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TA BOY - Sentencia 15001-23-33-000-2021-00166-00 (11-06-2026)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - Sentencia 15001-23-33-000-2021-00166-00 (11-06-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

[1]

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN CUARTA

Magistrado Ponente: DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ

Tunja, once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026)

Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Corporación de vivienda La Toscana

Demandado: Corporación Autónoma Regional de Boyacá -en adelante Corpoboyacá- Radicación: 15001 23 33 000 2021 00166 00

Agotado el trámite procesal, la Sala profiere SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. Tesis de la parte demandante.

1. La Corporación de Vivienda La Toscana solicitó la declaratoria de nulidad de las Resoluciones No. 4401 del 23 de diciembre de 2019 y 1081 del 16 de julio de 2020, mediante las cuales, Corpoboyacá le impuso multa por valor de $365.364.779 , por presuntos vertimientos de aguas residuales domésticas sin permiso, en el municipio de Cómbita, vereda La Concepción, y resolvió negativamente un recurso de reposición. Como restablecimiento del derecho reclamó el reconocimiento y pago indexado del valor de la multa.

2. Adujo que los actos enjuiciados se profirieron como consecuencia de un procedimiento sancionatorio ambiental en el que i) le fue imputado como cargo único “contaminación ambiental por vertimientos” , pero fue sancionada porque “si bien no se

2. Adujo que los actos enjuiciados se profirieron como consecuencia de un procedimiento sancionatorio ambiental en el que i) le fue imputado como cargo único “contaminación ambiental por vertimientos” , pero fue sancionada porque “si bien no se causó daño ambiental, se desconoció la ley al no haber contado con el permiso de vertimientos”, ii) se impuso una sanción contraria a los principios de legalidad y proporcionalidad, iii) se tuvo como pruebas de la conducta dos informes técnicos que carecían de suficiente valor demostrativo, a los que se atribuyó pleno valor probatorio y sin ser sometidos a la debida contradicción, sirvieron de fundamento para imponer la sanción y cuantificar la multa, iv) se vulneraron garantías del debido proceso, doble instancia, congruencia, valoración probatoria y se pretermitieron etapas del procedimiento previstas en la Ley 1333 de 2009. Por lo que, adujo como causales de nulidad violación de la ley, falsa motivación, falta de competencia para determinar el monto de la sanción, ilega l cuantificación de la sanción, e incoherente motivación por inexistencia de nexo causal.

3. En la demanda se señaló que , los hechos que dieron origen al procedimiento sancionatorio se fundamentaron únicamente en el Informe Técnico No. OOCQ -00017-17 del 19 de septiembre de 2016, el cual se basó en observaciones visuales sin la práctica de análisis fisicoquímicos ni microbiológicos que acreditaran daño o contaminación ambiental.

Dicha circunstancia configuró una falsa motivación del acto sancionatorio, por cuanto las[2]

técnicos que justificaran los valores asignados en el informe técnico.

1.2. Tesis de la parte demandada.

6. Corpoboyacá se opuso a las pretensiones y solicitó declarar la legalidad de l os actos demandados, al considerar que fueron proferidos conforme a derecho y que el procedimiento sancionatorio se adelantó conforme a la Ley 1333 de 2009 y demás normas ambientales aplicables, con respeto del debido proceso y dentro del ámbito de su competencia legal.

7. Indicó que la actuación se inició válidamente con base en el Informe Técnico No.

OOCQ-00017-17 del 19 de septiembre de 2016, elaborado por funcionarios competentes, en el cual se constató la existencia del cargo único consistente en la realización de vertimientos sin contar con el respectivo permiso. Documento que constituye prueba suficiente para formular el cargo único de infracción, de acuerdo con los artículos 2.2.3.3.4.10 y 2.2.3.3.5.1 del Decreto 1076 de 2015.

8. Así mismo, sostuvo que no vulneró el debido proceso, puesto que la indagación preliminar prevista en la Ley 1333 de 2009 es facultativa y no obligatoria, y que el procedimiento cumplió todas las etapas legales. Añadió que el funcionario que impuso la sanción contaba con la delegación respectiva del director general, conforme a la Ley 489 de 1998 y el reglamento interno de la entidad.

9. Finalmente, argumentó que la multa impuesta fue proporcional a la gravedad de la conducta y se fijó con base en los criterios del artículo 40 de la Ley 1333 de 2009, valorando

1998 y el reglamento interno de la entidad.

