TA BOY - Sentencia 15001-23-33-000-2025-00010-00 (19-02-2025)
Detalles
- Título
- TA BOY - Sentencia 15001-23-33-000-2025-00010-00 (19-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN No. 6
MAGISTRADA PONENTE: ANGÉLICA ALEXANDRA SANDOVAL ÁVILA
Tunja, diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Medio de control: Acción de Cumplimiento Demandante: Amparo Taborda Villa Demandados: Ministerio de Salud y de la Protección Social Expediente: 15001-23-33-000-2025-00010-001
1. La señora Sandra Milena Castiblanco Molano y el señor David Alejandro Rintá Landínez, presentaron demanda (fls. 1 a 26) ante este Tribunal para que, previas las formalidades legales y en ejercicio de la acción de cumplimiento, se hagan las siguientes:
I. DECLARACIONES Y CONDENAS
“1 Como pretensión principal, declarar el incumplimiento del inciso 2 del artículo 8 de la ley 2306 de 2023 por parte del Ministerio De Salud y Protección Social / Gobierno de Colombia.
2. Como pretensión consecuencial de la anterior, ORDENAR al Ministerio de Salud y Protección Social a EXPEDIR la reglamentación de las áreas de lactancia materna en el espacio público, de conformidad con el artículo 8 de la ley 2306 de 2023.
3. Como pretensión consecuencial de la primera, que la expedición del acto administrativo de reglamentación por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, sea acorde a los parámetros contenidos artículo 8 de la ley 2306 de 2023. ”
1.1. HECHOS
2. Como fundamento fáctico de la acción propuesta se encuentran los siguientes:
Social, sea acorde a los parámetros contenidos artículo 8 de la ley 2306 de 2023. ”
1.1. HECHOS
2. Como fundamento fáctico de la acción propuesta se encuentran los siguientes:
3. Manifestaron que el 31 de julio de 2023, fue expedida la ley 2306, por medio de la cual, se “promueve la protección de la maternidad y la primera infancia, se crean incentivos y normas para la construcción de áreas que permitan la lactancia materna en el espacio público y se dictan otras disposiciones.”
1 Link de consulta: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=15 0012333000202500010001500 123Expediente No. 15001-23-33-000-2025-00010-00
Demandante: Sandra Milena Castiblanco Molano y otro Demandado: Ministerio de Salud y de la Protección Social
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4. Adujeron, que los artículos 3, 4 y 5 de la Ley 2306 de 2023, establecieron la obligación para las entidades territoriales de nivel distrital y departamental, para crear las áreas de lactancia materna en espacio público.
5. Manifestaron, que el Ministerio contaba con el plazo de un (1) año contado a partir de la entrada en vigencia de la ley en mención, el cual, venció el 30 de julio de 202 4 y que a la fecha de radicación de la demanda la entidad accionada no ha reglamentado lo relacionado con el área de lactancia.
6. Finalmente, expresaron que el 31 de julio de 2024, que radicaron ante la entidad accionada la solicitud de reglamentación de las áreas de lactancia conforme a el inciso 2
relacionado con el área de lactancia.
6. Finalmente, expresaron que el 31 de julio de 2024, que radicaron ante la entidad accionada la solicitud de reglamentación de las áreas de lactancia conforme a el inciso 2 del artículo 8 de la Ley 2306 de 2023 y que el 13 de septiembre de 2024 y que la entidad les contestó que no que no existe reglamentación alguna.
1.2. NORMAS PRESUNTAMENTE INCUMPLIDAS.
“incumplimiento del artículo 8 de la ley 2306 de 2023 por parte del Ministerio de Salud y Protección Social:
ARTÍCULO 8. Reglamentación de los Áreas de Lactancia Materno en el Espacio Público. El Gobierno Nacional, en cabeza del Ministerio de Salud y Protección Social, en un plazo de un (1) año a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, reglamentará e indicará los parámetros técnicos para la creación y operación en condiciones de higiene, salubridad y dotación adecuada de las Áreas de Lactancia Materna en Espacio Público con gran afluencia de personas, de acuerdo con el comportamiento demográfico de las entidades territoriales, la evidencia científica y las buenas prácticas adoptadas internacionalmente.”
