TA BOY - Sentencia 15001-23-33-000-2019-00593-00 (13-05-2026)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - Sentencia 15001-23-33-000-2019-00593-00 (13-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN 1
MAGISTRADA PONENTE: LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO
Tunja, trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Agotadas las etapas procesales precedentes, el Tribunal emite sentencia en los términos del artículo 34 de la Ley 472 de 1998.
I. ANTECEDENTES
DEMANDA1
Pretensiones
1. Daniela Alfonso Figueroa, Daniel Fernando Jiménez Cadena y Karen Dayana Arcos Avilez presentaron demanda contra la Agencia Nacional de Infraestructura y la Secretaría de Tránsito y Transporte de Tunja, con el fin de que se amparen los derechos colectivos al espacio público y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. En consecuencia, pidieron que se declare que la Avenida
Norte, carrera 6A No. 64B-95 del barrio Los Muiscas no cuenta con la señalización adecuada.
2. Particularmente solicitaron que se ordene a las demandadas: (i) ejecutar las acciones tendientes a evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio de los derechos colectivos enunciados; (ii) disponer de la señalización de tránsito necesaria para la seguridad de conductores y peatones que transitan por el sector, particularmente, una señal de: «Zona de Peatones»; «Prohibido girar en U »; «Pare»; «Flecha recta con un brazo curvo » y «Estoperol o Reductores de
Velocidad».
girar en U »; «Pare»; «Flecha recta con un brazo curvo » y «Estoperol o Reductores de Velocidad».
1 Índice 34, Archivo 2 Samai
MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES
COLECTIVOS REFERENCIA: 15001-23-33-000-2019-00593-00
DEMANDANTE: DANIEL FERNANDO JIMÉNEZ CADENA – OTROS
DEMANDADOS: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA –
ANI
VINCULADOS: INVÍAS, MUNICIPIO DE TUNJA, CCS
CONSTRUCTORES S.A., CONSORCIO BTS
CONCESIONARIOS S.A.S
TEMA: SEÑALIZACIÓN VIAL - PASO URBANO VÍA NACIONAL ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAProtección de los Derechos e intereses Colectivos Rad. 15001-23-33-000-2019-00593-00
Sentencia de primera instancia
2 Fundamentos fácticos
3. Los accionantes señalaron que la zona de la Avenida Norte, especialmente el
tramo de la carrera 6A No 64B-95 del barrio Los Muiscas, que colinda con el centro comercial El Nogal y una estación de servicios de gasolina Mobil, no tiene la señalización necesaria para garantizar la seguridad vial y la integridad personal de peatones y conductores que transitan por el sector. Esta zona de la ciudad tiene un alto flujo vehicular dado que es el empalme que conecta con la vía nacional BTS (Briceño - Tunja – Sogamoso).
4. Expusieron que los días 21 de mayo , 28 de junio y 8 de octubre de 2019
alto flujo vehicular dado que es el empalme que conecta con la vía nacional BTS (Briceño - Tunja – Sogamoso).
4. Expusieron que los días 21 de mayo , 28 de junio y 8 de octubre de 2019 solicitaron a la ANI y a la Secretaría de Transito de Tunja la implementación de la señalización adecuada del tramo vial ya referido, sin respuesta concreta por parte de esas entidades, pues aducen que no tienen competencia para el efecto.
Fundamentos de derecho y concepto de violación
5. Manifestaron que, de acuerdo con el articulo 5 de la Ley 9 de 1989 , el espacio público es u n conjunto de bienes destinados p ara el uso y satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trasciende los límites de los intereses individuales, dentro del cual están las áreas requeridas para la circulación peatonal o vehicular. Al carecer el tramo objeto de la acción de señalización, se están afectando los derechos al espacio público y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Municipio de Tunja 2
6. La apoderada de l a entidad se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de mérito «falta de legitimación en la causa por pasiva» , e «inexistencia de vulneración a derechos colectivos por parte del municipio de Tunja».
