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TA BOY - Sentencia 15001-23-33-000-2026-00206-00 (25-06-2026)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - Sentencia 15001-23-33-000-2026-00206-00 (25-06-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 6

MAGISTRADA PONENTE ANGÉLICA ALEXANDRA SANDOVAL ÁVILA

Tunja, veinticinco (25) de junio de dos mil veintiséis (2026)

Acción Tutela

Accionante: Nydia Esperanza Agudelo Guandrón

Accionados: Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del Estado

Civil Expediente: 15001-2333-000-2026-00206-001

OBJETO DE LA DECISIÓN

1. La Sala decide, en primera instancia, la tutela promovida por Nydia Esperanza Agudelo Guandrón contra el Consejo Nacional Electoral (en adelante CNE) y la

Registraduría Nacional del Estado Civil.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda2.

2. Pretensiones. Nydia Esperanza Agudelo Guandrón solicita al juez constitucional que proteja sus derechos fundamentales al sufrago, petición y debido proceso. En ese sentido, pretende se ordene a las accionadas a dar respuesta de fondo a la petición presentada el 19 de marzo de 2026 , se le informe la mesa de votación y

1https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1500123330002026002060015 00123 2 Índice 2 de SAMAI/Archivo ‘1Repartodelpro_1_110010315000202603(.pdf)’Acción de tutela Expediente: 15001-2333-000-2026-00206-00

Accionante: Nydia Esperanza Agudelo Guandrón

Accionado: CNE y Registraduría Nacional del Estado Civil

Expediente: 15001-2333-000-2026-00206-00

Accionante: Nydia Esperanza Agudelo Guandrón

Accionado: CNE y Registraduría Nacional del Estado Civil

lugar asignado y se registre esa información en la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

3. Fundamentos fácticos.

4. Mencionó que el 19 de marzo de 2026 presento derecho de petición ante el CNE, con radicado CNE-E-DG-2026-011844, en el cual expuso que en 2007 inscribió su cédula en el Municipio de Villa de Leyva junto con su esposo, pero se registró una anotación por trasteo de votos.

5. Indicó que junto con su esposo solicitó el levantamiento de la anotación y aportó pruebas de residencia; sin embargo, señaló que a l primero sí le levantó la trashumancia, mientras que a ella no. Además, afirmó que reside desde 2007 en el Municipio de Villa de Leyva, es propietaria de un inmueble ubicado dentro de la misma municipalidad, paga servicios e impuestos y aporta a la economía local.

6. También manifestó que no tuvo oportunidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción frente a la anotación. El mismo 19 de marzo, el CNE respondió que no encontró proceso breve y sumario de trashumancia y le indicó que debía efectuar una nueva inscripción.

7. Finalmente, mencionó que por parte del CNE se remitió la petición a la Dirección de Censo Electoral de la Registraduría , no obstante, e l 7 de mayo de 2026 , al consultar su lugar de votación, encontró que aún figuraba la novedad “Baja por

de Censo Electoral de la Registraduría , no obstante, e l 7 de mayo de 2026 , al consultar su lugar de votación, encontró que aún figuraba la novedad “Baja por trashumancia”, con fecha 04/10/2007 y Resolución 1354 del año 2007.

II. TRÁMITE PROCESAL

2.1. Admisión.Acción de tutela Expediente: 15001-2333-000-2026-00206-00

Accionante: Nydia Esperanza Agudelo Guandrón

Accionado: CNE y Registraduría Nacional del Estado Civil

8. Mediante correo electrónico del 1 de junio de 2026 3 el Consejo de Estado, en cumplimiento del auto del 15 de mayo de 2026 4, remitió por reparto el presente proceso para que fuera conocido por esta Corporación.

9. En consecuencia , el proceso fue repartido a este Despacho el 10 de junio de 20265, motivo por el cual el 11 de junio de 20266, la ponente admitió la demanda y concedió el término de dos días -contados a partir de la notificación de esa providenciapara que el Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del Estado Civil - Dirección del Censo Electoral allegaran un informe sobre los hechos que suscitan la acción de tutela.