9. Finalmente, argumentó que la multa impuesta fue proporcional a la gravedad de la conducta y se fijó con base en los criterios del artículo 40 de la Ley 1333 de 2009, valorando el riesgo ambiental, el beneficio económico y la capacidad del infractor. Además, que la demandante insistió en acreditar l a inexistencia de contaminación o daño ambiental, sin embargo, olvidó que la omisión también constituía falta sancionable. Por ello, solicitó negar las pretensiones y mantener la presunción de legalidad de los actos demandados.

1.3. Alegatos de conclusión.

10. La parte demandante reiteró la tesis de defensa expuesta en la demanda. Ad ujo que la actuación sancionatoria adelantada por Corpoboyacá vulneró el debido proceso, por cuanto la sanción impuesta se sustentó únicamente en observaciones visuales contenidas en[3]

informes, sin respaldo en pruebas científicas o periciales que acreditaran daño ambiental verificable.

11. De igual modo, alegó que el informe técnico, elaborado por un ingeniero de la entidad, excedió su alcance al determinar la responsabilidad y cuantía de la sanción, sin que existiera metodología transparente ni ponderación de los criterios exigidos por el D ecreto 3678 de 2010, configurándose una falsa motivación del acto enjuiciado.

12. Finalmente, sostuvo que, aunque se intentó la práctica de una prueba pericial judicial para demostrar la inexistencia del daño, esta no se realizó por razones formales ajenas al fondo del asunto. Lo que evidencia que la entidad sancionadora no acreditó debidamente los

para demostrar la inexistencia del daño, esta no se realizó por razones formales ajenas al fondo del asunto. Lo que evidencia que la entidad sancionadora no acreditó debidamente los hechos imputados. Por ello, solicitó la nulidad de las resoluciones sancionatorias y el restablecimiento del derecho.

13. A su turno, la parte demandada sostuvo que el procedimiento sancionatorio se desarrolló con observancia de las etapas legales previstas en la Ley 1333 de 2009 y que los informes técnicos fueron elaborados por personal competente, con base en visitas de inspección que demostraron la existencia de infracción ambiental.

14. Asimismo, indicó que la sanción se impuso mediante resolución motivada, conforme a los criterios del artículo 40 de la Ley 1333 de 2009 y del Decreto 3678 de 2010, y que el informe KT-029/19 sirvió únicamente como soporte técnico de graduación de la multa, sin sustituir la competencia del funcionario sancionador.

15. En consecuencia, argumentó que los actos administrativos demandados se encuentran debidamente motivados y ajustados al ordenamiento jurídico . Por lo que , solicitó denegar las pretensiones de la demanda y mantener la validez de la sanción impuesta.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Caducidad del medio de control.

16. Para lo que importa al caso, el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA señala que la caducidad de este medio de control es de cuatro (4) meses contados a partir de la notificación del acto demandado.

17. La Resolución No. 1081 del 16 de julio de 2020, fue la que decidió el recurso de

valoración probatoria? - ¿Existió vicio de ausencia de falta de competencia en la determinación del monto de la sanción? - ¿Hay lugar a reconocer los perjuicios solicitados en la demanda?

2.3. Tesis de la Sala.

19. La Sala negará las pretensiones de la demanda. Los argumentos expuestos en el concepto de la violación y la capacidad demostrativa de las circunstancias fácticas acreditadas carecen de fundamento necesario para desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre los actos demandados. No se acreditó que Corpoboyacá incurriera en irregularidades sustanciales o procesales que viciaran de nulidad l as etapas de indagación, apertura y decisión definitiva del procedimiento sancionatorio ambiental que culminó con la expedición de los actos acusados de nulidad. El trámite y las decisiones enjuiciadas atendieron a la normativa vigente, observada en las determinaciones técnicas, respecto de las cuáles no se demostró irregularidad en su adopción por ausencia de fundamentación técnica, experticia o competencia de los profesionales a cargo.

2.4. Debido proceso, eficacia y celeridad.

20. Para lo que importa al caso, conviene reseñar que el debido proceso es un derecho fundamental -Art. 29 Constitucional - y principio de obligatoria observancia en el trámite actuaciones administrativas -Art. 3 CPACA -. Ha sido definido por la jurisprudencia

constitucional como:

“(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta

constitucional como:

“(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal. (…) con dicha garantía se busca (i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados” 1.