7. Afirmó que en el año 2002 el Instituto Nacional de Vías (Invías) y el Consorcio Solarte Solarte Constructores S.A. (CSS Constructores S.A.) suscribieron el contrato de concesión No. 0377 de 2002 pa ra la construcción, rehabilitación y
Solarte Solarte Constructores S.A. (CSS Constructores S.A.) suscribieron el contrato de concesión No. 0377 de 2002 pa ra la construcción, rehabilitación y mejoramiento de la operación vial Briceño -Tunja-Sogamoso. En el contrato se estableció el Trayecto 11 del que hace parte la carrera 6 entre la Glorieta Norte y el Parque Industrial (límites con el Municipio de Cómbita) - variante BTS , el cual, aunque es un paso urbano, es una vía nacional concesionada integrada a la Troncal Central del Norte.
8. Señaló que el sector cuenta con pasos peatonales demarcados y que la comunidad está obligada a utilizarlos, por lo que, de hacerse un uso adecuado de la señalización existente, no se generarían riesgos para la población.
2 Índice 34, archivo 5 Samai.Protección de los Derechos e intereses Colectivos Rad. 15001-23-33-000-2019-00593-00 Sentencia de primera instancia
3 Agencia Nacional de Infraestructura-ANI3
9. La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de mérito «falta de legitimación en la causa por pasiva», «el supuesto agravio no se encuentra en cabeza de la Agencia Nacional de Infraestructura (…) la obligación se encuentra en cabeza de las autoridades municipales », «imposibilidad de acometer obra con cargo al contrato de concesión No. 0377(…)» y «excepción genérica».
10. Indicó que no se denota vulneración a los derechos colectivos invocados, pues el sector cuenta con la señalización respectiva , la cual debe ajustarse a los
10. Indicó que no se denota vulneración a los derechos colectivos invocados, pues el sector cuenta con la señalización respectiva , la cual debe ajustarse a los parámetros técnicos del Manual de señalización del Ministerio de Transporte, y no a criterios subjetivos de la comunidad.
11. Argumentó que se deb ía vincular al In vías debido a que esa entidad excepcionalmente podía celebrar y ejecutar contratos con el fin de realizar obras complementarias en corredores concesionados, sin necesidad de su desafectación, para garantizar la continua prestación del servicio de manera óptima.
BTS Concesionario S.A.S4
12. Expuso que no existe queja de la comunidad y el sector objeto de la acción cuenta con la señalización exigida por el Manual de Señalización Vial (Resolución 1885/2015). El Municipio de Tunja instaló maletines que impiden el giro en «U» que reprochan los demandantes , y es esa entidad la responsable de las medidas de control y manejo del tránsito dentro de la ciudad.
13. Sostuvo que la vía no amenaza los derechos colectivos invocados y que en el Trayecto 11 del contrato de concesión se ha n cumplido las obligaciones de mantenimiento y reparación de la señalización horizontal y vertical. Agregó que el sector cuenta con cruce peatonal semaforizado y demarcado tipo «cebra». Agregó que, ante la existencia de señalización adecuada, no se configura amenaza a los derechos colectivos si los peatones cumplen sus deberes de tránsito.
14. Propuso las excepciones de mérito «Inexistencia de amenaza a derechos(..) », y «Falta de legitimación en la causa por pasiva (…) », las cuales sustentó en que, (i) no
14. Propuso las excepciones de mérito «Inexistencia de amenaza a derechos(..) », y «Falta de legitimación en la causa por pasiva (…) », las cuales sustentó en que, (i) no existe peligro o amenaza a los derechos colectivos; (ii) la sociedad concesionaria ha cumplido con sus obligaciones de operación y mantenimiento; (iii) el Trayecto 11 está calificado dentro del rango «muy buenos»; (iv) las pretensiones de la demanda superan las obligaciones contractuales y legales de esa contratista.
CSS Constructores S.A. (Consorcio Solarte Solarte S.A.).5
15. Expuso que la señalización existente en el sector objeto de la acción es la ordenada en el Manual de Señalización Vial expedido por el Ministerio de Transporte (Resolución 1885/15) y que éste no corresponde al proyecto
3 Índice 34, archivo 14 Samai 4 Índice 83, Samai 5 Índice 46, SamaiProtección de los Derechos e intereses Colectivos Rad. 15001-23-33-000-2019-00593-00 Sentencia de primera instancia
4 concesionado, sino al Municipio de Tunja , por lo que es quien debe soportar una eventual condena.
