TA BOY - Sentencia 15001-23-33-000-2023-00177-00 (24-06-2025)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - Sentencia 15001-23-33-000-2023-00177-00 (24-06-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 6

MAGISTRADA PONENTE: ANGÉLICA ALEXANDRA SANDOVAL ÁVILA

Tunja, veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Veolia Aguas de Tunja S.A. E.S.P.

Demandados: Corporación Autónoma Regional de Boyacá – Corpoboyacá Expediente: 15001-23-33-000-2023-00177-001

OBJETO DE LA DECISIÓN

Sin advertir causal que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir sentencia dentr o del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda2

1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA , y por conducto de apoderado judicial, Veolia Aguas de Tunja S.A. E.S.P. solicitó, en síntesis de la Sala , que se disponga la anulación de la Factura FTR -2021005581 del 30 de noviembre de 2021 , por medio de la cual la Corporación Autónoma Regional de Boyacá – Corpoboyacá cobró la tasa retributiva por vertimientos para la vigencia 2019, así como el Oficio radicado No. 160-000086 de fecha 05 de enero de 2023 , con el que res olvió el recurso de reposición presentado por la empresa en contra de la precitada factura . A título de restablecimiento del derecho reclamó que se ordene a la demanda da emitir una nueva factura de cobro por ese

05 de enero de 2023 , con el que res olvió el recurso de reposición presentado por la empresa en contra de la precitada factura . A título de restablecimiento del derecho reclamó que se ordene a la demanda da emitir una nueva factura de cobro por ese concepto en la que se refleje : “3.1. El cumplimiento de la carga a verter fijada por la Corporación en el Acuerdo 027 de 2015 para esta empresa, para el año cuatro del quinquenio 2016-2020. 3.2. Un Factor Region al de 1,00 para los dos parámetros objeto del cobro (Demanda Bioquímica de Oxígeno -DBOy Sólidos Suspendidos Totales -SST, puesto que la empresa desde el año 2016 ha venido cumpliendo las metas globales de descontaminación fijadas por la hoy demandada.”

1 Link de consulta: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=150012333000202300177001500123 2 Índice 12 SAMAI, 1ª Instancia – Carpeta “.ZIP” - Archivo “00002Demanda”.Expediente Nro. 15001-23-33-000-2023-00177-00

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Demandante: Veolia Aguas de Tunja S.A. E.S.P.

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2. En lo fáctico, como fundamento de sus pretensiones, manifestó que mediante la Resolución nro. 3016 de 2011 Corpoboyacá aprobó el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos – PSMVpara el municipio de Tunja . Frente a este acto ad ministrativo el ente territorial presentó recurso que fue resuelto a través de la Resolución nro. 2323 de

Vertimientos – PSMVpara el municipio de Tunja . Frente a este acto ad ministrativo el ente territorial presentó recurso que fue resuelto a través de la Resolución nro. 2323 de 2012.

3. Señaló que en dicho instrumento quedaron incorporadas las metas individuales de reducción de carga contaminante anuales, así como la construcción de una planta de tratamientos de aguas residuales a cargo exclusivamente del municipio, para poder cumplir con dichas metas.

4. Explicó que con anterioridad al año 2019 el municipio incumplió con la obligación de la construcción de los módulos 1 a 3 de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales - PTAR y por ende del ítem de remoción de carga contaminante. Dichos incumplimientos eran de conocimiento de la autoridad ambiental demandada, debido a que acompañó el proceso de construcción de la PTAR e incluso hizo aportes económicos.

5. Arguyó que por medio del Acuerdo 027 del 31 de diciembre de 2015 el Consejo Directivo de Corpoboyacá aprobó el cronograma de cumplimiento de las metas anuales y la meta quinquenal (2016-2020) para los sujetos pasivos del tributo ubicados en la cuenca alta del Río Chicamocha, entre ellos para Proactiva Aguas de Tunja S.A. E.S.P.

  • hoy Veolia Aguas de Tunja S.A. E.S.P.).

