TA BOY - Sentencia 15001-23-33-000-2022-00765-00 (27-11-2025)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - Sentencia 15001-23-33-000-2022-00765-00 (27-11-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 2

1

Tunja, 27 de noviembre de 2025

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandantes: José Antonio Aguilera Nava Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Radicación: 15001-23-33-000-2022-00765-00

Magistrado ponente: Luís Ernesto Arciniegas Triana

Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia en el asunto de la referencia al no advertir causal de nulidad, conforme a los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1.- La demanda

JOSÉ ANTONIO AGUILERA NAVA , mediante apoderado judicial, instauró demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA Nacional -CASURpara que acceda a las siguientes pretensiones:

➢Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 4624 del 31 de julio de 2018, expedida por el director general de CASUR, por la cual se reconoció y ordenó pagar la asignación de retiro a favor del sr. teniente coronel (r) JOSÉ ANTONIO AGUILERA NAVA, a partir del 25 de agosto de 2018, al no haberse liquidado teniendo en cuenta el sueldo básico y demás emolumentos salariales devengados como juez penal militar.

  • Declarar que el sr. teniente coronel (r) JOSÉ ANTONIO AGUILERA NAVA,

haberse liquidado teniendo en cuenta el sueldo básico y demás emolumentos salariales devengados como juez penal militar.

  • Declarar que el sr. teniente coronel (r) JOSÉ ANTONIO AGUILERA NAVA, tiene derecho al reconocimiento, liquidación y pago de su asignación de retiro decretada mediante Resolución No. 4624 del 31 de julio de 2018, teniendo en cuenta el sueldo básico devenga do como juez penal militar , incluyendoMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: JOSÉ ANTONIO AGUILERA NAVA

Demandado: CASUR Radicación: 15001-23-33-000-2022-00765-00

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bonificación semestral y demás factores salariales hasta alcanzar un tope de 25 SMLMV, de acuerdo con lo dispuesto por la Corte Constitucional.

A título de restablecimiento del derecho, condenar a CASUR a:

➢Reconocer, liquidar y pagar al sr. teniente coronel (r) JOS É ANTONIO AGUILERA NAVA, los valores correspondientes a su a signación de retiro reconocida mediante Resolución No. 4624 de 31 de julio de 2018, con efectos desde el 25 de agosto de 2018, teniendo en cuenta el sueldo básico devenga do como juez penal militar, incluyendo la bonificación semestral y demás factores salariales, hasta alcanzar un tope de 25 SMLMV, de acuerdo con lo dispuesto por la Corte Constitucional. ➢Reconocer y pagar las sumas debidas aplicando el IPC y conforme con el artículo 192 del CPACA, descontando los valores ya cancelados.

por la Corte Constitucional. ➢Reconocer y pagar las sumas debidas aplicando el IPC y conforme con el artículo 192 del CPACA, descontando los valores ya cancelados. ➢Dar cumplimiento a la sentencia acorde con lo previsto en el artículo 195 ibidem

2.- Fundamentos fácticos

Narra la demanda que el actor, sr. teniente coronel (r) JOSÉ ANTONIO AGUILERA NAVA, laboró en la POLICÍA NACIONAL por un periodo de 20 años, 2 meses y 29 días, y que se desempeñó al servicio de la Justicia Penal Militar en los siguientes cargos:

➢ Juez 182 de Instrucción Penal Militar: nombrado mediante Resolución No. 000277 del 30 de diciembre de 2004, con Acta de posesión No. 065 del 3 de enero de 2005, con sede en Pasto (Nariño). ➢ Juez 184 de Instrucción Penal Militar: trasladado mediante Resolución No. 000342 del 30 de noviembre de 2005, acta de posesión (no reposa en su historia laboral), con sede en Mocoa (Putumayo). ➢ Juez de Departamento de Policía Santander: nombrado mediante Resolución No. 000232 del 1° de septiembre de 2009, acta de posesión sin número de esa misma fecha, sede en la ciudad de Bucaramanga (Santander). ➢ Juez de Departamento de Policía de Boyacá: trasladado mediante Resolución No. 000495 de 27 de diciembre de 2010, acta de posesión No. 001 del 31 deMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: JOSÉ ANTONIO AGUILERA NAVA

Demandado: CASUR

No. 000495 de 27 de diciembre de 2010, acta de posesión No. 001 del 31 deMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: JOSÉ ANTONIO AGUILERA NAVA

Demandado: CASUR Radicación: 15001-23-33-000-2022-00765-00

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enero de 2011, con sede en Tunja hasta su término de designación a partir del 9 de febrero de 2017, mediante Resolución No. 000059 del 08 de febrero de 2017.