7. Afirma la demandante que acción constitucional de cumplimiento es idónea para exigir la eficacia de una norma jurídica. Y tiene como finalidad hacer efectivo un mandato legal a una entidad pública, circunstancia que para el presente caso se pretende que el Ministerio de salud y Protección Social cumpla con su deber de reglamentar las áreas de lactancia conforme al artículo 8 de la Ley 2306 de 2023, y ha pasado más del año de la
legal a una entidad pública, circunstancia que para el presente caso se pretende que el Ministerio de salud y Protección Social cumpla con su deber de reglamentar las áreas de lactancia conforme al artículo 8 de la Ley 2306 de 2023, y ha pasado más del año de la entrada en vigencia de la norma y la entidad no ha expedido tal reglamentación.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDAExpediente No. 15001-23-33-000-2025-00010-00
Demandante: Sandra Milena Castiblanco Molano y otro Demandado: Ministerio de Salud y de la Protección Social
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8. La demanda de acción de cumplimiento fue admitida mediante auto del 27 de enero 2025 (Indice No. 0011A), la cual fue notificad a a través de correo electrónico y enviado el mismo día a la entidad demandada , evidenciándose que la entidad rindió el
informe tal como se sintetiza a continuación:
9. Argumentó la entidad, que la lactancia materna se destaca como la forma óptima de alimentar a los recién nacidos, ya que proporciona una gama completa de nutrientes esenciales y ofrece una protección invaluable contra enfermedades, y que la lactancia materna confiere una serie de beneficios adicionales como la reducción del riesgo de sobrepeso, diabetes tipo 2 y leucemia en la infancia.
10. Adujo que, en el mes de marzo de 2024, en aras de realizar una contextualización del tema, procedió a realizar una revisión bibliográfica con el ánimo de revisar las experiencias internacionales de áreas de lactancia materna en espacios públicos y comunitario. Posteriormente, el 24 de abril de 2024, llev ó cabo la Mesa de construcción
del tema, procedió a realizar una revisión bibliográfica con el ánimo de revisar las experiencias internacionales de áreas de lactancia materna en espacios públicos y comunitario. Posteriormente, el 24 de abril de 2024, llev ó cabo la Mesa de construcción técnica de Nutrición en la Primera Infancia, cuyo objet ivo era realizar la reactivación de la mesa de nutrición con el fin de coordinar acciones para la promoción de un estado nutricional adecuado y prevención de la desnutrición a través de estrategias institucionales que permitan el mejoramiento de la situación nutricional de niños y niñas en primera infancia en la vigencia 2024.
11. En dicha mesa de trabajo , el Ministerio de Salud y P rotección Social solicito al Instituto Colombiano de Bienestar FamiliarICBF, el cumplimento de lo establecido en los artículos 3 y 9 de Ley 2306 de 2023 . Lo anterior con el fin de que se diera cumplimiento a lo indicado en el artículo 8 de la citada ley, el cual fue requerido para que diera cumplimiento el cual fue efectuado el 1º de agosto de 2024.
12. Manifestó que dado que la obligación contenida en el artículo 8 de la Ley 2306 de 2023, estaba supeditada al cumplimiento de los artículos 3 y 9 por parte d el ICBF, y solamente hasta el mes de agosto de 2024, esa cartera ministerial pudo empezar a realizar los trámites tendientes a dar cumplimiento a la función reglamentaria.Expediente No. 15001-23-33-000-2025-00010-00
Demandante: Sandra Milena Castiblanco Molano y otro Demandado: Ministerio de Salud y de la Protección Social
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Demandante: Sandra Milena Castiblanco Molano y otro Demandado: Ministerio de Salud y de la Protección Social
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13. Afirmó, que en los meses de septiembre y octubre de 2024, se elaboró el primer borrador del acto normativo y se realizaron las gestiones con el ICBF para la socialización de los lineamientos técnicos.
