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TA BOY - Auto 15759-33-33-001-2025-00132-01 (30-04-2026)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - Auto 15759-33-33-001-2025-00132-01 (30-04-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 2

Tunja, 30 de abril de 2026

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho (Lesividad)

Demandante : Personero Municipal de Firavitoba - Ricardo Andrés Blanco Leguízamo y Otros Demandado : Instituto de Tránsito y Transporte de SogamosoINTRASOG Expediente : 15759-33-33-001-2025-00132-01

Magistrado Ponente: Luís Ernesto Arciniegas Triana

Ingresa proceso al despacho para resolver el recurso de apelación formulado por el Personero Municipal de Firavitoba, quien actúa como agente oficioso del municipio, contra el auto del 9 de diciembre de 2025 mediante el cual el Juzgado Primero Administrativo Oral de Sogamoso negó la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de la Resolución 2101 de 2025.

I. ANTECEDENTES

La parte actora conformada por los personeros de Firavitoba, Pesca, Cuítiva, Tota, e Iza, en el escrito de demanda solicit an medida cautelar de suspensión provisional de la Resolución N° 21012025 “Por medio de la cual se modifica el recorrido de las rutas de transporte público terrestre automotor de pasajeros por carretera intermunicipal que ingresan y salen de la terminal de transportes del municipio de Sogamoso, hacia los diferentes destinos, se dictan otras disposiciones y se derogan las que sean contrarias”.

Como fundamento de la solicitud indica que la resolución demanda da fue

del municipio de Sogamoso, hacia los diferentes destinos, se dictan otras disposiciones y se derogan las que sean contrarias”.

Como fundamento de la solicitud indica que la resolución demanda da fue expedida por el Instituto de Tránsito y Transporte de Sogamoso, en adelante INSTRASOG, sin contar con la competencia para modificar rutas intermunicipales, pues esa función le corresponde al Ministerio de Transporte.

Refieren que por Resolución 975 d el 7 de febrero de 1992 el Ministerio d e Transporte autorizó las rutas iniciales, y que es la autoridad que tiene laMedio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho (Lesividad) Demandante : Personero Municipal de Firavitoba - Ricardo Andrés Blanco Leguízamo y Otros Demandado : Instituto de Tránsito y Transporte de Sogamoso - INTRASOG Expediente : 15759-33-33-001-2025-00132-01

2 jurisdicción nacional e intermunicipal para asignar rutas, horarios y las condiciones en el transporte.

Que las autoridades locales pueden gestionar cambios dentro de su jurisdicción urbana sin autorización previa, siempre que no afecten las rutas autorizadas por el ministerio, y reitera que la competencia principal en la fijación de rutas y condiciones del transporte intermunicipal corresponde al Ministerio de Transporte.

Dice que las modificaciones en rutas de transporte de influencia deben ser concertadas y sustentadas en estudios técnicos. Sin embargo, en la Resolución 2101 de 2025 se realizaron cambios sin estos requisitos, porque no cuenta con estudios de factibilidad ni justificación técnica, y que la misma ordena cambios en rutas de Sogamoso con municipios de influencia, afectando las rutas

conducta”

“Artículo 2.2.1.1.8.1. Ruta de influencia. Es aquella que comunica municipios contiguos sujetos a una influencia recíproca del orden poblacional, social y económica, que no hacen parte de un área metropolitana definida por la ley, requiriendo que las características de prestación del servicio, los equipos y las tarifas sean semejantes a los del servicio urbano.

Su determinación estará a cargo del Ministerio de Transporte, previa solicitud conjunta de las autoridades locales en materia de transporte de los municipios involucrados, quienes propondrán una decisión integral de transporte en cuanto a las característic as de prestación del servicio, de los equipos y el esquema para la fijación de tarifas”.

Encuentra la Sala, que de conformidad con el Decreto 1079 de 2015 “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte” que en el artículo 2.2.1.4.10.1., la autoridad municipal regula la prohibición del establecimiento de terminales en instalaciones particulares diferentes a las aprobadas por el ministerio de Transporte, dentro del perímetro de los respectivos municipios.