Adujo que mediante Resolución No. 3627 del 24 de mayo de 2018 fue retirado del servicio activo por la causal de “ Llamamiento a calificar servicios ”, y quedó desvinculado a partir de ese mismo día.

Que a través de la Resolución No. 4624 del 31 de julio de 2018 -acto censurado-, CASUR reconoció y ordenó pagar asignación de retiro a favor del actor por $5.354.492, a partir del 25 de agosto de 2018, liquidación que se realizó de acuerdo con la asignación mensual del grado de teniente Coronel, sin embargo, en el último año de servicio se desempeñó en el cargo de juez Penal Militar, circunstancia que lo hace beneficiario de una asignación de retiro en los términos del artículo 66 del Decreto 1212 de 1990, es decir, asignación correspondiente al cargo y no al grado.

Dijo que el actor devengó, en el último año de servicio, asignación mensual por $13.289.407 en virtud del cargo de Juez Penal Militar, distribuido así:

Sueldo básico por 30 días (MinDefensa) $1.974.423.00

Dijo que el actor devengó, en el último año de servicio, asignación mensual por $13.289.407 en virtud del cargo de Juez Penal Militar, distribuido así:

Sueldo básico por 30 días (MinDefensa) $1.974.423.00 Sueldo básico por 30 días (Ponal) $3.132.274.00 Prima Mensual sin carácter salarial (Ponal) $368.255.00 Bonificación Seguro de Vida (Ponal) $14.316.00 Bonificación Judicial (MinDefensa) $3.438.290.00 Prima Integral (Ponal) $4.361.849,91

TOTAL $13.289.407.00

3. Normas violadas y concepto de violación

Constitucionales: artículos 2, 13, 25 y 53 de la C.P. ; legales: artículos 144, 66 del Decreto 1212 de 1990, Decreto 1791 de 2000, y, los artículos 13, 23 y 39 del Decreto 4433 de 2004, en concordancia con el Decreto 234 de 2016.

Señaló que el acto censurado está viciado de nulidad por infracción de normas superiores.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: JOSÉ ANTONIO AGUILERA NAVA

Demandado: CASUR Radicación: 15001-23-33-000-2022-00765-00

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Ello, en suma, pues liquidó la asignación de retiro del actor con fundamento en el grado y no en el sueldo básico devengado, que el sueldo correspondiente para la mencionada asignación era la del cargo de Juez Penal Militar, atendiendo los Decretos

Ello, en suma, pues liquidó la asignación de retiro del actor con fundamento en el grado y no en el sueldo básico devengado, que el sueldo correspondiente para la mencionada asignación era la del cargo de Juez Penal Militar, atendiendo los Decretos 1211 de 1990 -artículos 66 y 77, párrafo 2º -, 1212 de 1990 -artículos 66, 140, 144, 145, 147 y 148 -, 1791 de 2000 1, 4433 de 2004 -artículos 13 y 39-, en concordancia con el Decreto 234 de 2016, y, no con base en el Decreto 1157 de 2014, en el cual se fija los sueldos para los militares que no desempeñan estos cargos.

Resaltó que, en particular, el citado Decreto 1791 de 2000 dispuso que son Oficiales del cuerpo de Justicia Penal Militar, los que presten su servicio en la justicia Penal Militar dada su especialidad, y, que el Decreto 4433 de 2004 -artículo 13-, determinó como parámetro de liquidación de la asignación de retiro el sueldo básico y no el sueldo básico del grado.

Agregó que esa asignación debe liquidarse de acuerdo a la relación laboral administrativa, que ello atiende principios constitucionales consagrados en el artículo 53 Constitucional como trabajo igual, salario igual, favorabilidad, el mínimo vital e igualdad, que el Consejo de Estado ha considerado, en el caso de los militares y el personal de la Policía Nacional, que ejerce funciones en la Justicia Penal Militar, la primacía de la igualdad en relación con los miembros que ejercen la misma función jurisdiccional, en lugar de la igualdad frente al grado del personal uniformado, y, que,

personal de la Policía Nacional, que ejerce funciones en la Justicia Penal Militar, la primacía de la igualdad en relación con los miembros que ejercen la misma función jurisdiccional, en lugar de la igualdad frente al grado del personal uniformado, y, que, por lo tanto, tiene derecho a devengar la asignación del cargo.