14. En el mes de noviembre, se generó la versión del proyecto de resolución para consulta pública y la memoria justificativa . Y mediante mem orando No. 2024214000776223 se solicitó a la Dirección Jurídica consulta previa para la publicidad de los proyectos de actos administrativos.
15. Finalmente, manifestó que el Ministerio de Salud y Protección Social se encuentra comprometida con la expedición del acto administrativo para reglamentar los parámetros técnicos de creación y operación en condiciones de higiene, salubridad y dotación adecuada de las áreas de lactancia de materna en espacio público con gran afluencia de personas, por lo que solicitó al Despacho acoger el cronograma propuesto por el área técnica del Ministerio a efectos de dar cumplimiento a la orden impartida en el articulo 8 de la Ley 2306 de 2023.
2.1. Acervo probatorio
Pruebas Aportadas por la Parte Demandante
✓ Cedula de ciudadanía de los accionantes. ✓ Solicitud de cumplimiento del articulo 8 de la Ley 2306 de 2023, con su respectivo radicado. ✓ Respuesta negativa del al Ministerio De Salud y Protección Social con fecha del 13 de septiembre 2024.
Pruebas de la Parte Demandada
✓ Anexo 0 Revisión bibliográfica lm en espacios públicos.
✓ Respuesta negativa del al Ministerio De Salud y Protección Social con fecha del 13 de septiembre 2024.
Pruebas de la Parte Demandada
✓ Anexo 0 Revisión bibliográfica lm en espacios públicos. ✓ Anexo 1 Proyecto normativo adaptado artículo 8 Ley 2603 de 2023. ✓ Anexo 2 Circular No 003-2024 Áreas LM ICBF. ✓ Anexo 3 Reunión MSPS-ICBF circular externa 0032024 lactancia materna en espacios públicos.Expediente No. 15001-23-33-000-2025-00010-00
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✓ Anexo 4 Proyecto normativo áreas de lactancia materna Ley 2603 2023. ✓ Anexo 5 Memoria justificativa - Áreas de lactancia materna Ley 2306 2023. ✓ Anexo 6 ANEXO 1 Proyecto normativo áreas de lactancia materna. ✓ Anexo 7 Memorando No. 2024214000776223 Consulta previa para publicidad. ✓ Anexo 8 Respuesta Dirección Jurídica Memorando No. 2024112000804603. ✓ Anexo 9 Acta comité mesa nutrición CIPIasis. ✓ Anexo 10 Comunicación al ICBF del 28 de junio de 2024. ✓ Anexo 11 Informe rendido por el área técnica memorando No. 2025214000059973.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Problema jurídico
16. De cara al anterior escenario fáctico y procesal, esta Sala procederá a determinar si en el presente caso, el Ministerio de Salud y Protección Social , se encuentra incurso
III. CONSIDERACIONES
3.1. Problema jurídico
16. De cara al anterior escenario fáctico y procesal, esta Sala procederá a determinar si en el presente caso, el Ministerio de Salud y Protección Social , se encuentra incurso en desacato del artículo 8º de la Ley 2306 de 2023, por no dar cumplimiento a la norma ibidem, esto es, la reglamentación de las áreas de lactancia materno en el espacio público con gran afluencia de personas.
17. Con este planteamiento, se desarrollará el siguiente derrotero: (i) naturaleza de la acción de cumplimiento, (ii) de las normas presuntamente violadas y (iii) caso concreto.
