TA BOY - Sentencia 15001-33-33-001-2024-00136-01 (26-03-2026)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - Sentencia 15001-33-33-001-2024-00136-01 (26-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN 1
MAGISTRADA PONENTE: LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO
Tunja, veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Departamento de Boyacá contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2025 , mediante la cual el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
DEMANDA1
Pretensiones
1. Los señores Helmes Najar Bohórquez y Silvestre Rodríguez formularon demanda para la protección de los derechos e intereses colectivos contra el INVÍAS y el Departamento de Boyacá, con el fin de que se amparen los derechos relacionados con la protección de la integridad del espacio público.
2. Como medidas de protección, solicitaron:
3. Se ordene al Departamento de Boyacá y al INVIAS adelantar los estudios y diagnósticos necesarios para determinar el estado de las vías ubicadas en las veredas Barón Gallero, Chorro Blanco Alto, La Lajita y La Germania, del municipio de Tunja y ejecutar el mejoramiento de las vías rurales mediante obras de infraestructura, tales como la construcción de alcantarillas y puentes vehiculares, la construcción de cunetas, así como la receb o y perfilado de las vías terciarias administradas por el departamento, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 001895 del 5 de noviembre de 2008.
- Se adopten las medidas presupuestales y de planeación necesarias para
vías terciarias administradas por el departamento, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 001895 del 5 de noviembre de 2008.
- Se adopten las medidas presupuestales y de planeación necesarias para la ejecución de las obras requeridas.
1 Índice 2 – Samai (primera instancia)
DEMANDANTE: HELMES NAJAR BOHÓRQUEZ y SILVESTRE
RODRÍGUEZ
DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS y
DEPARTAMENTO DE BOYACÁ REFERENCIA: 15001-33-33-001-2024-00136-01
MEDIO DE CONTROL: POPULAR
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAAcción popular
Rad. No. 15001-33-33-001-2024-00136-01 Sentencia de segunda instancia
2 - Se garantice de manera efectiva la circulación, movilidad y accesibilidad de la población, así como la entrada y salida de productos de primera necesidad, la comercialización de productos agropecuarios , la movilidad vehicular y la prestación adecuada del servicio de transporte escolar.
Fundamentos fácticos
4. Los demandantes refirieron el mal estado de las que las siguientes vías que calificaron como terciarias: D1500106 Germania –Pijaos; D1500107 Alto El Moral–Cazadero; D1500106 Ramal 08 (Chorro Blanco); D1500109 Chorro Blanco–Barón Gallero –Germania; D1500110 Ramal 10 -Barón Gallero –El
Cazadero; D1500111 El Moral –Chorro Blanco; D1500125 La Lajita –ESFFCC– Puente de Boyacá; D1500126 Ramal -La Lajita; D1500126 La Lajita –Barón Gallero; D1500132 Alto El Moral –Alto de Piedra; y D1500133 Barón Gallero – Cruce vía Puente de Boyacá.
5. Señalaron que desde el año 2023 el Departamento de Boyacá manifestó que se celebraría un convenio para la intervención de las referidas vías; no obstante, dicho convenio no se materializó.
6. Radicaron diversas peticiones ante el Departamento de Boyacá y el INVIAS
(radicados E20230626, oficio de 12 de octubre de 2023; No. 059 del 8 de noviembre de 2023; S2023001982INFDDIV del 26 de octubre de 2023; y Nos. 2023EVURV018651 y 2023SVBOG018086 del 7 de noviembre de 2023), frente a las cuales se emitieron respuestas de carácter dilatorio, sin una solución efectiva a la problemática planteada.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Departamento de Boyacá2
7. El Departamento de Boyacá se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó su desvinculación como sujeto pasivo. Sostuvo que, por intermedio de la Secretaría de Infraestructura, durante los últimos cinco años ha adelantado obras de mejoramiento en la r ed vial terciaria del departamento, con una inversión superior a $666.128.390.627,68, beneficiando más de 76 vías terciarias a cargo del departamento , con el propósito de garantizar la movilidad, accesibilidad y
de mejoramiento en la r ed vial terciaria del departamento, con una inversión superior a $666.128.390.627,68, beneficiando más de 76 vías terciarias a cargo del departamento , con el propósito de garantizar la movilidad, accesibilidad y condiciones de tránsito de las comunidades, en armonía con derechos como la vida digna y la movilidad.
