TA BOY - Sentencia 15001-23-33-000-2025-00146-00 (14-04-2026)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - Sentencia 15001-23-33-000-2025-00146-00 (14-04-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN No. 6
MAGISTRADA PONENTE: ANGÉLICA ALEXANDRA SANDOVAL ÁVILA Tunja, catorce (14) de abril de dos mil veintiséis (2026) Medio de control: Objeción a Proyecto de Acuerdo Municipal
Solicitante: Alcalde Municipal de Chíquiza Demandado: Concejo Municipal de Chíquiza Expediente: 15001-23-33-000-2025-00146-001
OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala, en única instancia, la solicitud de revisión de las objeciones jurídicas formuladas por el alcalde municipal de Chíquiza al Proyecto de Acuerdo No. 008 del 20 de mayo de 2025, «[p]or medio del cual se institucionaliza la jornada ambiental y de limpieza denominada “Renacer Verde” en el Municipio de Chíquiza».
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud2
1. En ejercicio de la facultad prevista en el artículo 80 de la Ley 136/94 3, el alcalde municipal de Chíquiza solicitó al Tribunal declarar fundadas las objeciones en derecho formuladas a los artículos 5°, 6° y 7° del Proyecto de Acuerdo No. 008 del 20 de mayo de 2025, tramitado por el concejo municipal.
2. Explicó que dicha corporación, a iniciativa de sus miembros, dio trámite al proyecto de acuerdo «[p]or medio del cual se institucionaliza la jornada ambiental y de limpieza denominada “Renacer Verde” en el Municipio de Chíquiza» , el cual fue remitido para sanción el 21 de mayo de 2025. No obstante, que, tras revisar su contenido, en particular
denominada “Renacer Verde” en el Municipio de Chíquiza» , el cual fue remitido para sanción el 21 de mayo de 2025. No obstante, que, tras revisar su contenido, en particular los artículos 5°, 6° y 7°, formuló objeciones jurídicas al considerar que desconocían postulados constitucionales y legales. 1 Link de consulta: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=150012333000202500146001500123 2 Índice 2 SAMAI, Archivo «1Repartodelpro_DA0142025ACUERDO0082(.pdf)». 3 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”.Expediente Nro. 15001-23-33-000-2025-00146-00
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Solicitante: Alcalde Municipal de Chíquiza
Demandado: Concejo Municipal de Chíquiza
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3. Indicó que tales objeciones fueron acogidas parcialmente por el concejo municipal, únicamente en lo relativo a la necesidad de ajustar el proyecto a la disponibilidad presupuestal y a que la administración municipal definiera el número de jornadas anuales conforme a su capacidad financiera. Sin embargo, que las demás objeciones no fueron aceptadas, razón por la cual remitió el proyecto a este Tribunal, para que se decidiera si debían declararse fundadas o no.
4. Señaló que, mediante el proyecto objetado, el concejo municipal institucionalizó la jornada ambiental y de limpieza denominada «Renacer Verde», imponiendo obligaciones a la administración municipal y a otras entidades y órganos interesados.
5. Precisó que el artículo 5° estableció la realización trimestral de la jornada, para un
jornada ambiental y de limpieza denominada «Renacer Verde», imponiendo obligaciones a la administración municipal y a otras entidades y órganos interesados.
5. Precisó que el artículo 5° estableció la realización trimestral de la jornada, para un total de cuatro actividades anuales, con implicaciones administrativas y presupuestales a cargo de la administración municipal; que el artículo 6° le asignó a esta última la convocatoria, la programación de intervenciones, la realización de visitas técnicas, la documentación del proceso y la socialización de las jornadas; y que el artículo 7° dispuso la participación obligatoria de aquella, y de la unidad de servicios públicos, así como la distribución equitativa de equipos de trabajo y responsabilidades, y el cubrimiento y divulgación de las actividades a través de medios oficiales.
