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TA BOY - Sentencia 15001-23-33-000-2026-00218-00 (30-06-2026)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - Sentencia 15001-23-33-000-2026-00218-00 (30-06-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 6

MAGISTRADA PONENTE ANGÉLICA ALEXANDRA SANDOVAL ÁVILA

Tunja, treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026)

Acción Tutela

Accionante: Dylan Alfredy Reyes Muñoz Accionado: Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Tunja Expediente: 15001-2333-000-2026-00218-001

OBJETO DE LA DECISIÓN

1. La Sala decide, en primera instancia, la tutela promovida por Dylan Alfredy Reyes

Muñoz contra el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Tunja.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda2.

2. Pretensiones. Dylan Alfredy Reyes Muñoz solicita al juez constitucional que proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital e igualdad . En ese sentido, pretende se deje sin efectos el numeral 1º del auto del 27 de mayo de 2026 expedido por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Tunja dentro del expediente 15001333301020260007800 y se ordene conceder el amparo de pobreza solicitado

1https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1500123330002026002180015 00123 2 Índice 2 de SAMAIAcción de tutela Expediente: 15001-2333-000-2026-00218-00

Accionante: Dylan Alfredy Reyes Muñoz

Accionado: Juzgado 10º Administrativo de Tunja

por la parte accionante conforme a los documentos que ya habían sido valorados

Expediente: 15001-2333-000-2026-00218-00

Accionante: Dylan Alfredy Reyes Muñoz

Accionado: Juzgado 10º Administrativo de Tunja

por la parte accionante conforme a los documentos que ya habían sido valorados por el mismo juzgado dentro de otros procesos.

3. Fundamentos fácticos. Aseguró que, en razón a su precaria situación económica, solicitó amparo de pobreza para adelantar un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Registraduría Municipal de Chiquinquirá y la

Notaría Primera del Circuito de Chiquinquirá.

4. No obstante, mediante auto del 27 de mayo de 2026 el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Tunja requirió a Dylan Alfredy Reyes Muñoz para que acreditara sus condiciones económicas y personales las cuales ya habían sido verificadas previamente mediante providencia del 10 de abril de 2026 proferida dentro de otro expediente.

5. Finalmente, mencionó que es una persona de especial protección constitucional dada su situación de vulnerabilidad, discapacidad psicosocial, condición de víctima del conflicto armado y clasificación SISBÉN IV B5.

II. TRÁMITE PROCESAL

2.1. Admisión.

6. El 19 de junio de 20263, la ponente admitió la demanda y concedió el término de dos días -contados a partir de la notificación de esa providencia - para que el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Tunja allegara un informe sobre los hechos que suscitan la acción de tutela.

2.2. Intervenciones

3 Índice 4 de SAMAIAcción de tutela

Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Tunja allegara un informe sobre los hechos que suscitan la acción de tutela.

2.2. Intervenciones

3 Índice 4 de SAMAIAcción de tutela Expediente: 15001-2333-000-2026-00218-00

Accionante: Dylan Alfredy Reyes Muñoz

Accionado: Juzgado 10º Administrativo de Tunja

  • Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Tunja4.

7. Precisó que, la solicitud de amparo de pobreza tuvo relación con la escritura pública N° 0649 del 29 de abril de 2026, mediante la cual Dylan Alfredy Reyes Muñoz modificó sus datos de identificación y reconoció su identidad de género como persona no binaria. Además, indicó que el NUIP asignado continuaba asociado a su identidad anterior, situación que, a su juicio, vulneraba sus derechos fundamentales.

8. El Juzgado indicó que, mediante auto del 27 de mayo de 2026, requirió a Dylan Alfredy Reyes Muñoz para que aportara las pruebas que acreditaran su situación económica, debido a que no allegó soporte alguno con la solicitud inicial. Luego de recibir los documentos correspondientes, mediante auto del 2 de junio de 2026, concedió el amparo de pobreza y designó al abogado Jean Arturo Cortés Piraban.

