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TA BOY - Sentencia 15001-33-33-001-2019-00258-01 (30-04-2026)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - Sentencia 15001-33-33-001-2019-00258-01 (30-04-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ - SALA DE DECISIÓN No. 5

MAGISTRADO PONENTE: LALO ENRIQUE OLARTE RINCÓN

Tunja, 30 de abril de 2026;

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: EMILCE ROBLES GONZÁLEZ

DEMANDADO: NACIÓNRAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN

EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIALCONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE

BOYACÁ Y CASANARE - SALA

ADMINISTRATIVA

RADICACIÓN No: 15001-33-33-001-2019-00258-01

SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=150 013333001201900258011500123

ASUNTO PARA RESOLVER

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La demanda1

1. Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Emilce Robles González solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. CSJBOY18-2494 del 17 de octubre de 2 018, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, mediante el cual se negó la solicitud de traslado del cargo de secretaria del Juzgado Décimo Administrativo del

No. CSJBOY18-2494 del 17 de octubre de 2 018, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, mediante el cual se negó la solicitud de traslado del cargo de secretaria del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja al de secretaria del Juzgado Primero Penal Especializado del Circuito de Santa Rosa de Viterbo.

1 Doc. 8 subsanación de la demanda (Págs. 146 a 167) – índice 23 del expediente digital de primera instancia.2

2. Así mismo, pidió la nulidad de la Resolución No. CSJBOYR18-538 del 20 de diciembre de 2018 expedida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y de la Resolución No. CJR19-0714 del 27 de junio de 2019 proferida

por la Dirección de la Unidad de Administración de Carrera Judicial , que resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente.

3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a favor de la parte actora , el reconocimiento y pago de l sueldo básico , bonificación judicial , cesantías, vacaciones, prima de servicios, prima de productividad y prima de navidad, dejadas de percibir desde el momento en que fue aceptada su renuncia y hasta que quede ejecutoriada la sentencia que declare la nulidad de los actos administrativos demandados.

4. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, indicó que participó en

el concurso de méritos “Convocatoria No. 3” , convocado por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo CSJBA 13 -327 del 28 de noviembre de 2013.

el concurso de méritos “Convocatoria No. 3” , convocado por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo CSJBA 13 -327 del 28 de noviembre de 2013.

5. Quedó incluida en la lista de elegibles para el cargo de “secretario Juzgado Circuito y/o equivalente nominado” y mediante la Resolución No. 0027 del 20 de junio de 2017 , fue nombrada en propiedad en el cargo de secretaria del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Tunja y mediante acta del 1º de agosto de 2017, tomó posesión.

6. Durante el desempeño del cargo, le asignaron un alto volumen de funciones adicionales a l as establecidas para los secretarios de circuito , como funciones de escribiente y notificador, situación que le generó un elevado nivel de estrés, daños a su salud y desapego familiar.

7. El 4 de octubre de 2018 presentó ante el Consejo Superior de la Judicatura de Boyacá la solicitud de traslado del cargo de secretaria del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Tunja al cargo de secretaria del Juzgado Primero Penal Especializado del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, argumentando que contaba con más de siete años de experiencia en el área penal, así como especialización y maestría en derecho penal.

8. La solicitud de traslado fue negada por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante los actos acusados al considerar que no había3

afinidad de funciones entre la especialidad de los cargos de los cuales se solicitaba el traslado.

9. En respuesta a la petición radicada el 26 de noviembre de 2018, la Unidad

de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura,

solicitaba el traslado.

9. En respuesta a la petición radicada el 26 de noviembre de 2018, la Unidad

de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, el 31 de enero de 2019, certificó que las funciones de secretaria de circuito de juzgado administrativo son las mismas del cargo de secretaria de circuito de juzgado penal, y en general, las mismas del cargo de secretario de circuito de la Rama Judicial.

