TA BOY - Sentencia 15001-23-33-000-2026-00050-00 (16-03-2026)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - Sentencia 15001-23-33-000-2026-00050-00 (16-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN No. 2
Tunja, 16 de marzo de 2026
Medio de control : Cumplimiento Demandante : Fabio Yepes Palomino y otros Demandado : ANM Expediente : 15001-23-33-000-2026-00050-00
Magistrado ponente: Luis Ernesto Arciniegas Triana
Decide la Sala en primera instancia la acción de cumplimiento interpuesta por los ciudadanos Fabio Yepes Palomino, Alexander Dario Peña Serna y Carlos Norberto Olarte Barrera, en contra de la Agencia Nacional de Minería en adelante la ANM.
I ANTECEDENTES
La acción de cumplimiento se presenta con la finalidad de que dicha autoridad dé cumplimiento de lo ordenado en el artículo 23 de la Ley 1955 de 2019 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018 -2022 Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”
II HECHOS
Indican que la ANM es la única autoridad que concede los contratos de concesión minera en Colombia y que corresponde a la Vicepresidencia de Contratación y Titulación sede Bogotá, resolver la cesión de derechos del título HF1-082, de conformidad con el Código de Minas – Ley 685 de 2001. En consecuencia, aducen que en su calidad de concesionarios del título HF1-082, solicitaron la cesión total de los derechos, junto con la documentación requerida, a través de la plataforma SIGM ANNA el 10 de octubre de 2025.Medio de control : Cumplimiento Demandante : Fabio Yepes Palomino y otros
Demandado : ANM
solicitaron la cesión total de los derechos, junto con la documentación requerida, a través de la plataforma SIGM ANNA el 10 de octubre de 2025.Medio de control : Cumplimiento Demandante : Fabio Yepes Palomino y otros Demandado : ANM Expediente : 15001-23-33-000-2026-00050-00
2 Narran que el 24 de noviembre de 2025 radicaron a través del canal PQRS https://www.anm.gov.co/radicacion-web, “Asunto: Solicitud de cumplimiento artículo 23 Ley 1955 en el trámite contrato de concesión HF1-082”, a la cual le correspondió el Nro. Radicado 20251004290232, con el propósito de solicitar el cumplimiento del deber legal de resolver la cesión de derechos. No obstante, sostienen que a la fecha la autoridad minera no ha respondido la citada PQR.
Aseguran que a la fecha se encuentra superado el plazo de sesenta (60) días para resolver la cesión de derechos en el expediente HF1 -082, “de modo que se configura el incumplimiento de lo ordenado en el artículo 23 de la Ley 1955 de 2019”. En consecuencia, solicitan que se ordene a la Agencia Nacional de Minería Vicepresidencia de Contratación y Titulación sede Bogotá resolver la cesión total de derechos en el expediente HF1-082.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. Admisión
Mediante auto del 16 de febrero de 2026 se resolvió admitir la demanda de la referencia presentada por los señores Fabio Yepes Palomino, Alexander Dario Peña Serna y Carlos Norberto Olarte Barrera, en contra de la ANM, ordenando
Mediante auto del 16 de febrero de 2026 se resolvió admitir la demanda de la referencia presentada por los señores Fabio Yepes Palomino, Alexander Dario Peña Serna y Carlos Norberto Olarte Barrera, en contra de la ANM, ordenando su notificación de conformidad con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. Y también se dispuso notificar la decisión al agente del Ministerio Público. Dentro del término concedido la ANM se pronunció.Medio de control : Cumplimiento Demandante : Fabio Yepes Palomino y otros Demandado : ANM Expediente : 15001-23-33-000-2026-00050-00
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2. Contestación de la demanda1
La ANM, a través de apoderada, contestó la demanda de referencia oponiéndose a las pretensiones de esta , por cuanto el trámite objeto de la acción, a la fecha no depende de la autoridad minera, pues ello dependerá de la atención al requerimiento efectuado en el acto administrativo, dado que para resolver de fondo dicho trámite , no se puede obviar los requisitos de orden legal y económico exigidos por la normatividad vigente para autorizar y perfeccionar la cesión de derechos mineros.
