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TA BOY - Auto 15759-33-33-002-2025-00135-01 (29-05-2026)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - Auto 15759-33-33-002-2025-00135-01 (29-05-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

DESPACHO No. 5

MAGISTRADA: ANGÉLICA ALEXANDRA SANDOVAL ÁVILA Tunja, veintinueve (29) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Ariel Valderrama Bello

Demandados: Nación - Ministerio de Educación Nacional y

Departamento de Boyacá Expediente: 15759-33-33-002-2025-00135-011 OBJETO DE LA DECISIÓN Procede el Despacho a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del Ministerio de Educación Nacional en contra del auto del 9 de marzo de 202 6 2, mediante el cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso, entre otras determinaciones, anunció la aplicación del trámite de sentencia anticipada y negó el decreto de unas pruebas.

I. ANTECEDENTES

1. El señor Ariel Valderrama Bello, a través de apoderada judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que solicitó: (i) inaplicar por ilegal el Decreto Nacional 284 de 2024, que derogó normas sobre la asignación salarial docente de las categorías 3BM y 3CM3 y (ii) declarar la nulidad de los actos administrativos 2025-EE-033854 del 12 de febrero de 2025, y 1.8.3.1-16.1 del 12 de febrero de 2025 , mediante los cuales se negó el pago de la diferencia salarial correspondiente a los años 2008 y 2009 para el grado 3DM4.

febrero de 2025 , mediante los cuales se negó el pago de la diferencia salarial correspondiente a los años 2008 y 2009 para el grado 3DM4.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se reconozcan y paguen las diferencias salariales causadas en los tres (3) años anteriores a la petición, así como 1 Link de consulta: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx? guid=157593333002202500135011500123 2 Índice 35 SAMAI, primera instancia. 3 El demandante perteneció a la categoría 3BM del 10 de abril de 2023 al 12 de noviembre de 2024 y, a partir del 13 de noviembre de 2024, ascendió a la categoría 3CM, en la cual permanece actualmente. 4 En razón a que los Decretos 624, 714 y 1407 de 2008 establecieron un aumento del 44,89% para esa categoría, mientras que el incremento para las categorías 3BM y 3CM fue solo del 13.92% y 32.71%. Por su parte, los Decretos 702 y 1238 de 2009 fijaron un incremento del 7,67% para la categoria 3DM y del 15,45% para la categoría 3BM, diferencia que, según el demandante, no compensa la diferencia del año 2008.Expediente: 15759-33-33-002-2025-00135-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ariel Valderrama Bello Demandados: Nación - Ministerio de Educación Nacional y Departamento de Boyacá las que se causen a futuro, debido a la diferencia en los incrementos salariales entre las categorías 3BM, 3CM y 3DM.

Demandante: Ariel Valderrama Bello Demandados: Nación - Ministerio de Educación Nacional y Departamento de Boyacá las que se causen a futuro, debido a la diferencia en los incrementos salariales entre las categorías 3BM, 3CM y 3DM.

3. Tras la admisión de la demanda, mediante auto del 6 de octubre de 2025 5 y la contestación de las entidades demandadas, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso en proveído del 9 de marzo de 2026 anunció sentencia anticipada. En esa misma providencia, a favor de las partes se incorporaron unas pruebas documentales y se negaron otras, entre estas, la documental solicitada por el Ministerio de Educación en el acápite de “solicitud de oficios”, referente a las certificaciones laborales del docente, bajo el argumento de que no acreditó haber agotado previamente la carga procesal prevista en el artículo 173 del CGP. No obstante, tuvo como prueba el expediente administrativo remitido por la entidad territorial.

4. Por otra parte, se negó el interrogatorio de parte del demandante por considerarse inconducente, en la medida en que el objeto de la litis corresponde a un asunto de puro derecho, relacionado con la legalidad de los actos administrativos que negaron las diferencias salariales reclamadas por la parte demandante, por lo que las pruebas documentales obrantes en el expediente resultan suficientes para adoptar una decisión de fondo. Asimismo, se negó la solicitud probatoria contenida en el acápite de “prueba trasladada”, referente al informe técnico rendido por el señor Gerardo Duque Gutiérrez, en su calidad de Director de Desarrollo

en el acápite de “prueba trasladada”, referente al informe técnico rendido por el señor Gerardo Duque Gutiérrez, en su calidad de Director de Desarrollo Organizacional de la Función Pública, dentro de un proceso análogo adelantado ante el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, toda vez que conforme al artículo 174 del CGP la prueba trasladada requiere como presupuesto procesal y garantía del derecho de contradicción, que sean las mismas partes y en este caso, difiere la parte demandante.

5. Contra esa decisión, el 12 de marzo de 20266, el Ministerio de Educación Nacional interpuso y sustentó recurso de apelación.

