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TA BOY - Sentencia 15001-33-33-001-2026-00075-01 (02-06-2026)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - Sentencia 15001-33-33-001-2026-00075-01 (02-06-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ - SALA DE DECISIÓN No. 5

MAGISTRADO PONENTE: LALO ENRIQUE OLARTE RINCÓN

Tunja, 2 de junio de 2026;

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: PEDRO VICENTE CORTÉS SALAMANCA

ACCIONADOS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES RADICACIÓN: 15001-33-33-001-2026-00075-01

SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=15001333300120 2600075011500123

ASUNTO POR RESOLVER

1. Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionada contra la sentencia de tutela de primera instancia de fecha 21 de abril de 2026, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja que amparó los derechos fundamentales de petición, a la seguridad social, y al debido proceso del señor Pedro Vicente Cortés Salamanca.

ANTECEDENTES

Demanda de Tutela1

2. El señor Pedro Vicente Cort és Salamanca presentó acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante COLPENSIONES), con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, a la seguridad social y al mínimo vital.

3. Según los hechos expuestos, el 27 de noviembre de 2025 el accionante presentó derecho de petición ante COLPENSIONES solicitando que: i) se actualice su historia laboral, incluyendo los periodos comprendidos entre el 1

3. Según los hechos expuestos, el 27 de noviembre de 2025 el accionante presentó derecho de petición ante COLPENSIONES solicitando que: i) se actualice su historia laboral, incluyendo los periodos comprendidos entre el 1 de abril y el 31 de mayo de 2020; ii) se reconozca, liquide y pague su pensión de vejez, teniendo en cuenta la totalidad de las semanas efectivamente cotizadas.

1 Doc. 2ED_TUTELAPENSION.pdf, – índ. 3 del expediente de primera instancia.2

4. Indicó que a la fecha en que presentó la acción de tutela , no había recibido comunicación respecto a la petición presentada.

Sentencia De Primera Instancia2

5. El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja profirió sentencia el 21 de abril de 202 6, en la que amparó los derechos fundamentales de petición, seguridad social , debido proceso del señor Pedro Vicente Cortés

Salamanca y resolvió lo siguiente:

“SEGUNDO.- ORDENAR al representante legal de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES DE TUNJA a través de LA DIRECCIÓN DE HISTORIA LABORAL y la DIRECCIÓN DE INGRESOS POR APORTES de la misma entidad y/o quien haga sus veces, que a través del funcionario competente y de no haberlo hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda emitir y notificar al peticionante PEDRO VICENTE CORTES SALAMANCA, identificado con C.C. No. 6.757.833, una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado a la petición elevada

peticionante PEDRO VICENTE CORTES SALAMANCA, identificado con C.C. No. 6.757.833, una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado a la petición elevada el 27 de noviembre de 2025 respecto de la actualización de la historia laboral, teniendo en cuenta el periodo cotizado en pensión del 01 de abril al 31 de mayo de 2020, y adopte las medidas administrativas necesarias para la inclusión de los referidos periodos en la historia laboral del accionante, una vez se verificara que los mismos hubieran sido efectivamente cotizados.

De lo anterior deberá la administradora acreditar su cumplimiento con el a rribo a este proceso de la respuesta en cita con la constancia de notificación al interesado a través de los canales reportados para estos fines en la petición.

TERCERO.- Negar las demás solicitudes, de conformidad expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO.- EXHORTAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES para que en el futuro se abstenga de cometer conductas omisivas que vulneren los derechos fundamentales de los ciudadanos. (…)” (Subrayado del texto original)

6. Refirió que, en el caso bajo análisis, no se ha dado respuesta clara y de fondo a la solicitud del actor en relación con la actualización de su historia laboral con tiempos cotizados a pensión en el periodo comprendido entre el 1º de abril al 31 de mayo de 2020 , ya sea positiva o negativa, precisando, además, que la respuesta dada por la accionada en fecha del 1 3 de abril de 2026, se considera evasiva, al punto de que no es concluyente a la solicitud.

la respuesta dada por la accionada en fecha del 1 3 de abril de 2026, se considera evasiva, al punto de que no es concluyente a la solicitud.

