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TA BOY - Sentencia 15001-23-33-000-2022-00424-00 (27-05-2026)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - Sentencia 15001-23-33-000-2022-00424-00 (27-05-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN CUARTA

Magistrado Ponente: DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ

Tunja, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Caja de Compensación Familiar de Boyacá (en adelante COMFABOY)

Demandado: Corporación Autónoma Regional de Boyacá (en adelante CORPOBOYACÁ) Radicación: 15001 23 33 000 2022 00424 00

La Sala emite sentencia en primera instancia dentro del asunto de la referencia, sin que se observe causal de nulidad que vicie lo actuado.

I. ANTECEDENTES

1.1. Tesis de la parte demandante

1. COMFABOY demandó la nulidad de la Resolución N.º 1447 del 27 de agosto de 2020, por medio de la cual se le declaró responsable administrativamente dentro del proceso sancionatorio ambiental OOCQ -0295/11, junto con el Informe Técnico de Criterios KT025/19 de 13 de agosto de 2020 el cual hace parte integral de este acto administrativo y de la Resolución N.º 2389 del 9 de diciembre de 2021, que resolvió el recurso de reposición en su contra.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) el archivo definitivo del expediente sancionatorio, ii) la renovación de la concesión de aguas termominerales y el permiso de vertimientos, iii) se levanten las medidas cautelares en procesos coactivos y iv) se condene

sancionatorio, ii) la renovación de la concesión de aguas termominerales y el permiso de vertimientos, iii) se levanten las medidas cautelares en procesos coactivos y iv) se condene a la demandada al pago de los perjuicios por daño material y lucro cesante causados al Hotel Panorama de Paipa por el sellamiento de sus servicios desde el 14 de septiembre de 2017.

3. Como hechos en que sustentaron las pretensiones se indicó que: - COMFABOY, caja de compensación familiar de derecho privado sin ánimo de lucro, es propietaria del Hotel Panorama en Paipa, Boyacá, donde prestaba servicios de piscinas con aguas termominerales a sus trabajadores afiliados. Para operar, requería concesión de aguas y permiso de vertimientos otorgados por CORPOBOYACÁ, autoridad ambiental regional. - En el año 2011, CORPOBOYACÁ abrió un proceso sancionatorio contra COMFABOY por uso ilegal de aguas termominerales y vertimientos sin permiso, imponiéndole medida de amonestación escrita y formulándole cargos. Tras un largo período probatorio, mediante la Resolución N.º 1252 /13, se declaró a COMFABOY administrativamente responsable y se le impuso una multa de aproximadamente ciento dos millones de pesos ($ 102.000.000).[2] - Contra dicha determinación COMFABOY interpuso recurso de reposición, pero sin resolverlo, CORPOBOYACÁ revocó directamente todos los actos del proceso sancionatorio mediante la Resolución N.º 2305 /14 e inició un nuevo proceso por las mismas conductas. Luego de casi dos años de inactividad, en junio de 2016, la autoridad

sancionatorio mediante la Resolución N.º 2305 /14 e inició un nuevo proceso por las mismas conductas. Luego de casi dos años de inactividad, en junio de 2016, la autoridad ambiental formuló nuevos cargos en contra de la actora, fundamentados en el Decreto 1076 de 2015, por hechos ocurridos en anualidades anteriores , a los que COMFABOY presentó descargos solicitando una visita técnica que le fue negada. - Tras otro período de casi cuatro años, mediante la Resolución No 1447/20 se impuso una nueva sanción en la modalidad de multa de seiscientos diez millones de pesos ($610.000.000). COMFABOY interpuso recurso de reposición -único procedente conforme al mismo acto -, que fue resuelto en sentido confirmatorio a través de la Resolución No 2389/21. Paralelamente, en agosto de 2021 se ordenó el sellamiento de las piscinas y jacuzzi del hotel, sin que COMFABOY fuera notificada del acto que lo ordenó. - Desde septiembre de 2017, vencida la concesión y sin que CORPOBOYACÁ resolviera las solicitudes de renovación ni el permiso de vertimientos, COMFABOY se vio obligada a suspender definitivamente el servicio de aguas termominerales en el Hotel Panorama, lo q ue generó pérdidas económicas, daño al buen nombre institucional y la privación del servicio a los trabajadores afiliados.

