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TA BOY - Sentencia 15001-23-33-000-2026-00097-00 (24-03-2026)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - Sentencia 15001-23-33-000-2026-00097-00 (24-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 6

MAGISTRADA PONENTE ANGÉLICA ALEXANDRA SANDOVAL ÁVILA Tunja, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Acción Tutela

Accionante: John Alfredy Reyes Muñoz

Accionado: Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Tunja Vinculado: Luis Antonio Hernández Fajardo Expediente: 15001-2333-000-2026-00097-001

OBJETO DE LA DECISIÓN

1. La Sala decide, en primera instancia, la tutela promovida por John Alfredy Reyes

Muñoz contra el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Tunja.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda2.

2. Pretensiones. John Alfredy Reyes Muñoz solicita al juez constitucional que proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa técnica e información. En ese sentido, pretende se ordene al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Tunja que adopte las medidas necesarias para garantizar la efectiva representación judicial dentro del amparo de 1https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx? guid=150012333000202600097001500123 2 Índice 2 de SAMAI/Archivo 5.Acción de tutela Expediente: 15001-2333-000-2026-00097-00

Accionante: John Alfredy Reyes Muñoz Accionado: Juzgado 5º Administrativo de Tunja pobreza concedido en el expediente radicado con el No.

15001333300520250024200.

Accionante: John Alfredy Reyes Muñoz Accionado: Juzgado 5º Administrativo de Tunja pobreza concedido en el expediente radicado con el No.

15001333300520250024200.

3. Asimismo, solicita se ordene al abogado Luis Antonio Hernández Fajardo informe el estado del trámite y las actuaciones adelantadas, así como que se radique la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la

Nación.

4. Finalmente, solicita que, en la eventualidad en la que el abogado Luis Antonio Hernández Fajardo no garantice una defensa técnica efectiva, se disponga la designación de un nuevo apoderado judicial.

5. Fundamentos fácticos. Elevó solicitud de amparo de pobreza con la finalidad de que se le asignara un abogado de oficio para presentar una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas – UARIV. Dicha solicitud correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Tunja bajo el radicado No.

15001333300520250024200.

6. Menciona que, como consecuencia de esa solicitud, se le asignó como abogado al señor Luis Antonio Hernández Fajardo. No obstante, al intentar establecer comunicación con el mismo, le ha indicado que se encuentra estudiando la documentación y que no le ha brindado información clara respecto del avance del proceso.

7. Tal circunstancia, en su criterio, resulta de gran gravedad toda vez que los

documentación y que no le ha brindado información clara respecto del avance del proceso.

7. Tal circunstancia, en su criterio, resulta de gran gravedad toda vez que los términos para interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho están próximos a vencerse y a que a la fecha de radicación de la demanda no se ha procedido a la radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial.Acción de tutela Expediente: 15001-2333-000-2026-00097-00

Accionante: John Alfredy Reyes Muñoz

Accionado: Juzgado 5º Administrativo de Tunja

II. TRÁMITE PROCESAL

2.1. Admisión.

8. El 13 de marzo de 20263, la ponente admitió la demanda y concedió el término de dos días - contados a partir de la notificación de esa providencia - para que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Tunja allegara un informe sobre los hechos que suscitan la acción de tutela. Asimismo, se vinculó al abogado Luis Antonio Hernández Fajardo, se ordenó su notificación y se le concedió el mismo término para que informara sobre los hechos de la presente acción.

2.2. Intervenciones

9. Los intervinientes se pronunciaron en los siguientes términos:

 Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Tunja4.