Que no se le liquidó esa prestación con la bonificación por compensación y demás emolumentos devengados como servidor de la justicia penal militar, según el artículo 66 de la Ley 1212 de 1990, en cuanto establece que los funcionarios de la Justicia Penal Militar devengarán las asignaciones y primas fijadas para los funcionarios de la Rama Judicial y del Ministerio Público, incluida la bonificación judicial.

Que en concepto 1584 del 22 de septiembre de 2004, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado también indicó que en relación con el principio de igualdad entre los funcionarios que ejercen la función jurisdiccional propia de la

1 “Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: JOSÉ ANTONIO AGUILERA NAVA

Demandado: CASUR Radicación: 15001-23-33-000-2022-00765-00

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Justicia Penal Militar y el de igual dad entre militares, prima la primera, es decir, la que debe existir entre los funcionarios, basándose en lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-980 de 2002 . De igual forma, el Consejo de Estado, Sección Segunda en sentencia de 29 de junio de 2011, acogió ese criterio.

Constitucional en sentencia C-980 de 2002 . De igual forma, el Consejo de Estado, Sección Segunda en sentencia de 29 de junio de 2011, acogió ese criterio.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

La demanda fue presentada el 2 de noviembre de 2021 2 ante los Juzgados Administrativos de Bogotá, correspondiéndole por reparto al Juzgado Doce Administrativo. Ese despacho en auto del 20 de enero de 2022 remitió por competencia - factor cuantía al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda.

En auto del 14 de junio de 2022, esa Corporación remitió el proceso a este Tribunal, por factor territorial. En auto del 4 de mayo de 2023 fue admitida la demanda 3 y en proveído del 18 de julio siguiente se dispuso el cumplimiento de auto anterior 4. Una vez notificado personalmente el auto admisorio, la accionada contestó la demanda el 4 de septiembre de ese año5.

En auto del 12 de marzo de 2024 se resolvió negativamente la excepción de “falta de competencia en razón del territorio” y en proveído del 23 de julio siguiente se fijó el litigio6. Un a vez recaudada la prueba documental decretada en decisión del 18 de septiembre de 2024 se corrió traslado para alegar de conclusión 7

2.1.- Contestación de la demanda

- CASUR8

Solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda . El acto administrativo censurado se ajusta a la legalidad, ya que el actor desempeñó el cargo de juez Penal

- CASUR8

Solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda . El acto administrativo censurado se ajusta a la legalidad, ya que el actor desempeñó el cargo de juez Penal Militar hasta el 9 de febrero de 2017, según Resolución No. 000059 del 8 de febrero

2 En SAMAI, Índices 00001 y 00002 3 En SAMAI, índice 00006 4 En SAMAI, índice 00014 5 En SAMAI, índice 00020 6 En SAMAI, índice 00031 7 En SAMAI, índice 00024 8 En SAMAI, índice 00020Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: JOSÉ ANTONIO AGUILERA NAVA

Demandado: CASUR Radicación: 15001-23-33-000-2022-00765-00

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de ese año, no obstante, el retiro del servicio activo de la Policía Nacional fue a partir del 24 de mayo de 2018, acorde con Resolución No. 3627 de esa fecha, por la causal de “llamamiento a calificar servicios ”, efectiva a partir del 25 de mayo de ese año, por tanto, al momento de iniciar el trámite de reconocimiento pensional, no estaba ejerciendo el cargo de juez Penal Militar, de manera que no cumplió las exigencias para adquirir el derecho pretendido , atendiéndose lo regulado en las citadas normas, el Decreto 1157 de 2014 y demás reglas aplicables.

Propuso como excepciones: “falta de competencia en razón del territorio” e “inexistencia del derecho”.

2.2.- Alegatos de conclusión

el Decreto 1157 de 2014 y demás reglas aplicables.

Propuso como excepciones: “falta de competencia en razón del territorio” e “inexistencia del derecho”.

2.2.- Alegatos de conclusión

  • Parte demandante9

Reiteró los planteamientos de la demanda . Resaltó los alcances de la justicia penal militar como administrador de justicia, que el Decreto 546 de 1971 consagró que los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional tendrán derecho a las garantías sociales y económicas en la forma y términos que establece e se Decreto, con ello, a que se liquiden su pensión con las reglas aplicables a aquellos cuando hayan laborado más de 10 años continuos o discontinuos, para esa Rama.