7 Consejo de Estado, radicación número: 11001-03-27-000-2017-00030-00 (23254), C.P. Jorge Octavio Ramírez RamírezMedio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho (Lesividad) Demandante : Personero Municipal de Firavitoba - Ricardo Andrés Blanco Leguízamo y Otros Demandado : Instituto de Tránsito y Transporte de Sogamoso - INTRASOG Expediente : 15759-33-33-001-2025-00132-01

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2101 de 2025 se realizaron cambios sin estos requisitos, porque no cuenta con estudios de factibilidad ni justificación técnica, y que la misma ordena cambios en rutas de Sogamoso con municipios de influencia, afectando las rutas existentes y aumentando en un 23.5% la distancia de la ruta SogamosoFiravitoba, pasando de 10.6 km a 13.1 km.

Que el acto enjuiciado fue expedido por el INTRASOG sin competencia legal para modificar rutas de transporte intermunicipal, que la competencia para homologar, adjudicar rutas y permisos está en el Ministerio de Transporte, y que viola el principio de comp etencia residual y la jerarquía normativa, afectando derechos de los usuarios y la eficiencia del servicio.

Así mismo, se dice que la población de Firavitoba, Iza, Cuítiva, Pesca y Tota, con más de 8.000 habitantes en total, se ve afectada con esa resolución, ya que incrementa en más de 2 km el recorrido original, afectando especialmente a adultos mayores, mujeres embarazadas y personas con discapacidad.

Trámite procesal

La demanda se presentó el 27 de junio de 2025 (SAMAI 002) y correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo de Sogamoso, despacho que por auto del 3 de septiembre de 2025 admitió la demanda y corrió traslado de la media cautelar.Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho (Lesividad) Demandante : Personero Municipal de Firavitoba - Ricardo Andrés Blanco Leguízamo y Otros Demandado : Instituto de Tránsito y Transporte de Sogamoso - INTRASOG Expediente : 15759-33-33-001-2025-00132-01

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II. LA PROVIDENCIA APELADA

Mediante providencia del 9 de diciembre de 2025 (SAMAI 0033), la Jueza Primera Administrativa de Sogamoso negó la suspensión provisional de la Resolución 2101 de 2025, con los siguientes argumentos:

Luego de referirse a los requisitos y criterios para la procedencia de las medidas cautelares, señal ó que la jurisprudencia exige un análisis preliminar de legalidad, ponderación de intereses, y motivación suficiente.

Refiere que al analizar si el INTRASOG tiene competencia para modificar rutas intermunicipales, advierte que la autonomía municipal permite a los municipios gestionar su tránsito y autorizaciones en vías urbanas y suburbanas, que la Ley 105 de 1993 define los perímetros del transporte municipal y distrital, incluyendo áreas urbanas, suburbanas y rurales.

Señaló que la jurisprudencia ha indicado que la competencia en infraestructura y rutas de influencia es del ministerio, pero los municipios tienen autoridad en autorizaciones y ordenamiento local, y que en la Constitución Política se garantiza la autonomía de las entidades territoriales y la gestión de sus intereses.

Que la Ley 105 de 1993 regula el transporte y define los perímetros del transporte municipal y distrital, el Decreto 1079 de 2015 establece la clasificación del transporte por radio de acción: metropolitano, distrital y municipal, y que la Ley 336 de 1996 y la Ley 769 de 2002 asignan al Ministerio

transporte municipal y distrital, el Decreto 1079 de 2015 establece la clasificación del transporte por radio de acción: metropolitano, distrital y municipal, y que la Ley 336 de 1996 y la Ley 769 de 2002 asignan al Ministerio de Transporte la competencia en rutas intermunicipales y de influencia.

Que conforme el Decreto 1079 de 2015, la autoridad de transporte en jurisdicciones distritales y municipales corresponde al alcalde o delegados , así como la vigilancia y control del servicio.

