TA BOY - Sentencia 15001-33-33-002-2020-00195-01 (05-12-2025)
Detalles
- Título
- TA BOY - Sentencia 15001-33-33-002-2020-00195-01 (05-12-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN NO. 3
MAGISTRADO PONENTE: DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO
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Tunja, cinco (5) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 15001-33-33-002-2020-00195-01
Medio de Control: Protección de los derechos e intereses colectivos
Demandante: José Fernando Gualdrón Torres Demandado: MUNICIPIO DE NUEVO COLÓN Asunto: Resuelve recurso de apelación contra sentencia
1. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala procede a resolver el recurso de apelación formulado por el municipio de Nuevo Colón en contra la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Tunja, mediante la cual: i) amparó el derecho e interés colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; ii) ordenó al municipio de Nuevo Colón: - Vincular un guía intérprete oficial que reúna las condiciones de idoneidad previstas en la Le y 982 de 1985 o implement ar un sistema que cumpla sus veces, o capacitar un funcionario de la administración que cumpla tal fin. – Implementar e instalar avisos luminosos, sonoros y en lenguaje braille que permitan a las personas sordociegas la interacción comunicativa para poder acceder a los servicios de la administración municipal. - Acreditar al despacho el funcionamiento permanente de la plataforma SERVIR; iii) dispuso conformar un comité para la verificación del cumplimiento de lo
poder acceder a los servicios de la administración municipal. - Acreditar al despacho el funcionamiento permanente de la plataforma SERVIR; iii) dispuso conformar un comité para la verificación del cumplimiento de lo ordenado; iv) condenó en costas al municipio de Nuevo Colón ; v) ordenó al municipio de Nuevo Colón publicar en un diario de amplia circulación nacional y local la parte resolutiva de la sentencia; vi) advirtió a las partes sobre la procedencia del recurso de apelación contra la decisión; vii) ordenó enviar copia de la providencia a la Defensoría Regional del Pueblo.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda1
1.1 Las pretensiones
2. En ejercicio del medio control de protección de los derechos e intereses colectivos, el señor José Fernando Gualdrón Torres presentó demanda en contra de MUNICIPIO DE NUEVO COLÓN con el siguiente objeto:
2.1. Que se declarara que el municipio de Nuevo Colón ha vulnerado los derechos e intereses colectivos a “i) la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y ii) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea
1 Expediente digital, índice 33 SAMAI primera instancia, archivo 0315001-33-33-002-2020-00195-01 2
eficiente y oportuna de las personas con limitaciones físicas, por discapacidad (sordas, sordociegas e hipoac úsicas)”, al omitir implementar el servicio de intérprete y guía intérprete en los programas de atención al usuario.
eficiente y oportuna de las personas con limitaciones físicas, por discapacidad (sordas, sordociegas e hipoac úsicas)”, al omitir implementar el servicio de intérprete y guía intérprete en los programas de atención al usuario.
2.2. Que se ordenara al municipio de Nuevo Colón vincular un intérprete o guía intérprete oficial de Lengua de Señas Colombiana – LSE, que garantice los derechos e intereses colectivos señalados.
2.3. Que se aplicara lo establecido en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con el acuerdo 1887 de 2003 del consejo Superior de la Judicatura y la sentencia de unificación con radicado 15001-33-33-007-201700036-01del Consejo de Estado, en lo relativo a las costas procesales.
1.2 Los hechos
3. La demanda se edificó, en síntesis, en las siguientes afirmaciones:
3.1. El municipio de Nuevo Colón no ha incorporado dentro de los programas de atención al cliente el servicio de intérprete y guía intérprete para las personas sordas y sordociegas.
3.2. El día 19 de agosto de 2020 se peticionó a la entidad accionada adoptar las medidas necesarias para la vinculación de un intérprete o guía intérprete oficial de Lengua de Señas Colombiana – LSE, sin obtener respuesta de fondo.