3.2. Naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento.
18. La acción de cumplimiento se encuentra prevista en el artículo 87 de la Constitución Política, que a su vez se encuentra reglamentada por la Ley 393 de 1997,
el cual, en su artículo 1° prevé lo siguiente:
"Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida por esta ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos"Expediente No. 15001-23-33-000-2025-00010-00
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19. Tiene por finalidad hacer efectivo y garantizar el derecho que asist e a toda persona, ya sea natural o jurídica, pública o privada, con fines jurídicos, para exigir a las autoridades públicas y a los particulares con funciones similares el cumplimiento de una ley o acto administrativo que les imponga ciertas obligaciones o deberes. Para ello, es
persona, ya sea natural o jurídica, pública o privada, con fines jurídicos, para exigir a las autoridades públicas y a los particulares con funciones similares el cumplimiento de una ley o acto administrativo que les imponga ciertas obligaciones o deberes. Para ello, es necesario demostrar la negativa de la autoridad a observar dichas disposiciones y, a través de la acción de cumplimiento, asegurar la aplicación del ordenamiento jurídico vigente.
20. Lo anterior según lo expuesto en sentencia de la Ho norable Corte Constitucional, sentencia C-157 del 29 de abril de 1998, donde fue magistrado ponente el doctor Antonio
Barrera Carbonel.
21. Ahora bien, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado al cumplimiento de una serie de requisitos mínimos, los cuales determinan su prosperidad, referente entre otros a: i) la naturaleza de la ley o acto que se pretende cumplir, ii) la legitimación por pasiva, iii) la negativa de la autoridad o particular de cumplir con su obligación habiéndose instado a este, iv) la residual dad de la acción, v) la exigibilidad y validez de lo pretendido.
Estos criterios fueron señalados por el Consejo de Estado en sentencia del 26 de junio de 2003, dentro del expediente 2003 -00623. M.P. Dr. Germán Rodríguez Villamizar, en los siguientes:
“ (…) 1º) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de le y o actos administrativos (art. 1º).
2º) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de
consignado en normas aplicables con fuerza material de le y o actos administrativos (art. 1º).
2º) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º).
3º) Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º).
4º) No procederá la acción cu ando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.Expediente No. 15001-23-33-000-2025-00010-00
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5°) Que el deber jurídico esté vigente.
6°) Que la norma con fuerza material de ley o acto administrativo cuyo cumplimiento se reclama sea válido en el ordenamiento jurídico.”
22. Frente a la residualidad señalada por el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento no es procedente cuando: verse sobre derechos que pueden ser protegidos mediante tutela y que exista o haya existido otro mecanismo procesal para exigir el cumplimiento de las disposiciones desatendidas por las autoridades:
de cumplimiento no es procedente cuando: verse sobre derechos que pueden ser protegidos mediante tutela y que exista o haya existido otro mecanismo procesal para exigir el cumplimiento de las disposiciones desatendidas por las autoridades:
“Artículo 9Improcedibilidad. La acción de cumplimiento no procederá para la protección de los derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de tutela. En estos eventos, el juez le dará el trámite correspondiente al derecho de tutela.
Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo que de no proceder el juez se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante (...)”
Las normas cuyo cumplimiento se reclaman
23. La parte actora alega como mandato incumplido el contenido el articulo 8 de la Ley
2306 de 2023 cuyo texto es el siguiente:
“ARTÍCULO 8. Reglamentación de los Áreas de Lactancia Materno en el Espacio Público. El Gobierno Nacional, en cabeza del Ministerio de Salud y Protección Social, en un plazo de un (1) año a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, reglamentará e indicará los parámetros técnicos para la creación y operación en condiciones de higiene, salubridad y dotación adecuada de las Áreas de Lactancia Materna en Espacio Público con gran afluencia de personas, de acuerdo con el comportamiento demográfico de las entidades territoriales, la evidencia científica y las buenas prácticas adoptadas internacionalmente.”
IV. CASO CONCRETO
24. Encuentra la Sala que, a través de la presente acción constitucional, los
acuerdo con el comportamiento demográfico de las entidades territoriales, la evidencia científica y las buenas prácticas adoptadas internacionalmente.”
