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TA BOY - Auto 15759-33-33-002-2025-00199-01 (25-02-2026)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - Auto 15759-33-33-002-2025-00199-01 (25-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN 1

MAGISTRADA PONENTE: LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO

Tunja, veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

DEMANDANTE: COLPENSIONES

DEMANDADO: HUGO HUMBERTO GÓMEZ REFERENCIA: 15759-33-33-002-2025-00199-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(Identificación del registro en Samai)

ASUNTO: APELACIÓN CONTRA AUTO QUE RECHAZÓ LA

DEMANDA – ASUNTO SUSCEPTIBLE DE CONTROL

JUDICIAL

Decide la Sala el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra el auto proferido el 6 de octubre de 2025, mediante el cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso rechazó de plano la demanda.

I. ANTECEDENTES

Colpensiones presentó una demanda verbal de mínima cuantía ante la jurisdicción ordinaria, al considerar que el señor Hugo Humberto Gómez se enriqueció sin causa por recibir un doble pago por concepto costas judiciales dentro de un proceso ejecutivo derivado de uno laboral ordinario , en el que terminó condenada la entidad . En ese sentido, enunció que formulaba una actio in rem verso y solicitó el pago de $319.175, con la actualización y los intereses correspondientes.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso, el cual lo remitió a la jurisdicción administrativ a con auto del 1 .º de

con la actualización y los intereses correspondientes.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso, el cual lo remitió a la jurisdicción administrativ a con auto del 1 .º de septiembre de 2025 y, en virtud de ello, se repartió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso.

Este último despacho judicial rechazó de plano la demanda por medio del auto apelado.

II. DECISIÓN RECURRIDA

1. Auto recurrido1

El juzgado de primera instancia señaló que la actio in rem verso «no se encuentra dentro de los acciones o medios de control a incoar ante esta jurisdicción (…) sin desconocer que en desarrollo o trámite de las acciones que si (sic) son propias de ésta, se admite la tesis que permite reclamar la restitución de un enriquecimiento injustificado de su patrimonio, o una compensación por este, para que se reintegre el equilibrio patrimonial, tras un empobrecimiento no justificado».

1 Anotación 4 Samai (primera instancia).Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 15759-33-33-002-2025-00199-01 Resuelve apelación de auto

2

Explicó que la actio in rem verso «no puede ejercerse de forma autónoma y directa» y no podía encuadrarse dentro de l medio de control de reparación directa , porque su «fundamento estriba en la responsabilidad del Estado» , ni de nulidad y restablecimiento del derecho , ya que no existía una decisión de la Administración que pudiera controlarse.

Esgrimió que, adicionalmente, el pago que efectuó Colpensiones «no puede ser objeto

del derecho , ya que no existía una decisión de la Administración que pudiera controlarse.

Esgrimió que, adicionalmente, el pago que efectuó Colpensiones «no puede ser objeto de control por esta jurisdicción en la medida que constituye una actuación de simple ejecución, o incluso de haberse proferido acto por esta, autorizando ese segundo pago, correspondería en todo caso a un acto de ejecución y no a un acto administrativo».

Refirió que el relato de los hechos insinuaba que se trató de un doble pago por error de la Administración, por lo que «se podría generar una responsabilidad fiscal por parte del ordenador del gasto, dado que reflejaría un daño patrimonial al estado –sic– (erario), empero la acción judicial ejercida en este caso, no constituye el remedio para esa actuación».

2. Recursos de reposición y apelación2

Colpensiones i ndicó que no pretendía ejercer el m edio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución que reconoció la obligación de pago ni contra ningún otro acto administrativo, «sino la recuperación de una suma de dinero pagada a un particular sin que existiera fundamento ju rídico que imponga esa obligación, causa que debe ventilarse mediante la ACTIO IN REM VERSO».

Consideró que, por ende, el conocimiento del asunto estaba en cabeza de la jurisdicción administrativa, según el auto 405 de 2024, proferido por la Corte Constitucional, motivo por el cual procedía la actio in rem verso.

Sostuvo que, al configurarse un pago de lo no debido, la entidad «no está facultada para emitir un acto administrativo estableciendo la deuda con un tercero con el cual no se ha

por el cual procedía la actio in rem verso.

