TA BOY - Sentencia 15001-23-33-000-2024-00156-00 (11-03-2025)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - Sentencia 15001-23-33-000-2024-00156-00 (11-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 6

MAGISTRADA PONENTE: ANGÉLICA ALEXANDRA SANDOVAL ÁVILA

Tunja, once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Medio de control: Nulidad electoral

Demandante: Oscar Torres Torres

Demandada: Yenny Paola Quiroz Carrillo Vinculado: Concejo Municipal de Boyacá - Boyacá Expediente: 15001-23-33-000-2024-00156-001

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a proferir sentencia de única instancia en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda y subsanación2

1. El señor Oscar Torres Torres demandó la anulación de la Resolución 200-17-10 de 8 de febrero de 2024 (corregida y modificada por la 200-17-11 de 12 de febrero siguiente) que declaró la elección de la señora Yenny Paola Quiroz Carrillo como personera del municipio de Boyacá - Boyacá, para el periodo institucional 2024-2028.

2. Como fundamento fáctico, manifestó que la presidenta de la mesa directiva del Concejo Municipal de Boyacá - Boyacá, celebró Contrato No. MC-CMB-04-2023 con la Federación Colombiana de Autoridades Locales ( FEDECAL, en lo que sigue), para la «[p]restación de servicios profesionales de asesoría y apoyo a la gestión, en el proceso de concurso público y abierto de méritos, para la elección de personero municipal de Boyacá - Boyacá, de conformidad con el Decreto 1083 de 2015».

de concurso público y abierto de méritos, para la elección de personero municipal de Boyacá - Boyacá, de conformidad con el Decreto 1083 de 2015».

1 Link de consulta: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=150012333000202400156001500123 2 Índice 1 SAMAI, «2RADICACIONDEL_MERGEDDOCUMENTMERGED(.pdf))». La demanda se inadmitió mediante auto de 8 de abril de 2024 (Índice 4 ib.), al advertir que: (i) no se determinó con precisión la persona demandada, (ii) no se señaló con claridad lo pretendido, (iii) los hechos y omisiones que sirven de fundamento a las pretensiones, no estaban debidamente determinados, clasificados y numerados, (iv) el actor enunció las normas que consideró fueron vulneradas y expuso diversos motivos que a su juicio constituyen irregularidades, pero no explicó con especificidad la transgresión de cada una de tales normas, (v) no se indicó el canal digital y/o la dirección electrónica personal y actual de la demandada, o en su defecto, la dirección física para efecto de notificaciones, (vi) no se acompañó constancia de envío de la demanda por medio electrónico o físico a la demandada. Por ello, se concedió al demandan te el término previsto en el artículo 276 de la Ley 1437/11, para efecto de la corrección. La subsanación se presentó de manera oportuna (Índice 9 ib.).Medio de control: Nulidad electoral

Demandante: Oscar Torres Torres

Demandada: Yenny Paola Quiroz Carrillo Vinculado: Concejo Municipal de Boyacá - Boyacá Expediente: 15001-23-33-000-2024-00156-00

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Demandante: Oscar Torres Torres

Demandada: Yenny Paola Quiroz Carrillo Vinculado: Concejo Municipal de Boyacá - Boyacá Expediente: 15001-23-33-000-2024-00156-00

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3. Expresó que, advirtió una serie de «irregularidades de tipo contractual desde el momento de la invitación pública y hasta la ejecución del contrato» , referidas

fundamentalmente a que:

  • El proceso se creó en la página del SECOP el 18 de octubre de 2023, pese a que la invitación pública se realizó el 9 de octubre y el contrato se suscribió el 11 de octubre de ese año.
  • La invitación no fue pública, sino que se envió de forma exclusiva a la FEDECAL, con la que se suscribió el respectivo contrato de prestación de servicios.
  • La FEDECAL envió propuesta a la invitación pública realizada por el concejo , el 12 de octubre de 2023, esto es, un día después a la firma del contrato. Y pese a que se exigió la presentación de la propuesta en medio físico, esta se envió por correo electrónico.
  • No se encontró acto administrativo de justificación para contratar bajo la modalidad de contratación directa.
  • Las obligaciones establecidas para el contratista, no se cumplieron a cabalidad3.
  • El contrato se liquidó mediante acta de 18 de diciembre de 2023, «con apenas 51 de los 70 días de su término», sin el cumplimiento de las actividades contratadas.