10. Precisó que, por parte de esa instancia, se impartió trámite a la solicitud de amparo de pobreza de manera pronta. En efecto, la misma fue recibida por reparto el 25 de noviembre de 2025 e ingresó al Despacho el 28 de noviembre de 2025 de acuerdo con la organización interna del Juzgado. Luego, se expidió auto por medio

el 25 de noviembre de 2025 e ingresó al Despacho el 28 de noviembre de 2025 de acuerdo con la organización interna del Juzgado. Luego, se expidió auto por medio del cual se concedió el amparo de pobreza. No obstante, mediante escrito del 16 de diciembre de 2025 la apoderada designada no aceptó el nombramiento por lo que, luego de transcurrida la vacancia judicial, el proceso se ingresó al Despacho el 16 de enero de 2026 y el día 22 del mismo mes y año se relevó a la profesional designada y se nombró al abogado Jean Arturo Cortés Priabán. 3 Índice 4 de SAMAI 4 Índice 10 de SAMAIAcción de tutela Expediente: 15001-2333-000-2026-00097-00

Accionante: John Alfredy Reyes Muñoz

Accionado: Juzgado 5º Administrativo de Tunja

11. La comunicación de la designación, por motivos de la organización de ese juzgado, se llevó a cabo el 2 de febrero de 2026 y, en esa misma fecha, el abogado solicitó el acceso al expediente. Sin embargo, el 3 de febrero de 2026 manifestó su imposibilidad para aceptar la designación al ser el asesor jurídico del Hospital

Regional de Chiquinquirá.

12. En consecuencia, mediante auto del 12 de febrero de 2026 se nombró apoderado de pobreza al abogado Luis Antonio Hernández Fajardo a quien se le notificó su designación, tan pronto quedó ejecutoriada la providencia, el 24 de febrero de 2026. Con posterioridad, mediante auto del 5 de marzo de 2026 se le

apoderado de pobreza al abogado Luis Antonio Hernández Fajardo a quien se le notificó su designación, tan pronto quedó ejecutoriada la providencia, el 24 de febrero de 2026. Con posterioridad, mediante auto del 5 de marzo de 2026 se le requirió para que presentara el medio de control correspondiente. Pese a esto, el 12 de marzo de 2026 manifestó inconvenientes con la obtención del acto administrativo a demandar y el 13 siguiente sostuvo que radicó la conciliación prejudicial correspondiente.  Luis Antonio Hernández Fajardo5. Precisó que, desde su designación, estableció contacto con el accionante para tramitar la demanda. Entre las actuaciones adelantadas, destacó el trámite realizado para que le confiriera poder de representación encaminado a adelantar la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación. Asimismo, sostuvo que el 9 de marzo de 2026, solicitó al accionante le aportara copia de la resolución número 0600120254821291 de 2025 —por medio de la cual se suspendió de manera definitiva la ayuda humanitaria—, de las actas de notificación de la misma y de las resoluciones 0600120254853921 de 2025 y 20250815 del 12 de diciembre de 2025. En esa oportunidad, se acordó con el accionante que buscaría las documentales y se las enviaría. No obstante, como no

5 Índice 11 de SAMAIAcción de tutela Expediente: 15001-2333-000-2026-00097-00

Accionante: John Alfredy Reyes Muñoz Accionado: Juzgado 5º Administrativo de Tunja las recibió, el 12 de marzo de 2026 solicitó copia de estas a la Unidad Para la

Atención y Reparación Integral de Víctimas. También mencionó que, aunque no se tiene certeza de la fecha de notificación de la resolución número 20250815 del 12 de diciembre de 2025, ya procedió a la radicación de la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación. Finalmente, sostuvo que por parte del señor John Alfredy Reyes Muñoz, no se ha recibido la colaboración necesaria para el suministro de documentos e información que se requiere dentro del trámite.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Problema Jurídico.

13. La Sala determinará si el Juzgado 5º Administrativo de Tunja y el abogado Luis Antonio Hernández Fajardo desconocieron los derechos fundamentales invocados por el accionante dentro del procedimiento de amparo de pobreza solicitado por el mismo.

