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TA BOY - Sentencia 15001-23-33-000-2026-00150-00 (14-05-2026)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - Sentencia 15001-23-33-000-2026-00150-00 (14-05-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 2

Tunja, 14 de mayo de 2026

Acción : Tutela

Demandante : Luis Orlando Jiménez Gómez Demandado : Juzgado Primero Administrativo de Sogamoso Expediente : 15001 2333 000 2026 00150 00

Magistrado ponente: Luis Ernesto Arciniegas Triana

Decide la Sala en primera instancia, la acción interpuesta por el señor Luis Orlando Jiménez Gómez, en nombre propio , en procura de obtener la defensa de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia , al debido proceso, a la vida, a la integridad física, a la salud y al trabajo , presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sogamoso.

I. ANTECEDENTES

Luis Orlando Jiménez Gómez interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sogamoso , en procura de obtener la defensa de los derechos fundamentales antes invocados y en consecuencia se acceda a las siguientes pretensiones:

“PRIMERO - Se tutelen mis derechos al debido proceso y a una tutela judicial efectiva, a la vida digna, a la salud, derecho al trabajo y los demás que el señor Juez cree lesionados y en consecuencia en el término de 48 horas se ordene al Juzgado emita la admisión de la presente acción popular, para efectos de iniciar con el trámite establecido en la ley.”Acción: Tutela

Demandante: Luis Orlando Jiménez Gómez

Demandado: Juzgado Primero Administrativo de Sogamoso

Juzgado emita la admisión de la presente acción popular, para efectos de iniciar con el trámite establecido en la ley.”Acción: Tutela

Demandante: Luis Orlando Jiménez Gómez Demandado: Juzgado Primero Administrativo de Sogamoso Expediente: 15001233300020260015000

2

II. HECHOS

El accionante aduce que, en el mes de octubre de 2025, radicó acción popular en contra de la Alcaldía Municipal de Tibasosa ante los Juzgados Administrativos de Duitama, con el propósito de obtener la protección de los derechos e intereses colectivos presuntamente vulnerados con ocasión del deterioro de vías terciarias ubicadas en el municipio.

Indica que, posteriormente, por razones de competencia, el asunto fue remitido al Juzgado Administrativo de Sogamoso.

Refiere que el 31 de octubre de 2025, el despacho judicial efectuó requerimiento previo a distintas entidades, entre ellas a la Gobernación de Boyacá, a la Alcaldía Municipal de Tibasosa y al INVIAS, a efectos de establecer a quién correspondía la administración y mantenimiento de las vías objeto de controversia.

Señala que pese a haberse allegado las respuestas a los requerimientos efectuados por el despacho, este realizó varios requerimientos adicionales a la Alcaldía Municipal de Tibasosa, situación que prolongó el trámite inicial de la acción popular.

Afirma que el 26 de febrero de 2026 el Juzgado Administrativo de Sogamoso profirió auto inadmisorio de la demanda, bajo el argumento de no haberse acreditado el requisito de procedibilidad relacionado con la reclamación previa

Afirma que el 26 de febrero de 2026 el Juzgado Administrativo de Sogamoso profirió auto inadmisorio de la demanda, bajo el argumento de no haberse acreditado el requisito de procedibilidad relacionado con la reclamación previa ante la administración, pese a que dicho documento había sido radicado desde noviembre de 2024.

Sostiene que una vez subsanada la demanda el expediente ingresó al despacho desde el 16 de marzo de 2026, sin que a la fecha se hubiera emitido pronunciamiento alguno respecto a la admisión de la acción popular.

Aduce que la demora resulta particularmente grave si se tiene en cuenta que las acciones populares tienen trámite preferente y buscan la protección de derechosAcción: Tutela

Demandante: Luis Orlando Jiménez Gómez Demandado: Juzgado Primero Administrativo de Sogamoso Expediente: 15001233300020260015000

3 colectivos relacionados con la seguridad, la integridad física, la salud y la vida de las personas que transitan por las vías terciarias en mal estado.