6. Anotó que la empresa de servicios públicos demandante cumplió los 2 parámetros objeto de cobro (DBO y SST) respecto de la carga máxima permitida por l a Corporación en el Acuerdo 027 de 2015. Sin embargo, la factura no reflejó esa situación,

parámetros objeto de cobro (DBO y SST) respecto de la carga máxima permitida por l a Corporación en el Acuerdo 027 de 2015. Sin embargo, la factura no reflejó esa situación, en tanto el cálculo del Factor Regional se definió en 5.5 que es el máximo permitido en la norma.

7. Agregó que “el factor regional que ha venido arrastrando la demandada desde el año 1 del quinquenio (2016) ha sido 5,5, pese a que en tal añ o se cumplió el parámetro DBO, y en los años subsiguientes se han cumplido las metas fijadas por la Corporación; pero esto no se refleja en el valor de la factura, pues siempre ha oscilado en el valor contenido en la factura aquí demandada: es decir, muy similar al valor que se ha facturado para los periodos en los cuales no había cumplimiento de metas individuales por el incumplimiento del Municipio como titular del PSMV en la construcción de la PTAR.”. Tal actuación de Corpoboyacá deriva de una lectura eq uivocada de la finalidad del instrumento económico regulado en el Decreto 1076 de 2015, conforme a la cual se vieneExpediente Nro. 15001-23-33-000-2023-00177-00

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3 aplicando un factor regional para el quinquenio 2016 -2020 existente desde el segundo semestre del año 2014 y todo el año 2015, cuando no hubo metas de descontaminación fijadas en los términos del artículo 8 del Decreto 2667 de 2012.

semestre del año 2014 y todo el año 2015, cuando no hubo metas de descontaminación fijadas en los términos del artículo 8 del Decreto 2667 de 2012.

8. Acotó que por medio del Oficio nro. 20223300028051 del 7 de febrero de 2022 se interpuso recurso de reposición previsto en el artículo 24 del Decreto 2667 de 2 012, reprochando la metodología empleada para su expedición, la cual fue resuelta negativamente en el Oficio nro. 160-000086 del 5 de enero de 2023.

9. Aseguró que con ocasión de múltiples decisiones judiciales que dieron la razón a las reclamaciones de la e mpresa demandante, el 7 de septiembre de 2021

Corpoboyacá y Veolia Aguas de Tunja S.A. E.S.P. suscribieron un acuerdo de pago por concepto de tasa retributiva del período 2013 a 2018, fijándose de muto acuerdo un factor regional de 1 para los 2 últimos años del acuerdo, esto es, 2017 y 2018. Sin embargo, si la empresa siguió cumpliendo con las metas fijadas por la Corporación en los años subsiguientes en cada variable, el factor regional debió seguir siendo 1.

10. En lo jurídico, cuestionó la legalidad de las decisiones acusadas bajo el cargo de infracción de normas superiores.

11. Dijo que de conformidad con los artículos 16 y 17 del Decreto 2667 de 2012, compilado en el Decreto 1076 de 2015, para calcular el Factor Regional para efectos del cobro de la tasa retributiva, el primer año del quinquenio debe ser igual a 1.00 . En tal

compilado en el Decreto 1076 de 2015, para calcular el Factor Regional para efectos del cobro de la tasa retributiva, el primer año del quinquenio debe ser igual a 1.00 . En tal orden, el des conocimiento de la norma se materializa en que: (i) durante el segundo semestre del año 2014, y el año 2015, la autoridad ambiental no tenía establecidas metas de reducción de carga contaminante a verter en la cuenca alta del Río Chicamocha; por lo que no podía “arrastrar” el Factor Regional con el que cerró el primer quinquenio, equivalente al 30 de junio de 2014 , (ii) para el año 2016, el Factor Regional para los parámetros DBO5 y SST fue calculado en 5.5, siendo el primer año del quinquenio y (iii) para los años 2017, 2018, 2019 y 2020, estos coeficientes muestran el índice máximo permitido por el decreto en cita, que corresponde a 5,5, pese al cumplimiento en las metas de carga que se autorizaron a verter a la fuente hídrica receptora.

