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TA BOY - Sentencia 15001-23-33-000-2025-00342-00 (28-01-2026)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - Sentencia 15001-23-33-000-2025-00342-00 (28-01-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN CUARTA

Magistrado Ponente: DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ

Tunja, veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Acción de Cumplimiento

Demandante: Yaquelyn Orjuela Casallas Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante CNSC) Radicación: 15001 2333 000 2025 00342 00

La Sala profiere sentencia de primera instancia, previa verificación de los presupuestos procesales y surtido el trámite del que trata la Ley 393 de 1997, y en lo no regulado, la Ley 1437 de 2011.

I. ANTECEDENTES

1.1 La Acción:

1. Corresponde a una acción de cumplimiento (Ley 393 de 1997) presentada contra la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, con el fin de que se ordene la aplicación obligatoria del Criterio Unificado “Uso de Listas de Elegibles para Empleos Equivalentes” (22 de septiembre de 2020), en el marco del proceso de selección DIAN 2022, particularmente para el estudio de equivalencia entre los empleos Facilitador II TP -AD1016 y Facilitador II TP-DE-1016.

2. Como soporte fáctico inicial, la accionante afirma que integra la lista de elegibles del proceso DIAN 2022 para el empleo Facilitador II, Código 102, Grado 2, OPEC 198260

(TP-AD-1016), incorporada mediante Resolución 7342 del 12 de marzo de 2024 expedida/publicada por la CNSC.

proceso DIAN 2022 para el empleo Facilitador II, Código 102, Grado 2, OPEC 198260 (TP-AD-1016), incorporada mediante Resolución 7342 del 12 de marzo de 2024 expedida/publicada por la CNSC.

3. Señala que la CNSC, mediante oficio 2025RS107485 del 28 de julio de 2025, informó que los empleos Facilitador II TP -AD y Facilitador II TP -DE “no cumplían las condiciones de equivalencia”, indicando que el estudio técnico se realiza con base en el Decreto 927 de 2023 y que no se tienen en cuenta “fichas TP -AD y TP -DE” por ser información de manejo de la DIAN, lo que, a juicio de la demandante, muestra una omisión sustancial.

4. La censura principal se concreta en que, según la accionante, sin examinar las fichas técnicas no es posible determinar la equivalencia funcional; además, sostiene que el Decreto 927 de 2023 no contiene la metodología para establecer equivalencias, por lo que la CNSC debió aplicar el Criterio Unificado 2020, el cual fija cinco pasos obligatorios, incluyendo el análisis funcional de “verbo + objeto” para constatar coincidencias entre funciones o propósito principal de los empleos comparados.[2]

5. En esa línea, la demanda afirma que la CNSC omitió el análisis funcional exigido por el Criterio Unificado y se limitó a comparaciones de denominación o requisitos académicos, lo que —según la accionante— afecta la validez técnica del estudio y vulnera el debido proceso administrativo (art. 29 C.P.).

6. Como argumento de obligatoriedad, la accionante invoca el Concepto DAFP No.

académicos, lo que —según la accionante— afecta la validez técnica del estudio y vulnera el debido proceso administrativo (art. 29 C.P.).

6. Como argumento de obligatoriedad, la accionante invoca el Concepto DAFP No. 357341 de 2021, del cual deriva que los criterios unificados de la CNSC son actos administrativos de obligatorio cumplimiento para la propia Comisión y las entidades públicas del o rden nacional; por ende, su inobservancia configuraría incumplimiento material de un acto administrativo.

7. Para sustentar técnicamente la equivalencia, la demanda aporta un “Estudio Técnico Ilustrativo Independiente” (elaborado por un profesional identificado en el escrito), que afirma haber aplicado los cinco pasos del Criterio Unificado 2020 y concluye que lo s empleos TP-AD-1016 y TP -DE-1016 serían equivalentes por (i) igual nivel jerárquico y grado, (ii) idénticos requisitos de formación y experienc 10ia y (iii) coincidencias en acciones funcionales (verbos como “alistar”, “clasificar”, “apoyar”, “facilitar”, “gestionar”). También se cita la Sentencia C -197 de 2025 para reforzar la obligatoriedad del uso de listas de elegibles en vacantes iguales o equivalentes.