Señaló que conforme con el Decreto 1212 de 1990, artículo 66, y , 4433 de 2004, artículo 39, la asignación de retiro fue calculada con el grado de oficial y no en el sueldo básico devengado que correspondía al cargo de juez, sueldo que debe tenerse en cuenta al consolidarse como la realidad laboral en aplicación del artículo 53 Constitucional.

Ello, incluyéndose la bonificación por compensación, creada a través del Decreto 610 de 1998, subrogado por el Decreto 1239 de 1998, que constituye factor salarial para efectos del ingreso base de cotización pensional, conforme con lo preceptuado en el Decreto 1102 de 2012, al devengarla mensualmente. Al efecto, relacionó providencias del Consejo de Estado, Sección Segunda en la materia.

9 En SAMAI, Índice 00043Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

del Consejo de Estado, Sección Segunda en la materia.

9 En SAMAI, Índice 00043Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: JOSÉ ANTONIO AGUILERA NAVA

Demandado: CASUR Radicación: 15001-23-33-000-2022-00765-00

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Y reiteró que en concepto de esa alta Corporación, Sala de Consulta y Servicio Civil debe entenderse como “ remuneración” que abarca las primas, el sueldo, etc. Y en relación con el principio de igualdad entre los funcionarios que ejercen la función jurisdiccional propia de la Justicia Penal Militar y el de igual dad entre militares, que prima la primera de ellas, es decir, la que debe existir entre los funcionarios, basándose en lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-980 de 2002

- CASUR10

Retomó los argumentos defensivos de la contestación de la demanda , y subrayó que el acto censurado se expidió dentro de los parámetros legales vigentes a la fecha de su retiro con los fundamentos en los haberes certificados por la Policía Nacional en su hoja de servicios como lo establece el Decreto 1212 de 1990 , buscándose salvaguardar el principio de responsabilidad financiera, en protección de erario e interés general.

V. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 152 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer del asunto en primera instancia.

2.- Problema jurídico

Conforme con la fijación de litigio del auto del 23 de julio de 202411, corresponde a

este Tribunal es competente para conocer del asunto en primera instancia.

2.- Problema jurídico

Conforme con la fijación de litigio del auto del 23 de julio de 202411, corresponde a la Sala dilucidar:

¿El acto administrativo censurado está viciado de nulidad por desconocimiento de normas superiores, en la medida que ordenó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro del actor, tomando en consideración la asignación mensual del grado que ostentab a en la Policía Nacional al momento de su retiro,

10 En SAMAI, índice 00085 11 En SAMAI, índice 00031Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: JOSÉ ANTONIO AGUILERA NAVA

Demandado: CASUR Radicación: 15001-23-33-000-2022-00765-00

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desconociéndose que tal prestación debía liquidarse con el sueldo mensual y demás emolumentos devengados en el cargo de juez penal militar que ostentaba a esa fecha siguiéndose lo previsto artículo 66 del Decreto 1212 de 1990 y en armonía con lo regulado en los Decretos 4433 de 2004, 1791 de 2000, y, 234 de 2016, como lo plantea la parte actora, o, si, por el contrario, tal acto administrativo se ajusta a la legalidad, dado que al momento de iniciar los trámites para el reconocimiento de dicha asignación no ostentaba ese cargo de funcionario judicial de manera que no era procedente la aplicación de esa normatividad, como lo sostiene CASUR en su defensa?

En caso de accederse a la tesis de la parte actora, se debe determinar:

funcionario judicial de manera que no era procedente la aplicación de esa normatividad, como lo sostiene CASUR en su defensa?

En caso de accederse a la tesis de la parte actora, se debe determinar:

¿Es procedente acceder al restablecimiento del derecho pretendido?

3Tesis de la Sala

La Sala NEGARÁ las pretensiones de la demanda, pues no era dable aplicar al actor las disposiciones relativas a las asignaciones especiales para el personal de oficiales de la Policía Nacional cuando laboren para el Ministerio de Defensa Nacional, en particular, para la Justicia Penal Militar, cuya partida para liquidación atinente al sueldo básico refiere al del cargo y no al del grado, ya que ello es procedente si al momento del retiro del servicio por las causales de ley que da lugar al reconocimiento de asignaciones y pensiones se encuentran ejerciendo c argo en ese ramo, criterio respaldado por la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Segunda.

