TA BOY - Sentencia 15001-23-33-000-2024-00262-00 (12-02-2025)
Detalles
- Título
- TA BOY - Sentencia 15001-23-33-000-2024-00262-00 (12-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN 1
MAGISTRADA PONENTE: LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO
Tunja, doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL REFERENCIA: 15001-23-33-000-2024-00262-00
DEMANDANTE: ORLANDO ANDRÉS ORTIZ DALLOS
DEMANDADO: RAÚL CARREÑO RODRÍGUEZ
(PERSONERO MUNICIPAL DE CUBARÁ
PERIODO 2024-2028)
TEMA: CONCURSO PARA ELECCIÓN DE PERSONERO
MUNICIPAL – ENTREVISTA – MODIFICACIÓN DE
PARÁMETROS PREESTABLECIDOS
ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
Agotadas las etapas procesales precedentes, la Sala de Decisión procede a proferir sentencia en los términos del artículo 187 del CPACA.
I. ANTECEDENTES
DEMANDA1
Pretensiones2
1. El señor Orlando Andrés Ortiz Dallos , actuando como abogado en causa propia, presentó demanda de nulidad electoral con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución 04 del 15 de enero de 2024, por medio de la cual el Concejo Municipal de Cubará nombró personero de la localidad para el periodo 2024-2028 al señor Raúl Carreño Rodríguez.
2. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que el nombramiento se deje sin efectos, que se retrotraigan las actuaciones del concurso para llevar a cabo
2024-2028 al señor Raúl Carreño Rodríguez.
2. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que el nombramiento se deje sin efectos, que se retrotraigan las actuaciones del concurso para llevar a cabo nuevamente la entrevista «con las plenas garantías constitucionales y legales que permitan evaluación objetiv a, calificación imparcial y ceñida a los principios que han señalado la Ley y la Jurisprudencia de las Altas Cortes», y que se ordene a la Procuraduría Regional competente que acompañe las etapas del concurso que deban rehacerse para que se adelanten de manera imparcial y objetiva.
1 Archivo «ED_3_ExpedienteDigi_001», pp. 14-27 (anotación 3 Samai). 2 La demanda subsanada incluía pretensiones que perseguían la nulidad de las Resoluciones 01 y 03 de 2024, así como del acta 05 del mismo año, pero el despacho ponente las excluyó del litigio con auto del 12 de julio de 2024, por tratarse de actos de trámite (anotación 14 Samai).Nulidad electoral Rad. 15001-23-33-000-2024-00262-00 Sentencia de única instancia
2 Fundamentos fácticos
3. La parte demandante señaló que el Concejo Municipal de Cubará convocó a los interesados para la realización del concurso de méritos para la elección del personero de la localidad para el periodo 2024-2028 a través de la Resolución 017 del 18 de julio de 2023.
4. Indicó que la ESAP llevó a cabo el procedimiento hasta la etapa de pruebas escritas y valoración de antecedentes, junto con las correspondientes
017 del 18 de julio de 2023.
4. Indicó que la ESAP llevó a cabo el procedimiento hasta la etapa de pruebas escritas y valoración de antecedentes, junto con las correspondientes reclamaciones, y el concejo continuó con las demás, incluida la entrevista.
5. Adujo que el Concejo Municipal de Cubará emitió la Resolución 01 de 2024, con la que determinó la fecha y hora de la entrevista y el procedimiento con el que se desarrollaría, «pero no definió de forma específica los parámetros y condiciones de la entrevista». Sin embargo, la norma preceptuó que los aspirantes contarían con 10 minutos para hacer su presentación, prorrogables por 5 minutos más, y luego se abriría una ronda de preguntas por parte de los concejales.
6. Sostuvo que, llegada la fecha de la entrevista y una vez efectuadas las presentaciones, de forma sorpresiva el concejo manifestó que la prueba consistía en un segundo examen escrito de 10 preguntas, de las cuales solo 2 tenían que ver con las funciones del cargo.
7. Alegó que lo anterior tuvo la intención de favorecer al señor Raúl Carreño Rodríguez porque «manifestó que había nacido y estudiado en el municipio de Cubará,
Boyacá».