Sostuvo que, al configurarse un pago de lo no debido, la entidad «no está facultada para emitir un acto administrativo estableciendo la deuda con un tercero con el cual no se ha tenido vínculo jurídico alguno, toda vez que no existe norma que expresamente así lo disponga, considerando que debe acudirse ante la jurisdicción para recuperar lo pagado de manera indebida».

3. Decisión del recurso de reposición3

El juzgado de primer grado se pronunció respecto del recurso de reposición con auto del 20 de octubre de 2025, en el sentido de confirmar la decisión.

Hizo alusión al artículo 90 de la Constitución y a los conceptos de actio in rem verso y daño antijurídico, para concluir que el presente asunto no puede encuadrarse en ningún medio de control y que «no cabe dentro del alcance de las acciones de reparación directa, en el entendido que su fundamento se establece en el artículo 90 de la Constitución Política, que precisamente delimita su ejercicio en la responsabilidad del estado (sic) por los daños antijurídicos por él generados, en otras palabras, se enmarca en el actuar por acción u omisión de la administración pública y no de un particular».

2 Anotación 7 Samai (primera instancia). 3 Anotación 9 Samai (primera instancia).Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 15759-33-33-002-2025-00199-01 Resuelve apelación de auto

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Reiteró que los actos que expidió la entidad para cumplir el fallo ordinario laboral eran de ejecución, así que no eran demandables.

III. CONSIDERACIONES

Resuelve apelación de auto

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Reiteró que los actos que expidió la entidad para cumplir el fallo ordinario laboral eran de ejecución, así que no eran demandables.

III. CONSIDERACIONES

1. Procedencia y oportunidad del recurso de apelación

El artículo 243-1 del CPACA (modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021) establece que es apelable el auto dictado en primera instancia que rechace la demanda o su reforma. Asimismo, el artículo 244-1 del mismo código (modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021) señala que «[l]a apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición».

En este caso, el despacho de primera instancia rechazó la demanda, así que procedía el recurso de apelación de forma subsidiaria y, al no reponerse la decisión, resulta viable la alzada.

Asimismo, la decisión fue notificada por estado electrónico el 7 de octubre de 20254 y el recurso fue interpuesto al 10 de octubre siguiente5, esto es, dentro de su término de ejecutoria, conforme lo establece el artículo 244-3 del CPACA (modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021).

2. Análisis de la Sala

En este caso no existe discusión acerca de que la jurisdicción administrativa es la que debe conocer el asunto, toda vez que el objeto del litigio no es ajeno al derecho administrativo y la parte demandante es una entidad pública , en concordancia con el artículo 104 del CPACA. Así también lo ha sostenido la Corte Constitucional en varias oportunidades frente a procesos similares6.

administrativo y la parte demandante es una entidad pública , en concordancia con el artículo 104 del CPACA. Así también lo ha sostenido la Corte Constitucional en varias oportunidades frente a procesos similares6.

La controversia gira en torno al medio de control a través del cual debe canalizarse el reclamo, el cual de entrada no puede descalificarse . Si existe un conflicto y es de competencia de la jurisdicción, es deber del juez impartir a la demanda «el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada» (art. 171 CPACA), para que las partes obtengan una solución de fondo, independientemente de la decisión final.

En este sentido, el medio de control idóneo depende de la fuente del daño, en razón a que se encuentra ligado a la pretensión sustancial de la demanda. Así, existen dos categorías en las que se enmarcan las fuentes de responsabilidad, a saber: (i) la responsabilidad concreta y (ii) la responsabilidad abstracta7. El aspecto que determina dentro de cuál categoría se encuadra determinada situación particular depende de la

4 Anotación 5 Samai (primera instancia). 5 Anotación 7 Samai (primera instancia). 6 Ver, por ejemplo: C. Const., Auto 1532, oct. 1.º/2025. M.P. Juan Carlos Cortés González; C. Const., Auto 1157,

jul. 30/2025. M.P. Héctor Alfonso Carvajal Londoño; C. Const., Auto 783, jun. 5/2025. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar; C. Const., Auto 468, abr. 9/2025. M.P. Natalia Ángel Cabo; y C. Const., Auto 1788, nov. 6/2024. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; entre otros. 7 Hinestrosa, Fernando. Conferencias de Derecho Civil Obligaciones . Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 1964, p. 330.Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 15759-33-33-002-2025-00199-01 Resuelve apelación de auto

4 existencia o no de un vínculo previo entre las partes, de forma que en el evento de presentarse dicho nexo la responsabilidad será concre ta y en caso contrario será abstracta.

