TA BOY - Sentencia 15001-23-33-000-2024-00118-00 (28-04-2026)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - Sentencia 15001-23-33-000-2024-00118-00 (28-04-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN No. 6
MAGISTRADA PONENTE: ANGÉLICA ALEXANDRA SANDOVAL ÁVILA
Tunja, veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026)
Medio de control: Nulidad electoral
Demandantes: Universidad Popular del Cesar (UPC), Procuradoras 121
Judicial II y 67 y 68 Judicial I para asuntos administrativos de Tunja y Jorge William Pérez Parada Demandado: David Augusto Saavedra Albarracín Vinculados: Municipio de Floresta - Concejo Municipal de Floresta y Fernando Alberto González Rojas Expediente: 15001-23-33-000-2024-00118-001 (Acumulado con el 15001-2333-000-2024-00107-00 y el 15001-23-33-000-2024-00119-00)
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a proferir sentencia de única instancia en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda
1.1. Pretensiones
1. La Universidad Popular del Cesar ( en adelante, UPC), las Procuradoras 121
Judicial II y 67 y 68 Judicial I para asuntos administrativos de Tunja y el señor Jorge William Pérez Parada, de manera independiente, promovieron demandas en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 del CPACA, con el fin de que se declarara la nulidad del acto contenido en la Resolución No. 007 del 10 de enero de 2024, mediante la cual el Concejo Municipal de Floresta declaró la elección de l señor David Augusto
nulidad del acto contenido en la Resolución No. 007 del 10 de enero de 2024, mediante la cual el Concejo Municipal de Floresta declaró la elección de l señor David Augusto Saavedra Albarracín como personero de dicho municipio para el periodo institucional 2024-2028.
2. En particular, solicitaron:
Expediente 2024-00118 - UPC2
1 Enlace de consulta: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=150012333000202400118001500123 2 Índice 10 SAMAI, Expediente 2024-00118.Medio de control: Nulidad electoral Demandantes: UPC, Procuradoras 121 Judicial II y 67 y 68 Judicial I para asuntos administrativos de Tunja y Jorge William Pérez Parada Demandado: David Augusto Saavedra Albarracín Vinculados: Municipio de Floresta - Concejo Municipal de Floresta y Fernando Alberto González Rojas Expediente: 15001-23-33-000-2024-00118-00 (Acumulado con el 15001-23-33-000-2024-00107-00 y el 15001-23-33-000-2024-00119-00)
2
(…) PRIMERA: Que se declare la nulidad de la RESOLUCIÓN No. 007 DE ENERO 10 DE 2024
EXPEDIDA POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE FLORESTA (BOYACA) “POR MEDIO DE LA CUAL SE DECLARA LA ELECCION DEL CARGO DE PERSONERO DE MUNICIPIO DE
FLORESTA PARA EL PERIODO CONSTITUCIONAL 2024-2028.
SEGUNDA: En consecuencia de la anterior declaración, ordénese al CONCEJO MUNICIPAL
13. Agregaron que , como la UPC negó la existencia de vínculo contractual con el Concejo Municipal de Floresta y afirmó no tener conocimiento de los procesos adelantados en su nombre, las actuaciones atribuidas al entonces vicerrector no comprometían a la institución , máxime cuando la delegación contractual a él otorgada, fue revocada en noviembre de 2023 y este presentó posteriormente renuncia al cargo.
14. Informaron que el 14 de noviembre de 2023 se presentó denuncia ante la FGN por presuntos delitos de abuso de confianza y falsedades, en la cual el propio Orlando Seoanes Lerma , manifestó que, en ejercicio de la delegación de funciones, envió invitaciones a diversos municipios para adelantar concursos de méritos, pero que al conocer dichas actuaciones el rector , decidió que la universidad no participaría en esos procesos.
