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TA BOY - Sentencia 15001-23-33-000-2024-00393-00 (29-04-2026)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - Sentencia 15001-23-33-000-2024-00393-00 (29-04-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN 1

MAGISTRADA PONENTE: LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO

Tunja, veintinueve (29) abril de dos mil veintiséis (2026).

La Sala de Decisión procede a proferir sentencia de primera instancia conforme al artículo 34 de la Ley 472 de 1998.

I. ANTECEDENTES

DEMANDA1

Pretensiones

1. Fredy Andrés Ávila presentó demanda para la protección de los derechos e intereses colectivos contra la Nación– Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones – MIN TIC y Radio Televisión de ColombiaRTVC– Sistema de Medios Públicos . El accionante solicitó como

pretensiones:

"1. DECLARAR vulnerados los derechos colectivos de acceso al servicio público de televisión y a que su prestación sea eficiente y oportuna, por parte de RTVC y MINTIC, al no propiciar la prestación del servicio gratuito de televisión pública a la zona urbana y veredas del municipio de SATIVANORTE - BOYACÁ, ordenándoles tomar las medidas necesarias para la instalación de los equipos necesarios y demás elementos que posibiliten cumplir con esta función en igualdad de condiciones a los demás municipios del país.

2. Las demás que el despacho considere necesarias para materializar el derecho en cuestión."

1 índice 03 Samai.

MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES

COLECTIVOS REFERENCIA: 15001-23-33-000-2024-00393-00

cuestión."

1 índice 03 Samai.

MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES

COLECTIVOS REFERENCIA: 15001-23-33-000-2024-00393-00

DEMANDANTE: FREDY ANDRÉS ÁVILA

DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS TELECOMUNICACIONES – MIN TIC Y RADIO TELEVISIÓN DE COLOMBIARTVC – SISTEMA DE MEDIOS PÚBLICOS

TEMA: COBERTURA DE TELEVISIÓN DIGITAL

TERRESTRETDT ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAAcción popular Rad. 15001-23-33-000-2024-00393-00

Sentencia de primera instancia

Fundamentos fácticos

2. Sostuvo el actor que la comunidad del municipio de Sativanorte no cuenta con el servicio de televisión digital terrestre TDT, pese a los avances tecnológicos y las políticas públicas en la materia.

3. Dijo que el 9 de mayo de 2023 solicitó a las accionadas lo pretendido en la acción, sin que a la fecha de presentación de la demanda las entidades adoptaran medida alguna para la protección efectiva del derecho invocado.

Fundamentos jurídicos

4. Citó como fundamentos normativos los artículos 2, 13, 67, 71, 75, 88, 366 constitucionales, la Ley 472 de 1998 artículo 4, literales j) y n), Ley 182 de 1995, Ley 14 de 1991, Decreto 3550 de 2004, Decreto 3912 de 2004 y la Ley 1753 de

2015.

Ley 14 de 1991, Decreto 3550 de 2004, Decreto 3912 de 2004 y la Ley 1753 de 2015.

5. Citó además las siguientes sentencias del Consejo de Estado: sentencia del 28 de marzo de 2014, exp. 25000 -23-27-000-2001-90479-01(AP); sentencia del 31 mayo 2018, rad. 2011-00086-01(AP), sentencia del 16 de marzo de 2006, exp. 25000-23-27-000-2004-01546-01 y sentencia de 7 febrero 2019, rad. 201700075-01(AP) y sentencia de la Corte Constitucional C-654 de 2003.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones 2

6. La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda señalando que, en cumplimiento de la política de sustitución de la televisión analógica y de manera conjunta con RTVC, el ministerio está gestionando la operación del sistema de transmisión digital, conforme con el plan TDT 2024 -2026, a fin de alcanzar una cobertura del 97,5%.

