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TA BOY - Sentencia 15001-23-33-000-2025-00289-00 (20-05-2026)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - Sentencia 15001-23-33-000-2025-00289-00 (20-05-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ - SALA PLENA

MAGISTRADO PONENTE: LALO ENRIQUE OLARTE RINCÓN

Tunja, 20 de mayo de 2026;

MEDIO DE CONTROL: PÉRDIDA DE INVESTIDURA

DEMANDANTE: JAIRO ALONSO RINCÓN QUINTANA

DEMANDADO: OMAR RICARDO MIRANDA APONTE RADICACIÓN: 150012333000-2025-00289-00

SAMAI: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=15001233300

0202500289001500123

OBJETO DE LA DECISIÓN

1. La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Boyacá procede a proferir sentencia de primera instancia en el asunto de la referencia.

ANTECEDENTES

Pretensiones1:

1. El accionante planteó las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: DECLÁRESE EL CONFLICTO DE INTERESES en el que incurrió OMAR RICARDO

MIRANDA APONTE identificado con cedula de ciudadanía No. 1.032.396.346 en su calidad de Concejal por el Municipio de Susacón – Boyacá por configurarse la causal de pérdida de investidura de los Concejales en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 55 de la Ley 136 de 2 de junio de 1994 y el numeral 2° del artículo 48 de la Ley 617 de 6 de octubre de 2000, en concordancia con el artículo 70 de la Ley 136 ibidem SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior Declaración, SE DECRETE LA PÉRDIDA

artículo 48 de la Ley 617 de 6 de octubre de 2000, en concordancia con el artículo 70 de la Ley 136 ibidem SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior Declaración, SE DECRETE LA PÉRDIDA DE INVESTIDURA al señor OMAR RICARDO MIRANDA APONTE identificado con cedula de ciudadanía No. 1.032.396.346 en su calidad de Concejal por el Municipio de Susacón – Boyacá.

TERCERO: ORDÉNESE la cancelación de la Credencial de Concejal de OMAR RICARDO MIRANDA APONTE identificado con cedula de ciudadanía No. 1.032.396.346 ante las Autoridades Electorales.

CUARTA: De encontrase méritos por la posible comisión de conductas disciplinarias, se compulsen las correspondientes copias o órdenes judiciales para que las Autoridad Competente le de apertura la correspondiente investigación.”

1 Doc. 1 – índ. 3.2

Explicación de la causal

2. El accionante sostuvo que el señor Omar Ricardo Miranda Aponte, en su condición de concejal del municipio de Susacón para el periodo 2024-2027, incurrió en la causal de pérdida de investidura consistente en violación del régimen de conflicto de intereses, prevista en el numeral 2° del artículo 55 de la Ley 136 de 1994 y el numeral 2° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, en concordancia con el artículo 70 de la Ley 136 de 1994.

3. Para ello, afirmó que el demandado participó en distintas sesiones, debates y votaciones del Concej o Municipal de Susacón pese a tener un interés directo, particular y actual en los asuntos decididos, debido a que estos podían favorecerlo

3. Para ello, afirmó que el demandado participó en distintas sesiones, debates y votaciones del Concej o Municipal de Susacón pese a tener un interés directo, particular y actual en los asuntos decididos, debido a que estos podían favorecerlo personalmente o beneficiar a sus familiares, especialmente a su prima Julie Johana Blanco Aponte y a su tía Tránsito Edith Aponte Lizarazo.

4. Indicó que el concejal intervino y votó en varias sesiones relacionadas con el concurso público de méritos para la elección del personero municipal de Susacón, en particular en lo que tuvo que ver con la aspirante Lady Marcela Hernández, quien ocupaba el cargo para ese entonces, y el 30 de noviembre de 2023 había nombrado en provisionalidad a Julie Johana Blanco Aponte, prima del concejal, como secretaria de la Personería.

5. Afirmó que el demandado participó y votó en el trámite del Proyecto de Acuerdo

No. 7 de 2024, relacionado con las escalas de remuneración de los empleos de la Personería Municipal de Susacón, así como en el Proyecto de Acuerdo No. 13 de 2024, sobre viáticos de los empleados de esa entidad , pese a que tales iniciativas beneficiaban directamente a la prima del concejal, quien se desempeñaba como secretaria de la Personería, al punto que, con fundamento en el acuerdo sobre remuneración, se le habría reconocido un retroactivo por ajuste salarial.