2.2. Intervenciones

10. Los intervinientes se pronunciaron en los siguientes términos:

  • Registraduría Nacional del Estado Civil7

11. Sostuvo que la acción de tutela era improcedente frente a esa entidad, pues la decisión relacionada con la trashumancia electoral correspondía al Consejo Nacional Electoral, y que por su parte solo actualizó el censo electoral en cumplimiento de lo ordenado por dicha corporación.

decisión relacionada con la trashumancia electoral correspondía al Consejo Nacional Electoral, y que por su parte solo actualizó el censo electoral en cumplimiento de lo ordenado por dicha corporación.

12. Asimismo, indicó que no existía acción u omisión que le fuera atribuible que vulnerara los derechos de la accionante, ya que actuó con apego a sus funciones constitucionales y legales. Agregó que la accionante no explicó ni acreditó, siquiera de forma sumaria, la forma en que la entidad habría quebrantado sus derechos fundamentales.

3 Índice 11 SAMAI. Proceso Consejo de Estado No. 11001031500020260354600 4 Índice 5 SAMAI. Proceso Consejo de Estado No. 11001031500020260354600 5 Índice 2 SAMAI – Archivo ‘3Repartodelpro_15001233300020260020(.pdf)’ 6 Índice 4 SAMAI 7 Índice 11 SAMAIAcción de tutela Expediente: 15001-2333-000-2026-00206-00

Accionante: Nydia Esperanza Agudelo Guandrón

Accionado: CNE y Registraduría Nacional del Estado Civil

13. En cuanto a sus competencias, expuso que tiene a su cargo la protección del derecho al sufragio, la organización del proceso electoral y la administración del Censo Nacional Electoral. Además, precisó que le corresponde efectuar su depuración permanente, c onforme a la Ley 1475 de 2011 y demás normas electorales aplicables.

14. Explicó que el censo electoral constituye un instrumento técnico que permite a la Organización Electoral planear, organizar, ejecutar y controlar los certámenes

electorales aplicables.

14. Explicó que el censo electoral constituye un instrumento técnico que permite a la Organización Electoral planear, organizar, ejecutar y controlar los certámenes electorales y los mecanismos de participación ciudadana. También señaló que su depuración obedec e a mandatos legales y no a una decisión discrecional de la entidad.

15. Sobre la competencia del Consejo Nacional Electoral, afirmó que la decisión de dejar sin efectos la inscripción de la cédula de la accionante era exclusiva de esa autoridad, por tratarse del procedimiento administrativo, breve y sumario de trashumancia electoral, en el cual la RNEC no tenía injerencia.

16. Finalmente, señaló que la accionante presentó petición el 19 de marzo de 2026 ante el CNE, la cual fue trasladada a la Dirección de Censo Electoral. Esta respondió el 31 de marzo de 2026, informó que la inscripción de la cédula realizada el 29 de marzo de 2007 fue dej ada sin efectos por la Resolución núm. 1354 de 2007, y recomendó adelantar una nueva inscripción.

  • Consejo Nacional Electoral – CNE8.

17. Precisó que la accionante no adelantó actuación administrativa dirigida a agotar reclamación alguna ante esa corporación. Además, sostuvo que las actuaciones pretendidas corresponden a la órbita de la Registraduría Nacional del Estado Civil,

8 Índice 12 de SAMAIAcción de tutela Expediente: 15001-2333-000-2026-00206-00

Accionante: Nydia Esperanza Agudelo Guandrón

Accionado: CNE y Registraduría Nacional del Estado Civil

Expediente: 15001-2333-000-2026-00206-00

Accionante: Nydia Esperanza Agudelo Guandrón

Accionado: CNE y Registraduría Nacional del Estado Civil

conforme al Decreto Ley 2241 de 1986, la Ley 1475 de 2011 y el Decreto Ley 1010 de 2000.

18. Asimismo, afirmó que remitió por competencia el asunto a la Registraduría Nacional del Estado Civil mediante radicado CNE-DIGITAL-2026-001293, del 19 de marzo de 2026. También precisó que, al revisar las bases de datos sobre cédulas dejadas sin efecto, no encontró información respecto de la cédula de la accionante para las elecciones territoriales de 2023.