6. En ese contexto, sostuvo que dichas disposiciones desconocían los principios constitucionales y legales que orientaban la función pública, afectaban el adecuado desarrollo de la administración central y vulneraban la autonomía administrativa y financiera del municipio, así como la distribución constitucional y legal de competencias entre el Concejo Municipal -cuyo rol, conforme al artículo 312 de la Constitución, es de control políticoy el alcalde, como autoridad encargada de la gestión administrativa y del ordenamiento territorial.
7. Arguyó que el concejo municipal incurrió en una prohibida coadministración, al orientar el gasto público, imponer al alcalde actividades no previstas en el plan de desarrollo, fijar periodicidades y determinar responsabilidades propias de la administración municipal, excediendo el ámbito de sus funciones constitucionales y legales.
desarrollo, fijar periodicidades y determinar responsabilidades propias de la administración municipal, excediendo el ámbito de sus funciones constitucionales y legales.
8. Precisó que «[l]a coadministración se observa en el planteamiento de institucionalización de la semana verde, desconociendo y pasando por alto la existencia de la administración territorial, con quien, se reitera, deben concertarse este tipo deExpediente Nro. 15001-23-33-000-2025-00146-00
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Demandado: Concejo Municipal de Chíquiza 3 situaciones, situación que en el caso a colación no se configura» , y sostuvo que la iniciativa debió ser previamente concertada con el ejecutivo municipal para garantizar su viabilidad.
9. Asimismo, que, aunque la finalidad ambiental del proyecto no presentaba reparos sustantivos, su contenido normativo desconoció la necesidad de concertación previa con la administración municipal, la sujeción al plan de desarrollo vigente y la competencia exclusiva del alcalde para ordenar el gasto, organizar la gestión administrativa y ejecutar políticas públicas.
10. Agregó que el proyecto evidenciaba una extralimitación de funciones por parte del concejo municipal, que incluso podría configurar una falta disciplinaria. Al respecto citó los artículos 6° de la Constitución Política y 26 y 38 de la Ley 1952/19, y afirmó que la extralimitación se materializó al institucionalizar la jornada ambiental «sin contar con la concertación por parte del representante legal de la entidad (…) obviando solicitar la
extralimitación se materializó al institucionalizar la jornada ambiental «sin contar con la concertación por parte del representante legal de la entidad (…) obviando solicitar la viabilidad que debiera emitir la Secretaría de Planeación, en relación con el banco de proyectos y plan de desarrollo que se encuentra vigente».
11. Finalmente, invocó los artículos 209 y 314 de la Constitución Política y los artículos 5°, 80 y 84 de la Ley 136/94, y sostuvo que la organización municipal se estructura sobre los principios de coordinación, colaboración y controles recíprocos, razón por la cual algunas regulaciones de competencia del concejo municipal requieren la iniciativa del alcalde.
12. En consecuencia, solicitó que se declararan fundadas las objeciones formuladas y se ordenara el archivo definitivo del proyecto de acuerdo objetado. 1.2.Actuación procesal e intervenciones
13. La solicitud de revisión de las objeciones jurídicas fue radicada el 10 de junio de 20254 y admitida mediante auto del 15 de agosto siguiente 5, providencia en la cual se ordenó comunicar la actuación al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, interviniera en el proceso, así como su fijación en lista por el término de diez (10) días, de conformidad con lo previsto en el artículo 121 del Decreto Ley 1333/86. 4 Índice 2 SAMAI, Archivo «3Repartodelpro_ConstanciaRecibopdf(.pdf)». 5 Índice 4 SAMAI.Expediente Nro. 15001-23-33-000-2025-00146-00
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14. Durante el término de fijación en lista, ninguna autoridad se pronunció. No obstante, se presentaron cinco intervenciones ciudadanas, suscritas por Jaime Mauricio Cárdenas6, Laura Tatiana Rivera Suárez7, Ilba Suárez Molina8, Anteno Cárdenas Pacheco9 y Leydy Yohana García Hurtado 10, quienes se manifestaron en defensa de la legalidad del proyecto de acuerdo objeto de revisión.
