TA BOY - Sentencia 15001-23-33-000-2023-00457-00 (27-02-2025)
Detalles
- Título
- TA BOY - Sentencia 15001-23-33-000-2023-00457-00 (27-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DUAL DE DECISIÓN NO. 2
MAGISTRADO PONENTE: DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO
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Tunja, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
Radicado: 15001-23-33-000-2023-00457-00
Medio de control: Nulidad electoral
Demandante: Grupo de Asesorías y Representación Jurídico SAS.
(Grup Colombia SAS.)
Demandado: Mikhail Krasnov
Coadyuvantes1: Daniel Sebastián Cortés Caballero y otros Impugnantes: Joseph Esteban Montenegro Galindo y otros Asunto: Sentencia de primera instancia.
Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala procede a proferir sentencia de primera instancia dentro del medio de control de nulidad electoral promovido por la sociedad Grupo de Asesorías y Representación Jurídico SAS. (Grup Colombia SAS.) contra el señor Mikhail Krasnov.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1. Las pretensiones
1. La sociedad Grupo de Asesorías y Representación Jurídico SAS. (Grup Colombia SAS.), por conducto de apoderado judicial, instauró demanda bajo el medio de control de nulidad electoral, con el fin de que se declarara la nulidad del acto de ele cción2 del señor Mikhail Krasnov como alcalde del municipio de Tunja para el periodo constitucional 2024 – 2027, contenido en el Formulario E – 26 ALC proferido por la Comisión Escrutadora del municipio de Tunja.
2. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se ordenara a la
Tunja para el periodo constitucional 2024 – 2027, contenido en el Formulario E – 26 ALC proferido por la Comisión Escrutadora del municipio de Tunja.
2. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se ordenara a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral, que realizaran nuevas elecciones.
1 Se debe tener en cuenta lo normado en el artículo 228 del CPACA.: “Intervención de terceros en procesos electorales e improcedencia en los procesos de pérdidas de investidura. En los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante. Su intervención solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial.” 2 Pidió que se declarar la nulidad de los formatos: “E-24; acta que contiene votación mesa a mesa, E -26; acta que contiene el consolidado por candidato, y E-27; Credencial de declaratoria de elección que expiden los delegados del Consejo Nacional Electoral, expedidos dentro de la elección celebrada el día 2 9 de octubre del 2023”15001-23-33-000-2023-00457-00
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1.2. Los hechos
3. La demanda se edificó, en síntesis, en las siguientes afirmaciones:
3.1. El 29 de octubre de 2023 se llevaron a cabo las elecciones para gobernaciones, alcaldías y corporaciones públicas en todo el país.
3.2. El señor David Alejandro Ávila, ejerció su derecho al voto en las mismas elecciones en las que participó el señor Mikhail Krasnov como candidato a la alcaldía del municipio de Tunja para el periodo 2024-2027, con el aval del partido
3.2. El señor David Alejandro Ávila, ejerció su derecho al voto en las mismas elecciones en las que participó el señor Mikhail Krasnov como candidato a la alcaldía del municipio de Tunja para el periodo 2024-2027, con el aval del partido político La Fuerza de la Paz.
3.3. La legislación nacional estableció como inhabilidades: (i) la del número 7 del artículo 40 de la Constitución Política de Colombia y (ii) la del número 3 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994.
3.4. El señor Mikhail Krasnov, al tiempo de la elección, tenía la calidad civil de colombiano por adopción con doble nacionalidad vigente (nacionalidad rusaucraniana por nacimiento y colombiana por adopción), razón por la cual , se encontraba inhabilitado para inscribirse, participar y ser elegido como alcalde del municipio de Tunja por encontrarse inmerso en la “inhabilidad” prevista en el número 7 del artículo 40 de la Constitución Política de Colombia y en lo establecido en la sentencia C – 151 de 1997.