6. Señaló que el concejal también participó en el estudio y votación de los Proyectos de Acuerdo Nos. 4 y 5 de 2024, relacionados con el impuesto de industria y comercio y la adopción del régimen simple de tributación en el municipio de Susacón, pese a

de Acuerdo Nos. 4 y 5 de 2024, relacionados con el impuesto de industria y comercio y la adopción del régimen simple de tributación en el municipio de Susacón, pese a que él, su prima Julie Johana Blanco Aponte y sus tías Tránsito Edith y Martha Ibeth Aponte Lizarazo ostentaban la calidad de comerciantes. A juicio del actor, esa circunstancia le imponía el deber de declararse impedido, porque las iniciativas podían incidir en sus intereses económicos y en los de sus familiares, sin que se tratara de una afectación general equivalente a la de la ciudadanía.

7. Sostuvo que el demandado intervino como ponente y votó negativamente el Proyecto de Acuerdo N o. 12 de 2024, relativo al presupuesto municipal para la vigencia 2025, aunque previamente la Administración Municipal de Susacón le habría informado que uno de los rubros de conciliaciones y sentencias judiciales estaba destinado a atender una obligación a favor de su tía Tránsito Edith Aponte Lizarazo.3

Para el actor, dicha información hacía evidente el conflicto de intereses y exigía que el concejal se apartara del trámite, entregara la ponencia y permitiera que otro cabildante asumiera el estudio del asunto.

8. Alegó que las anteriores conductas son imputables a título de dolo, habida cuenta que concurren varios elementos que permiten inferir el conocimiento por parte del demandado y la voluntad de omitir su deber de declararse impedido:

(i) el concejal demandado es abogado, ejerce la profesión desde 2011 y, por tanto, estaba en capacidad de comprender el régimen de conflicto de intereses aplicable a su investidura;

(i) el concejal demandado es abogado, ejerce la profesión desde 2011 y, por tanto, estaba en capacidad de comprender el régimen de conflicto de intereses aplicable a su investidura; (ii) el Concejo Municipal de Susacón contaba con asesoría jurídica, lo que reforzaba la posibilidad de consultar y advertir la incompatibilidad de su participación en los asuntos cuestionados; (iii) el demandado conocía los vínculos familiares que daban lugar al conflicto, especialmente con su prima, funcionaria de la Personería, y con su tía, beneficiaria de un rubro del presupuesto municipal; y, (iv) el propio concejal habría advertido la posible existencia de un conflicto en el trámite del proyecto de presupuesto que reconocía el rubro a favor de su tía, pero, pese a ello, no entregó la ponencia ni se apartó del debate y la votación, sino que continuó interviniendo en las actuaciones reprochadas.

Oposición del concejal demandado2

9. El apoderado del señor Omar Ricardo Miranda Aponte se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que no se probó el elemento objetivo de la causal de conflicto de intereses, dado que la jurisprudencia del Consejo de Estado exige demostrar un conflicto real, concreto y objetivo entre el interés particular del concejal y el interés público que guía el ejercicio de sus funciones, carga que no fue cumplida por la parte actora.

10. Adujo que, frente a las actuaciones relacionadas con la elección de Lady Marcela Hernández como personera municipal del municipio de Susacón, no existió un beneficio directo, actual o concreto para Julie Johana Blanco Aponte. Lo anterior, porque su nombramiento como secretaria de la Personería se produjo antes del inicio

Marcela Hernández como personera municipal del municipio de Susacón, no existió un beneficio directo, actual o concreto para Julie Johana Blanco Aponte. Lo anterior, porque su nombramiento como secretaria de la Personería se produjo antes del inicio del periodo constitucional del concejal demandado , su vinculación en provisionalidad obedeció a la necesidad del servicio y su permanencia no dependía en modo alguno de las decisiones del Concejo, sumado a que ya no hacía parte de esa entidad para el momento de la elección realizada en noviembre de 2024.