7. Explicó que la entidad desconoció la normativa que establece las reglas dentro del trámite de los derechos de petición, en tanto que debió informársele al peticionario el término dentro del cual sería resuelta la petición. Es así como la misma fue presentada el 27 de noviembre de 2025, teniendo la accionada hasta el 12 de diciembre para contestarla, circunstancia que no fue evidenciada.

2 Doc. 26 – índ. 12 del expediente de primera instancia.3

8. Arguyó que tanto la respuesta del 13 de abril de 2026, como en las precedentes, COLPENSIONES manifestó que ya se había recibido de su parte los aportes y el archivo de la historia laboral, situación que todas luces vislumbra que la entidad accionada contaba con los insumos para resolver de fondo la petición.

9. Finalmente, señaló que la petición no se orientó al reconocimiento pensional pretendido con la acción de tutela, por tanto, no se advierte alguna vulneración en tal sentido.

Impugnación – COLPENSIONES3

10. La Directora de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES impugnó el fallo de primera instancia, solicitando que sea revocado con fundamento en que la tutela no cumplió los requisitos de procedibilidad contemplados en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, especialmente, la subsidiariedad, al existir otros medios de defensa judicial idóneos para resolver las controversias en marco del sistema de seguridad social , con agotamiento previo de los procedimientos administrativos.

artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, especialmente, la subsidiariedad, al existir otros medios de defensa judicial idóneos para resolver las controversias en marco del sistema de seguridad social , con agotamiento previo de los procedimientos administrativos.

11. Al efecto, mencionó que el proceso de traslado de aportes desde el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS al de Régimen de Prima Media, está compuesto de varios pasos, que pasan por el envío del valor acumulado en la cuenta individual, pero también del reporte de la historia laboral al RPM, para que sea posible actualizar la información ; no obstante, mientras toda la información no sea entregada por la AFP, no es posible la actualización de la información en el RPM (sic).

12. En ese sentido, reiteró, que los periodos 202004 y 202005 están construidos con base en la información y aportes recibidos del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS, luego, la validación de dichos ciclos es del resorte del fondo AFP PROTECCIÓN, teniendo en cuenta que la responsabilidad del recaudo de aportes, fiscalización, gestión de cobro y custodia de la información se encontraban a su cargo.

13. Por lo anterior, afirmó que no se le puede atribuir responsabilidad alguna por los hechos o actuaciones que corresponden exclusivamente a la administradora del régimen anterior.

CONSIDERACIONES

3 Doc. 34 – índ. 14 del expediente de primera instancia4

COMPETENCIA

14. Este Tribunal es competente para decidir en segunda instancia la tutela de la referencia, con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19914.

PROBLEMA JURÍDICO

COMPETENCIA

14. Este Tribunal es competente para decidir en segunda instancia la tutela de la referencia, con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19914.

PROBLEMA JURÍDICO

15. Conforme a los argumentos expuestos en la impugnación, corresponde a la Sala inicialmente determinar si la acción de tutela resulta improcedente por no superar el análisis de sub sidiariedad. En caso de superar dicho examen, deberá determinarse si COLPENSIONES vulneró los derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social del señor Pedro Vicente Cortés Salamanca al abstenerse de tramitar la petición de corrección de la historia laboral radicada el 27 de noviembre de 2025.

MARCO NORMATIVO

Del derecho fundamental de petición

16. El derecho de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política con carácter fundamental y ha sido desarrollado en la Ley 1755 de 2015, mediante la cual se sustituyeron los artículos 13 a 3 3 de la Ley 1437 de 2011. El artículo 13 de la norma en cuestión establece que: “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma”.

17. El artículo 14 de la misma legislación señala los términos para dar contestación a las peticiones presentadas por los particulares así:

“Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá

contestación a las peticiones presentadas por los particulares así:

“Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción . Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado

4 ARTICULO 32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucio nal, para su eventual revisión.5

respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.

18. La Corte Constitucional de tiempo atrás estableció en la sentencia T-661 de 2010 que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: i). ser pronta y oportuna; ii). resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; y, iii). finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático.

19. Lo anterior implica que para no considerar que se vulnera el derech o fundamental de petición, la solicitud debe ser contestada de fondo dentro de los términos previstos legalmente, de manera clara, precisa y congruente y, en todo caso, la respuesta dada debe ponerse en conocimiento del peticionario.

fundamental de petición, la solicitud debe ser contestada de fondo dentro de los términos previstos legalmente, de manera clara, precisa y congruente y, en todo caso, la respuesta dada debe ponerse en conocimiento del peticionario.