8. Afirmó que el departamento no incurri ó en acción u omisión que pueda considerarse vulneradora de derechos e intereses colectivos, por lo que no se configuran los presupuestos para la procedencia de la acción popular.
2 Índice 12 – Samái (primera instancia).Acción popular Rad. No. 15001-33-33-001-2024-00136-01 Sentencia de segunda instancia
3
9. Manifestó que no existe prueba que permita atribuirle responsabilidad alguna frente al presunto deterioro de las vías identificadas en el Decreto 001895 del 5 de noviembre de 2008, específicamente las identificadas con los códigos:
D1500106, D1500107, D1500106, D1500109, D1500110, D1500111, D1500125,
D1500126, D1500132 y D1500133.
10. Propuso como excepción la «inepta demanda».
INVÍAS3
11. El INVIAS solicitó negar las pretensiones de la demanda y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva , al considerar que no es la entidad competente para el mantenimiento o mejoramiento de las vías objeto de la acción. Señaló que las vías terciarias identificadas por el actor hacen parte de la red vial a cargo del Departamento de Boyacá , conforme al Decreto
es la entidad competente para el mantenimiento o mejoramiento de las vías objeto de la acción. Señaló que las vías terciarias identificadas por el actor hacen parte de la red vial a cargo del Departamento de Boyacá , conforme al Decreto departamental 1895 de 2008, razón por la cual no le es atribuible acción u omisión alguna que vulnere derechos colectivos.
12. Indicó que su competencia se circunscribe a la infraestructura vial nacional a su cargo y que actuar por fuera de ella vulneraría el principio constitucional de legalidad. Afirmó, además, que el actor no aportó prueba suficiente que demuestre el estado de abandono o la afectación grave a los derechos colectivos invocados.
13. Finalmente, explicó el alcance del programa “Caminos Comunitarios de la Paz Total”, precisando que las vías rurales del Municipio de Tunja referidas en la demanda no fueron postuladas por las juntas de acción comunal para acceder a dicho programa, pese a las jornadas de divulgación realizadas, y reiteró que, en consecuencia, la acción popular no está llamada a prosperar frente al INVIAS.
AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO
14. La audiencia de pacto de cumplimiento se celebró el 25 de septiembre de 2024 y el juzgado la declaró fallida por falta de asistencias de los demandantes y del Departamento de Boyacá4.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5
15. El Juzgado Primero Administrativo Oral de l Circuito de Tunja, mediante sentencia proferida el 31 de julio de 2025, resolvió:
«PRIMERO.- Declarar probada la excepción de “Falta de legitimación en la causa
15. El Juzgado Primero Administrativo Oral de l Circuito de Tunja, mediante sentencia proferida el 31 de julio de 2025, resolvió:
«PRIMERO.- Declarar probada la excepción de “Falta de legitimación en la causa por pasiva” propuesta por el Instituto Nacional de Vías - INVIAS por las razones expuestas en la parte motiva.
3 Índice 14 – Samái (primera instancia) 4 Índice 27 – Samái (primera instancia) 5 Índice 48 – Samái (primera instancia)Acción popular Rad. No. 15001-33-33-001-2024-00136-01 Sentencia de segunda instancia
4 SEGUNDO.- Proteger los derechos colectivos al uso y goce del espacio público y a la seguridad y prevención de desastres, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO.- Como consecuencia de lo anterior declaración y con el objeto de superar la vulneración de los derechos e intereses colectivos amparados, se ordena al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ que lleve a cabo los procesos administrativos y/o contractuales a que haya lugar, con el fin de:
1.- Realizar en el término de un (1) mes un estudio técnico en el cual se determine si existe o no la necesidad de realizar obras complementarias como la construcción de alcantarillas, puentes vehiculares y de cunetas en los siguientes tramos viales objeto del presente medio de control:
- D1500106 Germania-Pijaos, • D1500107 Alto el MoralCazadero, • D1500108 Vía Ramal 08 (chorroblanco), • D1500109 chorro blancoBaron gallerogermania,
- D1500106 Germania-Pijaos, • D1500107 Alto el MoralCazadero, • D1500108 Vía Ramal 08 (chorroblanco), • D1500109 chorro blancoBaron gallerogermania, • D1500110 Vía Ramal 10 baron galleroEl Cazadero, • D1500111 El moralchorro blanco,
- D1500125 Vía La Lajita EST-FFCC-Puente Boyacá,
- D1500126 Vía RamalLa Lajita,
- D1500128 Vía La Lajita-Baron Gallero,
- D1500132 Vía Alto El MoralAlto de Piedra,
- D1500133 Vía Baron Gallero-Cruce Vía Puente Boyacá.