11. Señaló que la participación del demandado en las sesiones de enero y febrero de 2024 se limitó al trámite de recusaciones y reclamaciones dentro del concurso de

2 Doc. 8 – índ. 11.4

méritos y fue razonada y sustentada en la certificación emitida por la Fiscalía General de la Nación que evidenciaba la existencia de una noticia criminal en contra de los concejales recusados.

12. Indicó que tampoco se configuró conflicto de intereses frente a los proyectos relacionados con las escalas salariales y los viáticos de la Personería Municipal, porque para las fechas en que se discutieron y aprobaron tales iniciativas Julie Johana Blanco Aponte ya se había desvinculado de la entidad, desde el 31 de mayo de 2024. Y también porque la Resolución Administrativa Nro. 050 de octubre de 2024, mediante la cual se reconoció un retroactivo, fue expedida por la personera en propiedad Marlen Fabiola Medina Fuentes, en desarrollo de un trámite administrativo posterior, autónomo y reglado.

13. Manifestó que la participación del concejal en el trámite del proyecto sobre el

propiedad Marlen Fabiola Medina Fuentes, en desarrollo de un trámite administrativo posterior, autónomo y reglado.

13. Manifestó que la participación del concejal en el trámite del proyecto sobre el régimen simple de tributación no generaba conflicto de intereses, porque se trataba de una medida general aplicable a todos los contribuyentes del municipio, sumado a que la sola calidad de comerciante del concejal o de algunos de sus familiares no constituía un interés privado individualizable, pues los efectos del proyecto se extendían a la comunidad económica en igualdad de condiciones.

14. Explicó que tampoco existió interés privado en el trámite del Proyecto de Acuerdo No. 12 de 2024, relativo al presupuesto municipal para la vigencia 2025, porque el rubro de sentencias judiciales no correspondía a un pago directo a favor de Tránsito Edith Aponte Lizarazo, sino a una obligación exigida por el fondo de pensiones. Por ello, sostuvo que el concejal no tenía la posibilidad de obtener un beneficio personal o familiar con la decisión, máxime cuando se trataba de apropiar recursos para cumplir una obligación judicial previamente reconocida.

15. Alegó que tampoco se demostró el elemento subjetivo de la causal, debido a que la conducta del demandado no fue dolosa ni gravemente culposa, pues no existe evidencia de una intención dirigida a defraudar el interés general, favorecer indebidamente a un familiar u obtener un provecho personal y, por el contrario, sus intervenciones en las diversas sesiones del Concejo Municipal de Susacón reflejan un proceder razonado, argumentado y transparente, enmarcado en el cumplimiento de las funciones constitucionales de deliberación, control y aprobación normativa

intervenciones en las diversas sesiones del Concejo Municipal de Susacón reflejan un proceder razonado, argumentado y transparente, enmarcado en el cumplimiento de las funciones constitucionales de deliberación, control y aprobación normativa que le competen, de ahí que las decisiones que adoptó (como su participación en la elección de la personera municipal, en la discusión del régimen simple de tributación, en la aprobación de escalas salariales de la Personería y en el debate del presupuesto de capital) estuvieron todas orientadas por criterios de legalidad, planeación fiscal y protección del erario público.

16. Indicó que el dolo o la culpa grave no pueden presumirse por el solo hecho de que el demandado tenga formación jurídica, pues su actividad principal no es el ejercicio profesional del derecho, sino la industria de producción de lácteos, lo cual5

impide presumir un conocimiento técnico o especializado que lo hiciera plenamente consciente de estar incurriendo en una causal sancionable , siendo que, p or el contrario, su actuación se enmarc ó dentro del margen de interpretación y deliberación propio de las decisiones políticas y administrativas que se adoptan en el seno de una corporación pública.

17. Agregó que el concejal demandado actuó de buena fe, no ocultó información, dejó constancias en el libro de intereses privados del Concejo Municipal y votó negativamente algunos proyectos incluso en contra de los presuntos intereses que se le atribuían, circunstancia que, descarta una conducta consciente, negligente o dirigida a privilegiar intereses privados sobre el interés general.