7. Alegó que carece de legitimación por pasiva, debido a que sus funciones aplicables en materia de l servicio TDT, según las leyes 182 de 1995, 1341 de 2009 y 1978 de 2018 , están orientadas a diseñar, formular, adoptar políticas y planes del sector de las tecnologías de la información, por tanto, no es competente para la implementación, despliegue de infraestructura y consecuente cobertura de los servicios de televisión digital terrestre.

8. Dijo que, si bien los habitantes del municipio de Sativanorte no cuenta n con

competente para la implementación, despliegue de infraestructura y consecuente cobertura de los servicios de televisión digital terrestre.

8. Dijo que, si bien los habitantes del municipio de Sativanorte no cuenta n con servicio TDT, el servicio se viene ampliando de forma progresiva.

9. Explicó que desde el año 2012 se inició el proceso de migración tecnológica de las redes de los radiodifusores del país 3 y que para el año 2023 se habían

2 Índice 18 Samai. 3 Acuerdo CNTV 002 de 2012 y la Resolución MinTIC 4672 de 2022 la migración tecnológica de las redes de radiodifusión, de analógico a digital, debe incluir el apagado de las redes analógicas, apagado que debe cumplir con las condiciones establecidas en el ya mencionado Plan General de Cese de Emisiones Analógicas PGCEA.Acción popular Rad. 15001-23-33-000-2024-00393-00 Sentencia de primera instancia

instalado 113 estaciones de las 176 estaciones distribuidas en 5 regiones, cuyo propósito es cubrir el 97,4% de la población.

10. Señaló que, dado que no todos los municipios que cuentan con el servicio de televisión radiodifundida pública en tecnología analógica están cubiertos por la red TDT . Se presentó el proyecto de cobertura TDT para ejecutarse en las vigencias 2024 -2026, que contempla la implementación de las 63 estaciones restantes y una cobertura de 225 munici pios y corregimientos. Agregó que para el año 2025 el proyecto de implementación de la red TDT está proyectado para las regiones Oriental y Central 1, con una proyección de 90 estaciones que

restantes y una cobertura de 225 munici pios y corregimientos. Agregó que para el año 2025 el proyecto de implementación de la red TDT está proyectado para las regiones Oriental y Central 1, con una proyección de 90 estaciones que incluyen las del Departamento de Boyacá.

11. De acuerdo con el cuadro de alcance de la Resolución MinTic 4672 de 2022, el municipio de Sativanorte corresponde a la estación número 87 siendo prevista su implementación en el año 2025.

12. Adujo que el principio de progresividad enfatiza que la cobertura de las dimensiones prestacionales frente a derechos constitucionales debe ampliarse de manera gradual en concordancia con la capacidad económica e institucional del Estado . Consideró que el ministerio ha venido cumpliendo con sus obligaciones de acuerdo con los recursos aprobados y se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

Radio Televisión Nacional de Colombia R TVC - Sistema de Medios Públicos4

13. Se opuso a las pretensiones de la demanda y explicó que es una empresa industrial y comercial del Estado, constituida como sociedad entre entidades públicas, que funge como gestor del sistema nacional de medios públicos que incluye la radio y la televisión pública nacional. Se encarga de la operación, administración y mantenimiento de la red nacional de radio y televisión, de presentar los proyectos al MINTIC para evaluación y planificación de inversión, con el fin de viabilizar la cobertura TDT de los contenidos nacionales y regionales a los municipios que aún no cuentan con dicho servicio.

14. Precisó que, en cumplimiento de su objeto social y deber legal, RTVC ha venido realizando las acciones pertinentes para entregar de forma óptima a la

a los municipios que aún no cuentan con dicho servicio.

14. Precisó que, en cumplimiento de su objeto social y deber legal, RTVC ha venido realizando las acciones pertinentes para entregar de forma óptima a la población colombiana el servicio público de radio y televisión. Por lo tanto, para llevar sus señales a todos los colombianos, RTVC – Sistema de Medios Públicos cuenta con una infraestructura de emisión, transporte y transmisión de radio y televisión, conformada por un conjunto de estudios, centros de emisión y una red de transmisión (Broadcast) compuesta por estaciones de alta y baja potencia que se extiende a lo largo y ancho del país , prestando el servicio a un 92,96% de la población colombiana, aproximadamente.