16. Propuso la excepción de «falta de legitimación material en la causa por pasiva» la cual sustentó en que el tramo de la Avenida Norte por el cual se reclama no forma parte del contrato de concesión 0377 de 2002, el cual, esa sociedad «cedió a la sociedad BTS Concesionario S.A.S. (...) con autorización de la Agencia Nacion al de Infraestructura (...)». Fue concesionaria del tramo vial BTS hasta el 30 de octubre de
sociedad BTS Concesionario S.A.S. (...) con autorización de la Agencia Nacion al de Infraestructura (...)». Fue concesionaria del tramo vial BTS hasta el 30 de octubre de 2020.
Instituto Nacional de Vías-Invías6
17. La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de mérito «Improcedencia de la acción popular», «insuficiencia probatoria (…)», «Falta de legitimación en la causa por pasiva (…)», «innominada o genérica (…)».
18. Manifestó que el sector en cuestión cuenta con señalización horizontal y semáforo. Además, la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Tunja instaló «maletines» para canalizar el tráfico, que impiden la maniobra en «U» que reprochan los accionantes.
19. Adujo que desde el 2 de marzo de 2024 asumió el manejo de algunos trayectos de la vía BTS, incluido el tramo No. 11, respecto del cual se dejó constancia de que su manejo correspondía a la Alcaldía de Tunja, excepto el inicio y finalización de la vía nacional terminado el tránsito por el municipio, que correspondería al Invías.
AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO
20. Se realizaron audiencias de pacto de cumplimiento los días 23 de julio de 20217, 15 de marzo de 2022 8 y 16 de diciembre de 2024 9, las cuales fueron declaradas fallidas ante la ausencia de ánimo de pacto de los intervinientes. Las dos últimas se efectuaron tras la vinculación de otras entidades al trámite.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Parte demandante
fallidas ante la ausencia de ánimo de pacto de los intervinientes. Las dos últimas se efectuaron tras la vinculación de otras entidades al trámite.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Parte demandante
21. Los accionantes no presentaron alegatos de conclusión.
Parte demandada
Agencia Nacional de infraestructura-ANI10
6 Índice 167 Samai 7 Índice 61 Samai 8 Índice 90 Samai 9 Índice 181 Samai 10 índice 242 SamaiProtección de los Derechos e intereses Colectivos Rad. 15001-23-33-000-2019-00593-00 Sentencia de primera instancia
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22. Su apoderado s eñalo que esa entidad no tiene competencia general sobre la infraestructura v ial del país ; sino únicamente sobre la gestión de contratos de concesión, conforme con el Decreto 4165 de 2011 , por lo que no ejecuta obras públicas directas, administra vías no cobijadas bajo concesión ni ejerce autoridad de tránsito.
23. Expuso que el Trayecto 11 salió de la órbita de la ANI y pasó a integrar la malla vial de Tunja. Solicitud que se declare la falta de legitimación por pasiva.
BTS Concesionario S.A.S11
24. A través de apoderada, indicó que el concepto técnico rendido dentro del proceso evidenció falencias en el control semafórico y la demarcación vial, atribuible al municipio de Tunja. Señaló que el Trayecto 11 fue entregado por esa sociedad a la ANI y corresponde al paso urbano de Tunja , respecto del cual la Nación tiene
al municipio de Tunja. Señaló que el Trayecto 11 fue entregado por esa sociedad a la ANI y corresponde al paso urbano de Tunja , respecto del cual la Nación tiene competencia de paramento a paramento de la vía. Concluyó que la sociedad BTS Concesionario S.A.S. no tiene responsabilidad contractual ni legal respecto del Trayecto que atraviesa el municipio de Tunja.
Instituto Nacional de Vías-INVIAS12
25. Resaltó que la acción popular es improcedente debido a que la demanda no señaló alguna actuación omisiva respecto del Invías, ni determinó con certeza la vulneración de los derechos colectivos invocados.
26. Reiteró que el Invías solo sería responsable del manejo de inicio y finalización de la denominada vía nacional una vez termine su tránsito por el municipio de Tunja, a quien le corresponde el manejo del Tramo 11 en su paso urbano.
Inzignia Construction S.A.S (antes CSS Constructores S.A.)13
27. Hizo referencia a las obligaciones contractuales asumidas como concesionario y dijo que la señalización se hizo conforme al Manual de Señalización Vial. Reiteró que desde el 30 de octubre de 2020 no tiene relación con el contrato 0377 de 2002, por lo que carece de competencia sobre el tramo objeto de demanda.
28. Agregó que, tanto la demanda como el dictamen pericial obrante en el expediente carecen de sustento en normas o manuales de señalización vial.