15. Así mismo, se registraron las intervenciones de Cecilia Hurtado Rivera 11 y Diego Yesid García Reyes12; sin embargo, estas fueron radicadas por fuera del término legal, el cual transcurrió entre las 8:00 a.m. del 27 de agosto y las 5:00 p.m. del 9 de septiembre de
202513.
16. Posteriormente, mediante auto del 10 de octubre de 2025 14 y conforme a lo dispuesto en el artículo 121 del Decreto Ley 1333/86, se abrió el proceso a pruebas y se decretaron e incorporaron como tal, las documentales allegadas por el alcalde municipal de Chíquiza con la solicitud, así como las aportadas por el ciudadano Jaime Mauricio Cárdenas con su escrito de intervención, visibles en los índices 2 y 11 del aplicativo SAMAI, de las cuales se corrió traslado a las partes por el término de tres (3) días para que se pronunciaran, si a bien lo tenían.
17. Finalmente, el proceso ingresó al despacho para fallo el 23 de octubre de 202515.
II. CONSIDERACIONES
2.1.Competencia
que se pronunciaran, si a bien lo tenían.
17. Finalmente, el proceso ingresó al despacho para fallo el 23 de octubre de 202515.
II. CONSIDERACIONES
2.1.Competencia
18. De conformidad con lo dispu esto en el numeral 4º del artículo 151 de la Ley 1437/1116, esta Corporación es competen te para conocer, en única instancia, de las 6 Índice 11 SAMAI. 7 Índice 12 ibidem. 8 Índice 13 ibidem. 9 Índice 14 ibidem. 10 Índice 15 ibidem. 11 Índice 16 ibidem. 12 Índice 17 ibidem. 13 Índice 10 ibidem. De acuerdo con el aplicativo SAMAI, dichos escritos fueron presentados a las 17:01:58 y 17:04:58 del último día, respectivamente, esto es, con posterioridad al cierre del despacho judicial, sin que obrara prueba que permitiera establecer una radicación en horario distinto o la ocurrencia de inconvenientes técnicos. 14 Índice 19 SAMAI. 15 Índice 24 SAMAI. 16 Modificado por el artículo 27 de la Ley 2080/21.Expediente Nro. 15001-23-33-000-2025-00146-00
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Demandado: Concejo Municipal de Chíquiza 5 objeciones que formulen los alcaldes a los proyectos de acuerdos municipales o distritales, por considerarlos contrarios al ordenamiento jurídico superior. 2.2. Límites del pronunciamiento
5 objeciones que formulen los alcaldes a los proyectos de acuerdos municipales o distritales, por considerarlos contrarios al ordenamiento jurídico superior. 2.2. Límites del pronunciamiento
19. Tratándose de una solicitud como la que ocupa la atención de la Sala, el alcance de la decisión se encuentra delimitado por las razones de derecho expuestas por el solicitante, en confrontación con los preceptos constitucionales o legales invocados. En tal sentido, el examen se circunscribe exclusivamente a los cargos planteados de manera expresa en las objeciones jurídicas.
20. Por ello, no corresponde en este proceso adelantar un análisis integral del proyecto de acuerdo sometido a revisión, ni agotar todos los posibles motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, ya sean de carácter formal o material. El pronunciamiento debe limitarse a los reproches concretos formulados por la autoridad municipal solicitante -atendiendo exclusivamente aquellos aspectos a los que se contrajo el escrito presentado-, pues es únicamente a partir de este marco que se determina si las objeciones jurídicas formuladas deben declararse fundadas, total o parcialmente, o desestimarse. 2.3. Problema jurídico
21. Corresponde a la Sala determinar si las objeciones jurídicas formuladas por el alcalde municipal de Chíquiza a los artículos 5°, 6° y 7° del Proyecto de Acuerdo No. 008 del 20 de mayo de 2025, tramitado por el concejo municipal de dicho ente territorial , deben declararse fundadas o no.
alcalde municipal de Chíquiza a los artículos 5°, 6° y 7° del Proyecto de Acuerdo No. 008 del 20 de mayo de 2025, tramitado por el concejo municipal de dicho ente territorial , deben declararse fundadas o no.
