TA BOY - Sentencia 15001-23-33-000-2025-00279-00 (12-03-2026)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - Sentencia 15001-23-33-000-2025-00279-00 (12-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ - SALA DE DECISION No. 5
MAGISTRADO PONENTE: LALO ENRIQUE OLARTE RINCÓN
Tunja, 12 de marzo de 2026;
VALIDEZ DE ACUERDO MUNICIPAL
DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ DEMANDADO: MUNICIPIO DE SUTAMARCHÁN RADICACIÓN: 15001 23 33 000 2025 00279 00
SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1500123330 00202500279001500123
ASUNTO POR RESOLVER
Procede la Sala a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda de invalidez que ha dado origen al proceso de la referencia, asunto promovido por el Departamento de Boyacá en contra del Municipio de Sutamarchán.
ANTECEDENTES
La Demanda1
1. El D epartamento de Boyacá solicitó la declaratoria de invalidez del Acuerdo No. 007 del 20 de agosto de 2025, expedido por el Concejo Municipal de Sutamarchán “POR EL CUAL SE FIJA EL SALARIO PARA EL EMPLEO DE PERSONERO MUNICIPAL Y SE ESTABLECE LA ESCALA SALARIAL PARA EL NIVEL
ASISTENCIAL DE LA PERSONERÍA MUNICIPAL DE SUTAMARCHÁN, BOYACÁ, PARA
LA VIGENCIA FISCAL 2025 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.
2. El Departamento de Boyacá señaló en la solicitud de invalidez que el
LA VIGENCIA FISCAL 2025 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.
2. El Departamento de Boyacá señaló en la solicitud de invalidez que el Concejo Municipal de Sutamarchán expidió el Acuerdo No. 007 del 20 de agosto de 202 5 y lo envió a la Unidad Administrativa Especial de Asesoría y Defensa
1 Doc. 4 – índ. 3 en SAMAI.2
Jurídica del Departamento de Boyacá el 29 de agosto de 202 5, habiendo realizado la revisión jurídica y encontrando que es contrario a la Constitución y a la Ley.
3. Consideró como normas violadas, del orden constitucional, los artículos 313 numeral 6 y 315 numeral 7 de la Constitución Política; y del orden legal, los artículos 32 numeral 8, 181 de la Ley 136 de 1994, el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, y el artículo 106 del Decreto 111 de 1996.
4. En el concepto de violación e xplicó que el acuerdo demandado no cuenta con la debida estructuración de una tabla de escala salarial con valores sistemáticos y progresivos que se constituya como un ordenamiento numérico que contenga los diferentes grados de remuneración que puedan llegar a existir, ubicados desde el inferior hasta el superior para hacerles corresponder a cada uno de ellos determinadas consecuencias económicas (sic).
5. Arguyó que el Concejo Municipal asignó directamente el salario del nivel asistencial, desbordando su facultad constitucional y legal, toda vez que la competencia de estas corporaciones en materia salarial no comprende la facultad de fijar salarios concretos o factores salariales, sino que se limita a
asistencial, desbordando su facultad constitucional y legal, toda vez que la competencia de estas corporaciones en materia salarial no comprende la facultad de fijar salarios concretos o factores salariales, sino que se limita a establecer en forma sucesiva, numérica, progresiva y sistemática tablas salariales por grados y niveles.
Contestación de la demanda2
6. Por intermedio de su apoderado judicial el Municipio de Sutamarchán contestó la demanda y se opuso a las pretensiones , señalando que el acuerdo demandado se encuentra amparado por las normas constitucionales y las disposiciones legales que regulan la materia.
7. Explicó que las escalas salariales fijadas en el Acuerdo No. 007 de 2025 se enmarcan dentro del Decreto 293 de 2024, respetan los límites máximos fijados por el Gobierno Nacional, toman como referente el salario del alcalde, consideran la situación financiera del municipio, buscan proteger el derecho de
2 Doc. 11 – índ. 14 en SAMAI.3
los empleados a recibir un incremento salarial justo y no desconocen ningún derecho salarial.
8. Agregó que el aumento salarial aplicado para los empleados de la personería municipal para el año 2025 fue del 7%, porcentaje que supera el IPC del año 2024 que fue del 5.2%, lo que garantiza que los empleados mantengan el poder adquisitivo. Como sustento de lo señalado, citó las Sentencias C-710 de 1999 y C-1433 de 2000 de la Corte Constitucional, que esta blecen que el ajuste salarial nunca puede estar por debajo del IPC del año anterior, so pena de
1999 y C-1433 de 2000 de la Corte Constitucional, que esta blecen que el ajuste salarial nunca puede estar por debajo del IPC del año anterior, so pena de desconocer el artículo 53 de la Constitución Política.