4. Agregó que , en el desarrolló del concurso público y abierto de méritos se evidenció que la Resolución No. 200 -17-19 del 21 de noviembre de 2023 (mediante la

4. Agregó que , en el desarrolló del concurso público y abierto de méritos se evidenció que la Resolución No. 200 -17-19 del 21 de noviembre de 2023 (mediante la cual se publicó la lista definitiva de admitidos) no tiene firmas; que la convocatoria fue publicada de forma total el 24 de enero de 2024, cuando ya se había ag otado casi todo el trámite del conc urso; y que para la inscripción de los interesados en participar en el mismo, «se estableció entre el 7 y 13 de noviembre, se excluyen sin razón aparente los días 10 y 11 y se incluyen días domingo 12 y lunes festivo 13 de noviembre de 2023 en

3 En ese respecto, puntualizó: «(…) a pesar de haber estado atento a todo el proceso, en ningún moment o conocí al grupo de profesionales puestos a disposición de la Corporación, según lo ofertado por el contratista (Una Abogada con Especialización en Contratación Estatal – Derecho Administrativo y Una Maestría en Contratación Estatal, Un Abogado con una Es pecialización en Gobierno y Gestión Publica Territorial, Un Administrador de Empresas con énfasis en Estudios de Política Pública, Un Contador Público, Una Profesional en Talento Humano); tampoco se evidenció que se haya realizado por parte del contratista la capacitación y se haya suministrado todas las herramientas para que la corporación pueda desarrollar la entrevista de una manera idónea a cabo, de acuerdo con la oferta; y menos aún que se haya brindado apoyo en la conformación de la lista de elegibles (…)».Medio de control: Nulidad electoral

Demandante: Oscar Torres Torres

Demandada: Yenny Paola Quiroz Carrillo

Vinculado: Concejo Municipal de Boyacá - Boyacá

se haya brindado apoyo en la conformación de la lista de elegibles (…)».Medio de control: Nulidad electoral

Demandante: Oscar Torres Torres

Demandada: Yenny Paola Quiroz Carrillo Vinculado: Concejo Municipal de Boyacá - Boyacá Expediente: 15001-23-33-000-2024-00156-00

3 horario de 08:00 a.m. a 12:30 pm y de 1 :30 pm a 5:30 p.m.; periodos de tiempo no laborales».

5. En lo jur ídico, dijo que el acto de elección fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse4, mediante falsa motivación y sin competencia, por cuanto, se desconocieron los principios y estándares normativos que rigen el procedimiento de elección de los personeros municipales por concurso público y abierto de méritos , y el acto de elección fue expedido por la mesa directiva y no por la plenaria de la corporación.

6. Agregó que, ta nto en la contratación de un tercero para el acompañamiento del concurso5, como en el trámite de este, se presentó una serie de irregularidades que actualizan las causales de nulidad alegadas . Así, que en lo primero se privilegió ilegalmente a un único oferente , que además no cumplía los requisitos de ley para ello

(idoneidad y experiencia), y que en lo segundo la convocatoria fue expedida por la mesa directiva del concejo municipal, sin autorización previa de la plenaria de la corporación y sin publicarla durante la etapa de divulgación, ni en cartelera, ni en la página web de l concejo.

7. Y e xplicó que, aunque «la plenaria habría otorgado a la mesa directiva la

sin publicarla durante la etapa de divulgación, ni en cartelera, ni en la página web de l concejo.

7. Y e xplicó que, aunque «la plenaria habría otorgado a la mesa directiva la autorización para adelantar los trámites pertinentes, reglamentar, y convocar el proceso de concurso público y abierto de méritos para proveer el cargo de personero municipal, como se hizo en sesión del 28 de febrero de 2023; no le autorizó para suscribir la convocatoria».

8. En lo demás, aseguró que el concejo omitió que, pese a haber contratado la realización parcial del concurso con un tercero, debía continuar con la dirección, conducción y supervisión de este.