15. Hizo referencia, entre otras, a la Ley 1507 de 2012, a través de la cual se estableció la distribución de competencias entre las entidades del Estado en materia de televisión y precisó que su labor depende de que se le designe como

4 Índice 19 Samai.Acción popular Rad. 15001-23-33-000-2024-00393-00 Sentencia de primera instancia

ejecutor de los recursos económicos, pues no dispone del presupuesto para la expansión de la red.

16. Propuso la falta de legitimación en la casusa por pasiva al no ser la encargada de las políticas públicas del servicio de televisión.

AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO

17. La audiencia de pacto de cumplimiento se celebró el 4 de abril de 20255, en la cual no se propuso fórmula de arreglo y en consecuencia se declaró fallida.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Parte demandante6

17. La audiencia de pacto de cumplimiento se celebró el 4 de abril de 20255, en la cual no se propuso fórmula de arreglo y en consecuencia se declaró fallida.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Parte demandante6

18. El actor manifestó que los habitantes del municipio de Sativanorte no pueden sintonizar canales nacionales, puesto que cuentan apenas con una ante na de más de 30 años que no funciona , lo que desconoce el derecho al acceso a los servicios públicos de televisión e incidiendo en el acceso al conocimiento y la información.

19. Refirió que las entidades accionadas se encuentran legitimadas en la causa por pasiva, pues corresponde al ministerio la fijación de políticas públicas y la gestión del espectro y a la RTVC la operación y prestación del servicio público de televisión nacional.

20. Reiteró las pretensiones de la acción, para la instalación de la infraestructura necesaria para la cobertura de TDT.

Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones7

21. Señaló que la pretensión del actor es improcedente por desconocer las funciones y competencias del ministerio, pues no tiene competencia operativa ni técnica para desplegar, instalar o poner en servicio estaciones de Televisión Digital Terrestre (TDT), en tanto sus funciones se circunscriben a la formulación de políticas públicas, la administración del espectro radioeléctrico y el ejercicio de inspección, vigilancia y control.

22. Manifestó que la acción popular no habilita al juez para acelerar cronogramas de política pública, redefinir ritmos ni trasladar responsabilidades operativas y

de inspección, vigilancia y control.

22. Manifestó que la acción popular no habilita al juez para acelerar cronogramas de política pública, redefinir ritmos ni trasladar responsabilidades operativas y técnicas, la competencia del juez se limita exclusivamente a corregir omisiones reales, actuales y antijuridicas, las cuales considera que MINTIC no ha cometido, ya que ha actuado en concordancia con sus funciones formulando y promulgando política pública con financiación y seguimiento.

5 Índice 34 Samai 6 Indicé 54 Samai. 7 Indicé 53 Samai.Acción popular Rad. 15001-23-33-000-2024-00393-00 Sentencia de primera instancia

CONCEPTO DE LA PROCURADURIA8

23. El procurador judicial 46 II administrativo solicitó acceder a las pretensiones de la demanda. Señaló que, aunque en el plan de instalación de la red TDT se encuentra el municipio de Santivanorte, a la fecha no cuentan con el servicio.

24. Dijo que el ministerio como director de la política pública general del servicio de televisión debe brindar las herramientas necesarias para fortalecer y desarrollar la televisión pública, mientras que RTVC como gestor público de radio y televisión tiene a su cargo la prestación del servicio.

25. Hizo referencia a sentencias del Consejo de Estado sobre la prestación de servicio público de televisión en la s que se protegió el derecho . Solicitó ordenar a RTVC a diseñar un plan concreto de cobertura para prestar el servicio público de televisión para el municipio de Sativanorte con la alternativa técnica que escoja el operador público de carácter nacional o la autoridad competente, en un

a RTVC a diseñar un plan concreto de cobertura para prestar el servicio público de televisión para el municipio de Sativanorte con la alternativa técnica que escoja el operador público de carácter nacional o la autoridad competente, en un plazo hasta de seis (6) meses y de hasta doce (12) meses adicionales para su ejecución, contados desde ejecutoria del fallo.