14. En ese orden, el tribunal se pronunciará sobre los siguientes temas: i) generalidades del recurso de amparo, ii) del derecho al debido proceso, iii) del amparo de pobreza y su relación con el derecho al acceso a la administración de justicia, iii) del plazo razonable en las decisiones judiciales como garantías de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y iv) del caso concreto. 3.2. Generalidades de la acción de tutela.Acción de tutela

justicia, iii) del plazo razonable en las decisiones judiciales como garantías de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y iv) del caso concreto. 3.2. Generalidades de la acción de tutela.Acción de tutela Expediente: 15001-2333-000-2026-00097-00

Accionante: John Alfredy Reyes Muñoz Accionado: Juzgado 5º Administrativo de Tunja 15.Consagrada en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Consagrada en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591/19916, 306/19927 y 1382/20008, es un mecanismo de defensa constitucional, preferente y sumario, para que las personas puedan reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o por particulares que presten un servicio público. Lo anterior, siempre que el afectado no cuente con otro medio judicial de defensa para proteger sus prerrogativas iusfundamentales. 16.Legitimación en la causa: en este caso, el accionante actúa en defensa de sus derechos; por su parte, el accionado tiene legitimidad en la causa por pasiva pues es el Juzgado que conoció sobre la solicitud de amparo solicitada por el accionante. 3.3. Del debido proceso

17. Según el artículo 29 de la Constitución Política, el debido proceso asegura que las actuaciones judiciales y administrativas se adelanten bajo las reglas que establece la ley, por autoridad competente, en igualdad de condiciones y en un

17. Según el artículo 29 de la Constitución Política, el debido proceso asegura que las actuaciones judiciales y administrativas se adelanten bajo las reglas que establece la ley, por autoridad competente, en igualdad de condiciones y en un plazo razonable. La Corte Constitucional lo concibe como un conjunto de pautas que limitan el poder del Estado en pro de las garantías de los asociados. De este modo, el Alto Tribunal deduce que los servidores no pueden ejercer atribuciones subjetivas, arbitrarias, en franca y absoluta desconexión del ordenamiento jurídico.

18. Dentro de las garantías identificadas dentro de este derecho la Corte Constitucional a modo enunciativo ha indicado las siguientes: “(i) derecho a la jurisdicción, (ii) derecho al juez natural, (iii) derecho a la defensa, (iv) derecho a un 6 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 7 Reglamentario del Decreto 2591 de 1991. 8 Por el cual establecen reglas para el reparto de la acción de tutela.Acción de tutela Expediente: 15001-2333-000-2026-00097-00

Accionante: John Alfredy Reyes Muñoz Accionado: Juzgado 5º Administrativo de Tunja proceso público, en tiempo razonable y sin dilaciones injustificadas, (v) independencia e imparcialidad del juez y (vi) y derecho a la presentación, controversia y valoración probatoria”9

19. En cuanto al derecho a la jurisdicción como parte del debido proceso, este se entiende como el acceso igualitario a jueces y autoridades competentes para

controversia y valoración probatoria”9

19. En cuanto al derecho a la jurisdicción como parte del debido proceso, este se entiende como el acceso igualitario a jueces y autoridades competentes para obtener decisiones motivadas, impugnables y ejecutables10. Este derecho se vincula con el acceso a la justicia, reconocido como fundamental, que incluye la posibilidad de ser parte en un proceso y de utilizar los mecanismos previstos para hacer valer las pretensiones, tanto en actuaciones judiciales como administrativas.

20. Asimismo, se desarrolla la garantía del juez natural, definido como el funcionario que, conforme a criterios territoriales, funcionales, de especialidad y rango, está legalmente habilitado para conocer de un asunto. Dicho juez debe ser independiente e imparcial, actuar libre de presiones externas y decidir únicamente conforme a la ley y a la valoración de las pruebas aportadas en el proceso, garantizando la igualdad de las partes11.

21. Ahora bien con respecto al derecho a la defensa, éste comprende la posibilidad de ser oído y de presentar y controvertir pruebas mediante medios legales, para que los hechos que fundamentan la decisión se determinen a partir de su análisis12.