1.2. Admisión de la demanda y medida cautelar6

9. Mediante auto de 14 de junio de 2024 se admitió la demanda en única instancia y se ordenó notificar personalmente a la demandada, al Concejo Municipal de Boyacá -

4 A saber, concretamente: artículos 29 y 313 de la Constitución Política; 23 y 28 de la Ley 80/93; 3, 4, 137, 139 y 164 de la Ley 1437/11; 170 de la Ley 136/94; 2.2.27.1 y ss. del Decreto 1083/15; la Ley 1150/13 y el Decreto 1510/13. 5 La corporación administrativa de elección popular suscribió con FEDECAL el Contrato No MC -CMB-04-2023, cuyo objeto es el siguiente: «PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE PROFESIONALES ASESORÍA Y APOYO A LA GESTIÓN, EN El PROCESO DE CONCURSO PUBLICO Y ABIERTO DE MÉRITOS, PARA LA ELECCIÓN DE PERSONERO

objeto es el siguiente: «PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE PROFESIONALES ASESORÍA Y APOYO A LA GESTIÓN, EN El PROCESO DE CONCURSO PUBLICO Y ABIERTO DE MÉRITOS, PARA LA ELECCIÓN DE PERSONERO MUNICIPAL DE BOYACÁ - BOYACÁ, DE CONFORMIDAD CON EL DECRETO 1083 DE 2015». 6 Índice 20 SAMAI.Medio de control: Nulidad electoral

Demandante: Oscar Torres Torres

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4 Boyacá7 y al Agente del Ministerio Público. Asimismo, se denegó la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado, solicitada en la demanda.

1.3. Contestación de la demanda

10. Dentro de la oportunidad legal correspondiente y por conducto de apoderado judicial, demandada y vinculada se pronunciaron así:

11. La señora Yenny Paola Quiroz Carrillo 8 se opuso a las pretensiones de la demanda, y propuso las excepciones de «temeridad y mala fe» , «acto expedido con competencia y debidamente motivado» , «indebida fundamentación en el concepto de infracción de las normas en que deberían fundarse» , «legalidad y ejecutoriedad de los actos administrativos por inexistencia de recursos, reparos u objeciones en los términos de ley» e «idoneidad de FEDECAL».

12. Expresó que la convocatoria del concurso público de méritos para la elección del personero municipal de Bo yacá - Boyacá para el periodo institucional 2024 -2028, fue

de ley» e «idoneidad de FEDECAL».

12. Expresó que la convocatoria del concurso público de méritos para la elección del personero municipal de Bo yacá - Boyacá para el periodo institucional 2024 -2028, fue expedida por la mesa directiva del concejo, previa autorización de la plenaria, toda vez que el 28 de febrero de 2023 la presidenta de la corporación presentó la proposición respectiva, la cual, fue aprobada unánimemente a través de Acta No. 200 -01-19 de esa fecha.

13. Asimismo, que como puede verse en la página web del concejo, el concurso público y abierto de méritos gozó de plena publicidad, en tanto, los documentos del concurso «fueron publicados en la cartelera de la alcaldía municipal de dicha entidad territorial»; que las presuntas irregularidades del trámite contractual «no pueden ser objeto de debate dentro de un medio de control de nulidad electoral» ; y que el proceso de selección del contratista no afecta la convocatoria del concurso, toda vez que las normas que regulan lo concerniente a la elección del personero, no prevén lo relativo a la contratación.

14. Adujo que no es cierto que se haya enviado invitación de forma exclusiva a l a FEDECAL, pues como consta en Acta No. 200 -01-01-02 de 5 de julio de 2023, la mesa directiva dispuso convocar a la s organizaciones, instituciones especializadas y/o universidades que presentaron su propuesta, para que el 7 de julio siguiente la

7 Esto, como sujeto procesal de vinculación obligatoria conforme el artículo 277 de la Ley 1437/11. 8 Índice 30 SAMAI.Medio de control: Nulidad electoral

Demandante: Oscar Torres Torres

7 Esto, como sujeto procesal de vinculación obligatoria conforme el artículo 277 de la Ley 1437/11. 8 Índice 30 SAMAI.Medio de control: Nulidad electoral

Demandante: Oscar Torres Torres

Demandada: Yenny Paola Quiroz Carrillo Vinculado: Concejo Municipal de Boyacá - Boyacá Expediente: 15001-23-33-000-2024-00156-00

5 sustentaran, pero que «la plenaria por unanimidad tomó la decisión de contratar con la Organización de líderes territoriales para el DesarrolloOLTED».