22. Al efecto, habrá que verificar, en primer lugar, si la solicitud contiene una sustentación jurídica que viabilice su estudio de fondo. 2.4. Análisis de la Sala
23. En primer lugar, la Sala reitera que, tratándose de una solicitud como la que ahora se examina, el alcance del pronunciamiento se encuentra delimitado por el solicitante y, de manera específica, por las razones de derecho expuestas en el escrito de objeciones,Expediente Nro. 15001-23-33-000-2025-00146-00
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Demandado: Concejo Municipal de Chíquiza 6 en confrontación17 con los preceptos constitucionales o legales que se estiman vulnerados. En tal sentido, el análisis no puede extenderse a un examen integral del proyecto de acuerdo ni agotar todos los posibles motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad.
24. Ello se explica porque, en este tipo de actuaciones, no resulta suficiente la mera existencia de una contradicción aparente, una confusión normativa o un desacuerdo general con el contenido del proyecto de acuerdo objetado; por el contrario, se exige la configuración de una contrariedad clara, directa y verificable entre las disposiciones municipales cuestionadas y una norma de rango superior. De ahí que el examen que
objeciones de carácter jurídico que no son acogidas, el alcalde debe remitir el proyecto, acompañado de una exposición de motivos de las objeciones, al Tribunal Administrativo competente, para que este decida si se encuentran fundadas o no20.
27. En armonía con lo anterior, el numeral 4º del artículo 151 del CPACA 21 atribuye expresamente a los tribunales administrativos la competencia para conocer, en única 17 Real Academia de la Lengua Española, https://dle.rae.es/confrontaci%C3%B3n: “1. f. Acción y efecto de confrontar”.
Confrontar: “2. tr. Cotejar dos cosas, especialmente escritos”. 18 «Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios». 19 Artículo 79 de la Ley 136/94. 20 Artículo 80 ibidem. De acuerdo con dicha norma «(…) Si el Tribunal las considera fundadas, el proyecto se archivará.
Si decidiere que son infundadas, el alcalde sancionará el proyecto dentro de los tres días siguientes al recibo de la comunicación respectiva. Si el tribunal considera parcialmente viciado el proyecto, así lo indicará al Concejo para que se reconsidere. // Cumplido este trámite, el proyecto se remitirá de nuevo al Tribunal para fallo definitivo.». 21 Modificado por el artículo 27 de la Ley 2080/21.Expediente Nro. 15001-23-33-000-2025-00146-00
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Demandado: Concejo Municipal de Chíquiza 7 instancia, de «las objeciones que formulen los alcaldes a los proyectos de acuerdos municipales o distritales, por ser contrarios al ordenamiento jurídico superior».
general con el contenido del proyecto de acuerdo objetado; por el contrario, se exige la configuración de una contrariedad clara, directa y verificable entre las disposiciones municipales cuestionadas y una norma de rango superior. De ahí que el examen que corresponde adelantar se contraiga exclusivamente a los cargos de ilegalidad o inconstitucionalidad formulados de manera expresa en el escrito de objeciones.