26. Asimismo, ordenar al ministerio que defina y precise las políticas públicas que se requieran para cumplir dicho plan y plazos, proveer o hacer apropiar los recursos necesarios para ejecutarlo y adoptar las determinaciones administrativas, contratos incluidos, para que el servicio esté dispo nible a más tardar el 1 de julio de 2027.

II. CONSIDERACIONES

CONTROL DE LEGALIDAD

27. De conformidad con lo establecido en el artículo 207 del CPACA, la Sala no encuentra configurada alguna causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado dentro del proceso.

EXCEPCIONES PROPUESTAS

Falta de legitimación en la causa por pasiva

28. El Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y RTVC al contestar la demanda alegaron en síntesis que el debate bajo examen no estaba en el marco de sus respectivas competencias (legitimación material).

Bajo ese entendido, pidieron su desvinculación del proceso.

29. Al respecto, la legitimación material en la causa por pasiva alude a la «participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda»9, de manera que «tendrá legitimación en la causa aquel sujeto autorizado para intervenir en el proceso y formular pretensiones o controvertirlas, en atención a su

8 Índice 52 Samai.

Tecnologías de la Información y las Comunicaciones - MinTIC, diseñará e implementará planes, programas y proyectos que promuevan en forma prioritaria el acceso y el servicio universal a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones - TIC. Igualmente, en coordinación con la Autoridad Nacional de Televisión - ANTV, o quien haga sus veces, se promoverá el diseño o implementación de planes, programas y proyectos para el desarrollo de la Televisión Digital Terrestre - TDT y Direct to Home - DTH para que éstas lleguen a todo el territorio nacional».

32. La Ley 2294 de 2023, artículos 142 y 143, prevé que el ministerio debe promover a conectividad digital , diseñar e implementar una estrategia integral para democratizar las TIC y desarrollar la sociedad del conocimiento y la tecnología.

33. De acuerdo con el Decreto 3912 de 2004, la sociedad Radio Televisión Nacional de Colombia RTVC12 actúa como gestor del sistema nacional de medios públicos, teniendo a cargo, entre otras actividades, la administración, operación y mantenimiento la red pública nacional de radio y televisión. En materia de TDT, el parágrafo del artículo 35 de la Ley 1978 de 2019 se precisa que es RTVC quien se encuentra a cargo del servicio de televisión digital abierta.

34. Así las cosas, el ministerio accionado y RTVC tienen dentro de sus competencias, de manera complementaria y dependiente, el deber de garantizar el servicio gratuito de televisión pública, la gestión de proyectos para la ampliación de la red digital de televisión y su ejecución, a fin de lograr la cobertura a todo el territorio nacional, incluido el municipio de Sativanorte.

35. En consecuencia, no es de recibo para la Sala la falta de legitimación por

ampliación de la red digital de televisión y su ejecución, a fin de lograr la cobertura a todo el territorio nacional, incluido el municipio de Sativanorte.

35. En consecuencia, no es de recibo para la Sala la falta de legitimación por pasiva alegada en los escritos de contestación. Las demás excepciones propuestas por el ministerio accionado ( EL MINISTERIO HA DADO ESTRICTO CUMPLIMIENTO A SUS OBLIGACIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES y PROGRESIVIDAD DE LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS ), se analizarán con el fondo del asunto al tratarse de argumentos de defensa.