15. Por su parte , que el 20 de noviembre de 2023, el rector de la UPC presentó denuncia penal contra persona indeterminada, afirmando haber solicitado la suspensión de trámites y la terminación de convenios al conocer el envío de propuestas por parte del entonces vicerrector. A partir de estas comunicaciones, la universidad tuvo conocimiento de múltiples convenios próximos a concluir , en varios de los cuales figuraba como contacto Durvis María Lacouture Vega.Medio de control: Nulidad electoral Demandantes: UPC, Procuradoras 121 Judicial II y 67 y 68 Judicial I para asuntos administrativos de Tunja y
Jorge William Pérez Parada Demandado: David Augusto Saavedra Albarracín Vinculados: Municipio de Floresta - Concejo Municipal de Floresta y Fernando Alberto González Rojas Expediente: 15001-23-33-000-2024-00118-00
amparado bajo los principios de buena fe y confianza legítima», «mala fe de la parte actora al desconocer su propio acto de delegación en favor de su Vicerrector» , y «excepciones genéricas».
Expediente 2024-00119
12 Índice 29 SAMAI. Expediente 2024-00107.Medio de control: Nulidad electoral Demandantes: UPC, Procuradoras 121 Judicial II y 67 y 68 Judicial I para asuntos administrativos de Tunja y Jorge William Pérez Parada Demandado: David Augusto Saavedra Albarracín Vinculados: Municipio de Floresta - Concejo Municipal de Floresta y Fernando Alberto González Rojas Expediente: 15001-23-33-000-2024-00118-00 (Acumulado con el 15001-23-33-000-2024-00107-00 y el 15001-23-33-000-2024-00119-00)
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61. El municipio de Floresta y el Concejo Municipal 13 reiteraron, en esencia, los argumentos expuestos en las contestaciones de los expedientes 2024 ‑00118 y 2024‑00107, en cuanto a la regularidad del concurso, la idoneidad de la UPC para el acompañamiento y apoyo del proceso, la vigencia y alcance de la delegación conferida al Vicerrector Administrativo, el acompañamiento permanente de la PGN y la falta de conocimiento oportuno de las comunicaciones mediante las cuales la universidad informó sobre presuntas irregularidades.
62. Aseguraron que el convenio interadministrativo fue de carácter gratuito y que el concurso se desarrolló conforme a las reglas aplicables, con presencia de veedores durante la práctica de las pruebas, sin que se hubieran advertido anomalías. Indicaron,
de ciudadano, sino la de persona, natural o jurídica.
83. En relación con el fondo del asunto, manifestaron que las pruebas obrantes en el expediente permitían acreditar la totalidad de los cargos formulados en la demanda y que la parte demandada no logró desvirtuarlos. Arguyeron que el Concejo Municipal de Floresta desconoció la sentencia C‑105 de 2013 y las disposiciones del Decreto 1083/15, al no garantizar los estándares mínimos del concurso de méritos, pues se probó que la UPC no contaba con idoneidad para adelantar procesos de selección de personeros, circunstancia que no se subsanaba con la simple inscripción de actividades genéricas de ese tipo, en el Registro Único de Proponentes.
84. Resaltaron que fue la propia universidad la que informó a la PGN que no contaba con autorización del rector, ni con reglamento, banco de preguntas, protocolos de seguridad o contratos para la estructuración de pruebas, ni con funcionarios comisionados para la realización del concurso. Y agregaron que las actuaciones materiales del concurso fueron ejecutadas por personas que no contaban con idoneidad ni vínculo válido con la universidad, circunstancias que fueron conocidas oportunamente
40 Índice 106 SAMAI.Medio de control: Nulidad electoral Demandantes: UPC, Procuradoras 121 Judicial II y 67 y 68 Judicial I para asuntos administrativos de Tunja y Jorge William Pérez Parada Demandado: David Augusto Saavedra Albarracín Vinculados: Municipio de Floresta - Concejo Municipal de Floresta y Fernando Alberto González Rojas Expediente: 15001-23-33-000-2024-00118-00
Nubia Velásquez Rico. 45 En ese sentido, ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 27 de enero de 2022, M.P: Luis Alberto Álvarez Parra, Exp. 52001-23-33-000-2020-00982-03.Medio de control: Nulidad electoral Demandantes: UPC, Procuradoras 121 Judicial II y 67 y 68 Judicial I para asuntos administrativos de Tunja y Jorge William Pérez Parada Demandado: David Augusto Saavedra Albarracín Vinculados: Municipio de Floresta - Concejo Municipal de Floresta y Fernando Alberto González Rojas Expediente: 15001-23-33-000-2024-00118-00 (Acumulado con el 15001-23-33-000-2024-00107-00 y el 15001-23-33-000-2024-00119-00)
23 Personero Municipal de Floresta para el periodo 2024 -2028, con fundamento en presuntas irregularidades en el desarrollo del concurso de méritos.