9. Finalmente, el Juzgado indicó que el abogado designado manifestó impedimento, el cual fue aceptado por el Despacho. Por ello, mediante auto del 19 de junio de 2026, fue relevado del cargo y se asignó a la profesional del derecho Camila Andrea Valencia Borda. Con fundamento en lo anterior, solicitó negar el amparo, al

el cual fue aceptado por el Despacho. Por ello, mediante auto del 19 de junio de 2026, fue relevado del cargo y se asignó a la profesional del derecho Camila Andrea Valencia Borda. Con fundamento en lo anterior, solicitó negar el amparo, al considerar que no vulneró los derechos funda mentales de Dylan Alfredy Reyes Muñoz.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Problema Jurídico.

10. La Sala determinará si el Juzgado Décimo Administrativo de Tunja desconoció los derechos fundamentales invocados por Dylan Alfredy Reyes Muñoz dentro del procedimiento de amparo de pobreza solicitó.

4 Índice 11 de SAMAIAcción de tutela Expediente: 15001-2333-000-2026-00218-00

Accionante: Dylan Alfredy Reyes Muñoz

Accionado: Juzgado 10º Administrativo de Tunja

11. En ese orden, el tribunal se pronunciará sobre los siguientes temas: i) generalidades del recurso de amparo, ii) del derecho al debido proceso , iii) del amparo de pobreza y su relación con el derecho al acceso a la administración de justicia y iv) del caso concreto.

3.2. Generalidades de la acción de tutela.

12. Consagrada en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Consagrada en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591/19915, 306/19926 y 1382/20007, es un mecanismo de defensa constitucional, preferente y sumario, para que las personas puedan reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando

2591/19915, 306/19926 y 1382/20007, es un mecanismo de defensa constitucional, preferente y sumario, para que las personas puedan reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o por particulares que presten un servicio público. Lo anterior, siempre que el afectado no cuente con otro medio judicial de defensa para proteger sus prerrogativas iusfundamentales.

13. Legitimación en la causa: en este caso, Dylan Alfredy Reyes Muñoz actúa en defensa de sus derechos ; por su parte, el accionado tiene legitimidad en la causa por pasiva pues es el Juzgado que conoció sobre la solicitud de amparo solicitada.

3.3. Del debido proceso

14. Según el artículo 29 de la Constitución Política, el debido proceso asegura que las actuaciones judiciales y administrativas se adelanten bajo las reglas que establece la ley, por autoridad competente, en igualdad de condiciones y en un plazo razonable. La Corte Constitucional lo concibe como un conjunto de pautas

5 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 6 Reglamentario del Decreto 2591 de 1991. 7 Por el cual establecen reglas para el reparto de la acción de tutela.Acción de tutela Expediente: 15001-2333-000-2026-00218-00

Accionante: Dylan Alfredy Reyes Muñoz

Accionado: Juzgado 10º Administrativo de Tunja

que limitan el poder del Estado en pro de las garantías de los asociados. De este modo, el Alto Tribunal deduce que los servidores no pueden ejercer atribuciones

Accionante: Dylan Alfredy Reyes Muñoz

Accionado: Juzgado 10º Administrativo de Tunja

que limitan el poder del Estado en pro de las garantías de los asociados. De este modo, el Alto Tribunal deduce que los servidores no pueden ejercer atribuciones subjetivas, arbitrarias, en franca y absoluta desconexión del ordenamiento jurídico.

15. Dentro de las garantías identificadas dentro de este derecho la Corte Constitucional a modo enunciativo ha indicado las siguiente s: “(i) derecho a la jurisdicción, (ii) derecho al juez natural, (iii) derecho a la defensa, (iv) derecho a un proceso público, en tiempo razonable y sin dilaciones injustificadas, (v) independencia e imparcialidad del juez y (vi) y derecho a la presentación, controversia y valoración probatoria”8

16. En cuanto al derecho a la jurisdicción como parte del debido proceso, este se entiende como el acceso igualitario a jueces y autoridades competentes para obtener decisiones motivadas, impugnables y ejecutables9. Este derecho se vincula con el acceso a la justicia, reconocido como fundamental, que incluye la posibilidad de ser parte en un proceso y de utilizar los mecanismos previstos para hacer valer las pretensiones, tanto en actuaciones judiciales como administrativas.