12. Adicionó que Corpoboyacá debió calcular, por lo menos, el Factor Regional para el parámetro DBO5 partiendo de la premisa de que Veolia Aguas de Tunja S.A. E.S.P. cumplió con la meta individual para el primer año del segundo quinquenio , lo que no se observa ni en la factura del año 2016 ni en las facturas posteriores hasta el año 2020.Expediente Nro. 15001-23-33-000-2023-00177-00

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13. Afirmó que por el cumplimiento de las metas individuales, dicho factor debió ser 1.00 para los parámetros DBO y SST y no el señalado en la factura demandada , en la medida que Corpoboyacá fijó la meta global de reducción de carga contaminante vertida a las fuentes hídricas de su jurisdicción para el quinquenio comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2020, pero aplicando para efectos de ajuste del Factor Regional el fijado para el 2015, el cual no p odía aplicarse de forma ultractiva al nuevo quinquenio.

14. Finalmente, señaló que “el primer quinquenio fue fijado mediante el Acuerdo 023 de 2009 entre el 01 de julio de 2009 y el 30 de junio de 2014; y si CORPOBOYACÁ no inició en su momento el proceso de concertación de metas fijado en el artículo 12 del Decreto 2667 de 2012, pues no podía evaluarse el segundo semestre del año 2015 bajo el cumplimiento de unas metas de reducción de carga contaminante que no existían, pues como se indica, existe un periodo de tiempo -01 de julio de 2014 a 31 de diciembre de 2015-, sin metas individuales o meta quinquenal : de donde surge la imposibilidad entonces de aplicar un factor regional que debe reflejar el cumplimiento o no de un cronograma o unas metas inexistentes, y más aún, trasladar la cuantificación de esta variable a un nuevo quinquenio, como efectivamente se decidió en la Resolución 637 del

entonces de aplicar un factor regional que debe reflejar el cumplimiento o no de un cronograma o unas metas inexistentes, y más aún, trasladar la cuantificación de esta variable a un nuevo quinquenio, como efectivamente se decidió en la Resolución 637 del 28 de abril de 2021, la cual se tomó como base de la fijación de Factor Regional para el año 2020 y la consecuente cuantificación de la tasa retributiva para este periodo hoy demandado.”

1.2. Contestaciones de la demanda

15. Dentro de la oportunidad legal correspondiente y por conducto de apoderado judicial, Corpoboyacá se opuso a las pretensiones, por considerar que carecen de asidero jurídico y probatorio.

16. Aseveró que el hecho primero de la demanda es cierto; sin embargo, lo dicho en el hecho segundo sobre la responsabilidad exclusiva del municipio de Tunja en el cumplimiento del PSMV no corresponde a la realidad . Además, refutó que aun cuando se hubiese incumplido el 100% de la obligación relativa a la construcción de los módulos 1 a 3 de la PTAR y consecuentemente el ítem de remoción de carga contaminante, ello no exonera a la empresa demandante de cancelar el valor de la tasa retributiva, máxime cuando según las Resoluciones 3010 del 18 de octubre de 2011 y 2323 del 3 de septiembre de 2012 aquella como prestadora del servicio alcantarillado debía desarrollar actividades conjuntas y coordinadas con el municipio para prestación eficiente del mismo.Expediente Nro. 15001-23-33-000-2023-00177-00

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17. Acotó que si bien mediante el Acuerdo 027 de 31 de diciembre de 2015 se estableció la meta global de carga contaminante para los parámetros de Demanda Bioquímica de Oxígeno (DBO5) y Sólidos Suspendidos Totales (SST) por vertimientos puntuales en la cuenca alta y cuenca media del rio Chicamocha con sus principales afluentes en jurisdicción de esa autoridad ambiental para el periodo c omprendido entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2020 , para esa fecha la demandante se encontraba en el segundo quinquenio, razón por la cual la Factura FTR-2021005581 de 30 de noviembre de 2021 (período enero a diciembre de 2019 ), tuvo en cu enta la información suministrada por la empresa en la autodeclaración de vertimientos, es decir DBO5 881.614.80 – SST 1.167.980.40.

