TA BOY - Sentencia 15001-33-33-000-1202-60003-00 (24-04-2026)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - Sentencia 15001-33-33-000-1202-60003-00 (24-04-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ - SALA DE DECISIÓN No. 5
MAGISTRADO PONENTE: LALO ENRIQUE OLARTE RINCÓN
Tunja, 24 de abril de 2026;
ACCIÓN: TUTELA
ACCIONANTE: HÉCTOR MAURICIO TORRES MUÑOZ
ACCIONADO: EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR Y ESE
HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA RADICACIÓN: 1500133330001-2026-00030-01
SAMAI: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=15001333300120
2600030011500123
LA ACCIÓN
1. Procede la Sala a decidir la acción de tutela presentada por el señor Héctor Mauricio Torres Muñoz en contra del Ejército Nacional – Dirección de Sanidad
Militar y la ESE Hospital San Rafael de Tunja.
ANTECEDENTES
Pretensiones1:
2. El señor Héctor Mauricio Torres Muñoz, presentó acción de tutela planteando
las siguientes pretensiones:
“PRIMERA. Amparar mi derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida digna, la integridad personal y el derecho al diagnóstico, los cuales están siendo vulnerados por el Ejército Nacional de Colombia – Dirección de Sanidad Militar, al abstenerse de autorizar la continuidad de los servicios méd icos requeridos pese a la urgencia clínica acreditada.
SEGUNDA. Ordenar a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional de Colombia que, dentro de un término perentorio preferiblemente no superior a
requeridos pese a la urgencia clínica acreditada.
SEGUNDA. Ordenar a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional de Colombia que, dentro de un término perentorio preferiblemente no superior a cuarenta y ocho (48) horas, o incluso de manera inmediata autorice la totalidad de los servicios de salud prescritos por el equipo médico tratante de la ESE Hospital San Rafael de Tunja, incluyendo hospitalización, procedimientos
1 Doc. 3 – índ. 3 del expediente de primera instancia.2
especializados, intervenciones quirúrgicas, exámenes diagnósticos, tratamientos, medicamentos e insumos, así como cualquier prestación adicional que resulte necesaria para el manejo integral de mi condición clínica.
TERCERA. Ordenar a la entidad accionada garantizar la prestación continua, oportuna e integral del servicio de salud, sin imponer barreras administrativas ni dilaciones injustificadas, en atención a que mi ingreso por urgencias ya había sido previamente autorizado y derivó en la necesidad de atenciones complementarias indispensables para la preserv ación de mi vida y mi estabilidad orgánica.
CUARTA. Disponer que el Ejército Nacional de Colombia se abstenga de suspender, interrumpir o fragmentar el tratamiento médico mientras subsista la necesidad clínica certificada por el médico tratante, evitando así la consumación de un perjuicio irremediable.
QUINTA. Ordenar que las autorizaciones se emitan de manera integral y sin exigir trámites adicionales que trasladen al paciente cargas administrativas que no está en el deber jurídico de soportar, en observ ancia de los principios de integralidad, continuidad y buena fe que rigen la prestación del servicio
exigir trámites adicionales que trasladen al paciente cargas administrativas que no está en el deber jurídico de soportar, en observ ancia de los principios de integralidad, continuidad y buena fe que rigen la prestación del servicio público de salud.”
Hechos
3. La solicitud de amparo se apoya en los hechos que se resumen a
continuación:
4. El accionante afirmó que prestó sus servicios al Ejército Nacional y a pesar de estar retirado está registrado como activo dentro del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, toda vez que su proceso médico laboral de retiro aún no ha concluido y requiere valoraciones clínicas actualizadas
5. El 7 de febrero de 2026 el tutelante ingresó por el servicio de urgencias a la ESE Hospital San Rafael de Tunja, presentando un cuadro clínico compatible con patología biliar obstructiva, el cual exigía manejo médico inmediato y hospitalización; sin embargo, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional solo autorizó la consulta por urgencias en medicina general, restringiendo el acceso a la hospitalización, a los tratamientos complementarios y a los procedimientos quirúrgicos requeridos.
6. El 13 de febrero de 2026 la ESE Hospital San Rafael de Tunja informó al accionante de la anterior situación.
7. Según el actor , la negativa de los servicios se produjo cuando ya se encontraba hospitalizado y bajo supervisión médica, interrumpiendo el3
tratamiento en curso y exponiéndolo a un deterioro grave y súbito de su estado de salud, con riesgo de complicaciones severas.
