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TA BOY - Sentencia 15001-23-33-000-2025-00178-00 (23-06-2026)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - Sentencia 15001-23-33-000-2025-00178-00 (23-06-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 6

MAGISTRADA PONENTE: ANGÉLICA ALEXANDRA SANDOVAL ÁVILA Tunja, veintitrés (23) de junio de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Objeción a Proyecto de Acuerdo Municipal

Solicitante: Municipio de Villa de Leiva Demandado: Concejo Municipal de Villa de Leyva Expediente: 15001-23-33-000-2025-00178-001

OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala, en única instancia, la solicitud de revisión de las objeciones jurídicas formuladas por el alcalde municipal de Villa de Leyva “Por medio del cual se confiere la condecoración Orden Héroe de San Mateo al señor Oscar Horacio Quintero Suárez y se dictan otras disposiciones”.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

1. En ejercicio de la facultad prevista en el artículo 80 de la Ley 136/94 2, el alcalde municipal de Villa de Leyva solicitó al Tribunal declarar fundadas las objeciones “Por medio del cual se confiere la condecoración “Orden Héroe de San Mateo” al señor Oscar Horacio Quintero Suárez y se dictan otras disposiciones”.

2. Indicó que el proyecto fue radicado el día 04 de junio de 2025 por la presidenta del Concejo Municipal ante el despacho del señor alcalde, para su sanción y dentro del término legal de cinco (5) días hábiles, contados conforme al artículo 1442 del Acuerdo 010 de 2023 el Alcalde formuló objeciones de derecho, sustentadas en la improcedencia legal de celebrar la sesión solemne prevista para la entrega de la condecoración, al

010 de 2023 el Alcalde formuló objeciones de derecho, sustentadas en la improcedencia legal de celebrar la sesión solemne prevista para la entrega de la condecoración, al considerar que dicha actuación contrariaba expresamente lo dispuesto por la Ley 136 de 1994 y el Reglamento Interno del Concejo Municipal. 1 Link de consulta: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=150012333000202500178001500123 2 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”.Expediente Nro. 15001-23-33-000-2025-00178-00

Medio de control: Municipio de Villa de Leiva

Solicitante: Alcalde Municipal de Chíquiza

Demandado: Concejo Municipal de Villa de Leyva

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3. Afirmó que la Administración Municipal de Villa de Leyva presta sus servicios administrativos y de atención al público en el horario comprendido de martes a sábado, considerando los lunes como inhábiles para efectos laborales y de cómputo de términos.

Asimismo, de manera expresa y la Administración ha establecido que el martes siguiente a un lunes festivo también se considera inhábil, razón por la cual no se realiza atención al público ni trámites administrativos durante dicha jornada.

4. Expuso que no le asiste razón al Concejo al afirmar que las objeciones fueron extemporáneas. Por el contrario, considera que, con el término legal previsto, se tiene que el 04 de junio de 2025 el Concejo Municipal remitió al alcalde para su sanción el texto del proyecto de Acuerdo Municipal No. 010 del 04 de junio de 2025; el 11 de junio de 2025 el alcalde presentó el escrito de Objeciones del Proyecto de Acuerdo No. 010.

del proyecto de Acuerdo Municipal No. 010 del 04 de junio de 2025; el 11 de junio de 2025 el alcalde presentó el escrito de Objeciones del Proyecto de Acuerdo No. 010.

5. Aseguró que, teniendo en cuenta que los días 5, 6, 7, 10 y 11 de junio fueron hábiles, y los días 8 y 9 de junio inhábiles, concluye que frente a la oportunidad de escrito de objeciones al proyecto de Acuerdo Municipal No. 010 del 04 de junio de 2025 se presentó en forma oportuna.

6. Asimismo, también manifestó que se denota que la eventual celebración de una “sesión plenaria solemne” por parte del Honorable Concejo Municipal de Villa de Leyva el día 12 de junio de 2025, sin que mediara convocatoria previa a sesiones extraordinarias por parte del alcalde, vulnerando así la ley 136 de 1994, toda vez que dicha fecha no corresponde a ninguno de los períodos de sesiones ordinarias establecidos por la Ley 136 de 1994 para los concejos municipales.