3.5. Además, el señor Mikhail Krasnov suscribió, el 6 de diciembre de 2022, el contrato de prestación de servicios profesionales No. 2302 con la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC., con lo que quedó inmerso, en la causal de inhabilidad prevista en el número 3 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994.
3.6. El partido político denominado La Fuerza de la Paz y el mismo aspirante conocían que se encontraba inhabilitado por tener doble nacionalidad y por haber suscrito el contrato de prestación de servicios No. 2302 el 6 de diciembre
3.6. El partido político denominado La Fuerza de la Paz y el mismo aspirante conocían que se encontraba inhabilitado por tener doble nacionalidad y por haber suscrito el contrato de prestación de servicios No. 2302 el 6 de diciembre de 2022, que se ejecutó en la ciudad de Tunja.
3.7. El 29 de octubre de 2023 se expidieron varios actos administrativos, entre ellos, los formularios E – 24, E – 26 y E – 27 por medio de los cuales, entre otras cosas, se declaró elegido al señor Mikhail Krasnov como alcalde del municipio de Tunja para el periodo constitucional 2024 – 2027 en consideración a que obtuvo un total de 27.338 votos válidos.
3.8. Los actos de elección de 29 de octubre de 2023 , declararon elegido al demandado, no obstante hallarse inhabilitado.15001-23-33-000-2023-00457-00
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3.9. La Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC., en respuesta a un derecho de petición, informó (i) que el señor Mikhail Krasnov, dentro del contrato de prestación de servicios profesionales No. 2302 suscrito el 6 de diciembre de 2022, no estuvo vinculado como docente catedrático externo de la institución debido a que lo cumplió mediante la capacitación, revis ión de documentos y redacción de artículos científicos y (ii) que dicho contrato se ejecutó en la sede Tunja de la Universidad.
1.3. Las normas violadas
4. Invocó como normas violadas las siguientes disposiciones:
documentos y redacción de artículos científicos y (ii) que dicho contrato se ejecutó en la sede Tunja de la Universidad.
1.3. Las normas violadas
4. Invocó como normas violadas las siguientes disposiciones:
- Artículos: 1, 2, 3, 4, 6, 29, 40-7, 87, 89, 90, 91, 92, 95, 96, 97, 99, 100, 103, 107 y 258 de la Constitución Política. • Artículo 11 del Acto Legislativo 01 de 2003. • Artículos 139 y 275 – 5 de la Ley 1437 de 2011. • Artículo 95 - 3 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000.
1.4. El concepto de violación
5. La demanda propuso dos cargos de nulidad, que calificó como inhabilidades contra el acto de elección.
5.1 El primer cargo está relacionado con que el señor Mikhail Krasnov, el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil violaron el artículo 40 -7 de la Constitución Política de Colombia en la medida en que dicha disposición impedía el acceso al desempeño del cargo de alcalde a los nacionales colombianos por adopción que tuvieran doble nacionalidad.
5.2 Para el caso del señor Mikhail Krasnov la disposición normativa era aplicable como quiera que tenía doble nacionalidad vigente, rusa por nacimiento y colombiana por adopción.
5.3 Finalmente, indicó que se debía tener en cuenta la sentencia C – 151 de 1997.
6. El segundo cargo de nulidad está relacionado con la inhabilidad prevista
y colombiana por adopción.
5.3 Finalmente, indicó que se debía tener en cuenta la sentencia C – 151 de 1997.
6. El segundo cargo de nulidad está relacionado con la inhabilidad prevista en el artículo 95-3 de la Ley 136 de 1994.
6.1 Sostuvo que el partido político La Fuerza de la Paz vulneró el número 3 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, por cuanto el señor Mikhail Krasnov suscribió el 6 de diciembre de 202215001-23-33-000-2023-00457-00
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el contrato No. 2302 de prestación de servicios profesionales con la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia ( UPTC.) sede central Tunja, que tenía por objeto “Servicio Profesionales de un Magister en Economía para la Capacitación en Revisión de Documentos y Redacción de los Artículos Científicos en In glés y Alemán dirigidos a Estudiantes del semillero del Grupo de Investigación y Extensión SOECOL, Grupo de Investigación Adscritos al Centro de Investigación y Extensión CENES de la Facultad de Ciencias Económicas y Administrativas en Tunja ” hecho que lo inhabilitaba para inscribirse y ser elegido alcalde del municipio de Tunja para el periodo 2024 – 2027.