2.- Como consecuencia de ese estudio técnico, dentro de los seis (6) meses siguientes al término concedido en el ítem anterior, deberá adelantar los trámites administrativos, presupuestales y/o contractuales que se requieran para iniciar la ejecución las obras complementarias e intervenciones que se deriven del mismo para los tr amos viales referenciados en el numeral anterior.
3.- En el término de cuatro (4) meses, contados a partir de la notificación de la presente providencia , lleve a cabo la implementación de las recomendaciones realizadas por el director de infraestructura vial del Departamento de Boyacá, que constan en el informe técnico del 15 de noviembre de 2024 aportado al expediente digital consistentes en lo siguiente: - Realizar un mantenimiento preventivo con las siguientes actividades: perfilamiento de la calzada, limpieza de las cunetas dejándolas en normal funcionamiento, suministro de material de afirmado en las partes críticas del trayecto y compactación de la tot alidad del trayecto afectado por las
perfilamiento de la calzada, limpieza de las cunetas dejándolas en normal funcionamiento, suministro de material de afirmado en las partes críticas del trayecto y compactación de la tot alidad del trayecto afectado por las lluvias en los siguientes tramos viales:
- D1500106 Germania-Pijaos, • D1500107 Alto el MoralCazadero, • D1500108 Vía Ramal 08 (chorroblanco), • D1500109 chorro blancoBaron gallerogermania, • D1500110 Vía Ramal 10 baron galleroEl Cazadero,Acción popular
Rad. No. 15001-33-33-001-2024-00136-01 Sentencia de segunda instancia
5 • D1500111 El moralchorro blanco,
- D1500125 Vía La Lajita EST-FFCC-Puente Boyacá,
- D1500126 Vía RamalLa Lajita,
- D1500128 Vía La Lajita-Baron Gallero,
- D1500132 Vía Alto El MoralAlto de Piedra,
- D1500133 Vía Baron Gallero-Cruce Vía Puente Boyacá.
El DEPARTAMENTO DE BOYACÁ deberá rendir informes mensuales respecto la materialización de las órdenes contenidas en esta providencia.
CUARTO.- ORDENAR al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ , que dentro del término de quince (15) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, publique en la página web de la entidad el presente fallo.
QUINTO.- Condenar en costas al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ , en los términos expuestos en la parte motiva, únicamente por el concepto de agencias
en la página web de la entidad el presente fallo.
QUINTO.- Condenar en costas al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ , en los términos expuestos en la parte motiva, únicamente por el concepto de agencias en derecho. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al despacho para proveer de conformidad.
SEXTO.- Para vigilar el cumplimiento de las órdenes se dispone conformar el comité de verificación de la acción popular en la siguiente forma: El actor popular, el representante legal del Departamento de Boyacá, el Defensor del Pueblo o su delegado y el Agente de l Ministerio Público delegado ante este Despacho, quienes estarán en la obligación de informar al Despacho lo pertinente frente al cumplimiento de las decisiones aquí tomadas una vez se venza el término concedido para su ejecución. (…)». (Negrita del original).
16. Para adoptar esta decisión, la juez de primera instancia tuvo por acreditado el estado de deterioro de los tramos viales objeto de la acción, la ausencia de obras de mantenimiento periódico y la necesidad de ejecutar intervenciones como el perfilamiento de la vía, el suministro de material afirmado, la limpieza de cunetas y la construcción de obras complementarias, entre ellas alcantarillas, cunetas y puentes.