8. Finalmente, la accionante afirma haber agotado el requerimiento previo del artículo 8 de la Ley 393 de 1997 mediante derecho de petición del 22 de octubre de 2025, al que la CNSC respondió con oficio 2025RS182604 del 11 de noviembre de 2025, ratificando su decisión; adicionalmente, sostiene que la DIAN ha realizado traslados entre esos empleos

CNSC respondió con oficio 2025RS182604 del 11 de noviembre de 2025, ratificando su decisión; adicionalmente, sostiene que la DIAN ha realizado traslados entre esos empleos con fundamento en el Decreto 1083 de 2015, lo que a su juicio evidencia el reconocimiento de equivalencia funcional y refuerza el deber de la CNSC de aplicar el Crite rio Unificado 2020.

9. La Accionante señala como pretensiones: Que se ordene a la CNSC (i) cumplir estrictamente el Criterio Unificado del 22/09/2020 aplicándolo íntegramente al estudio de equivalencia entre Facilitador II TP-AD-1016 y Facilitador II TP-DE-1016, (ii) realizar un nuevo estudio técnico que analice fichas técnicas y aplique los cinco pasos incluyendo “verbo + objeto”, (iii) una vez establecida la equivalencia, habilitar el uso de la lista de elegibles OPEC 198260 (TP -AD-1016) para proveer vacantes equivalentes TP -DE-1016, y (iv) prevenir a la CNSC para aplicar en adelante uniformemente dicho Criterio Unificado en estudios de equivalencia.

1.2. Tramite de instancia y pronunciamientos de oposición

10. En auto del 2 de diciembre de 2025 1 se admitió la acción de cumplimiento presentada por Yaquelyn Orjuela Casallas y en dicha providencia, se corrió traslado a las entidades demandadas por el término legal previsto en la Ley 393 de 1997. El mencionado auto fue notificado personalmente a estas el 4 de diciembre de 2025 2 y dentro del término de traslado, la entidad demandada CNSC compareció al presente trámite.

auto fue notificado personalmente a estas el 4 de diciembre de 2025 2 y dentro del término de traslado, la entidad demandada CNSC compareció al presente trámite.

11. En primer lugar, la C.N.S.C. por medio de apoderado judicial radicó con testación mediante escrito del 10 de diciembre de 20253, precisando que el objeto de la acción y lo que pretende la accionante es que se ordene aplicar el Criterio Unificado “Uso de Listas de

1 Indice 00005 SAMAI 2 Indice 00009 a 00011 SAMAI 3 Indice 00012 SAMAI[3] Elegibles para Empleos Equivalentes” (22/09/2020) al estudio de equivalencia entre los empleos Facilitador II TP-AD-1016 y Facilitador II TP-DE-1016 del proceso DIAN 2022, que se rehaga el estudio técnico emitido el 28/07/2025, que se habilite el uso de la lista OPEC 198260 para proveer vacantes “equivalentes”, y que se prevenga a la entidad para aplicar de forma uniforme dicho criterio en adelante.

12. Como defensa principal, propone la improcedencia de la acción por falta de renuencia: sostiene que el requisito del artículo 8 de la Ley 393 de 1997 exige un requerimiento previo expreso de cumplimiento, dirigido a constituir renuencia, y que no basta con un derecho de petición. A partir de ello explica que la solicitud previa debe identificar la norma o acto incumplido, precisar la obligación exigible y exponer por qué existe incumplimiento; además, diferencia el derecho de petición (orientado a decisiones administrativas sobre intereses o derechos) de la reclamación del artículo 8 (orien tada a

existe incumplimiento; además, diferencia el derecho de petición (orientado a decisiones administrativas sobre intereses o derechos) de la reclamación del artículo 8 (orien tada a exigir una obligación clara y exigible cuyo incumplimiento ya existe).

13. En la contestación de hechos, acepta algunos, como el relacionado con que la accionante integra la lista de elegibles y que se expidió el oficio 2025RS107485 del 28/07/2025), pero niega los que sustentan el reproche técnico: afirma que no hubo omisión sustancial, que el estudio sí se realizó, y que la decisión del 28/07/2025 se soporta en que, tratándose de la DIAN, rige un régimen especial (Decreto 927 de 2023), no los criterios del sistema general. Añade que aplicar parámetros distintos desconocería el pr incipio de legalidad y la jerarquía normativa del sistema específico.