4. En criterio del demandante los actos demandados adolecen de nulidad debido a: - Falta de competencia: La Resolución sancionatoria y la que resolvió el recurso de reposición fueron expedidas por el Subdirector de Administración de Recursos Naturales de CORPOBOYACÁ, cuando esta función le correspondía al Director General o, en su

  • Falta de competencia: La Resolución sancionatoria y la que resolvió el recurso de reposición fueron expedidas por el Subdirector de Administración de Recursos Naturales de CORPOBOYACÁ, cuando esta función le correspondía al Director General o, en su defecto, a la Secretaría General y Jurídica. La delegación contenida en el Acuerdo 09 de 2016 no comprendía la instrucción ni el impulso procesal del expediente radicado en Paipa, y los estatutos de la Corporación establecen que solo procede el recurso de apelación cuando el acto es expedido por funcionarios distintos al Director General, garantía que fue ignorada al concederse únicamente el recurso de reposición. Añadió que el mismo funcionario que sancionó a COMFABOY por no tener permiso de vertimientos es quien debía otorgarlo, lo que compromete gravemente los principios de imparcialidad e independencia. Adicionalmente, para el momento en que se profirió la decisión de fondo, la autoridad ya había perdido competencia por haber dejado vencer en exceso el plazo legal de quince días contados desde el cierre del período probatorio, pues la sanción se impuso más de tres años después de ese término. - Expedición en forma irregular: El procedimiento surtido después de la revocatoria directa de 2014 adolece de graves irregularidades: primero, el impulso procesal estuvo a cargo de la Subdirección de Administración de Recursos Naturales, dependencia que carecía de delegación para ese municipio; segundo, las pruebas técnicas que sirvieron de fundamento a la sanción fueron recaudadas sin cumplir los requisitos de la norma internacional ISO/IEC 17025 -2005 exigida para laboratorios ambientales acreditados

carecía de delegación para ese municipio; segundo, las pruebas técnicas que sirvieron de fundamento a la sanción fueron recaudadas sin cumplir los requisitos de la norma internacional ISO/IEC 17025 -2005 exigida para laboratorios ambientales acreditados por el IDEAM; tercero, dichas pruebas habían quedado sin eficacia jurídica por efecto de la revocatoria directa, pues lo accesorio sigue la suerte de lo principal; y cuarto, la autoridad negó arbitrariamente la visita técnica de inspección ocular solicitada por COMFABOY en sus descargos, incorporando en cambio pruebas no aportadas al expediente sancionatorio, como la Consultoría CCC 201401-PROAGUAS. - Infracción de las normas en que deberían fundarse los actos: La multa fue tasada con fundamento en la Resolución 2086 de 2010, metodología que no fue expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible tal como lo ordena el Decreto 1076 de[3] 2015, norma que a su vez fue aplicada retroactivamente a conductas anteriores a su vigencia, violando el principio de irretroactividad de la ley punitiva. La fórmula matemática utilizada para calcular la multa corresponde a la prevista para casos de daño ambiental probado, pero la propia autoridad reconoció que no había daño demostrado, pues confesó desconocer las características físicoquímicas del agua vertida; aun así procedió a monetizar un riesgo hipotético confundiendo ilegalmente las variables del modelo matemático. Además, el factor de beneficio ilícito fue calculado con base en el impuesto de renta, tributo al que COMFABOY no está sujeta por ser entidad sin ánimo

