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TA BOY - Sentencia 15001-23-33-000-2025-00356-00 (21-01-2026)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - Sentencia 15001-23-33-000-2025-00356-00 (21-01-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ - SALA DE DECISIÓN No. 5

MAGISTRADO PONENTE: LALO ENRIQUE OLARTE RINCÓN

Tunja, 21 de enero de 2026;

ACCIÓN: TUTELA

ACCIONANTE: JULIO NEL BARRERA BELTRÁN

ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DE SOGAMOSO RADICACIÓN: 150012333000-2025-00356-00

SAMAI: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=15001233300020

2500356001500123

LA ACCIÓN

1. Procede la Sala a decidir la acción de tutela presentada por el señor Julio Nel Barrera Beltrán , quien actúa como representante legal de la Asociación Gremial de Recuperadores Unidos ESP , en contra del Juzgado Segundo

Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso.

ANTECEDENTES

Pretensiones1:

2. El accionante planteó las siguientes pretensiones:

“PRIMERO. Se declare la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la Asociación Gremial de Recuperadores Unidos E.S.P. SEGUNDO. En consecuencia, dejar sin efecto los Autos del 28 de noviembre de 2025 y del 3 de diciembre de 2025, proferidos por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso dentro del medio de control de Acción de Cumplimiento. Radicado: 15759333300220250028000. TERCERO. Ordenar al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de

Administrativo del Circuito de Sogamoso dentro del medio de control de Acción de Cumplimiento. Radicado: 15759333300220250028000. TERCERO. Ordenar al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso que, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, profiera un auto en el que se ADMITA la Acción de Cumplimiento interpuesta por AGREUNIDOS E.S.P. y se le dé el trámite de rigor.” (Resaltos de texto original)

1 Archivo “DEMANDA”, doc. 2 – índ. 3.2

Hechos

3. La solicitud de amparo se apoya en los hechos que se resumen a

continuación:

4. El 27 de noviembre de 2025 la Asociación Gremial de Recuperadores Unidos ESP presentó acción de cumplimiento, la cual correspondió por reparto al

Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso.

5. Mediante auto del 28 de noviembre de 2025 el Juzgado accionado rechazó de plano la acción de cumplimiento , con fundamento en que no se acreditó el requisito de la renuencia de la autoridad accionada.

6. La Asociación Gremial de Recuperadores Unidos ESP interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión alegando que la decisión judicial incurrió en un exceso ritual manifiesto y en un defecto fáctico.

7. Mediante providencia de 3 de diciembre de 2025 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso rechazó por improcedente el recurso de reposición y negó la concesión de la apelación.

8. El 10 de diciembre de 2025 la Asociación Gremial de Recuperadores Unidos

Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso rechazó por improcedente el recurso de reposición y negó la concesión de la apelación.

8. El 10 de diciembre de 2025 la Asociación Gremial de Recuperadores Unidos ESP interpuso recurso de queja, el cual fue rechazado mediante auto de 12 de diciembre de 20252.

Informe del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso3.

9. El titular del Juzgado accionado informó que rechazó de plano la acción de cumplimiento mediante auto del 28 de noviembre de 2025, al constatar que la parte actora no acreditó debidamente el requisito de renuencia, pues los documentos allegados no demostraban la solicitud expresa de cumplimiento exigida por los artículos 8 y 10 de la Ley 393 de 1997, ni se probó la existencia de un perjuicio irremediable que permitiera exceptuar tal exigencia.

10. Señaló que, contra el auto del 28 de noviembre, se interpusieron recursos de reposición y apelación, amb os rechazados el 3 de diciembre de 2025 por improcedentes, conforme al artículo 16 de la Ley 393 de 1997, que señala que

2 La existencia de dicha providencia fue informada por la parte actora en memorial de 16 de diciembre de 2025 (doc. 10 – índ. 11). 3 Doc. 11 – índ. 12.3

los recursos en la acción de cumplimiento proceden únicamente contra la sentencia y los autos sobre pruebas.

11. Manifestó que, la parte actora presentó recurso de queja, el cual también fue rechazado el 12 de diciembre de 2025 por incumplimiento del trámite

sentencia y los autos sobre pruebas.

11. Manifestó que, la parte actora presentó recurso de queja, el cual también fue rechazado el 12 de diciembre de 2025 por incumplimiento del trámite previsto en el artículo 353 del CGP, al no haber sido interpuesto en subsidio del recurso de reposición.

12. Sostuvo que no se cumplen los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial , en la medida en que las decisiones adoptadas se ajustaron al procedimiento legal y se emitieron con valoración adecuada de las pruebas y garantizando el debido proceso.

13. Indicó que la tutela no puede funcionar como tercera instancia para controvertir decisiones ya ejecutoriadas dentro de la acción de cumplimiento y que el rechazo inicial tuvo fundamento en la ausencia del presupuesto de procedibilidad indispensable para acudir a la jurisdicción en ejercicio del referido medio de control.