21. Así, hacen parte de su núcleo esencial, las garantías de i) ser oído durante toda la actuación, ii) notificación oportuna y de conformidad con la ley, iii) una actuación pronta sin dilaciones injustificadas, iv) que se permita la participación en toda la actuación, v) que el trámite se conozca por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, vi) respeto de la presunción de inocencia, vii) ejercicio del derecho de defensa y contradicción, viii) derecho a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y ix) a impugnar las decisiones que afecten derechos sustanciales o procesales2.

22. En la medida que, por mandato constitucional y legal, la autoridad ambiental goza de poderes discrecionales y amplias potestades en materia de protección al medio ambiente, la

observancia del debido proceso:

1. Corte Constitucional, Sentencia T-010 de 2017.

2. Corte Constitucional, Sentencia C-214 de 1994[5]

“(…) impide que las autoridades ambientales impongan barreras

de la actuación administrativa.”. En cumplimiento del segundo principio “(…) las autoridades impulsarán oficiosamente los procedimientos, e incentivarán el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, a efectos de que los procedimientos se adelanten con diligencia, dentro de los términos legales y sin dilaciones injustificadas.”

2.5. Potestad sancionatoria en materia ambiental.

24. La potestad sancionatoria ambiental radica en cabeza del Estado y encuentra raigambre constitucional en el artículo 80 superior. A nivel legal, se encuentra atribuida a las autoridades ambientales conforme al marco normativo establecido en la Ley 1333 de 2009, la Ley 489 de 1998 y las disposiciones reglamentarias que desarrollan el régimen sancionador ambiental. El artículo 4° de la Ley 1333 de 2009 se refiere a la finalidad de las sanciones y de las medidas preventivas en materia ambiental, en los siguientes términos:

“Artículo 4°. Funciones de la sanción y de las medidas preventivas en materia ambiental. Las sanciones administrativas en materia ambiental tienen una función preventiva, correctiva y compensatoria, para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, los tratados internacionales, la ley y el reglamento.

Las medidas preventivas, por su parte, tienen como función prevenir, impedir o evitar la continuación de la ocurrencia de un hecho, la realización de una actividad o la existencia de una situación que atente contra el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana.” (Se resalta).

25. Este precepto sirve para recordar que la potestad sancionatoria ambiental persigue fines preventivos, correctivos y compensatorios, y que las medidas preventivas tienen una

observancia del debido proceso:

1. Corte Constitucional, Sentencia T-010 de 2017.

2. Corte Constitucional, Sentencia C-214 de 1994[5]

“(…) impide que las autoridades ambientales impongan barreras administrativas injustificadas que se aparten de “la voluntad del legislador democráticamente elegido” 3 o de aquellas normas reglamentarias de mayor ámbito de aplicación. Al mismo tiempo, salvaguardan la seguridad jurídica y el principio de confianza legítima, puesto que garantizan a los particulares que sus solicitudes serán resueltas conforme a las “reglas de juego” 4 previstas en la ley y las autoridades ambientales no sujetarán su trámite al cumplimiento de cargas administrativas adicionales que sean innecesarias y desproporcionadas5.”6(Resalta la Sala).

23. Por su parte, la eficacia y celeridad constituyen tantos principios fundamentales de la función administrativa -Art. 209 Constitucional-, como garantías que deben regir todos los procedimientos administrativos -Art. 3.11 y 3.13 CPACA -. En virtud del primero “(…) las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán, de acuerdo con este Código las irregula ridades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa.”. En cumplimiento del segundo principio “(…) las autoridades impulsarán oficiosamente los procedimientos, e incentivarán el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, a efectos de que los procedimientos se

o dependencias internas. En este sentido, sus artículos 9 y 10 disponen:

“Artículo 9. Delegación. Las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con la presente Ley, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias.

Sin perjuicio de las delegaciones previstas en leyes orgánicas, en todo caso, los ministros, directores de departamento administrativo, superintendentes, representantes legales de organismos y entidades que posean una estructura independiente y autonomía administrativa podrán delegar la atención y decisión de los asuntos a ellos confiados por la ley y los actos orgánicos respectivos, en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente, con el propósito de dar desarrollo a los principios de la función administrativa enunciados en el artículo 209 de la Constitución Política y en la presente Ley.

Artículo 10. Requisitos de la delegación. En el acto de la delegación, que siempre será escrito, se determinará la autoridad delegataria y las funciones o asuntos específicos cuya atención y decisión se transfieren.

El Presidente de la República, los ministros, los directores de departamento administrativo y los representantes legales de entidades descentralizadas deberán informarse en todo momento sobre el desarrollo de las delegaciones que hayan otorgado e impartir orientaciones generales sobre el ejercicio de las funciones delegadas.”

