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TA BOY - Sentencia 15001-33-33-002-2019-00152-01 (26-02-2026)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - Sentencia 15001-33-33-002-2019-00152-01 (26-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 2

Tunja, 26 de febrero de 2026

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho (Lesividad)

Demandante: UGPP Demandado: Maria Evelia Avendaño Malaver Expediente: 15001-33-33-002-2019-00152-01

Magistrado ponente: Luis Ernesto Arciniegas Triana

La Sala decide el recurso de ape lación interpuesto por la entidad accionante contra la sentencia del 27 de agosto de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Tunja, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I -ANTECEDENTES

1. La demanda1

La UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL y PARAFISCAL DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -en adelante UGPP-, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) consagrado en el artículo 138 del CPACA, solicitó se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  1. Resolución No. 03554 de 10 de mayo de 1988 , expedida por la extinta CAJANAL que ordenó el reajuste de la mesada pensional del señor José Antonio Vargas Ávila (d.e.p.) en los términos de la Ley 4 de 1976
  1. Resolución No. PAP 014250 de 21 de septiembre de 2010 , expedida por la extinta CAJANAL que reconoció pensión de sobrevivientes a favor de MARÍA EVELIA

en los términos de la Ley 4 de 1976

  1. Resolución No. PAP 014250 de 21 de septiembre de 2010 , expedida por la extinta CAJANAL que reconoció pensión de sobrevivientes a favor de MARÍA EVELIA AVENDAÑO MALAVER en calidad de cónyuge supérstite del señor Vargas Ávila (d.e.p.), en cuantía del 100% del total de lo devengado por el causante, efectiva a partir del 26 de febrero de 2009, y,

1 En SAMAI, Gestión en otros despachos – Actuaciones del juzgado de primera instancia – índice 00041 – Expediente Digital – Cuaderno principal PDF 02. DemandaMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: UGPP Demandado: Maria Evelia Avendaño Malaver Expediente: 15001-33-31-002-2019-00152-01

  1. Resolución No. RDP 005257 de 19 de febrero de 2019, expedida por la UGPP que cumplió e l fallo de tutela del 20 de noviembre de 2018 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, que ordenó reactivar el pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora MARÍA EVELIA AVENDAÑO MALAVER, en la cuantía devengada con anterioridad al reajuste aplicado en el mes de agosto de 2018.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento de derecho, solicitó que se ordene a la demandada: i) devolver todos y cada uno de los dineros recibidos, o que llegase a recibir, por concepto del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en lo referente a

ordene a la demandada: i) devolver todos y cada uno de los dineros recibidos, o que llegase a recibir, por concepto del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en lo referente a las diferencias pagadas en exceso por el error configurado al efectuar la reliquidación de la prestación, y, ii) dar cumplimiento a la sentencia conforme con los artículos 187 y 195 del CPACA. Finalmente condenar en costas y agencias en derecho a la demandada.

2. Fundamentos fácticos

Narra la demanda que el señor José Antonio Vargas Ávila nació el 1° de octubre de 1921 y prestó sus servicios al Estado, así:

➢ Contraloría General de Boyacá:

  • desde el 27 de agosto de 1941 a 23 de septiembre de 1945, - de 1° de octubre de 1945 a 9 de marzo de 1947, - de 15 de febrero de 1950 a 31 de diciembre de 1956, - de 19 de julio de 1963 a 28 de febrero de 1964, - de 1° a 12 de mayo de 1964 y - de 1° de enero de 1967 a 15 de mayo de 1971.

➢ Rama Judicial:

  • de 9 de mayo de 1957 a 17 de febrero de 1963, - de 24 de marzo a 30 de junio de 1965, - de 1° de septiembre de 1971 a 15 de febrero de 1973, - de 16 de marzo a 30 de agosto de 1973 y - de 15 octubre y 30 de diciembre de 1973.

Que el último cargo desempeñ ado fue el de j uez Promiscuo Municipal de Cómbita, que su

  • de 16 de marzo a 30 de agosto de 1973 y - de 15 octubre y 30 de diciembre de 1973.