17. Asimismo, se desarrolla la garantía del juez natural, definido como el funcionario que, conforme a criterios territoriales, funcionales, de especialidad y rango, está legalmente habilitado para conocer de un asunto. Dicho juez debe ser independiente e imparcial, actuar libre de presiones externas y decidir únicamente conforme a la ley y a la valoración de las pruebas aportadas en el proceso, garantizando la igualdad de las partes10.

independiente e imparcial, actuar libre de presiones externas y decidir únicamente conforme a la ley y a la valoración de las pruebas aportadas en el proceso, garantizando la igualdad de las partes10.

8 Sentencia T-453 de 2024 9 Corte Constitucional. Sentencia C-163 de 2019. 10 Corte Constitucional. Sentencia C-037 de 1996, reiterada en Sentencia SU-174 de 2021 y Sentencia C-037 de 1996.Acción de tutela Expediente: 15001-2333-000-2026-00218-00

Accionante: Dylan Alfredy Reyes Muñoz

Accionado: Juzgado 10º Administrativo de Tunja

18. Ahora bien, respecto al derecho a la defensa, éste comprende la posibilidad de ser oído y de presentar y controvertir pruebas mediante medios legales, para que los hechos que fundamentan la decisión se determinen a partir de su análisis11.

19. En consecuencia, las garantías del debido proceso son interrelacionadas y deben cumplirse de manera conjunta, de modo que el trámite se ajuste a las formalidades legales, respete el principio de legalidad y permita a las partes prever las condiciones y el desarrollo del proceso.

3.4. Del amparo de pobreza y su relación con el derecho al acceso a la administración de justicia.

20. El amparo de pobreza es una institución de carácter procesal desarrollada por el Legislador para favorecer a las personas que por su condición socioeconómica no pueden sufragar los gastos derivados de un trámite judicial.

21. Ahora bien, el artículo 151 del CGP establece el amparo de pobreza, así:

el Legislador para favorecer a las personas que por su condición socioeconómica no pueden sufragar los gastos derivados de un trámite judicial.

21. Ahora bien, el artículo 151 del CGP establece el amparo de pobreza, así:

“ARTÍCULO 151. PROCEDENCIA. Se concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso”.

22. De esta manera, y conforme a lo indicado por la Corte Constitucional, el amparo de pobreza es “una institución de carácter procesal desarrollada por el Legislador para favorecer a las personas que por su condición socioeconómica no pueden sufragar los gastos derivados de un trámite judicial.” 12

23. Específicamente, el Alto Tribunal ha establecido:

11 Corte Constitucional, Sentencia C-025 de 2009, reiterada en la Sentencia T-544 de 2015. 12 Sentencia T-339 de 2018. Corte Constitucional. M.P . Luis Guillermo Guerrero PérezAcción de tutela Expediente: 15001-2333-000-2026-00218-00

Accionante: Dylan Alfredy Reyes Muñoz

Accionado: Juzgado 10º Administrativo de Tunja

“De manera que esta figura se instituye legislativamente como una excepción a la regla general, según la cual, en las partes recae el deber de asumir los costos que inevitablemente se producen en el trámite jurisdiccional, para en su lugar, proteger a las personas que se encuentran en una situación extrema, representada en la carga

regla general, según la cual, en las partes recae el deber de asumir los costos que inevitablemente se producen en el trámite jurisdiccional, para en su lugar, proteger a las personas que se encuentran en una situación extrema, representada en la carga que se les impondría al obligarlas a elegir entre procurar lo mínimo para su subsistencia o realizar pagos judiciales para el avance del proceso en el que tienen un interés legítimo.

Con ello queda claro que el propósito del amparo de pobreza no es otro distinto al interés de asegurar que todas las personas puedan acceder a la administración de justicia en igualdad de condiciones y que, por ende, puedan ejercer los derechos de defensa o contradicción, sin que exista distinción en razón de su situación socioeconómica.” 13

24. Sobre los requisitos del amparo de pobreza , el inciso 2º del artículo 152 del CGP exige que el solicitante indique, bajo la gravedad de juramento, que se encuentra en las condiciones antes señaladas. No obstante, la misma Corte Constitucional también ha precisado que esto no implica que éste beneficio deba ser otorgado a todo aquel que lo solicite.