Indica que el 10 de octubre de 2025 los señores Alexander Dario Peña Serna, Fabio Yepes Palomino y Carlos Norberto Olarte Barrera presentaron solicitud de cesión total de los derechos del título HF1 -082 a favor de la sociedad INVERSORA LAS TRES ELES S.A.S. identificada con Nit. 900.061.361 -1, aportando los documentos para el estudio jurídico y financiero correspondiente.
Manifiesta que el grupo de evaluación de modificaciones a títulos mineros de
INVERSORA LAS TRES ELES S.A.S. identificada con Nit. 900.061.361 -1, aportando los documentos para el estudio jurídico y financiero correspondiente.
Manifiesta que el grupo de evaluación de modificaciones a títulos mineros de la Vicepresidencia de Contratación y Titulación, profirió mediante acto administrativo, el Concepto de Capacidad Económica de 11 de enero de 2026, respecto de las solicitudes de cesión de derechos presentadas por los citados titulares a favor de la sociedad INVERSORA LAS TRES ELES S.A.S, donde como consecuencia , se requirió a los señores Alexander Dario Peña Serna, Fabio Yepes Palomino y Carlos Norberto Olarte Barrera que dentro del término de un (1) mes contado a partir de la notificación de dicho acto administrativo, allegaran la documentación señalada en el mismo, so pena de entender desistida la solicitud de cesión de derechos presentada.
Por tanto, considera que la ANM ha dado cumplimiento al artículo 23 de la ley 1995 de 2019 , por cuanto, los accionantes deben atender los requerimientos
1 SAMAI 18Medio de control : Cumplimiento Demandante : Fabio Yepes Palomino y otros Demandado : ANM Expediente : 15001-23-33-000-2026-00050-00
4 exigidos por la norma para que se pueda emitir una pronunciación de fondo respecto a la cesión de los derechos.
Frente a la solicitud elevada el 24 de noviembre de 2025 a través del canal PQRS de la entidad, aclara que se ofreció respuesta a esta mediante el oficio No. 20262300361701 del 25 de febrero de 2026, donde se inform ó que las
Frente a la solicitud elevada el 24 de noviembre de 2025 a través del canal PQRS de la entidad, aclara que se ofreció respuesta a esta mediante el oficio No. 20262300361701 del 25 de febrero de 2026, donde se inform ó que las solicitudes de cesión de derechos que recaen sobre el contrato de concesión No. HF1-082 fueron verificadas y se efectuó un requerimiento mediante el Auto No. AUT-230-179 del 28 de enero de 2026.
En tal sentido, aclaran nuevamente que se ha dado cumplimiento al artículo 23 de la ley 1995 de 2019 , y que son los accionantes los que deben atender los requerimientos exigidos por la norma para que se pueda emitir un pronunciamiento de fondo respecto la cesión de los derechos.
Aunado a lo anterior, aclara que el AUT-230-179 del 28 de enero de 2026, fue notificado en el estado No. GGDN -2026-ESTA-018 del 29 de enero de 2026 https://www.anm.gov.co/notificaciones-por-avisos de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 del 2015 , después de haber realizado la verificación de los requisitos de orden legal y económico, conforme lo define los artículos 22 y 23 de la Ley 1955 de 2019.
Finalmente estima que la decisión de fondo sobre el trámite objeto de la acción, a la fecha no depende de la autoridad minera, sino de la atención al requerimiento efectuado en el acto administrativo mencionado, pues insiste que para resolver dicho trámite la autoridad minera no puede obviar los requisitos de orden legal y económico exigido por la normatividad vigente para autorizar
requerimiento efectuado en el acto administrativo mencionado, pues insiste que para resolver dicho trámite la autoridad minera no puede obviar los requisitos de orden legal y económico exigido por la normatividad vigente para autorizar y perfeccionar la cesión de derechos mineros.Medio de control : Cumplimiento Demandante : Fabio Yepes Palomino y otros Demandado : ANM Expediente : 15001-23-33-000-2026-00050-00
5 Aclarando, que una vez se evalúe el cumplimiento a dicho requerimiento, la Vicepresidencia de Contratación y Titulación proferirá la decisión que en derecho corresponda dentro del trámite.