99. Si bien se alegó que el Concejo se apoyó en un convenio interadministrativo celebrado sin competencia y sin el cumplimiento de los requisitos internos exigidos por la universidad, circunstancia que -según se afirmó - viciaba de ilegalidad el procedimiento que culminó con la elección del personero municipal demandado , lo cierto es que el análisis de la Sala tendrá que limitarse al examen del acto electoral demandado, sin emitir pronunciamiento alguno sobre la validez del convenio interadministrativo ni sobre aspectos propios de la actividad contractual.
2.3. De la excepción de falta de legitimación en la causa por activa
primeros diez (10) días del mes de enero del año respectivo, para períodos de tres años, que se iniciarán el primero de marzo y concluirán el último día de febrero». Dicho artículo fue modificado por el 35 de la Ley 1031/0649, a efecto de señalar -entre otras cosasque «[a] partir de 2008 los concejos municipales o distritales según el caso, para períodos institucionales de cuatro (4) años, elegirán personeros municipales o distritales, dentro de los primeros diez (10) días del mes de enero del año siguiente a la elección del correspondiente concejo».
110. Tales normas, reglaban poco el ejercicio de esta competencia primando entonces su discrecionalidad, en cuanto el legislador no fijaba procedimientos, criterios y reglas claras para su elección 50; por lo que el artículo 35 de la Ley 1551/12 51 trazó un nuevo
48 Índice 64 SAMAI. 49 «Por la cual se modifica el período de los personeros municipales, distritales y el Distrito Capital» 50 En ese sentido, ver: Consejo de Estado, proveído de 20 de mayo de 2021, Exp. 15001-23-33-000-2020-01934-01, CP. Luis Alberto Álvarez Parra. 51 «Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios»Medio de control: Nulidad electoral Demandantes: UPC, Procuradoras 121 Judicial II y 67 y 68 Judicial I para asuntos administrativos de Tunja y Jorge William Pérez Parada Demandado: David Augusto Saavedra Albarracín Vinculados: Municipio de Floresta - Concejo Municipal de Floresta y Fernando Alberto González Rojas Expediente: 15001-23-33-000-2024-00118-00
3. Valoración de los estudios y experiencia que sobrepasen los requisitos del empleo, la cual tendrá el valor que se fije en la convocatoria.
4. Entrevista, la cual tendrá un valor no superior del 10%, sobre un total de valoración del concurso.
115. Con base en los resultados de las pruebas, se elabora la correspondiente lista de elegibles, en estricto orden descendente según los puntajes obtenidos por los aspirantes y, en consecuencia, los concejos deben cubrir la vacante disponible con quien ocupe el primer puesto.
2.6. Análisis de la Sala
116. Conforme se indicó, corresponde a la Sala determinar si procede declarar la nulidad de la Resolución No. 007 del 10 de enero de 2024, por medio de la cual el Concejo Municipal de Floresta declaró la elección del señor David Augusto Saavedra Albarracín como personero municip al para el periodo 2024 – 2028, por presunta infracción de normas superiores, expedición irregular y falsa motivación.
