TA BOY - Sentencia 15001-23-33-000-2025-00344-00 (05-06-2026)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - Sentencia 15001-23-33-000-2025-00344-00 (05-06-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA PLENA
Tunja, cinco (05) de junio de dos mil veintiséis (2026)
Magistrada Ponente: María del Tránsito Higuera Guío Referencia: 15001-23-33-000-2025-00344-00
Demandantes: Óscar Guerrero López y otro
Demandado: Asdruval Sotelo Cortes
Providencia: Sentencia No. MTHG-2026-0057
La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Boyacá procede a proferir sentencia de primera instancia en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
Pretensiones
1. Los señores Óscar Guerrero López y Juan David Bermúdez Vergara en calidad de accionantes plantearon las siguientes pretensiones1: PRIMERO.- Que se declare que el Concejal demandado ASDRUAL (sic) SOTELO CORTES identificado con C.C. 1.054.092.078 Partido Liberal Colombiano, incurrió en causal de p érdida de investidura prevista en la Ley 1952 de 2019 que en su artículo 43 numeral 1 literal a) prevé a) Intervenir en nombre propio o ajeno en asuntos, actuaciones administrativas o actuación contractual en los cuales tenga interés el departamento, distrito o municipio correspondiente, o sus organismos; SEGUNDO.- Que se decrete la PÉRDIDA DE INVESTIDURA, del Concejal de Villa de Leyva Boyacá, periodo 2024 - 2027, ASDRUAL (sic) SOTELO CORTES identificado con C.C. 1.054.092.078 Partido Liberal Colombiano.
TERCERO.- Oficiar al Concejo Municipal de Villa de Leyva Boyacá, Mesa directiva a fin de que acate la decisión adoptada por el Tribunal.
identificado con C.C. 1.054.092.078 Partido Liberal Colombiano. TERCERO.- Oficiar al Concejo Municipal de Villa de Leyva Boyacá, Mesa directiva a fin de que acate la decisión adoptada por el Tribunal. CUARTO.- Se oficie a las entidades que corresponda. Explicación de la causal
2. La parte accionante sostuvo que el demandado Asdruval Sotelo Cortes, en su condición de concejal del municipio de Villa de Leyva para el periodo 2024-2027, incurrió en la causal de pérdida de investidura consistente en violación del régimen de incompatibilidades, prevista en el literal a) del
1 Ver documento 2 en SAMAI, índice 0003Referencia: 15001-23-33-000-2025-00344-00
Demandante: Óscar Guerrero López y otro
Demandado: Asdruval Sotelo Cortes
Providencia: Sentencia No. MTHG-2026-0057
2 numeral 1° del artículo 43 de la Ley 1952 de 2019 y en el artículo 45 de la Ley 136 de 1994, modificada por la Ley 617 de 2000.
3. Afirmó que el demandado además de haber ejercido previamente el cargo de concejal en el periodo 2020 –2023, intervino de manera indebida en la actuación administrativa adelantada por el municipio de Villa de Leyva en desarrollo del cumplimiento de l fallo de tutela No. 2024 -00083, relacionada con la prestación del servicio público de agua potable en la vereda Salto y Lavandera ; actuación en la cual el ente territorial tenía un interés directo.
4. Adujo que, el municipio inició una actuación administrativa orientada
relacionada con la prestación del servicio público de agua potable en la vereda Salto y Lavandera ; actuación en la cual el ente territorial tenía un interés directo.
4. Adujo que, el municipio inició una actuación administrativa orientada a garantizar la prestación efectiva del servicio, mediante la intervención de la empresa de servicios públicos domiciliarios ESVILLA y la eventual asunción de la operación del acueducto comunitario Curies–Manantial.