Actuación Procesal
9. La radicación de la solicitud de invalidez del Acuerdo No. 0 07 de 2025 se realizó el día 26 de septiembre de 2025 y según acta de reparto de la misma fecha correspondió al Despacho del suscrito Magistrado Ponente3.
10. El asunto ingresó al Despacho el día 30 de septiembre de 20254 y por auto del 24 de octubre siguiente5 se dispuso su admisión6 ordenando la notificación al Municipio de Sutamarchán y la fijación en lista por el término de 10 días 7, ingresando luego al Despacho 8 con pronunciamiento del municipio de
Sutamarchán.
11. Posteriormente, por auto de fecha 6 de febrero de 20269 se decretaron las pruebas del proceso y según informe secretarial del 17 de febrero de 202610, el asunto ingresó al Despacho para dictar sentencia.
CONSIDERACIONES
Problema Jurídico
3 Índice 2 en SAMAI. 4 Índice 4 en SAMAI. 5 Índice 5 en SAMAI. 6 Conforme a las previsiones del artículo 151 C.P.A.C.A. y en el Decreto Ley 1333 de 1986. 7 Índice 12 en SAMAI. La fijación en lista se cumplió del día 4 al 18 de noviembre de 2025. 8 Índice 15 en SAMAI. Fecha de ingreso al Despacho 21 de noviembre de 2025.
7 Índice 12 en SAMAI. La fijación en lista se cumplió del día 4 al 18 de noviembre de 2025. 8 Índice 15 en SAMAI. Fecha de ingreso al Despacho 21 de noviembre de 2025. 9 Índice 16 en SAMAI. 10 Índice 21 en SAMAI.4
12. De acuerdo con la solicitud de invalidez presentada por el Departamento de Boyacá, el debate jurídico se contrae a determinar si se ajusta o no a derecho el Acuerdo No. 007 del 20 de agosto de 2025, expedido por el Concejo Municipal de Sutamarchán “POR EL CUAL SE FIJA EL SALARIO PARA EL EMPLEO DE PERSONERO MUNICIPAL Y SE ESTABLECE LA ESCALA SALARIAL PARA EL NIVEL
ASISTENCIAL DE LA PERSONERÍA MUNICIPAL DE SUTAMARCHÁN, BOYACÁ, PARA
LA VIGENCIA FISCAL 2025 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.
De la competencia para establecer la remuneración del personal de los empleos públicos - Personerías Municipales
13. El artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política establece que le corresponde al Congreso de la República expedir las leyes marco que fijen los objetivos y criterios generales a los que debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos , los miembros del Congreso y la Fuerza Pública.
14. En ese contexto constitucional, el Parágrafo del artículo 12 de la Ley 4 de 1992 facultó al Gobierno Nacional para fijar, mediante decreto, los límites máximos salariales 11 de los servidores públicos de los entes territoriales, guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional.
1992 facultó al Gobierno Nacional para fijar, mediante decreto, los límites máximos salariales 11 de los servidores públicos de los entes territoriales, guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional.
15. Ahora, en punto de la d eterminación de la estructura orgánica de la administración central en el orden municipal, la Constitución Política ha trazado un marco normativo que delimita las competencias entre los concejos y los alcaldes en materia de la estructura orgánica de la administración municipal; a l efecto, el artículo 313 numeral 6º encarga a los concejos municipales la siguiente
función:
“6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; (…)”
16. Adicionalmente, las escalas salariales de los empleos se deben establecer de conformidad con el Decreto 785 de 2005 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los
11 Para la vigencia fiscal 2025, dichos límites fueron fijados mediante el Decreto 620 del 3 de junio de 2025.5
empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004”.
17. La citada norma , establece en los artículos 3º y 15° que las entidades públicas deben organizar su respectiva planta de personal a partir de: 1. niveles jerárquicos o categorías de empleo , a saber: directivo, asesor, profesional, técnico y asistencial; 2. códigos, que representan tanto el nivel como la denominación del cargo; y 3. grados de asignación básica , que fijan las
técnico y asistencial; 2. códigos, que representan tanto el nivel como la denominación del cargo; y 3. grados de asignación básica , que fijan las Asambleas y los Concejos a las diferentes denominaciones de empleos.