6.2 Agregó que el objeto del contrato era el de capacitador para la revisión en documentos de redacción de artículos científicos y el contrato se ejec utó y se cumplió en el municipio de Tunja.
2. Actuación procesal
7. La demanda fue radicada3 ante el Consejo de Estado el 20 de noviembre
documentos de redacción de artículos científicos y el contrato se ejec utó y se cumplió en el municipio de Tunja.
2. Actuación procesal
7. La demanda fue radicada3 ante el Consejo de Estado el 20 de noviembre de 2023 y repartida al despacho a cargo del H. Consejero de Estado doctor Luis Alberto Álvarez Parra que, mediante providencia de 28 de noviembre de 2023, declaró la falta de competencia para conocer del asunto y ordenó su remisión al
Tribunal Administrativo de Boyacá.
8. La radicación en este Tribunal se produjo el 6 de diciembre de 2023 y el expediente fue repartido al Despacho a cargo del Magistrado doctor Luis Ernesto Arciniegas Triana que, entre otras cosas, mediante decisión de 13 de diciembre de 2023 inadmitió la demanda4 y, luego, mediante auto de 18 de enero de 2024, ordenó correr traslado de la medida cautelar solicitada por la parte demandante5.
9. Posteriormente, con auto de 23 de febrero de 2024 el citado Despacho decidió inadmitir la demanda de la referencia por segunda vez 6 y atendiendo a que la subsanación presentada por la parte demandante no satisfizo la orden de
corrección, la Sala de Decisión No. 2 decidió rechazarla, mediante auto de 6 de marzo de 20247.
10. La anterior de terminación fue recurrida por la parte demandante en ejercicio de recurso de apelación8, el cual fue concedido a través de auto de 19 de marzo de 2024 9, último frente al cual el apoderado del demandado solicitó
3 Le fue asignado el número de radicado 11001-03-28-000-2023-00095-00
de marzo de 2024 9, último frente al cual el apoderado del demandado solicitó
3 Le fue asignado el número de radicado 11001-03-28-000-2023-00095-00 4 Índice 9 aplicativo de gestión judicial SAMAI interfaz TAB 5 Índice 20 aplicativo de gestión judicial SAMAI interfaz TAB 6 Índice 52 aplicativo de gestión judicial SAMAI interfaz TAB 7 Índice 62 aplicativo de gestión judicial SAMAI interfaz TAB 8 Índice 67 aplicativo de gestión judicial SAMAI interfaz TAB 9 Índice 75 aplicativo de gestión judicial SAMAI interfaz TAB15001-23-33-000-2023-00457-00
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corrección10 y aclaración11 peticiones que fueron rechazadas mediante auto de 11 de abril de 2024 12, no obstante, contra esta última decisión el interesado presentó recurso de reposición13, que fue resuelto a través de auto de 30 de abril de 202414.
11. En forma paralela, con escrito radicado el 17 de abril de 2024 15, el señor David Alejandro Ávila Cely recusó al magistrado doctor Luis Ernesto Arciniegas Triana, asunto que fue despachado, desfavorablemente, mediante auto 16 de
Sala Dual de Decisión No. 2 de 22 de abril de 2024. Es ta última decisión fue objeto de solicitud de adición 17 por parte del demandado Mihkahil Krasnov, la cual fue rechazada mediante auto de 2 de mayo de 202418. No obstante, ante el Consejo de Estado , el apoderado de la parte demandada solicitó dejar sin efectos el auto de 2 de mayo de 202419.
cual fue rechazada mediante auto de 2 de mayo de 202418. No obstante, ante el Consejo de Estado , el apoderado de la parte demandada solicitó dejar sin efectos el auto de 2 de mayo de 202419.