19. En relación con la falta de legitimación en la causa por pasiva, el CNE manifestó que no podía emitirse orden alguna en su contra, porque el reproche de la accionante recaía sobre una autoridad administrativa distinta. Para sustentar esa excepción, citó doctrina y jurisprudencia sobre la legitimación como presupuesto de la sentencia de fondo. Con base en ello, reiteró que no existía actuación del CNE que comprometiera los derechos fundamentales invocados.

20. Finalmente, solicitó declarar la falta de legitimidad en la causa por pasiva del Consejo Nacional Electoral y negar las pretensiones de la tutela, al estimar que esa corporación no vulneró derecho fundamental alguno dentro de la esfera de sus competencias.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Problema Jurídico.

21. La Sala determinará si el CNE y Registraduría Nacional del Estado Civil desconocieron el derecho fundamental de petición en razón a la falta de respuesta

competencias.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Problema Jurídico.

21. La Sala determinará si el CNE y Registraduría Nacional del Estado Civil desconocieron el derecho fundamental de petición en razón a la falta de respuesta a la petición radicada por la tutelante el 19 de marzo de 2026 relacionada con que se diera de baja, por trashumancia, la inscripción de su cédula en el municipio de Villa de Leyva, con el fin de inscribirla nuevamente y poder ejercer su derecho al voto.Acción de tutela Expediente: 15001-2333-000-2026-00206-00

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Accionado: CNE y Registraduría Nacional del Estado Civil

22. Igualmente, corresponde a la Sala determinar la presente acción de tutela es procedente y, en consecuencia, si el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al sufragio de la accionante, al no habilitarla para ejercer el derecho al voto en el municipio de Villa de Leyva, pese a que afirma residir allí desde el año 2007.

23. En ese orden, el tribunal se pronunciará sobre los siguientes temas: i) generalidades del recurso de amparo, ii) del derecho al debido proceso , iii) del derecho de petición iv) De derecho al sufragio v) del caso concreto.

3.2. Generalidades de la acción de tutela.

24. Consagrada en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Consagrada en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos

3.2. Generalidades de la acción de tutela.

24. Consagrada en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Consagrada en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591/19919, 306/199210 y 1382/200011, es un mecanismo de defensa constitucional, preferente y sumario, para que las personas puedan reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o por particulares que presten un servicio público. Lo anterior, siempre que el afectado no cuente con otro medio judicial de defensa para proteger sus prerrogativas iusfundamentales.

25. Legitimación en la causa: en este caso, la accionante actúa en defensa de sus derechos; por su parte, el Consejo Nacional Electora l está legitimado en la causa por pasiva habida cuenta que es la entidad que tiene a su cargo el conocimiento del procedimiento breve y sumario sobre trashumancia electoral y ante quien se presentó la petición objeto de la presente controversia. Asimismo, la Registraduría

9 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 10 Reglamentario del Decreto 2591 de 1991. 11 Por el cual establecen reglas para el reparto de la acción de tutela.Acción de tutela Expediente: 15001-2333-000-2026-00206-00

Accionante: Nydia Esperanza Agudelo Guandrón

Accionado: CNE y Registraduría Nacional del Estado Civil

Nacional del Estado Civil también se encuentra legitimada en la causa por pasiva

Accionante: Nydia Esperanza Agudelo Guandrón

Accionado: CNE y Registraduría Nacional del Estado Civil

Nacional del Estado Civil también se encuentra legitimada en la causa por pasiva habida cuenta que conforme al artículo 47 de la Ley 1475 de 2011 es la autoridad encargada de administrar, actualizar y verificar el censo electoral, así como de tramitar la inscripción de cédulas dentro de los términos legales correspondientes.

3.3. Del debido proceso

26. Según el artículo 29 de la Constitución Política, el debido proceso asegura que las actuaciones judiciales y administrativas se adelanten bajo las reglas que establece la ley, por autoridad competente, en igualdad de condiciones y en un plazo razonable. La Corte Constitucional lo concibe como un conjunto de pautas que limitan el poder del Estado en pro de las garantías de los asociados. De este modo, el Alto Tribunal ded uce que los servidores no pueden ejercer atribuciones subjetivas, arbitrarias, en franca y absoluta desconexión del ordenamiento jurídico.