procedió a monetizar un riesgo hipotético confundiendo ilegalmente las variables del modelo matemático. Además, el factor de beneficio ilícito fue calculado con base en el impuesto de renta, tributo al que COMFABOY no está sujeta por ser entidad sin ánimo de lucro en régimen tributario especial, y la capacidad socioeconómica fue clasificada como mediana empresa cuando la Caja no puede ser asimilada a esa categoría. Se vulneró también el principio de igualdad, pues COMFABOY fue la única operadora hotelera del sistema termal de Paipa sancionada con multa, mientras que USOCHICAMOCHA , quien administra y opera las dársenas y vierte directamente el recurso al canal de Vargas y al Río Chicamocha , nunca fue investigada ni sancionada, en idénticas o peores condiciones. - Desviación de las atribuciones propias de quien profirió los actos: La indebida concentración de poder en la Subdirección de Administración de Recursos Naturales , que simultáneamente instruye, impulsa, falla el proceso sancionatorio y decide sobre los permisos ambientales, revela una distorsión de las finalidades del ejercicio de la potestad sancionatoria. Esa concentración ha producido un tratamiento arbitrariamente desigual frente a los demás operadores hoteleros, y la sanción impuesta afecta directamente los recursos parafiscales de COMFABOY, destinados por ley a los programas de seguridad social de los trabajadores afiliados, vulnerando el interés colectivo constitucionalmente protegido. 1.2. Tesis de la parte demandada

5. CORPOBOYACÁ aceptó la mayoría de los hechos de la demanda como ciertos. Sin embargo, precisó que la concesión de aguas otorgada originalmente mediante Resolución

protegido. 1.2. Tesis de la parte demandada

5. CORPOBOYACÁ aceptó la mayoría de los hechos de la demanda como ciertos. Sin embargo, precisó que la concesión de aguas otorgada originalmente mediante Resolución 525 de 1996 había sido concedida a favor de la sociedad Hotel Panorama S.A. y venció el 27 de noviembre de 2001, de modo que COMFABOY operó sin concesión vigente desde esa fecha hasta el 14 de septiembre de 2012.

6. Negó que la medida de sellamiento Nº 043 hiciera parte del proceso sancionatorio demandado, aclarando que fue una medida independiente adoptada ante una contingencia en agosto de 2021, y que los sellos fueron levantados mediante Resolución 1351 de esa misma fecha. También negó que COMFABOY hubiera dejado de prestar el servicio de piscinas como consecuencia de los actos demandados, pues en ningún momento se ordenó el cierre o clausura del Hotel Panorama.

7. Frente a la causal de falta de competencia, sostuvo que los actos sancionatorios fueron expedidos por la Subdirección de Administración de Recursos Naturales en ejercicio de sus funciones, con fundamento en el artículo 9 numeral 8 del Acuerdo 013 /14, y en virtud de delegación expresa efectuada por el Director General mediante el Acuerdo 009 de junio de 2016 y la Resolución 3893 de noviembre de 2016, actos administrativos que gozaban de presunción de legalidad por no haber sido suspendidos ni declar ados nulo s por la jurisdicción contenciosa.

8. Con relación al argumento de la doble instancia, señaló que, al actuar el Subdirector por delegación del Director General, este cumplía funciones de ese nivel directivo, razón por la

jurisdicción contenciosa.

8. Con relación al argumento de la doble instancia, señaló que, al actuar el Subdirector por delegación del Director General, este cumplía funciones de ese nivel directivo, razón por la cual no existía instancia superior ante quien apelar, sin que ello vulnerara el debido proceso.

En cuanto a la extemporaneidad de la decisión de fondo, indicó que los términos procesales[4] establecidos en la Ley 1333 de 2009 eran perentorios pero no preclusivos, de modo que su inobservancia no invalidaba la decisión, conforme a jurisprudencia del Consejo de Estado.

9. Respecto a la causal de expedición en forma irregular, rechazó que la instrucción del proceso debiera estar a cargo de la Secretaría General y Jurídica, pues esa dependencia tenía funciones de asesoría y gestión jurídica, mientras que la Subdirección de Administra ción de Recursos Naturales era la competente para adelantar procesos sancionatorios. Sobre las pruebas técnicas cuestionadas, sostuvo que conservaban validez porque la revocatoria directa era una medida de autotutela y saneamiento de la actuación, y porque COMFABOY nunca impugnó judicialmente el acto que la decretó ni presentó recurso de reposición contra el auto que las incorporó al nuevo proceso.