5. Que el concejal Asdruval Sotelo Cortés participó en asambleas del acueducto, tanto en nombre propio, así como apoderado representante de terceros, entre ellos, familiares y personas allegadas, e incluso promoviendo intereses de la administración municipal. La intervención del demandado tuvo como finalidad influir en las decisiones de los usuarios del acueducto para que entregaran su administración al municipio de Villa de Leyva, a través de la empresa ESVILLA exaltando las ventajas económicas de dicha medid a, en especial en lo relativo al menor costo de los denominados “puntos de agua” frente al esquema existente.
6. Aseveró que el demandado ofreció apoyo logístico en nombre de la administración municipal, y que sus manifestaciones evidenciaban un interés personal y familiar en las resultas de la actuación administrativa, habida cuenta de su condición de residente de la vereda y de la vinculación de f amiliares suyos como usuarios del acueducto, con lo cual intervino en un asunto en el cual el municipio tenía interés, conducta que le era incompatible en los términos del literal a), numeral 1, artículo 43 de la Ley 1952 de 2019.
7. En ese orden, la incompatibilidad se estructuró en la medida en que el concejal intervino en una actuación administrativa en la cual el municipio
era incompatible en los términos del literal a), numeral 1, artículo 43 de la Ley 1952 de 2019.
7. En ese orden, la incompatibilidad se estructuró en la medida en que el concejal intervino en una actuación administrativa en la cual el municipio de Villa de Leyva ostentaba un interés directo, actuando en nombre propio, de terceros y, presuntamente, de la administración, con el propósito de incidir en la decisión relativa a la entrega del acueducto Curies – Manantial, lo que implicaba la obtención de beneficios económicos y políticos tanto para él como para sus familiares y la entidad territorial, configurándose así el elemento objetivo de la causal.Referencia: 15001-23-33-000-2025-00344-00
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8. Igualmente, la conducta fue desplegada a título de dolo, por cuanto el demandado conocía el régimen de incompatibilidades, dada su experiencia como concejal , su formación académica, la demanda de pérdida de investidura promovida por él mismo en contra de otro concejal de Villa de Leyva identificada bajo radicado No. 15001 -23-33-000 202500212-00, y aun así decidió intervenir en la actuación administrativa.
Oposición del concejal demandado
9. El apoderado del señor Asdruval Sotelo Cortes se opuso a la prosperidad de las pretensiones2, al considerar que no se probaron los elementos objetivo y subjetivo de la causal de incompatibilidad, dado que la jurisprudencia del
9. El apoderado del señor Asdruval Sotelo Cortes se opuso a la prosperidad de las pretensiones2, al considerar que no se probaron los elementos objetivo y subjetivo de la causal de incompatibilidad, dado que la jurisprudencia del Consejo de Estado exige demostrar un conflicto real, concreto y objetivo entre el interés particular del concejal y el interés público que guía el ejercicio de sus funciones, carga que no fue cumplida por la parte actora.
10. Reprochó la calificación jurídica efectuada por los demandantes, quienes equiparan la participación del demandado en una asamblea comunitaria con el ejercicio de funciones dentro de una actuación administrativa. Sobre este punto, la defensa pone de present e que la intervención cuestionada se realizó en un escenario de naturaleza privada y deliberativa, y no en el marco de una actuación administrativa formal, circunstancia que torna improcedente la subsunción de los hechos en la hipótesis normativa que sustenta la demanda.
11. Desmintió que el demandado ha ya actuado en representación de la administración municipal o de entidades públicas, toda vez que su intervención se efectuó a título personal o en calidad de apoderado dentro de la comunidad, lo cual fue expresamente manifestado y puede verificarse en los medios probatorios aportados, en consecuencia, el hecho base de la imputación carece de sustento objetivo y se erige sobre una interpretación errónea de los elementos fácticos.