Frente a la alegada falta de competencia del INTRASOG para modificar las rutas, señaló que la resolución enjuiciada en modo alguno está encaminada a cambiar el tipo o nivel de servicio que prestan las empresas de transporteMedio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho (Lesividad) Demandante : Personero Municipal de Firavitoba - Ricardo Andrés Blanco Leguízamo y Otros Demandado : Instituto de Tránsito y Transporte de Sogamoso - INTRASOG Expediente : 15759-33-33-001-2025-00132-01

4 Público terrestre de pasajeros desde el Municipio de Sogamoso hacia los municipios de Firavitoba, Iza, Pesca, Cuítiva, Tota y viceversa, según lo indica la demanda, es de tipo (corriente), lo que es ratificado por el Ministerio de Trasporte en oficio de 15 de septiembre y se acompasa con la asignación de rutas y frecuencias a las empresas de transporte de pasajeros hacia y desde los referidos municipios, las cuales en efecto conforme a lo previsto por el numeral 5º del art 3 de la ley 105 de 1993 y hasta an tes de l o dispuesto por la Corte

rutas y frecuencias a las empresas de transporte de pasajeros hacia y desde los referidos municipios, las cuales en efecto conforme a lo previsto por el numeral 5º del art 3 de la ley 105 de 1993 y hasta an tes de l o dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C -66 de 1999, era una atribución exclusiva del Ministerio de Transporte.

Que el presunto desconocimiento del artículo 2.2.1.5.2.1 del Decreto 1079 de 2015 que se refiere a las autoridades de transporte de servicio público de transporte terrestre automotor mixto, no fue reglament ado por el INTRASOG en la resolución demandada , ya que esta limitó a hacer referencia a los recorridos que deberían efectuar en el área urbana del municipio de Sogamoso las rutas de transporte público terrestre automotor de pasajeros, que ingresen y salgan del terminal de transportes de Sogamoso.

Así mismo, dijo que tampoco se advertía que el INTRASOG debiera llevar a cabo unos estudios que determinaran, dentro del área o perímetro de transporte municipal de Sogamoso, el cambio de las rutas de las empresas que prestan el servicio público de pasajeros intermunicipal que operan desde y hasta el municipio.

En cuanto a la presunta falta de motivación alegada, señal ó que la decisión de la administración contenida en la Resolución No. 2101 de 2025 en modo alguno está encaminada a cambiar o modificar la habilitación de rutas que fueron concedidas por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte a las empresas de transporte que enuncia la parte actora desde y hacia los mencionados municipios, menos aún el cambio de las rutas de influencia, asunto que advierte es competencia exclusiva del Ministerio de Trasporte.

transporte que enuncia la parte actora desde y hacia los mencionados municipios, menos aún el cambio de las rutas de influencia, asunto que advierte es competencia exclusiva del Ministerio de Trasporte.

Que en la etapa previa del proceso , no advierte que a la expedición del acto el legislador haya previsto que era deber del INTRASOG elaborar estudios queMedio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho (Lesividad) Demandante : Personero Municipal de Firavitoba - Ricardo Andrés Blanco Leguízamo y Otros Demandado : Instituto de Tránsito y Transporte de Sogamoso - INTRASOG Expediente : 15759-33-33-001-2025-00132-01

5 determinaran la necesidad dentro del área o perímetro de transporte municipal de Sogamoso, el cambio de las rutas de las empresas que prestan el servicio público de pasajeros intermunicipal, que fue lo ordenado a través de la Resolución 2101 de 2025, pues la necesidad del estudio técnico aplica es para aquellas empresas de tra nsporte que pretenden modificar una autorizada, situación que no se presenta dentro del presente asunto.

Que tampoco enc uentra que el municipio de Sogamoso para efectos de la expedición del acto debía atender los anexos técnicos del POT, ya que una cosa es la competencia para la destinación del uso del suelo y otra la adopción de decisiones administrativas por parte de la autoridad municipal o de tránsito, que resultan necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito de personas, animales y vehículos por las vías públicas de su jurisdicción.