117. Del examen conjunto de las demandas acumuladas, la Sala advierte que los cargos formulados se estructuran a partir de tres reproches principales:
56 Cuadro tomado de Consejo de Estado, Auto de 20 de mayo de 2021, Exp. 15001 -23-33-000-2020-01934-01, CP. Luis Alberto Álvarez Parra.Medio de control: Nulidad electoral Demandantes: UPC, Procuradoras 121 Judicial II y 67 y 68 Judicial I para asuntos administrativos de Tunja y Jorge William Pérez Parada Demandado: David Augusto Saavedra Albarracín Vinculados: Municipio de Floresta - Concejo Municipal de Floresta y Fernando Alberto González Rojas
para brindar acompañamiento y asesoría en el desarrollo del concurso de méritos para la elección del personero municipal , asumió la mayor parte de las actividades, lo que habría implicado que el Concejo Municipal de Floresta se desprendiera de la dirección del proceso.
123. Sobre el particular , se recuerda que el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 /15 autorizó la participación de terceros en los procesos de selección de los personeros y dispuso que «los concejos municipales o distritales efectuarán los trámites pertinentes para el concurso, que podrá efectuarse a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección d e personal” . A su vez, el artículo 2.2.27.6. ibidem, estableció que dicho concurso debía desarrollarse «bajo [la] inmediata dirección, conducción y supervisión » del concejo respetivo.
59 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 31 de agosto de 2001, Exp. 05001 - 23-15-0002000-4435-01, M.P. Roberto Medina López. Postura reiterada entre otras en el auto del 20 de mayo de 2021, Exp. 5001 -23-33-000-2020-019340. MP Luis Alberto Álvarez Parra.Medio de control: Nulidad electoral Demandantes: UPC, Procuradoras 121 Judicial II y 67 y 68 Judicial I para asuntos administrativos de Tunja y Jorge William Pérez Parada Demandado: David Augusto Saavedra Albarracín Vinculados: Municipio de Floresta - Concejo Municipal de Floresta y Fernando Alberto González Rojas Expediente: 15001-23-33-000-2024-00118-00
carpetas relacionadas con el convenio. Con fundamento en ello, sostuvo que la
71 Ibidem, Archivo «03. Oficio Juri 140009 Concejos Municipales». 72 Índice 18 SAMAI, Archivo «9_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda(.pdf)», p. 34. Expediente 2024-00118.Medio de control: Nulidad electoral Demandantes: UPC, Procuradoras 121 Judicial II y 67 y 68 Judicial I para asuntos administrativos de Tunja y Jorge William Pérez Parada Demandado: David Augusto Saavedra Albarracín Vinculados: Municipio de Floresta - Concejo Municipal de Floresta y Fernando Alberto González Rojas Expediente: 15001-23-33-000-2024-00118-00 (Acumulado con el 15001-23-33-000-2024-00107-00 y el 15001-23-33-000-2024-00119-00)
36 corporación edilicia actuó amparada en los principios de legalidad y buena fe, tras adelantar una convocatoria pública en la que seleccionó a la universidad por considerar que cumplía los requisitos legales para apoyar el proceso de selección del personero municipal para el período 2024‑2028.
▪ Según el Estatuto General de la UPC (Acuerdo No. 001 del 22 de enero de 1994)73, se trata de «un ente universitario autónomo con régimen especial y vinculado al Ministerio de Educación Nacional (artículos 28, 30 y 57 de la Ley de 1.992) creada según Ley 34 de noviembre 19 de1.976 y reconocida institucionalmente como Universidad por la Resolución N°3272 del 25 de Junio de 1.993». Este consagra, entre otras, su misión (art. 2), principios orientadores
y distritales del país a cumplir las reglas legales aplicables a los concursos de méritos para la elección de personeros. Dicho exhorto fue reiterado por el Procurador Provincial de Instrucción de Santa Rosa de Viterbo mediante Circular No. 012 de l 12 de abril de 2023, dirigida a los municipios de su jurisdicción, incluido Floresta.
