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TA BOY - Sentencia 15001-33-31-009-2019-00050-01 (24-06-2026)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - Sentencia 15001-33-31-009-2019-00050-01 (24-06-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN CUARTA

MAGISTRADO PONENTE: DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ

Tunja, veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiséis (2026).

Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Lida Marcela Sarmiento Carreño

Demandado: Departamento de Boyacá Radicación: 15001-33-31-009-2019-00050-01

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2020 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

1. La parte demandante sostiene que la señora Lida Marcela Sarmiento Carreño fue vinculada formalmente al Departamento de Boyacá mediante contrato de prestación de servicios; sin embargo, en la realidad material dicha vinculación encubrió una verdadera relación laboral, en tanto la actora prestó personalmente sus servicios, recibió una remuneración periódica y ejecutó actividades b ajo condiciones de subordinación, dependencia y vigilancia funcional por parte de la entidad.

2. Afirma que la actora desarrolló labores como técnico al servicio de la Dirección de Recaudo y Fiscalización de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Boyacá, tanto en sedes de operación como en la administración central, bajo directrices del Director de Recaudo y Fiscalización, quien establecía

Dirección de Recaudo y Fiscalización de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Boyacá, tanto en sedes de operación como en la administración central, bajo directrices del Director de Recaudo y Fiscalización, quien establecía las pautas para la ejecución de sus actividades. Por ello, invoca el principio de2

primacía de la realidad sobre las formas para que se declare la existencia de una relación laboral durante el periodo comprendido conforme a su dicho, entre el 15 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2015.

3. En consecuencia, la demanda pretende que se declare la nulidad del oficio del 17 de octubre de 2018, mediante el cual el Departamento de Boyacá negó la reclamación administrativa, y que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene el reconocimiento y pago de los derechos laborales, salariales, prestacionales e indemnizatorios derivados del vínculo laboral alegado.

4. Como fundamentos fácticos de la demanda, la parte actora señaló:

⎯ El 15 de enero de 2015, la señora Lida Marcela Sarmiento Carreño inició la prestación de sus servicios al Departamento de Boyacá, mediante el Contrato de Prestación de Servicios No. 0779 de 2015.

⎯ El 15 de enero al 31 de diciembre de 2015, según lo señala la demandante, estuvo vinculada contractualmente con el Departamento de Boyacá, periodo durante el cual desarrolló actividades como técnico al servicio de la Dirección de Recaudo y Fiscalización de la Secretaría de Hacienda.

⎯ Durante la ejecución contractual la actora prestó sus servicios en sedes de operación y en la administración central del Departamento, ejecutando

la Dirección de Recaudo y Fiscalización de la Secretaría de Hacienda.

⎯ Durante la ejecución contractual la actora prestó sus servicios en sedes de operación y en la administración central del Departamento, ejecutando labores relacionadas con la Dirección de Recaudo y Fiscalización.

⎯ Durante la vinculación contractual, la demandante afirma que conservó las mismas condiciones, funciones y responsabilidades, bajo supervisión, dependencia y vigilancia del Director de Recaudo y Fiscalización del Departamento de Boyacá.

⎯ Manifestó que, durante la prestación del servicio, la actora atendía órdenes e instrucciones impartidas por la entidad y ajustaba su actividad a los modelos de gestión de calidad y al Modelo Estándar de Control Interno adoptado por la Gobernación de Boyacá.

⎯ Durante la ejecución del contrato, la demandante sostiene que existió prestación personal y directa del servicio, remuneración mensual y subordinación continuada, elementos que, a su juicio, configuraron una relación laboral encubierta bajo la forma de con trato de prestación de servicios.3

⎯ El 31 de diciembre de 2015, finalizó la vinculación contractual, al no prorrogarse el contrato de prestación de servicios profesionales, circunstancia que, según la actora, dio lugar al desconocimiento de derechos laborales, salariales, prestacionales y ap ortes propios de una relación laboral.

⎯ Señaló que el 14 de agosto de 2018, la demandante presentó reclamación administrativa ante el Departamento de Boyacá; posteriormente, mediante oficio del 17 de octubre de 2018, notificado el 25 de octubre siguiente, la

⎯ Señaló que el 14 de agosto de 2018, la demandante presentó reclamación administrativa ante el Departamento de Boyacá; posteriormente, mediante oficio del 17 de octubre de 2018, notificado el 25 de octubre siguiente, la entidad negó lo solicitado. Luego, el 7 de febrero de 2019 promovió solicitud de conciliación extrajudicial, cuya audiencia se celebró el 4 de marzo de 2019 y fue declarada fallida, tras lo cual acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

5. La parte demandante solicitó, como pretensión principal, que se declare la nulidad total del acto administrativo contenido en el oficio del 17 de octubre de 2018, expedido por el Director Jurídico del Departamento de Boyacá, mediante el cual se negó la rec lamación administrativa presentada por la señora Lida Marcela Sarmiento Carreño. Como consecuencia de dicha declaratoria, pidió que se reconozca la existencia de una relación laboral entre la demandante y el Departamento de Boyacá, con fundamento en el pri ncipio de primacía de la realidad sobre las formas, durante el periodo comprendido , según su tesis, entre el 15 de enero y el 31 de diciembre de 2015.

6. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene su reintegro al último cargo desempeñado al momento de la terminación del vínculo, o a otro de igual o similar categoría, así como el reconocimiento y pago de los derechos laborales, salariales, prestacionales e indemnizatorios causados durante el periodo en que, según afirma, se configuró la relación laboral encubierta.

7. De igual manera, pretende que el Departamento de Boyacá asuma el pago

derechos laborales, salariales, prestacionales e indemnizatorios causados durante el periodo en que, según afirma, se configuró la relación laboral encubierta.

7. De igual manera, pretende que el Departamento de Boyacá asuma el pago de los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social en salud, pensiones y riesgos laborales, en la proporción correspondiente al empleador, y que se le devolvieran los aportes que suf ragó como contratista. También solicitó la devolución de los valores descontados por concepto de estampillas Pro Desarrollo y Pro Seguridad Social, retención en la fuente o cualquier otro descuento efectuado sobre los pagos recibidos durante la ejecución contractual.4

8. Finalmente, pidió que se declare la mala fe de la entidad demandada y, en consecuencia, se le condene al pago de la indemnización por no consignación de cesantías, indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales, indemnización por despido sin justa causa, así como al reconocimiento de cualquier otra acreencia laboral o prestacional que resulte procedente, con fundamento en el artículo 53 de la Constitución Política y en los instrumentos internacionales ratificados por Colombia. As imismo, solicitó la condena en costas y agencias en derecho.

1.2. Tesis de la entidad demandada

9. Sostuvo que entre la señora Lida Marcela Sarmiento Carreño y la entidad demandada no existió una relación laboral, legal ni reglamentaria, sino una vinculación estrictamente contractual derivada de un contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión, celebrado y ejecutado conforme al numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Para la entidad, el contrato objeto de controversia tuvo plazo, valor y objeto claramente determinados, fue ejecutado

servicios de apoyo a la gestión, celebrado y ejecutado conforme al numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Para la entidad, el contrato objeto de controversia tuvo plazo, valor y objeto claramente determinados, fue ejecutado con autonomía e independencia por la contratista y n o configuró los elementos esenciales del contrato de trabajo previstos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, especialmente el elemento de subordinación o dependencia.

10. El Departamento afirma que la demandante no acreditó que hubiera estado sometida a jornada laboral, órdenes propias de una relación jerárquica, poder disciplinario, reglamento interno o condiciones equivalentes a las de un empleado público. En esa línea, s ostiene que la coordinación de actividades, la eventual recepción de instrucciones, la presentación de informes y el seguimiento al cumplimiento del objeto contractual no constituyen subordinación laboral, sino actuaciones propias y necesarias de la superv isión contractual en el marco de la contratación estatal.

11. En consecuencia, la entidad se opone al reconocimiento de salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones, aportes patronales al Sistema de Seguridad Social, devolución de estampillas y demás conceptos reclamados, al estimar que tales derechos no se derivan de un contrato de prestación de servicios.

Asimismo, defiende la legalidad del acto administrativo que negó la reclamación de la demandante y propone como excepciones la inexistencia de relación legal y reglamentaria, inexistencia de la obligación y cob ro de lo no debido, inexistencia del derecho reclamado y del supuesto contrato realidad, así como la prescripción de los derechos laborales eventualmente causados con anterioridad al 15 de agosto de 2015.5

inexistencia del derecho reclamado y del supuesto contrato realidad, así como la prescripción de los derechos laborales eventualmente causados con anterioridad al 15 de agosto de 2015.5

1.3. Sentencia Impugnada

12. El 2 de diciembre de 2020, el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja profirió sentencia de primera instancia negando las

pretensiones de la demanda, al declarar:

“PRIMERO.- Declarar prospera la excepción de inexistencia de la relación legal y reglamentaria propuesta por la entidad demandada, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO.- Niéguense las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO.- Sin condena en costas.”