18. En relación con el cargo de nulidad, luego de transcribir lo dicho en la demanda sobre el particular, aseveró que en el segundo semestre de l año 2015 Corpoboyacá expidió la Resolución nro. 1380 de 29 de abril de 2016, por medio de la cual se aprueba el cobro de la tasa retributiva para el periodo comprend ido entre el 1 de julio al 30 de diciembre de 2015. Para el caso de Veolia Aguas de Tunja S.A. E.S.P. como sujeto pasivo aplica el parágrafo del artículo tercero que dispone que “A los demás sujetos pasivos de

diciembre de 2015. Para el caso de Veolia Aguas de Tunja S.A. E.S.P. como sujeto pasivo aplica el parágrafo del artículo tercero que dispone que “A los demás sujetos pasivos de la jurisdicción objeto de cobro de la tasa ret ributiva se les liquida con el factor regional que se calculó para el primero semestre del 2015.”

19. Dijo, que el hecho de que durante el segundo semestre del año 2014 y el año 2015 la autoridad ambiental no hubiese tenido metas de reducción de carga contaminante respecto de la cuenta alta del Río Chicamocha ello no supone la invalidez del acto acusado. Además, aseguró que “Es verdad que para los periodos: segundo semestre de 2014 y el año 2015 la autoridad ambiental no había fijado metas de reducción de carga contaminante, no obstante, para esos periodos expidió los correspondientes actos administrativos por medio de los cuales aprobó el incremento del factor regional para la liquidación y facturación de la tasa retributiva.”, esto es las Resoluciones 1142 del 29 de abril de 2015 y 1380 del 29 de abril de 2016.

20. Comentó que Corpoboyacá mediante la Factura FTR -2021-005581 de 30 de noviembre de 2021 liquidó la tasa retributiva para los parámetros DBO5 y SST con un Factor Regional = 5.5 con fundamento en las previsiones consagradas en el parágrafo 3 del artículo 2.2.9.7.4.4. del Decreto 1076 de 2015 , sin que la demandante hubiese presentado argumentos dirigidos a desvirtuar los razonamientos de la autoridad ambiental, ya que conforme a la norma so n 2 los presupuestos que se deben cumplir

presentado argumentos dirigidos a desvirtuar los razonamientos de la autoridad ambiental, ya que conforme a la norma so n 2 los presupuestos que se deben cumplir para el cálculo del factor regional 1, esto es, finalizar la meta quinquenal individualExpediente Nro. 15001-23-33-000-2023-00177-00

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6 cumplida y el también el primer año del nuevo quinquenio la meta individual y la empresa demandante no cumplió con la primera de las antes mencionadas condiciones.

1.3. Trámite procesal

21. La demanda se radicó el 3 de mayo de 2023 y correspondió por reparto a este Despacho3, que mediante auto de l 19 de enero de 2024, dispuso la admisión de la demanda4.

22. Por su parte, el apoderado de la entidad demandada el 29 de febrero de 2024 allegó memorial en el que expresó contestar la demanda5.

23. El traslado de las excepciones se surtió el 11 de marzo de 20246.

24. Por medio de auto del 11 de abril de 2025 se anunció el trámite de sentencia anticipada, se resolvió sobre las pruebas aportadas, se fijó el litigio y corrió traslado para alegar de conclusión7. Esta decisión se notificó por estado del 22 de abril de 20258.

1.4. Alegatos de conclusión

25. El 28 de abril de 2025 Corpoboyacá alegó de conclusión reiterando los argumentos de defensa del escrito de contestación de la demanda9.