27. Dentro de las garantías identificadas dentro de este derecho la Corte Constitucional a modo enunciativo ha indicado las siguiente s: “(i) derecho a la jurisdicción, (ii) derecho al juez natural, (iii) derecho a la defensa, (iv) derecho a un proceso público, en tiempo razonable y sin dilaciones injustificadas, (v) independencia e imparcialidad del juez y (vi) y derecho a la presentación, controversia y valoración probatoria”12

28. En cuanto al derecho a la jurisdicción como parte del debido proceso, este se entiende como el acceso igualitario a jueces y autoridades competentes para obtener decisiones motivadas, impugnables y ejecutables 13. Este derecho se

28. En cuanto al derecho a la jurisdicción como parte del debido proceso, este se entiende como el acceso igualitario a jueces y autoridades competentes para obtener decisiones motivadas, impugnables y ejecutables 13. Este derecho se vincula con el acceso a la justicia, reconocido como fundamental, que incluye la posibilidad de ser parte en un proceso y de utilizar los mecanismos previstos para hacer valer las pretensiones, tanto en actuaciones judiciales como administrativas.

12 Sentencia T-453 de 2024 13 Corte Constitucional. Sentencia C-163 de 2019.Acción de tutela Expediente: 15001-2333-000-2026-00206-00

Accionante: Nydia Esperanza Agudelo Guandrón

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29. Asimismo, se desarrolla la garantía del juez natural, definido como el funcionario que, conforme a criterios territoriales, funcionales, de especialidad y rango, está legalmente habilitado para conocer de un asunto. Dicho juez debe ser independiente e imparcial, actuar libre de presiones externas y decidir únicamente conforme a la ley y a la valoración de las pruebas aportadas en el proceso, garantizando la igualdad de las partes14.

30. Ahora bien, con respecto al derecho a la defensa, éste comprende la posibilidad de ser oído y de presentar y controvertir pruebas mediante medios legales, para que los hechos que fundamentan la decisión se determinen a partir de su análisis15.

31. En consecuencia, las garantías del debido proceso son interrelacionadas y deben cumplirse de manera conjunta, de modo que el trámite se ajuste a las formalidades legales, respete el principio de legalidad y permita a las partes prever

31. En consecuencia, las garantías del debido proceso son interrelacionadas y deben cumplirse de manera conjunta, de modo que el trámite se ajuste a las formalidades legales, respete el principio de legalidad y permita a las partes prever las condiciones y el desarrollo del proceso.

3.4. El derecho de petición.

32. De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivo de interés general o particular y a obtener una pronta resolución.

33. Esto implica que, al ser un derecho instrumental por ser el principal medio que tiene la ciudadanía para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes, se compone de tres elementos : (i) la posibilidad de formular la petición; pues se trata de una garantía efectiva y cierta de poder presentar solicitudes ante las autoridades, sin que se puedan abstener de recibirlas y tramitarlas, (ii) respuesta

14 Corte Constitucional. Sentencia C-037 de 1996, reiterada en Sentencia SU-174 de 2021 y Sentencia C-037 de 1996. 15 Corte Constitucional, Sentencia C-025 de 2009, reiterada en la Sentencia T-544 de 2015.Acción de tutela Expediente: 15001-2333-000-2026-00206-00

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de fondo clara, precisa y congruente con lo pedido y (iii) la resolución dentro del término legal respectivo.16.

34. Respecto al primer elemento, este pretende la garantía efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los

término legal respectivo.16.

34. Respecto al primer elemento, este pretende la garantía efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que puedan abstenerse de recibirlas y tramitarlas.

35. El segundo, por su parte, implica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, deben resolver de fondo las peticiones interpuestas de manera clara, precisa y congruente. Por último, el tercer elemento se refiere a que se debe dar respuesta en el término legal establecido, el cual, por regla general, es de 15 días hábiles desde su recepción, y a notificar esta respuesta al peticionario de manera idónea.