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

Mediante auto del 28 de abril de 2026, este Tribunal admitió la presente acción constitucional y ordenó correr traslado al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sogamoso para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sogamoso , a través de escrito de 29 de abril de 2026, solicitó declarar la existencia de un hecho superado, argumentando que antes de la notificación de la presente acción de tutela ya había emitido pronunciamiento dentro de la acción popular radicada

escrito de 29 de abril de 2026, solicitó declarar la existencia de un hecho superado, argumentando que antes de la notificación de la presente acción de tutela ya había emitido pronunciamiento dentro de la acción popular radicada bajo el No. 15759-33-33-001-2025-00249-00.

Indicó que mediante auto de 28 de abril de 2026 rechazó la demanda de acción popular, al considerar que no se acreditó adecuadamente el agotamiento del requisito de procedibilidad previsto en el inciso 3º del artículo 144 y en el numeral 4 del artículo 161 del CPACA.

Precisó que, revisados los documentos aportados con la demanda y su subsanación, no se encontró acreditada la reclamación administrativa previa respecto de la totalidad de pretensiones formuladas en la acción popular ni frente a todas las entidades eventualmente responsables, particularmente la Gobernación de Boyacá.

Por último, precisó que no se acreditó un perjuicio irremediable que permitiera flexibilizar el cumplimiento del requisito previo exigido por la ley para la procedencia de la acción popular.

IV. CONSIDERACIONESAcción: Tutela

Demandante: Luis Orlando Jiménez Gómez Demandado: Juzgado Primero Administrativo de Sogamoso Expediente: 15001233300020260015000

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1. Lo que se debate

1.1-Tesis de la parte accionante

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sogamoso presuntamente vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia por la mora judicial al resolver sobre la admisión de una acción popular, realizando actuaciones y requerimientos previos que, a

vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia por la mora judicial al resolver sobre la admisión de una acción popular, realizando actuaciones y requerimientos previos que, a juicio del accionante, no son exigidos por la Ley 472 de 1998 ni por la jurisprudencia, desconociendo el carácter preferente y expedito de dicho mecanismo judicial.

1.2 -Tesis del despacho accionadodemandado

No existe vulneración de derechos fundamentales derivada de mora judicial , porque antes de la notificación de la tutela de la referencia ya se había adoptado decisión de fondo dentro de la citada acción popular , concretamente auto de rechazo de la demanda , desapareciendo la situación que motivó el amparo, razón por la cual se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado.

1.3-Planteamiento del problema jurídico

En virtud de las posturas planteadas y el acervo probatorio, la Sala de Decisión determinará si el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sogamoso ha incurrido en mora judicial injustificada por la presunta demora en resolver la admisión de la acción popular con radicado n.°15759333300120250024900, o si se configuró el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado.

1.4. Tesis de la Sala

Con fundamento en lo expuesto, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que desapareció la situación que originó la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sogamoso emitió un pronunciamiento expresoAcción: Tutela

Demandante: Luis Orlando Jiménez Gómez

vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sogamoso emitió un pronunciamiento expresoAcción: Tutela

Demandante: Luis Orlando Jiménez Gómez Demandado: Juzgado Primero Administrativo de Sogamoso Expediente: 15001233300020260015000

5 respecto de la etapa inicial de admisibilidad de la acción popular 2025 0024900, cesando la omisión judicial alegada.

2. Carencia actual de objeto1

La carencia actual de objeto es un fenómeno jurídico que se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado”2 y, por lo tanto, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acción de tutela se torna innecesario, dado que “no tendría efecto alguno” o “caería en el vacío”3.