10 Ibid. 11 Plan Nacional de Desarrollo 2015 – 2018, “Todos por un nuevo país” 12 Radio Televisión Nacional de Colombia - RTVC, es una empresa Industrial y Comercial del Estado, constituida como una sociedad entre entidades públicas, indirecta, del orden nacional, según Escritura Pública No. 3138 del 28 de octubre de 2004 otorgada en la Notaría 34 del Círculo Notarial de Bogotá. El objeto y actividades de RTVC están señaladas en la Escritura Pública No. 0198 del 21 de enero de 2020, otorgada en la Notaría 73 del Círculo de Bogotá,Acción popular Rad. 15001-23-33-000-2024-00393-00 Sentencia de primera instancia

PROBLEMAS JURÍDICOS

36. De acuerdo con la demanda y los escritos de contestación, c orresponde a

esta Sala de Decisión establecer:

¿Se está vulnerando el derecho colectivo al servicio público de televisión a los habitantes del municipio de Sativanorte – Boyacá por la falta de instalación y prestación del servicio de televisión digital terrestre TDT?

demanda»9, de manera que «tendrá legitimación en la causa aquel sujeto autorizado para intervenir en el proceso y formular pretensiones o controvertirlas, en atención a su

8 Índice 52 Samai. 9 C.E., Sec. Tercera, Sent. 2011-01703 (60165), abr. 24/2023. M.P. María Adriana Marín.Acción popular Rad. 15001-23-33-000-2024-00393-00 Sentencia de primera instancia

condición de sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial objeto de la decisión del juez»10.

30. El artículo 17 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 13 de la Ley 1978 de 2019, estableció como objet ivos del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, entre otros, «Diseñar, formular, adoptar y promover las políticas, planes, programas y proyectos del sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en correspondencia con la Constitución Política y la Ley, con el fin de promover la inversión y el cierre d e la brecha digital, contribuir al desarrollo económic o, social y político de la Nación, y elevar el bienestar de los colombiano».

31. El artículo 310 de la Ley 1955 de 2019, que modificó el artículo 194 de la Ley 1753 de 2015 11, dispuso que «El Gobierno nacional, a través del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones - MinTIC, diseñará e implementará planes, programas y proyectos que promuevan en forma prioritaria el acceso y el servicio universal a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones - TIC. Igualmente,

esta Sala de Decisión establecer:

¿Se está vulnerando el derecho colectivo al servicio público de televisión a los habitantes del municipio de Sativanorte – Boyacá por la falta de instalación y prestación del servicio de televisión digital terrestre TDT?

Tesis propuesta por la Sala

37. Las entidades accionadas están desconociendo el derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación se eficiente y oportuna respecto del servicio público de televisión gratuita (literal j del art. 4.º L. 472/1998), debido a la ausencia del servicio en el municipio de Sativanorte y la mora en la implementación del sistema tecnológico definitivo en desarrollo del Plan General de Cese de Emisiones Analógicas y la adopción de la televisión digital terrestre

TDT.

38. En ese sentido, el Tribunal dictará las medidas pertinentes para salvaguardar el derecho colectivo mencionado, fijará los parámetros para su cumplimiento y conformará un comité de verificación que haga seguimiento al asunto, en los términos del artículo 34 de la Ley 472 de 1998.

ANÁLISIS DE LA SALA

Del derecho colectivo invocado

39. El derecho colectivo que se alude desconocido es el relacionado con el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, contemplado en el literal J del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, frente al cual el Consejo de Estado ha señalado lo siguiente:

“De conformidad con el artículo 365 de la Constitución Política, los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es su deber asegurar la prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Y le corresponde

“De conformidad con el artículo 365 de la Constitución Política, los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es su deber asegurar la prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Y le corresponde proporcionarlos, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares; en todo caso, el Estado es quien regula, el control y la vigilancia de dichos servicios.”13

“Nótese que la norma es clara en señalar que el Estado debe asegurar la prestación (no prestar forzosamente) al tiempo que permite la concurrencia de Agentes (públicos, privados o mixtos) en su prestación. De acuerdo con tal disposiciones se destaca, jurídicamente, que los servicios públicos “son inherentes a la finalidad social del Estado”, pues contribuyen al bienestar y mejoramiento de la calidad de vida de la población (arts. 2 y 366 ibídem.) y es por ello que su prestación comporta la concreción material de la cláusula Estado Social de Derecho (art. 1 ibídem); (…). De manera que los derechos colectivos que se involucran en la prestación de los servicios públicos no aluden a la función pública propia del Estado, sino a una actividad económica que por implicar el tráfico de servicios inherentes a la finalidad social del Estado, que la doctrina colombiana, con base en expresión foránea, llama