Trámite procesal

18. La demanda fue radicada el 10 de octubre de 2025 y a partir de allí se surtió el

dirigida a privilegiar intereses privados sobre el interés general.

Trámite procesal

18. La demanda fue radicada el 10 de octubre de 2025 y a partir de allí se surtió el siguiente trámite por parte del Magistrado Ponente:

 A través de auto de 14 de octubre de 2025 3, notificado el día siguiente4, se admitió la demanda.  El 24 de octubre de 2025 el señor Omar Ricardo Miranda Aponte contestó la demanda5.  Mediante auto de 14 de noviembre de 2025 se decretó la práctica de pruebas documentales6.  Dado que no se logró el recaudo cabal de las pruebas, por medio de providencias de 9 de febrero 7 y 2 de marzo 8 de 2026 se requirieron las documentales faltantes.  Conseguido el recaudo probatorio, a través de proveído de 10 de abril de 20269 se fijó fecha y hora para la realización de la audiencia pública.

Audiencia pública

19. El 21 de abril de 202610, la Sala Plena de este Tribunal, presidida por el Magistrado Ponente, llevó a cabo la audiencia pública prevista en el artículo 12 de la Ley 1881 de 20 18. En dicha diligencia se dejó constancia de la inasistencia de la parte demandante; asimismo, el Ministerio Público y el demandado presentaron sus

alegaciones finales, en los siguientes términos:

3 Doc. 4 – índ. 5. 4 Índ. 10. 5 Doc. 8 – índ. 11. 6 Doc. 13 – índ. 13. 7 Doc. 64 – índ. 23.

2024, mediante el cual se fijaron las escalas de remuneración de los empleos de la Personería Municipal para la vi gencia 2024, porque Julie Johana Blanco Aponte estuvo vinculada durante parte de esa anualidad y resultó beneficiada con el retroactivo y la reliquidación de prestaciones reconocidos mediante la Resolución No. 50 de octubre de 2024.

23. Descartó la existencia de conflicto de intereses en el trámite del proyecto relacionado con el régimen simple de tributación, aunque tuvo por probado que el concejal era representante legal de Lácteos Las Rocas SAS, porque la sola calidad de comerciante del demandado o de sus familiares no configura un interés particular y directo, en tanto se trataba de una medida tributaria general aplicable de manera uniforme a todos los contribuyentes del municipio.

24. Indicó que, frente al Proyecto de Acuerdo No. 12 de 2024, relativo al presupuesto municipal para la vigencia 2025, está acreditado que el demandado conocía que uno de los rubros estaba relacionado con el cálculo actuarial reconocido judicialmente a favor de su pariente Tránsito Edith Aponte, pues incluso solicitó información al municipio para verificar si podía configurarse un conflicto de intereses.

No obstante, advirtió que la administración municipal precisó que la obligación era exigida por el fondo de pensiones y que los recursos serían transferidos directamente a esa entidad, por lo que no podía afirmarse la existencia de un beneficio económico directo para la señora Aponte ni de un interés privado directo, actual y concreto del concejal.

11 Intervención registrada en la grabación de la audiencia minuto 8:18 a 20:46. Igualmente, se deja constancia

directo para la señora Aponte ni de un interés privado directo, actual y concreto del concejal.

11 Intervención registrada en la grabación de la audiencia minuto 8:18 a 20:46. Igualmente, se deja constancia que la Delegada del Ministerio Público allegó el resumen al finalizar la diligencia, el cual reposa en el Doc. 81 – índ. 47.7

25. Concluyó que se encontraban acreditados los requisitos objetivos y subjetivos de la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994 y en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, razón por la cual solicitó acceder a las pretensiones de la demanda y declarar la pérdida de investidura del señor Omar Ricardo Miranda Aponte.

 Demandado12

29. Solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, al considerar que no se acreditó un interés privado directo, actual, concreto y concurrente que obligara al concejal Omar Ricardo Miranda Aponte a apartarse de los asuntos debatidos en el Concejo Municipal. Aseguró que su actuación no vulneró el régimen de conflicto de intereses ni el deber de imparcialidad y, por el contrario, se desarrolló bajo criterios de legalidad, transparencia y defensa del interés general.