Este fenómeno puede configurarse en tres hipótesis: (i) daño consumado, el cual tiene lugar cuando “ se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que (…) no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación”4; (ii) hecho sobreviniente, el cual se presenta cuando acaece una situación que acarrea la “ inocuidad de las pretensiones ”5 y que no “tiene origen en una actuación de la parte accionada dentro del trámite de tutela”6; y (iii) hecho superado, que ocurre cuando la “pretensión contenida en la acción de tutela ” se satisfizo por completo por un acto voluntario del responsable7.

La Corte Constitucional ha aclarado que el hecho superado se configura cuando

en la acción de tutela ” se satisfizo por completo por un acto voluntario del responsable7.

La Corte Constitucional ha aclarado que el hecho superado se configura cuando la satisfacción del derecho parte de “ una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado ”8, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional9, concluyendo que el cumplimiento de los fallos de tutela de los jueces de instancia no configura la carencia actual de objeto en sede de revisión10.

1 Corte Constitucional T-070 de 2022, MP. Paola Andrea Meneses Mosquera 2 Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1994, T-285 de 2019 y T-060 de 2019. 3 Corte Constitucional, sentencia T-533 de 2009. 4 Corte Constitucional, sentencia SU522 de 2019. 5 Corte Constitucional, sentencia T-308 de 2011. 6 Corte Constitucional, sentencias T-149 de 2018 y SU -440 de 2021. Ver también, Corte Constitucional, sentencia SU -522 de 2019. “ El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado. El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ni ngún efecto y por lo

tanto caiga en el vacío”. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada. A manera de ilustración , la jurisprudencia ha declarado un hecho sobreviniente cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada - ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la Litis”. 7 Corte Constitucional, sentencias T-321 de 2016 y T-154 de 2017. 8 Corte Constitucional, sentencia T-344 de 2019. En el mismo sentido se encuentra la sentencia T-104 de 2020. 9 Corte Constitucional, sentencia T-321 de 2016. En el mismo sentido se encuentran las sentencias T-154 de 2017, T-715 de 2017 y T-104 de 2020. 10 T-070 de 2022.Acción: Tutela

Demandante: Luis Orlando Jiménez Gómez Demandado: Juzgado Primero Administrativo de Sogamoso Expediente: 15001233300020260015000

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Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura “ cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional , desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario”11 (resaltado fuera del texto).

ajenas a la intervención del juez constitucional , desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario”11 (resaltado fuera del texto).

Asimismo, la Corte Constitucional ha precisado los casos que ameritan un pronunciamiento de fondo, pese a la configuración de la carencia actual de objeto, indicando que en los casos en que se acredita la carencia actual de objeto, “es posible que el proceso amerite un pronunciamiento adicional del juez de tutela, no para resolver el objeto de la tutela –el cual desapareció por sustracción de materia, pero sí por otras razones que superan el caso concreto”12.

Según la jurisprudencia constitucional, en los casos de carencia actual por daño consumado, el juez deberá examinar de fondo si “se presentó o no la vulneración que dio origen a la acción de amparo”13. Por su parte, en los eventos de carencia actual de objeto por hecho sobreviniente o hecho superado, no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, podrá hacerlo, especialmente tratándose de la Corte Constitucional en sede de revisión , para, entre otros: “a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c ) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental”14.

No obstante, precisa la Sala que el Consejo de Estado ha señalado, como se verá al abordar el caso concreto, que cuando la entidad despliega la conducta

instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental”14.

No obstante, precisa la Sala que el Consejo de Estado ha señalado, como se verá al abordar el caso concreto, que cuando la entidad despliega la conducta requerida para efectivizar los derechos fundamentales conculcados, pero por razón de la intervención de l juez constitucional, lo que corresponde es

11 Sentencia T715 de 2017. 12 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019. 13 Id. 14 Corte Constitucional, sentencias SU-522 de 2019 y T-310 de 2021.Acción: Tutela

Demandante: Luis Orlando Jiménez Gómez Demandado: Juzgado Primero Administrativo de Sogamoso Expediente: 15001233300020260015000