1.4. Alegatos de conclusión

25. El 28 de abril de 2025 Corpoboyacá alegó de conclusión reiterando los argumentos de defensa del escrito de contestación de la demanda9.

26. Por su parte, la empresa demandante también alegó de conclusión el 7de mayo de 2025. En esta oportunidad insistió en los repar os de legalidad propuestos contra los actos enjuiciados, concretamente aquellos referidos al cumplimiento de los presupuestos legales para el cálculo del Factor Regional para el año 2019 en 110.

1.5. Concepto del Ministerio Público11

27. El Procurador Delegado rindió concepto en el cual, luego de referirse a los antecedentes del proceso, aludió a naturaleza y regulación legal de las tasas retributivas y compensatorias.

3 Índice 2 SAMAI. 4 Índice 7 SAMAI. 5 Índice 14 SAMAI. 6 Índice 15 SAMAI. 7 Índice 20 SAMAI. 8 Índice 23 SAMAI. 9 Índice 26 SAMAI. 10 Índice 29 SAMAI. 11 Índice 27 SAMAI.Expediente Nro. 15001-23-33-000-2023-00177-00

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28. Seguidamente, mencionó las posturas de las partes y explicó que conforme lo ha definido el Tribunal Administrativo de Boyacá en varias decisiones, en caso de incumplimiento de la meta quinquenal, la consecuencia negativa de dicho incumplimiento

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28. Seguidamente, mencionó las posturas de las partes y explicó que conforme lo ha definido el Tribunal Administrativo de Boyacá en varias decisiones, en caso de incumplimiento de la meta quinquenal, la consecuencia negativa de dicho incumplimiento solo puede ser aplicada al primer año siguiente al quinquenio. Además, que en el presente caso no figura demostrado –y no fue alegado por la demandadaque la empresa actora pertenezca o haya pertenecido al tramo del cuerpo de agua con meta de carga global incumplida para la finalización del primer quinquenio (2009 -2014) y, si en gracia de discusión ello hubiese sido así, la consecuencia que de este supuesto se deriva solo debía ser aplicada al año 2016, primer año del segundo quinquenio y no al año 2019 , debido a que según la autodeclaración de la demandante se cumplieron los estándares del Acuerdo 027 del 31 de diciembre de 2015.

Aseguró que los vertimientos de la empresa demandante para el año 2019 fueron: (i) DBO: 881.614,80 Kg./año y (ii) SST: 1’167.980,40 Kg./año, mientras que según el aludido acuerdo carga permitida para los sujetos pasivos del tributo ubicados en la cuenca alta del Río Chicamocha, para el año 2020, fueron: (i) DBO: 1788.899,9 Kg./año y SST: 1222.414,9 Kg./año, lo que significa que la empresa actora cumplió con el máximo de carga permitida para el año 2019.

29. Con fundamento en los anterior, consideró que se debe acceder a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, ordenar a la autoridad ambiental convocada que

carga permitida para el año 2019.

29. Con fundamento en los anterior, consideró que se debe acceder a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, ordenar a la autoridad ambiental convocada que emita una nueva factura en la que liquide la tasa retributiva por vertimientos para el año 2019 de la empresa Veolia Aguas de Tunja SA ESP, teniendo en cuenta un Factor Regional de 1,00 para los conceptos DBO5 y SST.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

30. Esta Corporación es competente para resolver el presente asunto, de conformidad con lo reglado en el numeral 3 del artículo 152 del CAPCA.

2.2. Tesis de la Sala

31. La Sala declarará la nulidad de los actos enjuiciados , por cuanto de conformidad con la regulación legal aplicable al cobro de la tasa retributiva por vertimientos , la empresa demandante tiene derecho a que se liquide la tasa retributiva por vertimientos para el año 2019 (cuarto año del segundo quinquenio), utilizando un Factor Regional deExpediente Nro. 15001-23-33-000-2023-00177-00

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8 1.00, en virtud que cumplió con la meta anual contaminante establecida por la autoridad ambiental para ese período.