8. Relató que el señor Carreño Rodríguez inicialmente se opuso a que la entrevista se realizara por escrito , aunque «[u]na vez finalizada la intervención, de forma sorpresiva (…) se quedó en el recinto del Concejo Municipal cuando la orden es que todos los aspirantes al cargo de personero abandonaran las instalaciones del
Concejo Municipal de Cubará, Boyacá».
forma sorpresiva (…) se quedó en el recinto del Concejo Municipal cuando la orden es que todos los aspirantes al cargo de personero abandonaran las instalaciones del Concejo Municipal de Cubará, Boyacá».
9. Narró que con el acta 05 de 2024 se publicaron los resulta dos de la entrevista, «en los cuales fue ampliamente favorecido el señor Raúl Carreño Rodríguez sobre los demás aspirantes».
10. Explicó que objetó los resultados y presentó una tutela, pero la reclamación fue desestimada y la acción constitucional fue declarada improcedente.
11. Expuso que el Concejo Municipal de Cubará expidió las Resoluciones 03 y 04 de 2024 (lista de elegibles y nombramiento del señor Carreño Rodríguez , respectivamente) y agregó que «causaba curiosidad» que la motivación de esta última refiriera que el elegido aceptó el nombramiento antes de que le fuera notificado.Nulidad electoral Rad. 15001-23-33-000-2024-00262-00
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12. Agregó que el 5 de febrero de 2024 se adelantó el acto de posesión del señor Raúl Carreño Rodríguez y resaltó que sorpresivamente desde la expedición de la lista de elegibles, es decir, «desde que el [demandante] empezó a cuestionar la forma de la entrevista y la publicación de dichos resultados», los actos administrativos emitidos dentro del concurso dejaron de notificarse en los términos de l artículo 67 del CPACA, para publicarse en la página web de la entidad.
Fundamentos de derecho
13. El demandante señaló como normas violadas los artículos 1, 2, 29, 125 y 313
67 del CPACA, para publicarse en la página web de la entidad.
Fundamentos de derecho
13. El demandante señaló como normas violadas los artículos 1, 2, 29, 125 y 313 de la Constitución; 170 de la Ley 136 de 1994 (modificado por el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012); 171 a 182 de la Ley 136 de 1994 ; 2.2.27.1 a 2.2.27.4 del Decreto 1083 de 2015; y el parágrafo 1.º del artículo 26 de la Resolución 017 del 18 de julio de 2023, expedida por el Concejo Municipal de Cubará.
14. Indicó que el Concejo Municipal de Cubará transgredió los artículos 1.º y 2.º de la Constitución al anteponer intereses personales al general en la entrevista y no garantizar los principios y deberes constitucionales.
15. Reiteró que «la prueba de entrevista cuenta con cierta discrecionalidad por parte de la duma municipal, pero esta no puede devenir o derivar en arbitraria para favorecer al candidato de su preferencia, pues la prueba de entrevista, sus parámetros de realización y calificación deben estar fijados de forma objetiva, con una calificación razonable y razonada de las capacidades, competencias, aptitudes y el perfil general de cada aspirante de conformidad con las funciones y responsabilidades del cargo».
16. Manifestó que el Concejo Municipal de Cubará infringió las normas en que debía fundarse, porque la Resolución 017 de 2023 (citación a entrevista) fijó una dinámica de presentación y una ronda de preguntas, lo cual no se respetó, y «no definió sobre que (sic) competencias o que (sic) temáticas iban a estar relacionadas las
dinámica de presentación y una ronda de preguntas, lo cual no se respetó, y «no definió sobre que (sic) competencias o que (sic) temáticas iban a estar relacionadas las preguntas». Además, el concejo adelantó la entrevista no de forma oral, sino escrita, a manera de segundo examen de conocimientos con preguntas de cultura general y geografía, las cuales no se dirigieron a evaluar la s capacidades, idoneidad y calidades requeridas para el desempeño de las funciones de personero.
17. Insistió en que esa metodología «tendió a favorecer al señor Raúl Carreño Rodríguez frente a los demás aspirantes, teniendo en cuenta que esta persona en su presentación indicó que había realizado sus estudios de primaria y secundaria en el municipio», y consideró que esta situación configuraba el vicio de desviación de poder.