Que, entre otras razones que llevaron al INTRASOG a proferir el acto administrativo están las quejas presentadas por las empresas de transporte

animales y vehículos por las vías públicas de su jurisdicción.

Que, entre otras razones que llevaron al INTRASOG a proferir el acto administrativo están las quejas presentadas por las empresas de transporte público colectivo urbano e individual tipo taxi, relacionadas con el transporte ilegal, por lo que, en aras de garantizar el bienestar y seguridad de los pasajeros se debía realizar la prestación del servicio de terminal a terminal con el fin de restringir los paraderos intermedios a la terminal de transporte.

Que no advierte de entrada elementos de juicio necesarios para considerar la suspensión provisional del acto por presunta falsa motivación, porque no se adoptaron varias de las determinaciones que enuncia la parte demandante y tampoco advierte de entrada la incongruencia entre los motivos factico s y jurídicos invocados por el funcionario y la decisión final.

Finalmente afirma que la Resolución No. 2101 de 2025, es de carácter general, por lo que no era indispensable la notificación propiamente dicha del acto de carácter particular y concreto , sino que el deber del INTRASOG era la publicación de la misma en el Diario Oficial, en la gaceta territorial, o en su defecto en la respectiva página de la entidad, como en efecto se hizo en la página web del INSTRASOG, acto que fue comunicad o previa socialización a losMedio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho (Lesividad) Demandante : Personero Municipal de Firavitoba - Ricardo Andrés Blanco Leguízamo y Otros Demandado : Instituto de Tránsito y Transporte de Sogamoso - INTRASOG Expediente : 15759-33-33-001-2025-00132-01

6 representantes legales de las empresas intermunicipales a través de la oficina de

Demandado : Instituto de Tránsito y Transporte de Sogamoso - INTRASOG Expediente : 15759-33-33-001-2025-00132-01

6 representantes legales de las empresas intermunicipales a través de la oficina de planeación de la entidad.

De ahí concluye que, para este momento del proceso, no se afecta el derecho al debido proceso de cualquier interesado con la decisión de la administración, en tanto que la misma se encuentra en firme desde el día siguiente a su publicación, es exigible y obligatoria.

Que el acto prohíbe establecimiento de terminales de paso o periféricos pues acorde con el parágrafo 2 del artículo 2.2.1.4.10.2.3 del Decreto 1079 de 2015, para ello deben concurrir ciertos requisitos tales como estudios previos, licencia ambiental, autor ización del Ministerio de Transporte, y que además sólo es procedente en ciudades cuya población supera los 500.000 habitantes.

En consecuencia, concluyó que no encuentra la necesidad de decretar la medida de suspensión provisional del acto porque al confrontar la legalidad de éste con las normas invocadas no encuentra razones para acceder.

III. DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión , el Personero Municipal de Firavitoba mediante escrito radicado el 12 de diciembre de 2025 (SAMAI 035), interpuso recurso de apelación, solicitando revocar la decisión que negó la medida cautelar, y en su lugar suspender los efectos del acto, con los siguientes argumentos.

Que la modalidad del servicio de trasporte de pasajeros que se maneja para las

de apelación, solicitando revocar la decisión que negó la medida cautelar, y en su lugar suspender los efectos del acto, con los siguientes argumentos.

Que la modalidad del servicio de trasporte de pasajeros que se maneja para las rutas de ida y vuelta de Sogamoso a Iza – Cuítiva, Pesca, y Tota, es la corriente, es decir, que conforme el literal D del artículo 4° del Decreto 1927 de 1991, durante el recorrido pueden detenerse a recoger y/o dejar pasajeros.