2. La contestación a la demanda
4. El término para contestar la demanda transcurrió sin que el demandado presentara escrito de contestación ni alegara alguna nulidad , según quedó consignado en acta de audiencia de 15 de abril de 20212.
4. El término para contestar la demanda transcurrió sin que el demandado presentara escrito de contestación ni alegara alguna nulidad , según quedó consignado en acta de audiencia de 15 de abril de 20212.
3. Pacto de cumplimiento
5. En diligencia de 29 de abril de 20213 se llevó a cabo audiencia de pacto de cumplimiento , la cual se declaró f allida, procediéndose a decretar las pruebas del proceso.
4. La sentencia de primera instancia4
6. Mediante sentencia de 25 de noviembre de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Tunja resolvió: “i) AMPARAR el derecho e interés colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea
2 Expediente digital, índice 33 SAMAI primera instancia, archivo 18 3 Expediente digital, índice 33 SAMAI primera instancia, archivo 21 4 Índice 42 SAMAI primera instancia15001-33-33-002-2020-00195-01 3
eficiente y oportuna, consagrado en el literal j) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, vulnerado por el Municipio de Nuevo Colón ; ii) Para la protección del derecho colectivo invocado, se ordena al municipio de Nuevo Colón: 2.1. En el término de 1 mes, contado desde la ejecutoria de la sentencia, vinc ule directamente o a través de convenios, un guía intérprete oficial que reúna las condiciones de idoneidad previstas en la Ley 982 de 1985, o implemente un sistema que cumpla sus veces o capacite algún funcionario de la administración que cumpla tal fin; 2.2. En el término de 1 mes, desde la
condiciones de idoneidad previstas en la Ley 982 de 1985, o implemente un sistema que cumpla sus veces o capacite algún funcionario de la administración que cumpla tal fin; 2.2. En el término de 1 mes, desde la ejecutoria de la sentencia, implemente e instale en sus instalaciones avisos luminosos, sonoros y en lenguaje braille que permitan a las personas sordociegas la interacción comunicativa para poder acceder a los servicios de la administración municipal; 2.3. En el término de 15 días, desde la notificación de esta sentencia, acredite al despacho el funcionamiento de la plataforma SERVIR. En el mismo término, deberá allegar los documentos que acrediten y evidencien cuánto s equipos cuentan con dicha herramienta, que espacio está dispuesto para la utilización de la misma y qu é funcionarios se encuentran capacitados para ello. Deberá asegurar el funcionamiento permanente de esta plataforma o cualquier otro mecanismo permanente para el efecto; iii) Para efectos de la verificación del cumplimiento de lo ordenado en el ordinal anterior, confórmese un Comité conformado por el actor popular, el Alcalde Municipal de Nuevo Colón, el defensor del pueblo o su delegado, el Personero Municipal de Nuevo Colón y la Procuradora Judicial delegada ante este despacho, quienes informarán al Despacho sobre el cumplimiento de la sentencia; iv) Condenar en costas al municipio de Nuevo Colón. Las agencias en derecho serán fijadas por el despacho una vez en firme esta providencia. Cumplido lo anterior, por Secretaría practicar la liquidación de costas según lo señalado en el artículo 366 del CGP de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia ; v) Dentro de los 5 días
Cumplido lo anterior, por Secretaría practicar la liquidación de costas según lo señalado en el artículo 366 del CGP de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia ; v) Dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, el Municipio de Nuevo Colón publicará en un diario de amplia circulación nacional y local la parte resolutiva respectiva, de conformidad con lo expuesto ; vi) Advertir a las partes que de conformidad con lo dis puesto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 y el artículo 322-3 del Código General del Proceso, contra la presente decisión procede el recurso de apelación, el cual podrá ser presentado dentro de los 3 días siguientes a la notificación de esta providencia. El expediente podrá ser consultado en el aplicativo SAMAI; vii) Para los efectos del registro público de acciones populares y de grupo, envíese copia auténtica de esta providencia con destino a la Defensoría Regional del Pueblo.”