14. En esa línea, controvierte la aplicabilidad del Criterio Unificado 2020 : reconoce su existencia y obligatoriedad para el régimen general, pero sostiene que no aplica al sistema específico de la DIAN. Indica que los estudios para DIAN se rigen por la norma propia (en el escrito se alude al Decreto 927 de 2023) y que, por ende, no están obligados a emplear los “cinco pasos metodológicos” ni el análisis funcional “verbo + objeto” que exige la accionante.

15. Para reforzar lo anterior, invoca la prevalencia de la norma especial (“lex specialis derogat legi generali”) y afirma que el Decreto 927 de 2023 desplaza la aplicación de reglas generales de la CNSC en lo relativo a la DIAN. Incluso apoya el argumento con reglas

derogat legi generali”) y afirma que el Decreto 927 de 2023 desplaza la aplicación de reglas generales de la CNSC en lo relativo a la DIAN. Incluso apoya el argumento con reglas generales de vigencia y prevalencia normativa (citando la Ley 153 de 1887) y concluye que los estudios técnicos deben sujetarse exclusivamente a los parámetros del decreto especial vigente.

16. En cuanto al contexto del concurso DIAN 2022, expone que el proceso se rige por el Acuerdo No. 08 de 2022 (modificado por el Acuerdo 24 de 2023) y que dichas reglas obligan a todos los intervinientes. Señala que la lista de elegibles se conformó por Resolución 7342 del 12/03/2024 para 59 vacantes del empleo OPEC 198260; recalca que la accionante no ocupó posición de mérito, de manera que su situación sería de expectativa y no de derecho consolidado al nombramiento, supeditada a que se agoten las posiciones meritorias y a la movilidad de la lista dentro de su vigencia.

17. Finalmente, respecto del caso concreto, sostiene que no es razonable ordenar el uso de la lista en favor de la accionante porque (i) el uso de listas en DIAN está condicionado a que la entidad nominadora solicite la autorización y se cumplan los requisitos de “mismos requisitos” y “funciones iguales o equivalentes” en el marco del Decreto 927 de 2023, (ii) para la OPEC 198260 existirían solicitudes de uso de lista, pero no para la posición de la accionante, y (iii) la administración de vacantes y movimientos de personal corresponde a la DIAN, sin que la CNSC pueda interferir en decisiones de provisión que excedan su

para la OPEC 198260 existirían solicitudes de uso de lista, pero no para la posición de la accionante, y (iii) la administración de vacantes y movimientos de personal corresponde a la DIAN, sin que la CNSC pueda interferir en decisiones de provisión que excedan su competencia. Con base en ello, pide declarar la improcedencia de la acción de[4] cumplimiento, alegando además la causal del inciso segundo del artículo 9 de la Ley 393 de 1997 (existencia de otro instrumento judicial).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

18. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 393 de 1997 y el numeral 14 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del asunto de la referencia.

2.2. Problemas jurídicos por resolver:

1. ¿Se encuentra acreditado el requisito de renuencia exigido por el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, cuando la accionante afirma haberlo agotado mediante un derecho de petición (22/10/2025) y la CNSC sostiene que ese mecanismo no suple el requerimiento previo expreso de cumplimiento?

2. ¿Es procedente la acción de cumplimiento para exigir a la CNSC la aplicación del Criterio Unificado “Uso de Listas de Elegibles para Empleos Equivalentes” (22/09/2020) en el proceso DIAN 2022, o la controversia versa sobre una decisión administrativa/técnica cuya discusión resulta impropia de este medio de control por no existir un mandato “claro, expreso y exigible” susceptible de cumplimiento?

administrativa/técnica cuya discusión resulta impropia de este medio de control por no existir un mandato “claro, expreso y exigible” susceptible de cumplimiento?

3. ¿El Decreto 927 de 2023, por regular un régimen especial para la DIAN, desplaza la aplicación del Criterio Unificado 2020 (lex specialis derogat legi generali), o, por el contrario, al no contener metodología para establecer equivalencias funcionales, impone a la CNSC el deber de aplicar integralmente dicho Criterio Unificado?