25. En ese marco, el artículo 78 de la Ley 136/94 18, al regular la facultad que asiste a los alcaldes para objetar los proyectos de acuerdo municipal aprobados por los concejos municipales, distingue dos modalidades de objeciones, en los siguientes términos: (…) ARTÍCULO 78. OBJECIONES. El alcalde puede objetar los proyectos de acuerdo aprobados por el Concejo por motivos de inconveniencia o por ser contrarios a la Constitución, la ley y las ordenanzas. (…)” (Subraya y negrilla fuera del texto original)
26. De acuerdo con dicho régimen, cuando las objeciones formuladas por inconveniencia son rechazadas por la plenaria del concejo, el alcalde debe sancionar el proyecto en un término no mayor de ocho (8) días 19, y si no lo hace, el presidente de la Corporación procederá a sancionarlo y publicarlo. En cambio, cuando se trata de objeciones de carácter jurídico que no son acogidas, el alcalde debe remitir el proyecto, acompañado de una exposición de motivos de las objeciones, al Tribunal Administrativo competente, para que este decida si se encuentran fundadas o no20.
Demandado: Concejo Municipal de Chíquiza 7 instancia, de «las objeciones que formulen los alcaldes a los proyectos de acuerdos municipales o distritales, por ser contrarios al ordenamiento jurídico superior».
28. En ese contexto, las objeciones de derecho deben contar con un contenido jurídico mínimo y proponer un verdadero juicio de contraste entre el proyecto aprobado por el concejo municipal y las normas superiores que el alcalde considera desconocidas o vulneradas. Esta clase de objeciones no puede fundarse en apreciaciones subjetivas, razones de conveniencia administrativa, argumentos políticos o consideraciones generales, puesto que el diseño legal del mecanismo busca salvaguardar la legalidad objetiva de los actos expedidos por las corporaciones públicas territoriales.
29. En consecuencia, los reparos que sustenten las objeciones deben identificar de manera precisa las disposiciones constitucionales, legales o reglamentarias que se estimen infringidas, así como explicar con claridad la forma en que las normas del proyecto de acuerdo las contravienen.
30. La Corte Constitucional, al ejercer el control sobre las objeciones gubernamentales a proyectos de ley, ha señalado que la argumentación en que se sustentan tales reparos debe cumplir ciertos requisitos mínimos para considerarse formalmente apta, inspirados en los exigibles - guardadas las diferencias - a las demandas de inconstitucionalidad:
(…) 44. Para determinar si las objeciones gubernamentales cumplen con la carga argumentativa necesaria y suficiente que le permita a la Corte adelantar el control de constitucionalidad de la objeción propuesta, la Corte ha reconocido que la doctrina
argumentativa necesaria y suficiente que le permita a la Corte adelantar el control de constitucionalidad de la objeción propuesta, la Corte ha reconocido que la doctrina constitucional de los requisitos de los cargos de inconstitucionalidad, desarrollada a partir de la sentencia C-1052 de 2001, ‘tiene un carácter indicativo, sin que pueda concluirse válidamente que los requisitos son aplicables uniformemente en uno y otro caso’. Si bien la Corte ha reconocido que no existe ‘plena identidad entre los requisitos exigidos a los argumentos que sustentan las acciones públicas de inconstitucionalidad y las objeciones gubernamentales, habida cuenta de las innegables diferencias de estas potestades’, lo cierto es que las categorías de dicha doctrina constitucional pueden ser utilizadas ‘para dar cuenta de la imposibilidad de adoptar una decisión de fondo’ en el marco del control de constitucionalidad de las objeciones.
45. La Corte Constitucional ha reiterado de manera uniforme que las razones de inconstitucionalidad deben ser, ‘(i) claras, es decir, seguir un curso de exposición comprensible y presentar un razonamiento inteligible sobre la presunta inconformidad entre la ley y la Constitución; (ii) ciertas, lo que significa que no deben basarse en interpretaciones puramente subjetivas, caprichosas o irrazonables de los textos demandados, sino exponer un contenido normativo que razonablemente pueda atribuírseles; (iii) específicas, lo que excluye argumentos genéricos o excesivamente
demandados, sino exponer un contenido normativo que razonablemente pueda atribuírseles; (iii) específicas, lo que excluye argumentos genéricos o excesivamente vagos; (iv) pertinentes, de manera que planteen un problema de constitucionalidad y no de conveniencia o corrección de las decisiones legislativas , observadas desde parámetros diversos a los mandatos del Texto Superior; y (v) suficientes ; esto es, capaces de generarExpediente Nro. 15001-23-33-000-2025-00146-00
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Demandado: Concejo Municipal de Chíquiza 8 una duda inicial sobre la constitucionalidad del enunciado o disposición demandada’ (…)”22 -Subraya y negrilla fuera del original -.