36. En ese sentido, la Corte Constitucional mediante sentencia SU -191 de 202217, señaló que se configura la vulneración al derecho de petición cuando se evidencie que no se ha otorgado respuesta dentro del término legal previsto para sus distintas modalidades.

37. De igual manera, en el marco del ejercicio de este derecho fundamental, la autoridad encargada de responder la solicitud debe cumplir con el requisito de que el contenido de la respuesta sea claro, de fondo, suficiente, efectivo y congruente.18

Debido a esto, cabe precisar que la satisfacción del derecho de petición no depende de la respuesta favorable a lo solicitado, por lo que hay contestación incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello19.

16 Corte Constitucional, Sentencia T-066 de 2024. MP . Vladimir Fernández Andrade. 17 Corte Constitucional, Sentencia SU191 de 2022. MP . Gloria Stella Ortiz Delgado.

16 Corte Constitucional, Sentencia T-066 de 2024. MP . Vladimir Fernández Andrade. 17 Corte Constitucional, Sentencia SU191 de 2022. MP . Gloria Stella Ortiz Delgado. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-051 de 2023. MP . José Fernando Yepes Cuartas. 19 En sentencia T -051 de 2023, la Corte Constitucional sobre este aspecto señaló: “De ahí que se diferencie el derecho de petición del “derecho a lo pedido”, que se usa para destacar que “el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, y en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal”Acción de tutela Expediente: 15001-2333-000-2026-00206-00

Accionante: Nydia Esperanza Agudelo Guandrón

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38. Lo que indica que las peticiones deben ser resueltas en tiempo, sin que esto signifique que se deba acceder a lo solicitado por el peticionario, pues su núcleo esencial no se contrae a que se otorgue una contestación que acoja los pedimentos formulados.

3.5. Derecho al sufragio.

39. El artículo 258 de la Constitución Política dispone que “[e]l voto es un derecho y un deber ciudadano” y ordena al Estado velar porque su ejercicio se realice “sin ningún tipo de coacción y en forma secreta”. Esta disposición reconoce la naturaleza constitucional del sufragio y, al mismo tiempo, impone a las autoridades electorales el deber de garantizar que su ejercicio se desarrolle bajo condiciones de libertad, igualdad, transparencia y seguridad.

constitucional del sufragio y, al mismo tiempo, impone a las autoridades electorales el deber de garantizar que su ejercicio se desarrolle bajo condiciones de libertad, igualdad, transparencia y seguridad.

40. Sobre este punto, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional el derecho al voto incide en la conformación y control de los poderes públicos, pues contribuye a la legitimación del poder político. En ese sentido, indicó el sufragio no se agota en la actividad individual del elector, sino que exige una actuación estatal dirigida a “crear las condiciones necesarias para que el ejercicio del derecho tenga lugar”20.

41. Asimismo, debe tenerse en cuenta que la organización electoral constituye un presupuesto indispensable para la eficacia del sufragio, debido a que, “sin la organización electoral, la expresión de la voluntad política individual deja de tener eficacia y sentido” 21. Por tanto, corresponde al Estado disponer los medios necesarios para que la voluntad ciudadana sea “adecuadamente recepcionada y contabilizada”22.

20 T-324 de 1994 reiterado en sentencia T-150 de 2022 21 T-324 de 1994 reiterado en sentencia T-150 de 2022 22 T-324 de 1994 reiterado en sentencia T-150 de 2022Acción de tutela Expediente: 15001-2333-000-2026-00206-00

Accionante: Nydia Esperanza Agudelo Guandrón

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42. De igual forma, la Corte Constitucional ha explicado que el derecho al sufragio comprende el acceso a los medios logísticos e informativos necesarios para

Accionado: CNE y Registraduría Nacional del Estado Civil

42. De igual forma, la Corte Constitucional ha explicado que el derecho al sufragio comprende el acceso a los medios logísticos e informativos necesarios para participar de manera efectiva en la elección de los gobernantes. En consecuencia, el ejercicio del voto depende de una organización electoral “adecuada, consc iente y eficiente”23 que facilite su realización.