7. Dedujo que esta figura de “sesión plenaria solemne” no se encuentra contemplada en el Reglamento Interno del Concejo Municipal, adoptado mediante el Acuerdo 010 de 2023 pues el artículo 84 del reglamento enumera taxativamente las modalidades de sesión permitidas, sin incluir dentro de ellas la categoría de sesiones solemnes.

8. Que la celebración de una sesión con características no autorizadas y por fuera del periodo legal de sesiones, sin convocatoria extraordinaria válida, constituye una actuación irregular, carente de eficacia jurídica, y por tanto susceptible de ser anulada por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 1.2.Actuación procesal e intervenciones

actuación irregular, carente de eficacia jurídica, y por tanto susceptible de ser anulada por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 1.2.Actuación procesal e intervenciones

9. La solicitud de revisión de las objeciones jurídicas fue radicada el 14 de julio de 2025 y admitida mediante auto del 15 de agosto siguiente, providencia en la cual seExpediente Nro. 15001-23-33-000-2025-00178-00

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Solicitante: Alcalde Municipal de Chíquiza

Demandado: Concejo Municipal de Villa de Leyva 3 ordenó comunicar la actuación al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, interviniera en el proceso, así como su fijación en lista por el término de diez (10) días, de conformidad con lo previsto en el artículo 121 del Decreto Ley 1333/86.

10. Durante el término de fijación en lista, ninguna autoridad se pronunció.

11. Posteriormente, mediante auto del 12 de diciembre de 2025 y conforme a lo dispuesto en el artículo 121 del Decreto Ley 1333/86, se abrió el proceso a pruebas y se decretaron e incorporaron como tal, las documentales allegadas al expediente, de las cuales se corrió traslado a las partes por el término de tres (3) días para que se pronunciaran, si a bien lo tenían.

II. CONSIDERACIONES

2.1.Competencia

12. De conformidad con lo dispu esto en el numeral 4º del artículo 151 de la Ley 1437/113, esta Corporación es competen te para conocer, en única instancia, de las objeciones que formulen los alcaldes a los proyectos de acuerdos municipales o

1437/113, esta Corporación es competen te para conocer, en única instancia, de las objeciones que formulen los alcaldes a los proyectos de acuerdos municipales o distritales, por considerarlos contrarios al ordenamiento jurídico superior. 2.2. Problema jurídico

13. Corresponde a la Sala determinar si las objeciones jurídicas formuladas al proyecto de Acuerdo No. 010 de 2025 “Por medio del cual se confiere la condecoración “Orden Héroe de San Mateo” al señor Oscar Horacio Quintero Suárez y se dictan otras disposiciones”, tramitado por el concejo municipal de dicho ente territorial, deben declararse fundadas o no. 2.3. Marco jurídico

14. Tratándose de una solicitud como la que ahora se examina, el alcance del pronunciamiento se encuentra delimitado por el solicitante y, de manera específica, por las razones de derecho expuestas en el escrito de objeciones, en confrontación4 con los 3 Modificado por el artículo 27 de la Ley 2080/21. 4 Real Academia de la Lengua Española, https://dle.rae.es/confrontaci%C3%B3n: “1. f. Acción y efecto de confrontar”.

Confrontar: “2. tr. Cotejar dos cosas, especialmente escritos”.Expediente Nro. 15001-23-33-000-2025-00178-00

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Solicitante: Alcalde Municipal de Chíquiza

Demandado: Concejo Municipal de Villa de Leyva 4 preceptos constitucionales o legales que se estiman vulnerados. En tal sentido, el análisis

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Solicitante: Alcalde Municipal de Chíquiza

Demandado: Concejo Municipal de Villa de Leyva 4 preceptos constitucionales o legales que se estiman vulnerados. En tal sentido, el análisis no puede extenderse a un examen integral del proyecto de acuerdo ni agotar todos los posibles motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad.