10. Indicaron que el Concejo Municipal de Floresta autorizó a su Mesa Directiva para adelantar la reglamentación y convocatoria del concurso y, que en desarrollo de dicha facultad, convocó a universidades y/o instituciones de educación superior, públicas o privadas, así como a entidades especializadas en procesos de selección de personal para la presentación de propuestas, exigiendo la acreditación de su idoneidad, experiencia y capacidad administrativa, jurídica, operativa, logística y de infraestructura.
11. Que, en constancia secretarial del 30 de mayo de 2023, se registraron las entidades que presentaron propuestas y que, tras su evaluación, la Mesa Directiva seleccionó a la UPC. En consecuencia, el 6 de junio de 2023 se suscribió un convenio interadministrativo entre el Concejo Municipal y quien actuó como Vicerrector Administrativo de la UPC, Orlando Seoanes Lerma , con el siguiente objeto : «La universidad prestará a EL CONCEJO sus servicios profesionales de apoyo a la gestiónMedio de control: Nulidad electoral Demandantes: UPC, Procuradoras 121 Judicial II y 67 y 68 Judicial I para asuntos administrativos de Tunja y
Jorge William Pérez Parada Demandado: David Augusto Saavedra Albarracín Vinculados: Municipio de Floresta - Concejo Municipal de Floresta y Fernando Alberto González Rojas
134. En esa medida, cuando el concejo municipal acude al acompañamiento de universidades o instituciones de educación superior, no se exige una calificación específica adicional, distinta de su acreditación como tales ante la autoridad competente. En cambio, cu ando se opta por la tercera categoría, esto es, entidades especializadas, la norma sí exige que estas cuenten con especialización en procesos de selección de personal, como requisito para predicar su idoneidad.
135. Así, si el acompañamiento se presta por una universidad o institución de educación superior debidamente acreditada, no resulta exigible que su objeto social incluya de manera expresa la actividad de selección de personal, exigencia que
76 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 17 de febrero de 2022, radicado: 25000-23-41-000-2020-00377-01, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Tesis reiterada, entre otras, en: Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 28 de agosto de 2025, radicado: 68001 -23-33-000-2024-00185-02, MP. Gloria María Gómez Montoya y Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 18 de septiembre de 2025, radicado: 70001 -23-33-000-2024-00039-01 (principal), MP. Pedro Pablo Vanegas Gil.Medio de control: Nulidad electoral Demandantes: UPC, Procuradoras 121 Judicial II y 67 y 68 Judicial I para asuntos administrativos de Tunja y Jorge William Pérez Parada Demandado: David Augusto Saavedra Albarracín Vinculados: Municipio de Floresta - Concejo Municipal de Floresta y Fernando Alberto González Rojas
los actos del proceso, incluida la Resolución No. 007 del 10 de enero de 2024, sin aplicar el mecanismo de corrección de irregularidades previsto en el artículo 41 de la LeyMedio de control: Nulidad electoral Demandantes: UPC, Procuradoras 121 Judicial II y 67 y 68 Judicial I para asuntos administrativos de Tunja y Jorge William Pérez Parada Demandado: David Augusto Saavedra Albarracín Vinculados: Municipio de Floresta - Concejo Municipal de Floresta y Fernando Alberto González Rojas Expediente: 15001-23-33-000-2024-00118-00 (Acumulado con el 15001-23-33-000-2024-00107-00 y el 15001-23-33-000-2024-00119-00)
10 1437/11, irregularidades que -por su entidadhabrían incidido de manera determinante en el resultado de la elección.
Expediente 2024-00119
36. El señor Jorge William Pérez Parada invocó como causales de nulidad del acto acusado, la infracción de las normas en que debía fundarse, la expedición irregular y la falsa motivación.