7 confirmar la decisión del a quo que amparó los derechos fundamentales en la medida que la misma se ajusta a derecho. En la providencia del 4 de mayo de 2016, el Consejo de Estado consideró15:

“En el presente caso, es claro que no nos encontramos frente a lo que la Jurisprudencia Constitucional ha denominado hecho superado, pues aun cuando ya cesó la vulneración, no se puede señalar que la orden de amparo carezca de objeto, todo lo contrario, como estuvo ajustada a derecho, lo que corresponde es confirmarla e incluso, prevenir a la autoridad para que en adelante se abstenga de dicha conducta, es decir, de la necesidad de que medie una orden de un Juez para garantizar el derecho fundamental de petición de los ciudadanos.

En otras palabras, no es que resulte innecesario decretar orden de amparo -que es el efecto práctico del hecho superadosino que debe confirmarse en todas sus partes

garantizar el derecho fundamental de petición de los ciudadanos.

En otras palabras, no es que resulte innecesario decretar orden de amparo -que es el efecto práctico del hecho superadosino que debe confirmarse en todas sus partes la que ya se decretó, por cuanto, además, sirvió para la protección cabal del derecho reclamado.

Distinto sería si, por ejemplo, el Tribunal no hubiese concedido el amparo y aun así las entidades hubiesen contestado los derechos de petición elevados por la parte actora, ya que en esta instancia sí habría lugar a declarar el hecho superado, por cuanto, efectivamente se constató que se violó el derecho , pero es inane decretar orden alguna, en atención a que la situación de vulneración ya fue superada.

Se insiste entonces en que el evento del hecho superado está previsto para aquellos casos en los que el Juez Constitucional , en cualquiera de las instancias, advierte que el hecho vulnerador desapareció y, por tanto, resulta innecesario impartir orden alguna encaminada a superar una situación que ya fue finiquitada , pero si la intervención del Juez sirvió para la cesación de la vulneración y estuvo ajustada a derecho, corresponde confirmarla […]”. – Resaltado por la Sala –

3. Solución del caso concreto

De la revisión de l proceso de protección de derechos e intereses colectivos 15759 33 33 001 2025 00249 00 , en la plataforma SAMAI , se advierte las siguientes partes y actuaciones:

15 Expediente No. 2016-00173-0122Acción: Tutela

Demandante: Luis Orlando Jiménez Gómez Demandado: Juzgado Primero Administrativo de Sogamoso Expediente: 15001233300020260015000

15 Expediente No. 2016-00173-0122Acción: Tutela

Demandante: Luis Orlando Jiménez Gómez Demandado: Juzgado Primero Administrativo de Sogamoso Expediente: 15001233300020260015000

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Así pues, se advierte que la acción popular presentada por el señor Luis Orlando Jiménez Gómez en contra del municipio de Tibasosa fue repartida al Juzgado Primero Administrativos del Circuito de Sogamoso el 29 de octubre de 2025

(SAMAI 2).

Se aprecia que hizo varios requerimientos probatorios previos al estudio de admisibilidad de la acción popular, dirigidos a distintas entidades (municipio de Tibasosa, Secretaría de Infraestructura Pública del Departamento de Boyacá, yAcción: Tutela

Demandante: Luis Orlando Jiménez Gómez Demandado: Juzgado Primero Administrativo de Sogamoso Expediente: 15001233300020260015000

9 a la Dirección Territorial del INVIAS ), con la finalidad de establecer la legitimación en la causa por pasiva y determinar cuál era autoridad competente del mantenimiento de las vías objeto de la demanda de acción popular, el 31 de octubre de 2025 (SAMAI 4), el 22 de enero de 2026 (SAMAI 12) y el 6 de febrero de 2026 (SAMAI 15).