12. Cuestionó la interpretación extensiva del régimen de incompatibilidades adoptada por la parte actora, al señalar que el artículo 43 de la Ley 1952 de 2019 debe entenderse de manera restrictiva, en el sentido de que la incompatibilidad se configura únicamente cuando la intervención del servidor
adoptada por la parte actora, al señalar que el artículo 43 de la Ley 1952 de 2019 debe entenderse de manera restrictiva, en el sentido de que la incompatibilidad se configura únicamente cuando la intervención del servidor público persigue un beneficio particular o privado. Bajo esta óptica, las actuaciones del demandado se orientaron a la protección del interés general, particularmente en relación con el acceso al agua potable, lo cual excluye la configuración de la causal invocada.
13. Arguyó inconsistencias en el acervo probatorio aportado con la demanda, falta de correspondencia con lo solicitado y posibles
2 Ver documento 24 en SAMAI, índice 0028Referencia: 15001-23-33-000-2025-00344-00
Demandante: Óscar Guerrero López y otro
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4 vulneraciones al derecho fundamental al habeas data en la obtención de ciertos elementos de convicción, así como la ausencia de prueba idónea para acreditar hechos relevantes como el parentesco alegado. Tales circunstancias, aunadas al uso indebido de meca nismos procesales, permiten cuestionar la eficacia probatoria de los elementos allegados y la seriedad de la construcción fáctica de la demanda. Trámite procesal
14. La demanda fue radicada el 02 de diciembre de 2025 3,
correspondiéndole al Despacho No. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá el conocimiento de este. A partir de allí se surtió el siguiente trámite procesal: • El 04 de diciembre de 2025 4, el Magistrado ponente Dayán Alberto
correspondiéndole al Despacho No. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá el conocimiento de este. A partir de allí se surtió el siguiente trámite procesal: • El 04 de diciembre de 2025 4, el Magistrado ponente Dayán Alberto Leguízamo Blanco, admitió la demanda, mediante auto notificado el 09 del mismo mes y año5. • El 12 de diciembre de 2025 6, el concejal Asdruval Sotelo Cortes interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto admisorio de la demanda . Con proveído del 13 de febrero de 20267, se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición y se rechazó la apelación de la parte demandada. • El 15 de diciembre de 2025 8, el Ministerio Público allegó escrito en el que solicitó el decreto de pruebas. • El 16 de enero de 2026 9, el Ministerio Público allegó escrito en el que descorrió el traslado del recurso de reposición interpuesto por el demandado. • El 25 de febrero de 202610, Asdruval Sotelo Cortes contestó la demanda. • El 10 de abril de 202 611, se decretó la práctica de pruebas documentales, providencia que fue adicionada el 21 del mismo mes y año12.
3 Ver registro en SAMAI, índice 0002 4 Ver documento 6 en SAMAI, índice 0004 5 Ver documentos en SAMAI, índices 008 a 010 6 Ver documento 13 en SAMAI, índice 0011 7 Ver documento 21 en SAMAI, índice 0023 8 Ver documento en SAMAI, índice 0012 9 Ver documento 18 en SAMAI, índice 0019
6 Ver documento 13 en SAMAI, índice 0011 7 Ver documento 21 en SAMAI, índice 0023 8 Ver documento en SAMAI, índice 0012 9 Ver documento 18 en SAMAI, índice 0019 10 Ver documento 24 en SAMAI, índice 0028 11 Ver documento 29 en SAMAI, índice 0031 12 Ver documento 37 en SAMAI, índice 0039Referencia: 15001-23-33-000-2025-00344-00
Demandante: Óscar Guerrero López y otro
Demandado: Asdruval Sotelo Cortes
Providencia: Sentencia No. MTHG-2026-0057
5 Audiencia pública
15. El 21 de abril de 2026 13, la Sala Plena de este Tribunal, presidida por l a Magistrada Ponente, llevó a cabo la audiencia pública prevista en el artículo 12 de la Ley 1881 de 2018. En dicha diligencia se dejó constancia de la asistencia de las partes, se aceptó el impedimento del Magistrado Luis Ernesto Arciniegas Triana. Asimismo, se recibieron las alegaciones verbales presentadas por los sujetos procesales, en los siguientes términos: Parte demandante
16. Los demandantes reiteraron los argumentos expuestos en la solicitud de desinvestidura. Respecto del elemento objetivo, insisti eron en que el demandado incurrió en la incompatibilidad contemplada en el literal a) del numeral 1° del artículo 43 de la Ley 1952 de 2019, y en el artículo 45 de la Ley 136 de 1994, modificada por la Ley 617 de 2000 , al haber participado en la actuación administrativa subyacente a la acción de tutela que cursa bajo
136 de 1994, modificada por la Ley 617 de 2000 , al haber participado en la actuación administrativa subyacente a la acción de tutela que cursa bajo radicado 2024-00083, en la que actuó en nombre propio, de familiares e incluso del municipio aun cuando el ente territorial tenía interés en tales diligencias.