13. Para adoptar tal determinación, el A quo delimitó el problema jurídico en establecer si entre la señora Lida Marcela Sarmiento Carreño y el Departamento de Boyacá se configuró una verdadera relación laboral encubierta bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios y, como consecuencia d e ello, si había lugar al reconocimiento de salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones y demás emolumentos reclamados. A partir de esa fijación, el despacho centró el análisis en verificar la concurrencia de los elementos propios del contrato realida d, esto es, prestación personal del servicio, remuneración y subordinación continuada.

14. En el marco normativo y jurisprudencial, la sentencia precisó que el contrato de prestación de servicios, regulado por el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, constituye una modalidad excepcional de vinculación con el

14. En el marco normativo y jurisprudencial, la sentencia precisó que el contrato de prestación de servicios, regulado por el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, constituye una modalidad excepcional de vinculación con el Estado, autorizada para des arrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, cuando no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. No obstante, reiteró que dicha figura se desnaturaliza cuando en la realida d se acreditan los tres elementos de una relación laboral.

15. El despacho destacó que el principio de primacía de la realidad sobre las formas permite declarar la existencia de una relación laboral cuando la administración utiliza contratos de prestación de servicios para encubrir un

vínculo subordinado. Sin embargo, también señaló que dicha declaratoria no6

opera automáticamente por el solo hecho de prestar servicios al Estado, cumplir actividades en una dependencia oficial, recibir instrucciones o presentar informes, pues tales circunstancias pueden corresponder a la coordinación propia de la ejecución contractual.

16. En cuanto a la carga probatoria, la sentencia resaltó que correspondía a la parte demandante demostrar de manera suficiente la prestación personal, la remuneración y, especialmente, la subordinación continuada. Para ello, no bastaba acreditar la existencia formal del contrato ni la ejecución de actividades a favor de la entidad, sino que era necesario probar que la administración ejerció sobre la contratista poderes propios de dirección, control, imposición de órdenes, reglamentos, horario o condiciones de tiempo, modo y lugar incompatibles con la autonomía contractual.

17. Al abordar el caso concreto, el juzgado verificó que la demandante estuvo

reglamentos, horario o condiciones de tiempo, modo y lugar incompatibles con la autonomía contractual.

17. Al abordar el caso concreto, el juzgado verificó que la demandante estuvo vinculada mediante el Contrato de Prestación de Servicios No. 000779 de 2015, cuyo objeto consistía en prestar servicios técnicos al servicio de la Dirección de Recaudo y Fiscalización, en sedes de operación y en la administración central del Departamento. No obstante, encontró que dicho contrato fue pactado por un término determinado de siete meses y que no existía prueba suficiente de una adición, prórroga o nueva vinculación que pe rmitiera extender la relación contractual hasta el 31 de diciembre de 2015, como lo afirmaba la demanda.

18. Desde la valoración testimonial, la sentencia examinó principalmente la declaración del señor Luis Miguel Marín Cabrera, quien refirió que la demandante participaba en operativos de control rentístico, contaba con un cubículo, recibía implementos instituci onales y desarrollaba actividades relacionadas con impuesto de vehículos, licores y cigarrillos. Sin embargo, el despacho consideró que dichas manifestaciones no eran suficientes para acreditar subordinación laboral, pues no demostraban de manera concluyente que la actora hubiese estado sometida a órdenes permanentes, jornada impuesta o poder disciplinario de la entidad.

19. La providencia también precisó que la existencia de un lugar de trabajo dentro de la entidad, el suministro de herramientas, la participación en operativos, la presentación de informes o la recepción de directrices para la correcta ejecución del objeto contractual no conducen necesariamente a la declaratoria del contrato realidad. Para el juzgado, tales circunstancias podían explicarse dentro

la presentación de informes o la recepción de directrices para la correcta ejecución del objeto contractual no conducen necesariamente a la declaratoria del contrato realidad. Para el juzgado, tales circunstancias podían explicarse dentro de la coordinación que debe existir entre la administración y el contratista, especialmente cuando la actividad contratada requiere articulación con la entidad para cumplir adecuadamente el objeto convenido.7

20. El juzgado concluyó que la parte actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, en tanto no acreditó la totalidad de los elementos constitutivos de la relación laboral alegada. En particular, consideró que no se de mostró el elemento esencial de la subordinación o dependencia, pues las actividades ejecutadas por la demandante se enmarcaron en una prestación transitoria de apoyo a la gestión como técnico al servicio de la Dirección de Recaudo y Fiscalización del Departamento de Boyacá.