15. Ello se explica porque, en este tipo de actuaciones, no resulta suficiente la mera existencia de una contradicción aparente, una confusión normativa o un desacuerdo general con el contenido del proyecto de acuerdo objetado; por el contrario, se exige la configuración de una contrariedad clara, directa y verificable entre las disposiciones municipales cuestionadas y una norma de rango superior. De ahí que el examen que corresponde adelantar se contraiga exclusivamente a los cargos de ilegalidad o inconstitucionalidad formulados de manera expresa en el escrito de objeciones.

16. En ese marco, el artículo 78 de la Ley 136/945, al regular la facultad que asiste a los alcaldes para objetar los proyectos de acuerdo municipal aprobados por los concejos municipales, distingue dos modalidades de objeciones, en los siguientes términos: (…) ARTÍCULO 78. OBJECIONES. El alcalde puede objetar los proyectos de acuerdo aprobados por el Concejo por motivos de inconveniencia o por ser contrarios a la Constitución, la ley y las ordenanzas. (…)” (Subraya y negrilla fuera del texto original)

17. De acuerdo con dicho régimen, cuando las objeciones formuladas por inconveniencia son rechazadas por la plenaria del concejo, el alcalde debe sancionar el

17. De acuerdo con dicho régimen, cuando las objeciones formuladas por inconveniencia son rechazadas por la plenaria del concejo, el alcalde debe sancionar el proyecto en un término no mayor de ocho (8) días 6, y si no lo hace, el presidente de la Corporación procederá a sancionarlo y publicarlo. En cambio, cuando se trata de objeciones de carácter jurídico que no son acogidas, el alcalde debe remitir el proyecto, acompañado de una exposición de motivos de las objeciones, al Tribunal Administrativo

competente, para que este decida si se encuentran fundadas o no7.

18. En armonía con lo anterior, el numeral 4º del artículo 151 del CPACA 8 atribuye expresamente a los tribunales administrativos la competencia para conocer, en única instancia, de «las objeciones que formulen los alcaldes a los proyectos de acuerdos municipales o distritales, por ser contrarios al ordenamiento jurídico superior». 5 «Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios». 6 Artículo 79 de la Ley 136/94. 7 Artículo 80 ibidem. De acuerdo con dicha norma «(…) Si el Tribunal las considera fundadas, el proyecto se archivará.

Si decidiere que son infundadas, el alcalde sancionará el proyecto dentro de los tres días siguientes al recibo de la comunicación respectiva. Si el tribunal considera parcialmente viciado el proyecto, así lo indicará al Concejo para que se reconsidere. // Cumplido este trámite, el proyecto se remitirá de nuevo al Tribunal para fallo definitivo.».

comunicación respectiva. Si el tribunal considera parcialmente viciado el proyecto, así lo indicará al Concejo para que se reconsidere. // Cumplido este trámite, el proyecto se remitirá de nuevo al Tribunal para fallo definitivo.». 8 Modificado por el artículo 27 de la Ley 2080/21.Expediente Nro. 15001-23-33-000-2025-00178-00

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19. En ese contexto, las objeciones de derecho deben contar con un contenido jurídico mínimo y proponer un verdadero juicio de contraste entre el proyecto aprobado por el concejo municipal y las normas superiores que el alcalde considera desconocidas o vulneradas. Esta clase de objeciones no puede fundarse en apreciaciones subjetivas, razones de conveniencia administrativa, argumentos políticos o consideraciones generales, puesto que el diseño legal del mecanismo busca salvaguardar la legalidad objetiva de los actos expedidos por las corporaciones públicas territoriales.

20. En consecuencia, los reparos que sustenten las objeciones deben identificar de manera precisa las disposiciones constitucionales, legales o reglamentarias que se estimen infringidas, así como explicar con claridad la forma en que las normas del proyecto de acuerdo las contravienen.