18. Adujo que el nombramiento del señor Raúl Carreño Rodríguez, quien ocupó el segundo l ugar en la lista de elegibles producto del concurso, no estuvo precedido del nombramiento de quien alcanzó la primera posición , lo cual desconoció el debido proceso.Nulidad electoral Rad. 15001-23-33-000-2024-00262-00
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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Raúl Carreño Rodríguez3
19. El señor Raúl Carreño Rodríguez se opuso a las pretensiones de la demanda y explicó que, mientras que manifestó inconformidad frente a la realización escrita de la entrevista, el demandante guardó silencio . Agregó que al finalizar su realización solo se despidió cordialmente de todos los concejales.
y explicó que, mientras que manifestó inconformidad frente a la realización escrita de la entrevista, el demandante guardó silencio . Agregó que al finalizar su realización solo se despidió cordialmente de todos los concejales.
20. Aseguró que el accionante obtuvo mejor resultado en la entrevista que otros dos aspirantes con arraigo en el municipio de Cubará.
21. Esgrimió que la demanda obviaba que el accionado obtuvo el mayor puntaje en las pruebas de conocimientos básicos y comportamental que practicó la
ESAP.
22. Propuso como excepción de fondo el argumento que denominó «inexistencia de la causal de nulidad», reiterando el último de los aspectos mencionados.
Concejo Municipal de Cubará4
23. El Concejo Municipal de Cubará se opuso a las pretensiones de la demanda.
24. Enfatizó que la Resolución 01 de 2024 sí definió los parámetros de la entrevista, pues estableció el deber de asistir presencialmente a ella, el lugar donde se llevaría a cabo, el cronograma para su aplicación y la imposibilidad de reprogramación, que en la sesión se llamaría a cada aspirante para entrevistarlo y que a los aspirantes ausentes se les calificaría con 0 puntos.
25. Además, que especificó los concejales que integrarían la comisión escrutadora y el procedimiento en caso de inhabilidades o conflictos de interés , y que se emplearía un formato de calificación, aclarando la forma de calificar y el trámite en caso de errores o tachones.
26. Igualmente, que el acto indicó el tiempo para la presentación de cada participante y contempló la posibilidad de emplear ayudas audiovisuales , que
trámite en caso de errores o tachones.
26. Igualmente, que el acto indicó el tiempo para la presentación de cada participante y contempló la posibilidad de emplear ayudas audiovisuales , que luego se abriría una ronda de preguntas y que el escrutinio se llevaría a cabo promediando las calificaciones que otorgaran los concejales , agregando que el resulta final era susceptible de reclamaciones.
27. Explicó que la resolución en comento en ningún momento señaló que la prueba de entrevista sería oral, así que la ronda de preguntas se desarrolló por escrito. Asimismo, afirmó que «tampoco se señaló que las preguntas tuvieran que ser necesariamente sobre las funciones del Personero, pues precisamente para evaluar ese tipo de conocimientos ya se habían aplicado las pruebas escritas de conocimientos y de competencias laborales».
3 Archivo «ED_3_ExpedienteDigi_001», pp. 304-308 (anotación 3 Samai). 4 Archivo «ED_3_ExpedienteDigi_001», pp. 276-288 (anotación 3 Samai).Nulidad electoral Rad. 15001-23-33-000-2024-00262-00 Sentencia de única instancia
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28. Alegó que la entrevista del accionante fue calificada con 7.9 puntos, así que quedó a solo 0.6 (sic) puntos de quien terminó elegido (8.05 puntos) , lo que demostraba que no hubo un favorecimiento hacia alguno de los participantes.
Además, la diferencia entre los puntajes finales de ambos en la lista de elegibles fue de 1.73 puntos, lo cual no obedeció a los resultados de la entrevista (tenía un
demostraba que no hubo un favorecimiento hacia alguno de los participantes. Además, la diferencia entre los puntajes finales de ambos en la lista de elegibles fue de 1.73 puntos, lo cual no obedeció a los resultados de la entrevista (tenía un peso del 10 % en el resultado final), sino a los de la prueba de conocimientos, e incluso ninguno de los dos obtuvo el primer puesto.
29. Reseñó que el cargo se proveyó con quien obtuvo el primer lugar en el concurso, pero al no aceptar se continuó con el señor Raúl Carreño Rodríguez, quien estaba en la segunda posición.