Que según el artículo 2.2.1.5.10.6 del Decreto 1079 de 2015, las empresas de transporte automotor de pasajeros están obligadas a usar el terminal de transporte para el despacho o llegada de los vehículos , y que conforme el artículo 57° de la ley 336 de 1996, la prestación del servicio terrestre automotorMedio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho (Lesividad) Demandante : Personero Municipal de Firavitoba - Ricardo Andrés Blanco Leguízamo y Otros Demandado : Instituto de Tránsito y Transporte de Sogamoso - INTRASOG Expediente : 15759-33-33-001-2025-00132-01

7 entre ciudades que por su vecindad generen alto grado de influencia recíproca, bajo la coordinación del Gobierno Nacional a través del Ministerio de Transporte, la autoridad municipal decide lo relacionado con la infraestructura, pero cuando el servicio sea intermunicipal, será competencia del Ministerio de Transporte.

Dice que, conforme conceptos dados por el Ministerio de Transporte, la competencia para fijar las rutas del transporte intermunicipal, le corresponde a esa cartera y que conforme el Decreto 1079 de 2015 existe la figura denominada

Transporte.

Dice que, conforme conceptos dados por el Ministerio de Transporte, la competencia para fijar las rutas del transporte intermunicipal, le corresponde a esa cartera y que conforme el Decreto 1079 de 2015 existe la figura denominada ruta de influencia, que es la que se refiere a comunicar municipios contiguos sujetos a una influencia recíproca del orden poblacional, social y económica cuya determinación está a cargo de l Ministerio de Transporte, previa solicitud conjunta de las autoridades locales en materia de transporte de los municipios involucrados.

Que en la Resolución 2101 de 2025 objeto de enjuiciamiento, los municipios de Sogamoso, Firavitoba, Iza, Pesca, Cuítiva, Tota y Aquitania, hacen parte de una ruta de influencia de la que Firavitoba es a la vez destino y puerto transporte terrestre intermedio, por lo que los cambios en la s rutas que integran esa influencia no eran de resorte del INTRASOG, ni su determinación de resorte exclusivo de las autoridades administrativas de Sogamoso.

Refiere que la resolución enjuiciada ordena el cambio de rutas de transporte intermunicipal, la que resulta aplicable a las rutas Sogamoso – Duitama, Sogamoso – Yopal, Sogamoso – Tunja, Sogamoso Arauca porque existen terminales legalmente constituidos, pero no es igual de aplicable a las rutas que comunican a los municipios de Firavitoba, Iza, Pesca, Cuítiva, Tota y otros, con el municipio de Sogamoso y viceversa.

Reitera que la ruta que comunica al municipio de Sogamoso con los municipios

comunican a los municipios de Firavitoba, Iza, Pesca, Cuítiva, Tota y otros, con el municipio de Sogamoso y viceversa.

Reitera que la ruta que comunica al municipio de Sogamoso con los municipios de Firavitoba – Cuítiva – Iza – Pesca y Tota (viceversa), operada por las empresas Cootracero S.A, Cootranscondor Ltda y Flota Sugamuxi, cuenta con permiso de operación expedido por el ministerio de transporte, por lo que no pueden ser modificados por una autoridad diferente a quien las expidió.Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho (Lesividad) Demandante : Personero Municipal de Firavitoba - Ricardo Andrés Blanco Leguízamo y Otros Demandado : Instituto de Tránsito y Transporte de Sogamoso - INTRASOG Expediente : 15759-33-33-001-2025-00132-01

8 Que el nuevo trazado, aumenta en un 23,5% la distancia recorrida pasando de 10,6 a 13,1 kilómetros, además de haber sido definida sobre ejes viales que , según el actual plan de ordenamiento territorial, no se encuentran destinados para el transporte público intermunicipal de pasajeros.

Que ese cambio en las rutas no contó con estudios de factibilidad alguno, y para el caso de las rutas de los municipios mencionados, se desconoció lo ordenado por el artículo 2.2.1.1.7.1. del Decreto 1079 de 2015 que señala que cuando hay modificación de ruta, las empresas de transporte que tengan autorizada una ruta pueden pedir la modificación sin alterar más del 10% sobre la ruta original.