21. Finalmente, el despacho concluyó que no se acreditó la continuada subordinación o dependencia de la demandante respecto del Departamento de Boyacá, ni tampoco la prestación efectiva de servicios en el periodo posterior al vencimiento del contrato No. 00077 9 de 2015. Por ello, declaró probada la excepción de inexistencia de la relación legal y reglamentaria, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de estudiar la excepción de prescripción, al resultar innecesario ante la improsperidad de las súplicas principales.

Asimismo, no impuso condena en costas, al no encontrarlas causadas ni probadas dentro del expediente.

1.4. Recurso de apelación (Parte actora)

22. Cuestiona la conclusión del a quo según la cual las actividades

Asimismo, no impuso condena en costas, al no encontrarlas causadas ni probadas dentro del expediente.

1.4. Recurso de apelación (Parte actora)

22. Cuestiona la conclusión del a quo según la cual las actividades desarrolladas por la demandante se enmarcaron en una simple relación de coordinación contractual y no en una verdadera subordinación laboral. A juicio de la parte apelante, el despacho valoró de manera restrictiva el material probatorio, pues desconoció que la señora Lida Marcela Sarmiento Carreño no actuaba con autonomía e independencia, sino bajo directrices impartidas por sus superiores, particularmente por el Director de Recaudo y Fiscaliza ción y por los supervisores del contrato.

23. La parte recurrente sostiene que el juez de primera instancia incurrió en error al considerar que la participación de la demandante en operativos de control rentístico correspondía al desarrollo normal del objeto contractual. Para el apelante, tales activi dades no podían ejecutarse autónomamente, dado que la actora debía desplazarse a los municipios que le fueran indicados por sus superiores, en vehículos oficiales, con personal del Departamento y bajo horarios previamente definidos por la entidad.

24. Otro argumento central consiste en que la demandante habría cumplido una jornada impuesta por la Administración. El recurso afirma que, cuando no permanecía en las instalaciones de la Gobernación de Boyacá, debía desplazarse8

a distintos municipios del departamento, incluso antes del horario ordinario, y retornar después de las 6:00 p.m.; además, si regresaba antes de finalizar la jornada, debía reincorporarse a las instalaciones de la entidad para continuar con las labores asignadas.

retornar después de las 6:00 p.m.; además, si regresaba antes de finalizar la jornada, debía reincorporarse a las instalaciones de la entidad para continuar con las labores asignadas.

25. El apelante también reprocha la valoración efectuada respecto del testimonio del señor Miguel Marín, al estimar que el juzgado le restó indebidamente credibilidad y alcance probatorio. Según el recurso, dicho testigo fue directo, conoció las condiciones reales de ejecución del servicio y dio cuenta de que la demandante recibía órdenes, cumplía horario, desarrollaba actividades en la entidad y en municipios, utilizaba bienes institucionales y estaba sujeta a las instrucciones de funcionarios del Departamento.

26. La apelación insiste en que la demandante no solo ejecutó las obligaciones descritas en el contrato, sino también actividades adicionales ordenadas por sus superiores, tales como colaboración con compañeros de oficina, atención al público, asistencia a ope rativos y cumplimiento de tareas propias de la dependencia. Para la parte actora, esa multiplicidad de funciones evidenciaba que la prestación del servicio desbordó la simple coordinación contractual y se ubicó en el plano de la subordinación administrativa.

27. De igual manera, el recurso sostiene que existió vocación de permanencia en la vinculación, pues las labores desarrolladas por la demandante eran necesarias, habituales y propias del giro ordinario de la Dirección de Recaudo y Fiscalización. En ese sentido , afirma que la entidad debió crear los empleos correspondientes, incluso de carácter temporal, en lugar de acudir a contratos de prestación de servicios para atender funciones permanentes de la administración.

28. La parte apelante cuestiona, además, que el juzgado no hubiera tenido por

correspondientes, incluso de carácter temporal, en lugar de acudir a contratos de prestación de servicios para atender funciones permanentes de la administración.

28. La parte apelante cuestiona, además, que el juzgado no hubiera tenido por acreditada la prestación del servicio hasta el 31 de diciembre de 2015. Aduce que existió solicitud de adición en tiempo y valor al contrato, estudios previos y manifestaciones de la entidad que llevaron a la demandante a continuar prestando sus servicios después del 14 de agosto de 2015, pese a que formalmente no se perfeccionó la adición contractual, situación que, en criterio del recurso, demostraría mala fe de la Administración.