10. Por último, la parte accionante informó que, ante la negativa de traslado a otra jurisdicción y debido a la sobrecarga laboral y los problemas familiares que le generó la permanencia en el cargo en el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Tunja, el día 30 de mayo de 2019 presentó renuncia a dicho cargo, la cual fue aceptada mediante la Resolución No. 0019 del 31 de mayo de 2019.

Sentencia de primera instancia2

11. Mediante sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022 el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja negó las pretensiones de la demanda.

12. Como fundamento de lo anterior, señaló que la decisión de no emitir concepto favorable para el traslado se fundamentó en el incumpl imiento de los requisitos de especialidad y afinidad del cargo en el que se vinculó en propiedad la demandante, previstos en el artículo 17 del Acuerdo PCSJA 17-10754 de 18 de septiembre de 20173, norma aplicable a la demandante

ya que la misma se vinculó a la carrera judicial en calidad de empleada.

13. Agregó que, el artículo 24 del Acuerdo PCSJA17 -10754 establece la

17-10754 de 18 de septiembre de 20173, norma aplicable a la demandante ya que la misma se vinculó a la carrera judicial en calidad de empleada.

13. Agregó que, el artículo 24 del Acuerdo PCSJA17 -10754 establece la tabla de afinidades para decidir las peticiones de traslado de funcionarios y no para el de empleados.

14. Así las cosas, la jueza de instancia determinó que el cargo en el que la demandante fue nombrada en propiedad y del cual tomó posesión en el

2 Doc. 30 – índice 29 del expediente de primera instancia. 3 Por el cual se compilan los reglamentos de traslados de los servidores judiciales y se dictan otras disposiciones en la mater ia.4

juzgado administrativo no tiene la misma especialidad ni jurisdicción que el cargo solicitado, esto es, el juzgado penal especializado , por lo tanto, no era viable otorgar un concepto favorable para dicho traslado.

15. También adujo que, la decisión de negar el concepto favorable para el traslado solicitado , se motivó con razones de hecho y de derecho suficientemente claras para que la demandante ejerciera su derecho de defensa, lo cual efectivamente ocurrió con la interposición de los recursos de ley.

16. Consideró que no hubo falsa motivación , toda vez que el Acuerdo PCSJA 17 –10754 de 18 de septiembre de 2017 exige considerar la especialidad y jurisdicción para expedir conceptos de traslado, criterios que se aplicaron para negar el traslado, sin que sea necesario c omparar funciones entre cargos. Además, adujo que ni dicho acuerdo ni la Ley 270 de 1996 establecen como equivalencia para acreditar el requisito de

se aplicaron para negar el traslado, sin que sea necesario c omparar funciones entre cargos. Además, adujo que ni dicho acuerdo ni la Ley 270 de 1996 establecen como equivalencia para acreditar el requisito de afinidad, que el empleado haya laborado en el juzgado de destino.

17. Finalmente, se abstuvo de condenar en c ostas, dado que no existe prueba de las condiciones requeridas para imponer dicha consecuencia jurídica a la parte vencida en el juicio.

El recurso de apelación4

18. La parte demandante solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, se acceda a las pretensiones de la demanda.

19. En primer lugar, formuló un reparo frente al problema jurídico planteado en primera instancia, señalando que, en el fondo, lo que se cuestiona de los actos administrativos es el desconocimiento del derecho legal de los

empleados de carrera de la Rama Judicial a ser trasladados, conforme lo consagra el artículo 134 de la Ley 270 de 1996.