17. Consideró que en la contestación de la demanda, el concejal demandado reconoció que intervino en las juntas celebradas ante el acueducto del ente municipal, en calidad de apoderad o del usuario Ari Giovanni Cortés y en favor de la comunidad, empero en la grabación de su intervención jamás refirió representar al poderdante y sí excusaba al alcalde por no estar presente en las mismas, por lo tanto, su único interés era de tener voz y voto, intervenir e influir en la decisión que pudiera tomar la junta.
18. Agregó que, aunque el demandado manifestó en la actuación que no lo hacía en calidad de concejal, lo cierto es que tal manifestación no es suficiente para quitarle su influencia como cabildante en las resultas de tales diligencias.
19. Concluyó que se encontraban acreditados los requisitos objetivos y subjetivos de la causal de pérdida de investidura mencionada, razón por la cual solicitó acceder a las pretensiones de la demanda.
Ministerio Público
20. El Procurador Judicial 45 Administrativ o de Tunja rindió concepto en el que solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que en la demanda se pretende la pérdida de investidura por violación del régimen de incompatibilidades contenido en el artículo 55 de la Ley 136 de
que solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que en la demanda se pretende la pérdida de investidura por violación del régimen de incompatibilidades contenido en el artículo 55 de la Ley 136 de
13 Ver documento 38 en SAMAI, índice 0041Referencia: 15001-23-33-000-2025-00344-00
Demandante: Óscar Guerrero López y otro
Demandado: Asdruval Sotelo Cortes
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6 1994 al haber intervenido en asuntos administrativos con interés del municipio (art. 43 Ley 1952 de 2019). Sin embargo, dicha causal exige que la intervención ocurra en el marco de una actuación administrativa o contractual propiamente dicha, entendida como un procedimiento reglado, orientado a una decisión concreta.
21. Estimó que las pruebas allegadas muestran que la intervención del demandado se dio en escenarios derivados del cumplimiento de una sentencia de tutela que ordenó garantizar el suministro de agua potable. Las actuaciones consistieron en participaciones en reuniones de usuarios y en una sesión del concejo municipal, destinadas a deliberar, escuchar propuestas y discutir alternativas; escenarios que no configuran actuaciones administrativas ni contractuales, sino espacios informales de concertación, sin decisión administrativa específica.
22. Indicó que, conforme al concepto de la Sala de Consulta del Consejo de Estado fechado el 23 de abril de 2019, identificado con No. 2414, la causal de pérdida de investidura debe interpretarse en función de evitar intervenciones con fines particulares. En este caso, no se evidencia tal propósito, sino el
Estado fechado el 23 de abril de 2019, identificado con No. 2414, la causal de pérdida de investidura debe interpretarse en función de evitar intervenciones con fines particulares. En este caso, no se evidencia tal propósito, sino el ejercicio legítimo de funciones orientadas a solucionar una necesidad pública en cumplimiento del fallo de tutela. En consec uencia, no se estructura la causal de pérdida de investidura. Demandado
23. El apoderado del demandado solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, al considerar que no se acredit aron los elementos de la causal de pérdida de investidura alegada por la parte actora.