12. Seguido, mediante auto de 9 de mayo de 2024 20 se ordenó dar cumplimiento al auto de 19 de abril de 2024, en el sentido de remitir el expediente al Consejo de Estado para surtir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión de rechazar la demanda, sin embargo, contra esa decisión, ante el Consejo de Estado21 y ante este Tribunal22, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de reposición.
13. De otra parte, el Consejo de Estado mediante auto de 6 de junio de 202423
revocó el auto proferido el 6 de marzo de 2024 por la Sala de Decisión No. 2 que había rechazado la demanda de la referencia. Decisión frente a la cual el propio demandado solicitó aclaración 24, la que fue desatada en providencia de 27 de junio de 202425, aun así, el apoderado del demandado solicitó dejar s in efectos la providencia de 6 de junio de 202426.
14. El 11 y 12 de junio de 2024 el magistrado doctor Luis Ernesto Arciniegas manifestó impedimento para conocer del asunto 27, sin embargo, como el
10 Índice 82 aplicativo de gestión judicial SAMAI interfaz TAB 11 Ante el Consejo de Estado, índices 5 y 6 aplicativo de gestión judicial SAMAI interfaz Consejo de Estado 12 Índice 89 aplicativo de gestión judicial SAMAI interfaz TAB 13 Índice 95 aplicativo de gestión judicial SAMAI interfaz TAB
11 Ante el Consejo de Estado, índices 5 y 6 aplicativo de gestión judicial SAMAI interfaz Consejo de Estado 12 Índice 89 aplicativo de gestión judicial SAMAI interfaz TAB 13 Índice 95 aplicativo de gestión judicial SAMAI interfaz TAB 14 Índice 116 aplicativo de gestión judicial SAMAI interfaz TAB 15 Índice 94 aplicativo de gestión judicial SAMAI interfaz TAB 16 Índice 101 aplicativo de gestión judicial SAMAI interfaz TAB 17 Índice 120 aplicativo de gestión judicial SAMAI interfaz TAB 18 Índice 124 aplicativo de gestión judicial SAMAI interfaz TAB 19 Índice 14 aplicativo de gestión judicial SAMAI interfaz Consejo de Estado 20 Índice 135 aplicativo de gestión judicial SAMAI interfaz TAB 21 Índice 18 aplicativo de gestión judicial SAMAI interfaz Consejo de Estado 22 Índice 151 aplicativo de gestión judicial SAMAI interfaz TAB 23 Índice 20 aplicativo de gestión judicial SAMAI interfaz TAB 24 Índice 27 aplicativo de gestión judicial SAMAI interfaz Consejo de Estado 25 Índice 29 aplicativo de gestión judicial SAMAI interfaz Consejo de Estado 26 Índice 35 aplicativo de gestión judicial SAMAI interfaz Consejo de Estado 27 Índices 141 y 148 aplicativo de gestión judicial SAMAI interfaz TAB15001-23-33-000-2023-00457-00
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expediente no había vuelto del H. Consejo de Estado, el magistrado que seguía en turno mediante auto de 19 de junio de 2024 28 ordenó que el proceso permaneciera en la Secretaría del Tribunal.
15. El 9 de julio de 2024 29 el expediente ingresó al Despacho del magistrado
en turno mediante auto de 19 de junio de 2024 28 ordenó que el proceso permaneciera en la Secretaría del Tribunal.
15. El 9 de julio de 2024 29 el expediente ingresó al Despacho del magistrado doctor Luis Ernesto Arciniegas proveniente del H. Consejo de Estado, y ese mismo día, el señor Ma gistrado reiteró 30 la manifestación de impedimento y agregó otras causales.