8. Señaló que, pese a que la administración militar certificó el 8 de febrero de
tratamiento en curso y exponiéndolo a un deterioro grave y súbito de su estado de salud, con riesgo de complicaciones severas.
8. Señaló que, pese a que la administración militar certificó el 8 de febrero de 2026 la vigencia de su afiliación al sistema de salud, se restringió la autorización únicamente a la atención inicial de urgencias, negando la hospitalización, el tratamiento y el procedimiento quirúrgico ordenado por el médico tratante.
9. Afirmó que no cuenta con recursos para asumir los costos del tratamiento, quedando expuesto a un perjuicio irremediable para su salud y vida digna.
Sentencia de primera instancia2
10. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tunja profirió sentencia el 3 de marzo de 2026, en la que resolvió lo siguiente:
“PRIMERO. – Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la prestación y atención integral del servicio de salud del señor HECTOR MAURICIO TORRES MUÑOZ durante su ingreso al servicio de urgencias y su posterior hospitalización en la ESE hospital san Rafael de Tunja del 7 al 18 de febrero de 2026 con ocasión de la patología denominada “CALCULO DE CONDUCTO BILIAR SIN COLANGITIS NI COLECISTITIS”, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.”
11. Para arribar a dicha conclusión, la Juez de primera instanci a tuvo por demostrado que, para la fecha de radicación de la tutela, el accionante figuraba como afiliado activo al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y que esa afiliación se extendía hasta el 27 de febrero de 2026, de modo que
demostrado que, para la fecha de radicación de la tutela, el accionante figuraba como afiliado activo al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y que esa afiliación se extendía hasta el 27 de febrero de 2026, de modo que durante el periodo de hospitalización dicha entidad era la llamada a garantizar la atención en salud.
12. Asimismo, advirtió que el accionante fue atendido en la E.S.E. Hospital Universitario San Rafael de Tunja entre el 7 y el 18 de febrero de 2026, con diagnóstico de cálculo de conducto biliar sin colangitis ni colecistitis, y que durante ese lapso recibió la atención médica necesaria para el manejo integral de su patología.
13. Concluyó que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la atención integral cuya garantía se reclamaba ya había sido prestada durante el ingreso por urgencias y la posterior hospitalización, sin que
2 Doc. 18. – índ. 12 del expediente de primera instancia.4
se hubiese acreditado que durante ese periodo se hubieran materializado obstáculos efectivos en la prestación del servicio.
Impugnación de la parte accionante3
14. Sostuvo que la decisión de primera instancia erró al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pues si bien se prestó la atención médica durante la hospitalización, se omitió considerar que dicha continuidad solo fue posible porque él asumi ó directamente los costos de varios días de hospitalización ante la negativa de la Dirección de Sanidad Militar de autorizar oportunamente los servicios requeridos.
15. Precisó que el 17 de febrero de 2026 efectuó un pago por $9.833.900 por
hospitalización ante la negativa de la Dirección de Sanidad Militar de autorizar oportunamente los servicios requeridos.
15. Precisó que el 17 de febrero de 2026 efectuó un pago por $9.833.900 por concepto de 4 días de hospitalización, lo que evidencia que la situación que dio origen a la tutela no se encuentra plenamente superada.
16. Afirmó que la vulneración de sus derechos fundamentales persiste, en tanto la carga económica asumida resulta desproporcionada frente a su situación actual, dado que no cuenta con ingresos estables por haber sido retirado del Ejército Nacional cuando estaba próximo a pensionarse y encontrarse en proceso médico laboral.
17. Explicó que existió un periodo real de desprotección en la prestació n del servicio de salud entre el 8 y el 11 de febrero de 2026, durante el cual no contó con cobertura efectiva del subsistema de salud de las Fuerzas Militares, lo que lo obligó a asumir los costos de la atención y que, solo a partir del 12 de febrero de 2026 fue afiliado a la EPS Sanitas, entidad que garantizó la continuidad del servicio hasta su egreso hospitalario.
18. Indicó que el pago realizado al momento del egreso hospitalario fue exigido como condición para su sali da de la institución, lo que lo obligó a endeudarse para cubrir una suma cercana a $10.000.000.