22. En consecuencia, las garantías del debido proceso son interrelacionadas y deben cumplirse de manera conjunta, de modo que el trámite se ajuste a las formalidades legales, respete el principio de legalidad y permita a las partes prever las condiciones y el desarrollo del proceso. 9 Sentencia T-453 de 2024 10 Corte Constitucional. Sentencia C-163 de 2019. 11 Corte Constitucional. Sentencia C-037 de 1996, reiterada en Sentencia SU-174 de 2021 y Sentencia C-037 de 1996.

9 Sentencia T-453 de 2024 10 Corte Constitucional. Sentencia C-163 de 2019. 11 Corte Constitucional. Sentencia C-037 de 1996, reiterada en Sentencia SU-174 de 2021 y Sentencia C-037 de 1996. 12 Corte Constitucional, Sentencia C-025 de 2009, reiterada en la Sentencia T-544 de 2015.Acción de tutela Expediente: 15001-2333-000-2026-00097-00

Accionante: John Alfredy Reyes Muñoz Accionado: Juzgado 5º Administrativo de Tunja 3.4. Del amparo de pobreza y su relación con el derecho al acceso a la administración de justicia.

23. El amparo de pobreza es una institución de carácter procesal desarrollada por el Legislador para favorecer a las personas que por su condición socioeconómica no pueden sufragar los gastos derivados de un trámite judicial.

24. Ahora bien, el artículo 151 del CGP establece el amparo de pobreza, así: “ARTÍCULO 151. PROCEDENCIA. Se concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso”.

25. De esta manera, y conforme a lo indicado por la Corte Constitucional, el amparo de pobreza es “una institución de carácter procesal desarrollada por el Legislador para favorecer a las personas que por su condición socioeconómica no pueden sufragar los gastos derivados de un trámite judicial.” 13 26.Específicamente, el Alto Tribunal ha establecido:

para favorecer a las personas que por su condición socioeconómica no pueden sufragar los gastos derivados de un trámite judicial.” 13 26.Específicamente, el Alto Tribunal ha establecido: “De manera que esta figura se instituye legislativamente como una excepción a la regla general, según la cual, en las partes recae el deber de asumir los costos que inevitablemente se producen en el trámite jurisdiccional, para en su lugar, proteger a las personas que se encuentran en una situación extrema, representada en la carga que se les impondría al obligarlas a elegir entre procurar lo mínimo para su subsistencia o realizar pagos judiciales para el avance del proceso en el que tienen un interés legítimo.

Con ello queda claro que el propósito del amparo de pobreza no es otro distinto al interés de asegurar que todas las personas puedan acceder a la administración de justicia en igualdad de condiciones y que, por ende, puedan ejercer los derechos de 13 Sentencia T-339 de 2018. Corte Constitucional. M.P . Luis Guillermo Guerrero PérezAcción de tutela Expediente: 15001-2333-000-2026-00097-00

Accionante: John Alfredy Reyes Muñoz Accionado: Juzgado 5º Administrativo de Tunja defensa o contradicción, sin que exista distinción en razón de su situación socioeconómica.” 14

27. Sobre los requisitos del amparo de pobreza ,el inciso 2º del artículo 152 del CGP exige que el solicitante indique, bajo la gravedad de juramento, que se encuentra en las condiciones antes señaladas. No obstante, la misma Corte Constitucional

exige que el solicitante indique, bajo la gravedad de juramento, que se encuentra en las condiciones antes señaladas. No obstante, la misma Corte Constitucional también ha precisado que esto no implica que éste beneficio deba ser otorgado a todo aquel que lo solicite.

28. Específicamente, dicha Corporación precisó: “De la descripción de las normas citadas y de la aplicación que de las mismas ha efectuado esta Corporación, es posible concluir que, para el reconocimiento del amparo de pobreza, deben cumplirse, en todos los casos, dos presupuestos fácticos esenciales.

En primer lugar, debe presentarse la solicitud de amparo de pobreza de manera personal, afirmando bajo juramento que está en las condiciones previstas en el artículo 151 del Código General del Proceso. En otras palabras, la persona interesada debe presentar una petición formal y juramentada ante el juez competente.