2.3. Problema jurídico

32. De acuerdo con la fijación del litigio establecida en el proveído del 11 de abril de 2025, el problema jurídico del cual se ocupará la Sala en la presente sentencia consiste

2.3. Problema jurídico

32. De acuerdo con la fijación del litigio establecida en el proveído del 11 de abril de 2025, el problema jurídico del cual se ocupará la Sala en la presente sentencia consiste en determinar “si es procedente declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en una factura y el oficio que resolvió la reclamación en contra de aquella, por medio de los cuales se liquidó y facturó la tasa retributiva por vertimiento para la vigencia 2019, desconociendo las reglas fijadas para el cálculo del valor de la misma en lo relacionado a los parámetros utilizados para la determinación del Factor Regional en un porcentaje del 5.5.” .

2.4. Análisis de la Sala

2.4.1. Presupuestos procesales

2.4.1.1. Legitimación

33. Se trata de la habilitación legal para que la persona formule o se oponga a las pretensiones de la demanda, por ser el sujeto activo o pasivo con interés en la relación jurídica sustancial debatida en el proceso. Supone entonces que las personas con legitimación en la causa se encuentran en relación directa con la pretensión, ya sea desde la parte activa, como demandante, o desde la parte pasiva, como demandado.

34. La legitimación en la causa tiene dos dimensiones: de hecho y material, siendo la primera la que surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, s egún

demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, s egún corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación12.

12 Al respecto, ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 27 de marzo de 2014. Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth. Radicación Número: 25000 - 2326-000-1999-00802-01 (28204).Expediente Nro. 15001-23-33-000-2023-00177-00

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40. En el presente c aso, como quiera que la controversia gira en torno a la tasa por vertimientos del año 2019 , la cual es declarada por la respectiva empresa de servicios públicos, en este caso, Veolia Aguas de Tunja S.A. E.S.P y facturada por Corpoboyacá, se tiene que a ambas partes les asiste legitimidad de hecho para concurrir en el presente proceso. La legitimación material será resuelta en el fondo del asunto.

2.4.1.2. Oportunidad del medio de control

35. De conformidad con la previsión normativa prevista en el literal d) del artículo 164

proceso. La legitimación material será resuelta en el fondo del asunto.

2.4.1.2. Oportunidad del medio de control

35. De conformidad con la previsión normativa prevista en el literal d) del artículo 164 del CPACA, la demanda que se promueva en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe presentarse en el término de 4 meses, contados a partir de la notificación, comunicación, publicación y/o ejecución del acto administrativo.

36. Ahora, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha definido el carácter de actos definitivos susceptibles de control judicial de las facturas que cobran la tasa retributiva por vertimientos y las decisiones que resuelven los recursos de reposición formulados en su contra regulado en el Decreto 2667 de 2012, compilado en el Decreto 1076 de

201513. Así, tratándose de la presentación o portuna de la demanda en estos casos , también ha definido que “el término de caducidad debe contarse desde el día siguiente al de la notificación del acto que resuelve los recursos, si estos fueron interpuestos, o desde el día siguiente al vencimiento del término para interponerlos.”14.

37. En el presente caso, se pretende la declaratoria de nulidad de la Factura FTR2021005581 del 30 de noviembre de 2021 por la cual Corpoboyacá realizó el cobro de la tasa retributiva por vertimientos para la vigencia 2019 a Veolia Aguas de Tunja S.A.

E.S.P. En contra de esa decisión la destinataria del cobro formuló recurso de reposición, el cual fue resuelto por medio del Oficio nro. 000086 del 5 de enero de 2023 y la demanda

E.S.P. En contra de esa decisión la destinataria del cobro formuló recurso de reposición, el cual fue resuelto por medio del Oficio nro. 000086 del 5 de enero de 2023 y la demanda fue radicada el 3 de mayo de 2023, es decir, dentro de la oportunidad legal correspondiente.