10. En cuanto a la tasación de la multa, precisó que se había evaluado correctamente el criterio de riesgo de afectación mediante la fórmula R = (11.03 x SMMLV) x r, aplicable precisamente cuando no existía afectación ambiental probada, y que dicha metodología estaba autorizada por la Resolución 2086 de 2010 y el artículo 8 de esa misma norma.

11. Frente a la causal de infracción de las normas en que debían fundarse los actos,

estaba autorizada por la Resolución 2086 de 2010 y el artículo 8 de esa misma norma.

11. Frente a la causal de infracción de las normas en que debían fundarse los actos, argumentó que la Resolución 2086 de 2010 fue expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Sostenible en cumplimiento del artículo 11 del Decreto 3678 de 2010, norma que a su vez desarrollaba el parágrafo 2 del artículo 40 de la Ley 1333 de 2009, y que se encontraba vigente tanto al momento de los hechos investigados como al momento de la tasación en 2020.

12. Sobre la suspensión provisional del artículo 11 del Decreto 3678, aclaró que esa medida cautelar fue revocada en julio de 2014 mediante recurso de súplica. Rechazó la acusación de violación al principio de irretroactividad, señalando que el Decreto 1076 de 2015 era simplemente compilatorio de normas preexistentes. Frente a la alegada vulneración del principio de igualdad, informó que también había adelantado y decidido procesos sancionatorios contra otros operadores hoteleros de Paipa, como el Instituto de Turismo, Inversiones Sochagota, INFIBOY, Hotel Estelar y FIDULCOLDEX, por las mismas conductas.

13. Frente a la causal de desviación de atribuciones, negó que existiera desviación de poder, señalando que la causal solo se configura cuando la administración ejerce sus facultades para fines distintos a los previstos en la ley, y que en este caso la actuación resp ondió al legítimo ejercicio del ius puniendi ambiental. Rechazó también el argumento de que no debía sancionarse porque para la fecha de apertura del segundo proceso ya existía concesión

legítimo ejercicio del ius puniendi ambiental. Rechazó también el argumento de que no debía sancionarse porque para la fecha de apertura del segundo proceso ya existía concesión de aguas, aclarando que la responsabilidad declarada se refería al pe ríodo comprendido entre el 27 de noviembre de 2001 y el 14 de septiembre de 2012, cuando COMFABOY operó sin dicho permiso. Reiteró que el proceso se adelantó por realizar vertimientos sin permiso, no por verter sin tratamiento previo, y que la obligación de tramitar el permiso de vertimientos correspondía a quien generaba el vertimiento, es decir a COMFABOY, sin que la administración de las dársenas por USOCHICAMOCHA la eximiera de esa responsabilidad.

14. Finalmente, planteó como excepciones la legalidad de los actos demandados, la suficiencia de su motivación fáctica y jurídica, la ausencia de cualquier causal de nulidad y la improcedencia del restablecimiento solicitado. Sobre este último punto, argumentó que los trámites de concesión de aguas y permiso de vertimientos eran actuaciones independientes del proceso sancionatorio, y que la eventual nulidad de los actos impugnados no podía extenderse por vía de restablecimiento a obligar a la Corporación a otorgar dichos permisos. En relación con los perjuicios reclamados, opuso el principio según el cual nadie puede alegar a su favor su propia culpa, señalando que fue la propia[5] desidia de COMFABOY la que generó la situación que ahora pretendía imputar a la autoridad ambiental. 1.3. Fijación del litigio

15. A través de la providencia de 29 de septiembre de 2023, se fijó el litigio 1, en los

autoridad ambiental. 1.3. Fijación del litigio

15. A través de la providencia de 29 de septiembre de 2023, se fijó el litigio 1, en los

siguientes términos:

“Corresponde a la Sala de Decisión determinar si los actos demandadosresolución No. 1447 del 27 de agosto de 2020 y resolución No. 2389 del 9 de diciembre de 2021 - se encuentran viciados de nulidad por vulneración al debido proceso administrativo; al ha ber sido expedidos sin competencia formal y sustancial por parte de la subdirección de administración de recursos naturales de la Corporación; de forma irregular y con infracción de las normas en que debía fundarse y, finalmente, con desviación de las atri buciones propias de quien los profirió. En caso de prosperar la nulidad invocada, se debe determinar si hay lugar a acceder al restablecimiento del derecho solicitado en la demanda.”