25. Específicamente, dicha Corporación precisó:

“De la descripción de las normas citadas y de la aplicación que de las mismas ha efectuado esta Corporación, es posible concluir que, para el reconocimiento del amparo de pobreza, deben cumplirse, en todos los casos, dos presupuestos fácticos esenciales.

En primer lugar, debe presentarse la solicitud de amparo de pobreza de manera personal, afirmando bajo juramento que está en las condiciones previstas en el artículo 151 del Código General del Proceso. En otras palabras, la persona interesada

esenciales.

En primer lugar, debe presentarse la solicitud de amparo de pobreza de manera personal, afirmando bajo juramento que está en las condiciones previstas en el artículo 151 del Código General del Proceso. En otras palabras, la persona interesada debe presentar una petición formal y juramentada ante el juez competente.

Así lo ha señalado esta Corporación al precisar que el amparo pobreza tiene una naturaleza personal, es decir, que su reconocimiento no puede tramitarse de manera oficiosa por el funcionario judicial, sino que su procedencia, en específico, dependerá de la solicitud que haga la persona que no cuenta con la capacidad económica para sufragar los gastos del proceso, constituyéndose en una carga procesal para la parte o el interviniente que pretenda beneficiarse de esta institución.

En segundo término, este beneficio no puede otorgarse a todas las personas que de manera indiscriminada lo soliciten, sino únicamente a aquellas que reúnan

13 Sobre el punto ver, entre otras, las sentencias T-114 de 2007, C-808 de 2002, C-668 de 2016, C-179 de 1995 y T-731 de 2013.Acción de tutela Expediente: 15001-2333-000-2026-00218-00

Accionante: Dylan Alfredy Reyes Muñoz

Accionado: Juzgado 10º Administrativo de Tunja

objetivamente las condiciones para su reconocimiento, a saber, que soliciten de forma personal y motivada el amparo, y acrediten la situación socioeconómica que lo hace procedente.” 14 (Se destaca)

26. Con base en lo anterior, el amparo de pobreza es un mecanismo procesal destinado a garantizar el acceso a la administración de justicia de las personas que,

socioeconómica que lo hace procedente.” 14 (Se destaca)

26. Con base en lo anterior, el amparo de pobreza es un mecanismo procesal destinado a garantizar el acceso a la administración de justicia de las personas que, por su situación socioeconómica, no pueden asumir los costos de un proceso judicial sin afectar su subsistencia. Su finalidad es evitar que las cargas económicas del trámite jurisdiccional se conviertan en un obstáculo para ejercer los derechos de defensa y contradicción, asegurando que el acceso a la justicia se realice en condiciones de igualdad, sin distinción por la capacidad económica.

27. No obstante, dicho amparo no es automático ni oficioso, sino que depende de una solicitud personal, juramentada y debidamente fundamentada, así como de la verificación objetiva de las condiciones que lo hacen procedente, lo que permite armonizar el derecho de acceso a la justicia con las reglas que regulan los costos del proceso.

3.5. Del caso concreto.

28. Para desatar el problema jurídico, el tribunal observa lo siguiente:

29. Se observa que Dylan Alfredy Reyes Muñoz presentó solicitud de amparo de pobreza el día 19 de mayo de 2026 la cual fue repartida al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Tunja mediante el número de expediente 15001333301020260007800 con la finalidad de que se le design ara un abogado para presentar demanda en contra de la Registraduría Municipal de Chiquinquirá y la Notaría Primera del Circuito de Chiquinquirá15.

14 Sentencia T-339 de 2018. Corte Constitucional. M.P . Luis Guillermo Guerrero Pérez

para presentar demanda en contra de la Registraduría Municipal de Chiquinquirá y la Notaría Primera del Circuito de Chiquinquirá15.