30. Reiteró que la causal de pérdida de investidura por conflicto de intereses debe aplicarse de manera restrictiva, dada su naturaleza sancionatoria y sus efectos sobre los derechos políticos, de modo que no puede fundarse en apariencias, sospechas o beneficios hipotéticos, sino en la demostración de un conflicto real y objetivo entre el

3 Doc. 4 – índ. 5. 4 Índ. 10. 5 Doc. 8 – índ. 11. 6 Doc. 13 – índ. 13. 7 Doc. 64 – índ. 23. 8 Doc. 69 – índ. 31. 9 Doc. 77 – índ. 40. 10 Doc. 84 - índ. 49.6

 Ministerio Público11

20. La Procuradora 121 Judicial II Administrativa encontró acreditada la calidad de concejal del demandado para el periodo 2024-2027, así como su participación en asuntos propios de la competencia funcional del Concejo Municipal. También consideró que el señor Omar Ricardo Miranda Aponte no manifestó impedimento ni fue separado del conocimiento de los asuntos por recusación, y que participó como ponente y en la votación de los proyectos de acuerdo discutidos en el proceso.

21. Consideró que no se demostró un interés directo, particular y real frente a las actuaciones relacionadas con el concurso de méritos para la elección del personero municipal, pues Julie Johana Blanco Aponte fue vinculada en provisionalidad como secretaria de la Personería desde el 1° de diciembre de 2023 hasta el 31 de mayo de 2024, de modo que el proceso adelantado por el Concejo no tenía injerencia directa en su permanencia en el cargo y el interés alegado resultaba hipotético.

22. Estimó que sí existió conflicto de intereses frente al Proyecto de Acuerdo No. 7 de 2024, mediante el cual se fijaron las escalas de remuneración de los empleos de la Personería Municipal para la vi gencia 2024, porque Julie Johana Blanco Aponte estuvo vinculada durante parte de esa anualidad y resultó beneficiada con el

aplicarse de manera restrictiva, dada su naturaleza sancionatoria y sus efectos sobre los derechos políticos, de modo que no puede fundarse en apariencias, sospechas o beneficios hipotéticos, sino en la demostración de un conflicto real y objetivo entre el interés particular del concejal y el interés general.

31. Sostuvo que no existió interés privado actual frente a las actuaciones relacionadas con el concurso de méritos, la elección de Lady Marcela Hernández Quirós y los proyectos sobre escalas de remuneración y viáticos de la Personería, porque Julie Johana Blanco Aponte fue vinculada antes de la posesión del demandado, dejó de laborar en esa entidad desde el 31 de mayo de 2024 y los reconocimientos económicos posteriores provinieron de actos administrativos autónomos de la personera municipal, sin relación causal directa con la intervención del concejal.

32. Indicó que tampoco se configuró conflicto de intereses f rente a los proyectos tributarios ni frente al presupuesto municipal para la vigencia 2025, porque los primeros eran iniciativas generales aplicables a todos los contribuyentes en igualdad de condiciones, mientras que el rubro de sentencias judiciales estaba destinado a cumplir una obligación pensional exigida por el fondo de pensiones, sin beneficio patrimonial directo para Tránsito Edith Aponte Lizarazo. Además, resaltó que el concejal solicitó información previa para verificar el destino del rubro, prese ntó ponencia negativa y votó negativamente por razones técnicas y presupuestales.

33. Alegó que tampoco se demostró el elemento subjetivo de la causal, pues la pérdida de investidura exige acreditar dolo o culpa grave y no existe prueba de que

ponencia negativa y votó negativamente por razones técnicas y presupuestales.

33. Alegó que tampoco se demostró el elemento subjetivo de la causal, pues la pérdida de investidura exige acreditar dolo o culpa grave y no existe prueba de que el concejal hu biera actuado con intención consciente de defraudar el interés

12 Intervención registrada en la grabación de la audiencia minuto 21:01 a 31:31 . Igualmente, se deja constancia que el apoderado del demandado allegó el resumen al finalizar la diligencia, el cual reposa en el Doc. 82 – índ. 48.8

general, favorecer intereses personales o familiares, u omitir gravemente sus deberes funcionales. Por ello, concluyó que la conducta cuestionada se enmarcó en el ejercicio legítimo de sus func iones y que varios reproches se fundan en hechos anteriores a su posesión o posteriores al retiro de la presunta beneficiaria.

CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

26. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 y el artículo 152, numeral 13, del CPACA13, compete a la Sala Plena de este Tribunal proferir sentencia de primera instancia.

PROBLEMA JURÍDICO

27. Corresponde a la Sala determinar si el señor Omar Ricardo Miranda Aponte , elegido como concejal del municipio de Susacón para el periodo 2024-2027, incurrió en la causal de pérdida de investidura consistente en la violación del régimen de conflicto de intereses, prevista en el numeral 2° del artículo 55 de la Ley 136 de 1994 y el numeral 2° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000.

conflicto de intereses, prevista en el numeral 2° del artículo 55 de la Ley 136 de 1994 y el numeral 2° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000.

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

Del proceso de pérdida de investidura

28. Según la Corte Constitucional 14, la pérdida de investidura es una acción pública de origen constitucional , que constituye una manifestación del derecho ciudadano a participar en el control del poder político, mediante la cual se activa un proceso judicial de naturaleza sancionatoria. Dicha acción aplica , por disposición del Constituyente , tanto a los congresistas, como para los demás miembros de corporaciones pública s de elección popular, como concejales y diputados15.

29. A partir de la regulación constitucional, de la Ley 1881 de 2018 y de la reiterada jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa, la Corte Constitucional recogió en la sentencia SU -516 de 2 019 las características de la pérdida de

investidura, así:

(i) Es de naturaleza sancionatoria en cuanto constituye expresión del ius puniendi del Estado. El proceso de pérdida de investidura es un juicio político con connotación disciplinaria, que implica el ejercicio de una función jurisdiccional. La competencia para tramitarlo y decidirlo corresponde a la jurisdicción de lo contencioso admini strativo

13 “13. De la pérdida de investidura de diputados, concejales y ediles, de conformidad con el procedimiento establecido en la ley. En estos eventos el fallo se proferirá por la Sala Plena del Tribunal.”

13 “13. De la pérdida de investidura de diputados, concejales y ediles, de conformidad con el procedimiento establecido en la ley. En estos eventos el fallo se proferirá por la Sala Plena del Tribunal.” 14 Sentencia SU-516 de 2019. M.P. Dr. Antonio José Lizarazo Ocamp o. 15 Corte Constitucional, Sentencia SU -501 de 2024, M.P. Dr. Juan Carlos Cortés González.9

mediante el procedimiento establecido por el legislador y con estricto apego a todos y cada uno de los principios y reglas que integran el derecho al debido proceso contenidos en el artículo 29 de la Constitución, incluido el de favorabilidad (inc. segundo, art. 1 de la Ley 1881). (ii) El objeto del proceso es de carácter ético, pues parte del examen del comportamiento recto, pulcro y transparente, que se exige de los representantes elegidos por el pueblo, en tanto las causales establecidas por el const ituyente (art. 183 C.P.) reflejan un “ código positivizado de conducta, que tiene por objeto reprochar y sancionar los comportamientos que son contrarios a la dignidad del cargo que ejercen los representantes del pueblo. Dignidad que surge con el voto ciudadano y el principio de representación democrática”. (iii) El proceso de pérdida de investidura, de naturaleza jurisdiccional, genera un impacto directo sobre los derechos políticos del sancionado en cuanto implica su separación inmediata del cargo de representac ión popular para el que había sido elegido. Adicionalmente, y aunque no forma parte de la sanción, dado el quebrantamiento de la confianza depositada por los electores, el ordenamiento jurídico ha establecido, en otras disposiciones, que dicha sanción constituye causal de inhabilidad para cargos de

Osorio Cifuentes. 22 Sentencia de 5 de marzo de 2026. Radicación núm.: 50001 23 33 000 2025 00282 01. C.P. Dr. Carlos Fernando Mantilla Navarro.12

41. Frente a la existencia del interés directo, particular y actual, la Alta Corporación23 ha indicado que consiste en “la presencia de una inclinación real del Congresista hacia un tema, objeto o aspecto cualquiera sometido a su estudio, decisión, debate, votación, censura o participación en desarrollo de sus funciones congresionales, con el ánimo de materializar un provecho, utilidad, ventaja o conveniencia propia, o de su cónyuge, familiares o socios, que se aleja en todo caso de la intención inicial de obtener el bien general y afecta la transparencia y objetividad de dicha actuación”.