1.4. Alegatos de conclusión

- COMFABOY

16. El apoderado de COMFABOY informó como hecho sobreviniente que, estando en curso el proceso judicial, la Caja tomó la decisión de pagar la totalidad de la multa impuesta en los actos administrativos demandados. El pago se realizó de manera previsiva y con apego a los principios que rigen la administración de los recursos parafiscales, con el propósito de mitigar los riesgos derivados de la generación de intereses y costos en el proceso coactivo. Como resultado de ese pago, CORPOBOYACÁ expidió la Resolución 2830 del 26 de octubre de 2023, que ordenó la terminación de las diligencias de cobro y el levantamiento de las medidas cautelares que pesaban sobre los recursos de la Caja, por un

2830 del 26 de octubre de 2023, que ordenó la terminación de las diligencias de cobro y el levantamiento de las medidas cautelares que pesaban sobre los recursos de la Caja, por un valor total cancelado de $727.413.025

17. Con fundamento en ese hecho sobreviniente, el apoderado solicitó que, como restablecimiento automático del derecho en caso de prosperar la nulidad, se ordenara a CORPOBOYACÁ reintegrar a COMFABOY la suma pagada, debidamente indexada desde el momento en que se realizó el pago hasta que quedara ejecutoriada la sentencia, invocando para ello jurisprudencia del Consejo de Estado que precisó que la nulidad del acto administrativo extingue la obligación y genera el restablecimiento automático del derecho, con la consecuente obligación de devolver lo cancelado.

18. Sobre la violación al debido proceso sancionatorio administrativo, el apoderado recordó que el proceso sancionatorio se inició mediante Resolución 1676 del 7 de junio de 2011, pero que los hechos investigados databan del año 2002, de modo que entre la ocurrencia de los hechos y la decisión final de agosto de 2020 transcurrieron aproximadamente dieciocho años. Señaló que todo el procedimiento estuvo viciado desde su origen, pues los cargos se formularon con fundamento en normas del Decreto 2811 de 1974 correspondientes a temas forestales y de suelos, y no a aguas termominerales, y que las pruebas técnicas de muestreo compuesto de aguas fueron recaudadas sin cumplir los requisitos de la norma internacional ISO/IEC 17025 -2005 exigida por el sistema de gestión d e calidad de la propia

CORPOBOYACÁ.

1 Índice 55 SAMAI[6]

ISO/IEC 17025 -2005 exigida por el sistema de gestión d e calidad de la propia

CORPOBOYACÁ.

1 Índice 55 SAMAI[6]

19. Insistió en que la revocatoria directa aplicada en 2014 fue ilegal, pues habilitó de manera injustificada una segunda formulación de cargos por los mismos hechos, y que el proceso posterior se instruyó y falló por la Subdirección de Administración de Recur sos Naturales cuando esa dependencia carecía de delegación para la jurisdicción de Paipa, configurándose la falta de competencia. Señaló además que la decisión sancionatoria de 2020 se profirió cuando la autoridad ya había perdido competencia por vencimien to del plazo legal, y que la metodología de tasación de la multa contenida en la Resolución 2086 de 2010 no era jurídicamente aplicable porque durante la temporalidad de los hechos investigados el artículo 11 del Decreto 3678 de 2010, que le daba sustento, se encontraba suspendido por medida cautelar dentro de un proceso de nulidad simple que cursaba ante el Consejo de Estado.

-CORPOBOYACÁ

20. Solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, tras considerar que los actos administrativos acusados se encuentran ajustados a la legalidad y al ordenamiento jurídico ambiental vigente. Sostuvo que la actuación administrativa se surtió con estricta observancia del debido proceso, el principio de publicidad y el derecho de contradicción, sin que se lograra desvirtuar la presunción de legalidad que ampara a las decisiones sancionatorias.

21. Defendió la validez del procedimiento administrativo, argumentando que la decisión de

sin que se lograra desvirtuar la presunción de legalidad que ampara a las decisiones sancionatorias.