31. A juicio de la Sala, dichos criterios aplicados con las debidas proporciones, resultan exigibles a la exposición de motivos que debe formular el alcalde en los términos del artículo 80 de la Ley 136/94. Solo cuando tales exigencias se satisfacen resulta viable adelantar un estudio de fondo por parte de esta Corporación; de lo contrario, las objeciones deben desestimarse o declararse infundadas, por carecer de aptitud formal23.
32. Bajo ese entendido, en el caso concreto la Sala observa que la sustentación de las objeciones presenta, en términos generales, deficiencias de claridad, especificidad y suficiencia. En efecto, aunque el alcalde sostuvo que los artículos 5°, 6° y 7° del proyecto
objeciones presenta, en términos generales, deficiencias de claridad, especificidad y suficiencia. En efecto, aunque el alcalde sostuvo que los artículos 5°, 6° y 7° del proyecto de acuerdo cuestionado incurrían en una prohibida coadministración y vulneraban normas y principios constitucionales y legales, no estructuró un contraste normativo que permitiera establecer de manera clara la infracción alegada.
33. Si bien en el escrito de objeciones se invocaron disposiciones como los artículos 624, 20925, 31226 y 31427 de la Constitución Política, así como los artículos 528, 8029 y 8430 de la Ley 136 de 1994 y 26 31 y 3832 de la Ley 1952 de 2019, no se explicó de qué manera 22 Corte Constitucional, Sentencia C-074 de 2018, MP. Carlos Bernal Pulido. 23 En ese sentido, se ha pronunciado ya esta Corporación en otras oportunidades. Ver, por ejemplo: Sala de Decisión 4, Sentencia del 12 de julio de 2022, Exp. 2021-00707-00, MP. José Ascención Fernández Osorio; Sala de Decisión 4, Sentencia del 21 de febrero de 2023, Exp. 2022-00460-00, MP. José Ascención Fernández Osorio; y Sala de Decisión
No. 5, Sentencia del 22 de septiembre de 2022, Exp. 2022-00155-00, MP. Beatriz Teresa Galvis Bustos. 24 «ARTICULO 6o. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones».
24 «ARTICULO 6o. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones». 25 «ARTICULO 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones (…)» 26 «ARTICULO 312. <Artículo modificado por el artículo 5 del Acto Legislativo 1 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> En cada municipio habrá una corporación político-administrativa elegida popularmente para períodos de cuatro (4) años que se denominará concejo municipal, integrado por no menos de 7, ni más de 21 miembros según lo determine la ley de acuerdo con la población respectiva. Esta corporación podrá ejercer control político sobre la administración municipal. (…)». 27«ARTICULO 314. <Artículo modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo No. 2 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> En cada municipio habrá un alcalde, jefe de la administración local y representante legal del municipio, que será elegido popularmente para períodos institucionales de cuatro (4) años, y no podrá ser reelegido para el período siguiente. (…)». 28 «ARTÍCULO 5o. PRINCIPIOS RECTORES DE LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL. La organización y el
siguiente. (…)». 28 «ARTÍCULO 5o. PRINCIPIOS RECTORES DE LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL. La organización y el funcionamiento de los municipios se desarrollará con arreglo a los postulados que rigen la función administrativa y regulan la conducta de los servidores públicos, y en especial; con sujeción a los principios de eficacia, eficiencia, publicidad y transparencia, moralidad, responsabilidad e imparcialidad, de acuerdo con los siguientes criterios: (…)». 29 «ARTÍCULO 80. OBJECIONES DE DERECHO. Si las objeciones jurídicas no fueren acogidas, el alcalde enviará dentro de los diez días siguientes, el proyecto acompañado de una exposición de motivos de las objeciones al Tribunal Administrativo que tenga jurisdicción en el municipio. Si el Tribunal las considera fundadas, el proyecto se archivará. Si decidiere que son infundadas, el alcalde sancionará el proyecto dentro de los tres días siguientes al recibo de la comunicación respectiva. Si el tribunal considera parcialmente viciado el proyecto, así lo indicará al Concejo para que se reconsidere. Cumplido este trámite, el proyecto se remitirá de nuevo al Tribunal para fallo definitivo.» 30 «ARTÍCULO 84. NATURALEZA DEL CARGO. En cada municipio o distrito habrá un alcalde quien ejercerá la autoridad política, será jefe de la administración local y representante legal de la entidad territorial. El alcalde es la primera autoridad de policía del municipio o distrito y tendrá el carácter de empleado público del mismo.»Expediente Nro. 15001-23-33-000-2025-00146-00
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Demandado: Concejo Municipal de Chíquiza 9 concreta el contenido del proyecto de acuerdo desconocía o contradecía dichos preceptos.