IV. CASO CONCRETO
24. Encuentra la Sala que, a través de la presente acción constitucional, los accionantes solicitan que se ordene a la entidad accionada Ministerio de Salud y de la Protección Social el cumplimiento inmediato del articulo 8º de la Ley 2306 de 2023.Expediente No. 15001-23-33-000-2025-00010-00
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25. Afirmaron, que la entidad no ha dado cumplimiento a la norma antes indicada ya que ha pasado más del año para su cumplimiento y la entrada en vigencia.
26. Por su parte, el ente demandado centró su defensa argumentando que solo hasta el mes de agosto de 2024, la entidad pudo empezar a realizar los trámites tendientes a dar cumplimiento a la función reglamentaria y que por eso, entre los meses de septiembre y octubre de 2024, elaboró el primer borrador del acto normativo y se realizó las gestiones pertinentes con el ICBF para la socialización de los lineamientos técnicos.
27. Adujo además que, en el mes de noviembre, se generó la versión del proyecto de resolución para consulta pública y la memoria justificativa y mediante Memorando No. 2024214000776223 se solicitó a la Dirección Jurídica consulta previa para la publicidad de los proyectos de actos administrativos.
28. Asimismo, manifestó que en diciembre de 2024, se recibió aval para la publicación para la consulta previa realización de los ajustes indicados y que por tanto, está en el
de los proyectos de actos administrativos.
28. Asimismo, manifestó que en diciembre de 2024, se recibió aval para la publicación para la consulta previa realización de los ajustes indicados y que por tanto, está en el proceso de ajustes y se plantea un cronograma de trabajo , por lo que solicitó a este Tribunal acogerse al cronograma propuesto por el área técnica del Ministerio a efectos de dar cumplimiento a la orden impartida en el artículo 8º de la Ley 2306 de 2023.
29. En ese orden de ideas, se observa que tal como lo manifiesta la parte demandante la Ley 2306 de 2023 fue expedida el 31 de julio d e 2023 y en su artículo 8º dispuso la Reglamentación de los Áreas de Lactancia Materno en el Espacio Público.
30. Con lo expuesto, se puede demostrar que el propósito de la norma mencionada es que el Ministerio de Salud y Protección Social establezca los lineamientos técnicos para la creación y funcionamiento de las Áreas de Lactancia Materna en Espacios Públicos, garantizando condiciones adecuadas de higiene, salubridad y dotación. Esto se debe a que el artículo 8 de la Ley 2306 de 2023 impuso dos disposiciones: por un lado, delegó en la entidad demandada la tarea de reglamentar dichas áreas y, por otro, desarrolló un plazo de un año a partir de la entrada en vigencia de la ley en mención.
31. En este sentido, la sala debe hacer énfasis en el artículo 43 de la Constitución Política de Colombia, que establece que las madres, después del embarazo, es decir,
plazo de un año a partir de la entrada en vigencia de la ley en mención.
31. En este sentido, la sala debe hacer énfasis en el artículo 43 de la Constitución Política de Colombia, que establece que las madres, después del embarazo, es decir, durante el período de lactancia, deben ser protegidas por el Estado. La regulación de lasExpediente No. 15001-23-33-000-2025-00010-00
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áreas de lactancia es una de las formas de garantizar no sol o el cumplimiento del mandato legal del artículo 8 de la Ley 2306 de 2023, sino también de la Constitución.
32. Además, es importante señalar que la Corte Constitucional ha reafirmado de manera constante esta protección a la madre y al menor de edad, quienes son sujetos de especial protección2.
33. En cuanto a los aspectos resaltados en relación con el caso específico, los lineamientos que deben reglamentar la entidad demandada tienen como propósito garantizar espacios adecuados, saludables e higiénicos para los menores de edad en Colombia. Esto se d ebe a que las entidades territoriales, como municipios y departamentos, deben seguir estos parámetros al momento de adecuar o construir las áreas de lactancia.