13 Consejo de Estado, Sección Primera. CP: Hernando Sánchez Sánchez, providencia de 13 de diciembre de 2023.

Referencia: Acción Popular. Rad: 680012333000201200001 -01. Actor: Jaime Orlando Martínez García. Demandados: Municipio de Bucaramanga, Municipio de Girón y Nación – Ministerio de Transporte.Acción popular Rad. 15001-23-33-000-2024-00393-00

Municipio de Bucaramanga, Municipio de Girón y Nación – Ministerio de Transporte.Acción popular Rad. 15001-23-33-000-2024-00393-00 Sentencia de primera instancia

“bienes meritorios”, exige la intervención del mismo a través de los instrumentos tradicionales de policía administrativa: regulación y control (inc. 2 art. 365 C. N). En otras palabras, el bien jurídico colectivo por proteger no refiere a la función administrativa, sino a los derechos propios de los consumidores y usuarios particularmente en lo relativo a la calidad del servicio y a su precio […]”. (Subrayado fuera de texto)”14.

40. La misma Corporación indicó que “La vulneración de este derecho colectivo entonces se manifiesta cuando se lesione el interés subjetivo de la comunidad a que le presten servicios públicos de manera eficiente y oportuna. Para ello se hace necesario una acción o una omisión frente al requerimiento de la comunidad de convertirse en usuaria del respectivo servicio; también acciones precisas pueden atentar contra los atributos de eficiencia y oportunidad que deben caracterizar a los servicios públicos”15.

Servicio público de televisión

41. El artículo 75 constitucional consagró el derecho al espectro electromagnético como un bien de uso público inajenable e imprescriptible sujeto a la gestión y control del Estado. Dicho derecho se exterioriza a través de la radio, la televisión y, en general, de las telecomunicaciones

42. El servicio de televisión fue reglamentado en la Ley 182 de 30 de enero de 199516 que formuló las políticas para su desarrollo; democratizó el acceso a este; conformó la Comisión Nacional de Televisión; promovió la industria y las actividades y las actividades de televisión; estableció las normas para la

199516 que formuló las políticas para su desarrollo; democratizó el acceso a este; conformó la Comisión Nacional de Televisión; promovió la industria y las actividades y las actividades de televisión; estableció las normas para la contratación de los servicios; reestructuró entidades del sector y dictó otras disposiciones en materia de telecomunicaciones. Asimismo, estableció que la televisión es un servicio público sujeto a la titularidad, reserva, control y regulación del Estado, cuya prestación corresponde, mediante concesión, a las entidades públicas, a los particulares y comunidades organizadas, en los términos del artículo 365 de la Constitución Política.

43. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° de la precitada ley, se trata de un servicio de telecomunicaciones que ofrece programación dirigida al público en general, que consiste en la emisión, transmisión, difusión, distribución, radiación y recepción de señales de audio y video en forma simultánea.

44. A su turno, el artículo 20 ibidem clasifica el servicio en función de los usuarios así: a) Televisión abierta: es aquella en la que la señal puede ser recibida libremente por cualquier persona ubicada en el área de servicio de la estación, sin perjuicio de que, de conformidad con las regulaciones que al respecto expida la Comisión Nacional de Televisión, determinados programas se destinen únicamente a determinados usuarios; b) Televisión por suscripción: es aquella en la que la señal, independientemente de la

14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Radicación 25000 -23-25-000-2003b) Televisión por suscripción: es aquella en la que la señal, independientemente de la