21. Defendió la validez del procedimiento administrativo, argumentando que la decisión de acudir a la revocatoria directa de oficio en el año 2014 no constituyó una maniobra irregular, sino una medida necesaria para sanear el proceso y garantizar las garantías procesales de la investigada. En este sentido, afirmó que el reinicio de la actuación se ajustó a los parámetros de la Ley 1333 de 2009 , desde la apertura del proceso mediante Resolución 2305 /14, pasando por la formulación de cargos mediante Resolución 19 49/16, la presentación de descargos por parte de COMFABOY, la apertura del período probatorio mediante Auto 1326 de septiembre de 2016, hasta la decisión de fondo contenida en la Resolución 1447/20, confirmada mediante Resolución 2389/21.

22. Reiteró que los actos demandados fueron expedidos por la Subdirección de Administración de Recursos Naturales en ejercicio de sus funciones, con fundamento en el numeral 8 del artículo 9 del Acuerdo 013/14 y en virtud de la delegación expresa efectuada por el Director General mediante el Acuerdo 009 /16 y la Resolución 3893 /16, actos que gozaban de presunción de legalidad por no haber sido suspendidos ni anulados por la jurisdicción contencioso administrativa.

23. Finalmente, la corporación desestimó la vulneración al derecho a la igualdad, precisando que cada proceso sancionatorio es independiente y se basa en las condiciones fácticas y técnicas particulares de cada infractor. Por lo tanto, concluyó que no existe fundamento jurídico para el restablecimiento del derecho solicitado, toda vez que la sanción

precisando que cada proceso sancionatorio es independiente y se basa en las condiciones fácticas y técnicas particulares de cada infractor. Por lo tanto, concluyó que no existe fundamento jurídico para el restablecimiento del derecho solicitado, toda vez que la sanción pecuniaria fue la consecuencia directa del incumplimiento de las obligaciones ambientales por parte de la entidad demandante.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

24. Esta Corporación es competente para conocer en primera instancia del proceso referenciado, de conformidad con el artículo 152 del CPACA.[7] 2.2. Tesis de la Sala

25. La Sala negará las pretensiones de la demanda , al encontrar probado que la Subdirección de Administración de Recursos Naturales actuó con habilitación legal derivada del Acuerdo No. 013/14, el Acuerdo No. 09/16 y la Resolución No. 3893/16, delegación que cubrió toda la jurisdicción de CORPOBOYACÁ sin restricción territorial, y que al actuar por delegación del Director General , quien carece de superior jerárquico conforme al artículo 74 del CPACA y al artículo 30 de la Ley 1333 de 2009 , no existía instancia habilitada para conocer apelación.

26. Frente a la expedición irregular, se encontró que la revocatoria directa de 2014 fue una medida de saneamiento que no extinguió la eficacia de las pruebas técnicas preexistentes, que la norma ISO/IEC 17025 -2005 no era exigible como requisito de validez den tro del proceso sancionatorio, y que la dirección probatoria ejercida por la autoridad se ajustó a las facultades que la ley le confiere. En cuanto a la tasación de la multa, se advirtió que la

proceso sancionatorio, y que la dirección probatoria ejercida por la autoridad se ajustó a las facultades que la ley le confiere. En cuanto a la tasación de la multa, se advirtió que la Resolución 2086/10 fue expedida por la autoridad competente, que la variable de riesgo de afectación fue correctamente aplicada ante la ausencia de daño ambiental demostrado, y que la clasificación socioeconómica y el cálculo del beneficio ilícito respondieron a la metodología legalmente prevista, sin que COMFABOY hubiera aportado las pruebas necesarias para un tratamiento diferenciado.

27. Finalmente, se descartó la desviación de poder al verificar que la concentración funcional en la Subdirección responde al diseño institucional de la Corporación, respaldado expresamente en el parágrafo del artículo 2° de la Ley 1333 /09, y que no existe prueba alguna de que la autoridad ambiental haya perseguido finalidades distintas a la protección de los recursos naturales y la sanción de las infracciones acreditadas en el expediente

OOCQ-00295/11.