Así lo ha señalado esta Corporación al precisar que el amparo pobreza tiene una naturaleza personal, es decir, que su reconocimiento no puede tramitarse de manera oficiosa por el funcionario judicial, sino que su procedencia, en específico, dependerá de la solicitud que haga la persona que no cuenta con la capacidad económica para sufragar los gastos del proceso, constituyéndose en una carga procesal para la parte o el interviniente que pretenda beneficiarse de esta institución.

En segundo término, este beneficio no puede otorgarse a todas las personas que de manera indiscriminada lo soliciten, sino únicamente a aquellas que reúnan objetivamente las condiciones para su reconocimiento, a saber, que soliciten de forma personal y motivada el amparo, y acrediten la situación

de manera indiscriminada lo soliciten, sino únicamente a aquellas que reúnan objetivamente las condiciones para su reconocimiento, a saber, que soliciten de forma personal y motivada el amparo, y acrediten la situación socioeconómica que lo hace procedente.” 15 (Se destaca)

29. Con base en lo anterior, el amparo de pobreza es un mecanismo procesal destinado a garantizar el acceso a la administración de justicia de las personas que, por su situación socioeconómica, no pueden asumir los costos de un proceso 14 Sobre el punto ver, entre otras, las sentencias T-114 de 2007, C-808 de 2002, C-668 de 2016, C-179 de 1995 y T-731 de 2013. 15 Sentencia T-339 de 2018. Corte Constitucional. M.P . Luis Guillermo Guerrero PérezAcción de tutela Expediente: 15001-2333-000-2026-00097-00

Accionante: John Alfredy Reyes Muñoz Accionado: Juzgado 5º Administrativo de Tunja judicial sin afectar su subsistencia. Su finalidad es evitar que las cargas económicas del trámite jurisdiccional se conviertan en un obstáculo para ejercer los derechos de defensa y contradicción, asegurando que el acceso a la justicia se realice en condiciones de igualdad, sin distinción por la capacidad económica.

30. No obstante, dicho amparo no es automático ni oficioso, sino que depende de una solicitud personal, juramentada y debidamente fundamentada, así como de la verificación objetiva de las condiciones que lo hacen procedente, lo que permite armonizar el derecho de acceso a la justicia con las reglas que regulan los costos del proceso. 3.5. Del plazo razonable en las decisiones judiciales como garantías de los

verificación objetiva de las condiciones que lo hacen procedente, lo que permite armonizar el derecho de acceso a la justicia con las reglas que regulan los costos del proceso. 3.5. Del plazo razonable en las decisiones judiciales como garantías de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

31. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la Constitución Política reconoce los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 29 y 229. El debido proceso garantiza que las actuaciones judiciales se desarrollen conforme a las etapas y requisitos previstos en la misma Constitución, la ley y los reglamentos 16. Por su parte, el acceso a la administración de justicia permite a todas las personas acudir en condiciones de igualdad ante las autoridades judiciales para defender el orden jurídico y solicitar la protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses, teniendo este derecho un carácter instrumental según la jurisprudencia constitucional17.

32. Asimismo, el ámbito de protección de estos derechos comprende un conjunto de garantías iusfundamentales mínimas aplicables a cualquier actuación judicial. Entre 16 Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010. Ver también, sentencias T-514 de 2001, T-604 de 2013 y C-162 de 2021. 17 Corte Constitucional, sentencia C-284 de 2021. Ver también, sentencias T-355 de 2021 y T-131 de 2023.Acción de tutela

Expediente: 15001-2333-000-2026-00097-00

Accionante: John Alfredy Reyes Muñoz Accionado: Juzgado 5º Administrativo de Tunja ellas se encuentra la garantía del plazo razonable18, prevista en el artículo 29 de la Constitución y en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual busca asegurar que las personas reciban una respuesta oportuna a sus pretensiones. Esta garantía impone a las autoridades judiciales la obligación de tramitar los procesos sin omisiones ni dilaciones injustificadas19.