14. Conforme a lo anterior, pidió que se despachen desf avorablemente las pretensiones de la acción constitucional.

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO:

15. Le corresponde a esta Sala determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de la Asociación Gremial de Recuperadores Unidos ESP, con ocasión del rechazo de plano de la acción de cumplimiento y la declaratoria de improcedencia del recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión.

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL:

De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

16. La Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 20054 sentó jurisprudencia

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL:

De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

16. La Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 20054 sentó jurisprudencia en cuanto a los requisitos generales y especiales para la procedencia

4 M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño.4

excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Así, el Máximo Tribunal Constitucional fijó los siguientes requisitos generales:

“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.”

17. De igual forma, la Corte Constitucional estableció las siguientes causales de procedibilidad especiales o materiales, de las cuales se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. Estas

son:

17. De igual forma, la Corte Constitucional estableció las siguientes causales de procedibilidad especiales o materiales, de las cuales se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. Estas

son:

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido

ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución.”

18. Debe resaltarse que la Corte Constitucional ha señalado que es procedente ejercer la acción de tutela como mecanismo excepcional contra las providencias judiciales siempre que concurran los requisitos generales y, por5

lo menos, una de las causales específicas de procedibilidad5. Es así que al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.

19. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado 6 y de la Corte Constitucional 7, determinándose que, en definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo8.

De la procedencia en el caso concreto

20. En el asunto bajo examen se encuentra probado que la Asociación Gremial de Recuperadores Unidos ESP interpuso acción de cumplimiento contra el

momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo8.

De la procedencia en el caso concreto

20. En el asunto bajo examen se encuentra probado que la Asociación Gremial de Recuperadores Unidos ESP interpuso acción de cumplimiento contra el municipio de Sogamoso, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso bajo el radicado No. 157593333002-2025-00280-00.9

21. Mediante auto de 28 de noviembre de 2025 el Juzgado accionado rechazó la acción de cumplimiento, toda vez que no se cumplió con el requisito de constitución en renuencia previsto en el artículo 8 de la Ley 383 de 1997 , en la medida en que no solicitó expresamente al municipio de Sogamoso el cumplimiento de las normas citadas en la demanda; sumado a que no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

22. Lo anterior, en la medida en que el demandante únicamente adjuntó documentos que contienen la radicación de los proyectos IAT 2024 y 2025 y la petición de 3 de marzo de 2025 en la que solicitó (i) el suministro de información

5 Corte Constitucional. Sentencia T-064 de 16 de febrero de 2016. MP. Dr. Alberto Rojas Ríos. 6 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134 -01), Sentencia del

7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016 -02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 7 Cfr., Sentencias SU -556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU -542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delga do, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU -659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU -874 de 2014, M.

P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponen te: STELLA

JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-06204-01 Demandante: MARIO ANTONIO VILLAMARÍN CRUZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYA CÁ, SALA SEXTA DE DECISIÓN 9 Expediente de la acción de cumplimiento 15759333300220250028000 que reposa en Samai y puede consultarse en el siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=157593333002202500280001575933 .6

en relación con recursos recibidos correspondientes a incentivos al aprovechamiento y tratamiento de residuos sólidos (IAT); (ii) la conformación del

ese orden, la acción constitucional se dirige contra providencias judiciales, de ahí que debe estudiarse que cumpla con todos los requisitos generales y al menos uno de los específicos de procedencia, fijados por la Corte Constitucional, que fueron enunciados en el marco jurisprudencial.

27. Realizado el respectivo estudio, la Sala encuentra que no se cumple con el requisito atinente a que la cuestión que se discute tenga evidente relevancia constitucional10.

10 Sobre este requisito la Cort e Constitucional ha señalado que, con el fin de evitar que la acción de tutela se desnaturalice y se convierta en una instancia adicional para reabrir debates ya zanjados por el juez ordinario, debe satisfacerse lo siguiente: (i) el caso debe involucrar al gún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, es decir, la cuestión debe revestir una clara, marcada e indiscutible relevancia constitucional. De acuerdo con la Sentencia SU -573 de 2019 el asunto debe ser trascendente para la interpretación del estatuto superior, su aplicación y desarrollo eficaz y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales; (ii) la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. Esto ocu rre cuando, entre otras razones, (i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma de rango reglamentario o legal salvo que de esta se “desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales” o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o

“desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales” o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, que no representen un interés general ; y (iii) la acció n de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. En ese sentido, no basta con la sola referencia a la afectación de las garantías superiores para encontrar pro bada la relevancia constitucional, pues la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental. Sentencia SU-215 de 2023. M.P. Dra. Natalia Ángel Caro.7

28. La parte accionante afirma que el asunto involucra un impacto significativo en la protección de derechos fundamentales, en tanto: (i) no se limita a una mera interpretación legal sobre un presupuesto procesal, sino a la configuración de los defectos sustantivo y procedimental por exceso ritual manifiesto, lo que constituye una afectación directa a derechos fundamentales; (ii) se denegó el acceso a la justicia a la parte actora, al cerrársele de manera arbitraria la posibilidad de obtener una decisión de fondo, como quiera que se exigió una formalidad no prevista en la Ley y negó la conce sión de la apelación contra dicha decisión; y, (iii) no se trata de una simple diferencia interpretativa del requisito de renuencia, sino que la forma en que fue aplicado generó una barrera infranqueable que impide el acceso efectivo a la administración de justicia.

en relación con recursos recibidos correspondientes a incentivos al aprovechamiento y tratamiento de residuos sólidos (IAT); (ii) la conformación del grupo técnico para coordinar la evaluación referente a proyectos del IAT; y, (ii) la evaluación del proyecto presentado en julio de 2024.