Y en el caso concreto se probó que al momento del retiro del servicio el sr. teniente coronel (r) JOSÉ ANTONIO AGUILERA NAVA el 25 de mayo de 2018, no estaba ejerciendo cargo como funcionario judicial ante la Justicia Penal Militar , al culminar su comisión para ejercerlo desde el 9 de febrero de 2017, de manera que la liquidación de su asignación de retiro debía atender el sueldo y las partidas en su grado como teniente coronel tal como la entidad lo hizo en el acto censurado, ajustándose a la legalidad.

4. De la asignación de retiro para oficiales y suboficiales de la Policía Nacional

Conforme con el artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 1°

la legalidad.

4. De la asignación de retiro para oficiales y suboficiales de la Policía Nacional

Conforme con el artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 1° del Acto Legislativo 1 de 2005 , a partir de la vigencia de ese Acto Legislativo, se indicó que no habría regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al presidente de la República y lo allí establecido posteriormente.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: JOSÉ ANTONIO AGUILERA NAVA

Demandado: CASUR Radicación: 15001-23-33-000-2022-00765-00

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A su turno, la Ley 100 de 1993, “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” , artículo 279, estableció que e l Sistema Integral de Seguridad Social regulado en esa ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de su vigencia, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas12.

Ha dicho la jurisprudencia constitucional13 que el argumento primordial que justifica la existencia del régimen especial de seguridad social es:

(…) el riesgo excepcional al que se encuentran expuestos los integrantes de las Fuerzas Armadas. Al respecto, la Corte ha precisado que, de cara al reconocimiento de las prestaciones propias de la seguridad social, no es irrelevante la causa que dé lugar a su causación. Más concretamente, la Corte ha concluido que es legítimo trazar

Armadas. Al respecto, la Corte ha precisado que, de cara al reconocimiento de las prestaciones propias de la seguridad social, no es irrelevante la causa que dé lugar a su causación. Más concretamente, la Corte ha concluido que es legítimo trazar diferenciaciones en la materia cuando el hecho generador de la prestación guarda relación con el peligro excepcional al que se exponen los miembros de la Fuerza Pública: «[T]eni endo en cuenta las distintas actividades desde el punto de vista funcional o material que cumplen los miembros de las Fuerzas Militares, y dado que dentro de su deber profesional se encuentra el de arriesgar la vida, para la Corte es razonable y por lo tan to se justifica el trato diferenciado, a efectos de reconocer una pensión o compensación, según la muerte sea en combate, en misión del servicio o en simple actividad»14.

Ahora, d esde el Decreto 1212 de 1990, “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional” 15, artículo 144, determinó los requisitos de tiempo de servicios que deben esos servidores debían cumplir al ser retirados del servicio activo para acceder al reconocimiento de asignación de retiro, así:

Durante la vigencia del presente Estatuto, los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios, o por mala conducta, o por no asistir al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por

más de cinco (5) días sin causa justificada, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional , o por conducta deficiente y los que se retiren o sean

12 En sentencia C -665-96 de 28 de noviembre de 1996, sostuvo que el precepto parcialmente acusado, “al excluir del régimen previsto por el Decreto-ley 1214 de 1990 al personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional que se vincule con posterioridad a la vigencia de la Carta Política de 1991, no quebranta el ordenamiento superior, pues al hacerlo tuvo como objetivo fundamental la aplicación para dichos servidores públicos del Sistema Integral de Seguridad Social consagrado en la Ley 100 de 1993, respetando los derechos adquiridos del personal vinculado con anterioridad a la vigencia de esta ley”. 13 C-271/22 14 Sentencia C-101 de 2003. 15 Derogado parcialmente (título IV, título VI, IX, X) según artículo 115 Decreto 41 de 1994, norma que fue derogada por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: JOSÉ ANTONIO AGUILERA NAVA

Demandado: CASUR Radicación: 15001-23-33-000-2022-00765-00

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separados con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al

en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 140 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad. (…)

En consonancia con lo anterior, el aludido artículo 140, señaló las partidas a tener en cuenta para liquidar sus prestaciones sociales unitarias y periódicas , como la asignación de retiro, una vez retirado del servicio, entre estas:

“1. Sueldo básico.

2. Prima de actividad en los porcentajes previstos en este Estatuto.

3. Prima de antigüedad.

4. Prima de Oficial Diplomado en Academia Superior de Policía, en las condiciones indicadas en este Estatuto.

5. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad.

6. Prima de vuelo en las condiciones establecidas en este Decreto.

7. Gastos de representación para Oficiales Generales.

8. Subsidio familiar. En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidará conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de este Estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico.