4. En caso de ser exigible el Criterio Unificado 2020, ¿incurrió la CNSC en incumplimiento material del acto administrativo al omitir el análisis funcional “verbo + objeto”, el examen de fichas técnicas y los demás pasos metodológicos, afectando la validez del estudio de equivalencia y el debido proceso administrativo (art. 29 C.P.)?

5. De llegar a acreditarse la equivalencia entre los empleos Facilitador II TP -AD1016 y Facilitador II TP-DE-1016, ¿existe un deber jurídico obligatorio y exigible para que la CNSC habilite el uso de la lista OPEC 198260 para proveer vacantes equivalentes, o esa habilitación depende de actuaciones discrecionales o condicionadas de la DIAN (solicitud del nominador, administración de vacantes y movimientos) que excluyen una orden judicial en sede de cumplimiento?

2.3. Tesis General de la Sala

19. La acción de cumplimiento procede como mecanismo jurisdiccional para hacer efectiva una obligación normativa o administrativa clara, expresa y exigible, siempre que se acrediten los requisitos de procedencia, en especial la renuencia (art. 8 Ley 393 de 1997).

efectiva una obligación normativa o administrativa clara, expresa y exigible, siempre que se acrediten los requisitos de procedencia, en especial la renuencia (art. 8 Ley 393 de 1997). En el presente caso, aunque el requerimiento previo se denominó “derecho de petición”, su contenido material reveló una reclamación inequívocamente orientada a obtener el cumplimiento: rehacer o ajustar el estudio técnico de equivalencia aplicando el C riterio Unificado 2020 y, como consecuencia, autorizar el uso de la lista de elegibles OPEC 198260 para vacantes equivalentes; frente a ello, la CNSC emitió respuesta de fondo, ratificó su postura y negó la autorización, lo cual configura renuencia expresa conforme al[5] estándar reiterado por el Consejo de Estado, siendo irrelevante la denominación formal del escrito cuando su contenido evidencia la exigencia de cumplimiento.

20. En cuanto al presupuesto sustancial, el asunto es procedente en sede de cumplimiento porque no se pretende que el juez cree una obligación ni reemplace a la administración, sino que ordene hacer efectivo un mandato ya previsto para el Proceso DIAN 2022. En efecto, la Resolución 7342 de 2024, al incorporar el parágrafo transitorio del artículo 36 del Decreto -Ley 927 de 2023, establece que las listas de elegibles deberán utilizarse durante su vigencia para proveer vacantes posteriores o de ampliación de plant a, siempre que los requisitos del empleo sean los mismos y sus funciones sean iguales o equivalentes.

21. Ese mandato, por su carácter imperativo, exige como presupuesto necesario que la autoridad realice una verificación técnica y motivada sobre la identidad de requisitos y la

que los requisitos del empleo sean los mismos y sus funciones sean iguales o equivalentes.

21. Ese mandato, por su carácter imperativo, exige como presupuesto necesario que la autoridad realice una verificación técnica y motivada sobre la identidad de requisitos y la equivalencia funcional; sin un análisis serio, trazable y verificable, la regla se vuelve inoperante, se afecta la eficacia del mérito y se desnaturaliza la función constitucional de la CNSC (art. 130 C.P.) como órgano autónomo encargado de administrar y vigilar la

carrera, incluso en sistemas específicos de origen legal como el de la DIAN.

22. Finalmente, la invocación de la “norma especial” (Decreto -Ley 927 de 2023) no habilita a la CNSC para prescindir del análisis funcional que la propia regla exige como condición de aplicabilidad; por el contrario, la especialidad define el marco material, p ero no exonera a la Comisión de asegurar una metodología suficiente de comparación que permita reconstruir el juicio de equivalencia y motivar adecuadamente la decisión. En el caso concreto, la negativa se apoyó en un enfoque que prescinde de insumos funcionales y no desarrolla un contraste robusto, lo que configura incumplimiento material del deber de hacer efectiva la regla de uso de listas, con impacto en la motivación y el debido proceso administrativo; por ello, la consecuencia ordenable en cumplimiento es imponer a la CNSC rehacer el estudio de equivalencia con análisis funcional verificable y motivación suficiente, y condicionar la habilitación del uso de la lista a que ese nuevo estudio acredite equivalencia e identidad de requisitos, respetando el o rden de mérito y sin imponer un resultado carente de soporte técnico.

suficiente, y condicionar la habilitación del uso de la lista a que ese nuevo estudio acredite equivalencia e identidad de requisitos, respetando el o rden de mérito y sin imponer un resultado carente de soporte técnico.