19. Cuestionó que el juez de primera instancia no hubiera aplicado la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, pese a que la Di rección de Sanidad Militar guardó silencio durante el trámite de tutela, lo que implicaba tener por ciertos los hechos expuestos en la
presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, pese a que la Di rección de Sanidad Militar guardó silencio durante el trámite de tutela, lo que implicaba tener por ciertos los hechos expuestos en la demanda, en particular la falta de autorización oportuna de los servicios médicos y la ausencia de cobertura efectiva.
3 Doc. 21 - índ 14 del expediente de primera instancia.5
20. En consecuencia, s olicitó revocar el fallo impugnado y, en su lugar, amparar sus derechos fundamentales, ordenar a la Dirección de Sanidad Militar asumir el pago de los servicios médicos correspondientes al periodo comprendido entre el 8 y el 11 de febrero de 2026, así como reintegrarle la suma de $9.833.900 que debió pagar como anticipo hospitalario, y adoptar medidas para garantizar la continuidad y oportunidad en la prestación del servicio de salud.
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO:
21. Le corresponde a esta Sala determinar si debe revocarse la sentencia de primera instancia, por cuanto al parecer la vulneración de los derechos fundamentales del accionante continúa al haber tenido que asumir el pago de los servicios médicos que le fueron prestados.
22. Para el efecto, deberá determinarse previamente si la acción de tutela es procedente para obtener el reembolso de gastos médicos.
MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL:
De la procedencia de la acción de tutela para reclamar el reembolso de gastos médicos4
23. La Corte Constitucional ha indicado que, en principio, la acción de tutela
MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL:
De la procedencia de la acción de tutela para reclamar el reembolso de gastos médicos4
23. La Corte Constitucional ha indicado que, en principio, la acción de tutela es improcedente para obtener el reembolso de gastos médicos, toda vez que la presunta afectación o amenaza del derecho fundamental a la salud (en la que pudo incurrir la entidad encargada del servicio de salud) se entiende ya superada con la prestación de este. Cuando el servicio de salud ya ha sido brindado, es decir, cuando la persona accede materialmente a la atención requerida, se entiende garantizado el derecho a la salud, luego, en principio, no es v iable amparar el citado derecho cuando se trata de reembolsos, en tanto la petición se reduce a la reclamación de una suma de dinero.
24. Además, el ordenamiento jurídico tiene previstos otros mecanismos de defensa judicial a los que puede acudir el usuario para obtener el pago de las sumas de dinero por ese concepto. Según la Corte Constitucional, c omo
4 Tomado y adaptado de la sentencia T-513 de 2017. M.P. Dr. Antonio José Lizarazo Ocampo.6
alternativas para dirimir esta clase de conflictos se encuentran la jurisdicción ordinaria laboral5, la contenciosa administrativa6 o el mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud.
25. Sin embargo, la Alta Corporación ha reconocido que hay circunstancias especiales que ameritan la intervención del juez constitucional, de manera excepcional y éste puede aplicar las reglas jurispr udenciales para determinar la procedencia del amparo solicitado, más aún cuando se vea conculcado el
especiales que ameritan la intervención del juez constitucional, de manera excepcional y éste puede aplicar las reglas jurispr udenciales para determinar la procedencia del amparo solicitado, más aún cuando se vea conculcado el derecho fundamental al mínimo vital.
26. Así, según la jurisprudencia constitucional, la tutela procede para obtener el reembolso de dinero pagado por servicios de salud no suministrados por las
EPS, además, en los siguientes casos:
(i) Cuando los mecanismos judiciales consagrados para ello no son idóneos. (ii) Cuando se niegue la prestación de un servicio de salud incluido en el Plan Obligatorio de Salud, sin justificación legal.7 (iii) Cuando dicho servicio haya sido ordenado por médico tratante adscrito a la EPS encargada de garantizar su prestación.8
CASO CONCRETO
27. La Sala advierte que en el presente caso el accionante no controvierte lo determinado en la sentencia de primer grado, en cuanto a que recibió atención médica integral y continua en la ESE Hospital San Rafael de Tunja desde su ingreso el 7 de febrero de 2026 hasta el 18 de febrero de 2026 , sino que no se haya ordenado el reembolso de los gastos médicos que tuvo que asumir para efectos de la prestación del servicio.