21. La Corte Constitucional, al ejercer el control sobre las objeciones gubernamentales a proyectos de ley, ha señalado que la argumentación en que se sustentan tales reparos debe cumplir ciertos requisitos mínimos para considerarse formalmente apta, inspirados en los exigibles - guardadas las diferencias - a las demandas de inconstitucionalidad:

a proyectos de ley, ha señalado que la argumentación en que se sustentan tales reparos debe cumplir ciertos requisitos mínimos para considerarse formalmente apta, inspirados en los exigibles - guardadas las diferencias - a las demandas de inconstitucionalidad:

(…) 44. Para determinar si las objeciones gubernamentales cumplen con la carga argumentativa necesaria y suficiente que le permita a la Corte adelantar el control de constitucionalidad de la objeción propuesta, la Corte ha reconocido que la doctrina constitucional de los requisitos de los cargos de inconstitucionalidad, desarrollada a partir de la sentencia C-1052 de 2001, ‘tiene un carácter indicativo, sin que pueda concluirse válidamente que los requisitos son aplicables uniformemente en uno y otro caso’. Si bien la Corte ha reconocido que no existe ‘plena identidad entre los requisitos exigidos a los argumentos que sustentan las acciones públicas de inconstitucionalidad y las objeciones gubernamentales, habida cuenta de las innegables diferencias de estas potestades’, lo cierto es que las categorías de dicha doctrina constitucional pueden ser utilizadas ‘para dar cuenta de la imposibilidad de adoptar una decisión de fondo’ en el marco del control de constitucionalidad de las objeciones.

45. La Corte Constitucional ha reiterado de manera uniforme que las razones de inconstitucionalidad deben ser, ‘(i) claras, es decir, seguir un curso de exposición comprensible y presentar un razonamiento inteligible sobre la presunta inconformidad entre

inconstitucionalidad deben ser, ‘(i) claras, es decir, seguir un curso de exposición comprensible y presentar un razonamiento inteligible sobre la presunta inconformidad entre la ley y la Constitución ; (ii) ciertas, lo que significa que no deben basarse en interpretaciones puramente subjetivas , caprichosas o irrazonables de los textos demandados, sino exponer un contenido normativo que razonablemente pueda atribuírseles; (iii) específicas, lo que excluye argumentos genéricos o excesivamente vagos; (iv) pertinentes, de manera que planteen un problema de constitucionalidad y no de conveniencia o corrección de las decisiones legislativas , observadas desde parámetros diversos a los mandatos del Texto Superior; y (v) suficientes ; esto es, capaces de generar una duda inicial sobre la constitucionalidad del enunciado o disposición demandada’ (…)”9 -Subraya y negrilla fuera del original -. 9 Corte Constitucional, Sentencia C-074 de 2018, MP. Carlos Bernal Pulido.Expediente Nro. 15001-23-33-000-2025-00178-00

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22. A juicio de la Sala, dichos criterios aplicados con las debidas proporciones resultan exigibles a la exposición de motivos que debe formular el alcalde en los términos del artículo 80 de la Ley 136/94. Solo cuando tales exigencias se satisfacen resulta viable

exigibles a la exposición de motivos que debe formular el alcalde en los términos del artículo 80 de la Ley 136/94. Solo cuando tales exigencias se satisfacen resulta viable adelantar un estudio de fondo por parte de esta Corporación; de lo contrario, las objeciones deben desestimarse o declararse infundadas, por carecer de aptitud formal10. 2.4. Caso en concreto

23. Bajo ese entendido, la Sala procede analizar los cargos formulados por la entidad demandante, en contra de las objeciones de presentados ante esta Corporación en contra del proyecto de Acuerdo No. 010 de 2025 “Por medio del cual se confiere la condecoración “Orden Héroe de San Mateo” al señor Oscar Horacio Quintero Suárez y se dictan otras disposiciones” de la siguiente manera:

24. El artículo 78 de la Ley 136 de 1994, señala de manera taxativa que el alcalde dispone de cinco días para devolver con objeciones un proyecto de no más de veinte Artículos: “ARTÍCULO 78.- Objeciones. El alcalde puede objetar los proyectos de acuerdo aprobados por el Concejo por motivos de inconveniencia o por ser contrarios a la Constitución, la ley y las ordenanzas.