20. Luego, señaló que la jueza de primera instancia no dio aplicación al principio de igualdad previsto en el artículo 4 del CGP, ya que no estudió los argumentos y las pruebas aportadas por ambas partes . En ese sentido, dijo que hubo una indebida valoración de las siguientes pruebas:

4 Doc. 31– índice 31 del expediente de primera instancia.5

(i) El certificado de funciones de la demandante como secretaria del Juzgado Décimo Administrativo Oral de Tunja, que demuestra que pese a encontrarse en diferente jurisdicción y especialidad, el cargo al que se pretendía trasladar tenía las mismas funciones y se trata de

(i) El certificado de funciones de la demandante como secretaria del Juzgado Décimo Administrativo Oral de Tunja, que demuestra que pese a encontrarse en diferente jurisdicción y especialidad, el cargo al que se pretendía trasladar tenía las mismas funciones y se trata de un cargo de administración de un empleado judicial más no de un funcionario judicial; y (ii) El testimonio del señor Camilo Edgardo Arias Pulido, con el cual se acreditó que la solicitud de traslado respondió a una alta carga laboral y a un trato discriminatorio, y que la renuncia de la demandante no fue voluntaria, sino derivada de la negativa al traslado que afectó a su bienestar personal y familiar.

21. Además, dijo que la jurisprudencia citada en el fallo apelado no es aplicable al caso concreto, ya que en dichas sentencias no se hizo un análisis particular de las funciones del cargo de secretario, ni se analizó el caso de un empelado judicial que pretenda el traslado a un cargo con plena identidad funcional entre el despacho de origen y el despacho de destino.

22. Finalmente, indicó que la juez a de instancia no efectuó un análisis comparativo de las funciones de ambos cargos, pues, de haberlo realizado habría concluido que, si bien pertenecen a distintas especialidades -no a diferente jurisdicción-, las funciones que desempeñan no solo resultan afines, sino incluso idénticas.

Trámite en Segunda Instancia

23. El recurso de apelación fue admitido mediante auto de l 28 de febrero de 20235. Vencido el término de ejecutoria sin que las partes ni el Ministerio Público se pronunciaran, el expediente ingresó al despacho para proferir sentencia.

de 20235. Vencido el término de ejecutoria sin que las partes ni el Ministerio Público se pronunciaran, el expediente ingresó al despacho para proferir sentencia.

CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

24. El artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 prevé que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

5 Doc. 4 – índice 5 del expediente de segunda instancia.6

25. En consonancia con lo anterior, el artículo 328 del Código General del Proceso establece que el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio.

Problema Jurídico

26. De acuerdo con los argumentos del recurso de apelación presentado por la parte demandante, corresponde a la Sala determinar si procede revocar la sentencia de primer grado y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda.

27. En ese sentido, deberá establecer si a la abogada Emilce Robles González le asist ía el derecho a que la demandada emit iera concepto favorable de traslado del empleo de secretaria de Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Tunja al de secretaria de Juzgado Penal

Especializado del Circuito de Santa Rosa de Viterbo.

Marco Normativo y Jurisprudencial

28. El traslado constituye una forma de provisión del empleo público en propiedad y, en consecuencia, debe sujetarse a elevados estándares de

eficiencia y al respeto del principio de mérito como eje rector de la carrera

28. El traslado constituye una forma de provisión del empleo público en propiedad y, en consecuencia, debe sujetarse a elevados estándares de

eficiencia y al respeto del principio de mérito como eje rector de la carrera judicial, tanto para el ingreso como para la permanencia y promoción en el servicio6.

29. El artículo 134 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, modificado por el artículo 1 de la Ley 771 de 2002, aplicable para la época de los hechos, en materia de traslados de servidores de la Rama

Judicial, establece:

“Artículo 134. Traslado. Se produce traslado cuando se provee un cargo con un funcionario o empleado que ocupa en propiedad otro de funciones afines, de la misma categoría y para el cual se exijan los mismos requisitos, aunque tengan distinta sede territorial. Nunca podrá haber traslados entre las dos Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Procede en los siguientes eventos: (…)

6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A. Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. Radicado: 11001 -03-25-000-2016-00260-00 (1475 -2016). Sentencia del 9 de septiembre de 2021.7

3. Cuando lo solicite un servidor público de carrera para un cargo que se encuentre vacante en forma definitiva, evento en el cual deberá resolverse la petición antes de abrir la sede territorial para la escogencia de los concursantes”.