Trasladando esta conceptualización al campo administrativo, de configurarse previamente una manifestación unilateral de la voluntad de la Administración (acto administrativo) o un acuerdo de voluntades (contrato), la responsabilidad es concreta, siempre que la lesión nazca en el marco de ese vínculo. Y cuando no se presenta ninguna de las anteriores circunstancias, la responsabilidad es abstracta, ya que no se deriva de la manifestación de la voluntad previa, sino de obligaciones generales de carácter constitucional, legal o reglamentario.

En los términos antes m encionados, si la responsabilidad es concreta y nace por los efectos de un acto administrativo ilegal, el medio de control idóneo será el de nulidad y restablecimiento del derecho. Por otra parte, si la responsabilidad es concreta y surge

efectos de un acto administrativo ilegal, el medio de control idóneo será el de nulidad y restablecimiento del derecho. Por otra parte, si la responsabilidad es concreta y surge de una relación c ontractual, el medio de control idóneo es el de controversias contractuales. Finalmente, si la responsabilidad es abstracta, el medio de control que debe interponerse es el de reparación directa, mediante la cual se reclama la indemnización de los perjuicios ocasionados en virtud de los hechos u omisiones.

En este caso, Colpensiones presentó una acción civil por enriquecimiento sin justa causa. Debido a que la demanda venía remitida de la jurisdicción ordinaria, era necesario que el juzgado concediera a la entidad accionante la oportunidad de adecuar su contenido a los requisitos y formalidades que prevé el CPACA a efectos de verificar si procedía el trámite , lo cual comprende la enunciación del medio de control procedente.

Y, como el despacho de primer grado debe impartir el trámite que corresponda, resulta indispensable que indague en concreto si el daño proviene o no de algún acto administrativo que haya emitido la entidad para cumplir la sentencia ordinaria, siguiendo los procedimientos que establece el CPACA y con base en los móviles y finalidades de la demanda.

Entonces, tras estudiar las manifestaciones de la entidad y el expediente en general , en caso de que encuentre que la fuente del menoscabo es una decisión propia del demandante, la responsabilidad será concreta y el medio de control idóneo será el de nulidad y restablecimiento del derecho; de lo contrario, la re sponsabilidad será abstracta, la cual debe encauzarse a través del de reparación directa , que procede

demandante, la responsabilidad será concreta y el medio de control idóneo será el de nulidad y restablecimiento del derecho; de lo contrario, la re sponsabilidad será abstracta, la cual debe encauzarse a través del de reparación directa , que procede incluso cuando las entidades públicas result an perjudicadas por la actuación de un particular, ya sea que pueda catalogársele como agente del Estado o no, de conformidad con el artículo 140 del CPACA:

«ARTÍCULO 140. REPARACIÓN DIRECTA. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.

De conformidad con el inciso anterior, el Esta do responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 15759-33-33-002-2025-00199-01 Resuelve apelación de auto

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Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública.

En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del da ño.» (Subraya y negrilla fuera del texto original)

cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del da ño.» (Subraya y negrilla fuera del texto original)

Por lo tanto, de ninguna manera el asunto carece de control jurisdiccional solo porque el demandado es un particular. En consecuencia, la Sala de Decisión revocará el auto recurrido.

En virtud de lo expuesto, la Sala de Decisión 1 del Tribunal Administrativo de Boyacá,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 6 de octubre de 2025 , mediante el cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso rechazó de plano la demanda, de acuerdo con las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVOLVER el expediente al despacho de origen, para lo de su cargo.

Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la Sala de Decisión, según acta de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Firmado electrónicamente

LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO

Magistrada

Firmado electrónicamente

LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA

Magistrado Firmado electrónicamente

DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ

Magistrado (e)

Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma Samai por los magistrados que integran la Sala de Decisión. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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