El alcalde dispone de cinco días para devolver con objeciones un proyecto de no más de veinte Artículos, de diez días cuando el proyecto sea de veintiuno a cincuenta Artículos y hasta de veinte días cuando el proyecto exceda cincuenta Artículos. Si el Concejo no estuviere reunido, el alcalde está en la obligación de convocarlo en la semana siguiente a la fecha de las objeciones. Este período de sesiones no podrá ser

y hasta de veinte días cuando el proyecto exceda cincuenta Artículos. Si el Concejo no estuviere reunido, el alcalde está en la obligación de convocarlo en la semana siguiente a la fecha de las objeciones. Este período de sesiones no podrá ser superior a cinco días.”

25. Frente al cómputo de los días, el artículo 62 de la Ley 4 de 1913 dispone lo siguiente: “ARTICULO 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil. 10 En ese sentido, se ha pronunciado ya esta Corporación en otras oportunidades. Ver, por ejemplo: Sala de Decisión 4, Sentencia del 12 de julio de 2022, Exp. 2021-00707-00, MP. José Ascención Fernández Osorio; Sala de Decisión 4, Sentencia del 21 de febrero de 2023, Exp. 2022-00460-00, MP. José Ascención Fernández Osorio; y Sala de Decisión

No. 5, Sentencia del 22 de septiembre de 2022, Exp. 2022-00155-00, MP. Beatriz Teresa Galvis Bustos.Expediente Nro. 15001-23-33-000-2025-00178-00

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26. En lo que respecta al término con que cuenta el Gobierno para objetar un proyecto de ley por inconstitucionalidad, en la sentencia C-766/10 expuso que, en relación con

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26. En lo que respecta al término con que cuenta el Gobierno para objetar un proyecto de ley por inconstitucionalidad, en la sentencia C-766/10 expuso que, en relación con dichos términos, la jurisprudencia ha señalado que se trata de días hábiles y completos, de forma tal que el conteo debe realizarse a partir del día siguiente a aquel en que el proyecto fue recibido para la correspondiente sanción presidencial.

27. En el ámbito municipal, se advierte que mediante el Decreto No. 052 del 17 de febrero de 2023, el Municipio de Villa de Leyva estableció la jornada laboral y de atención al público de la administración central, y en su artículo primero dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO: Establecer la jornada laboral y el horario de atención al público en las dependencias de la Administración Municipal de Villa de Leyva, en todas sus sedes, así: • De martes a viernes de 08:00 a.m. a 12:30 p.m. y de 02:00 p.m. hasta las 06:00 p.m. y los días sábados de 08:00 a.m. hasta las 03:00 p.m. en jornada continua.

PARÁGRAFO: Para efectos de los términos legales que cursen en las actuaciones administrativas que se adelanten en las distintas dependencias de la administración municipal, se tendrán los días festivos como días no hábiles y de no atención al público.

Así mismo, los días martes después de un día lunes festivo, se considerará como día no hábil teniendo presente la jornada establecida en el presente artículo.”

28. En este sentido, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la facultad del Gobierno para formular objeciones por inconstitucionalidad se encuentra sometida a

hábil teniendo presente la jornada establecida en el presente artículo.”

28. En este sentido, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la facultad del Gobierno para formular objeciones por inconstitucionalidad se encuentra sometida a términos perentorios, establecidos en días hábiles completos, cuyo cómputo inicia al día siguiente de la recepción del proyecto de ley para su correspondiente sanción. Este plazo constituye una garantía del trámite legislativo y del principio de seguridad jurídica.

29. Así lo ha reiterado esta corporación al decir que “la facultad del Gobierno para formular objeciones por motivos de inconstitucionalidad se encuentra sometida a términos perentorios, expresados en días hábiles y completos, cuyo cómputo inicia a partir del día siguiente a aquel en que el proyecto de ley es recibido para sanción presidencial, constituyéndose dicho término en una garantía del trámite legislativo y del principio de seguridad jurídica11”

30. En este contexto, de acuerdo con las pruebas que reposan en el expediente, el 4 de junio de 2025 el Concejo Municipal remitió al alcalde el texto del Proyecto de Acuerdo Municipal No. 010 de esa misma fecha, con el fin de que procediera a su sanción.