CASO CONCRETO

20. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela en el caso concreto, se observa que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente del aludido mecanismo para invocar la protección del derecho de petición. De modo que, quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que permita su efectividad.5

Por ello, el accionante podía acudir directamente a la acción de amparo constitucional para obtener una respuesta de fondo a su solicitud.

21. Memora la Sala que en el fallo de primera instancia se ampararon los derechos de petición, seguridad y debido proceso del señor Pedro Vicente

5 Sentencia Corte Constitucional T-149 de 2013.6

Cortés Salamanca vulnerados por COLPENSION ES y se le ordenó a la accionada que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, procediera a emitir y notificar al peticionario, una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado en la petición elevada el 27 de noviembre de 2025 respecto de la actualización de la historia laboral. Esto teniendo en cuenta el periodo cotizado en pensión del 01 de abril al 31 de mayo de 2020, y que adoptara las medidas administrativas necesarias para la inclusión de los referidos periodos en la historia laboral del accionante, una vez se verificara que los mismos hubieran sido efectivamente

de septiembre de 2022, fecha en la cual firmó solicitud de traslado de salida a COLPENSIONES en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) , donde estuvo afiliado desde el 1º de octubre de 20227.

25. Según reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido el 19 de marzo de 2024 por Colpensiones, el accionante tenía 1303 semanas de cotización8:

6 Doc. 2ED_TUTELAPENSION.pdf (pág. 8), – índ. 3 del expediente de primera instancia. 7 Doc. 14 – índ. 9 del expediente de primera instancia. 8 Doc. 2ED_TUTELAPENSION.pdf (págs. 77-85), – índ. 3 del expediente de primera instancia.7

26. Conforme a este reporte, se evidencia que para los periodos 202004 y 202005 tiene reportados 30 días de cotización y 30 días como efectivamente

cotizados en cada periodo:

27. El accionante, solicitó ante COLPENSIONES el reconocimiento de su pensión de vejez y la entidad por medio de la Resolución No. SUB 242476 del 29 de julio de 2024 negó su solicitud argumentando que, si bien cuenta con 67 años, tan solo acreditó un total de 1295 semanas de cotización , que es inferior a las semanas mínimas de cotización exigidas (1300) 9. En este acto administrativo,

explicó lo siguiente:

28. El accionante explica que para los periodos 202004 y 202005 su empleador realizó los pagos conforme a la normatividad vigente para la época, especialmente en el marco de las disposiciones adoptadas durante la

01 de abril al 31 de mayo de 2020, y que adoptara las medidas administrativas necesarias para la inclusión de los referidos periodos en la historia laboral del accionante, una vez se verificara que los mismos hubieran sido efectivamente cotizados.

22. En la impugnación, COLPENSIONES sostiene que la acción de tutela es improcedente, porque el ordenamiento jurídico exige acudir primero a los mecanismos ordinarios para resolver controversias del Sistema de Seguridad Social, cuya competencia, según el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, corresponde a la jurisdiccional laboral. Señala que la tutela no puede sustituir los trámites ordinarios ni emplearse para obtener prestaciones económicas.

23. A su vez, COLPENSIONES aduce que la pretensión de carga o reconocimiento en semanas debe ser dirigida a la AFP PROTECCIÓN, quien está en la obligación de culminar correctamente el proceso de traslado con el debido registro en el Sistema de Información de los Afiliados a los Fondos de Pensiones (SIAFP) que permita efectuar el cruce entre los pagos efectuados y los ciclos reportados, para proceder a la actualización de la historia laboral en el RPM.

24. Revisada la acción, la Sala advierte que se acreditó que el señor Pedro Vicente Cortes Salamanca nació el 16 de julio de 19576, es decir, tiene 68 años.

Estuvo afiliado a la AFP PROTECCIÓN desde el 19 de agosto de 1999 hasta el 30 de septiembre de 2022, fecha en la cual firmó solicitud de traslado de salida a COLPENSIONES en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) ,

28. El accionante explica que para los periodos 202004 y 202005 su empleador realizó los pagos conforme a la normatividad vigente para la época, especialmente en el marco de las disposiciones adoptadas durante la emergencia sanitaria por COVID -19 que redujeron e l aporte pensional de manera excepcional del 16% al 3%.