2.3. De la potestad sancionatoria ambiental del Estado

28. El ordenamiento jurídico radica en el Estado la titularidad de la potestad sancionatoria en materia ambiental. El artículo 1° de la Ley 1333 de 2009 establece:

"El Estado es el titular de la potestad sancionatoria en materia ambiental y lo ejerce sin perjuicio de las competencias legales de otras autoridades a través del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientale s, las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible, las Unidades Ambientales de los grandes centros urbanos

del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientale s, las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible, las Unidades Ambientales de los grandes centros urbanos a que se refiere el artículo 55 y 66 de la Ley 99 de 1993, los establecimientos públicos ambientales a que se refiere el artícu lo 13 de la Ley 768 de 2002 y Parques Nacionales Naturales de Colombia, de conformidad con las competencias establecidas por la ley y los reglamentos."

29. De esta norma se derivan dos consecuencias de orden constitucional. La primera, que la potestad sancionatoria no es atributo personal de un funcionario sino función pública radicada en instituciones determinadas por la ley. La segunda, que su ejercicio est á condicionado al estricto respeto de las competencias establecidas por la ley y los reglamentos, lo que excluye cualquier ejercicio arbitrario o desbordado de esa potestad.

30. Las Corporaciones Autónomas Regionales, como CORPOBOYACÁ, son uno de los canales institucionales a través de los cuales el Estado ejerce esa potestad dentro de su respectiva jurisdicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 numeral 17 de la Ley 99 de 1993.[8] 2.4. De las funciones de la sanción ambiental

31. La sanción ambiental no constituye un fin en sí mismo. El artículo 4° de la Ley 1333 de 2009 precisa su finalidad en los siguientes términos:

"Las sanciones administrativas en materia ambiental tienen una función preventiva, correctiva y compensatoria, para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, los Tratados Internacionales, la ley y el Reglamento."

"Las sanciones administrativas en materia ambiental tienen una función preventiva, correctiva y compensatoria, para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, los Tratados Internacionales, la ley y el Reglamento."

32. La función preventiva busca disuadir la comisión de conductas lesivas para el medio ambiente. La función correctiva apunta a conjurar los efectos del daño causado. La función compensatoria procura el resarcimiento del detrimento ambiental generado. Estas t res funciones operan como criterios de legitimación de la sanción impuesta, de manera que toda multa ambiental debe poder anclarse en alguna de ellas para considerarse constitucionalmente válida.

2.5. De la infracción ambiental y el principio de legalidad

33. El artículo 5° de la Ley 1333 de 2009 define la infracción ambiental así:

"Se considera infracción en materia ambiental toda acción u omisión que constituya violación de las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables, Decreto Ley 2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994, las demás normas amb ientales vigentes y en los actos administrativos con contenido ambiental expedidos por la autoridad ambiental competente."

34. El principio de legalidad impone que la conducta sancionada esté previamente descrita en la norma, que la norma aplicada haya estado vigente al momento de la comisión de la conducta, y que la decisión sancionatoria guarde correspondencia con los cargos formulados. Estos tres elementos configuran el marco dentro del cual debe evaluarse la validez de todo acto administrativo sancionatorio ambiental.

conducta, y que la decisión sancionatoria guarde correspondencia con los cargos formulados. Estos tres elementos configuran el marco dentro del cual debe evaluarse la validez de todo acto administrativo sancionatorio ambiental.

35. El parágrafo 1° del mismo artículo agrega que "en las infracciones ambientales se presume la culpa o dolo del infractor, quien tendrá a su cargo desvirtuarla, en los términos establecidos en la presente Ley." Esta presunción, leída en conjunto con el artículo 29 de la Constitución Política, no releva a la autoridad ambiental de motivar adecuadamente el acto sancionatorio ni de irrespetar las garantías del debido proceso.

2.6. Del debido proceso en el procedimiento sancionatorio ambiental

36. El artículo 29 de la Constitución Política establece que " el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas." Esta garantía tiene vigencia en el procedimiento sancionatorio ambiental, aunque con matices pr

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