Por ende, estima que la acción de cumplimiento es improcedente en este caso , pues esta solo es viable cuando existe un incumplimiento claro de una norma o acto administrativo , y s egún la entidad, en este caso “no hay omisión administrativa, ya que el trámite se encuentra en curso y sujeto al cumplimiento de requisitos legales por parte de los interesados”.
En consecuencia, solicita que el medio de control de la referencia sea rechazado y desestimado, y se exonere a la ANM de toda responsabilidad.
IIICONSIDERACIONES
1. Competencia
La demanda de la referencia se interpone en contra a del Agencia Nacional de Minería, según lo dispuesto en el numeral 142 del artículo 152 del CPACA.
2. Lo que se debate
2.1 Tesis del demandante
La ANM ha incumplido el deber legal previsto en el artículo 23 de la Ley 1955 de 2019, al no resolver dentro del término de sesenta (60) días la solicitud de
2. Lo que se debate
2.1 Tesis del demandante
La ANM ha incumplido el deber legal previsto en el artículo 23 de la Ley 1955 de 2019, al no resolver dentro del término de sesenta (60) días la solicitud de cesión total de derechos del contrato de concesión minera HF1-082, pese a que dicha solicitud fue radicada el 10 de octubre de 2025 y posteriormente reiterada mediante una petición del 24 de noviembre de 2025.
2 “De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas”.Medio de control : Cumplimiento Demandante : Fabio Yepes Palomino y otros Demandado : ANM Expediente : 15001-23-33-000-2026-00050-00
6 2.2. Tesis de la demandadaANM
No existe incumplimiento del artículo 23 de la Ley 1955 de 2019 , porque la entidad sí ha adelantado las actuaciones administrativas necesarias dentro del trámite de cesión de derechos del contrato de concesión minera HF1 -082, y la decisión de fondo no depende actualmente de la autoridad minera , sino del cumplimiento de los requerimientos efectuados a los solicitantes.
2.3. Planteamiento del problema jurídico y tesis de la Sala
En virtud de las posturas planteadas, y las pruebas obrantes en el expediente se determinará si la Agencia Nacional de Minería ANM incumplió el deber jurídico previsto en el artículo 23 de la Ley 1955 de 2019, consistente en resolver la solicitud de cesión de derechos del contrato de concesión minera
determinará si la Agencia Nacional de Minería ANM incumplió el deber jurídico previsto en el artículo 23 de la Ley 1955 de 2019, consistente en resolver la solicitud de cesión de derechos del contrato de concesión minera HF1-082 dentro del término legal de sesenta (60) días, o si, por el contrario, no se configura el incumplimiento alegado por los accionantes, en la medida en que la entidad adelantó actuaciones administrativas dentro del trámite correspondiente y la decisión de fondo se encuentra supeditada al cumplimiento de los requerimientos formulados a los interesados.
No obstante, previamente se verificará si se satisfacen en el presente caso los requisitos mínimos para que prospere el medio de control de la referencia.
2.4 Tesis de la Sala
La acción de cumplimiento es improcedente, porque aunque el artículo 23 de la Ley 1955 de 2019 contiene un mandato legal de resolver la solicitud de cesión de derechos mineros dentro de un término determinado, en el caso concreto no se configura un incumplimiento atribuible a la ANM, dado que el trámite se encuentra condicionado al cumplimiento de requerimientos por parte de losMedio de control : Cumplimiento Demandante : Fabio Yepes Palomino y otros Demandado : ANM Expediente : 15001-23-33-000-2026-00050-00
7 demandantes, quienes no agotaron sus cargas dentro del procedimiento administrativo.
Para resolver el problema jurídico planteado se estudiarán las i) generalidades de la acción de cumplimiento; ii) las normas contra las que procede la acción de cumplimiento y requisitos y finalmente se iii) resolverá el caso concreto.
3. Generalidades de la acción de cumplimiento3
de la acción de cumplimiento; ii) las normas contra las que procede la acción de cumplimiento y requisitos y finalmente se iii) resolverá el caso concreto.