29. Según reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido el 16 de marzo de 2026 por Colpensiones, el accionante tenía 1295,57 semanas de

cotización10:

9 Doc. 2ED_TUTELAPENSION.pdf (págs. 89-93), – índ. 3 del expediente de primera instancia. 10 Doc. 2ED_TUTELAPENSION.pdf (págs. 13-22), – índ. 3 del expediente de primera instancia.8

30. Conforme a este último reporte, se evidencia que para los periodos 202004 y 202005 pese a que tiene reportados 30 días de cotización, solamente le toman 6 días como efectivamente cotizados en cada periodo. Por esta razón, hay variación respecto al reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido el 19 de marzo de 2024 por Colpensiones, en el que se indicaba que tenía 1303 semanas de cotización.

31. Con el escrito tutelar se allegó copia s de la s planillas integradas de autoliquidación de aportes Nos. 7938786261 y 7938792806, del empleador AGENCIA DE VIAJES COLOMBITRAVEL SAS , pagadas el 30 de agosto de 2024, por medio de las cuales realiza correcciones a las planillas de los meses de abril y mayo de 202011. Específicamente, frente a las cotizaciones a pensión en estos

AGENCIA DE VIAJES COLOMBITRAVEL SAS , pagadas el 30 de agosto de 2024, por medio de las cuales realiza correcciones a las planillas de los meses de abril y mayo de 202011. Específicamente, frente a las cotizaciones a pensión en estos periodos a nombre del señor Pedro Vicente Cortés Salamanca se observa lo siguiente:

Mes: abril Año: 2020

Mes: mayo Año: 2020

11 Doc. 2ED_TUTELAPENSION.pdf (págs. 22-25), – índ. 3 del expediente de primera instancia.9

32. Al expediente se allegaron diversas r espuestas en torno a solicitudes de corrección de la historia laboral que ha incoado el accionante ante COLPENSIONES, como se relaciona a continuación.

33. Respuesta fechada del 3 de abril de 2025 12 en la que COLPENSIONES le indica al accionante que no procede en este caso la cor rección ni el cargue de los periodos en su historia laboral por parte de Colpensiones, por ser del resorte del Fondo de Pensiones al cual se encontraba afiliado.

34. Respuesta fechada del 9 de julio de 2025 13 en la que COLPENSIONES le indica al accionante que la respuesta será emitida dentro de los siguientes 60 días hábiles, contados a partir de la fecha de radicación, en observancia a que este trámite implica un procedimiento operativo especial que está orientado a la corrección integral de su historia laboral.

35. Respuesta fechada del 4 de diciembre de 202514 en la que COLPENSIONES le indica al accionante que “hemos recibido de parte de la Administradora de

orientado a la corrección integral de su historia laboral.

35. Respuesta fechada del 4 de diciembre de 202514 en la que COLPENSIONES le indica al accionante que “hemos recibido de parte de la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP), cite el nombre del fondo, los aportes y el archivo de su Historia Laboral, correspondientes a los ciclos que cotizó en el Régimen de Ahorro Individual. En este momento, nuestra Entidad se encuentra validando dicha información; en caso de no encontrar inconsistencias, realizaremos los ajustes en su Historia Laboral”.

36. Respuesta fechada del 27 de marzo de 2026 15 en la que COLPENSIONES le indica al accionante que “Colpensiones ha recibido los aportes y el archivo de la Historia Laboral por parte de la AFP PROTECCIÓN SA , correspondiente a los ciclos 2020/04 y 2020/05 cotizados en el Régimen de Ahorro Individual, no obstante, el cargue de los mismos se hace mediante procesos automáticos (…) razón por la cual se encuentra en curso el proceso de validación de la información recibida (…)”.

37. Con ocasión del auto admisorio de esta acción de tutela, COLPENSIONES allegó respuesta fechada del 13 de abril de 2026 16, en la que indica que en la

12 Doc. 2ED_TUTELAPENSION.pdf (págs. 26-28), – índ. 3 del expediente de primera instancia. 13 Doc. 2ED_TUTELAPENSION.pdf (págs. 71-75), – índ. 3 del expediente de primera instancia. 14 Doc. 2ED_TUTELAPENSION.pdf (págs. 76), – índ. 3 del expediente de primera instancia. 15 Doc. 16 – índ. 9 del expediente de primera instancia.