17. Señaló que, con ocasión de la prueba de oficio decretada, el Departamento de Boyacá aportó el informe de visita de campo del 15 de noviembre de 2024, elaborado por la Dirección de Infraestructura Vial del Departamento, en el cual se concluyó que, aunque la s vías cuentan con capa de rodadura en afirmado y
elaborado por la Dirección de Infraestructura Vial del Departamento, en el cual se concluyó que, aunque la s vías cuentan con capa de rodadura en afirmado y registran tránsito vehicular, no se encuentran en condiciones óptimas. El informe evidenció un deterioro generalizado, la presencia de baches, el desgaste de la calzada, deficiencias en el manejo de cunetas y afectaciones derivadas de las lluvias, circunstancias que hacen necesaria la ejecución de un mantenimiento preventivo integral. Junto con dicho informe se allegaron fotografías de las vías objeto de la acción.
18. El Juzgado consideró que estas condiciones restringen la movilidad segura, dificultan el transporte de productos agrícolas y el acceso a servicios esenciales, y aumentan el riesgo para los usuarios de las vías. En consecuencia, concluyóAcción popular
Rad. No. 15001-33-33-001-2024-00136-01 Sentencia de segunda instancia
6 que se encontraba acreditada la vulneración de los derechos colectivos al uso y goce del espacio público y a la seguridad y prevención de desastres previsibles.
19. De igual forma, el juzgado de instancia constató que los accionantes presentaron múltiples derechos de petición ante el Departamento de Boyacá y el INVIAS, mediante los cuales solicitaron el mejoramiento de las vías y la concertación de soluciones con las comunidades afectada s. Las respuestas emitidas fueron calificadas como insuficientes y evasivas, en tanto no ofrecieron soluciones concretas, efectivas ni oportunas, ni permitieron identificar una estrategia clara de intervención.
20. Si bien el Departamento de Boyacá manifestó que realizó inversiones
soluciones concretas, efectivas ni oportunas, ni permitieron identificar una estrategia clara de intervención.
20. Si bien el Departamento de Boyacá manifestó que realizó inversiones significativas en la red vial terciaria a nivel departamental, el juzgado no encontró acreditada la ejecución de una intervención específica y efectiva sobre las vías objeto del proceso.
21. El Departamento informó la suscripción del Convenio Interadministrativo No. 0657 de 2025 con la empresa TIERRASUA S.A.S., cuyo objeto consiste en el mantenimiento periódico y rutinario de la red vial secundaria y terciaria del departamento. Tras la verificación oficiosa en la plataforma SECOP II, el juzgado constató que el convenio se encontraba en ejecución y que incluía de manera nominal los tramos viales objeto de la acción.
22. No obstante, del análisis probatorio se concluyó que, pese a la existencia del convenio, no se acreditó la ejecución material de intervenciones sobre los tramos viales reclamados, ni se precisó su priorización o el tipo específico de mantenimiento a desarrollar en dichas vías.
23. Los informes de supervisión no evidenciaron avances relacionados con los tramos objeto del proceso. Asimismo, la juez de instancia consideró que las actuaciones contractuales adelantadas se encontraban en una fase preliminar, sin que ello hubiera puesto fin a la vulneración de los derechos colectivos, la cual persistía al momento de proferirse la sentencia.
24. Adicionalmente, destacó que el propio informe técnico del departamento, fechado el 15 de noviembre de 2024, recomendó la ejecución de un mantenimiento preventivo integral, sin que se hubiera realizado un estudio
24. Adicionalmente, destacó que el propio informe técnico del departamento, fechado el 15 de noviembre de 2024, recomendó la ejecución de un mantenimiento preventivo integral, sin que se hubiera realizado un estudio técnico específico sobre la necesidad de las obras complementarias solicitadas por la comunidad, tales como la construcción de alcantarillas, puentes vehiculares y cunetas, lo cual reforzó la necesidad de impartir órdenes judiciales.