2.4. Estudio y Solución del Caso Concreto

23. En procura de dar soporte argumentativo a la tesis general antes esbozada, así como solucionar el problema jurídico planteado, la Sala seguirá este orden: (i) sobre los requisitos generales de procedencia de la acción de cumplimiento, así como su análisis en el caso concreto y (ii) sobre las costas procesales.

2.4.1. Sobre los requisitos generales de procedencia de la acción de cumplimiento y análisis en el caso concreto:

24. La Constitución Política de Colombia prevé en su artículo 87 la acción de cumplimiento como un mecanismo jurisdiccional destinado a que cualquier persona pueda acudir ante la administración de justicia, en busca de que se haga efectivo el cumplimiento de una obligación contenida en una ley o un acto administrativo, a través de sentencia judicial que ordene «a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido» —al mismo tenor lo dispone el artículo 1° de la Ley 393 de 1997, que desarrolló el mentado artículo 87 superior y el artículo 146 de la Ley 1437 de 2011—.

25. La Corte Constitucional, al pronunciarse sobre el control de constitucionalidad de diversos artículos de la mencionada Ley 393 de 1997, específicamente, en la sentencia C -[6] 157 de 1998, ha mencionado que la acción de cumplimiento es de especial relevancia en el Estado Social de Derecho pues permite promover y fortalecer «la observancia de la

157 de 1998, ha mencionado que la acción de cumplimiento es de especial relevancia en el Estado Social de Derecho pues permite promover y fortalecer «la observancia de la Constitución y el imperio de la legalidad», propendiendo por la ejecución o materialización de las normas, buscando que, de manera correlativa, las mismas no se tornen en «inoperantes e inútiles».

26. Aun cuando se trata de una acción constitucional y pública, la cual puede ser ejercida por cualquier ciudadano, el legislador instituyó unos mínimos requisitos para que se pueda considerar su procedencia, los cuales, a partir de la revisión de la mencionada Ley 393 de 1997, el Consejo de Estado4 ha abreviado así:

«Para que la demanda proceda, se requiere:

1. Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (artículo 1).

2. Que el mandato que se solicita atender esté radicado en cabeza de la autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, encargado de ello

(artículos 5 y 6).

3. Que el actor pruebe la renuencia de la entidad o el particular accionado frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento. Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “[…] cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable […]” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda

(artículo 8).

“[…] cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable […]” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda (artículo 8).

4. Que el afectado no tenga o no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.

5. Que la acción no persiga la protección de derechos fundamentales que puedan ser garantizados a través de la tutela (artículo 9).

6. Que la acción no tenga por objeto el acatamiento de normas que establezcan gastos a la administración (artículo 9)».

27. Así pues, la procedencia de la acción de cumplimiento se condiciona a la concurrencia de los anteriores requisitos. En caso de que alguno de ellos falte, tal circunstancia «conlleva la declaratoria de improcedencia del medio de control» 5. No obstante, si el requisito faltante u omitido es la constitución en renuencia, lo que procede de plano es «el rechazo de la demanda»6.

2.4.2 Análisis Probatorio

  • De las pruebas aportadas por la parte actora.

4 Consejo de Estado. Sección Quinta. Radicación 13001-23-33-000-2024-00519 01. Sentencia del 13 de marzo de

2025. M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.

5 Ibídem 6 Ibídem[7]

➢ Lista de elegibles – Resolución 7342 del 12/03/2024 (OPEC 198260 / TP -AD1016).

2025. M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.

5 Ibídem 6 Ibídem[7]

➢ Lista de elegibles – Resolución 7342 del 12/03/2024 (OPEC 198260 / TP -AD1016).