Que el último cargo desempeñ ado fue el de j uez Promiscuo Municipal de Cómbita, que su estatus pensional se consolidó el 17 de septiembre de 1973 , y mediante Resolución No. 1609 de 25 de marzo de 1974 se le reconoció pensión de jubilación conforme a la Ley 6 de 1945, efectiva a partir de la fecha de status pensional, condicionada al retiro definitivo.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: UGPP Demandado: Maria Evelia Avendaño Malaver Expediente: 15001-33-31-002-2019-00152-01

A través de Resolución No. 03554 de 10 de mayo de 1988 , CAJANAL ordenó el reajuste de la mesada pensional del señor Vargas Ávila atendiendo lo previsto en la Ley 4 de 1976.

Que el 25 de febrero de 2009 , el señor Vargas Ávila , falleció, y, mediante Resolución No. PAP 014250 de 21 de septiembre de 2010, CAJANAL se reconoció sustitución pensional a favor de la señora MARÍA EVELIA AVENDAÑO MALAVER , c omo cónyuge supérstite, en cuantía del 100%, efectiva a partir de 26 de febrero de 2009, día siguiente al fallecimiento del señor Vargas Ávila y fue incluida en nómina.

Que por oficio No. 201814207658461 del 24 de agosto de 2018, la UGPP comunicó a la señora AVENDAÑO MALAVER que a partir de agosto de 2018 se realizaría ajuste a su

Que por oficio No. 201814207658461 del 24 de agosto de 2018, la UGPP comunicó a la señora AVENDAÑO MALAVER que a partir de agosto de 2018 se realizaría ajuste a su mesada pensional, en virtud de la sustitución pensional efectuada a su favor, teniendo en cuenta que se estaba cobrando mayores valores a los que tenía derecho.

Que, en sentencia de tutela del 25 de septiembre de 2018, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja tuteló su derecho fundamental al debido proceso administrativo y orde nó a la UGPP dejar sin efecto el anterior oficio, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, en fallo del 20 de noviembre de ese año.

Que a través de Resolución No. RDP 005257 de 19 de febrero de 2019 dio cumplimiento a la anterior orden judicial y ordenó a la Subdirección de Nómina de Pensionados de la UGPP, reactivar el pago de la pensión de sobrevivientes en la cuantía devengada con anterioridad al reajuste aplicado en el mes de agosto de 2018.

3. Fundamentos de derecho

  • Normas violadas y concepto de violación

Legales: artículo 17 de la Ley 6 de 1945; el artículo 1° de la Ley 4 de 1976; Ley 71 de 1988 y los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.

Consideró que los actos administrativos demandados están viciados de nulidad por infracción de normas superiores.

Adujo que conforme con el artículo 1 de la Ley 4 de 1976, las pensiones de jubilación,

Consideró que los actos administrativos demandados están viciados de nulidad por infracción de normas superiores.

Adujo que conforme con el artículo 1 de la Ley 4 de 1976, las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes contempladas en esa ley, ser ían reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno , el salario mínimo legal mensual.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: UGPP Demandado: Maria Evelia Avendaño Malaver Expediente: 15001-33-31-002-2019-00152-01

Que por Resolución No. 3554 del 10 de mayo de 1988, se ordenó el reajuste de la mesada pensional del señor José Antonio Vargas Ávila (d.e.p.) en los términos de la anterior ley.

Señaló que el 24 de agosto de 2018 , esa entidad revisó el expediente pensional del señor Vargas Ávila ( d.e.p.) y determinó que el valor de la mesada que venía devengando al momento de efectuarse la sustitución pensional se liquidó de manera equivocada.

Ello pues al realizar una proyección de mesadas causadas desde 1973 hasta agosto de 2018, de acuerdo a las Ley 4 de 1976, el Decreto 2108 de 1992, la Ley 100 de 1993, y la Ley 445 de 1998, se estableció que el valor de la mesada pensional a 2018 correspondía en realidad a $1.192.784,87 y no a $1.589.087, así:Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: UGPP

Demandado: Maria Evelia Avendaño Malaver

$1.192.784,87 y no a $1.589.087, así:Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: UGPP Demandado: Maria Evelia Avendaño Malaver Expediente: 15001-33-31-002-2019-00152-01

Que el exceso cancelado genera detrimento al erario por erogación injustificada, conclusión apoyada por la Subdirección de Asesoría y Conceptualización de la UGPP con radicado 2019110000172713.