30. El Acuerdo PSAA10 -6837 del 17 de marzo de 2010, proferido por el

Acuerdo PSAA10-6837 de 2010, en la mencionada sentencia se dijo que “el Consejo Superior de la Judicatura no excedió su potestad reglamentaria al condicionar el traslado a que el cargo de origen y destino respondan a criterios de jurisdicción y especialidad, pues ello también hace p arte de la afinidad funcional que exige el artículo 134 de la Ley 270 de 1996 para aplicar dicha figura”.

34. En ese sentido, sostuvo que l a asignación de competencias entre las distintas jurisdicciones y especialidades no responde a criterios caprichosos, sino a razones de eficiencia orientadas a satisfacer las necesidades de los ciudadanos que acuden a la administración de justicia para resolver conflictos de diversa naturaleza y contribuye a la adecuada distribución de las cargas de trabajo en la Rama Judicial.

7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A. Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. Radicado: 11001 -03-25-000-2016-00260-00 (1475 -2016). Sentencia del 9 de septiembre de 2021.8

35. Y, en cuanto a la legalidad del inciso final del artículo 3 del Acuerdo PSAA12-9312 del 16 de marzo de 2012 , que establece que para el traslado de escribientes y citadores sólo se tendrá en cuenta el criterio de jurisdicción -más no el de especialidad-, señaló que el hecho de que para los mencionados empleos se hayan asignado funciones afines sin atención a una determinada área del derecho, “permite concluir que desde su ingreso al servicio se prevé la posibilidad de que las competencias d e los

encuentre vacante en forma definitiva, evento en el cual deberá resolverse la petición antes de abrir la sede territorial para la escogencia de los concursantes”.

30. El Acuerdo PSAA10 -6837 del 17 de marzo de 2010, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, reglamentó los traslados de servidores

judiciales en carrera. En el inciso 5º del artículo 17, en cuanto al traslado de los empleados judiciales, estableció que, para emitir concepto favorable de traslado para los cargos de empleados, debían observarse los criterios de especialidad y jurisdicción a la cual se vinculó en propiedad.

31. La anterior disposición fue modificada por el artículo 3 del Acuerdo No.

PSAA12-9312 del 16 de marzo de 2012 . E n el inciso final adicionó una excepción, a saber, “salvo para escribientes y citadores, para quienes sólo se tendrá en cuenta que se trate de la misma jurisdicción”.

32. Las disposiciones mencionadas fueron objeto de demanda de nulidad ante el Consejo de Estado y mediante sentencia del 9 de septiembre de 20217 negó las pretensiones de nulidad en contra de los artículos 17 (inciso 5) del Acuerdo PSAA10 -6837 del 17 de marzo de 2010 y 3 (inciso final) del Acuerdo PSAA12-9312 del 16 de marzo de 2012.

33. En lo relacionado con la legalidad del inciso 5º del artículo 17 del Acuerdo PSAA10-6837 de 2010, en la mencionada sentencia se dijo que “el Consejo Superior de la Judicatura no excedió su potestad reglamentaria al condicionar el traslado a que el cargo de origen y destino respondan a

mencionados empleos se hayan asignado funciones afines sin atención a una determinada área del derecho, “permite concluir que desde su ingreso al servicio se prevé la posibilidad de que las competencias d e los empleados sean aprovechables en los diferentes despachos judiciales sin importar la especialidad a la que estén adscritos”.

36. Posteriormente, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA17-10754 de 18 de septiembre de 2017 8, el cual, en su artículo 12

dispuso que los servidores de carrera pueden solicitar traslado a otro cargo de carrera que: i) se encuentre vacante en forma definitiva, ii) tenga funciones afines, iii) sea de la misma categoría, y, iv) se exijan los mismos requisitos. A su vez, en el inciso 5º del artículo 17 estableció lo siguiente:

“Tratándose de solicitudes de traslado para los cargos de empleados, deberá observarse para la emisión de concepto favorable de traslado, la especialidad y jurisdicción a la cual se vinculó en propiedad , salvo para escribientes y citadores, quienes no estarán sujetos a dichas limitaciones”.