28. Acredita el presupuesto fáctico de la controversia: la existencia de lista vigente y la inclusión de la accionante en ella (base del interés y de la regla de uso). La demanda la identifica como el acto por el cual se conforma/publica la lista del empleo “F acilitador II OPEC 198260 (TP -AD-1016)”. Soporta principalmente la pretensión 3, porque el uso/habilitación de lista solo es jurídicamente concebible si la lista existe y es la que se pretende utilizar.

➢ Derecho de petición del 22/10/2025 (requerimiento previo).

29. Cumple función de procedibilidad (renuencia) y delimita el objeto de cumplimiento: pide aplicar íntegramente el Criterio Unificado 2020 y reevaluar el estudio técnico por ausencia del “verbo + objeto”, lo que se alinea con las pretensiones 1 y 2 (aplicar C riterio + rehacer estudio). Se verifica, además, su contenido material, pues solicita “Reevaluar y Ajustar” el análisis y sustituirlo por el “procedimiento técnico” del Criterio Unificado, junto con autorizar uso de la lista. Soporta las pretensiones 1 y 2 y el presupuesto de renuencia para viabilizar el estudio de fondo.

➢ Oficio CNSC No. 2025RS107485 del 28/07/2025.

30. Es la pieza central para demostrar el incumplimiento material alegado . La CNSC

renuencia para viabilizar el estudio de fondo.

➢ Oficio CNSC No. 2025RS107485 del 28/07/2025.

30. Es la pieza central para demostrar el incumplimiento material alegado . La CNSC manifiesta que el estudio de procedencia de uso de listas se hace con base en el Decreto 927 de 2023 y que no tiene en cuenta las “fichas TP -AD y TP-DE” por ser “información de manejo” de la DIAN. Esto alimenta directamente la tesis de la demanda: s in comparar fichas y sin reconstruir el análisis funcional, el estudio no sería “riguroso y completo”.

Soporta las pretensiones 2 y 4 (rehacer estudio con fichas y metodología trazable ; prevención para no repetir un estándar insuficiente).

➢ Oficio CNSC No. 2025RS182604 del 11/11/2025.

31. Es la respuesta al requerimiento previo y, por ende, el soporte de renuencia expresa.

La demanda afirma que con este oficio la CNSC “ratifica su decisión anterior” y se “niega” a cumplir el acto administrativo invocado. Al efectuar su revisión, se observa su objeto (“del análisis de equivalencia… tomando como base la ficha TP -AD-1016…”), lo que resulta relevante porque, a diferencia del oficio de julio, aquí la propia CNSC enuncia “ficha” como insumo del análisis. Soporta las pretensiones 1 y 2 (por renuenc ia y por mantener la negativa), y también sirve para contrastar coherencia/técnica entre el estudio y lo exigido por el Criterio Unificado.

➢ Criterio Unificado CNSC – Acuerdo Sala Plena 22/09/2020.

mantener la negativa), y también sirve para contrastar coherencia/técnica entre el estudio y lo exigido por el Criterio Unificado.

➢ Criterio Unificado CNSC – Acuerdo Sala Plena 22/09/2020.

32. Es el núcleo normativo-administrativo de las pretensiones. La demanda lo presenta como acto general y obligatorio que fija “cinco pasos” para determinar equivalencias y que, en el cuarto paso, exige verificar la “acción” como “verbo + objeto”. Un examen del documento permite establecer que soporta directamente la pretensión 1 (orden de aplicarlo estrictamente), estructura la pretensión 2 (nuevo estudio siguiendo los cinco pasos) y fundamenta la pretensión 4 (aplicación uniforme futura).

➢ Concepto DAFP No. 357341 de 2021.[8]

33. La demanda lo invoca para reforzar la tesis de obligatoriedad, pues se afirma que el DAFP reconoció que los criterios unificados de la CNSC son actos administrativos de obligatorio cumplimiento para la Comisión y entidades del orden nacional; además, se relaciona como acto incumplido. Soporta las pretensiones 1 y 4, porque r obustece el carácter vinculante del Criterio Unificado, con incidencia directa en la procedencia del cumplimiento.

➢ Estudio Técnico Ilustrativo Independiente (Yorman Kennedy Gaona Gelvis, T.P. 181.026).