16. El 10 de julio de 2024 el proceso ingresó al Despacho del magistrado ponente, por ser el siguiente, para decidir el impedimento.
17. Frente a lo anterior, se convocó a la Sala Dual de Decisión No. 2 para decidir y mediante auto de 12 de julio de 2024 31 se declaró fundado el impedimento manifestado por el magistrado doctor Luis Ernesto Arciniegas Triana, no obstante, el apoderado de la parte demandada pidió la aclaración y adición32 de la referida providencia y el señor Mikhail Krasnov la adición33.
18. El 20 de agosto de 2024 el apoderado de la parte demandante radicó ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá vigilancia administrativa aduciendo demora en el trámite 34. Aun con ello, el magistrado ponente en condición de responsable de la sustanciación del proceso de la referencia,
convocó a la Sala Dual de Decisión No. 2 integrada por los magistrados Dayán Alberto Blanco Leguízamo (ponente en la Sala Dual 2) y doctor Diego Mauricio Higuera Jiménez, para discutir el proyecto de auto a travé s del cual se decid ía sobre la admisión de la demanda y los demás aspectos que conforme con el
Alberto Blanco Leguízamo (ponente en la Sala Dual 2) y doctor Diego Mauricio Higuera Jiménez, para discutir el proyecto de auto a travé s del cual se decid ía sobre la admisión de la demanda y los demás aspectos que conforme con el inciso final del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, debían resolverse, no obstante, el magistrado doctor Diego Mauricio Higuera Jiménez manifestó impedimento 35 para conocer del asunto, lo que afectó el quorum para decidir e impuso que se ordenará la recomposición de la Sala con el magistrado doctor Félix Alberto Rodríguez Riveros36 tal como quedó establecido e n auto de 23 de agosto de 2024 37. Efectuada la recomposición de la Sala, con auto de 12 de septiembre de 2024 se declaró 38 infundado el impedimento manifestado por el magistrado doctor Diego Mauricio Higuera Jiménez.
28 Índice 159 aplicativo de gestión judicial SAMAI interfaz TAB 29 Índice 168 aplicativo de gestión judicial SAMAI interfaz TAB 30 Índice 169 aplicativo de gestión judicial SAMAI interfaz TAB 31 Índice 179 aplicativo de gestión judicial SAMAI interfaz TAB 32 Índice 191 aplicativo de gestión judicial SAMAI interfaz TAB 33 Índice 192 aplicativo de gestión judicial SAMAI interfaz TAB 34 Índice 195 aplicativo de gestión judicial SAMAI interfaz TAB 35 Índice 196 aplicativo de gestión judicial SAMAI interfaz TAB 36 Su intervención fue itinerante, únicamente para decidir el impedimento del magistrado Diego Mauricio Higuera Jiménez. 37 Índice 197 aplicativo de gestión judicial SAMAI interfaz TAB
36 Su intervención fue itinerante, únicamente para decidir el impedimento del magistrado Diego Mauricio Higuera Jiménez. 37 Índice 197 aplicativo de gestión judicial SAMAI interfaz TAB 38 Índice 205 aplicativo de gestión judicial SAMAI interfaz TAB15001-23-33-000-2023-00457-00
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19. La Sala Dual de Decisión No. 2 integrada nuevamente por los magistrados Dayán Alberto Blanco Leguízamo y Diego Mauricio Higuera Jiménez mediante auto de 26 de septiembre de 2024 39 resolvió la solicitud de medida cautelar elevada por la parte actora y la admisión de la demanda de conformidad con el inciso segundo del numeral 6° del artículo 277 del CPACA. En la misma fecha el ponente profirió decisión40 en la que se adoptaron medidas necesarias para dar impulso al asunto, se rememoraron algunas actuaciones procesales que resultaban relevantes y, se r esolvieron las solicitudes elevadas por las partes que estaban pendientes de pronunciamiento.