14 Doc. 2ED_TUTELAPENSION.pdf (págs. 76), – índ. 3 del expediente de primera instancia. 15 Doc. 16 – índ. 9 del expediente de primera instancia. 16 Doc. 24 – índ. 9 del expediente de primera instancia.10

solicitud con radicado en 2025_25666289 del 27/11/2025 , el accionante requirió:

“1. Se sirvan actualizar en la historia laboral del suscrito PEDRO VICENTE CORTES SALAMANCA, identificado con cedula de ciudadanía No. 6.757.833 de Tunja (Boy.), la totalidad de semanas que fueron cotizadas, durante los periodos comprendidos entre el 01 DE ABRIL DE 2020 Y 31 DE MAYO DE 2020, por mi empleador AGENCIA DE VIAJES COLOMBIA TRAVEL, periodos que fue cotizados en el régimen de ahorro individual de conformidad con el documento expedido por la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES PROTECCIÓN S.A., como consta en el reporte”.

38. En ese orden de ideas, conforme se concluyó en el fallo de primera instancia, COLPENSIONES ha sido evasiva e incluso contradictoria en las respuestas que le ha dado al accionante, y pese a que indica que ha recibido los aportes y el archivo de su Historia Laboral, correspondientes a los ciclos que cotizó en el Régimen de Ahorro Individual, no ha procedido a actualizarla de acuerdo con los reportes y los soportes de pago allegados correspondientes a los periodos 202004 y 202005. Esta situación ha impedido que el accionante acceda a su pensión de vejez.

39. No es de recibo lo argumentado por COLPENSIONES relativo a que la

los periodos 202004 y 202005. Esta situación ha impedido que el accionante acceda a su pensión de vejez.

39. No es de recibo lo argumentado por COLPENSIONES relativo a que la validación de dichos periodos (202004 y 202005) es del resorte del fondo AFP PROTECCIÓN, pues según se advierte en el reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido el 19 de marzo de 2024, el accionante tenía 1303 semanas de cotización y COLPENSIONES fue quien decidió disminuir el número de semanas, aduciendo que a través de la DIRECCIÓN DE HISTORIA LABORAL se hicieron los ajustes correspondientes porque la cotización era inferior a los 30 días reportados para cada uno de estos periodos.

40. Luego de los ajustes efectuados por COLPENSIONES (reduciendo a 6 días de cotización en los periodos de abril y mayo de 2020), el reporte arrojó un total de 1295,57 semanas de cotización . Y pese a que el accionante allegó los soportes de pago de las planill as de esos periodos, COLPENSIONES no ha reversado sus ajustes o no ha actualizado la historia laboral del accionante.

41. En ese sentido, la Sala advierte que no resulta posible trasladar a los trabajadores las consecuencias negativas de las gestiones administrativas que debe efectuar la administradora de pensiones, que valga precisar, las hizo en perjuicio del accionante, para disminuir sus semanas de cotización.

42. Finalmente, se advierte que Colpensiones el 29 de mayo de 2026, esto es, con posterioridad a la radicación de recurso de impugnación radicó11

memoriales17 informando las actuaciones surtidas frente al cumplimiento del

42. Finalmente, se advierte que Colpensiones el 29 de mayo de 2026, esto es, con posterioridad a la radicación de recurso de impugnación radicó11

memoriales17 informando las actuaciones surtidas frente al cumplimiento del fallo de tutela.

43. Sobre este asunto, la Sala no se pronunciará, dado que su estudio y análisis corresponde al eventual trámite de verificación de cumplimiento o incidente de desacato que eventualmente deberá abordar el juez de primera instancia respecto de la sentencia de f echa 2 1 de abril de 2025 , que se confirmará mediante esta decisión de segunda instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 5 del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ , administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley;

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 21 de abril de 2026 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a las partes por el medio más expedito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia y enviar copia al Juzgado de origen.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

Firma electrónica

LALO ENRIQUE OLARTE RINCÓN

Magistrado Ponente

Firma electrónica

providencia y enviar copia al Juzgado de origen.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

Firma electrónica

LALO ENRIQUE OLARTE RINCÓN

Magistrado Ponente

Firma electrónica

LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO

Magistrada

Ausente con Permiso

ANGÉLICA ALEXANDRA SANDOVAL ÁVILA

Magistrada

17 índice 22 del expediente de primera instancia.

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