6. Posteriormente, mediante auto proferido el 6 de abril de 20267, se concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Educación Nacional. 5 Índice 17 ibidem 6 Índice 38 ibidem 7 Índice 45 ibidemExpediente: 15759-33-33-002-2025-00135-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ariel Valderrama Bello Demandados: Nación - Ministerio de Educación Nacional y Departamento de Boyacá

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO

7. La apoderada de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, luego de indicar el objeto del recurso y argumentar sobre su procedencia, frente a la negativa del interrogatorio de parte, señaló que el mismo cumple con los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad.

8. En ese contexto, trajo a colación el artículo 198 del CGP y explicó que en el

interrogatorio de parte, señaló que el mismo cumple con los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad.

8. En ese contexto, trajo a colación el artículo 198 del CGP y explicó que en el presente caso, la parte actora aduce una presunta discriminación generada a partir de la aplicación de incrementos desiguales en los salarios de docentes escalafonados, situación que ha afectado la base salarial que percibe el demandante, de manera que a través de su declaración se busca que declare sobre los presuntos perjuicios causados a sus condiciones salariales y si realmente existe una diferencia salarial no justificada entre lo percibido por el docente y la remuneración devengada por los profesionales del nivel frente al cual se pretende la nivelación.

9. A su turno, señaló que, dada la naturaleza del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el litigio no debía limitarse al estudio formal de los actos administrativos demandados, sino que exigía analizar las consecuencias subjetivas sobre los intereses particulares del actor.

10. Igualmente, manifestó que, si el asunto se redujera únicamente a la confrontación entre los actos administrativos acusados y el régimen legal aplicable, se estaría frente al medio de control de nulidad simple y entonces si sería innecesaria la prueba solicitada, sin embargo, precisó que la demanda se funda en consecuencias subjetivas que deben ser acreditadas a través de la declaración del demandante. Además, destacó que el interrogatorio de parte no constituía una formalidad vacía, sino una herramienta necesaria para que el juez pudiera adoptar

consecuencias subjetivas que deben ser acreditadas a través de la declaración del demandante. Además, destacó que el interrogatorio de parte no constituía una formalidad vacía, sino una herramienta necesaria para que el juez pudiera adoptar una decisión informada sobre el impacto real de los actos administrativos en las condiciones laborales del actor.

11. Finalmente, puso de presente que, en un proceso análogo adelantado ante el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, sí se decretó el interrogatorio de parte solicitado por el Ministerio de Educación Nacional, razón por la cual reiteró la necesidad de decretar y practicar dicha prueba dentro del presente asunto, al considerarla idónea, pertinente y necesaria para esclarecer los presuntos efectosExpediente: 15759-33-33-002-2025-00135-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ariel Valderrama Bello Demandados: Nación - Ministerio de Educación Nacional y Departamento de Boyacá personales y económicos derivados de la aplicación de los actos administrativos demandados.

III. TRASLADO DEL RECURSO PRESENTADO

12. Se observa que, por secretaría, se corrió traslado del recurso de apelación interpuesto por la apoderada del Ministerio de Educación Nacional, en los términos del artículo 244 del CPACA8.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. Análisis de procedencia y oportunidad

13. El artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 dispone las providencias que son susceptibles del recurso de apelación, dentro de las cuales se encuentra el auto que niega el decreto de pruebas.

14. Por su parte, el artículo 153 del CPACA establece que le corresponde al Tribunal Administrativo conocer en segunda instancia de las apelaciones presentadas en contra de los autos susceptibles de este recurso.

niega el decreto de pruebas.

14. Por su parte, el artículo 153 del CPACA establece que le corresponde al Tribunal Administrativo conocer en segunda instancia de las apelaciones presentadas en contra de los autos susceptibles de este recurso.

15. Así las cosas, el recurso de apelación es procedente y, teniendo en cuenta que fue presentado dentro de la oportunidad prevista en el inciso tercero del artículo 244 del CPACA9, es posible concluir que es oportuno. 4.2. Análisis del caso

16. El Despacho pone de presente que a voces del artículo 168 del CGP, aplicable a los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por virtud de la remisión que autoriza el artículo 211 del CPACA, la autoridad judicial rechazará mediante decisión motivada las pruebas que resulten ser ilícitas, impertinentes, inconducentes o inútiles. 8 Índice 42 ibidem. 9 La providencia apelada se profirió el 9 de marzo de 2026, se notificó por estado el 10 de marzo siguiente y el memorial contentivo del recurso se radicó en la plataforma SAMAI el 16 de marzo de la misma anualidad.Expediente: 15759-33-33-002-2025-00135-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ariel Valderrama Bello Demandados: Nación - Ministerio de Educación Nacional y Departamento de Boyacá

17. El presupuesto de conducencia se refiere a la idoneidad de una prueba para demostrar un hecho relevante, según su capacidad legal para acreditar determinadas situaciones, como el dominio de bienes inmuebles o el estado civil.