34. Esta prueba tiene la entidad de contraprueba técnica frente al “estudio” institucional cuestionado, en la medida en que se aporta como dictamen técnico de parte, expresamente sustentado en los artículos 226 y 227 del Código General del Proceso, además de i nvocar

cuestionado, en la medida en que se aporta como dictamen técnico de parte, expresamente sustentado en los artículos 226 y 227 del Código General del Proceso, además de i nvocar los artículos 83, 228 y 229 de la Constitución Política como soporte de buena fe, prevalencia del derecho sustancial y acceso a la justicia.

35. En su justificación, el documento explica que surge ante la “imposibilidad técnica y administrativa” advertida por la actora para obtener un análisis completo por parte de la CNSC, y por ello se acudió a un profesional acreditado para aplicar el procedimie nto del Criterio Unificado del 22/09/2020 y “suplir” la omisión técnica que impediría hacer operativa la regla de mérito.

36. En cuanto a su contenido y metodología, el estudio se identifica como un “ESTUDIO TÉCNICO CONFORME AL CRITERIO UNIFICADO DE LA CNSC PARA DETERMINAR EMPLEOS EQUIVALENTES” y delimita con precisión su objeto: comparar los empleos Facilitador II, código 102, grado 2, a partir de las fichas TP -AD1016 y TP-DE-1016, desarrollando el análisis con los cinco pasos del Criterio Unificado

(lo que el propio dictamen certifica como aplicado íntegramente).

37. En esa línea, el documento incorpora el estándar de equivalencia (mismo nivel jerárquico, mismo grado, mismos requisitos, similitud/identidad funcional en propósito y funciones, competencias comportamentales y mismo grupo de referencia), y desde allí estructura un contraste funcional que aterriza la exigencia de “acción” (verbo + objeto) mediante comparación de funciones y propósito, concluyendo coincidencias plenas o por afinidad cuando la obtención/gestión de información y documentos recae sobre objetos

estructura un contraste funcional que aterriza la exigencia de “acción” (verbo + objeto) mediante comparación de funciones y propósito, concluyendo coincidencias plenas o por afinidad cuando la obtención/gestión de información y documentos recae sobre objetos equivalentes.

38. Su conclusión probatoria resulta relevante para las pretensiones, porque afirma — con base expresa en el Criterio Unificado — que TP-AD-1016 y TP -DE-1016 “cumplen íntegramente con los pasos exigidos ” para predicar equivalencia, indicando de manera sintética que concurren mismo nivel, grado, requisitos, competencias, grupo de aspirantes y coincidencia funcional; además, en el paso de competencias comportamentales registra coincidencia (“Comportamiento ético” en ambos) y deja asentado que las competencias comunes son “totalmente iguales”.

39. Así, esta prueba soporta de manera principal la pretensión 2, porque refuerza la necesidad de un estudio “riguroso y completo” con metodología verificable (justamente lo que el dictamen ejecuta), y opera como insumo técnico para la pretensión 3, en cuanto respalda que, si la equivalencia se verifica conforme a los parámetros exigibles, se habilite el uso de la lista OPEC 198260 para vacantes TP-DE durante su vigencia.

➢ Sentencia C-197 de 2025 (Corte Constitucional).[9]

40. La demanda la usa como soporte jurisprudencial de la imperatividad del uso de listas vigentes para vacantes iguales o equivalentes y la incorpora como referencia para la consecuencia pretendida de habilitar uso de lista (pretensión 3). Soporta pretensión 3

(efecto de uso de lista) y también robustece el marco para la pretensión 4 (prevención de

consecuencia pretendida de habilitar uso de lista (pretensión 3). Soporta pretensión 3 (efecto de uso de lista) y también robustece el marco para la pretensión 4 (prevención de prácticas que desconozcan listas vigentes).

➢ Ficha técnica Facilitador II TP-AD-1016 (DIAN).

41. Es prueba directa del contenido funcional y requisitos del empleo base de la lista y del estudio de equivalencia; su rol es permitir el contraste “propósito + funciones esenciales” que exige el Criterio Unificado. En anexos hay referencias técnicas que muestran que el análisis se apoya en comparar elementos de razón de ser, propósito y funciones entre TP -AD y TP -DE (). Sop

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