43. En conclusión, el derecho al voto, por su carácter fundamental y su incidencia directa en la legitimación democrática del poder público, no se satisface únicamente con el reconocimiento formal de la facultad individual de sufragar. Su ejercicio efectivo ex ige que el Estado, a través de la organización electoral, adopte las medidas logísticas, informativas y administrativas necesarias para garantizar que la voluntad ciudadana pueda expresarse, recibirse y contabilizarse en condiciones de libertad, igualdad, transparencia y seguridad.

3.6. Del caso concreto.

44. Previo a desatar el fondo del asunto, la Sala se pronunciará sobre si la presente acción de tutela resulta procedente, en particular, frente al requisito de subsidiariedad. Lo anterior, como quiera que podría sostenerse que la accionante cuenta con un mecanismo procesal ordinario para cuestionar la Resolución 1354 de 2007 por medio de la cual se dejó sin efecto la inscripción de su cédula de ciudadanía realizada en el Municipio de Villa de Leyva.

45. Lo anterior como quiera que, frente a dicha decisión , procedía el medio de control respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el cual debió ejercerse oportunamente.

45. Lo anterior como quiera que, frente a dicha decisión , procedía el medio de control respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el cual debió ejercerse oportunamente.

23 T-324 de 1994 reiterado en sentencia T-150 de 2022Acción de tutela Expediente: 15001-2333-000-2026-00206-00

Accionante: Nydia Esperanza Agudelo Guandrón

Accionado: CNE y Registraduría Nacional del Estado Civil

46. En esa medida, en lo que corresponde al derecho al debido proceso , el juez constitucional no puede reabrir, casi dos décadas después, una discusión propia del control de legalidad de los actos administrativos, máxime cuando no se acreditó que la accionante hubiera cuestionado la decisión en su momento, se hubiera hecho parte dentro del procedimiento respectivo o hubiera adelantado una nueva inscripción con posterioridad.

47. No obstante, el análisis cambia frente a la pretensión de habilitación actual para ejercer el derecho al sufragio, pues para obtener una orden judicial eficaz antes del certamen electoral no existe, en estricto sentido, otro mecanismo ordinario que permita proteger oportunamente ese derecho fundamental. Por ello, la presente acción de tutela puede ser examinada únicamente desde la perspectiva de una eventual vulneración actual del derecho a elegir, pero no como medio para sustituir el trámite ordinario de inscripción de cédulas ni como instrumento para dejar sin efectos, de manera indir ecta y extemporánea, la decisión administrativa que anuló la inscripción realizada en el año 2007.

48. Por ende, en las condiciones descritas, se procederá al estudio de fondo de la

efectos, de manera indir ecta y extemporánea, la decisión administrativa que anuló la inscripción realizada en el año 2007.

48. Por ende, en las condiciones descritas, se procederá al estudio de fondo de la presente acción en la medida en que la intervención del juez constitucional orientada a estudiar una eventual afectación actual del derecho fundamental al sufragio, puede resultar procedente ante la ausencia de otro mecanismo judicial eficaz para obtener oportunamente la habilitación para votar.

49. Precisado lo anterior, p ara desatar el problema jurídico, el tribunal observa lo

siguiente:

50. La demandante elevó petición el 19 de marzo de 2026 24 ante el Consejo Nacional Electoral identificada con el No. CNE-E-DG-2026-011844 por medio de la

24 Índice 21 SAMAI – Archivo ‘30_MemorialWeb_Respuesta-CNEEDG2026011844(.pdf)’Acción de tutela Expediente: 15001-2333-000-2026-00206-00

Accionante: Nydia Esperanza Agudelo Guandrón

Accionado: CNE y Registraduría Nacional del Estado Civil

cual solicitó se levantara la decisión por medio de la cual se declaró la trashumancia de su inscripción en el puesto de votación ubicado en el Municipio de Villa de Leyva.

51. Dicha solicitud fue remitida a la Directora del Censo Electoral de la Registraduría Nacional del estado civil mediante oficio CNE-AGD-MAQ/034903/CNE-E-DG-202601184425.

52. En esa misma fecha, mediante oficio CNE-AGD-MAQ/034904/CNE-E-DG-202601184426 el Consejo Nacional Electoral dio respuesta parcial a la solicitud en

01184425.