3. Generalidades de la acción de cumplimiento3
La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda “…acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido ”. En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos […]”.
Teniendo en cuenta que Colombia es un Estado Social de Derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2º de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la l ey y de los actos administrativos
3 Al respecto pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias dictadas por esta Sección: sentencia de 15 de diciembre de 2016,
Expediente: 25000 -23-41-000-2016-00814-01; 26 de mayo de 2016, Expediente: 52001 -23-33-000-2016-00136-01, con ponenci a de Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 10 de noviembre de 2016, radicación 20001 -23-33-000-201600371-01 MP Alberto Yepes Barreiro ; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 2 de febrero de 2017, radicación 1100133-42048-2016-00636-01 MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (E). Posiciones reiteradas por la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia del 4 de febrero de 2021, dentro de la ACU 25000-23-41-000-2020-00769-01(ACU), Actor: DRUMMOND LTDA Demandado: Ministerio del Trabajo.Medio de control : Cumplimiento Demandante : Fabio Yepes Palomino y otros Demandado : ANM Expediente : 15001-23-33-000-2026-00050-00
8 expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas.
De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos.
Como lo señaló la Corte Constitucional “[…] el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la
Como lo señaló la Corte Constitucional “[…] el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de lo s actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo…”4 (Subraya fuera del texto).
Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir los siguientes requisitos mínimos:
- Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)5
4 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. Magistrados Ponentes Drs. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 5 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.Medio de control : Cumplimiento Demandante : Fabio Yepes Palomino y otros Demandado : ANM Expediente : 15001-23-33-000-2026-00050-00
9 ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas
Expediente : 15001-23-33-000-2026-00050-00
9 ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento (Arts. 5º y 6º).
Así la cosas, para la procedencia de la acción de cumplimiento, no solamente se hace necesario verificar que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, sino que dicho contenido obligacional debe ser inobjetable y expreso , es decir, que emane directamente del contenido de la norma, de modo que no requiera ninguna interpretación adicional.
Al respecto, la Corte Constitucional ha destacado la importancia de este requisito a efectos de verificar la prosperidad de la acción de cumplimiento, en los siguientes términos:
“(…) De este modo, la acción de cumplimiento está encaminada a la ejecución de deberes que emanan de un mandato, contenido en la ley o en un acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso , y no al reconocimiento por parte de la administración de garantías particulares, o el debate, en sede judicial, del contenido y alcance de algunos derechos que el particular espera que se le reconozcan. Tampoco es un mecanismo para esclarecer simplemente el sentido que debe dársele a ciertas disposiciones legale s, pues a pesar de la legitimidad que asiste a quien promueve todas estas causas, la acción de cumplimiento no resulta ser el medio idóneo para abrir controversias interpretativas lo cual no obsta, claro está, para que con el fin de exigir el cumplimiento de un deber omitido, el contenido y los alcances
promueve todas estas causas, la acción de cumplimiento no resulta ser el medio idóneo para abrir controversias interpretativas lo cual no obsta, claro está, para que con el fin de exigir el cumplimiento de un deber omitido, el contenido y los alcances del mismo sean ineludiblemente interpretados.
Así como el objeto de la acción de cumplimiento no es el reconocimiento de derechos particulares en disputa , tampoco lo es el cumplimiento general de las leyes y actos administrativos. Dicha acción no consagra un derecho a la ejecución general e indiscriminada de todas las normas de rango inferior a la Constitución ni un derecho abstracto al cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico . Su objeto fue especificado por el propio constituyente: asegurar el “cumplimiento de un deberMedio de control : Cumplimiento Demandante : Fabio Yepes Palomino y otros Demandado : ANM Expediente : 15001-23-33-000-2026-00050-00
10 omitido” contenido en “una ley o acto administrativo ” (artículo 87 C.P.) que la autoridad competente se niega a ejecutar.