2.4.2. Marco normativo

38. El artículo 80 de la Constitución Política impone al Estado la obligación proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación, de manera que con ese propósito debe realizar una debida planificación del manejo y aprovechamiento de los recursos

13 Postura acogida por este Tribunal, entre otras , en sentencia del 25 de mayo de 2022 dentro del expediente 15001233300020200007600. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 13 de mayo de 2021, expediente: 63001-23-33-000-2018-00239-01. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés.Expediente Nro. 15001-23-33-000-2023-00177-00

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10 naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; además , le corresponde prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados.

39. En desarrollo de ese mandato constitucional se expidió la Ley 99 de 1993, en cuyo artículo 42 estableció el cobro de una tasa por el uso y protección del recurso natural del agua.

39. En desarrollo de ese mandato constitucional se expidió la Ley 99 de 1993, en cuyo artículo 42 estableció el cobro de una tasa por el uso y protección del recurso natural del agua.

40. De acuerdo con la anterior disposición, este tributo está a cargo de las personas naturales o jurídicas por la utilización del recurso hídrico como fuente receptora de vertimientos de agentes contaminantes en sus actividades y se constituye en un instrumento económico que tiene como propósito contrarrestar los efectos nocivos que se causan al medio ambiente y deben ser asumidos por el responsable y no por la sociedad, tal como lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia C-495 de 199615.

41. Por su parte, el artículo 43 ibidem prevé las denominadas tasas de utilización de aguas como instrumentos para la protección y renovación de los recursos hídricos y define los campos de inversión de esos recursos.

42. En la actualidad la tasa retributiva por vertimiento se encuentra regulada en el Decreto 2667 de 2012 , “Por el cual se reglamenta la tasa retributiva por la utilización directa e indirecta del agua como receptor de los vertimientos puntuales, y se toman otras determinaciones.”, compilado en el D ecreto 1076 de 2015 . Los artículos 2.2.9.7.2.3 y 2.2.9.7.2.4 definen los sujetos activos y pasivos del tributo, estableciendo que el cobro y recaudo está a cargo de las autoridades ambientales, en este caso, las Corporaciones Autónomas Regionales y a su pago están obligados t odos los usuarios que realicen vertimientos puntuales directa o indirectamente al recurso hídrico.

recaudo está a cargo de las autoridades ambientales, en este caso, las Corporaciones Autónomas Regionales y a su pago están obligados t odos los usuarios que realicen vertimientos puntuales directa o indirectamente al recurso hídrico.

43. El artículo 2.2.9.7.2.5 del precitado decreto define la tasa retributiva por

vertimientos puntuales así:

“Artículo 2.2.9.7.2.5. Tasa retributiva por vertimientos puntuales. Es aquella que cobrará la autoridad ambiental competente a los usuarios por la utilización directa e indirecta del recurso hídrico como receptor de vertimientos puntuales directos o indirectos y sus consecuencias nocivas, originados en actividades antrópicas o propiciadas por el hombre y actividades económicas o de servicios, sean o no lucrativas.

15 En esta oportunidad se dijo: “Se ha utilizado el mecanismo económico de la tasa con el fin de trasmitir un costo a quienes se beneficien de una u otra manera con la utilización de los recursos naturales, con lo cual se está financiando las medidas correctivas necesarias para sanear los efectos nocivos de los ecosi stemas y a través de la misma, la ley ha adoptado un sistema económico de ingresos con destino a las Corporaciones Autónomas Regionales.”Expediente Nro. 15001-23-33-000-2023-00177-00

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Veolia Aguas de Tunja S.A. E.S.P.

Demandados: Corpoboyacá

11 La tasa retributiva por vertimientos puntuales directos o indirectos, se cobrará por la totalidad de la carga contaminante descargada al recurso hídrico. La tasa retributiva se

Demandados: Corpoboyacá

11 La tasa retributiva por vertimientos puntuales directos o indirectos, se cobrará por la totalidad de la carga contaminante descargada al recurso hídrico. La tasa retributiva se aplicará incluso a la contaminación causada por encima de los lí mites pe

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