Municipio de Tunja14
29. Reiteró que el tramo objeto de esta acción es una vía nacional cuy a administración, mantenimiento y señalización están a cargo del Invías y de la ANI,
Municipio de Tunja14
29. Reiteró que el tramo objeto de esta acción es una vía nacional cuy a administración, mantenimiento y señalización están a cargo del Invías y de la ANI, al ser parte del contrato 0377 de 2002.
11 Índice 243 Samai. 12 Índice 244 Samai. 13 Índice 248 Samai 14 Índice 247 Samai.Protección de los Derechos e intereses Colectivos Rad. 15001-23-33-000-2019-00593-00 Sentencia de primera instancia
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30. Señaló que el municipio ha desplegado operativos en la Avenida Norte carrera
6A No 64 B-95 y sus áreas circundantes con el fin de g arantizar la seguridad peatonal y el buen uso del espacio público.
31. Adujo que el informe técnico rendido por el ITBOY evaluó un tramo más amplio que el contemplado en la demanda, por lo que solicitó que al momento de valorarse dicho informe se limite al análisis al contemplado por los accionantes.
II. CONSIDERACIONES
CONTROL DE LEGALIDAD
32. De conformidad con lo establecido en el artículo 207 del CPACA, la Sala no encuentra que se haya configurado alguna causal de nulidad que pueda invalidar la actuación realizada dentro del proceso.
EXCEPCIONES PROPUESTAS
33. El Municipio de Tunja propuso la excepción «inexistencia de vulneración a derechos colectivos por parte del municipio de Tunja».
34. La ANI propuso la s que denominó : «el supuesto agravio no se encuentra en cabeza de la Agencia Nacional de Infraestructura (…) la obligación se encuentra en
derechos colectivos por parte del municipio de Tunja».
34. La ANI propuso la s que denominó : «el supuesto agravio no se encuentra en cabeza de la Agencia Nacional de Infraestructura (…) la obligación se encuentra en cabeza de las autoridades municipales», «imposibilidad de acometer obra con cargo al contrato de concesión No. 0377(…)» y «excepción genérica».
35. El consorcio BTS Concesionarios S.A.S. propuso «inexistencia de amenaza a derechos(..)».
36. El Invías, «improcedencia de la acción popular» e «insuficiencia probatoria (…)», «falta de legitimación en la causa por pasiva (…)», «innominada o genérica».
37. De conformidad con el artículo 23 de la Ley 472/98, solo podrán proponerse las excepciones de mérito y las previas de falta de jurisdicción y cosa juzgada, las cuales serán resueltas por el juez en la sentencia. Las propuestas no corresponden a excepciones previas, sino que se trata argumentos de defensa presentados como excepciones de mérito, dirigidos a cuestionar las pretensiones de la demanda, por lo que serán analizados y se entenderán resueltos con el fondo del asunto.
38. La demandada y todas las vinculadas propusieron la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva ; cada una, en su contestación, invocó el marco legal de sus competencias y afirmó que no es responsable de la señalización de la vía en el s itio objeto de la presente acción. Tal excepción será resuelta en el caso concreto, cuando se analice las obligaciones a cargo de cada entidad frente a
marco legal de sus competencias y afirmó que no es responsable de la señalización de la vía en el s itio objeto de la presente acción. Tal excepción será resuelta en el caso concreto, cuando se analice las obligaciones a cargo de cada entidad frente a la señalización del sector de la Avenida Norte carrera 6A No. 64B-95 del barrio Los Muiscas de Tunja.Protección de los Derechos e intereses Colectivos Rad. 15001-23-33-000-2019-00593-00 Sentencia de primera instancia
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PROBLEMAS JURÍDICOS
39. A este Tribunal le corresponde establecer:
¿Se acreditó la existencia de una deficiente señalización vial en el sector de la Avenida Norte, carrera 6A No. 64B -95, barrio Los Muiscas de la ciudad de Tunja , así como el riesgo para la seguridad vial de peatones y conductores que transitan por dicho sector, por cuenta de esa deficiencia?
De ser así, ¿se configura la vulneración o amenaza de los derechos colectivos al espacio público y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, de quienes transitan por el referido sector?
¿La A NI, el Municipio de Tunja, el Invías y los consorcios BTS Concesionarios S.A.S. y CSS Constructores S.A., están obligados a ejecutar acciones tendientes a superar la deficiencia en la señalización vial?