31. Posteriormente, el 11 de junio de 2025, el alcalde radicó el escrito mediante el cual formuló objeciones. 11 Ver sentencia del 15 de abril de 2026 Sala de Decisión Cuarta, expediente 15001-23-33-000-2025-0017300 Magistrado Ponente: Diego Mauricio Higuera JiménezExpediente Nro. 15001-23-33-000-2025-00178-00

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32. Ahora bien, dado que se trata de un proyecto de acuerdo integrado por cuatro artículos, y considerando que los días 8 y 9 de junio de 2025 (domingo y lunes) fueron inhábiles, el término establecido en el artículo 78 de la Ley 136 de 1994 se computa en los días 5, 6, 7, 10 y 11 de junio, todos ellos hábiles. Por lo tanto, para la Sala es evidente que las objeciones se presentaron dentro del plazo legal.

33. De otra parte, respecto de la objeción planteada por el alcalde en contra de la disposición del proyecto de acuerdo que dispuso la entrega de la condecoración en una “sesión plenaria solemne” programada en una fecha fuera de los periodos ordinarios de sesiones, sin que existiera una convocatoria válida a sesiones extraordinarias.

34. La Sala debe precisar conforme las pruebas obrantes en el plenario que el artículo segundo del proyecto de acuerdo objetado dispone expresamente lo siguiente:

35. En este orden de ideas, es necesario señalar que el artículo 312 de la Constitución Política de Colombia dispone que la ley fijará los periodos en los cuales se llevarán a cabo las sesiones ordinarias de los concejos, en los siguientes términos: “ARTICULO 312. En cada municipio habrá una corporación político-administrativa elegida popularmente para períodos de cuatro (4) años que se denominará concejo municipal, integrado por no menos de 7, ni más de 21 miembros según lo determine la ley de acuerdo

“ARTICULO 312. En cada municipio habrá una corporación político-administrativa elegida popularmente para períodos de cuatro (4) años que se denominará concejo municipal, integrado por no menos de 7, ni más de 21 miembros según lo determine la ley de acuerdo con la población respectiva. Esta corporación podrá ejercer control político sobre la administración municipal. La ley determinará las calidades, inhabilidades, e incompatibilidades de los concejales y la época de sesiones ordinarias de los concejos. Los concejales no tendrán la calidad de empleados públicos. La ley podrá determinar los casos en que tengan derecho a honorarios por su asistencia a sesiones.”

36. Por su parte, el artículo 23 de la Ley 136 de 1994 regula de manera expresa los periodos de sesiones ordinarias de los concejos municipales, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 23.- Periodo de sesiones. Los concejos de los municipios clasificados en categorías Especial, Primera y Segunda, sesionarán ordinariamente en la cabecera municipal y en el recinto señalado oficialmente para tal efecto, por derecho propio y máximo una vez por día, seis meses al año, en sesiones ordinarias así: (…)Expediente Nro. 15001-23-33-000-2025-00178-00

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9 Los concejos de los municipios clasificados en las demás categorías, sesionarán ordinariamente en la cabecera municipal y en el recinto señalado oficialmente para tal efecto, por derecho propio, cuatro meses al año y máximo una vez (1) por día así: febrero, mayo, agosto y noviembre.”

ordinariamente en la cabecera municipal y en el recinto señalado oficialmente para tal efecto, por derecho propio, cuatro meses al año y máximo una vez (1) por día así: febrero, mayo, agosto y noviembre.”

37. Conforme dicha disposición, se debe resaltar que los Concejos Municipales deben sesionar ordinariamente por derecho propio, en la cabecera municipal y en el recinto oficialmente establecido, con un máximo de una sesión diaria, diferenciando el tiempo de sesiones según la categoría del municipio: en los municipios clasificados en categoría Especial, Primera y Segunda, los concejos sesionan durante seis meses al año, mientras que en los municipios de las demás categorías lo hacen durante cuatro meses al año, específicamente en los meses de febrero, mayo, agosto y noviembre.