14 Sentencia T-339 de 2018. Corte Constitucional. M.P . Luis Guillermo Guerrero Pérez 15 Índice 3 SAMAI. Expediente 15001333301020260007800Acción de tutela Expediente: 15001-2333-000-2026-00218-00

Accionante: Dylan Alfredy Reyes Muñoz

Accionado: Juzgado 10º Administrativo de Tunja

30. Dicha solicitud fue tramitada y mediante auto del 27 de mayo de 2026 16 se requirió a Dylan Alfredy Reyes Muñoz para que aportara las pruebas que tuviera en su poder para acreditar su situación socioeconómica.

31. La información requerida fue suministrada el 30 de mayo de 202617.

32. Por tal motivo, mediante auto del 2 de junio de 2026 se concedió el amparo de pobreza, designando al abogado Jean Arturo Cortés Pirabán como su apoderado18.

Dicho auto se comunicó al designado el día 2 de junio de 202619. No obstante, este último, mediante escrito presentado el día 3 de junio de 202620 manifestó que actuó en calidad de Asesor Jurídico Externo de la ESE Hospital Regional de Chiquinquirá y ejerció el derecho de defensa y contradicción de dicha entidad respecto de unas quejas presentadas por la parte accionante ante la Dirección de Inspección y Vigilancia para Prestadores de Servicios de Salud de la Superintendencia Nacional de Salud y ante la Secretaría de Salud del Departamento de Boyacá.

quejas presentadas por la parte accionante ante la Dirección de Inspección y Vigilancia para Prestadores de Servicios de Salud de la Superintendencia Nacional de Salud y ante la Secretaría de Salud del Departamento de Boyacá.

33. Por lo anterior, el proceso ingresó al Despacho nuevamente el 5 de junio de 202621 y mediante auto de la misma fecha 22 se requirió al profesional del derecho Jean Arturo Cortés Piraban, para que complementara su solicitud, y manifestara cual era la causal de impedimento aplicable, en los términos del artículo 154 del CGP, acompañado de las pruebas correspondientes. Esa providencia fue notificada el 10 de junio de 202623.

34. Luego, el 9 de ju nio de 2026 24 el abogado Jean Arturo Cortés Piraban dio cumplimiento al requerimiento efectuado en la providencia anterior.

16 Indice 5 SAMAI. Expediente 15001333301020260007800 17 Indice 8 SAMAI. Expediente 15001333301020260007800 18 Indice 10 SAMAI. Expediente 15001333301020260007800 19 Indice 13 SAMAI. Expediente 15001333301020260007800 20 Indice 14 SAMAI. Expediente 15001333301020260007800 21 Indice 15 SAMAI. Expediente 15001333301020260007800 22 Indice 16 SAMAI. Expediente 15001333301020260007800 23 Indice 17 SAMAI. Expediente 15001333301020260007800 24 Indice 19 SAMAI. Expediente 15001333301020260007800Acción de tutela Expediente: 15001-2333-000-2026-00218-00

Accionante: Dylan Alfredy Reyes Muñoz

Accionado: Juzgado 10º Administrativo de Tunja

Expediente: 15001-2333-000-2026-00218-00

Accionante: Dylan Alfredy Reyes Muñoz

Accionado: Juzgado 10º Administrativo de Tunja

35. Como consecuencia, el proceso ingresó al Despacho el 12 de junio de 202625 y mediante auto del 19 de junio de 2026 26 se resolvió sobre la manifestación de impedimento mencionada y se designó a la abogada Camila Andrea Valencia Borda como apoderada de Dylan Alfredy Reyes Muñoz. Esa decisión fue notificada el 22 de junio de 202627.

36. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que no hay lugar a acceder a las pretensiones de la acción de tutela, pues no se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Por el contrario, conforme al recuento probatorio efectuado, la autoridad judicial accionada tramitó la solicitud de amparo de pobreza y resolvió favorablemente la petición antes de la radicación de esta acción constitucional.

37. En efecto, del expediente se desprende que el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Tunja no omitió pronunciarse sobre la solicitud elevada por Dylan Alfredy Reyes Muñoz. Por el contrario, una vez requerida y allegada la información necesaria para verificar su situación socioeconómica, concedió el amparo de pobreza y designó un profesional del derecho para que asumiera su representación judicial.