IITRÁMITE DE LA ACCIÓN EN PRIMERA INSTANCIA2

La demanda fue presentada el 29 de julio de 20193 correspondiéndole al Juzgado Segundo Administrativo de Tunja, que en auto del 29 de agosto siguiente la admitió 4. Una vez notificada personalmente la accionada se pronunció oponiéndose5.

En auto del 12 de marzo de 2020 se negó la solicitud de medida cautelar elevada por la entidad accionante6, y en autos del 4 de septiembre siguiente se incorporaron las pruebas del proceso en aplicación del Decreto 806 de 2020 , y, no repuso el auto que negó medida cautelar7, y, en proveído del 4 de diciembre siguiente ordenó alegar de conclusión8

Contestación de la demanda

- MARÍA EVELIA AVENDAÑO MALAVER9

Se opuso a las pretensiones. L a pensión del señor José Antonio Vargas Ávila (d.e.p.) se concedió en vigencia de la Constitución de 1886 y la Ley 6 de 1945 en concordancia con los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.

concedió en vigencia de la Constitución de 1886 y la Ley 6 de 1945 en concordancia con los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.

Que la Ley 100 de 1993 instituyó el régimen de transición pensional con respeto a los derechos adquiridos en vigencia de leyes anteriores, c omo el caso de la actora, y, no es aplicable el Acto Legislativo No. 1 de 2005 que modificó el artículo 48 de la Constitución, ya que se desconocerían los principios de inescindibilidad y favorabilidad en materia laboral.

Sostuvo que la pensión del señor Vargas Ávila (d.e.p.) fue liquidada atendiendo el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 del mismo año, en consonancia con jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Segunda en sentencias de unificación de 25 de febrero de 2016 y 4 de agosto de 2010, radicados Nos. 4683-13 y 0112-2009, y, sentencia de 21 de junio de 2007, radicado 0950 de 2006.

2 En SAMAI, Gestión en otros despachos – Actuaciones del juzgado de primera instancia – índice 00041 – Expediente Digital – Cuaderno principal PDF 02. Demanda 3 En SAMAI, Gestión en otros despachos – Actuaciones del juzgado de primera instancia – índice 00001 4 En SAMAI, Gestión en otros despachos – Actuaciones del juzgado de primera instancia – índice 000003 5 En SAMAI, Gestión en otros despachos – Actuaciones del juzgado de primera instancia – índice 000015

4 En SAMAI, Gestión en otros despachos – Actuaciones del juzgado de primera instancia – índice 000003 5 En SAMAI, Gestión en otros despachos – Actuaciones del juzgado de primera instancia – índice 000015 6 En SAMAI, Gestión en otros despachos – Actuaciones del juzgado de primera instancia – índice 000021 7 En SAMAI, Gestión en otros despachos – Actuaciones del juzgado de primera instancia – índices 000029 y 000031 8 En SAMAI, Gestión en otros despachos – Actuaciones del juzgado de primera instancia – índices 000029 y 000034 9 En SAMAI, Gestión en otros despachos – Actuaciones del juzgado de primera instancia – índice 000015Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: UGPP Demandado: Maria Evelia Avendaño Malaver Expediente: 15001-33-31-002-2019-00152-01

Adujo que la proyección de la mesada pensional elaborada por la UGPP es errada, pues no tuvo en cuenta que el valor de la primera mesada pensional correspondía a $2.347 y no al valor de $2.115.90, por lo que el valor inicial corresponde a la suma de $3.121.5, y hay una diferencia a favor de la demandada de $307,36 y así sucesivamente hasta el año 2018.

Que el verdadero valor de la mesada corresponde al promedio del salario devengado en el último año de servicio, pues el causante laboró como juez Promiscuo de Cómbita en junio, julio y agosto de 1973, con una asignación mensual de $4.312,50 y como secretario de ese juzgado en los meses restantes con una asignación mensual en el año 1972 de $2.020 y en el

Que el artículo 1 ° de la Ley 4 de 1976, era la aplicable para la l iquidación pensional, que según Resolución No. 1609 del 25 de marzo 1974, la prestación del causante se reconoció a partir de 17 de septiembre de 1973, supeditada a demostrar el retiro definitivo del servicio , que el señor Vargas Ávila (d.e.p.) devengó pensión de jubilación desde el 1° de mayo de 1974, y, el primer reajuste pensional, de acuerdo a la Ley 4 de 1976 , debió realizarse desde el año 1977, atendiendo jurisprudencia del Consejo de Estado11, y, y dado que esa Ley, entró en vigencia el 1º de enero de 1976.