38. Ahora, por su parte, el parágrafo segundo ibidem señala que: “Los alcaldes podrán convocarlos a sesiones extraordinarias en oportunidades diferentes, para que se ocupen exclusivamente de los asuntos que se sometan a su consideración.”

39. Así las cosas, la reunión convocada por el Concejo municipal controvierte el art. 23 de Ley 136 de 1994, que señala que los concejos de los municipios clasificados en categorías 3, 4, 5 y 6 (caso de Villa de Leyva), sesionarán ordinariamente por derecho propio, “cuatro meses al año y máximo una vez (1) por día así: febrero, mayo, agosto y noviembre”.

40. Del examen del Acuerdo Municipal No. 010 de 2023, “Por medio del cual se expide el Reglamento Interno del Concejo Municipal de Villa de Leyva, Boyacá, y se abroga el Acuerdo Municipal No. 007 de 2017”, se advierte que el artículo 18 establece como

el Reglamento Interno del Concejo Municipal de Villa de Leyva, Boyacá, y se abroga el Acuerdo Municipal No. 007 de 2017”, se advierte que el artículo 18 establece como periodos de sesiones ordinarias los meses de febrero, mayo, agosto y noviembre. A su vez, el artículo 19 de la misma normativa regula lo relacionado con las sesiones extraordinarias, las cuales deben ser convocadas por el alcalde municipal mediante decreto.

41. De esta manera, se evidencia que el mes de junio no se encuentra dentro de los periodos de sesiones ordinarias establecidos en el artículo 23 de la Ley 136 de 1994. Por ende, cualquier reunión del Concejo de Villa de Leyva durante dicho mes, para tener validez, debía estar precedida de una convocatoria expresa a sesiones extraordinarias, emitida mediante acto administrativo motivado, con el propósito de conferir la condecoración que se buscaba otorgar a través del Acuerdo Municipal No. 010 de 2025.Expediente Nro. 15001-23-33-000-2025-00178-00

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42. No obstante, en el presente caso no existe dicha convocatoria, ya que en el expediente no reposa prueba que acredite que efectivamente el alcalde municipal mediante decreto haya citado al Concejo municipal para reunirse en sesión extraordinaria para debatir el Acuerdo No. 010 de 2025.

43. Cabe mencionar que esta Corporación en un caso similar al que hoy nos ocupa expuso que “el mes de junio no se encuentra legalmente habilitado para la realización de

para debatir el Acuerdo No. 010 de 2025.

43. Cabe mencionar que esta Corporación en un caso similar al que hoy nos ocupa expuso que “el mes de junio no se encuentra legalmente habilitado para la realización de sesiones ordinarias y en el expediente no obra constancia de la expedición de acto administrativo alguno mediante el cual el alcalde municipal hubiera convocado al Concejo Municipal a sesiones extraordinarias, con el fin de imponer la condecoración que se pretendía otorgar a través del Acuerdo Municipal No. 006 de 2025”12

44. Por tanto, la sesión plenaria solemne convocada por el Concejo Municipal de Villa de Leyva, con el objeto de imponer la condecoración prevista, carece de validez jurídica por infracción directa del artículo 23 de la Ley 136 de 1994.

45. En consecuencia, el Proyecto de Acuerdo No. 010 de 2025, “Por medio del cual se confiere la condecoración ‘Orden Héroe de San Mateo’ al señor Óscar Horacio Quintero Suárez y se dictan otras disposiciones”, presenta vicios de ilegalidad. Por ello, la objeción jurídica formulada por el alcalde municipal de Villa de Leyva se estima fundada, y así se declarará.

46. Finalmente, con base en lo previamente analizado, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre la objeción relativa a la modalidad de la sesión utilizada, denominada “sesión solemne”, en la medida en que el cargo anterior ya prosperó conforme a lo expuesto.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA:

expuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA: PRIMERO: DECLARAR FUNDADAS las objeciones jurídicas formuladas por el alcalde municipal de Villa de Leyva, al Proyecto de Acuerdo No. 010 de 2025, “Por medio del cual se confiere la condecoración “Orden Héroe de San Mateo” al

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