33. Ahora bien, la razonabilidad del plazo debe evaluarse en cada caso concreto con base en criterios como la complejidad del asunto, la situación jurídica de la persona interesada, su actividad procesal y la conducta de la autoridad competente.

Asimismo, la ausencia de celeridad puede constituir una vulneración de esta garantía, ya sea por i) mora judicial injustificada, ii) por el abuso del derecho de defensa de las partes o iii) por el incumplimiento deliberado e injustificado de decisiones judiciales ejecutoriadas, lo cual afecta los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva20.

34. En cuanto a la mora judicial, no todo incumplimiento vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la garantía del plazo razonable, ello solamente se presenta cuando se encuentra injustificada, es decir cuando «(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el

injustificada, es decir cuando «(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial»21 Así, conforme a la jurisprudencia constitucional, cuando se vulnera la garantía del plazo razonable, el juez de tutela puede adoptar dos remedios: la priorización del proceso en el sistema de turnos o el amparo transitorio de la prestación solicitada. 18 Corte Constitucional, sentencia C-034 de 2014. Ver también, sentencias C-316 de 2008, C-600 de 2019, C-029 de 2021, C-162 de 2021, T-177 de 2021 y T-398 de 2021. 19 Corte Constitucional, sentencia T-295 de 2018. 20 Corte Constitucional, sentencias T-295 de 2018 y T-595 de 2019. 21 Corte ConstitucionalSentencia T-183 de 2024Acción de tutela Expediente: 15001-2333-000-2026-00097-00

Accionante: John Alfredy Reyes Muñoz Accionado: Juzgado 5º Administrativo de Tunja La priorización es una medida excepcional que procede cuando el accionante es sujeto de especial protección constitucional, la mora judicial supera de forma manifiesta los plazos razonables y la tardanza puede afectar definitivamente un derecho fundamental. El amparo transitorio, también excepcional, permite acceder provisionalmente a las pretensiones mientras culmina el proceso ordinario, siempre

manifiesta los plazos razonables y la tardanza puede afectar definitivamente un derecho fundamental. El amparo transitorio, también excepcional, permite acceder provisionalmente a las pretensiones mientras culmina el proceso ordinario, siempre que exista una mora evidente, riesgo de perjuicio irremediable y una acreditación sumaria del derecho reclamado22. 3.6. Del caso concreto.

35. Para desatar el problema jurídico, el tribunal observa lo siguiente:

36. Se observa que el ciudadano John Alfredy Reyes Muñoz presentó solicitud de amparo de pobreza el día 29 de septiembre de 2025 la cual fue repartida al Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá con la finalidad de que se le designara un abogado para presentar demanda en contra de la Unidad Para la Atención y

Reparación Integral a las Víctimas23.

37. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá mediante auto del 14 de noviembre de 2025 rechazó por competencia la solicitud de amparo en comento y la remitió a los Juzgados Administrativos de Tunja 24. La solicitud de amparo fue remitida a la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos de Tunja, a través de correo electrónico del 25 de noviembre de 202525. 22 Al respecto ver la sentencia T-183 de 2024 23 Indice 2 SAMAI. Expediente 15001333300520250024200. Archivo 002 24 Indice 2 SAMAI. Expediente 15001333300520250024200. Archivo 002

25 Indice 2 SAMAI. Expediente 15001333300520250024200Acción de tutela Expediente: 15001-2333-000-2026-00097-00

Accionante: John Alfredy Reyes Muñoz

Accionado: Juzgado 5º Administrativo de Tunja

38. Teniendo en cuenta lo anterior, por medio de auto del 25 de noviembre de 2025 se asignó por reparto la solicitud de amparo de pobreza al Juzgado Quinto Administrativo de Tunja bajo el número de radicado 15001333300520250024200.26

39. Dicha solicitud fue tramitada y mediante auto del 4 de diciembre de 2025 se concedió el amparo de pobreza, designando a la abogada Flor Ángela Acuña Pinto como apoderada del accionante27.