30. Recalcó que el último acto que se notificó a todos los aspirantes fue la lista de elegibles, ya que con ella termina el proceso de selección. Los actos administrativos posteriores, como los de nombramiento, se notificaron solo a los interesados dado su carácter particular y concreto, sin perjuicio de su publicación en la página web de la entidad.
31. Reiteró que los resultados que aparecen en la lista de elegibles exponen que el origen de los aspirantes no fue determinante en el proceso y que este se desarrolló con transparencia e imparcialidad.
Municipio de Cubará5
32. El Municipio de Cubar á se opuso a las pretensiones de la demanda , esgrimiendo que con la Resolución 017 de 2023 el Concejo Municipal de Cubará definió con anterioridad los criterios a tener en cuenta en el proceso de elección del personero municipal y específicamente la autono mía de la prueba de entrevista.
33. Refirió que la entrevista se ciñó al ordenamiento, que no se trató de un examen de geografía o cultura general, y que no hay pruebas de que el resultado
del personero municipal y específicamente la autono mía de la prueba de entrevista.
33. Refirió que la entrevista se ciñó al ordenamiento, que no se trató de un examen de geografía o cultura general, y que no hay pruebas de que el resultado buscara favorecer al señor Raúl Carreño Rodríguez.
34. Consideró que las etapas subsiguientes se adelantaron con normalidad y resaltó que carecía de legitimación material en la causa por pasiva , ya que el municipio no intervino en el proceso de selección, toda vez que estaba a cargo única y exclusivamente del Concejo Municipal de Cubará.
ACTUACIÓN PROCESAL
35. El Tribunal Administrativo de Arauca conoció inicialmente la demanda, la inadmitió mediante auto del 29 de febrero de 202 46 y, d espués de que fuera
5 Archivo «ED_3_ExpedienteDigi_001», pp. 158-168 (anotación 3 Samai). 6 Archivo «ED_3_ExpedienteDigi_001», pp. 3-4 (anotación 3 Samai).Nulidad electoral Rad. 15001-23-33-000-2024-00262-00 Sentencia de única instancia
6 corregida, dispuso su admisión con auto del 15 de marzo de 20247. Sin embargo, con auto del 6 de junio de 2024 8 ordenó la remisión del expediente a esta Corporación por competencia territorial, con ocasión de la excepción previa que el demandado formuló en ese sentido.
36. Recibido el proceso, este Tribunal avocó el conocimiento del asunto con auto del 24 de junio de 20249 y resolvió las excepciones previas por medio de auto del
el demandado formuló en ese sentido.
36. Recibido el proceso, este Tribunal avocó el conocimiento del asunto con auto del 24 de junio de 20249 y resolvió las excepciones previas por medio de auto del 12 de julio de 2024 10. Posteriormente, las audiencias inicial y de pruebas se celebraron los días 29 de agosto y 16 de octubre de 202411, y con auto proferido el 14 de noviembre de 202412 se corrió traslado para alegar de conclusión.
37. Cabe anotar que la parte accionante pidió como medida cautelar que se decretara la suspensión provisional del acto acusado, pero el Tribunal Administrativo de Arauca la negó al admitir la demanda , previo traslado que ordenó en el auto inadmisorio.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Parte demandante
38. No se pronunció.
Raúl Carreño Rodríguez13
39. Sostuvo que, aun cuando el Concejo Municipal de Cubará no aclaró la metodología a aplicar en la entrevista, debía asignarle un puntaje alto en esa etapa por ser el aspirante que la presentó que tenía la mejor calificación en las pruebas de conocimiento, comportamental y valoración (sic), ya que no podía desconocer los resultados de las etapas anteriores.
40. Aseguró que la realización escrita de la entrevista no distorsionó los resultados de las etapas anteriores, así que no tenía la potencialidad de viciar el acto de elección.
Concejo Municipal de Cubará14
41. Se pronunció el último día del término, pero después de la hora de cierre de
resultados de las etapas anteriores, así que no tenía la potencialidad de viciar el acto de elección.
Concejo Municipal de Cubará14
41. Se pronunció el último día del término, pero después de la hora de cierre de la secretaría del Tribunal (a las 8:39 p. m.), es decir, de forma extemporánea, de conformidad con el inciso final del artículo 109 del CGP15.