Que el acto demandado desconoce normas nacionales y municipales de mayo r

modificación de ruta, las empresas de transporte que tengan autorizada una ruta pueden pedir la modificación sin alterar más del 10% sobre la ruta original.

Que el acto demandado desconoce normas nacionales y municipales de mayo r jerarquía como el decreto , artículo 2.2.1.1.1.1. del Decreto 1079 de 2015, que establece que el servicio de transporte debe ser eficiente y económico y que, en el caso, con la modificación de las rutas se afecta la eficiencia del servicio , el derecho de locomoción y el acceso de personas de diferentes municipios a la oferta de bienes y servicios que se ofertan en ciudades principales centros de abastos zonales y regionales como ocurre en el caso del Municipio de Sogamoso.

Que el INTRASOG no está facultado para modificar de manera unilateral y sin concertación alguna las rutas de transporte intermunicipal, pues en los términos de los artículos 15.5 y 15.7 del Decreto 2053 de 2003, esta radica en el Ministerio de Transporte.

Que si se trata de un acto particular este no fue notificado a las empresas trasportadoras de pasajeros, y de considerarse un acto general, seria vinculante desde que se profirió siempre y cuando se haya publicado, pero que ello aún no se ha producido por lo que se configura una nulidad absoluta de la resolución 2101 de 2025 por falta de notificación y/o publicación.

Que no se contó con un estudio que demuestre el incremento de casos en que los buses del transporte público intermunicipal que cubren la ruta Sogamoso – Firavitoba, recogen pasajeros al interior del casco urbano del Municipio, y queMedio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho (Lesividad)

los buses del transporte público intermunicipal que cubren la ruta Sogamoso – Firavitoba, recogen pasajeros al interior del casco urbano del Municipio, y queMedio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho (Lesividad) Demandante : Personero Municipal de Firavitoba - Ricardo Andrés Blanco Leguízamo y Otros Demandado : Instituto de Tránsito y Transporte de Sogamoso - INTRASOG Expediente : 15759-33-33-001-2025-00132-01

9 el decreto que adoptó el plan vial del municipio de Sogamoso no definió, ni priorizó la carrera 20, calle 1 y la calle 3 Sur como ejes viales para el transporte público intermunicipal.

Que el acto enjuiciado modifica la ruta del trayecto de Sogamoso hacia los municipios de Firavitoba, Iza, Pesca, Cuítiva, Tota, medida con la cual los habitantes de estos municipios resultan afectados diariamente pues con el trazado inicial, los buses los dejaban al frente de las instalaciones de la Nueva EPS, y con el nuevo trazado definido en la Resolución 2101 de 2025, los buses los dejan a más de 8 cuadras, situación que afecta gravemente a la población porque incrementa los costos de desplazamiento par a acceder a un servicio esencial como lo es la salud, máxime cuando entre el 18,6% y el 22,5% son adultos mayores, mujeres en embarazo y personas con alguna discapacidad física.

Finalmente, arguye que se negó la medida bajo unas normas que no modifican la competencia que le asiste al Ministerio de Transporte, y tampoco otorgan facultades a los municipios para modificar las rutas de transporte

física.

Finalmente, arguye que se negó la medida bajo unas normas que no modifican la competencia que le asiste al Ministerio de Transporte, y tampoco otorgan facultades a los municipios para modificar las rutas de transporte intermunicipal, desconociendo la naturaleza de la modalidad en que fueron adjudicadas las rutas intermunicipales que comunican a los municipios de Firavitoba, Pesca, Iza, Cuítiva, Tota, Aquitania y demás municipios que no cuentan con un terminal de transportes certificados y avalados por el Ministerio.

Que el a quo se basó en el Decreto 1079, que impone funciones de vigilancia y control a los alcaldes, pero que erradamente eso puede considerarse para fijar trayectos cuando el único terminal de transportes habilitado es el de Sogamoso, dando competencias de facto al municipio sobre la ruta de influencia sin que medie el procedimiento que es de competencia del Ministerio de transporte.