20. Surtidas las notificaciones de rigor por estados 41 y personalmente42, con escrito radicado el 4 de octubre de 202443, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del auto de
la Sala Dual de Decisión No. 2 que resolvió la medida cautelar y admitió la demanda. Del mismo modo, el señor Mikhail Krasnov interpuso recurso de reposición44 en contra del numeral t ercero de la parte resolutiva del auto de 26 de septiembre de 2024 de la Sala Dual de Decisión No. 2 y el coadyuvante, Yeison Uriel Ardila Mejía , interpuso recurso de reposición y en subsidio de
reposición44 en contra del numeral t ercero de la parte resolutiva del auto de 26 de septiembre de 2024 de la Sala Dual de Decisión No. 2 y el coadyuvante, Yeison Uriel Ardila Mejía , interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación45 contra el auto de la Sala Dual de Decisión No. 2 que negó la medida cautelar.
21. Luego, el representante legal de la sociedad demandante y su apoderado interpusieron recurso de apelación 46 contra el auto de ponente de 26 de septiembre de 2024 por el cual se adoptaron medidas necesarias para dar impulso al a sunto, se rememoraron algunas actuaciones procesales que resultaban relevantes y, se resolvieron las solicitudes elevadas por las partes que estaban pendientes de pronunciamiento. Con posterioridad, el demandado interpuso recurso de reposición47 contra el ordinal noveno de la parte resolutiva del auto de 26 de septiembre de 2024.
22. Ante la multiplicidad de solicitudes elevadas por las partes, el Despacho asumió, en autos separados de 6 de noviembre de 2024, tres determinaciones48.
La primera: por medio de la cual (i) se resolvieron las solicitudes de corrección o adición interpuestas por el apoderado de la parte demandante, contra la decisión contenida en el auto de 26 de septiembre de 2024, conforme con la cual “(…) se permitió que el señor Mikhail Krasnov litigara en causa propia” , (ii) se
39 Índice 213 aplicativo de gestión judicial SAMAI interfaz TAB 40 Índice 215 aplicativo de gestión judicial SAMAI interfaz TAB 41 Índice 219 aplicativo de gestión judicial SAMAI interfaz TAB 42 Índice 225 aplicativo de gestión judicial SAMAI interfaz TAB
40 Índice 215 aplicativo de gestión judicial SAMAI interfaz TAB 41 Índice 219 aplicativo de gestión judicial SAMAI interfaz TAB 42 Índice 225 aplicativo de gestión judicial SAMAI interfaz TAB 43 Índice 227 aplicativo de gestión judicial SAMAI interfaz TAB 44 Índice 229 aplicativo de gestión judicial SAMAI interfaz TAB 45 Índices 232 y 233 aplicativo de gestión judicial SAMAI interfaz TAB 46 Índice 234 aplicativo de gestión judicial SAMAI interfaz TAB 47 Índice 236 aplicativo de gestión judicial SAMAI interfaz TAB 48 Índices 255, 256 y 257 aplicativo de gestión judicial SAMAI interfaz TAB15001-23-33-000-2023-00457-00
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rechazó por improcedente el recurso de apelación formulado por el mismo extremo procesal c ontra la decisión de ponente de 26 de septiembre de 2024, en la que el Despacho se abstuvo de hacer pronunciamiento de las solicitu des radicadas por el apoderado de esa parte con posterioridad al 17 de abril de 2024, (iii) se rechazó por improcedente el recurso de “apelación” propuesto por el señor David Alejandro Ávila Cely contra el auto de ponente de 26 de septiembre de 2024 en cuanto se abstuvo de pronunciarse de las solicitudes radicadas por su apoderado con posterioridad al 17 de abril de 2024, (iv) se negó el recurso de reposición interpuesto por el señor Mikhail Krasnov contra el numeral “TERCERO” del auto de ponente de 26 de s eptiembre de 2024, por medio del cual, el Despacho se abstuvo de pronunciarse sobre las solicitudes elevadas por