También se aprecia que el 26 de febrero de 202 6 el Juzgado Primero Administrativo de l Circuito de Sogamoso profirió auto inadmisorio de la demanda de acción popular , concediendo el término de 3 días siguientes a la

También se aprecia que el 26 de febrero de 202 6 el Juzgado Primero Administrativo de l Circuito de Sogamoso profirió auto inadmisorio de la demanda de acción popular , concediendo el término de 3 días siguientes a la notificación por estado, para que se subsanara. La demanda presentaba varios defectos formales y procesales (no se acreditó el envío simultáneo de la demanda a la entidad demandada, deficiencias en las direcciones de notificación y los poderes no fueron otorgados en debida forma ) que debían corregirse , siendo la razón principal el incumplimiento del requisito de procedibilidad de reclamación previa administrativa (SAMAI 20).

Dicha providencia se notificó por estado el 27 de febrero de 2026, y dentro del término concedido se allegó escrito de subsanación de la demanda.

En consecuencia, el a quo mediante auto del 28 de abril de 2026 rechazó la demanda de la referencia (SAMAI 24) al considerar que no se había subsanado adecuadamente el defecto principal advertido en el auto de inadmisión , consistente en el incumplimiento del requisito de procedibilidad de reclamación previa administrativa, previsto en el inciso 3º del artículo 144 y el artículo 1614 del CPACA.

Dicha providencia se notificó por estado el 29 de abril de 2026 (SAMAI 25). Y la parte actora a través de apoderada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del auto de rechazo de la demanda (SAMAI 26).

Por último, se aprecia que el despacho judicial accionado mediante auto del 8

la parte actora a través de apoderada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del auto de rechazo de la demanda (SAMAI 26).

Por último, se aprecia que el despacho judicial accionado mediante auto del 8 de mayo de 2026, resolvió no reponer el auto proferido el 28 de abril de 2026 y rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto.Acción: Tutela

Demandante: Luis Orlando Jiménez Gómez Demandado: Juzgado Primero Administrativo de Sogamoso Expediente: 15001233300020260015000

10 Lo anterior permite concluir que el proceso de protección de derechos e intereses colectivos promovido por la parte actora ya obtuvo un pronunciamiento judicial respecto de la etapa inicial de admisibilidad de la demanda, circunstancia que hace desaparecer la causa que motivó la solicitud de amparo16.

En el presente caso, la pretensión de la parte accionante, consistente en que se ordenara al despacho judicial accionado que, “ en el término de 48 horas se ordene al Juzgado emita la admisión de la presente acción popular, para efectos de iniciar con el trámite establecido en la ley” , desapareció, dado que la omisión judicial alegada por el accionante cesó, al existir un pronunciamiento expreso del despacho respecto del trámite inicial de la demanda popular, sin que mediara ninguna orden de la Sala.

En consecuencia, se declarará configurado el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado respecto al trámite de admisión de la demanda de la referencia.

No obstante, resulta pertinente advertir a la parte actora que el rechazo de la

En consecuencia, se declarará configurado el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado respecto al trámite de admisión de la demanda de la referencia.

No obstante, resulta pertinente advertir a la parte actora que el rechazo de la demanda no impide que esta se vuelva a presentar en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos , previo cumplimiento de los requisitos formales y procesales.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Boyacá, en Sala de Decisión No. 2, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO. DECLARAR configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones anotadas.

16 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2022.Acción: Tutela

Demandante: Luis Orlando Jiménez Gómez Demandado: Juzgado Primero Administrativo de Sogamoso Expediente: 15001233300020260015000

11 SEGUNDO. Notifíquese a los interesados el presente proveído por el medio más eficaz, para cuyo efecto se podrá utilizar el fax o el teléfono, si fuere necesario conforme al procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Si este fallo no fuere impugnado, envíese junto con el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo consagra el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase

Esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión No 2 de la fecha,

artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase

Esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión No 2 de la fecha,

Firmado electrónicamente

LUÍS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA

Magistrado Firmado electrónicamente

DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ

Magistrado Firmado electrónicamente

MARÍA DEL TRÁNSITO HIGUERA GUÍO

Magistrada

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