34. Por ello, es importante precisar, tal como lo señalan los demandantes, la norma cuyo cumplimie nto se exige constituye un mandato claro e indiscutible . En ella se establece de manera precisa la entidad responsable de expedir la reglamentación de las áreas de lactancia, así como el plazo en el que debía hacerlo, el cual ya ha vencido sin que se haya cumplido dicho requerimiento.
establece de manera precisa la entidad responsable de expedir la reglamentación de las áreas de lactancia, así como el plazo en el que debía hacerlo, el cual ya ha vencido sin que se haya cumplido dicho requerimiento.
35. Sobre este aspecto se debe recordar que el Consejo de Estado - Sección Quinta el 4 de febrero de 2021 con Consejero ponente Luis Alberto Álvarez Parra, precisó que
el mandato debe ser claro e inobjetable:
“La finalidad del medio de control de cumplimiento es que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial competente para hacer efectiva la observancia de normas con fuerza material de ley o de un acto administrativo, tal como lo dispone el artículo 87 constitucional. Sin embargo, a través de esta acción no es posible ordenar ejecutar toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen prescripciones que se caracterizan como “deberes”. Los deberes legales o contenidos en actos administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional son los que albergan un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, un mandato “imperativo e inobjetable” en los términos de los artículos 5, 7, 15, 21 y 25 de la Ley 393 de 1997.”
2 Ver sentencias; T-456 de 2004, M.P. Jaime Araujo Rentería T -731 de 2017 Magistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuartas, T-163 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, T-245 A de 2022, T426 de 2022,
M.P Natalia Ángel Cabo, entre otros.Expediente No. 15001-23-33-000-2025-00010-00
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36. De igual manera, se debe traer a colación la sentencia proferida por Consejo de Estado, Sección, Quinta, del 20 de febrero de 2014, en el que manifestó que para que proceda la acción de cumplimiento, es necesario que el lapso que estipule la ley, al momento de presentar la demanda, esté vencido pues "si el órgano legislativo fija en la ley un término dentro del cual el Presidente de la República habrá de expedir el decreto reglamentario, la discrecionalidad con que cuenta el Gobierno Nacional no se elimina sino que se limita, pues, si bien sigue contando con la facultad de expedir el respectivo reglamento, ya no lo puede hacer en cualquier tiempo, sino que debe dictarlo dentro del lapso que le ha sido establecido por el Congreso de la República".
37. Es por ello, que desde el año 2011 el Consejo de Estado “ha definido que tratándose de esta acción constitucional entiende que es posible ordenar la reglamentación de una ley, a través de la acción de cumplimiento, siempre y cuando la misma normativa que s e considera incumplida, imponga un término preciso para ejercer la potestad reglamentaria."
38. En este contexto, es indiscutible la obligación del Ministerio de Salud y Protección Social de reglamentar las áreas de lactancia, conforme lo establecido en el a rtículo 8 de la Ley 2306 de 2023. Un mandato que hasta el momento no ha sido cumplido.
Social de reglamentar las áreas de lactancia, conforme lo establecido en el a rtículo 8 de la Ley 2306 de 2023. Un mandato que hasta el momento no ha sido cumplido.
39. Sin embargo, pese a ello, también se evidencia que que el Ministerio de Salud y Protección en cumplimiento a la norma ibidem , en marzo de 2024, llevó a cabo una revisión bibliográfica con el propósito de contextualizar el tema y analizar experiencias internacionales relacionadas con la implementación de áreas de lactancia materna en espacios públicos tal como se evidencia en el anexo cero en el índice 018 de los anexos de la contestación del informe rendido.