Tesis propuesta por la Sala
40. Se declarará probada la excepción de falta de legitimación por pasiva de la ANI y los consorcios CSS Constructores S.A. y BTS Concesionario S.A.S. , ya que a la fecha de esta decisión no tienen a su cargo la administración ni la concesión del
40. Se declarará probada la excepción de falta de legitimación por pasiva de la ANI y los consorcios CSS Constructores S.A. y BTS Concesionario S.A.S. , ya que a la fecha de esta decisión no tienen a su cargo la administración ni la concesión del Tramo 11 del corredor vial BTS, en el cual se ubica el sector objeto de análisis en este proceso.
41. Están legitimados en la causa por pasiva el Invías y el Municipio de Tunja . El sector respecto del cual se invoca la vulneración de los derechos colectivos corresponde a una vía nacional no concesionada, frente a la cual el Invías tiene la competencia y responsabilidad en materia de señalización vial ; el municipio tiene competencias relacionadas con la articulación de la vía nacional con la malla vial urbana, la regulación de intersecciones y la adopción de medidas orientadas a garantizar la movilidad y el uso adecuado del espacio público dentro de su territorio.
42. Se ampararán los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente previstos en los literales d y l) del art. 4 de la Ley 472/98, en cuanto se configura un daño contingente derivado de la deficiente señalización vial presentada en el sector ubicado a la altura
de la A venida Norte, carrera 6A No. 64B -95, barrio Los Muiscas de Tunja, que incrementa el riesgo de ocurrencia de siniestros viales y comprometen la seguridad e integridad de peatones, conductores y demás actores viales.
43. El Tribunal dictará las medidas pertinentes para salvaguardar los derechos colectivos amenazados, fijará los parámetros para su cumplimiento y conformará un
e integridad de peatones, conductores y demás actores viales.
43. El Tribunal dictará las medidas pertinentes para salvaguardar los derechos colectivos amenazados, fijará los parámetros para su cumplimiento y conformará un comité de verificación que haga seguimiento al asunto, en los términos del artículo 34 de la Ley 472 de 1998.Protección de los Derechos e intereses Colectivos Rad. 15001-23-33-000-2019-00593-00
Sentencia de primera instancia
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ANÁLISIS DE LA SALA
44. Para resolver el caso bajo análisis, el Tribunal considera necesario delimitar el sector sobre el cual recaerá el estudio del caso concreto.
45. Para tal efecto, se advierte que en la demanda se indicó que su objeto es «la señalización de tránsito necesaria para procurar la seguridad (...) de los conductores y peatones
que transitan en AVENIDA NORTE, CARRERA 6A No. 64b-95, BARRIO “LOS MUISCAS. Así mismo, en el acápite de hechos se expuso lo siguiente:
«Primero: La zona de la avenida norte, Carrera 6a No. 64B -95 – Barrio: “Los Muiscas, objeto de la presente acción, se caracteriza por ser una de las principales avenidas y vías de mayor afluencia para el tránsito de vehículos en la ciudad de Tunja.
Segundo: En base a la inspección de la zona y las quejas recogidas en la comunidad, especialmente en los barrios más cercanos, es posible afirmar que la zona mencionada anteriormente en la actualidad no cuenta con la señalización necesaria para garantizar la seguridad vial y la integridad personal de peatones y conductores que pueden verse
especialmente en los barrios más cercanos, es posible afirmar que la zona mencionada anteriormente en la actualidad no cuenta con la señalización necesaria para garantizar la seguridad vial y la integridad personal de peatones y conductores que pueden verse inmiscuidos en escenarios de accidentalidad.
Tercero: La zona de la avenida norte, Carrera 6a No. 64B-95 – Barrio: “Los Muiscas, sirve como principal conector de la concesión nacional Briceño-Tunja-Sogamoso (BTS) (...)»
46. Adicionalmente, en la demanda se expresó que el sector objeto de la acción es
«la avenida norte con carrera 6a No. 64B -95 del Barrio: “Los Muiscas” de la ciudad de Tunja que colinda con el centro comercial “El Nogal” y una estación de servicio de gasolina “Mobil”».