18. En asuntos de similares contornos se ha pronunciado esta Corporación 12 indicando que la fijación de las escalas de remuneración debe referirse a esos dos elementos (nivel y grado). Igualmente, el Consejo de Estado ha señalado:
“(…) De los anteriores textos constitucionales se infiere que la facultad que se le otorgó a las Corporaciones públicas de los distintos entes territoriales y a sus representantes para fijar las escalas de remuneración, se limita a determinar la remuneración de sus empleados de acuerdo a los diferentes grados y categorías que existan en sus plantas de personal, por lo que esta función debe ejercerse dentro del marco de las disposiciones legales conforme con la ley general que sobre la materia expidió el Congreso de la República, esto es, la Ley 4ª de 1992. (…)”13 – Resalta la Sala
19. Sumado a lo anterior, el Consejo de Estado ha precisado que la fijación de las escalas salariales debe llevarse a cabo de forma sucesiva, numérica,
progresiva y sistemática, al indicar:
“(…) es claro que a los concejos municipales le corresponde determinar las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según la categoría del empleo de que se trate, como ocurrió en el presente caso, en donde el Concejo del municipio de Villavicencio establec ió en forma sucesiva, numérica, progresiva y sistemática las tablas salariales por grados y luego consignó la asignación básica mensual para el año
en donde el Concejo del municipio de Villavicencio establec ió en forma sucesiva, numérica, progresiva y sistemática las tablas salariales por grados y luego consignó la asignación básica mensual para el año
12 Ver: Tribunal Administrativo de Boyacá EXP . 2020-01717, feb. 10/2021. M.P. Luis Ernesto Arciniegas Triana y Exp. 202002095, mar. 11/2021. M.P. José Fernández Osorio , en el cual se señala : “(…) 47. Del anterior contexto, considera la Sala que la atribución conferida a las entidades territoriales en los artículos 300 -7 y 313 -6 de la Constitución Política para determinar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos de los órdenes seccional y local, comprende ÚNICAMENTE la facultad de establecer en forma sucesiva, numérica, progresiva y sistemática tablas salariales por grados, teniendo en cuenta la clasificación por niveles de los diferentes empleos, sobre la base, además, de que cada nivel tiene una nomenclat ura específica de empleos y una escala de remuneración independiente, junto con el grado que corresponde a cada cargo específico. (…)” 13 Consejo de Estado Sección Segunda, EXP 2005-03632 (4084-13), agosto de 2020. M.P. César Palomino Cortés.6
respectivo, teniendo en cuenta la clasificación por niveles de los diferentes empleos y que cada nivel tiene una nomenclatura específica de empleos y una escala de remuneración independiente; (…)”14
20. Al respecto, esta Corporación en sentencia de fecha 20 de febrero de
202415 precisó:
“El criterio del Tribunal se dirige a afirmar que, como consecuencia del
y una escala de remuneración independiente; (…)”14
20. Al respecto, esta Corporación en sentencia de fecha 20 de febrero de
202415 precisó:
“El criterio del Tribunal se dirige a afirmar que, como consecuencia del carácter sucesivo, progresivo y sistemático de las escalas de remuneración, en los términos precisados en el acápite anterior, los concejos están obligados a realizar dicha labor no solo frente a los cargos que existen en la entidad al momento de la expedición del acuerdo, como fue consignado en el acto acusado, sino también respecto de los que puedan existir, con el fin de que no se obstruya la creación de cargos y la realización de movimientos de personal.” – Resalta la Sala
21. Sobre la competencia para fijar los salarios de los empleados de las Personerías Municipales, es necesario remitirse al artículo 181 de la Ley 136 de 1994, que atribuye al Personero la facultad de fijar los emolumentos de los empleados de su dependencia co n arreglo a los acuerdos que expida el Concejo Municipal. Al respecto, esta Corporación ha precisado16:
"(...) en materia salarial de los funcionarios de las Personerías Municipales existe una competencia concurrente entre el Concejo y el Personero, el primero con la facultad de fijar la escala de remuneración y el segundo de establecer los emolumentos con los que son remunerados (art. 181 ibídem)."
Caso Concreto
22. En el presente caso, el Departamento de Boyacá señal ó que el Concejo Municipal de Sutamarchán al expedir el Acuerdo No. 007 del 20 de agosto de 2025 se extralimitó en sus funciones, toda vez que no estructuró una escala salarial
Municipal de Sutamarchán al expedir el Acuerdo No. 007 del 20 de agosto de 2025 se extralimitó en sus funciones, toda vez que no estructuró una escala salarial con valores sistemáticos y progresivos que integre los diferentes grados de remuneración, fijando de manera directa los emolumentos de los empleados de la personería municipal, competencia que no le corresponde.