52. En esa misma fecha, mediante oficio CNE-AGD-MAQ/034904/CNE-E-DG-202601184426 el Consejo Nacional Electoral dio respuesta parcial a la solicitud en comento indicándole que no se había encontrado proceso breve y sumario de trashumancia para los comicios , que debía efectuar una nueva inscripción en el puesto de votación, y que se había dado traslado de la solicitud la Registraduría Nacional del Estado Civil para lo de su competencia.

53. Con posterioridad la Directora del Censo Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil mediante oficio RNEC -S-2026-0047021 del 31 de marzo de 2026 dio respuesta a la petición presentada por la demandante27.

54. Por medio de la Resolución 1354 del 25 de septiembre de 2007 el Consejo Nacional Electoral resolvió dejar sin efecto la inscripción de la cédula de ciudadanía de la demandante realizada en el Municipio de Villa de Leyva para participar en las elecciones del 28 de octubre de 200728.

55. Mediante Resolución 2770 del 7 de marzo de 2025 la Registraduría Nacional del Estado Civil reglamentó el procedimiento de inscripción de ciudadanos para las elecciones del Congreso de la Republica que realizarían el 8 de marzo de 2026, de

25 Índice 12 Archivo ‘ 016_MemorialWeb_Respuesta-RespuestaTutela15001.pdf’ Pg. 7-8 26 Índice 12 Archivo ‘ 016_MemorialWeb_Respuesta-RespuestaTutela15001.pdf’ Pg. 9-11

27índice 11 SAMAI. 15_MemorialWeb_Respuesta-RNECS20260047021(.pdf)

26 Índice 12 Archivo ‘ 016_MemorialWeb_Respuesta-RespuestaTutela15001.pdf’ Pg. 9-11

27índice 11 SAMAI. 15_MemorialWeb_Respuesta-RNECS20260047021(.pdf) 28 índice 11 SAMAI. Archivo ‘13_MemorialWeb_Respuesta-RES1354(.pdf) ‘Acción de tutela Expediente: 15001-2333-000-2026-00206-00

Accionante: Nydia Esperanza Agudelo Guandrón

Accionado: CNE y Registraduría Nacional del Estado Civil

presidente y vicepresidente de la república que se realizarán el 31 de mayo de 2016 y en caso de segunda vuelta el 21 de junio de 202629.

56. Precisado lo anterior, en lo que tiene que ver con la vulneración del derecho al sufragio de la accionante, la Sala advierte que el problema jurídico no debe abordarse únicamente desde la existencia de una supuesta anotación vigente de trashumancia electoral, sino desde la situación censal actual de la accionante. En efecto, lo relevante es determinar si la señora Nydia Esperanza Agudelo Guandrón se encuentra habilitada para votar y si las entidades accionadas omitieron, de manera arbitraria, su incorporación al censo electoral.

57. Al respecto, la Dirección de Censo Electoral informó que, una vez verificado el Sistema de Información de Censo Electoral, la accionante no aparece incorporada en dicho registro. Según la entidad, ello obedece a que su cédula de ciudadanía fue expedida el 15 de noviembre de 1982, razón por la cual no ingresó automáticamente al censo, y a que la inscripción realizada en Villa de Leyva en 2007 fue dejada sin

expedida el 15 de noviembre de 1982, razón por la cual no ingresó automáticamente al censo, y a que la inscripción realizada en Villa de Leyva en 2007 fue dejada sin efectos por el Consejo Nacional Electoral mediante la Resolución 1354 de 2007.

58. Este aspecto resulta determinante, pues el artículo 7º de la Ley 6 de 1990, que modificó los artículos 76 y 77 del Decreto 2241 de 1986, establece que “[a] partir de 1988 el ciudadano sólo podrá votar en el lugar en que aparezca su cédula de ciudadanía conforme al censo electoral” . La misma disposición prevé que permanecerán en el censo las cédulas que lo integraban en 1988 y las que con posterioridad se expidan o inscriban, mientras no sean canceladas o inscritas en otro lugar. De esta regla se desprende que el sufrag

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