17. El presupuesto de conducencia se refiere a la idoneidad de una prueba para demostrar un hecho relevante, según su capacidad legal para acreditar determinadas situaciones, como el dominio de bienes inmuebles o el estado civil.

18. A su turno, la utilidad de una prueba alude a su capacidad para aportar nuevos elementos que ayuden al funcionario a convencerse sobre ciertos hechos, complementando las pruebas ya existentes en el proceso. El requisito de la pertinencia hace referencia a que el medio probatorio en cuestión esté dirigido a la demostración de un hecho jurídicamente relevante para la controversia, es decir, que tenga como propósito la acreditación de las situaciones fácticas que sustentan las pretensiones o excepciones, en el marco del objeto del litigio.

19. En relación con estos conceptos jurídicos, en providencia del 2 de septiembre de 2024, la Sección Segunda del Consejo de Estado consideró: “2.5. Recuerda el Despacho que las condiciones de conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba hacen referencia, a: i) la primera, a la idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho, implica que no esté prohibida y que el hecho o hechos controvertidos se puedan demostrar en el proceso con el empleo de ese medio probatorio; ii) la segunda, a la adecuación entre los hechos y los medios de prueba o, en otras palabras, es la estrecha relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y que tengan que ver con la situación controvertida, y iii) la tercera, tiene que ver con que sean determinantes para

hechos que se pretenden demostrar y que tengan que ver con la situación controvertida, y iii) la tercera, tiene que ver con que sean determinantes para generar la certeza suficiente para decidir . Podría decirse que dichas probanzas son el motivo que conducen al convencimiento del Juez, de tal manera que, si una prueba que se pretende aducir no tiene este propósito, debe ser rechazada de plano por aquel. Ello comporta, además, que unas pruebas inconducentes e impertinentes tampoco son útiles para el proceso. En términos generales, la prueba es inútil cuando sobra por no ser idónea, en relación con la utilidad que le debe prestar al proceso.”10 (Subrayas fuera del texto original)

20. Pues bien, para resolver las inconformidades de la parte recurrente y verificar si la prueba que fue negada cumple con los presupuestos de pertinencia, conducencia y utilidad es necesario partir de la delimitación de la controversia según lo establecido en la fijación del litigio contenida en la providencia que se impugna. En esa ocasión, la Juez de primera instancia definió el problema jurídico a resolver de la siguiente manera: “En este caso la fijación del litigio se contrae a determinar si el docente ARIEL VALDERRAMA BELLO, tiene derecho a que se le reconozca y pague la diferencia salarial que considera tiene derecho con ocasión del incremento salarial presuntamente decretado en forma desigual por el Gobierno Nacional para los años 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,

salarial que considera tiene derecho con ocasión del incremento salarial presuntamente decretado en forma desigual por el Gobierno Nacional para los años 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 2 de septiembre de 2024, expediente nro. 25000-23-42-000-2020-00546-01. Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera.Expediente: 15759-33-33-002-2025-00135-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ariel Valderrama Bello Demandados: Nación - Ministerio de Educación Nacional y Departamento de Boyacá 2008 y 2009, para los grados 3BM y 3CM del escalafón nacional docente a los que ha pertenecido, respecto del grado 3DM, caso en el cual es necesario examinar la legalidad de los actos administrativos acusados e igualmente determinar si es procedente la inaplicación por ilegalidad de los decretos que fijan anualmente los aumentos salariales para el personal docente”

21. Visto lo anterior, es claro que el objeto del litigio, además de versar sobre la prosperidad o no de unas excepciones, consiste en determinar si hay lugar a disponer el reconocimiento y pago de una diferencia salarial y prestacional reclamada por el docente oficial escalafonado, quien aduce un pago desigual con base en determinado régimen jurídico aplicable a otros docentes.

22. En ese sentido, coincide el Despacho con lo considerado por el juzgador de instancia en relación con la determinación de negar el interrogatorio del demandante

base en determinado régimen jurídico aplicable a otros docentes.

22. En ese sentido, coincide el Despacho con lo considerado por el juzgador de instancia en relación con la determinación de negar el interrogatorio del demandante por estimarlo inconducente, debido a que su dicho no suministrará elementos adicionales para la resolución del caso, ya que la labor judicial se centrará en establecer lo pagado al docente y confrontarlo con los mandatos legales correspondientes que definieron el régimen salarial y prestacional aplicable, para luego definir si el reconocimiento que se hizo por esos conceptos se ajustó o no a los mismos.