24. Afirmó que no se demostró el elemento objetivo de la causal que exige un interés particular directo y excluyente para configurar incompatibilidad, por cuanto la participación del concejal en la asamblea del 29 de junio de 2025 no tuvo carácter funcional sino estrictamente privado, acreditado como residente y apoderado de herederos, lo cual consta en prueba audiovisual.
No hubo invocación ni instrumentalización del cargo como concejal, ni intervención en nombre del municipio. Tampoco se probó provecho indebido, ya que la actuación obedeció a la protección del derecho al agua frente a un riesgo sanitario alto, en beneficio de la comunidad.
25. Agregó que la gestión del concejal demandado se encuentra amparada por las excepciones del artículo 46 de la Ley 136 de 1994, que permiten a los cabildantes actuar en asuntos donde ellos o su núcleo familiar tengan interés, por ende, Asdruval Sotelo Cortes como usuario y afectado por
amparada por las excepciones del artículo 46 de la Ley 136 de 1994, que permiten a los cabildantes actuar en asuntos donde ellos o su núcleo familiar tengan interés, por ende, Asdruval Sotelo Cortes como usuario y afectado por la calidad del agua, estaba legitimado para intervenir en la defensa deReferencia: 15001-23-33-000-2025-00344-00
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7 condiciones adecuadas del servicio público esencial de acueducto, sin que ello configure incompatibilidad.
26. Sostuvo que tampoco se configura el elemento subjetivo (dolo o culpa), pues la actuación se enmarcó en el ejercicio de control político, la defensa de derechos fundamentales y la condición de usuario del demandado.
Además, se alegan ilicitudes probatorias (violación de habeas data) y posible temeridad de la demanda por instrumentalización del proceso. En conjunto, no se satisfacen los elementos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, por lo que debe negarse la pérdida de investidura.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
27. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 y el artículo 152, numeral 13, del CPACA 14, compete a la Sala Plena de este Tribunal proferir sentencia de primera instancia.
Problema Jurídico
28. Corresponde a la Sala determinar si el señor Asdruval Sotelo Cortes , elegido como concejal del municipio de Villa de Leyva para el periodo 2024Sala Plena de este Tribunal proferir sentencia de primera instancia.
Problema Jurídico
28. Corresponde a la Sala determinar si el señor Asdruval Sotelo Cortes , elegido como concejal del municipio de Villa de Leyva para el periodo 20242027, incurrió en la causal de pérdida de investidura consistente en la violación del régimen de incompatibilidades, prevista en el literal a) del numeral 1° del artículo 43 de la Ley 1952 de 2019 y en el artículo 45 de la Ley 136 de 1994, modificada por la Ley 617 de 2000.
Marco Normativo y Jurisprudencial Del proceso de pérdida de investidura
29. Conforme al artículo 40 de la Constitución Política, la acción pública de pérdida de investidura es un mecanismo de control del poder político sobre la conducta de los servidores públicos elegidos por voto popular que integran las corporaciones públicas. Es una expresión del derecho fundamental de participación democrática y del ius puniendi del Estado.
30. Según la Corte Constitucional15, la pérdida de investidura es una acción pública de origen constitucional, que constituye una manifestación del derecho ciudadano a participar en el control del poder político, mediante la cual se activa un proceso judicial de naturaleza sancionatoria. Dicha
14 “13. De la pérdida de investidura de diputados, concejales y ediles, de conformidad con el procedimiento establecido en la ley. En estos eventos el fallo se proferirá por la Sala Plena del Tribunal.” 15 Corte Constitucional. Sentencia SU-516 de 2019. M.P. Dr. Antonio José Lizarazo Ocampo.Referencia: 15001-23-33-000-2025-00344-00
Demandante: Óscar Guerrero López y otro
del Tribunal.” 15 Corte Constitucional. Sentencia SU-516 de 2019. M.P. Dr. Antonio José Lizarazo Ocampo.Referencia: 15001-23-33-000-2025-00344-00
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8 acción aplica, por disposición del Constituyente, tanto a los congresistas, como para los demás miembros de corporaciones públicas de elección popular, como concejales y diputados16.