37. Frente a la infracción de normas, sostuvo que se desconocieron disposiciones que regulan los procesos de contratación, selección y elección, entre ellas los artículos 24, 28, 31 y 35 de la Ley 136 de 1994; los artículos 2.2.27.1 y 2.2.27.2 del Decreto 1083 de 2015; y los artículos 9, 24, 44, 61, 6 2, 83 y 87 del Reglamento Interno del Concejo Municipal, al adelantar el proceso de selección con una entidad que no contaba con la
FLORESTA PARA EL PERIODO CONSTITUCIONAL 2024-2028.
SEGUNDA: En consecuencia de la anterior declaración, ordénese al CONCEJO MUNICIPAL DE FLORESTA (BOYACA) que, proceda a suplir la falta transitoria del cargo de Personero Municipal de ese municipio, con el empleado de la personería que siga en jerarquía y en el evento de no contar con dicho servidor o no existe dentro de la planta ningún servidor que cumpla con los requisitos para ocupar el cargo, le corresponderá al Concejo Municipal, hacer una designación transitoria, de un personero por un periodo temporal o tra nsitorio en una persona que igualmente deberá acreditar las calidades exigidas para desempeñar el cargo (…) – Negrilla del original –.
Expediente 2024-00107 – Procuradoras3
(…) PRIMERA: Declarar la nulidad del acto de elección del señor DAVID AUGUSTO SAAVEDRA ALBARRACIN identificado con CC 1.002.438.252, como PERSONERO MUNICIPAL DE FLORESTA PERIODO CONSTITUCIONAL 2024 -2028, realizado por el CONCEJO MUNICIPAL DE FLORESTA en sesión del 10 de enero de 2024, contenida en los siguientes actos:
1. Acta No. 005 de 10 de enero de 2024, en la que se hace la elección del señor DAVID AUGUSTO SAAVEDRA ALBARRACIN, como personero Municipal de Floresta 2024-2028.
2. Resolución No. 007 de 10 de enero de 2024, por medio de la cual se declara la elección del cargo de personero del Municipio de Floresta para el periodo constitucional 2024-2028.
selección.
40. Finalmente, añadió que se vulneraron el debido proceso, la buena fe y la confianza legítima de los aspirantes, al desconocerse las reglas de la convocatoria en relación con la prueba de entrevista, que debía ser realizada por la totalidad de los concejales y fueMedio de control: Nulidad electoral Demandantes: UPC, Procuradoras 121 Judicial II y 67 y 68 Judicial I para asuntos administrativos de Tunja y
Jorge William Pérez Parada Demandado: David Augusto Saavedra Albarracín Vinculados: Municipio de Floresta - Concejo Municipal de Floresta y Fernando Alberto González Rojas Expediente: 15001-23-33-000-2024-00118-00 (Acumulado con el 15001-23-33-000-2024-00107-00 y el 15001-23-33-000-2024-00119-00)
11 practicada únicamente por cuatro de ellos. Y adujo que no se acreditó que la sesión del 10 de enero de 2024 hubiera sido citada con la antelación mínima de tres días prevista en la Ley 136 de 1994 y en el Reglamento Interno del Concejo Municipal.
2. Contestación de la demanda
41. Dentro de termino legal y por conducto de apoderado judicial, demandado y
vinculados se pronunciaron así:
Expediente 2024-00118
42. El demandado8 se opuso a las pretensiones al considerar que la demanda carecía de fundamentos fácticos y jurídicos suficientes para cuestionar la legalidad del acto de elección acusado.