Dicho deber no es, entonces, el deber general de cumplir la ley, sino un deber derivado de un mandato específico y determinado (…)6”. (Destacado por la Sala)
Significa lo anterior que la acción de cumplimiento está encaminada a la ejecución de deberes que emanan de un mandato contenido en la ley o en un acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso, y no al reconocimiento por parte de la administración de garantías particulares, o el debate en sede judicial, del contenido y alcance de algunos derechos que el particular espera le sean reconocidos. Por tanto, no resulta procedente a través de este mecanismo,
por parte de la administración de garantías particulares, o el debate en sede judicial, del contenido y alcance de algunos derechos que el particular espera le sean reconocidos. Por tanto, no resulta procedente a través de este mecanismo, que se dilucide el sentido que debe dársele a ciertas interpretaciones legales7.
Respecto del particular, la Sección Quinta del Consejo de Estado, ha señalado8:
“…esta acción constitucional no procede para reconocer derechos o para definir exclusivamente la interpretación válida de una norma . Así, no puede ser otra la interpretación del núcleo esencial de la acción de cumplimiento, puesto que, si se autoriza al juez constitucional a que resuelva de fondo todas las controversias jurídicas en torno a la aplicación del derecho en el caso concret o, se anularía el principio de separación funcional de jurisdicciones y se dejaría sin sentido la existencia de los mecanismos procesales ordinarios y contencioso administrativos”9.
Igualmente, en sentencia del 3 de septiembre de 2014 10, citada posteriormente en la sentencia del 21 de abril de 2016, se señaló:
6 Sentencia C-1172 de 2001. 7 Ibídem 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 2 de octubre de 2003, radicación 25000-23-24000-2003-1071-01(ACU). 9 En este mismo sentido pueden consultarse, entre otras, Consejo de Estado Sentencias ACU-992 de 29 de octubre de 1999, ACU-1741 de 19 de enero de 2001, ACU-803 de 8 de agosto de 2003
9 En este mismo sentido pueden consultarse, entre otras, Consejo de Estado Sentencias ACU-992 de 29 de octubre de 1999, ACU-1741 de 19 de enero de 2001, ACU-803 de 8 de agosto de 2003 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 3 de septiembre de 2014, Rad. No. 2014-0051501, C.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 21 de abril de 2016, Rad. N.º 85001-23-33-000-2016-00009-01(ACU), C.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.Medio de control : Cumplimiento Demandante : Fabio Yepes Palomino y otros Demandado : ANM Expediente : 15001-23-33-000-2026-00050-00
11 “Aunque la finalidad de la presente acción es hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo, no es posible a través de esta ordenar la ejecución de toda clase de disposiciones , sino aquellas que contienen prescripciones que se caracterizan como deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional , que albergan un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, un mandato ímperativo e inobjetablé en los términos de los artículos 5, 7, 15, 21 y 25 de la Ley 393 de 1997.
Ello significa que los preceptos que se dicen incumplidos deben ser lo suficientemente precisos, y no puede generar ningún tipo de incertidumbre en
5, 7, 15, 21 y 25 de la Ley 393 de 1997.
Ello significa que los preceptos que se dicen incumplidos deben ser lo suficientemente precisos, y no puede generar ningún tipo de incertidumbre en cuanto a su objeto, vigencia y exigibilidad”. (Destacado por la Sala).
Ahora, en cuanto a las características de la obligación exigible, el Consejo de Estado ha sido enfático en señalar que cuando las normas cuyo cumplimiento se demanda, no contienen un mandato imperativo inmediato y preciso para el demandado, las pretensiones no pueden prosperar11.
En igual sentido, la Corte Constitucional ha expresado que “Es evidente que si el requisito constitucional para estimar una acción de cumplimiento se concreta en la omisión de un deber, escapa a esta acción la impugnación de conductas que carezcan de obligatoriedad, máxime en los casos en los cuales la Constitución concede un margen de libertad de acción o atribuye a un órgano una competencia específica de ejecución condicionada”12.
- Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). El artículo 8 señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “ (…) cuando el
11 Consejo de Estado, sentencias Acu – 020 del 17 de septiembre de 1997; Acu 1082 de 9 de diciembre de 1999. Así mismo, Consejo de
excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “ (…) cuando el
11 Consejo de Estado, sentencias Acu – 020 del 17 de septiembre de 1997; Acu 1082 de 9 de diciembre de 1999. Así mismo, Consejo de Estado, Sección Quinta, CP.: Mauricio Torres Cuervo. Sentencia del veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012) Radicac ión número: 25000-23-24-000-2012-00773-01(ACU) 12 Corte Constitucional, sentencia de 29 de abril de 1998, expedientes núm. D-1790, D-1793, D-1796, D-1798, D-1808, D-1810, D-1816, D-1817 y D -1819, actor: Francisco Cuello Duarte y otros, Magistrados Ponentes, Drs. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herre ra Vergara.Medio de control : Cumplimiento Demandante : Fabio Yepes Palomino y otros Demandado : ANM Expediente : 15001-23-33-000-2026-00050-00
12 cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable (…)” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.
Ahora bien, frente al requisito de la renuencia, resulta pertinente manifestar que el mismo se constituye en una exigencia de procedibilidad de la acción y, para ello, es necesario que el demandante previamente a acudir a la jurisdicción, haga una solicitud expresa de cumplimiento a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones pública s sobre la ley o el acto administrativo objeto de requerimiento, lo cual puede realizarse a través del d erecho de petición pero
una solicitud expresa de cumplimiento a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones pública s sobre la ley o el acto administrativo objeto de requerimiento, lo cual puede realizarse a través del d erecho de petición pero enfocado al fin reseñado13.
- Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace improcedente la acción.
Por su parte, la subsidiariedad implica la improcedencia de la acción, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo cumplimiento de ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente, que haga desplazar el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable. Igual a lo que acaece frente a la tutela, pues se trata de i nstrumentos judiciales residuales y no principales.
Lo cual se explica en “ … garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido para ello y evitar la alteración de las competencias que
13 Consejo de Estado, Sección Quinta Magistrada Ponente Dra. Susana Buitrago Valencia (E). 9 de mayo de 2012, 76001-23-31-0002011-00891-01 (ACU).Medio de control : Cumplimiento Demandante : Fabio Yepes Palomino y otros Demandado : ANM Expediente : 15001-23-33-000-2026-00050-00
2011-00891-01 (ACU).Medio de control : Cumplimiento Demandante : Fabio Yepes Palomino y otros Demandado : ANM Expediente : 15001-23-33-000-2026-00050-00
13 han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones. No puede entenderse que el Constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a los medios judiciales ordinarios; por ello la causal señalada, le imprime a la acción de cumplimiento el carácter de mecanismo residual y subsidiario. En el evento consagrado como excepción, la norma habilita al Juez de la acción de cumplimiento para que, pese a la existencia de un instrumento judicial, se pronuncie de fondo en relación con la sol icitud, pero siempre y cuando se acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio…”14 .
Asimismo, por expresa disposición legislativa la acción de cumplimiento no se puede incoar frente a normas que generen gastos, 15 a menos que estén apropiados16; o cuando se pretenda la protección de derechos fundamentales, en este último caso el juez competente deberá convertir el trámite en el mecanismo previsto por el artículo 86 Superior17.
4. Normas contra las que procede la acción de cumplimiento y requisitos
Se ha establecido que las fuentes del derecho sobre las cuales recae la acción de cumplimiento comprenden tanto la ley en sentido formal como material, esto último desde la óptica de aquellos decretos con fuerza de ley o con vocación legislativa dictados p or el Presidente de la República, en desarrollo de las
cumplimiento comprenden tanto la ley en sentido formal como material, esto último desde la óptica de aquellos decretos con fuerza de ley o con vocación legislativa dictados p or el Presidente de la República, en desarrollo de las
14 Consejo de Estado, Sección Quinta Magistrado Ponente, Alberto Yepes Barreiro, 1 de noviembre de 2012, radicado 76001 -23-31-0002012-00499-01(ACU). 15 Consejo de Estado, sentencia del 15 de marzo de 2001, expediente, radicado 05001-23-31-000-2000-467301(ACU) 16 Consejo de Estado, sentencia de 14 de mayo de 2015, expediente, radicado 25000 -23-41-000-2015-0049301, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 17 Sentencia ibídem. Sobre el particular esta Sección ha dicho: “[…] La Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su