15. Con todo, que esta última no dio respuesta a los oficios para adelantar el respectivo trámite contractual, por lo que la mesa directiva decidió «hacer otra sesión y escuchar a otros interesados que habían presentado cotización y dentro de estos se encontraba la propuesta presentada por la Federación Colombiana de Autoridades Locales».

16. Agregó q ue ni el demandante ni ninguno de los participantes en el concurso presentó, de manera oportuna, reparo u objeción alguna frente a las actuaciones adelantadas por el concejo ; que la FEDECAL tiene dentro de su objeto social la realización, apoyo o gestión de procesos de selección de personal; y que el cargo de falsa motivación no fue debidamente sustentado ni acreditado.

17. En todo caso, puntualizó que no cualquier irregularidad tiene la potest ad de despojar al acto electoral de la presunción de legalidad que le es propia; que en el sub judice no se acreditó que las -presuntasanomalías en el trámite contractual tuvieran la potencialidad de modificar el resultado del concurso ; y que no se desar rolló una labor argumentativa ni probatoria, suficiente para demostrar la falsa motivación alegada.

judice no se acreditó que las -presuntasanomalías en el trámite contractual tuvieran la potencialidad de modificar el resultado del concurso ; y que no se desar rolló una labor argumentativa ni probatoria, suficiente para demostrar la falsa motivación alegada.

18. Pidió entonces, denegar las pretensiones de la demanda.

19. A su turno, el Concejo Municipal de Boyacá - Boyacá9 también se opuso a las pretensiones de la demanda y alegó las excepciones de «inexistencia de irregularidades que vician de nulidad la actuación administrativa electoral» e «insuficiencia de elementos que permitan desvirtuar la presunción de legalidad».

20. Señaló que, para realizar el concurso de méritos para la elección de personero , buscó el acompañamiento, asesoría y apoyo de una entidad especializada en procesos de selección de personal; que, por intermedio de la FEDECAL adelantó cada una de las etapas del procedimiento eleccionario, en cumplimiento de los parámetros establecidos por la normatividad vigente; y que la experiencia e idoneidad del contratista fue verificada previo a la suscripción del contrato de prestación de servicios.

21. Indicó que, no son claras las razones por las que se alega el incumplimiento de las obligaciones por parte del contratista; q ue la «publicación extemporánea del proceso

9 Índice 29 SAMAI.Medio de control: Nulidad electoral

Demandante: Oscar Torres Torres

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6 contractual con FEDECAL, no tiene efecto que atente contra la legalidad del acto

Vinculado: Concejo Municipal de Boyacá - Boyacá Expediente: 15001-23-33-000-2024-00156-00

6 contractual con FEDECAL, no tiene efecto que atente contra la legalidad del acto administrativo demandado»; que el tema de la elección del personero se debatió en la plenaria en múltiples oportunidades 10; y que la mesa directiva se encontraba facultada para establecer las reglas, el cronograma y demás parámetros consignados en la convocatoria.

22. Igualmente, manifestó que las modificaciones presentadas al cronograma del proceso de selección se soportaron en causales justificadas; que la falta de motivación del acto de elección no se encontró demostrada siquiera de manera sumaria ; y que no sólo debe probarse la existencia de una anomalía en la formación del acto de elección, sino también que aquella fue de tal magnitud que afectó de forma directa el sentido de la decisión; pero que ello no ocurrió en el caso concreto.

23. Para finalizar, puntualizó que los domingos son días laborales para el concejo; que mediante acto administrativo se declaró como día hábil el 13 de noviembre de 2023 en el horario de 8:00 am a 12:30 pm y de 1:30 pm a 5:30 pm.; y que la ley no prohíbe liquidar los contratos con anterioridad al plazo de ejecución contratado , siempre y cuando las obligaciones objeto de la relación contractual se encuentren completamente realizadas y recibidas a satisfacción.