43. Expuso que la UPC no cumplió la carga de formular un concepto de violación claro
8 Índice 18 SAMAI, Archivo «9_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda(.pdf)». Expediente 2024-00118. 9 Esto, en la medida que había celebrado previamente convenios similares con otros concejos municipales, como los de Plato (Magdalena) y San Juan del Cesar (La Guajira).Medio de control: Nulidad electoral Demandantes: UPC, Procuradoras 121 Judicial II y 67 y 68 Judicial I para asuntos administrativos de Tunja y Jorge William Pérez Parada Demandado: David Augusto Saavedra Albarracín Vinculados: Municipio de Floresta - Concejo Municipal de Floresta y Fernando Alberto González Rojas Expediente: 15001-23-33-000-2024-00118-00 (Acumulado con el 15001-23-33-000-2024-00107-00 y el 15001-23-33-000-2024-00119-00)
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46. Alegó la falta de legitimación en la causa por activa de la UPC, al tratarse el medio de control electoral de una manifestación de los derechos políticos reservados a los ciudadanos, y s ostuvo que no se integró adecuadamente el contradictorio con la autoridad que expidió el acto, pues, aunque en el auto admisorio se anunció la vinculación del Concejo Municipal de Floresta, dicha determinación no quedó reflejada en la parte resolutiva.
47. En consecuencia, propuso como excepciones: «falta de legitimación en la causa por activa», «ineptitud sustantiva de la demanda por carencia de requisitos formales», «falta de integración de litis consorcio necesario», «indebida escogencia del medio de control», «legalidad del acto electoral acusado», «los principios de buena fe y confianza
51. Finalmente, propuso las excepciones de «ineptitud sustancial de la demanda por falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en el numeral 2 y 4 del artículo 162 del CPACA », «indebida escogencia del medio de control» , «legalidad del acto
10 Índice 19 SAMAI. Expediente 2024-00118.Medio de control: Nulidad electoral Demandantes: UPC, Procuradoras 121 Judicial II y 67 y 68 Judicial I para asuntos administrativos de Tunja y Jorge William Pérez Parada Demandado: David Augusto Saavedra Albarracín Vinculados: Municipio de Floresta - Concejo Municipal de Floresta y Fernando Alberto González Rojas Expediente: 15001-23-33-000-2024-00118-00 (Acumulado con el 15001-23-33-000-2024-00107-00 y el 15001-23-33-000-2024-00119-00)
13 administrativo demandado (Resolución No. 007 de 2024)» , «el Concejo Municipal de Floresta – Boyacá actuó amparado bajo los principios de buena fe y confianza legítima», «mala fe de la parte actora al desconocer su propio acto de delegación en favor de su Vicerrector», y «excepciones genéricas».
Expediente 2024-00107
52. El señor Saavedra Albarracín11, se opuso a las pretensiones y sostuvo que el convenio interadministrativo celebrado entre el Concejo Municipal de Floresta y la UPC no tuvo por objeto la ejecución integral del concurso de méritos, sino la prestación de actividades de apoyo, asesoría y aco mpañamiento, sin que el Concejo se desprendiera de la dirección y conducción del proceso.
formuladas con posterioridad a la ejecución del convenio ni en conflictos administrativos internos de la universidad o en eventuales responsabilidades no declaradas por autoridad competente. Además, que no existía prueba que desvirtuara la idoneidad y capacidad de la UPC, y que la carga de acreditar los supuestos fácticos de la demanda recaía en la parte actora.
11 Índice 28 SAMAI, Archivo «20_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-contestaciondem(.pdf)». Expediente 2024-00107.Medio de control: Nulidad electoral Demandantes: UPC, Procuradoras 121 Judicial II y 67 y 68 Judicial I para asuntos administrativos de Tunja y Jorge William Pérez Parada Demandado: David Augusto Saavedra Albarracín Vinculados: Municipio de Floresta - Concejo Municipal de Floresta y Fernando Alberto González Rojas Expediente: 15001-23-33-000-2024-00118-00 (Acumulado con el 15001-23-33-000-2024-00107-00 y el 15001-23-33-000-2024-00119-00)
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56. Por último, propuso como excepciones las de «indebida escogencia del medio de control», «legalidad del acto electoral acusado», «los principios de buena fe y confianza legitima consolidadas en derechos adquiridos», «los efectos del acto de delegación» y «excepción genérica del artículo 282 del CGP».