47. Con fundamento en lo expuesto por la parte demandante, así como en el dictamen pericial y en el informe técnico rendidos dentro del proceso , a los cuales se hará referencia en acápites posteriores, el Tribunal advierte que el sector objeto de la presente acción corresponde al tramo de la Avenida Norte comprendido entre
la calle 64B y diagonal 67 de Tunja, a la altura de la carrera 6A No. 64B-95 del barrio Los Muiscas, identificado en el recuadro de la siguiente imagen del dictamen pericial15, respecto del cual se limitará el análisis de esta providencia:
15 La imagen corresponde a la figura 1 del dictamen pericial.Protección de los Derechos e intereses Colectivos Rad. 15001-23-33-000-2019-00593-00 Sentencia de primera instancia
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48. Lo anterior por cuanto la problemática advertida no se circunscribe
Rad. 15001-23-33-000-2019-00593-00 Sentencia de primera instancia
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48. Lo anterior por cuanto la problemática advertida no se circunscribe
exclusivamente al punto de la Avenida Norte con carrera 6A No. 64B -95, sino que, de acuerdo con lo observado en el dictamen pericial y en el informe técnico , se extiende, por lo menos, al tramo comprendido entre la calle 64B y la diagonal 67 de dicha avenida; este segmento vial guarda una relación funcional directa con el punto señalado p or los accionantes y con los conflictos de movilidad, seguridad vial y espacio público que allí convergen. Por tanto, corresponde a este Tribunal efectuar un análisis integral, de manera que las medidas eventualmente adoptadas permitan una protección real de los derechos colectivos invocados.
49. Lo anterior con fundamento lo expuesto por el Consejo de Estado en sentencia de unificación en la que precisó que su jurisprudencia ha aceptado que «el juez popular profiera fallos ultra y extra petita en el sentido de amparar derechos colectivos diferentes a los invocados por el actor popular en la demanda [siempre y cuando tengan una estrecha relación con los derechos respecto de los cuales sí haya existido una solicitud expresa de protección y cuando la parte demandada se haya pronunciado sobre ellos a lo largo del proceso]; estudiar hechos adicionales a los planteados inicialmente, proferir órdenes diferentes a las pedidas por los actores en las pretensiones, e incluso apartarse de los términos de la impugnación en fallos de segunda instancia, todo lo anterior, siempre que se guarde relación con el hecho generador del daño planteado en la demanda y en términos generales con la causa petendi»16.
Enunciados de hechos probados
los términos de la impugnación en fallos de segunda instancia, todo lo anterior, siempre que se guarde relación con el hecho generador del daño planteado en la demanda y en términos generales con la causa petendi»16.
Enunciados de hechos probados
50. Se encuentran acreditados , entre otros, los siguientes enunciados de hecho s
relevantes:
51. El sector objeto del presente medio de control, localizado en la Avenida Norte,
a la altura de la carrera 6A No. 64B-95, barrio Los Muiscas de la ciudad de Tunja, hace parte del corredor vial Briceño - Tunja – Sogamoso (BTS) y se encuentra dentro del paso urbano de la ciudad , correspondiente al Trayecto 11 de dicho corredor vial (km 102 + 666 – k110 + 767)17. La vía está referenciada en el POT del Municipio18.
52. Entre el Invías y el consorcio CSS Constructores S.A. se celebró el contrato de concesión No. 0377 del 15 de julio 2022 (concesión del corredor vial Briceño - Tunja
– Sogamoso), cuyo objeto fue el siguiente19:
«(...) de conformidad con lo previsto en el artículo 32, numeral 4, de la ley 80 de 1993 y en la Ley 105 del mismo año, es el otorgamiento al CONCESIONARIO de una concesión para que realice, por su cuenta y riesgo, los estudios y diseños definitivos, las obras de construcción, rehabilitación y mejoramiento, la operación y mantenimiento de los Trayectos, la prestación de servicios y el uso de los bienes de propiedad del INVÍAS
para que realice, por su cuenta y riesgo, los estudios y diseños definitivos, las obras de construcción, rehabilitación y mejoramiento, la operación y mantenimiento de los Trayectos, la prestación de servicios y el uso de los bienes de propiedad del INVÍAS
1. 16 C.E., Sala 6 Especial de Decisión, Sent. Unificación 2004 -01647-01(SU)(REV-AP), jun. 5/2018. M.P.