5 Artículo 2, numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social modificado por la Ley 1564 de 2012 artículo 622 “Artículo 2: (…) “4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad
“Artículo 2: (…) “4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. (…)” 6 En las discusiones de los empleados públicos sobre asuntos de la seguridad social cuando el régimen sea administrado por una persona de derecho público, según lo establece la ley 1437 de 2011 . Ver sentencia T -148 de
2016. M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 7 Conforme a lo decantado por la Corte Constitucional, el acceso a cualquier servicio de salud cuya prestación se requiera y que se encuentre previsto en los Planes Obligatorios de Salud, es derecho fundamental autónomo. Bajo este entendido, su negación implica la vulneración del derecho a la salud, y, en esa medida, es posible acudir al juez de tutela, en procura de obtener su protección. 8 En palabras del Alto Tribunal Constitucional, en principio, para que proceda la autorización de un servicio de salud es necesario que el mismo haya sido prescrito por un médico adscrito a la EPS encargada de garantizar su prestación.
No obstante, excepcionalmente, es posible ordenar su suministro, incluso por vía de tutela, aun cuando aquel haya sido ordenado por un médico particular, cuando el concepto de este último no es controvertido por la EPS con base en criterios científicos o técnicos, y el servicio se requiera.7
28. Revisado el expediente, la Sala considera pertinente precisar que fue solo hasta con la impugnación de la sentencia que el tutelante puso en conocimiento y acreditó que tuvo que asumir el pago de los servicios médicos
28. Revisado el expediente, la Sala considera pertinente precisar que fue solo hasta con la impugnación de la sentencia que el tutelante puso en conocimiento y acreditó que tuvo que asumir el pago de los servicios médicos prestados por la ESE Hospital San Rafael de Tunja, por valor de $9.833.9009. Por lo tanto, la Juez de primera instancia no conoció dicha situación, de tal suerte que no estaba obligada a valorar tal situación sobre el eventual reembolso.
29. No obstante, lo anterior no impide que en esta instancia se realice el análisis sobre el reembolso de los gastos médicos, conforme a la circunstancia sobreviniente acreditada con la impugnación, en la medida en que guarda una relación directa con los hechos que dieron origen a la acción constitucional de la referencia. Dicho análisis procede siempre que se verifique el cumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, lo cual se procede a estudiar.
30. Conforme a las reglas fijadas por la Corte Constitucional, la intervención del juez constitucional en estos eventos exige en primer lugar que los mecanismos ordinarios resulten inidóneos o ineficaces para la protección de los derechos del tutelante, específicamente para obtener el reconocimiento de la pretensión económica.
31. En el asunto bajo examen no obra prueba de que el actor haya acudido ante el Ejército Nacional - Dirección de Sanidad Militar a solicitar el reembolso del valor que sufragó , ni de que exista una respuesta negativa al respecto, y tampoco que haya agotado los mecanismos ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico para reclamar el reconocimiento de dichas sumas, como
del valor que sufragó , ni de que exista una respuesta negativa al respecto, y tampoco que haya agotado los mecanismos ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico para reclamar el reconocimiento de dichas sumas, como lo es el trámite jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud.
32. Además, si bien el accionante alega que el pago realizado afecta su mínimo vital, no aportó prueba siquiera sumaria con la que se pueda establecer que dicha erogación compromete de manera real y actual la satisfacción de sus necesidades básicas, ni que se encuentre en una situación de urgencia económica que haga necesaria la intervención del juez constitucional.
33. Así las cosas, en el presente asunto no se acreditan los supuestos excepcionales que habilitan el análisis de fondo de la pretensión de reembolso de gastos médicos en sede de tutela. En consecuencia, fuerza confirmar en su integridad la sentencia de primera instancia.
9 Doc. 22 – índ. 14 del expediente de primera instancia.8
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley;
FALLA
PRIMERO: Confirmar la sentencia de 3 de marzo de 2026 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, de conformidad con las razones expuestas.
SEGUNDO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
con las razones expuestas.
SEGUNDO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Una vez regrese la presente acción de tutela de la Corte Constitucional, excluida de revisión, por secretaría archívese el expediente, dejando las constancias de rigor.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá, en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
Firma electrónica
LALO ENRIQUE OLARTE RINCÓN
Magistrado Ponente
Firma electrónica
LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO
Magistrada
Firma electrónica
ANGÉLICA ALEXANDRA SANDOVAL ÁVILA
Magistrada