29. Finalmente, el recurso plantea que el acto administrativo demandado vulneró normas constitucionales y legales, especialmente los principios de primacía de la realidad sobre las formas, igualdad, dignidad humana, trabajo en condiciones justas, debido proces o administrativo, favorabilidad e in dubio pro operario. Con fundamento en ello, solicita revocar la sentencia de primera9

instancia, declarar la nulidad del acto acusado y reconocer que entre la demandante y el Departamento de Boyacá existió una relación laboral encubierta bajo la apariencia de un contrato de prestación de servicios.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Problema jurídico

30. En los términos del recurso de apelación planteado por la parte

demandante, corresponde a la Sala establecer si:

¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, al considerar que entre la señora Lida Marcela Sarmiento Carreño y el Departamento de Boyacá se configuró una verdadera relación laboral encubierta bajo la

¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, al considerar que entre la señora Lida Marcela Sarmiento Carreño y el Departamento de Boyacá se configuró una verdadera relación laboral encubierta bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, por estar acreditados la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación continuada; o, por el contrario, debe confirmarse la decisión apelada, al no haberse demostrado que las actividades ejecutadas por la demandante hubieran desbordado la coordinación propia del contrato estatal de prestación de servicios ni configurado una relación laboral con la entidad demandada?

31. De la interpretación de la sentencia apelada y los motivos de inconformidad propuestos en el recurso por la parte demandante, la Sala concreta la tesis argumentativa del caso para dirimir el objeto de la litis e igualmente

anuncia la posición que asumirá, así:

2.2. Tesis argumentativa propuesta por la Sala

32. La declaratoria del contrato realidad exige la acreditación concurrente de la prestación personal del servicio, la remuneración y, especialmente, la subordinación o dependencia continuada, por ser este último el elemento que permite diferenciar una relació n laboral de un contrato estatal de prestación de servicios. En el caso concreto, aunque se demostró que la señora Lida Marcela Sarmiento Carreño ejecutó actividades de apoyo técnico para la Dirección de Recaudo y Fiscalización del Departamento de Boyacá y recibió honorarios por esa labor, el material probatorio no acreditó, con la suficiencia exigida, que hubiera estado sometida a órdenes laborales permanentes, control jerárquico,10

Recaudo y Fiscalización del Departamento de Boyacá y recibió honorarios por esa labor, el material probatorio no acreditó, con la suficiencia exigida, que hubiera estado sometida a órdenes laborales permanentes, control jerárquico,10

imposición de jornada, poder disciplinario o condiciones equivalentes a las de un empleado público.

33. En consecuencia, la Sala concluye que la presentación de informes, la supervisión contractual, la coordinación de operativos, el suministro de elementos institucionales y la prestación del servicio en dependencias de la entidad no constituyen, por sí solos , prueba de subordinación laboral, pues tales circunstancias pueden ser compatibles con la ejecución ordinaria de un contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión. Por tanto, al no desvirtuarse la naturaleza contractual del vínculo ni la presun ción de legalidad del acto administrativo demandado, se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

2.3. Análisis de la sala

  • De la existencia del contrato realidad

34. En primer orden, el contrato de prestación de servicios se encuentra regulado en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 19931, la cual dispone:

“Art.- 32. De los contratos estatales (…) 3. Contratos de prestación de servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la enti dad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimiento especializado.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni

Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimiento especializado.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.

35. La Corte Constitucional, en sentencia C -154 de 1997 2, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara, estableció las diferencias entre el contrato de carácter laboral y aquel de prestación de servicios, en los siguientes términos:

“(…) Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto,

1 Ley 80 de 1993. Artículo 32. 2 Corte Constitucional. C.P Hernando Herrera Vergara. Sentencia C-154 de 1997. Bogotá D.C., (1997).11

para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia, consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractualescontrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se h acen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que

ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se h acen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al e prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente, consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente (…)” (Destacado por la Sala)

36. Como rasgo esencial del contrato de prestación de servicios se encuentra la autonomía del contratista y, por ende, la ausencia de subordinación laboral continuada; de acreditarse esta última, la forma contractual puede ser desvirtuada en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas; es por ello que, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que “la vinculación a través de dicha modalidad es de carácter excepcional a través de la cual no12

pueden desempeñarse funciones públicas de carácter permanente, o de aquellas que se encuentren previstas en la ley o el reglamento para un empleo público”3.

pueden desempeñarse funciones públicas de carácter permanente, o de aquellas que se encuentren previstas en la ley o el reglamento para un empleo público”3.

37. En tal virtud, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reiterado la necesidad en que, tratándose de contratos de prestación de servicio, donde se alegue el principio de la primacía de la realidad frente a las formalidades propias de la contratación, le corresponde probar al interesado, que durante el tiempo que duró su vinculación, se dieron los elementos propios de la relación laboral, como son: la prestación personal del servicio, la remuneración y especialmente la subordinación. Al respecto, el Consejo de Estado4 ha manifestado:

“(…) Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad d e trabajo e

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