37. En cuanto a las afinidades, el artículo 24 del acuerdo en mención, fijó la

siguiente tabla:

38. El Consejo de Estado en sentencia del 21 de agosto de 2025, dentro del medio de control de nulidad simple con radicado 11001-03-25-000-201900429-00 (3152 -2019)9, en el que se solicitó la anulación d el inciso 5 del

8 Por el cual se compilan los reglamentos de traslados de los servidores judiciales y se dictan otras disposiciones en la materia.

00429-00 (3152 -2019)9, en el que se solicitó la anulación d el inciso 5 del

8 Por el cual se compilan los reglamentos de traslados de los servidores judiciales y se dictan otras disposiciones en la materia. 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar.9

artículo 17 , declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada respecto de la pretensi ón de nulidad de la expresión «la especialidad y jurisdicción» contenido en el inciso 5 del artículo 17 del Acuerdo PCSJA1710754 del 18 de septiembre de 2017.

39. Además, decidió estarse a lo resuelto en la sentencia del 9 de septiembre de 2021, proferida por la Sección Segunda, Subsección A dentro del proceso con radicado: 11001 -03-25-000-2016-00260-00 (1475-2016) que negó la nulidad del inciso final del artículo 3 del Acuerdo PSAA12 -9312 del 16 de marzo de 2012, que corresponde a igual supuesto normativo contenido en el inciso 5 del artículo 17 del Acuerdo PCSJA17 -10754 del 18 de septiembre de 2017.

40. Memoró que, e n aquella ocasión, se concluyó que el traslado de servidores judiciales en propiedad era viable en la medida en que se observara coincidencia en la jurisdicción y en la especialidad entre el cargo de origen y el de destino, en cumplimiento del principio del mérito y de la afinidad funcional prevista por la Ley 270 de 1996.

Caso Concreto

41. La Sala encuentra probados los siguientes hechos relevantes para

de origen y el de destino, en cumplimiento del principio del mérito y de la afinidad funcional prevista por la Ley 270 de 1996.

Caso Concreto

41. La Sala encuentra probados los siguientes hechos relevantes para

resolver el problema jurídico planteado:

42. Mediante Acuerdo No. CSJBA13-327 de 2013 se adelantó el proceso de selección y se convocó al concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de

empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los Distritos Judiciales de Tunja, Santa Rosa de Viterbo y Yopal y Administrativo de Boyacá y Casanare 10. Particularmente, para el c argo de secretario de juzgado de circuito y/o equivalente estableció los siguientes requisitos específicos:

10 Doc. 8 (págs. 27 – 41) – índice 23 del expediente de primera instancia.10

43. La abogada Emilce Robles González participó para proveer el cargo denominado secretario de juzgado de circuito y/o equivalente, grado nominado y conforme a la Resolución No. CSJBR16-175 de 2026, hizo parte de la lista del registro de elegibles al obtener un puntaje total de 628,9311.

44. Por medio de la Resolución No. 0027 del 20 de junio de 2017 del Juzgado Décimo Administrativo Oral de Tunja, la demandante fue nombrada en propiedad en el cargo de secretario de juzgado de circuito y/o equivalente nominado12. S e posesionó el 1º de agosto de 201713 y

Juzgado Décimo Administrativo Oral de Tunja, la demandante fue nombrada en propiedad en el cargo de secretario de juzgado de circuito y/o equivalente nominado12. S e posesionó el 1º de agosto de 201713 y mediante Resolución No. CSJBOYR17-312 del 31 de agosto de 2017 se realizó la inscripción en el escalafón de carrera judicial14.

45. Mediante R esolución No. 015 del 2 de octubre de 2018, el Juez Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja adoptó el manual de funciones para el Despacho, señalando que el cargo de secretario nominado hace parte del nivel asistencial y estableó sus funciones15.