40. Mediante escrito presentado el día 16 de diciembre de 2025 28 la abogada Flor Ángela Acuña Pinto manifestó que no podía aceptar la designación en razón a que para ese momento tenía más de 5 procesos dentro de los cuales actuaba como curadora y/o amparo de pobreza.

41. En consecuencia, una vez terminada la vacancia judicial, el 16 de enero de 202629 el proceso se ingresó al Despacho y mediante auto del 22 de enero de 202630, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Tunja relevó a la abogada Flor Ángela Acuña Pinto y designó al abogado Jean Arturo Cortes Pirabán como apoderado del accionante. Dicho auto se comunicó al designado el día 2 de febrero de 202631. No obstante, este último, mediante escritos presentados los días 3 y 4 de febrero de 202632 manifestó que actuó en calidad de Asesor Jurídico Externo de la

de 202631. No obstante, este último, mediante escritos presentados los días 3 y 4 de febrero de 202632 manifestó que actuó en calidad de Asesor Jurídico Externo de la ESE Hospital Regional de Chiquinquirá y ejerció el derecho de defensa y contradicción de dicha entidad respecto de unas quejas presentadas por el accionante ante la Dirección de Inspección y Vigilancia para Prestadores de Servicios de Salud de la Superintendencia Nacional de Salud y ante la Secretaría de Salud del Departamento de Boyacá. 26 Indice 2 SAMAI. Expediente 15001333300520250024200 27 Indice 5 SAMAI. Expediente 15001333300520250024200 28 Indice 14 SAMAI. Expediente 15001333300520250024200 29 Indice 13 SAMAI. Expediente 15001333300520250024200 30 Indice 12 SAMAI. Expediente 15001333300520250024200 31 Indice 18 SAMAI. Expediente 15001333300520250024200 32 Indice 20 y 23 SAMAI. Expediente 15001333300520250024200Acción de tutela Expediente: 15001-2333-000-2026-00097-00

Accionante: John Alfredy Reyes Muñoz

Accionado: Juzgado 5º Administrativo de Tunja

42. Por lo anterior, el proceso ingresó al Despacho nuevamente el 6 de febrero de 202633 y mediante auto del 12 de febrero de 202634 se relevó al abogado Jean Arturo Cortes Pirabán y se designó como apoderado del accionante al abogado Luis Antonio Hernández Fajardo. El auto en comento se notificó al designado el día 24 de

Cortes Pirabán y se designó como apoderado del accionante al abogado Luis Antonio Hernández Fajardo. El auto en comento se notificó al designado el día 24 de febrero de 2026 35. Dicho apoderado aceptó la designación mediante escrito presentado el día 25 de febrero de 202636

43. A continuación, el proceso ingresó al Despacho el 27 de febrero de 202637 y en auto del 5 de marzo de 202638 el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Tunja requirió al abogado Luis Antonio Hernández Fajardo con la finalidad que adelantara todas las gestiones necesarias para la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme lo dispuesto en los artículos 161 y s.s. del CPACA, incluyendo, la radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial, si a ello hubiese lugar. Del trámite anterior debía aportar constancia de la radicación, sin perjuicio de continuar con las demás gestiones conducentes a la estructuración de la demanda y su respectiva presentación.

44. De esta manera, se observa que, el día 6 de marzo de 202639 se allegó el poder de representación otorgado a través de correo electrónico en esa misma fecha por el accionante al abogado Luis Antonio Hernández Fajardo.

45. Luego, mediante escrito presentado el 12 de marzo de 2026 40 el abogado Luis Antonio Hernández Fajardo informó al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de

33 Indice 26 SAMAI. Expediente 15001333300520250024200 34 Indice 27 SAMAI. Expediente 15001333300520250024200 35 Indice 31 SAMAI. Expediente 15001333300520250024200 36 Indice 32 SAMAI. Expediente 15001333300520250024200 37 Indice 34 SAMAI. Expediente 15001333300520250024200 38 Indice 35 SAMAI. Expediente 150013

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