7 Archivo «ED_3_ExpedienteDigi_001», pp. 136-141 (anotación 3 Samai). 8 Archivo «ED_3_ExpedienteDigi_001», pp. 328-330 (anotación 3 Samai). 9 Anotación 7 Samai. 10 Anotación 14 Samai. 11 Anotaciones 28 y 32 Samai. 12 Anotación 45 Samai. 13 Anotación 53 Samai. 14 Anotación 52 Samai. 15 «ARTÍCULO 109. PRESENTACIÓN Y TRÁMITE DE MEMORIALES E INCORPORACIÓN DE ESCRITOS Y COMUNICACIONES. (…) Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término.»Nulidad electoral Rad. 15001-23-33-000-2024-00262-00 Sentencia de única instancia
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Municipio de Cubará16
42. Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
43. El procurador 45 judicial II con funciones de intervención ante este Tribunal rindió concepto oportunamente, en el sentido de solicitar que se nieguen las pretensiones de la demanda.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
43. El procurador 45 judicial II con funciones de intervención ante este Tribunal rindió concepto oportunamente, en el sentido de solicitar que se nieguen las pretensiones de la demanda.
44. Comparó el artículo 7.º de la Resolución 01 de 2024 (parámetros de la entrevista) con la forma como el Concejo Municipal de Cubará desarrolló la entrevista y concluyó que la etapa «fue aplicada con observancia de la norma que la reguló».
45. Manifestó que el peso relativo asignado a la entrevista (10 % del puntaje total) no era un factor determinante para modificar sustancialmente el orden de la lista de concursantes y agregó que el señor Raúl Carreño Rodríguez tenía ventaja sobre el demandante desde la aplica ción de las pruebas de conocimientos , comportamental y de valoración de antecedentes.
46. Expuso que al menos tres de los aspirantes tenían arraigo en el municipio de Cubará, pero no obtuvieron mayor puntaje que los demás candidatos e incluso alcanzaron un menor puntaje que el demandante, con lo que se descartaba el presunto favorecimiento por esta condición.
47. Consideró que la presentación escrita de la prueba y las preguntas que formuló el concejo no desconocieron el principio de imparcialidad, agregando que «la información que se solicitaba en algunas las preguntas como “cultura general” o sobre “Geografía del Municipio”, (…) no aparecen como extrañas o sin relación alguna con las funciones de los personeros municipales, desde luego que los concejales cuentan con cierta discrecionalidad en ese sentido».
48. Explicó que la persona que ocupó el primer lugar en el concurso manifestó a
con las funciones de los personeros municipales, desde luego que los concejales cuentan con cierta discrecionalidad en ese sentido».
48. Explicó que la persona que ocupó el primer lugar en el concurso manifestó a través de correo electrónico que no podía asumir el cargo, motivo por el cual debió proveerse con el siguiente en la lista de elegibles, que era el accionado.
II. CONSIDERACIONES
CONTROL DE LEGALIDAD
49. De conformidad con el artículo 207 del CPACA, la Sala de Decisión no encuentra que se haya configurado alguna causal de nulidad que pueda invalidar la actuación realizada dentro del proceso.
16 Anotación 50 Samai.Nulidad electoral Rad. 15001-23-33-000-2024-00262-00 Sentencia de única instancia
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EXCEPCIONES PROPUESTAS
Falta de legitimación en la causa por pasiva del Municipio de Cubará
50. El Municipio de Cubará alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva porque no adelantó el concurso de méritos para la elección del personero municipal.
51. Al respecto, los concejos municipales no tienen personería jurídica, lo que hace que , por regla general, carezcan de capacidad para comparecer directamente a los litigios judiciales. Por ese motivo, su defensa debe ejercerla el municipio al que pertenecen, que ostenta capacidad procesal a través del alcalde correspondiente17, de conformidad con el inciso final del artícu lo 159 del
CPACA18.
52. Sin embargo, hay asuntos en los que el ordenamiento permite al concejo intervenir en los procesos directamente, sin necesidad de que se vincule al
correspondiente17, de conformidad con el inciso final del artícu lo 159 del
CPACA18.
52. Sin embargo, hay asuntos en los que el ordenamiento permite al concejo intervenir en los procesos directamente, sin necesidad de que se vincule al municipio, como ocurre en materia electoral, donde el artículo 277-2 del CPACA preceptúa que el auto admisorio de la demanda debe notificarse personalmente «a la autoridad que expidió el acto y a la que intervino en su adopción».