23. El 2 de diciembre de 2025 la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior decisión.

24. A través de proveído de 3 de diciembre 2025 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso rechazó por improcedentes los recursos presentados, con sustento en el artículo 16 de la Ley 393 de 1997 que prevé que las providencias que se dicten en el trámite de la acción de cumplimiento carecen de recursos, a excepción de la sentencia y el auto que deniegue la práctica de pruebas.

25. El 10 de diciembre de 2025 la parte demandante interpuso recurso de queja, el cual fue rechazado por improcedente a través de providencia de 12 de diciembre de 2025, como quiera que no fue interpuesto en subsidio del recurso de reposición como lo exige el artículo 353 del CGP.

26. De acuerdo con lo planteado por la parte actora en el escrito de tutela, se advierte que cuestiona el rechazo de la demanda y la declaratoria de improcedencia del recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión. En ese orden, la acción constitucional se dirige contra providencias judiciales, de ahí que debe estudiarse que cumpla con todos los requisitos generales y al menos uno de los específicos de procedencia, fijados por la Corte

dicha decisión; y, (iii) no se trata de una simple diferencia interpretativa del requisito de renuencia, sino que la forma en que fue aplicado generó una barrera infranqueable que impide el acceso efectivo a la administración de justicia.

29. El planteamiento de la parte accionante no satisface la carga argumentativa reforzada necesaria para demostrar que el debate trasciende el ámbito propio de la legalidad procesal, en la medida en que la s inconformidades se centran, esencialmente, en la interpretación y aplicación de los artículos 8 y 16 de la Ley 393 de 1997 que regulan el requisito de procedibilidad consistente en la constitución en renuencia y la procedencia de los recursos contra las providencias que se dict an e n el trámite de la acción de cumplimiento.

30. Desde esta perspectiva, los reproches formulados no cuestiona n el contenido, alcance o núcleo esencial de un derecho fundamental, sino el criterio jurídico asumido por la autoridad judicial en las providencias de 28 de noviembre y 3 de diciembre de 2025, esto es, la adecuación de las decisiones a los supuestos normativos que rigen el medio de control, sin que se evidencie un impacto que exceda el interés particular.

31. De otro lado, la parte accionante no desarrolló un razonamiento dirigido a explicar por qué las decisiones judiciales cuestionadas generan una restricción excesiva o desproporcionada de derechos fundamentales, más allá de expresar la inconformidad por la imposibilidad de obtener un pronunciamiento de fondo.

En particular, la argumentación no incorporó elementos que permitan descartar un nuevo ejercicio del medio de control, es decir, no explicó de qué manera la

la inconformidad por la imposibilidad de obtener un pronunciamiento de fondo. En particular, la argumentación no incorporó elementos que permitan descartar un nuevo ejercicio del medio de control, es decir, no explicó de qué manera la exigencia realizada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso agotó de manera definitiva las posibilidades jurídicas de acceso al juez natural.

32. La ausencia de este ejercicio argumentativo impide al juez constitucional verificar la existencia de una afectación grave y directa de garantías8

fundamentales, presupuesto indispensable para concluir que existe relevancia constitucional y habilitar el examen constitucional de providencias judiciales.

33. En ese orden, es viable concluir que el accionante pretende obtener una revisión adicional de las decisiones adoptadas por el juez natural de la acción de cumplimiento, lo cual desnaturaliza el carácter residual, subsidiario y excepcional de la acción de tutela.

34. Por lo tanto, dado que no se acreditó el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, la presente acción constitucional no supera el análisis de procedibilidad por subsidiariedad, de tal suerte que se declarará su improcedencia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley;

RESUELVE

PRIMERO: Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Julio Nel Barrera Beltrán; conforme a lo expuesto.

SEGUNDO: Comunicar a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Julio Nel Barrera Beltrán; conforme a lo expuesto.

SEGUNDO: Comunicar a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Una vez regrese la presente acción de tutela de la Corte Constitucional, excluida de revisión, por secretaría archívese el expediente, dejando las constancias de rigor.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá, en sesión de la fecha.9

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

Firma electrónica

LALO ENRIQUE OLARTE RINCÓN

Magistrado Ponente

Firma electrónica

LAURA PATRICA ALBA CALIXTO

Magistrada

Firma electrónica

ANGÉLICA ALEXANDRA SANDOVAL ÁVILA

Magistrada

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