31. Esta figura fue dispuesta inicialmente en el artículo 55 de la Ley 136 de
199417. Posteriormente, el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, que reformó la norma aludida, estableció causales específicas que extendió a diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales. Actualmente el trámite de la acción se encuentra consagrado en la Ley 1881 de 2018.
32. A partir de la regulación constitucional y legal, la Corte Constitucional compiló en la Sentencia SU-516 de 2019 las características de la pérdida de
investidura, así: (i) Es de naturaleza sancionatoria en cuanto constituye expresión del ius puniendi del Estado. El proceso de pérdida de investidura es un juicio político con connotación disciplinaria, que implica el ejercicio de una función jurisdiccional , a través de un procedimiento legal con observancia de l derecho al debido proceso contenido en el artículo 29 de la Constitución, incluido el de favorabilidad (inc. segundo, art. 1 de la Ley 1881). (ii) El objeto del proceso es de carácter ético, pues parte del examen
procedimiento legal con observancia de l derecho al debido proceso contenido en el artículo 29 de la Constitución, incluido el de favorabilidad (inc. segundo, art. 1 de la Ley 1881). (ii) El objeto del proceso es de carácter ético, pues parte del examen del comportamiento recto, pulcro y transparente, que se exige de los representantes elegidos por el pueblo, en tanto las causales establecidas por el constituyente (art. 183 C.P.) reflejan un “código positivizado de conducta, que tiene por objeto reprochar y sancionar los comportamientos que son contrarios a la dignidad del cargo que ejercen los representantes del pueblo. Dignidad que surge con el voto ciudadano y el principio de representaci ón democrática”. (iii) El proceso sancionatorio de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva, en el que debe verificarse si la conducta del servidor o exservidor público demandado, constitutiva de una de las causales de pérdida de investidura, fue dolosa o culposa, tal como lo establece el artículo 1° de la Ley 1881 de 2018. (iv) El proceso de pérdida de investidura genera un impacto directo sobre los derechos políticos del sancionado porque implica su
16 Corte Constitucional. Sentencia SU-501 de 2024, M.P. Dr. Juan Carlos Cortés González. 17 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”Referencia: 15001-23-33-000-2025-00344-00
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9 separación inmediata del cargo de elección popular y constituye causal de inhabilidad para aspirar a ser elegido en el futuro. (v) Con la expedición de la Ley 1881 de 2018 se adoptó la garantía constitucional y convencional de la doble instancia para los procesos de pérdida de investidura de congresistas (arts. 2 y 3, Ley 1881), garantía que ya había sido consagrada tratándose de los procesos de pérdida de investidura de diputados, concejales y ediles, en virtud del artículo 48, parágrafo 2º, de la Ley 617 de 2000.
33. Dado su carácter sancionatorio, es imperativo aplicar los principios de legalidad, tipicidad y taxatividad, que prohíben una interpretación extensiva o analógica de las causales de pérdida de investidura.
34. Justamente, le corresponde al juez verificar no solo la configuración objetiva de la causal invocada, sino también si la conducta del demandado resulta reprochable a título de dolo o culpa grave.
35. Al respecto, en la sentencia SU -501 de 2024 18, la Corte Constitucional sintetizó las reglas decantadas por el Consejo de Estado 19 para realizar el estudio del dolo o la culpa grave. Así, para establecer si se configura el elemento subjetivo de la causal de pérdida de investidura, corresponde al juez verificar si el inculpado tenía conocimiento de los hechos y de la ilicitud, es decir , “ si el sujeto conocía o debía conocer que su comportamiento
elemento subjetivo de la causal de pérdida de investidura, corresponde al juez verificar si el inculpado tenía conocimiento de los hechos y de la ilicitud, es decir , “ si el sujeto conocía o debía conocer que su comportamiento resultaba contrario al ordenamiento jurídico”.