14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Radicación 25000 -23-25-000-200300254-01(AP) de fecha 10 de febrero de 2005. Consejera Ponente: María Elena Giraldo Gómez. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2009, rad. 540012331000 -2003-0026-01 CP. Alier Eduardo Hernández Enriquez. 16 "Por la cual se reglamenta el servicio de la televisión y se formulan políticas para su desarrollo, se democratiza el acceso a éste, se conforman la Comisión Nacional de Televisión, se promueven la industria y actividades de televisión, se establecen normas para contratación de los servicios, se reestructuran entidades del sector y se dictan otras disposiciones en materia de telecomunicaciones".Acción popular Rad. 15001-23-33-000-2024-00393-00 Sentencia de primera instancia

tecnología de transmisión utilizada y con sujeción a un mismo régimen jurídico de prestación, está destinada a ser recibida únicamente por personas autorizadas para la recepción.”

45. La Corte Constitucional17 expuso sobre el servicio de televisión:

“Técnicamente la televisión es un servicio público de telecomunicaciones que ofrece programación dirigida al público en general o a una parte de él, mediante la emisión, transmisión, difusión, distribución, radiación y recepción de señales de audio y video en forma simultánea

El servicio público de televisión es inherente a la finalidad social del Estado, está sujeto a su titularidad, reserva, control y regulación, y su prestación eficiente corresponde

forma simultánea

El servicio público de televisión es inherente a la finalidad social del Estado, está sujeto a su titularidad, reserva, control y regulación, y su prestación eficiente corresponde mediante concesión a entidades públicas, particulares y comunidades organiza das de conformidad con el artículo 365 de la Carta.

Además, el servicio público de televisión está vinculado intrínsecamente a la opinión pública y a la cultura del país, como instrumento dinamizador de los procesos de información y comunicación audiovisuales, y tiene por finalidad informar veraz y objetivamente, formar, educar, y recrear de manera sana, a fin de satisfacer las finalidades sociales del Estado, promover el respeto de las garantías, libertades, deberes y derechos fundamentales, consolidarla democracia y la paz y propender por la difusión de los valores humanos y expresiones culturales de carácter nacional. regional y local (…)".

46. La misma Corporación indicó que “la televisión es un medio que transmite y configura la cultura. Por ello, la televisión tiene entre sus objetivos el fortalecimiento de la identidad de la Nación apoyándose en materiales que reflejen los valores humanos, las expresiones culturales, el reconocimiento de la historia y el destino nacional. Se trata entonces de un significativo instrumento para concretar el derecho a la cultura. (…)”18.

Autoridades del servicio público de televisión

47. Los artículos 5 y 6 de Ley 1341 de 2009 prevén sobre las entidades TIC lo siguiente: "ARTÍCULO 5°. Las entidades del orden nacional y territorial y las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, TIC. Las entidades del orden nacional y territorial promoverán, coordinarán y ejecutarán planes, programas y proyectos

siguiente: "ARTÍCULO 5°. Las entidades del orden nacional y territorial y las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, TIC. Las entidades del orden nacional y territorial promoverán, coordinarán y ejecutarán planes, programas y proyectos tendientes a garantizar el acceso y uso de la población, las empresas y las entidades públicas a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Para tal efecto, dichas autoridades incentivarán el desarrollo de infraestructura, contenidos y aplicaciones, así como la ubicación estratégica de terminales y equipos que permitan realmente a los ciudadanos acceder a las aplicaciones tecnológicas que bene ficien a los ciudadanos, en especial a los vulnerables y de zonas marginadas del país. PARÁGRAFO 1°. Las entidades de orden nacional y territorial incrementarán los servicios prestados a los ciudadanos a través del uso de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. El Gobierno reglamentará las condiciones en que se garantizará el acceso a la información en línea, de manera abierta, ininterrumpida y actualizada, para adelantar trámites frente a entidades públicas, inclusive en el desarrollo de procesos de contratación y el ejercicio del derecho al voto. ARTÍCULO 6. Definición de TIC. Las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (en adelante TIC) son el conjunto de recursos, herramientas, equipos, programas informáticos, aplicaciones, redes y medios que permiten la compilación, procesamiento, almacenamiento, transmisión de información como vo

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