10 En SAMAI, Gestión en otros despachos – Actuaciones del juzgado de primera instancia – índice 000039 11 Citó: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 13 de julio de 2006 (proceso 25000232500020000756601 (6044-05), CP Ana Margarita Olaya Forero), citando sentencia del 2 de diciembre de 1992 ponencia del Dr. Diego Younes MorenoMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: UGPP Demandado: Maria Evelia Avendaño Malaver Expediente: 15001-33-31-002-2019-00152-01

Así mismo, que el reajuste pensional contemplado en el artículo 1° de la Ley 4 de 1976 rigió hasta el 19 de diciembre de 1988, fecha en la que entró en vigor la Ley 71 de ese año, que en su artículo 1° estableció que las pensiones ser ían reajustadas de oficio cada vez y con el

julio y agosto de 1973, con una asignación mensual de $4.312,50 y como secretario de ese juzgado en los meses restantes con una asignación mensual en el año 1972 de $2.020 y en el año 1973 de $2.420, promedio al cual le sumó la prima del año 1972 por un valor de $37.550 que divid ido en 12 arrojó la suma de $3.129,16 para una pensión equivalente a $2.347, existiendo 231.10 pesos por reconocer desde el mes de septiembre de 1973 a la fecha de la contestación.

Y que no hay lugar a devolución de las sumas de dinero pagadas, pues se trató de una prestación periódica que se le pagó de buena fe y en aplicación al mandato superior del artículo 88 y de literal c) numeral 1 del artículo 164 del CPACA.

Propuso como excepciones: “buena fe” y “cobro de lo no debido”.

IIIEL FALLO RECURRIDO10

En sentencia del 27 de agosto de 2021 el Juzgado Segundo Administrativo de Tunja negó las pretensiones de la demanda.

Sobre el particular, recordó los requisitos para la pensión de jubilación de la Ley 6 de 1945, y el Decreto 546 de 1971 para servidores de la Rama Judicial y el Ministerio Público , y precisó que al señor Vargas Ávila (d.e.p.) no le era aplicable para su reconocimiento pensional este último régimen especial, sino la citada Ley 6.

Que el artículo 1 ° de la Ley 4 de 1976, era la aplicable para la l iquidación pensional, que según Resolución No. 1609 del 25 de marzo 1974, la prestación del causante se reconoció a

hasta el 19 de diciembre de 1988, fecha en la que entró en vigor la Ley 71 de ese año, que en su artículo 1° estableció que las pensiones ser ían reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual.

Que por Decreto 2108 de 29 de diciembre de 1992 , se ordenó el reajuste extraordinario de las pensiones de jubilación del sector público, compatible con los incrementos decretados por la citada Ley 71, con el fin de ajustar las diferencias de los aumentos de salarios y los de las pensiones; reajuste aplicable según sentencia del 14 de octubre de 1999 del Consejo de Estado, Sección Segunda12.

Y que en vigencia de la Ley 100 de 1993, artículo 14, y el Decreto 692 de 1994, artículo 41, en consonancia con jurisprudencia de ese Tribunal de Cierre 13, el reajuste pensional se realizaría anualmente según la variación porcentual del IPC, certificado por el DANE, y que el artículo 143 de la mentada Ley 100 dispuso un reajuste mensual equivalente a la elevación (sic) en la cotización para salud que resulte de la aplicación de la misma ley para las pensiones de vejez, jubilación y otras a quienes con anterioridad al 1° de enero de 1994 se les hubiese reconocido la prestación.