57. Por su parte, el municipio de Floresta – Concejo Municipal 12 se refirió detalladamente a la inexistencia de irregularidades en el desarrollo del concurso, a la idoneidad de la UPC para el apoyo del proceso, y al acompañamiento permanente de la
PGN.
2. Resolución No. 007 de 10 de enero de 2024, por medio de la cual se declara la elección del cargo de personero del Municipio de Floresta para el periodo constitucional 2024-2028.
SEGUNDA: Con fundamento en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, INAPLICAR por ser contrario al ordenamiento jurídico y por tratarse de actos previos que guardan relación directa con el acto de elección, los siguientes actos administrativos:
- Resolución No. 005 del 09 de enero de 2024, acto administrativo por medio del cual se hace la publicación de la lista de elegibles del concurso público y abierto de méritos para la elección de personero municipal de Floresta – Boyacá
TERCERA: Como consecuencia, ORDENAR al CONCEJO MUNICIPAL DE FLORESTA realizar nuevo proceso de convocatoria para la elección de Personero Municipal de Floresta para el periodo 2024 -2028, dando estricta aplicación a lo establecido en la Ley 1551 de 2012 y el título 27 del Decreto 1083 de 2015, relacionado con los estándares mínimos para elección de personeros municipales. (…)4 – Negrilla del original –.
Expediente 2024-00119 – Jorge William Pérez Parada5
(…) Se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual el Concejo del Municipio de Floresta - Boyacá eligió al señor DAVID AUGUSTO SAAVEDRA ALBARRACIN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.002.438.252, como Personero de ese Municipio, para el período 2024 a 2028, acto contenido en el acta de sesión No. 005 y en la Resolución No. 007, ambas,
71. Por auto de l 30 de abril de 2024 23, se decretó la acumulación de los procesos 2024-00107-00, 2024-00118-00 y 2024-00119-00, de conformidad con el artículo 282 del
15 Índice 4 SAMAI. Expediente 2024-00107. 16 Índice 11 SAMAI. Expediente 2024-00107. 17 Índice 17 SAMAI. Expediente 2024-00107. 18 Índice 5 SAMAI. Expediente 2024-00118. 19 Índice 12 SAMAI. Expediente 2024-00118. 20 Índice 5 SAMAI. Expediente 2024-00119. 21 Índice 12 SAMAI. Expediente 2024-00119. 22 Índice 45 SAMAI. Expediente 2024-00119. 23 Índice 23 SAMAI.Medio de control: Nulidad electoral Demandantes: UPC, Procuradoras 121 Judicial II y 67 y 68 Judicial I para asuntos administrativos de Tunja y Jorge William Pérez Parada Demandado: David Augusto Saavedra Albarracín Vinculados: Municipio de Floresta - Concejo Municipal de Floresta y Fernando Alberto González Rojas Expediente: 15001-23-33-000-2024-00118-00 (Acumulado con el 15001-23-33-000-2024-00107-00 y el 15001-23-33-000-2024-00119-00)
17 CPACA, y se convocó a sorteo de magistrado ponente, diligencia que se realizó el 9 de mayo de 2024 24, correspondiendo el conocimiento del asunto al Despacho No. 5 de la Corporación.
corriéndole traslado de la demanda por el término legal.
75. El Concejo Municipal de Floresta contestó la demanda el 27 de junio de 2025 28.
Mediante auto del 14 de julio de 202 529, se resolvieron las excepciones propuestas, se decretaron las pruebas, se fijó el litigio y se corrió traslado para alegar de conclusión , decisión contra la cual el demandado interpuso recursos de reposición y, en subsidio, de súplica. Dichos recursos fueron resueltos mediante autos del 1° de agosto 30 y 30 de octubre de 202531, en el sentido de confirmar lo decidido.
24 Índice 31 SAMAI. 25 Índice 40 SAMAI.