42. Finalmente, en cuanto al requisito de conformar quorum y haber participado en el debate o votación, el Consejo de Estado 24 ha precisado que es indiferente para la configuración de la causal que la participación tenga lugar únicamente durante la etapa de discusión o en la etapa de votación, en la medida en que la sola participación en cualquiera de esas etapas estructura el conflicto de intereses y, en consecuencia, la causal de desinvestidura.

CASO CONCRETO

43. Corresponde a la Sala determinar si el señor Omar Ricardo Miranda Aponte, elegido como concejal del municipio de Susacón para el periodo 2024-2027, incurrió en la causal de pérdida de investidura consistente en la violación del régimen de conflicto de intereses, prevista en el numeral 2° del artículo 55 de la Ley 136 de 1994 y

Adicionalmente, y aunque no forma parte de la sanción, dado el quebrantamiento de la confianza depositada por los electores, el ordenamiento jurídico ha establecido, en otras disposiciones, que dicha sanción constituye causal de inhabilidad para cargos de elección popular, razón por la que quien es sancionado con la desinvestidura no podrá aspirar a ser elegido en el futuro. (iv) El proceso sancionatorio de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva, ya que es preciso que se verifique que la conducta del servidor o exservidor público demandado, constitutiva de una de las causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución (art. 183 C.P.), fue dolosa o culposa, tal como lo establece el artículo 1 de la Ley 1881 de 2018. (v) Con la expedición de la Ley 1881 de 2018 se adoptó la garantía constitucional y convencional de la doble instancia para los procesos de pérdida de investidura de congresistas (arts. 2 y 3, Ley 1881), garantía que ya había sido consagrada tratándose de los procesos de pérdida de investidura de diputados, concejales y ediles, en virtud del artículo 48, parágrafo 2º, de la Ley 617 de 2000.

30. La Sala considera pertinente resaltar que, tal como lo ha n advertido la Corte Constitucional16 y el Consejo de Estado 17, la pérdida de investidura es la sanción más grave que puede imponerse a una persona que ha sido elegida en una corporación pública de elección popular, porque implica la separación inmediata de las funciones que venía ejerciendo como integrante de esa corporación y, por

más grave que puede imponerse a una persona que ha sido elegida en una corporación pública de elección popular, porque implica la separación inmediata de las funciones que venía ejerciendo como integrante de esa corporación y, por expresa disposición de la propia Constitución Política, la inhabilidad permanente para serlo de nuevo en el futuro. Además, no prevé graduación alguna ni sobre las causales ni fren te a las sanciones, de manera que todas son lo suficientemente graves para imponer la misma sanción.

31. Entonces, la gravedad de la sanción comporta una restricción intensa del derecho a elegir y ser elegido, y del derecho a acceder a cargos y funciones públicas, circunstancia que exige que el proceso de pérdida de investidura se lleve a cabo con observancia del debido proceso, particularmente, de los principios pro persona, in dubio pro reo, de legalidad (las causales son taxativas y no hay lugar a aplicar normas por analogía), de objetividad, de razonabilidad, de favorabilidad, de proporcionalidad y de culpabilidad.

16 Sentencia SU-474 de 2020, M.P. Dr. José Fernando Reyes Cuartas. 17 Consejo de Estado. Radicado 230012333000202400082 -01. 29 de agosto de 2024. C.P. Hernando Sánchez Sánchez.10

32. Justamente, en virtud de este último principio, y dado que se trata de un juicio de responsabilidad subjetiva, le corresponde al juez verifica r no solo la configuración objetiva de la causal invocada, sino también si la conducta del demandado resulta reprochable a título de dolo o culpa grave.

33. La Corte Constitucional sintetizó en la sentencia SU -501 de 2024 18 las reglas

configuración objetiva de la causal invocada, sino también si la con

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