36. De este análisis pueden resultar dos hipótesis. La primera, que el inculpado conocía plenamente que su comportamiento constituye la causal de pérdida de investidura. En este caso, se está ante una situación de plena intención en la realización de ésta y, por tanto, de un grado doloso de culpabilidad. La segunda, que la persona no conozca la ilicitud de la conducta pero que, en virtud de la diligencia requerida para el desarrollo de su actividad, debía conocer que la comisión de la conducta era contraria al ordenamiento jurídico. En este escenario, se está ante un comportamiento culposo
37. De igual manera, debe verificarse i) si el demandado estaba en condiciones de comprender el hecho o circunstancia configurativa de la
18 M.P. Dr. Juan Carlos Cortés González. 19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 11 de febrero de 2021. Rad. 68001 -23-33-000-2019-00893-01 (PI). MP. Hernando Sánchez. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sent encia del 25 de mayo de 2017. Rad. 81001 -23-39-000-2015-00081-01 (PI). MP. María Elizabeth García González. Reiteradas en: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
25 de mayo de 2017. Rad. 81001 -23-39-000-2015-00081-01 (PI). MP. María Elizabeth García González. Reiteradas en: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 20 de enero de 2023. Rad. 050001 -23-33-000-2022-00968-01. MP. Roberto Serrato Valdés.Referencia: 15001-23-33-000-2025-00344-00
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10 causal, ii) si le era exigible otra conducta o comportamiento y iii) si atendió las normas jurídicas. La aplicación de esos criterios exige valorar las particularidades del caso concreto, entre ellas la naturaleza del cargo, las funciones ejercidas, las ci rcunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, las condiciones personales del demandado, su formación, su profesión y las actuaciones que haya desplegado para conocer el marco normativo aplicable, como solicitar conceptos o asesorarse.
38. Finalmente, se debe determinar si, a pesar de que la causal de pérdida de investidura aparezca acreditada, existe alguna circunstancia que excluya la responsabilidad del sujeto, bien sea porque haya actuado de buena fe o, en caso de que la causal lo admita, si se esté ante una situación de caso fortuito o fuerza mayor o, en general, si existe alguna circunstancia que permita descartar el elemento subjetivo.
De la violación del régimen incompatibilidades como causal de pérdida de investidura de los concejales
de caso fortuito o fuerza mayor o, en general, si existe alguna circunstancia que permita descartar el elemento subjetivo. De la violación del régimen incompatibilidades como causal de pérdida de investidura de los concejales
39. Conforme los artículos 123 y 312 de la Constitución Política los concejales, en su condición de miembros de corporación pública, son servidores públicos y sus calidades, inhabilidades, e incompatibilidades están determinadas por la Ley.
40. El numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994 20 prevé que los concejales perderán su investidura por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses.
41. En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 200021 establece que, entre otros, los concejales municipales y distritales, perderán su investidura: “1. Por la violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general”. (Subrayado fuera del texto original).
42. Puntualmente, la causal endilgada por la parte demandante al concejal Asdruval Sotelo Cortes se encuentra contemplada en el artículo 45 de la Ley 136 de 1994, modificada por la Ley 617 de 2000 y en el numeral 1°
20 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. 21 Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de
20 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. 21 Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas pa ra la racionalización del gasto público nacional.Referencia: 15001-23-33-000-2025-00344-00
Demandante: Óscar Guerrero López y otro
Demandado: Asdruval Sotelo Cortes
Providencia: Sentencia No. MTHG-2026-0057
11 literal a) del artículo 43 de la Ley 1952 de 2019, en los siguientes términos , respectivamente: “ARTÍCULO 45 DE LA LEY 136 DE 1994. INCOMPATIBILIDADES. Los concejales no podrán: 1. <Derogado por el artículo 96 de la Ley 617 de 2000>