46. El 5 de octubre de 2018 la demandante radicó solicitud de traslado del cargo de secretaria del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja al de secretaria del Juzgado 001 Penal Especializado del Circuito de Santa Rosa de Vi terbo, ante el Consejo Seccional de la

Judicatura de Boyacá16, así:

47. En cuanto a la formación profesional, la actora allegó diplomas que le otorgan títulos universitarios de: i) Especialista el Instituciones Jurídico Procesales, Universidad Nacional de Colombia, agosto de 2007 ; II) Especialista en Derecho Penal y Procesal Penal, Universidad Santo Tomás, abril de 2016 ; iii) M agister en Derecho Penal y Procesal Penal, Universidad Santo Tomás, junio de 201717.

11 Doc. 8 (págs. 42 – 48) – índice 23 del expediente de primera instancia. 12 Doc. 8 (págs. 49 – 50) – índice 23 del expediente de primera instancia.

11 Doc. 8 (págs. 42 – 48) – índice 23 del expediente de primera instancia. 12 Doc. 8 (págs. 49 – 50) – índice 23 del expediente de primera instancia. 13 Doc. 8 (pág. 51) – índice 23 del expediente de primera instancia. 14 Doc. 8 (págs. 52 – 54) – índice 23 del expediente de primera instancia. 15 Doc. 8 (págs. 118 – 125) – índice 23 del expediente de primera instancia. 16 Doc. 8 (págs. 70 – 71) – índice 23 del expediente de primera instancia. 17 Doc. 8 (págs. 106– 109) – índice 23 del expediente de primera instancia.11

48. Y, en cuanto a experiencia profesional, allegó certificación suscrita por el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales para Asuntos Penales en la que se indica que la abogada Emilce Robles González laboró en dicha dependencia judicial en el cargo de Oficial Mayor Grado 9, en encargo, del 23 de octubre de 2008 al 22 de noviembre de 2008; y en provisionalidad, del 23 de diciembre de 2008 al 5 de febrero de 2010 18.

Además, certificación expedida por la Defensoría del Pueblo en la que consta que estuvo vinculada mediante 6 contratos de prestación de servicios como "Defensor Público” en el periodo comprendido entre el 1º de junio de 2013 al 31 de julio de 201719.

49. Mediante el Oficio No. CSJBOY18-2494 del 17 de octubre de 2018 del Seccional de la Judicatur a de Tunja20, fue resuelta negativamente la

junio de 2013 al 31 de julio de 201719.

49. Mediante el Oficio No. CSJBOY18-2494 del 17 de octubre de 2018 del Seccional de la Judicatur a de Tunja20, fue resuelta negativamente la solicitud de traslado que efectuó la demandante , con fundamento en los artículos 12, 13, 18 y 24 del Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de

201721, concluyendo lo siguiente:

“Así las cosas, al no existir afinidad de funciones entre la especialidad de los cargos de Secretario del Juzgado Décimo Administrativo de Tunja - Boyacá con el mismo cargo para el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, ésta Corporación emite, concepto desfavorable a la solicitud de traslado por servidor de carrera (…)”.

50. Contra la anterior decisión la empleada Emilce Robles González interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación 22. El recurso de reposición fue resuelto mediante Resolución No. CSJBOYR18-538 del 20 de diciembre de 2018, en la cual se decidió no reponer y se concedió el recurso de apelación 23. Este último fue resuelto por el Consejo Superior de la

Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, mediante Resolución No. CJR19 -0714 del 27 de junio de 2019 24, confirmando el concepto desfavorable de traslado.