53. El Consejo de Estado ha señalado que gracias a esa norma la autoridad que profirió el acto electoral (de elección, nombramiento o llamamiento para proveer vacantes) tiene dicha capacidad procesal, así no cuente con personería jurídica:
«ha sido posición pacífica de esta Corporación, el señalar que en el caso de los concejos municipales, si bien respecto d e los mismos no se puede predicar la personería jurídica que de manera general se requiere a las entidades públicas para ser consideradas como parte en un proceso jurisdiccional, también es cierto que dichas corporaciones ejercen una competencia electoral, directamente asignada por la Constitución y la ley, y por consiguiente, cuando se cuestionan las decisiones que resultan del ejercicio de aquella, se tiene que adquiere la condición de autoridad que expide el acto electoral o de nombramiento correspondiente.
73. En estas circunstancias, es claro que, en el presente caso, el Concejo Distrital de Bogotá, sí es la autoridad llamada a ejercer la defensa de la legalidad del acto
17 Ver, por ejemplo: C.E., Sec. Tercera, Sent. 2008-00844 (43758), jun. 4/2019. M.P. Alberto Montaña Plata: «es claro que, el Concejo Municipal es representado por el Municipio, por ser el ente territorial que cuenta, por disposición legal, con personería jurídica y en tal sentido es quien tiene capacidad para ser parte en un proceso. En este sentido se pronunció esta Corporación al resolver la apelación de un Auto que, dentro de un proceso judicial, reconoció personería y aceptó la intervención del Presidente del Concejo Municipal, en el cual consideró, previo a revocar la decisión apelada (se trascribe): // “Los entes que tienen personería jurídica son los entes territoriales, tales como los departamentos y los municipios, de modo que las decisiones que profieran sus autoridades son en nombre o del departamento o del municipio. // Así las cosas, cuando se pretenda enjuiciar, como en este caso, una decisión proferida por una autoridad municipal, el encargado de responder a tales pretensiones no es otro que el representante legal del ente territorial. // Ahora bien, de conformidad con el artículo 314 de la Constitución Política y con el artículo 84 de la Ley 136 de 1994, el representante del municipio es el Alcalde, de modo que cuando este interviene defiende los intereses del ente público por estar facultado por la Constitución y la ley para tal efecto. (…) // 30. Lo anterior, ya que, al municipio la ley sí le reconoce personería jurídica, aunado a que no existe una disposición legal que reconozca personería jurídica a los concejos municipales y, en tal sentido, no pueden s er parte en un proceso.» 18 «ARTÍCULO 159. CAPACIDAD Y REPRESENTACIÓN. (…)
que reconozca personería jurídica a los concejos municipales y, en tal sentido, no pueden s er parte en un proceso.» 18 «ARTÍCULO 159. CAPACIDAD Y REPRESENTACIÓN. (…) Las entidades y órganos que conforman el sector central de las administraciones del nivel territorial están representadas por el respectivo gobernador o alcalde distrital o municipal. (…)»Nulidad electoral Rad. 15001-23-33-000-2024-00262-00 Sentencia de única instancia
9 de elección del contralor distrital de Bogotá, en su calidad de entidad que expid e la decisión que se cuestiona en el presente medio de control.»19
54. Bajo este entendido, en este caso el Municipio de Cubará, como no expidió el acto acusado ni intervino en la elección del personero de la localidad, cuestión de competencia exclusiva del concejo de la localidad , no puede considerarse demandado (calidad que en el medio de control de nulidad electoral solo ostenta el elegido, nombrado o llamado )20 ni interviniente especial 21, lo que hac ía improcedente la admisión de la demanda en su contra . En un asunto similar la
Sección Quinta del Consejo de Estado expuso:
«esta Sección ya se había pronunciado en el sentido de indicar que en materia electoral, las (sic) autoridad que profirió el acto tiene la capacidad para comparecer al proceso por autorización expresa de la ley, así no tenga personería jurídica.