28. De acuerdo con estas normas, la delegación constituye un mecanismo de desconcentración funcional, mediante el cual el titular de una competencia permite que otro funcionario o dependencia la ejerza en su nombre. No obstante, para que dicha delegación

31. La motivación de los actos sancionatorios constituye una exigencia constitucional derivada del artículo 29 de la Constitución Política, conforme al cual toda actuación administrativa debe adelantarse con respeto por el debido proceso. Este deber implica qu e la Administración exponga de forma clara y suficiente las razones de hecho, de derecho y técnicas que fundamentan su decisión.

32. Los artículos 6, 121 y 122 superiores complementan este mandato al consagrar el principio de legalidad y competencia, según el cual toda sanción debe imponerse en virtud de ley previa, por autoridad competente y con observancia de las formas propias de cada actuación.

33. En desarrollo de tales principios, la Ley 1437 de 2011 (CPACA) dispone en sus artículos 3, 34 y 35 que los actos administrativos deben estar debidamente motivados, y que la motivación debe expresar los fundamentos fácticos, jurídicos y técnicos que sustent an la decisión. De igual manera, el artículo 47 ibidem ordena aplicar supletoriamente las reglas generales del procedimiento administrativo sancionatorio en todo lo no previsto por las leyes especiales, e imponen el deber de conceder al investigado traslad o para presentar alegatos de conclusión antes de la decisión definitiva.

34. En materia ambiental, la Ley 1333 de 2009 establece en sus artículos 17, 18, 22, 26 y 40 las etapas del procedimiento, la práctica de pruebas y los criterios para graduar la sanción. Dichas disposiciones se complementan con el artículo 3 del Decreto 3678 de 2010, que precisa que todo acto sancionatorio debe fundarse en un informe técnico debidamente

sanción. Dichas disposiciones se complementan con el artículo 3 del Decreto 3678 de 2010, que precisa que todo acto sancionatorio debe fundarse en un informe técnico debidamente sustentado, donde se determinen los motivos de tiempo, modo y lugar de la infracción, los grados de afectación ambiental, las circunstancias agravantes o atenua ntes y la capacidad socioeconómica del infractor:

“Artículo 3°. Motivación del proceso de individualización de la sanción. Todo acto administrativo que imponga una sanción deberá tener como fundamento el informe técnico en el que se determinen claramente los motivos de tiempo, modo y lugar que darán lugar a la sanción, detallando los grados de afectación ambiental, las circuns tancias agravantes y/o atenuantes y la capacidad socioeconómica del infractor, de forma que pueda determinarse la debida aplicación de los criterios a que se refiere el presente reglamento.

Así mismo y en el evento en que la infracción haya generado daño ambiental, el informe técnico deberá indicar las características del daño causado por la infracción.”.

35. Así, la motivación de los actos sancionatorios debe incluir, de manera articulada, (i) la identificación clara de los hechos imputados y las normas infringidas, (ii) la valoración concreta de las pruebas que sustentan la infracción, (iii) la explicación de la responsabilidad administrativa del investigado y (iv) la justificación razonada de la sanción impuesta. Estas exigencias garantizan que la decisión no se base en conjeturas o apreciaciones subjetivas, sino en pruebas verificables que demuestren la conducta infractora.[8]

exigencias garantizan que la decisión no se base en conjeturas o apreciaciones subjetivas, sino en pruebas verificables que demuestren la conducta infractora.[8]

36. El deber de soporte técnico constituye una garantía del principio de objetividad y razonabilidad en el ejercicio de la potestad sancionadora. La simple constatación empírica o apreciación visual del funcionario no satisface el estándar probatorio exigido por la ley, pues las infracciones ambientales, por su naturaleza técnica, deben acreditarse mediante informes, registros y resultados científicos verificables.

37. En consecuencia, la autoridad administrativa debe demostrar que la decisión sancionatoria proviene de un proceso lógico y técnico en el que: se identifique la infracción con precisión; se respalde con pruebas idóneas y verificables; se determine la proporcionalidad de la sanción con base en criterios objetivos; y se respeten las etapas esenciales del procedimiento, incluyendo el traslado para alegatos de conclusión.

38. La carga de la prueba recae sobre la Administración, que debe acreditar con certeza la ocurrencia de la conducta infractora. No es admisible invertir esta carga en perjuicio del administrado ni presumir su responsabilidad sin evidencias técnicas que acrediten el daño o la infracción.