Dijo que en el auto recurrido se reconoce que el servicio que se presta entre el municipio de Sogamoso hacia los Municipios de Firavitoba, Iza, Pesca, Cuítiva, Tota y viceversa, es en la modalidad corriente, pero se aparta de la precisión legal y avala la vulneración flagrante de la norma superior que se encuentra en el resuelve de la Resolución N ° 21012025, al imponer al servicio corriente aMedio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho (Lesividad) Demandante : Personero Municipal de Firavitoba - Ricardo Andrés Blanco Leguízamo y Otros Demandado : Instituto de Tránsito y Transporte de Sogamoso - INTRASOG Expediente : 15759-33-33-001-2025-00132-01

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10 las empresas de transporte, la obligación de dejar y recoger pasajeros únicamente en el terminal de transporte de Sogamoso.

Que el procedimiento correcto es que el Ministerio de Transporte , en ejercicio de lo preceptuado en el artículo 2.2.1.1.8.1 determine la existencia de ruta de influencia sobre el trayecto vial que comunica a los referidos municipios, previa concertación con la totalidad de los municipios que hacen parte de dicha ruta, y no el Municipio de Sogamoso a treves del INSTRASOG.

Que al traer a colación el pronunciamiento del tribunal proferido en el radicado 15001233300020160045600, el a quo asume que esa orden dada entonces en otrora al alcalde de Duitama para modificar el contenido de los decretos 645 y 646 de 2016, implica el reconocimiento de la facultad de modificar una ruta de influencia, desconociendo que, si ello fuera una facultad, no habría necesidad ni procedería la orden judicial.

Que en las consideraciones se cita una Resolución 4315 de 2025, si n hacer referencia a la misma, para concluir que en virtud de la presunción de legalidad se entiende publicada la resolución aquí enjuiciada, pero sin esclarecer a que fuente corresponde y tomando como valida cualquier forma de publicación y de notificación, desconociendo además la extemporaneidad con la que la entidad demandada se pronunció a la medida cautelar y dando prevalencia solo a lo indicado por la demandada corriendo en múltiples ocasiones el traslado de la

notificación, desconociendo además la extemporaneidad con la que la entidad demandada se pronunció a la medida cautelar y dando prevalencia solo a lo indicado por la demandada corriendo en múltiples ocasiones el traslado de la medida para que el INTRASOG se pronunciara, desconociendo flagrantemente los términos legales de traslado, y notificando por estados para después ampliarle los términos.

Concesión del recurso de apelación

Mediante auto del 4 de febrero de 2026 , la Juez Primero Administrativo de Sogamoso, concede el recurso de apelación para ante esta corporación.Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho (Lesividad) Demandante : Personero Municipal de Firavitoba - Ricardo Andrés Blanco Leguízamo y Otros Demandado : Instituto de Tránsito y Transporte de Sogamoso - INTRASOG Expediente : 15759-33-33-001-2025-00132-01

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IV.CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley 2080 que modifica el artículo 125 del CPACA, la Sala de Decisión es la competente para resolver el recurso de apelación del auto que niega el decreto de la medida cautelar de suspensión de los actos enjuiciados.

Al efecto, la norma establece:

“2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente. (…)”

Con fundamento en esta normativa, procede la Sala a resolver el recurso de

“[…] En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:

1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.

2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.

3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.

4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios. […]” (Destacado fuera de texto).

En tal sentido, tratándose del medio de control de simple nulidad la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la respectiva solicitud, “cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud”, encuentra su fundamento en la necesidad de proteger provisionalmente la legalidad, hasta tanto se profiera una decisión definitiva.Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho (Lesividad) Demandante : Personero Municipal de Firavitoba - Ricardo Andrés Blanco Leguízamo y Otros Demandado : Instituto de Tránsito y Transporte de Sogamoso - INTRASOG Expediente : 15759-33-33-001-2025-00132-01

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(…) h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifi

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