1.4. Trámite para dictar sentencia anticipada

24. Mediante proveído de 30 de agosto de 2024 11, se impartió trámite de sentencia

recibidas a satisfacción.

1.4. Trámite para dictar sentencia anticipada

24. Mediante proveído de 30 de agosto de 2024 11, se impartió trámite de sentencia anticipada, lo cual, supuso pronunciarse sobre las pruebas, la fijación del litigio y el traslado para alegar de conclusión.

1.5. Alegaciones finales

25. La demandada12 alegó la falta de prosperidad de las pretensiones y reiteró varios de los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

26. Resaltó que: (i) la mesa directiva del concejo contó «con la autorización para

[establecer] mediante Resolución Administrativa y el Aviso de Convocatoria (…) las reglas, cronograma, etapas, parámetros, procedimientos y condiciones que se deberán

10 En ese respecto mencionó, por ejemplo, las actas de sesión No. 200-01-34 del 30 de mayo, 200 -01-46 del 2 de agosto, 200-01-63 del 31 de agosto y 200-01-69 del 1 de noviembre de 2023. 11 Índice 35 SAMAI. 12 Índice 61 SAMAI.Medio de control: Nulidad electoral

Demandante: Oscar Torres Torres

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7 seguir y cumplir para la realización del Concurso Público y Abierto de Méritos para la Elección de Pe rsonero Municipal» ; (ii) no se demostró que el acto demandado fuera expedido con falsa motivación e infracción de las normas en que debería fundarse ; (iii)

Elección de Pe rsonero Municipal» ; (ii) no se demostró que el acto demandado fuera expedido con falsa motivación e infracción de las normas en que debería fundarse ; (iii) no se evidenció que la s presuntas irregularidades en el trámite contractual tuviera n la potencialidad de modificar el resultado del concurso; (iv) el juez electoral no debe inmiscuirse en asuntos propios del medio de control de controversias contractuales; y (v) la FEDECAL tiene dentro de su objeto social, la realización, apoyo o gestión a procesos de selección de personal.

27. Por su parte, el Concejo Municipal de Boyacá - Boyacá no se pronunció , y el Agente del Ministerio Público no rindió concepto.

1.6. Auto para mejor proveer

28. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 213 del CPACA y con el fin de adoptar una decisión de mérito, la Sala a través de auto de 25 de febrero de 2025 13 dispuso oficiar al Presidente del Concejo Municipal de Boyacá - Boyacá para que allegara el reglamento interno de la corporación, así como cualquier otro ac to en el que se establecieran las funciones y/o competencias asignadas y/o delegadas a la mesa directiva del concejo.

29. Dicho requerimiento fue atendido por la apoderada judicial de la corporación pública municipal el pasado 4 de marzo14. Y de la documental aportada se corrió traslado a los sujetos procesales en los términos del artículo 110 del CGP, para los efectos de los artículos 269 y 272 ibidem15.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

30. De conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 6 del artículo 151 de

artículos 269 y 272 ibidem15.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

30. De conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 6 del artículo 151 de la Ley 1437/11, compete a la Sala proferir sentencia de única instancia.

2.2. Problemas jurídicos

13 Índice 63 SAMAI. 14 Índice 70 SAMAI. 15 Índice 71 SAMAI.Medio de control: Nulidad electoral

Demandante: Oscar Torres Torres

Demandada: Yenny Paola Quiroz Carrillo Vinculado: Concejo Municipal de Boyacá - Boyacá Expediente: 15001-23-33-000-2024-00156-00

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31. Corresponde a la Sala determinar si e s nula la Resolución 200 -17-10 de 8 de febrero de 2024 (corregida y modificada por la 200-17-11 de 12 de febrero siguiente) que declaró la elección de la señora Yenny Paola Quiroz Carrillo como personera del municipio de Boyacá - Boyacá, para el periodo institucional 2024-2028.

32. Para ello, mediante proveído de 30 de agosto de 2024 , se fijó el litigio en los

siguientes términos:

(i) ¿Se encuentran acreditadas las irregularidades alegadas respecto de la contratación de la FEDECAL para el acompañamiento del concurso de méritos para la elección del Personero Municipal de Boyacá – Boyacá para el periodo institucional 2024-2028?