9. La bonificación de los Agentes del Cuerpo Especial, cuando sean ascendidos al grado de Cabo Segundo y hayan servido por lo menos treinta (30) años como Agentes, sin contar los tiempos dobles.

9. La bonificación de los Agentes del Cuerpo Especial, cuando sean ascendidos al grado de Cabo Segundo y hayan servido por lo menos treinta (30) años como Agentes, sin contar los tiempos dobles.

PARAGRAFO. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en este Estatuto, serán computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales.

Parágrafo. Si la bonificación a que se refiere el presente artículo se incorpora al sueldo básico del personal de la Fuerza Pública en servicio activo, tendrá el mismo comportamiento en la liquidación de las asignaciones de retiro y pensiones militares y policiales y por tanto desaparecerá como bonificación

La norma establece un criterio de taxatividad en las partidas aplicables para la liquidación de asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales.

Luego, el artículo 147 del Decreto 1212 de 1990, previó lo pertinente a las prestaciones por retiro o muerte en situaciones especiales consagrando que “Las prestaciones sociales de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, que se retiren o sean retirados durante el desempeño de comisiones en el exterior o mientras se encuentren disfrutando de las remuneraciones especiales a que se refiere el artículo 66 de este decreto, serán las correspondientes al grado respectivo y seMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: JOSÉ ANTONIO AGUILERA NAVA

Demandado: CASUR

artículo 66 de este decreto, serán las correspondientes al grado respectivo y seMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: JOSÉ ANTONIO AGUILERA NAVA

Demandado: CASUR Radicación: 15001-23-33-000-2022-00765-00

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liquidarán y pagarán sobre la base de los haberes que percibirían si se encontraren prestando sus servicios en la ciudad de Bogotá”.

En el mencionado artículo 66 , se consagró las remuneraciones especiales para oficiales y suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo que desempeñen cargos en el Ministerio de Defensa Nacional , en los organismos descentralizados adscritos o vinculados a éste o en otras dependencias oficiales cuyos cargos tengan asignaciones especiales, como el caso de los servidores de la justicia penal militar, así:

“ARTICULO 66. Remuneraciones especiales. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo que desempeñen cargos en el Ministerio de Defensa Nacional, en los organismos descentralizados adscritos o vinculados a éste o en otras dependen cias oficiales cuyos cargos tengan asignaciones especiales, devengarán la asignación correspondiente al cargo, siempre que no sea inferior a la del grado. Las primas y subsidios que les correspondan como Oficiales y Suboficiales, excepción de la prima para Oficiales de los Servicios de que trata el artículo 73 de este Decreto, se liquidarán y pagarán sobre el sueldo básico del grado y serán de cargo de la Policía Nacional.

PARAGRAFO 1o. Ningún Oficial o Suboficial podrá devengar una remuneración total

este Decreto, se liquidarán y pagarán sobre el sueldo básico del grado y serán de cargo de la Policía Nacional.

PARAGRAFO 1o. Ningún Oficial o Suboficial podrá devengar una remuneración total superior a la fijada para los ministros del Despacho y los jefes del Departamento Administrativo, por concepto de sueldo básico y gastos de representación. Cuando la remuneración total del Oficial o Suboficial supere el límite fijado anteriormente, el excedente deberá ser deducido de las primas que le correspondan como miembro de la Policía.

PARAGRAFO 2o. A los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo que desempeñen cargos en la Justicia Penal Militar y en su Ministerio Público, se les liquidarán y pagarán sus haberes en la siguiente forma:

a. Las primas que le corresponden como miembro de la Policía Nacional a excepción de la prima para Oficiales de los Servicios.

b. El sueldo del respectivo cargo en cuantía que sumada con las primas anteriores iguale las asignaciones establecidas en las disposiciones vigentes sobre la materia, de tal manera que las primas, bonificaciones y sueldos no sobrepasen las asignaciones correspondientes al cargo que desempeñan.

(…)

Al tenor de la anterior preceptiva, en tratándose de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo que desempeñen cargos en el Ministerio de Defensa Nacional -como la Justicia Penal Militar -, cuyos cargos tengan asignaciones especiales, devengarán la asignación correspondiente al cargo, siempre que no sea inferior a la del grado, tomando en cuenta el sueldo del respectivo cargo, las partidas

Nacional -como la Justicia Penal Militar -, cuyos cargos tengan asignaciones especiales, devengarán la asignación correspondiente al cargo, siempre que no sea inferior a la del grado, tomando en cuenta el sueldo del respectivo cargo, las partidas y prim

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