34. De igual forma, los reproches relativos a una supuesta afectación de la autonomía administrativa y financiera del municipio y a la invasión de competencias exclusivas del alcalde fueron formulados de manera genérica, sin precisar su fundamento normativo, identificar las disposiciones superiores presuntamente infringidas ni explicar la relación de contradicción entre estas y las normas municipales cuestionadas.
35. Tampoco se acreditó, con fundamento normativo específico, la existencia de un deber jurídico de concertación previa entre el concejo y la administración municipal, cuya omisión hiciera ilegal el proyecto de acuerdo, más allá de consideraciones de conveniencia administrativa o de oportunidad política, insuficientes para estructurar un cargo de ilegalidad. Menos aún se explicó de qué manera el concejo se habría extralimitado en el ejercicio de sus funciones, al punto que no se hizo referencia a aquellas.
36. En ese orden, la Sala concluye que las objeciones jurídicas formuladas carecen de la carga argumentativa mínima exigible, por lo que deben desestimarse. Correspondía al solicitante desarrollar una argumentación que demostrara de manera concreta, por qué los apartes normativos cuestionados resultaban inconstitucionales o ilegales; sin embargo, se limitó a formular reproches cuya fundamentación no evidencia un ejercicio de confrontación con las normas de rango superior invocadas.
los apartes normativos cuestionados resultaban inconstitucionales o ilegales; sin embargo, se limitó a formular reproches cuya fundamentación no evidencia un ejercicio de confrontación con las normas de rango superior invocadas.
37. Aunado a lo anterior, la Sala advierte, en gracia de claridad, que uno de los principales reproches formulados por el alcalde - relativo a la imposición de obligaciones administrativas y presupuestales derivadas de la periodicidad trimestral de la jornada ambiental prevista inicialmente en el artículo 5° del proyecto-, fue acogido por el propio concejo municipal, que modificó la disposición correspondiente y supeditó la realización de las jornadas a la disponibilidad presupuestal de la administración municipal.
38. En efecto, con ocasión de las objeciones formuladas, el proyecto de acuerdo pasó de establecer un mínimo de cuatro (4) jornadas anuales de carácter trimestral, a disponer 31 «ARTÍCULO 26. LA FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y, por lo tanto, da lugar a la imposición de la sanción disciplinaria correspondiente la incursión en cualquiera de las conductas previstas en este código que conlleven incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en esta ley.». 32 «ARTÍCULO 38. DEBERES. Son deberes de todo servidor público: (…)».Expediente Nro. 15001-23-33-000-2025-00146-00
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Demandado: Concejo Municipal de Chíquiza 10 que «[d]e conformidad a disponibilidad presupuestal de la administración municipal, esta determinará la cantidad de jornadas “Renacer Verde” por año».