(ii) ¿Adolece el contratista de la idoneidad y experiencia requerida para adelantar el proceso eleccionario?

para la elección del Personero Municipal de Boyacá – Boyacá para el periodo institucional 2024-2028?

(ii) ¿Adolece el contratista de la idoneidad y experiencia requerida para adelantar el proceso eleccionario?

(iii) ¿Se configuran las anomalías alegadas en cuanto al desarrollo del concurso público de méritos respectivo?

33. Y en caso afirmativo : ¿generan tales hechos la nulidad de la elección de la demandada por la actualización de las causales de expedición con infracción de las normas en que debía fundarse, sin competencia, y mediante falsa motivación?

2.3. Marco normativo y jurisprudencial del esquema de elección de los personeros municipales

34. El artículo 313 -8 de la Constitución Política, establece que corresponde a los concejos «[e]legir Personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta determine».

35. En desarrollo de dicho mandato, el artículo 170 de la Ley 136/94 dispuso que «[a] partir de 1995, los personeros serán elegidos por el Concejo Municipal o Distrital, en los primeros diez (10) días del mes de enero del año respectivo, para períodos de tres años, que se iniciarán el primero de marzo y concluirán el último día de febrero». Dicho artículo fue modificado por el 35 de la Ley 1031/0616, a efecto de señalar -entre otras cosasque «[a] partir de 2008 los concejos municipales o distritales según el caso, para períodos

16 «Por la cual se modifica el período de los personeros municipales, distritales y el Distrito Capital»Medio de control: Nulidad electoral

Demandante: Oscar Torres Torres

Demandada: Yenny Paola Quiroz Carrillo

16 «Por la cual se modifica el período de los personeros municipales, distritales y el Distrito Capital»Medio de control: Nulidad electoral

Demandante: Oscar Torres Torres

Demandada: Yenny Paola Quiroz Carrillo Vinculado: Concejo Municipal de Boyacá - Boyacá Expediente: 15001-23-33-000-2024-00156-00

9 institucionales de cuatro (4) años, elegirán personeros munici pales o distritales, dentro de los primeros diez (10) días del mes de enero del año siguiente a la elección del correspondiente concejo».

36. Tales normas, reglaban poco el ejercicio de esta competencia primando entonces su discrecionalidad, en cuanto el legi slador no fijaba procedimientos, criterios y reglas claras para su elección 17; por lo que el artículo 35 de la Ley 1551 /1218 trazó un nuevo modelo eleccionario, que introdujo el mérito como el elemento central de su escogencia y garantía de independencia en el cumplimiento de sus altos fines misionales; así:

El artículo 170 de la Ley 136 de 1994 quedará así:

Artículo 170. Elección.

Los Concejos Municipales o distritales según el caso, elegirán personeros para periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso público de méritos que realizará la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con la ley vigente. Los personeros así elegidos, iniciarán su periodo el primero de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero del cuarto año (…)

méritos que realizará la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con la ley vigente. Los personeros así elegidos, iniciarán su periodo el primero de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero del cuarto año (…)

37. La expresión tachada fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-105 de 201319, en la que se precisó que la elección de funcionarios

que no son de carrera por parte de órganos de elección popular bien puede estar precedida de un concurso público, sin que esto modifique la naturaleza jurídica del cargo, ni menoscabe la naturaleza política de sus funciones, pues, por el contrario, ello refuerza la legitimidad democrática de su mandato.

38. En esa medida, la provisión de estos empleos dejó de estar al libre arbitrio de los concejos municipales, para ajustarse al principio de la meritocracia , en el marco de un procedimiento abierto, objetivo y reglado , que reservó en aquellos, el poder de nominación y la facultad de configurar, en el marco general de la Constitución, la ley y el reglamento, las especificidades del procedimiento eleccionario20.