Dijo que la Ley 445 de 1998, vigente desde junio 17 del mismo año, en su artículo 1° dispuso incrementos especiales en las mesadas pensionales para ese tipo de pensiones del sector público del orden nacional financiadas con recursos del presupuesto nacional, del ISS y los pensionados de la fuerza pública , reajuste que se realizaría a partir de 1° de enero de 1999,

incrementos especiales en las mesadas pensionales para ese tipo de pensiones del sector público del orden nacional financiadas con recursos del presupuesto nacional, del ISS y los pensionados de la fuerza pública , reajuste que se realizaría a partir de 1° de enero de 1999, 2000 y 2021, en cuantía equivalente al 75% del valor de la diferencia positiva que resulte de restar el ingreso inicial de la pensión al ingreso actual de la pensión y que fue declarado exequible en sentencia C-067 de 1999.

Y resaltó el alcance del principio de buena fe de que trata el artículo 83 Constitucional para ordenar la devolución de dineros, y lo previsto en el artículo 164 del CPACA.

Ya en el caso concreto, el a-quo sostuvo que no fue acreditado e l cargo de nulidad en el sentido que el reajuste que se ordenó a la pensión que por sustitución devenga la accionada fue liquidado err óneamente por la Administración, lo que generó un pago en exceso en la mesada pensional.

12 Consejo de Estado, Sección Segunda, en sentencia del 14 de octubre de 1999 (C.P Dra. Ana Margarita Olaya Forero, exp. 1252/98). 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 14 de junio de 2018 dictada en el proceso 23001-23-33-000-2013-00266-01(1091-17), CP Sandra Lisset Ibarra Vélez.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: UGPP Demandado: Maria Evelia Avendaño Malaver Expediente: 15001-33-31-002-2019-00152-01

Demandante: UGPP Demandado: Maria Evelia Avendaño Malaver Expediente: 15001-33-31-002-2019-00152-01

Ello, ya que ninguna de las resoluciones acusadas contiene una liquidación en concreto de la mesada pensional, de manera que la errónea liquidación que se alega no sería un vicio de nulidad de las resoluciones, sino, eventualmente, un defecto en su ejecución.

Además, que respecto a los reajustes a la mesada pensional, si bien la pensión de jubilación se reconoció a partir del 17 de septiembre de 1973, quedó supeditada al retiro del servicio, es decir, a 1° de mayo de 1974, día siguiente a ese retiro, y que e l reajuste pensional de la mesada en el año 1975 se realizó en el 33%, acorde con el Decreto 1221 de 1975, esto es, aumentando la mesada de $2.115,90 a $2.814.15, mientras que para los años 1976 a 1988, la mesada se reajustó conforme a la Ley 4 de 1976, según lo señala la entidad accionante.

En la demanda no se cumplió con una carga argumentativa mínima en el sentido de señalar de manera concreta los errores en los que incurrió al liquidar el reajuste pensional ; se limitó a anexar una liquidación que contiene variables de “efectividad”, “incremento y/o IPC DANE”, “valor proyectado” y de la cual concluye, estaba desprovista de cualquier argumentación, que se está cancelado un mayor valor en la mesada pensional.

Que al analizar la liquidación plasmada en la demanda, en particular, los años 1974 a 1976,

argumentación, que se está cancelado un mayor valor en la mesada pensional.

Que al analizar la liquidación plasmada en la demanda, en particular, los años 1974 a 1976, no siguió las directrices expuestas por el Consejo de Estado en sentencia del 13 de julio de 2006, sobre la debida aplicación de reajustes a la luz de la Ley 4 de 1976, pues “para obtener el aumento pensional para el año 1976 se tomaba como salario antiguo el del año 1974 y como nuevo el del año 1975, y no como salario antiguo el del año 1974 y como nuevo el del año 1976 como lo realizó la UGPP, pues no es factible que para el reajuste del año 1976 opere el salario del mismo año, máxime que el incremento solo se hubiese podido determinarse a 31 de diciembre de cada año”.

Además, que de la constancia del FOPEP sobre los valores reconocidos a la accionada desde diciembre de 2010, y, al señor Vargas Ávila (d.e.p.) desde septiembre de 1995 a febrero de 2010, así como de las liquidaciones aportadas por la UGPP “liquidación de valores de mesadas pagadas en exceso” con los supuestos valores que debían corresponder a la pensión de la accionada desde el año 1995 , tampoco era posible extraer si el presunto error en el reajuste de la pensión de jubilación se dio al dar cumplimiento a la Resolución 3554 de 10 de mayo de 1988, que reajustó la prestación conforme a la Ley 4 de 1976, o si sucedió con posterioridad, en la vigencia de la Ley 71 de 1988, del Decreto 2108 de 1992 o bajo la Ley 100 de 1993.

posterioridad, en la vigencia de la Ley 71 de 1988, del Decreto 2108 de 1992 o bajo la Ley 100 de 1993.