39. La motivación de los actos sancionatorios ambientales no puede limitarse a reproducir afirmaciones generales o referencias genéricas a informes sin contenido técnico verificable; debe ser producto de un análisis que establezca una conexión lógica y demostrable entre los hechos, las pruebas y la norma aplicable.

40. En esa medida, el acto sancionatorio ambiental no es ajeno a tales exigencias, pues

verificable; debe ser producto de un análisis que establezca una conexión lógica y demostrable entre los hechos, las pruebas y la norma aplicable.

40. En esa medida, el acto sancionatorio ambiental no es ajeno a tales exigencias, pues es claro que deben fundarse e n pruebas técnicas suficientes y en una motivación completa, como garantía del debido proceso. Por ello, la sanción no puede tener como sustento simples afirmaciones ni la existencia de la presunción de dolo o culpa prevista en la Ley 1333 de 2009, que recae sobre el infractor -y quien debe desvirtuarla-.

41. De acuerdo con estos criterios, la motivación de los actos administrativos sancionadores debe contener una valoración técnica suficiente, sustentada en pruebas que acrediten objetivamente la infracción ambiental y una explicación razonada sobre la aplicación de los criterios de graduación de la sanción. La ausencia de tales elementos configura causal de nulidad y vulnera el derecho al debido proceso, lo cual acarrea la nulidad del acto conforme al artículo 137 del CPACA.

2.7. Proporcionalidad de la sanción ambiental.

42. El principio de proporcionalidad constituye un límite material al ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración y una garantía sustancial del debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política. Dicho principio exige que toda sanción ambiental sea idónea, necesaria y proporcional en sentido estricto respecto de la gravedad de la conducta, la magnitud del daño causado y las circunstancias particulares del infractor.

43. En desarrollo de esta garantía, el artículo 85 de la Ley 99 de 1993 dispone que las sanciones ambientales deben imponerse “mediante resolución motivada y según la

es proporcional a la conducta sancionada. Así “(…) el principio de proporcionalidad constituye un elemento esencial como presupuesto de la razonabilidad del ejercicio del poder público. Más aún en los escenarios sancionatorios en los que adquiere una especial importancia la valoración realizada por la auto ridad al momento de imponer una determinada sanción que conlleve pérdida o disminución de un derecho.”.

46. En tal sentir, debe precisarse que, en materia ambiental , la proporcionalidad de la sanción no se presume, sino que debe demostrarse mediante pruebas técnicas y motivación suficiente. La motivación de la sanción ambiental debe revelar un juicio técnico y razonado de proporcionalidad, sustentado en pruebas que acrediten la afectación ambiental y la aplicación objetiva de los criterios legales de graduación. La omisión de esta valoración configura falsa motivación y vulneración del debido proceso, conforme al ar tículo 137 del

CPACA.

3. Caso concreto.

3.1.- Vulneración del debido proceso en fase de indagación preliminar.

47. La parte actora sostuvo que, Corpoboyacá adelantó la etapa de indagación preliminar prevista en el artículo 17 de la Ley 1333 de 2009 , sin que decretara ni practicara pruebassalvo la relativa a la existencia de la persona jurídica investigada - ni s e permitiera su vinculación ni participación. Tan es así que “(…) agotada la instancia de indagación preliminar, no se tenía claridad siquiera, en contra quien se iniciaría el trámite, no se especificó cuál era el objeto y causa de la investigación (…)”. Con lo cua l vulneró sus derechos al debido proceso administrativo y defensa.

preliminar, no se tenía claridad siquiera, en contra quien se iniciaría el trámite, no se especificó cuál era el objeto y causa de la investigación (…)”. Con lo cua l vulneró sus derechos al debido proceso administrativo y defensa.

48. Como se extrae del artículo 17 de la Ley 1333 de 2009, la fase de indagación preliminar busca determinar si existen razones para iniciar un procedimiento sancionatorio y tiene por objeto “(…) verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de infracción ambiental o si se ha actuado al amparo de una causal de eximentes de responsabilidad.”. En esa medida, no se exige la notificación personal del investigado , la presentación de descargos, ni era la oportunidad para someter a contradicción los medios e prueba, pues ello corresponde a las consecuencias del auto formal de apertura.