38. Así, para el momento en que se acudió al mecanismo constitucional, la petición principal de Dylan Alfredy Reyes Muñoz ya había sido resuelta de manera favorable.

Por ello, no se advierte una conducta omisiva, arbitraria o dilatoria atribuible al

38. Así, para el momento en que se acudió al mecanismo constitucional, la petición principal de Dylan Alfredy Reyes Muñoz ya había sido resuelta de manera favorable.

Por ello, no se advierte una conducta omisiva, arbitraria o dilatoria atribuible al despacho accionado que hubiera impedido el acceso de la parte actora a la administración de justicia o desconocido sus garantías fundamentales.

39. En ese orden, la actuación judicial cuestionada no evidencia desatención ni demora injustificada. El despacho accionado no solo resolvió la solicitud de amparo

25 Indice 20 SAMAI. Expediente 15001333301020260007800 26 Indice 21 SAMAI. Expediente 15001333301020260007800 27 Indice 22 SAMAI. Expediente 15001333301020260007800Acción de tutela Expediente: 15001-2333-000-2026-00218-00

Accionante: Dylan Alfredy Reyes Muñoz

Accionado: Juzgado 10º Administrativo de Tunja

de pobreza, sino que también adoptó las medidas necesarias frente a la situación expuesta por el abogado designado inicialmente, hasta garantizar una nueva representación judicial a Dylan Alfredy Reyes Muñoz.

40. Tampoco puede considerarse irregular que el juzgado hubiera requerido a Dylan Alfredy Reyes Muñoz para aportar pruebas sobre su situación socioeconómica.

Cómo se vio, en los trámites de amparo de pobreza, la autoridad judicial debe verificar las condiciones reales y actuales de quien lo solicita, pues cada expediente responde a circunstancias propias y no es posible presumir, de forma indefinida, que una situación acreditada en otro proceso se mantiene sin variación.

verificar las condiciones reales y actuales de quien lo solicita, pues cada expediente responde a circunstancias propias y no es posible presumir, de forma indefinida, que una situación acreditada en otro proceso se mantiene sin variación.

41. En ese sentido, la carga de demostrar los presupuestos del amparo corresponde a quien lo solicita. Por tanto, no resulta exigible al juez trasladar automáticamente pruebas de otros expedientes ni reconocer el beneficio con fundamento exclusivo en actuacion es distintas. Las condiciones económicas, familiares, laborales o patrimoniales pueden cambiar, razón por la cual deben acreditarse dentro del trámite respectivo.

42. Bajo ese entendido, el requerimiento probatorio efectuado por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Tunja no constituyó una barrera de acceso a la justicia, sino una actuación razonable dirigida a establecer si Dylan Alfredy Reyes Muñoz cumplía las condiciones para acceder al amparo de pobreza. Además, una vez allegada la información requerida, el despacho resolvió favorablemente la petición.

43. Por consiguiente, como la solicitud de amparo de pobreza fue concedida antes de la presentación de la tutela y la situación planteada por Dylan Alfredy Reyes Muñoz ya había sido atendida por la autoridad judicial competente, la Sala concluye que no existió vulneración de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, se negarán las pretensiones de la acción constitucional.Acción de tutela Expediente: 15001-2333-000-2026-00218-00

Accionante: Dylan Alfredy Reyes Muñoz

Accionado: Juzgado 10º Administrativo de Tunja

44. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión

Accionante: Dylan Alfredy Reyes Muñoz

Accionado: Juzgado 10º Administrativo de Tunja

44. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión

No. 6, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

IV. RESUELVE

Primero. Negar la tutela de la referencia en razón a los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

Segundo. La secretaría notificará la decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. En caso de no ser impugnada esta decisión, la secretaría enviará el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

ANGÉLICA ALEXANDRA SANDOVAL ÁVILA

Magistrada

LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO

Magistrada

(Ausente con permiso)

LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA

Magistrado

Constancia. La providencia se firmó electrónicamente a través de la plataforma SAMAI, por lo que se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, según el artículo 186 de CPACA.

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