40. Así mismo, se logra evidenciar que el 24 de abril de 2024, la entidad accionada llevó a cabo la Mesa de construcción técnica de Nutrición en la Primera Infancia cuyo objetivo era realizar la reactivación de la mesa de nutrición , con el fin de coordinar acciones para la promoción de un estado nutricional adecuado y prevención de la desnutrición, a través de estrategias institucionales que permitan el mejoramiento de la situación nutricional de niños y niñas en primera infancia en la vigencia 2024, tal como se observa a continuación:Expediente No. 15001-23-33-000-2025-00010-00
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41. En dicha mesa de trabajo, el Ministerio de Salud y Protección Social solicit ó al Instituto Colombiano de Bienestar FamiliarICBF, el cumplimento de lo establecido en los artículos 3º y artículo 9º de Ley 2306 de 2023 que reza lo siguiente:
(…)
Instituto Colombiano de Bienestar FamiliarICBF, el cumplimento de lo establecido en los artículos 3º y artículo 9º de Ley 2306 de 2023 que reza lo siguiente:
(…) ARTÍCULO 3. Creación de los Áreas de Lactancia Materno en Espacio Público. Las entidades territoriales del nivel municipal, distrital y departamental, con carpo a su presupuesto y conforme a la disponibilidad de recursos, crearon y manejaron por sí mismas o por delegación las Áreas de Lactancia Materna en Espacio Público en lugares d onde se brinde el acceso y prestación de servicios públicos, así como áreas comerciales con alta afluencia de personas. Las entidades territoriales podrán orientar esfuerzos y recursos para construir, adecuar o modificar un área específica en los citados e spacios con todas las garantías de salubridad, donde las madres que estén en etapa de lactancia puedan amamantar o alimentar a sus hijas e hijos lactantes.
Las entidades privadas Que presten servicios públicos y las organizaciones de carácter privado podrán establecer áreas de lactancia materna en espacio público, previa autorización de la autoridad competente en el ente territorial que corresponde. La ubicación de las Áreas de Lactancia Materna en Espacio Público corresponderá a la localización que de termine el ente territorial competente.
En todo caso, el uso de las Áreas de Lactancia Materna será voluntario para las madres. … PARÁGRAFO 7. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar acompañará a las entidades territoriales del orden municipal y distrital para establecer los lineamientos técnicos respecto de la adecuación de dichos espacios, respetando las condiciones físicas y climáticas del territorio. Lo anterior con
a las entidades territoriales del orden municipal y distrital para establecer los lineamientos técnicos respecto de la adecuación de dichos espacios, respetando las condiciones físicas y climáticas del territorio. Lo anterior con el ánimo de crear estándares comunes de construcción de dichos espacios, garantizando la comodidad y seguridad de la madre lactante y el hijo. (…)
ARTÍCULO 9. Vigencia. La presente ley rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.Expediente No. 15001-23-33-000-2025-00010-00
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(…)
42. Por ello, el Ministerio de Salud y Protección Social mediante Radicado No. 2024214000125881 del 28 de junio de 2024 ( Ver anexo 10 contestación demanda ), requirió al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que diera cumplimiento a la Ley 2306 de 2023, cumplimiento que se efectuó hasta el 1 º de agosto de 2024 tal como
se observa a continuación:
43. Así las cosas, dado que la obligación contenida en el artículo 8 de la Ley 2306 de 2023, estaba supeditada al cumplimiento de los artículos 3 y 9 por parte del ICBF, fue hasta el mes de agosto de 2024, que el Ministerio de Salud y protección Social empezó a realizar los trámites tendientes a dar cumplimiento a la función reglamentaria.
44. Es así como, entre los meses de septiembre y octubre de 2024, se elabor ó el primer borrador del acto normativo y se realizaron las gestiones pertinentes con el ICBF
a realizar los trámites tendientes a dar cumplimiento a la función reglamentaria.
44. Es así como, entre los meses de septiembre y octubre de 2024, se elabor ó el primer borrador del acto normativo y se realizaron las gestiones pertinentes con el ICBF para la socialización de los lineamientos técnicos tal como se observa en los anexos 1 que corresponde al borrador de la Resolución “Por la cual se establecen los parámetrosExpediente No. 15001-23-33-000-2025-00010-00
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para la creación y operación en condiciones de higiene, salubridad y dotación adecuada de las Áreas de Lactancia Materna en espac
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