25. Finalmente, en relación con la responsabilidad, el juzgado de instancia concluyó, con fundamento en la certificación expedida por el INVIAS y en el Decreto departamental No. 1895 de 2008, que todas las vías objeto del litigio hacen parte de la red vial terciaria a cargo del Departamento de Boyacá y no de la Nación. En consecuencia, determinó que el INVIAS carece de competencia sobre los tramos viales cuestionados, razón por la cual prosperó la excepción deAcción popular
Rad. No. 15001-33-33-001-2024-00136-01 Sentencia de segunda instancia
7 falta de legitimación en la causa por pasiva, y estableció que la responsabilidad exclusiva por la vulneración de los derechos colectivos recae en el Departamento de Boyacá, como entidad encargada de su administración, mantenimiento y conservación.
RECURSO DE APELACIÓN6
26. El Departamento de Boyacá impugnó oportunamente la sentencia de primera instancia. No cuestionó la naturaleza terciaria de las vías ni el diagnóstico técnico sobre su deterioro, reconoció que estas integran la red vial a su cargo, conforme al Decreto 1895 de 2008 ; sin embargo, sostuvo que las órdenes impartidas
sobre su deterioro, reconoció que estas integran la red vial a su cargo, conforme al Decreto 1895 de 2008 ; sin embargo, sostuvo que las órdenes impartidas desconocen los principios de planeación, razonabilidad y legalidad de la función administrativa y de la contratación estatal, al fijar plazos inviables desde los puntos de vista técnico, jurídico, presupuestal y procedimental.
27. Al respecto, afirmó que la sentencia desconoce el principio de planeación , pues exige la elaboración de estudios técnicos y la ejecución de obras en términos perentorios, sin considerar que cualquier intervención vial requiere la estudios técnicos, jurídicos, financieros y ambientales, así como la estructuración completa del proyecto de inversión. A su juicio, el plazo de un mes para adelantar estudios técnicos y de seis meses para ejecutar obras resulta irrazonable, dadas las condiciones rurales, la dispersión geográfica de los tramos y el cumplimiento obligatorio de las etapas precontractuales y contractuales.
28. Asimismo, señaló que las órdenes desconocen la viabilidad técnica y presupuestal de l departamento, ya que los tramos viales se ubican en zonas donde existen redes de servicios públicos domiciliarios, como acueducto, alcantarillado, energía eléctrica y gas, lo que exige estudios especializados, visitas de campo y coordinación con las autoridades y empresas competentes.
29. Advirtió que la ejecución de las obras de pende de la disponibilidad presupuestal y de su incorporación en los instrumentos de planeación ( Plan Operativo Anual de Inversiones y presupuesto ), lo que impide una ejecución inmediata.
29. Advirtió que la ejecución de las obras de pende de la disponibilidad presupuestal y de su incorporación en los instrumentos de planeación ( Plan Operativo Anual de Inversiones y presupuesto ), lo que impide una ejecución inmediata.
30. También indicó que la sentencia desconoce las etapas obligatorias del procedimiento contractual. Afirma que la ejecución de obras públicas exige agotar la fase precontractual, obtener los certificados de disponibilidad y registro presupuestal, adelantar los procesos de selección del contratista y cumplir los requisitos legales de ejecución, circunstancias que no pueden obviarse sin vulnerar el principio de legalidad administrativa.
31. Adicionalmente, el departamento destaca la necesidad de coordinación interinstitucional con el Municipio de Tunja y con las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios , pues cualquier intervención que afecte dichas
6 Índice 50 – Samái (primera instancia)Acción popular Rad. No. 15001-33-33-001-2024-00136-01 Sentencia de segunda instancia
8 redes requiere autorización municipal previa, por lo que no puede imponerse al Departamento una carga de cumplimiento exclusivo.
32. De otra parte, señala que la sentencia no valoró adecuadamente las actuaciones adelantadas por la administración departamental, como el informe técnico de noviembre de 2024 y la suscripción del Convenio Interadministrativo No. 0657 de 2025, los cuales evid encian una gestión progresiva orientada al mejoramiento de la red vial y descartan la existencia de una omisión absoluta.