14 Consejo de Estado Sección Segunda, EXP. 2010-00200 (2307-18), oct. 23/2020. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 15 Sala De Decisión No. 1. M.P. Laura Patricia Alba Calixto, radicación 15001-23-33-000-2023-00341-00. 16 Sala de Decisión No. 2, . 15001-23-33-000-2022-00366-00. Sentencia de 10 de abril de 2024, Radicado No. 15001 -23-33000-2022-00366-00.7
23. Ahora bien, revisado el Acuerdo No. 007 de 2025, la Sala advierte que el Concejo Municipal de Sutamarchán, estableció la siguiente escala salarial:
(…)
24. Así las cosas, advierte la Sala que en efecto, el citado acuerdo no cumple con los requisitos exigidos, que indican que la escala de remuneración salarial debe estructurarse con orden, sucesión y progresividad entre los diversos grados y niveles; por tanto , el Concejo Municipal de Sutamarchán desconoció su atribución constitucional y legal, debido a que estableció una escala salarial que desconoce la forma técnica como debe fijarse, toda vez que, conforme se mencionó previamente, las escalas de remuneración no son otra cosa que los
atribución constitucional y legal, debido a que estableció una escala salarial que desconoce la forma técnica como debe fijarse, toda vez que, conforme se mencionó previamente, las escalas de remuneración no son otra cosa que los grados o niveles dentro de los cuales se ubican los salarios que el Estado reconoce a sus servidores.
25. Adicionalmente, al fijar de manera directa la remuneración para los empleos de la personería municipal , el Concejo de Sutamarchán asumió una competencia que le corresponde al Personero conforme al artículo 181 de la Ley8
136 de 199417, sin dejar margen alguno para que este ejerza su atribución legal. Lo anterior en contravía de lo señalado en la exposición de motivos del mencionado acuerdo, donde se reconoce expresamente esa competencia del personero municipal, por lo que le asiste razón al Departamento de Boyacá al señalar que la corporación edilicia no está facultada para tal efecto.
26. Es así que en el citado acuerdo el Concejo Municipal de Sutamarchán determinó directamente la remuneración de los diferentes empleos de la personería municipal sin elaborar para cada uno, un tope mínimo o máximo, lo cual impidió que el personero municipal, mediante acto administrativo, fijara los emolumentos correspondientes.
27. Precisa la Sala que, si bien el apoderado del Municipio de Sutamarchán argumentó que el ajuste salarial efectuado respetó los límites máximos fijados por el Gobierno Nacional respecto del IPC en el marco del Decreto 293 de 2024, lo cierto es que el reproche en el caso bajo estudio no recae sobre el monto fijado ni sobre el porcentaje del incremento, sino sobre la forma en que se estructuró el
el Gobierno Nacional respecto del IPC en el marco del Decreto 293 de 2024, lo cierto es que el reproche en el caso bajo estudio no recae sobre el monto fijado ni sobre el porcentaje del incremento, sino sobre la forma en que se estructuró el acuerdo. Lo anterior, en la medida que este no contiene una escala numérica, sucesiva y progresiva de asignación salarial mensual para cada uno de los grados que conforman los diferentes niveles jerárquicos.
28. En consecuencia, el Acuerdo No. 007 del 20 de agosto de 2025 expedido por el Concejo Municipal de Sutamarchán no se ajusta a la facultad prevista en el numeral 6° del artículo 313 de la Constitución Política, por lo que la Sala declarará su invalidez.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 5 del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley;
FALLA
17 ARTÍCULO 181. FACULTADES DE LOS PERSONEROS. Sin perjuicio de las funciones que les asigne la Constitución y la ley, los personeros tendrán la facultad nominadora del personal de su oficina, la función disciplinaría, la facultad de ordenador del gasto asignados a la personería y la iniciativa en la creación, supresión y fusión de los empleos bajo su dependencia, señalarles funciones especiales y fijarles emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes.9
PRIMERO: DECLARAR la invalidez del Acuerdo No. 007 del 20 de agosto de 2025, expedido por el Concejo Municipal de Sutamarchán “POR EL CUAL SE FIJA EL
PRIMERO: DECLARAR la invalidez del Acuerdo No. 007 del 20 de agosto de 2025, expedido por el Concejo Municipal de Sutamarchán “POR EL CUAL SE FIJA EL SALARIO PARA EL EMPLEO DE PERSONERO MUNICIPAL Y SE ESTABLECE LA ESCALA SALARIAL PARA EL NIVEL ASISTENCIAL DE LA PERSONERÍA MUNICIPAL DE SUTAMARCHÁN, BOYACÁ, PARA LA VIGENCIA FISCAL 2025 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, conforme a las consideraciones precedentes.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión al Departamento de Boyacá, al presidente del concejo, al alcalde y al personero municipal de Sutamarchán.
TERCERO: En firme esta providencia procédase a su archivo dejando las anotaciones y constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firma electrónica
LALO ENRIQUE OLARTE RINCÓN
Magistrado Ponente
Firma electrónica
LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO
Magistrada
Firma electrónica
ANGÉLICA ALEXANDRA SANDOVAL ÁVILA
Magistrada