23. Siendo ello así, se trata de una labor que no requiere de elementos de juicio adicionales, como sería lo que sobre ese aspecto pueda expresar el demandante en su calidad de docente, cuando es un asunto exclusivamente de valoración jurídica que le corresponde a la autoridad judicial al resolver el objeto del litigio.

24. De otro lado, se observa que en el escrito del recurso se afirma que el objeto del interrogatorio de parte es controvertir lo reclamado por perjuicios causados por las diferencias salariales a la parte actora. En criterio del recurrente “ es conducente, pertinente y útil porque puede aportar información relevante para dirimir si efectivamente existe una diferencia salarial no justificada entre lo percibido por el docente y la remuneración devengada por los profesionales del nivel frente al cual se pretende la nivelación”. Sobre el particular, el Despacho considera que contrario a lo alegado, la determinación de la existencia de la diferencia salarial que se aduce es un aspecto que se resuelve desde la verificación de las pruebas documentales

se pretende la nivelación”. Sobre el particular, el Despacho considera que contrario a lo alegado, la determinación de la existencia de la diferencia salarial que se aduce es un aspecto que se resuelve desde la verificación de las pruebas documentales aportadas sobre lo pagado, es decir, los certificados de salarios y tiempos de servicios aportados por el Departamento de Boyacá.Expediente: 15759-33-33-002-2025-00135-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ariel Valderrama Bello Demandados: Nación - Ministerio de Educación Nacional y Departamento de Boyacá

25. Además, revisado el texto de la demanda se hace evidente que la parte demandante no reclama la reparación de perjuicios, sino que lo pedido corresponde al restablecimiento del derecho como consecuencia del pago de salarios y prestaciones que denomina diferenciado, aspecto jurídico que, se insiste, puede ser resuelto sin necesidad de pruebas adicionales a las documentales aportadas.

26. Así las cosas, la premisa sobre la cual se construye el reparo no corresponde a la realidad y parte de desconocer la distinción que se ha hecho en la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado entre el restablecimiento del derecho y la reparación del daño en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en los términos de la regulación actual del artículo 138 del CPACA11.

27. Bajo ese entendido, es procedente despachar desfavorablemente la solicitud del interrogatorio de parte ya que, como lo advirtió el a quo en el auto que anunció el trámite de sentencia anticipada y en el decreto de pruebas contenido en el proveído

27. Bajo ese entendido, es procedente despachar desfavorablemente la solicitud del interrogatorio de parte ya que, como lo advirtió el a quo en el auto que anunció el trámite de sentencia anticipada y en el decreto de pruebas contenido en el proveído del 9 de marzo de 2026, el objeto de la litis se circunscribe a determinar la legalidad de los actos administrativos que negaron las diferencias salariales reclamadas por la parte demandante, por lo que las pruebas documentales allegadas al expediente resultan suficientes e idóneas para adoptar una decisión de fondo. Así las cosas, el Despacho confirmará la decisión apelada.

En mérito de lo expuesto, el Despacho No. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión contenida en el auto del 9 de marzo de 2026, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso , de conformidad con los razonamientos expuestos en la parte motiva de esta decisión. 11 Al respecto se puede consultar la decisión de unificación del 9 de agosto de 2022 dentro del expediente 11001-03-25-000-2017-00151-00. En esa oportunidad al resolverse un recurso extraordinario de unificación jurisprudencial la Sala Plena del Consejo de Estado indicó: “Se tiene así que la consecuencia jurídica y natural de la declaratoria de nulidad dentro del ámbito del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho constituye un componente que permite distinguirla de la reparación, porque ésta implica un resarcimiento de los perjuicios causados al empleado despedido, consagrada como una figura adicional que también puede ser pretendida por quien

control de nulidad y restablecimiento del derecho constituye un componente que permite distinguirla de la reparación, porque ésta implica un resarcimiento de los perjuicios causados al empleado despedido, consagrada como una figura adicional que también puede ser pretendida por quien instaura el medio; sin embargo, tal situación no comporta que una y otra puedan equipararse y decretarse indistintamente. 76. Para que proceda la reparación consagrada en las normas referidas es necesario que el interesado pruebe la ocurrencia del perjuicio o del daño que alega y en este caso, una será la causa de la condena de restablecimiento del derecho, cuyas sumas serán sólo a título de salarios y prestaciones dejados de percibir y otra, la que se reconozca como indemnización por los perjuicios que se demuestren.”Expediente: 15759-33-33-002-2025-00135-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ariel Valderrama Bello Demandados: Nación - Ministerio de Educación Nacional y Departamento de Boyacá SEGUNDO: REMITIR, por conducto de la Secretaría de la Corporación, el expediente del proceso de la referencia al Juzgado de origen, una vez ejecutoriada esta providencia.

Notifíquese y cúmplase

ANGÉLICA ALEXANDRA SANDOVAL ÁVILA Magistrada Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA.

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