También, no se podía soslayar que, a la fecha de es e fallo, la demandada tenía 81 años, lo que conforme con la jurisprudencia constitucional la hacía sujeto de especial protección constitucional.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: UGPP Demandado: Maria Evelia Avendaño Malaver Expediente: 15001-33-31-002-2019-00152-01

Que como puso de presente el apoderado de la accionada, la UGPP incurrió en errores sobre la proyección que realizó de la mesada pensional, ya que : i) no tuvo en cuenta que el valor de la primera mesada en realidad corresponde a la suma de $2.347 y no a $2.115.90, razón por la cual el valor inicial corresponde a la suma de $3.121.5, existiendo una diferencia a favor de la demandada de $307,36 pesos y así sucesivamente hasta el año 2018 , y, ii) para los años 1973 y 1974 mantuvo el mismo valor ($2.115 pesos), esto es, sin actualizar la primera mesada pensional, como lo aduce el apoderado de la demandada.

Y que, de cualquier forma, podría concluirse que “la pensión tiene una diferencia desde el año 1974, pero a favor de la particular demandada”.

De modo que, ante tales falencias en la liquidación aportada sustento del escrito introductorio, no e ra dable establecer que la accionada recibió sumas en exceso sobre su mesada pensional como lo planteó la parte actora y los actos censurados mant enían su presunción de legalidad.

introductorio, no e ra dable establecer que la accionada recibió sumas en exceso sobre su mesada pensional como lo planteó la parte actora y los actos censurados mant enían su presunción de legalidad.

IV.- RECURSO DE APELACIÓN14

La UGPP interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión en aras de que se revocara y se accediera a la totalidad de las pretensiones de la demanda bajo los argumentos esbozados a continuación:

Consideró que la falladora de primera instancia incurrió en una indebida aplicación de la norma, ya que s í se probó el desequilibrio existente entre el valor de la mesada que corresponde y el que efectivamente se está cancelando a la demandada, con ocasión de la vigencia de los actos acusados, en detrimento del erario.

Al efecto, recordó el problema jurídico planteado, la resolutiva del fallo apelado, los hechos que dieron lugar al litigio, los actos censurados y el concepto de violación, la buena fe con la que actuó esa entidad, y, reitero que, a partir de las proyecciones realizadas por el área de nómina de la UGPP y el concepto emitido por la Subdirección de Asesoría y Conceptualización de esa entidad, con radicado 2019110000172713 , se prueba tal desequilibrio y con ello la nulidad invocada.

Posteriormente, recordó los fines esenciales del Estado del artículo 2 Constitucional, de la responsabilidad de los servidores públicos según el artículo 6 ibidem, y el artículo 230 del Texto Superior y resaltó que esa entidad ha actuado de buena fe.

Posteriormente, recordó los fines esenciales del Estado del artículo 2 Constitucional, de la responsabilidad de los servidores públicos según el artículo 6 ibidem, y el artículo 230 del Texto Superior y resaltó que esa entidad ha actuado de buena fe.

14 En SAMAI, Gestión en otros despachos – Actuaciones del juzgado de primera instancia – índice 000040Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: UGPP Demandado: Maria Evelia Avendaño Malaver Expediente: 15001-33-31-002-2019-00152-01

Además, ahondó en la procedencia del restablecimiento del derecho pretendido, pues atendiendo normas civiles, la ignorancia de la ley no sirve de excusa, ni su condición de persona de la tercera edad y que lo que se busca con el ejercicio de este medio de control es la protección del Sistema General de Pensiones y del erario, que al acce derse a las pretensiones es procedente condenar en costas a la parte demandada y no es dable imponer este tipo de condena a esa entidad en esta instancia.