49. Como lo anotó la Corte Constitucional en sentencia T -166 de 2012, la indagación preliminar es una etapa facultativa y opcional del procedimiento sancionatorio ambiental, cuyo propósito es aclarar las dudas que persistan una vez analizado el informe técnico, en relación con la ocurrencia de la conducta, la identificación plena del presunto infractor o la existencia de causales exi mentes de responsabilidad. No constituye un presupuesto obligatorio del procedimiento, y su omisión no genera vicio de nulidad cuando los hechos y el presunto infractor han sido suficientemente identificados mediante el informe técnico inicial y, por ende, no exige la vinculación formal del presunto infractor.[10]

50. En el caso concreto, ante una denuncia ciudadana, el 19 de septiembre de 2016 se realizó visita técnica en el predio de propiedad de la demandante. Producto de esta diligencia

50. En el caso concreto, ante una denuncia ciudadana, el 19 de septiembre de 2016 se realizó visita técnica en el predio de propiedad de la demandante. Producto de esta diligencia se elaboró el Concepto Técnico No. CPCR -58-2016 de 30 de septiembre de 2016 , que dio origen a la expedición del Auto No. 0297 de 9 de marzo de 2017 , por el que se dispuso iniciar indagación preliminar y, en su numeral tercero, se ordenó comunicar la decisión a la demandante. En tales instrumentos se individualizó con suficiente precisión el lugar, la conducta y las circunstancias de la presunta infracción. Y en el auto mencionado se dispuso lo pertinente para verificar la personería jurídica del conjunto residencial, aspecto que fue resuelto mediante la certificación remitida por la alcaldía municipal de Cómbita. En ese contexto, la indagación preliminar cumplió su objeto legal y no se configuró pretermisión que tenga entidad suficiente para viciar el procedimiento. Razón por la cual, este cargo no está llamado a prosperar.

3.2.- Pretermisión de la doble instancia.

51. La parte actora alegó que el Subdirector de Administración de Recursos Naturales fue el funcionario que impuso la sanción a través de los actos acusados y actuó en ejercicio de delegación que fuera efectuada por el Director General de la Corporación. En tal medida, por virtud de la Ley 1333 de 2009, la decisi ón sancionatoria era pasible de apelación. Sin embargo, dicho medio de impugnación le fue negado.

52. La Sala no comparte este planteamiento. Y es así porque, por virtud del Acuerdo 009

embargo, dicho medio de impugnación le fue negado.

52. La Sala no comparte este planteamiento. Y es así porque, por virtud del Acuerdo 009 de 29 de junio de 2016, el Consejo Directivo de Corpoboyacá autorizó al Director General de la Corporación para delegar -en servidores del nivel directivo y/o asesoralgunas de sus funciones como la expedición de actos administrativos relativos a la instrucción y decisión de fondo en materia de procedimientos sancionatorios ambientales. Ahora, a través de Resolución No. 3893 de 2016 , el Director General delegó expresamente en el Subdirector de Administración de Recursos Naturales la facultad de decidir procedimientos sancionatorios ambientales. Estos actos constan por escrito, determinan con claridad la autoridad delegataria y las funciones específicas objeto de delegación, y cumplen los requisitos formales de los artículos 9º y 10º de la Ley 489 de 1998, reseñados en líneas atrás.

53. Es cierto que, según el artículo 30 de la Ley 1333 de 2009, contra el acto sancionatorio procede recurso de apelación. Sin embargo, ello es así en la medida que “(…) exista superior jerárquico (…)”. Lo cual no se verifica en este caso porque, con arreglo a lo dispuesto en l os artículos 28 y 29 de la Ley 99 de 1993, el Director de las CAR es “su primera autoridad ejecutiva.”. Por ende, no tiene superior jerárquico, ni está dentro de sus funciones decidir recursos de apelación. De otro lado, el hecho de que el Subdirector de Recursos Naturales de Corpoboyacá tenga como superior jerárquico al Director General, no implica que proceda el recurso de apelación . Como se extrae del artículo 12 de la Ley 489

Fue así como, mientras el cargo inicial imputado fue la realización de vertimientos de aguas residuales domésticas, fue sancionado por realizar vertimientos de aguas contaminadas, pese a que “(…) dentro del expediente NUNCA se probó el vertimiento de aguas residualescontaminadasEsto determinada una decisión que desconoce el soporte factico que subyace la causa, pues de la formulación textual de cargo se establece que dentro del mismo se encuentra explicito la existencia de vertimientos de aguas residuales domésticas, (…)”.

57. A lo cual añadió que, no se demostró la existencia de contaminación en predios vecinos, pues “(…) las visitas de alcaldía y Secretaria de Salud de Boyacá determinan la ausencia de consecuencias lógicas de un vertimiento de

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