reposición interpuesto por el señor Mikhail Krasnov contra el numeral “TERCERO” del auto de ponente de 26 de s eptiembre de 2024, por medio del cual, el Despacho se abstuvo de pronunciarse sobre las solicitudes elevadas por el abogado Henry Orlando Palacios Espitia con posterioridad al 30 de abril de 2024 y (v) se abstuvo de dar trámite a la ratificación del poder otorgado por el señor David Alejandro Ávila Cely en calidad de representante legal de la sociedad Grupo Asesoría y Representación Jurídico SAS., (Grup Colombia SAS.). La segunda: por medio de la cual (i) se resolvió no corregir o aclarar el numeral “OCTAVO” de la parte resolutiva del auto de la Sala Dual de Decisión No. 2 de 26 de septiembre de 2024 por medio del cual se ordenó informar a la comunidad la existencia del presente proceso a través del sitio web o mediante radio o televisión instituciona l con difusión en el municipio de Tunja, (ii) se dispuso NO “corregir o aclarar” las razones por las cuales la providencia de la Sala Dual de Decisión No. 2 sólo se encontraba firmada por el magistrado Diego Mauricio Higuera Jiménez y el suscrito magistrad o y no por el magistrado Félix Alberto Rodríguez Riveros, (iii) se rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto por el señor Mikhail Krasnov contra el numeral “NOVENO” de la parte resolutiva del auto de la Sala Dual de Decisión No. 2, por medio del cual se ordenó correr traslado de la reforma a la demanda y (iv) se fijó fecha para audiencia inicial de que trata el artículo 283 del CPACA. Y la tercera: por medio
cual se ordenó correr traslado de la reforma a la demanda y (iv) se fijó fecha para audiencia inicial de que trata el artículo 283 del CPACA. Y la tercera: por medio de la cual (i) se rechazaron los recursos de reposición que interpuso el abogado de la parte demandante contra el ordinal “SEGUNDO” del auto proferido por la Sala Dual de Decisión No. 2, mediante el cual, se decidió negar la medida cautelar de los efectos del acto acusado, (ii) se rechazó el recurso de apelación que interpuso el mismo sujeto procesal contra el ordinal “SEGUNDO” del auto de la Sala Dual de Decisión No. 2 proferido el 26 de septiembre de 2024, que negó la suspensión provisional del acto administrativo acusado, (iii) se rechazó el recurso de reposición que interpuso el coadyuvante Yeison Uriel Ardila Mejía contra el ordinal “SEGUNDO” del auto de la Sala Dual de Decisión No. 2 proferido el 26 de septiembre de 2024, que negó la suspensión provisional del acto administrativo acusado y (iv) se concedió para ante la Secció n Quinta del Consejo de Estado, el recurso de apelación que interpuso el coadyuvante Yeison Uriel Ardila Mejía contra el ordinal “SEGUNDO” del auto proferido por la Sala Dual de Decisión No. 2 el 26 de septiembre de 2024, que negó la suspensión provisional del acto administrativo acusado.15001-23-33-000-2023-00457-00
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23. Seguido, el señor Mikhail Krasnov con escrito radicado el 13 de noviembre
provisional del acto administrativo acusado.15001-23-33-000-2023-00457-00
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23. Seguido, el señor Mikhail Krasnov con escrito radicado el 13 de noviembre de 202449 solicitó aclaración y adición de los autos de 6 de noviembre de 2024, específicamente, pidió la aclaración de los numerales primero, segundo y cuarto de la parte resolutiva del auto que decidió los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión de negar la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto acusado y la aclaración del párrafo tercero del folio 7 del a uto que decidió los recursos interpuestos contra el auto de ponente de 26 de septiembre de 2024. De otra parte, pidió se adicionara el auto por el cual se decidieron los recursos interpuestos contra el auto de la Sala Dual
de Decisión No. 2 de 26 de septiembre de 2024 y fijó fecha para audiencia inicial.