V.- TRÁMITE DE LA ACCIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Una vez concedido el recurso de apelación en auto del 25 de mayo de 202215, el Despacho No. 2 de este Tribunal lo admitió.

VICONSIDERACIONES

1.- Competencia

Conforme con el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer de las apelaciones y sentencias dictadas por los jueces administrativos.

2.- Problema jurídico

Corresponde a esta Sala determinar si debe confirmarse el fallo de primera instancia que negó

las apelaciones y sentencias dictadas por los jueces administrativos.

2.- Problema jurídico

Corresponde a esta Sala determinar si debe confirmarse el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, habida cuenta que no se probó el cargo de nulidad propuesto por la UGPP en el sentido que el reajuste que se ordenó a la pensión de jubilación, que por sustitución devenga la accionada MARIA EVELIA AVENDAÑO MALAVER , fue liquidado erróneamente por esa Administración, lo que generó un pago en exceso en la mesada pensional según concepto de la Subdirección de Asesoría y Conceptualización de esa entidad con radicado 2019110000172713 y liquidación allegada , o, si, como lo planteó esa entidad en su recurso de apelación con ese concepto y liquidación sí se probó el mencionado cargo de nulidad propuesto y es dable acceder a la nulidad y restablecimiento demandado con condena en costas contra la demandada.

3.- Tesis de la Sala

15 En SAMAI, Gestión en otros despachos – Actuación del juzgado de primera instancia – índice 00006Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: UGPP Demandado: Maria Evelia Avendaño Malaver Expediente: 15001-33-31-002-2019-00152-01

CONFIRMARÁ el fallo apelado, PERO en cuanto el recurso de apelación interpuesto por la UGPP transgredió el principio de congruencia, en particular, porque no presenta reparos concretos contra la sentencia de primera instancia limitándose a retomar los argumentos expuestos desde el escrito introductorio que fueron plenamente desatados en esa decisión.

la UGPP transgredió el principio de congruencia, en particular, porque no presenta reparos concretos contra la sentencia de primera instancia limitándose a retomar los argumentos expuestos desde el escrito introductorio que fueron plenamente desatados en esa decisión.

4.- Del principio de congruencia en la interposición del recurso de apelación

El recurso de apelación es un instrumento legal consagrado en el artículo 322 del Código General del Proceso (CGP), y tiene como finalidad que el ad -quem, es decir, el superior, realice un análisis sobre la cuestión que fue debatida y decidida en la providencia de primera instancia y con ello, la revoque, modifique o confirme según sea el caso. Al respecto16:

“(…) el recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme. La apelación permite el ejercicio del derecho de defensa de las partes, a través de la impugnación de la decisión judicial contenida en la sentencia. Por tanto, exige que el recurrente confronte los argumentos expuestos por el fallador de primera instancia con sus propias razones de inconformidad, para determinar si las pruebas y el sustento jurídico han sido c orrectamente valorados. El recurso de apelación es un instrumento judicial, en este caso, para impugnar una sentencia controvirtiéndola con argumentos que apunten a desvirtuarla total o parcialmente y sirvan de marco al juez de segunda instancia para llevar a cabo la función revisora que comporta tramitar y decidir una apelación. Esa función, que no es oficiosa, tiene que apoyarse en la argumentación contenida en la sustentación del recurso de apelación, que le debe servir al Ad quem para soportar la

apelación. Esa función, que no es oficiosa, tiene que apoyarse en la argumentación contenida en la sustentación del recurso de apelación, que le debe servir al Ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia según lo pretendido por el apelante. (…)” Resaltado y subrayado fuera de texto

A la luz de la jurisprudencia del Consejo de Estado, es claro que el recurso de apelación debe confrontar los argumentos expuestos por el juzgado de primera instancia con sus razones de inconformidad, ello debe servir al ad quem para que “pueda llevar a cabo la función revisora que comporta tramitar y decidir una apelación”; dicha función no es oficiosa y por ende el juzgador de segunda instancia debe apoyarse necesariamente en los argumentos planteados por la parte apelante con el fin de soportar su decisi ón de revocar, modificar o confirmar la sentencia que fue objeto de la apelación.

En otras palabras, el a-quo en la sentencia desata una controversia inicial delimitada por las imputaciones y cargos de la demanda, la contestación a la misma y

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