33. Por las razones anteriores, el Departamento de Boyacá solicitó la revocatoria
mejoramiento de la red vial y descartan la existencia de una omisión absoluta.
33. Por las razones anteriores, el Departamento de Boyacá solicitó la revocatoria parcial del fallo y, en su lugar, la modulación de las órdenes impartidas, para que sus plazos y alcances se ajusten a los principios de planeación, legalidad, razonabilidad, sostenibilidad fiscal y coordinación interinstitucional. Asimismo, pide que se reconozcan las actuaciones adelantadas por el Departamento de Boyacá, se disponga la necesaria coordinación con el Municipio de Tunja y las empresas de servicios públicos, y que cualquier orden se adopte conforme a las capacidades técnicas, presupuestales y logísticas de la entidad.
TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA
34. El juzgado concedió el anterior recurso mediante auto del 16 de septiembre de 20257 y esta Corporación lo admitió 8. La parte demandante no se pronunció en relación con la apelación en la oportunidad que prevé el artículo 247 -4 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021).
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
35. El agente del Ministerio Público con funciones de intervención ante esta Corporación no se pronunció en esta oportunidad.
II. CONSIDERACIONES
CONTROL DE LEGALIDAD
36. De conformidad con el artículo 207 del CPACA, en concordancia con el artículo 132 del CGP, la Sala de Decisión no encuentra que se haya configurado alguna causal de nulidad que pueda invalidar la actuación realizada dentro del proceso.
PROBLEMA JURÍDICO
37. De la sentencia apelada y el motivo de inconformidad propuesto en el
alguna causal de nulidad que pueda invalidar la actuación realizada dentro del proceso.
PROBLEMA JURÍDICO
37. De la sentencia apelada y el motivo de inconformidad propuesto en el
recurso, corresponde establecer:
7 Índice 53– Samai (primera instancia). 8 Índice 4 – Samai (segunda instancia).Acción popular Rad. No. 15001-33-33-001-2024-00136-01 Sentencia de segunda instancia
9 ¿Los plazos que otorgó la sentencia de primera instancia para su cumplimiento por parte del Departamento de Boyacá son razonables?
38. La Sala de Decisión concreta la tesis argumentativa del caso para dirimir el objeto de la litis e igualmente anuncia la posición que asumirá, así:
Tesis argumentativa de la Sala
39. El Tribunal encuentra que todos los tramos viales que la sentencia de primera instancia ordenó intervenir están bajo la administración del Departamento de Boyacá, de conformidad con el Decreto Departamental 1895 del 5 de noviembre de 2008. Por ende, las actuaciones impuestas a la entidad devienen de sus responsabilidades en la materia, razón por la cual no resulta procedente impartir órdenes de coordinación con el Municipio de Tunja ni con las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios.
40. La Corporación considera razonables los plazos otorgados para cumplir el fallo, dada la complejidad y envergadura de las obras, sin perjuicio de que aquellos puedan revisarse en la etapa de verificación de cumplimiento, en virtud del inciso 4.º del artículo 31 de la Ley 472 de 1998.
fallo, dada la complejidad y envergadura de las obras, sin perjuicio de que aquellos puedan revisarse en la etapa de verificación de cumplimiento, en virtud del inciso 4.º del artículo 31 de la Ley 472 de 1998.
41. No obstante, la Sala de Decisión considera necesario adicionar la sentencia, a fin de ordenar la realización de mantenimientos anuales en los tramos viales objeto del proceso, como medida orientada a garantizar una protección efectiva y continua de los derechos colectivos comprometidos.
42. En consecuencia, se adicionará el numeral 3º del fallo impugnado en el sentido que acaba de mencionarse y en lo demás la providencia se confirmará.
ANÁLISIS DE LA SALA
43. El recurso expone dos cuestionamientos concretos contra la decisión de primer grado : (i) la orden impartida requiere coordinación con el Municipio de Tunja y con las empresas de servicios públicos domiciliarios, por lo que no puede imponérsele un cumplimiento exclusivo; ii) los términos para cumplir la sentencia deben ampliarse para poder agotar las etapas precontractuales y contractuales pertinentes.