Precisado lo anterior, se advierte que le asiste razón al Tribunal de primera instancia al considerar que el Concejo Municipal de Medellín estaba facultado para comparecer al proceso de manera dir ecta, por expresa autorización del artículo
Precisado lo anterior, se advierte que le asiste razón al Tribunal de primera instancia al considerar que el Concejo Municipal de Medellín estaba facultado para comparecer al proceso de manera dir ecta, por expresa autorización del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, al haber sido la entidad que profirió el acto demandado [elección de personero].
De acuerdo con lo anterior, al no ser necesaria la intervención del municipio de Medellín en este proc eso, carece de legitimación en la causa por pasiva para contestar la demanda por no haber sido la entidad que profirió el acto demandado, no haber intervenido en su expedición, y no ser necesaria su intermediación para representar al concejo municipal y en consecuencia se confirmará la providencia apelada.»22 (Subraya y negrilla fuera del texto original)
55. En consecuencia, le asiste la razón a la entidad y, en esa medida, esta Corporación declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva que propuso al contestar la demanda.
Argumentos de defensa
56. El demandado propuso como excepción de fondo la que denominó «inexistencia de la causal de nulidad », según la cual no se desconoció el principio
19 C.E., Sec. Quinta, Sent. 2022-00745, sep. 22/2022. M.P. Rocío Araújo Oñate. En el mismo sentido, ver: C.E., Sec. Quinta, Sent. 2021-00312, nov. 18/2021. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; C.E., Sec. Quinta, Sent.
2020-00067, jun. 10/2021. M .P. Rocío Araújo Oñate ; C.E., Sec. Quinta, Sent. 2020-00406, ene. 14/2021. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio ; y C.E., Sec. Quinta, Sent. 2020-02462, oct. 15/2020. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, entre otras. 20 Ver, por ejemplo: C.E., Sec. Quinta, Sent. 2020-00505, mar. 18/2021. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra: «el nombrado o elegido siempre se ha tenido como parte demandada, por la potísima razón, de que es a quien, primeramente, le compete defender la legalidad del acto administrativo, por medio del cual, se le ha designado en el respectivo cargo público. Además, como el acto de elección o nombramiento genera para el designado, una situación personal y subjetiva al colocarlo en la vocación de ingresar a la función pública, en tanto acepte dicha designación , esta persona una vez posesionada, está en la posición de concurrir al proceso a integrar el contradictorio, como parte demandada, pues, en él concurre el interés legítimo de permanecer en el cargo.» 21 C.E., Sec. Quinta, Sent. 2019-01076, feb. 22/2021. M.P. Rocío Araújo Oñate: «la norma adjetiva [art. 277 CPACA] contempla no solo la forma de notificación especial de los sujetos procesales, sino una regla de intervención para quienes deben comparecer en el proceso, cuando se debate la legalidad de un acto electoral, como lo es la autoridad que intervino o expidió el acto enjuiciado, quien participa no en condición de demandado, sino por el interés que le asiste en defender su actuación .» (Negrilla fuera del texto original)
electoral, como lo es la autoridad que intervino o expidió el acto enjuiciado, quien participa no en condición de demandado, sino por el interés que le asiste en defender su actuación .» (Negrilla fuera del texto original) 22 C.E., Sec. Quinta, Sent. 2020-02462, oct. 15/2020. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio . En el mismo sentido, ver: C.E., Sec. Quinta, Sent. 2022-00600, jun. 22/2023. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.Nulidad electoral Rad. 15001-23-33-000-2024-00262-00 Sentencia de única instancia
10 del mérito en este caso porque obtuvo el mayor puntaje en las pruebas de conocimientos básicos y comportamental que practicó la ESAP.
57. Esta oposición materialmente tiene carácter de argumento de simple defensa, más no de excepción23, de modo que su fundamentación se estudiará con el fondo del asunto.
PROBLEMAS JURÍDICOS
58. En la audiencia inicial, celebrada el 29 de agosto de 2024 24, se plantearon
los siguientes problemas jurídicos a resolver:
- ¿La etapa de entrevista se desarrolló de acuerdo con las normas en que debía fundarse y garantizó la igualdad de todos los aspirantes?
- ¿El nombramiento del demandado se produjo sin antes efectuar el nombramiento del aspirante que ocupó el primer lugar en la lista de elegibles y esto vicia de nulidad el acto acusado?
59. La Sala de Decisión concreta la tesis argumentativa del caso para dirimir el objeto de la litis e igualmente anuncia la posición que asumi
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