51. Allí se indicó que el traslado de los servidores en car rera judicial se encuentra supeditado al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996, modificado por la Ley 771 de 2002 y

51. Allí se indicó que el traslado de los servidores en car rera judicial se encuentra supeditado al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996, modificado por la Ley 771 de 2002 y reglamentado en el Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017,

18 Doc. 8 (pág. 112) – índice 23 del expediente de primera instancia. 19 Doc. 8 (pág. 114) – índice 23 del expediente de primera instancia. 20 Doc. 8 (págs. 80 – 81) – índice 23 del expediente de primera instancia. 21 “Por el cual se compilan los reglamentos de traslados de los servidores judiciales y se dictan otras disposiciones en la materia”. 22 Doc. 8 (págs. 83 – 85) – índice 23 del expediente de primera instancia. 23 Doc. 8 (págs. 86 – 89) – índice 23 del expediente de primera instancia. Acto administrativo notificado el 22 de enero de 2019. 24 Doc. 8 (págs. 90 – 96) – índice 23 del expediente de primera instancia. Acto administrativo notificado el 28 de junio de 2019.12

aplicable tanto a func ionarios como empleados . En ese sentido, deben acatarse tanto el inciso final del artículo 17 como el artículo 24 del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, concluyendo que:

“De esta forma, no basta que los cargos sean de la misma categoría e, incluso, que exijan los mismos requisitos para su desempeño y devenguen la misma asignación salarial, ya que la equivalencia obedece a múltiples

“De esta forma, no basta que los cargos sean de la misma categoría e, incluso, que exijan los mismos requisitos para su desempeño y devenguen la misma asignación salarial, ya que la equivalencia obedece a múltiples aspectos relacionados con el empleo, entre ellos la especialidad y la jurisdicción. En ese sentido, el servidor judicial en carrera que se encuentra en una determinada jurisdicción y especialidad tiene el derecho y la obligación de solicitar traslado pero dentro de la misma jurisdicción y especialidad (…) En ese orden de ideas, el reglamento no contempla la posibilidad de emitir concepto favorable de traslado del cargo de Secretario de Juzgado Administrativo, que pertenece a la jurisdicción Contencioso Administrativa, al cargo de Secretari o de Juzgado Penal Especializado, por corresponder este último a la jurisdicción Ordinaria”.

52. Mediante oficios CJ019-406 del 31 de enero de 2019 25 y CJ019-6020

del 4 de octubre de 201926, la Unidad de Administración de Carrera Judicial dio respuesta a las peticiones incoadas por la demandante relativas a certificación de funciones de secretario del circuito de juzgado administrativo y secretario de juzgado penal especializado. En los oficios se indicó que las funciones generales para el cargo de secretario de despacho judicial son:

DENOMINACIÓN

CARGO

FUNCIONES

Secretario Decreto 052 de 1987, art. 40 : Las establecidas en el artículo 14 del Decreto -Ley 1265 de 1970 y las demás que le asigne la Ley Decreto 1265 de 1970, art. 14

Secretario Decreto 052 de 1987, art. 40 : Las establecidas en el artículo 14 del Decreto -Ley 1265 de 1970 y las demás que le asigne la Ley Decreto 1265 de 1970, art. 14 - Autorizar con su firma todas las providencias del proceso y las actas de las audiencias y diligencias, los certificados que se expidan y los despachos y oficios que se libren. - Hacer las notificaciones, citaciones y emplazamientos en la forma prevista en el respectivo código, y autorizar las que practiquen los subalternos. - Pasar oportunamente al despacho del Juez o Magistrado los asuntos en que deba dictarse providencia, sin que sea necesario petición de parte, so pena de incurrir en una multa de cien pesos por cada vez que no lo hiciere; si el Juez o Magistrado no lo impusiere, se hará responsable de ella. - Dar los Informes que la ley ordene o que el juez o magistrado solicite. - Mostrar los expedientes a quienes legalmente puedan examinarlos. - Custodiar y mantener en orden el archivo de su oficina. - Las demás que le impongan las leyes y reglamentos internos.

53. El 30 de mayo de 2019 la abogada Emilce Robles González presentó renuncia al cargo de secretaría del cual era titular en el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, con efectos a partir del 1º

de junio de 201927, así:

25 Doc. 8 (págs. 101 – 102) – índice 23 del expediente de primera instancia. 26 Doc. 8 (págs. 104 – 105) – índice 23 del expediente de prime

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