44. Frente al primer punto, el Tribunal encuentra que todas las vías objeto de la demanda están bajo la administración del Departamento de Boyacá. Conforme lo expuso la sentencia de primera instancia, a través del Decreto 1895 del 5 de noviembre de 2008 dicho ente territorial identificó la red vial a su cargo (vías
secundarias y terciarias), incluyendo expresamente, en el Anexo No. 2, las vías terciarias que cuentan con los códigos D1500106, D1500107, D1500108,Acción popular
secundarias y terciarias), incluyendo expresamente, en el Anexo No. 2, las vías terciarias que cuentan con los códigos D1500106, D1500107, D1500108,Acción popular Rad. No. 15001-33-33-001-2024-00136-01 Sentencia de segunda instancia
10
D1500109, D1500110, D1500111, D1500125, D1500126, D1500128, D1500132 y D15001339.
45. En este orden de ideas, la obligación del departamento relativa a intervenir esas vías corresponde a una responsabilidad propia y directa de la entidad. En el expediente no obran pruebas que acrediten la necesidad de impartir ordenes al Municipio de Tunja a las empresas de servicios públicos, sin perjuicio, que en el desarrollo de las obras se requieran agotar actuaciones ante éstos. En todo caso, dichas gestiones a la fecha no pueden generar responsabilidad del municipio frente a los derechos colectivos amparados por la primera instancia, ni, en abstracto justificar la modificación de las órdenes y términos concedidos al departamento.
46. Frente al segundo punto, la sentencia de primera instancia concedió un mes para la elaboración de un estudio técnico, seis meses siguientes para adelantar los trámites administrativos, presupuestales y contractuales requeridos para iniciar la ejecución de las obras y la implementación, dentro de los cuatro meses, contados desde la notificación de la sentencia, de las recomendaciones contenidas en el informe técnico del 15 de noviembre de 2024.
47. Precisa la Sala que, al examinar la sentencia de primera instancia, la jueza encontró probado que el Departamento de Boyacá suscribió el Convenio
contenidas en el informe técnico del 15 de noviembre de 2024.
47. Precisa la Sala que, al examinar la sentencia de primera instancia, la jueza encontró probado que el Departamento de Boyacá suscribió el Convenio Interadministrativo No. 0657 de 2025 con la empresa TIERRASUA S.A.S., cuyo objeto consistía en la ejecución del mantenimiento periódico y rutinario de la red vial secundaria y terciaria del departamento, dentro de la cual se incluían, entre otras, las vías objeto de la presente acción. No obstante, el juez de instancia verificó la información disponible en la plataforma SECOP II, constatando que, si bien el convenio se encontraba en estado de ejecución, a la fecha de expedición de la sentencia no se había acreditado la ejecución material de obras sobre los tramos viales reclamados.
48. En criterio de esta Corporación, los plazos concedidos en la sentencia de primera instancia son razonables, teniendo en cuenta que la jueza definió las acciones precisas que debían emprenderse con sustento en el informe técnico, rendido por el director de Infraestructura vial del Departamento de Boyacá 10, lo cual de por sí supone un avance diagnóstico para las intervenciones.
49. La sentencia precisó que las actividades a ejecutar comprendían: i) la realización de mantenimiento preventivo, conforme a las recomendaciones contenidas en el informe técnico del 15 de noviembre de 2024, el cual incluye el perfilamiento de la calzada, la limpieza y adecuación de cunetas, el suministro de material de afirmado y la compactación de los tramos viales afectados por las lluvias; y ii) con fundamento en el estudio técnico que se realice y en caso de
perfilamiento de la calzada, la limpieza y adecuación de cunetas, el suministro de material de afirmado y la compactación de los tramos viales afectados por las lluvias; y ii) con fundamento en el estudio técnico que se realice y en caso de establecerse su necesidad, la ejecución de obra s complementarias, tales como
9 Fl. 24 del índice 11 – samái (primera instancia) 10 Documento 27, anotación 35 – samái (primera instancia)Acción popular Rad. No. 15001-33-33-001-2024-00136-01 Sentencia de segunda instancia
11 la construcción de alcantarillas, puentes vehiculares y cunetas, en los tramos viales objeto de la acción.