17 En ese sentido, ver: Consejo de Estado, proveído de 20 de mayo de 2021, Exp. 15001 -23-33-000-2020-01934-01, CP. Luis Alberto Álvarez Parra. 18 «Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios» 19 Corte Constitucional. Sentencia C-105 del 6 de marzo de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

20 En ese sentido, ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 10 de junio de 2020, Exp: 76001-23-33-0002020-00243-01, CP. Luis Alberto Álvarez Parra.Medio de control: Nulidad electoral

Demandante: Oscar Torres Torres

Demandada: Yenny Paola Quiroz Carrillo Vinculado: Concejo Municipal de Boyacá - Boyacá Expediente: 15001-23-33-000-2024-00156-00

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39. Ahora, tales reglas procedimentales fueron fijadas en el Decreto 2485/14 21, y luego recopiladas en el Decreto 1083/15 22 (que derogó el anterior ), en cuyo artículo

2.2.27.1., indicó:

ARTÍCULO 2.2.27.1. Concurso público de méritos para la elección personeros. El personero municipal o distrital será elegido de la lista que resulte del proceso de selección público y abierto adelantado por el concejo municipal o distrital.

Los concejos municipales o distritales efectuarán los trámites pertinentes para el concurso, que podrá efectuarse a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas e n procesos de selección de personal.

El concurso de méritos en todas sus etapas deberá ser adelantado atendiendo criterios de objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad, teniendo en cuenta la idoneidad de los aspirantes para el ejercicio de las funciones. - Se resalta -.

40. Y en su artículo siguiente, enuncia las diferentes etapas que integran esta modalidad para la designación de los personeros municipales, en el siguiente orden23:

Etapa Descripción Convocatoria

40. Y en su artículo siguiente, enuncia las diferentes etapas que integran esta modalidad para la designación de los personeros municipales, en el siguiente orden23:

Etapa Descripción Convocatoria Artículo 2.2.27.2. literal a) (…) es norma reguladora de todo el concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para su realización y a los participantes. Contendrá el reglamento del concurso, las etapas que deben surtirse y el procedimiento administrativo orientado a garantizar los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad en el proceso de elección (…) Reclutamiento Artículo 2.2.27.2. literal b) (…) tiene como objetivo atraer e inscribir el mayor número de aspirantes que reúna los requisitos para el desempeño del empleo objeto del concurso. Pruebas Artículo 2.2.27.2. literal c) (…) tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y adecuación de los aspirantes, así como establecer una clasi ficación de los candidatos respecto a las calidades requeridas para desempeñar con efectividad las funciones del empleo. (…) deberá comprender la aplicación de las siguientes pruebas:

1. Prueba de conocimientos académicos, la cual tendrá el valor que se fije en la convocatoria, que no podrá ser inferior al 60% respecto del total del concurso.

2. Prueba que evalúe las competencias laborales.

3. Valoración de los estudios y experiencia que sobrepasen los requisitos del empleo, la cual tendrá el valor que se fije en la convocatoria.

4. Entrevista, la cual tendrá un valor no superior del 10%, sobre un total de

3. Valoración de los estudios y experiencia que sobrepasen los requisitos del empleo, la cual tendrá el valor que se fije en la convocatoria.

4. Entrevista, la cual tendrá un valor no superior del 10%, sobre un total de valoración del concurso.

41. Con base en los resultados de las pruebas, se elabora la correspondiente lista de elegibles, en estricto orden descendente según los puntajes obtenidos por los aspirantes y, en consecuencia, los concejos deben cubrir la vacante disponible con quien ocupe e l primer puesto.

2.4. Análisis de la Sala

21 Por medio del cual se fijan los estándares mínimos para el concurso público y abierto de méritos para elección de personeros municipales. 22 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Función pública. 23 Cuadro tomado de Consejo de Estado, Auto de 20 de mayo de 2021, Exp. 15001 -23-33-000-2020-01934-01, CP. Luis Alberto Álvarez Parra.Medio de control: Nulidad electoral

Demandante: Oscar Torres Torres

Demandada: Yenny Paola Quiroz Carrillo Vinculado: Concejo Municipal de Boyacá - Boyacá Expediente: 15001-23-33-000-2024-00156-00

11

42. Como se señaló, a fin de determinar si es nula la Resolución 200 -17-10 de 8 de febrero de 2024 (corregida y modificada por la 200-17-11 de 12 de febrero siguiente) que declar

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