24. El 15 de noviembre de 2024 50 a las 2:30 pm, se llevó a cabo audiencia inicial de que trata el artículo 283 del CPACA., que se desarrolló en 3 actividades: i) saneamiento del proceso, ii ) fijación del litigio y iii) decreto de pruebas. Allí mismo, se resolvieron solicitudes que se encontraban pendientes por atender, a saber: la elevada por el impugnante Joseph Esteban Montenegro Galindo mediante la cual pidió se acumularan los expedientes 15001233300020230042900 (Magistrado ponente Diego Mauricio Higuera Jiménez) y 15001233300020230045700 (Magistrado ponente Dayán Alber to
mediante la cual pidió se acumularan los expedientes 15001233300020230042900 (Magistrado ponente Diego Mauricio Higuera Jiménez) y 15001233300020230045700 (Magistrado ponente Dayán Alber to Blanco Leguízamo) que fue negada. La del impugnante Yeison Sebastián García Bueno por medio de la cual se recusó al mag istrado Diego Mauricio Higuera Jiménez con fundamento en la s causal de los números 1 del artículo 130 del CPACA., y 6 y 7 del artículo 141 del CGP, frente a lo cual el Despacho del magistrado sustanciador se abstuvo de asumir medidas por cuanto consideró que la intervención del magistrado doctor Higuera Jiménez sólo era necesaria frente a actuaciones y determinaciones de competencia de la Sala de decisión, a saber: estudio y decisión de la medida cautelar viable en esos asuntos – la suspensión provisional - (artículo 276-6 inciso segundo en concor dancia con el artículo 125 literal “f” del CPACA.) tal como se hizo en auto de 26 de septiembre de 2024 y la sentencia (artículo 125 -1 CPACA.) cuya decisión no se ha bía adoptado51. Aunado a lo anterior, se debía tener en cuenta que para el año 2025,
49 Índice 277 aplicativo de gestión judicial SAMAI interfaz TAB 50 El acta que para tal efecto se levantó obra en el índice 295 del aplicativo de gestión judicial SAMAI interfaz TAB. 51 El trámite ordinario del proceso esta a cargo del magistrado sustanciador y la Ley únicamente prevé la intervención de la Sala de Decisión para los eventos específicos ya reseñados (adopción de medida cautelar
TAB. 51 El trámite ordinario del proceso esta a cargo del magistrado sustanciador y la Ley únicamente prevé la intervención de la Sala de Decisión para los eventos específicos ya reseñados (adopción de medida cautelar y sentencia). Para la época en que el señor Yeison Sebastián García Bueno propuso la recusación, el magistrado doctor Diego Mauricio Higuera Jiménez no conocía ni iba conocer del proceso como quiera que la etapa procesal en la que se encontraba el expediente, se itera, para aquella época, era posterior a la adopción de la medida cautelar y anterior a la sentencia. Ahora, como el Tribunal Administrativo de Boyacá no esta organizado por secciones, ni subsecciones, para la época en que se propuso la recusación contra el magistrado doctor Diego Mauricio Higuera Jiménez no se tenía conocimiento con cuáles magistrados se iban a componer las salas de decisión para proferir sentencia de mérito. Cuando llegó el momento de proferir sentencia, la Sala Dual de Decisión 2, no sufrió modificaciones, razón por la cual el magistrado doctor Diego Mauricio Higuera Jiménez asumió el estudio de la recusación formulada en contra del magistrado ponente a pesar de que había sido recusado pues conforme al artículo 142 del CGP, “No serán recusables ni podrán declararse impedidos los magistrados o jueces a quienes corresponde conocer de la recusación, ni los que deben dirimir los conflictos de competencia, ni los funcionarios comisionados.”15001-23-33-000-2023-00457-00
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las sal as de decisión del Tribunal podían ser modificadas en atención a lo normado en el artículo 8 del Acuerdo No. 209 de 1997 expedido por el Consejo
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las sal as de dec
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