Carlos Enrique Moreno Rubio. Reiterada en: C.E., Sala 7 Especial de Decisión, Sent. 2007 -00013 (AP), ene. 26/2021. M.P. Martín Bermúdez Muñoz. 17 Pág. 11 exp. Físico, índice 34; índice 153, p. 42 a 44 Samai. 18https://www.tunja-boyaca.gov.co/pot/documentos-modificacion-excepcional-del-plan-de-ordenamiento19792 – Acuerdo 00016/2014 19 Pág. 41 a 197, archivo 14, índice 34 – SamaiProtección de los Derechos e intereses Colectivos Rad. 15001-23-33-000-2019-00593-00 Sentencia de primera instancia
10 dados en concesión, para la cabal ejecución del Proyecto, bajo el control y vigilancia del INVÍAS y demás entidades competentes que determine la ley, y con la financiación que el CONCESIONARIO obtenga de los Prestamistas y provea de sus propios recursos y los Pagos Estatales que serán destinados a financiar parte del costo de la obra que deberá realizar el CONCESIONARIO en virtud del Contrato, incluida la deuda subordinada de los Accionistas. (...) El CONCESIONARIO realizará todas aquellas actividades necesarias para la adecuada y oportuna prestación del servicio y el correcto funcionamiento del Proyecto, cumpliendo
subordinada de los Accionistas. (...) El CONCESIONARIO realizará todas aquellas actividades necesarias para la adecuada y oportuna prestación del servicio y el correcto funcionamiento del Proyecto, cumpliendo los requisitos mínimos establecidos en el presente contrato y siempre bajo la dirección, control y vigilancia del INVÍAS (...)
53. Dentro de las obligaciones principales de dicho contrato , a cargo del concesionario se pactó la construcción rehabilitación y ejecución de manera completa de, entre otr os, los siguientes trayectos existentes entre Briceño y la Y Nobsa – Puerto Blanco: «10. Ventaquemada – Tunja (...) 11. Paso Urbano Tunja (...) 13.
Tunja - Mortiñal (...)»20.
54. En el contrato de concesión No. 0377 de 2002 se pactó la cláusula «ETAPA DE
OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO», así21:
«(...) se entenderá que la Etapa de Operación y Mantenimiento corresponde al periodo durante el cual el CONCESIONARIO ejecutará las labores de operación y mantenimiento del Proyecto, sin perjuicio de las obras de construcción y rehabilitación comprendidas en el Alcance Condicionado del Proyecto que el CONCESIONARIO deberá realizar teniendo en cuenta para ello lo establecido en el Anexo No. 1 – Esquema de Gradualidad – y los plazos mínimos y máximos consagrados en la Cláusula 7.2.7. de este contrato, y las Especificaciones Técnicas de Construcción, Rehabilitación y Mejoramiento. (...)
7.2. OBLIGACIONES PRINCIPALES DEL CONCESIONARIO EN LA ETAPA DE
OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO.
7.2.1. Operar y mantener todos los Trayectos del Proyecto y mantener y construir los
Mejoramiento. (...)
7.2. OBLIGACIONES PRINCIPALES DEL CONCESIONARIO EN LA ETAPA DE
OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO.
7.2.1. Operar y mantener todos los Trayectos del Proyecto y mantener y construir los Puentes, de conformidad con lo establecido en las Especificaciones Técnicas de Operación y Mantenimiento y Especificaciones Técnicas de Construcción, Rehabilitación y Mejoramiento.
7.2.2. Prestar los servicios, mantener la transpirabilidad y en general, operar el Proyecto dentro de los parámetros establecidos en este contrato y sus anexos, especialmente según lo previsto en las Especificaciones Técnicas de Construcción, Rehabilitació n y Mejoramiento. (...)
55. En el referido contrato de concesión se pactó también la cláusula «DEVOLUCIÓN
Y REVERSIÓN DE BIENES» en la que se señaló22:
«(...) Sin perjuicio del derecho que tiene el CONCESIONARIO – en los términos de este contrato – de usar y explotar económicamente los bienes que hacen parte del Proyecto y con fundamento en el artículo 19 de la Ley 80 de 1993, se entenderá que el INVÍAS se hará propietario (i) de las obras que conforman el Proyecto, al momento de su ejecución, (ii) de los equipos que conforman el Proyecto, al momento de su instalación, y (iii) de la infraestructura de Peajes instalada por los tercero concesionarios en razó n de los contratos de operación y recaudo de Peajes celebrados con el INVÍAS, al momento de la terminación de los respectivos contrato