6.1. Al respecto, luego de concretar un marco jurídico en torno a la naturaleza del medio de control y a los derechos colectivos invocados como vulnerados, la juez indicó que conforme la Ley 982 de 2005 el Estado garantiza la ayuda de intérpretes y guías intérpretes idóneos para que las personas sordas y sordociegas puedan acceder a todos los servicios que la Constitución les confiere como ciudadano s, así como que toda dependencia15001-33-33-002-2020-00195-01 4
del Estado y de los entes territoriales con acceso al público deb ía contar con señalización, avisos, información visual y sistemas de alarmas luminosas
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del Estado y de los entes territoriales con acceso al público deb ía contar con señalización, avisos, información visual y sistemas de alarmas luminosas aptos para su reconocimiento por parte de personas sordas, sordociegas e hipoacúsicas.
6.2. En tal sentido, advirtió que pese a haber adelantado el demandado algunas gestiones para cumplir dicho mandato, est as no serían suficientes para garantizar los derechos de ese grupo poblacional, anotando que la oficina de atención al discapacitado ubicada en la Secretaría de Gobierno y Desarrollo Social no contaba con el personal capacitado , ni con la diagramación de s eñales exigidos, así como que la plataforma SERVIR, contratada con la Federación Nacional de Sordos de Colombia para la atención de personas sordas o hipoacúsicas, no alcanzaba a cobijar a la población sordociega. Así mismo, afirmó que, aun cuando no existiese queja de parte de personas sordociegas, sordas o hipoacúsicas con respecto a los servicios prestados por el Municipio, ello no significaba que este no estuviera amenazando los derechos de dicha población, ya que para el Consejo de Estado “el solo hecho de no tener disponibilidad de prestar el servicio de intérprete y no contar con señalización en sistema braille en sus instalaciones constituye una transgresión al derecho colectivo de acceso a los servicios públicos”.
6.3. Finalmente, adujo que la falta de disponibilidad presupuestal no podía ser invocada por el ente demandado para sustraerse de garantizar el servicio de intérprete, pues, si bien la Ley 982 de 2005 había establecido que su
6.3. Finalmente, adujo que la falta de disponibilidad presupuestal no podía ser invocada por el ente demandado para sustraerse de garantizar el servicio de intérprete, pues, si bien la Ley 982 de 2005 había establecido que su cumplimiento sería paulatino, en este caso habrían transcurrido 15 vigencias fiscales sin que el Municipio hubiese implementado herramientas para garantizar el acceso en condiciones de igualdad a los servicios de la administración, o dispuesto algún presupuesto para ello.
5. Recurso de apelación5
7. El municipio de Nuevo Colón manifestó tener censadas 115 personas en condición de discapacidad física o cognitiva, de las cuales 2 presenta rían discapacidad auditiva, 1 discapacidad visual y ninguna la condición de sordociego, de modo que , ante la ausencia de personas con esta última condición, susceptible de ser atendida, no existiría vulneración o amenaza al derecho colectivo.
8. A la par, señaló que en este caso el juez debía ponderar el derecho a contar con el servicio permanente de una persona que atienda a la población sordociega con principios como la moralidad administrativa y de responsabilidad en materia contractual, anotando que lo primero implicaría dejar de prestar otros servicios o de atender otras necesidades del Municipio,
5 Índice 44 SAMAI primera instancia15001-33-33-002-2020-00195-01 5
debiendo privilegiarse en el ejercicio del gasto público las medidas que resulten más eficientes. Agregó que la Personería Municipal había certificado que no se presentó ninguna queja por desatención a personas en condición de discapacidad , y que había quedado demostrado que el Municipio tiene
resulten más eficientes. Agregó que la Personería Municipal había certificado que no se presentó ninguna queja por desatención a personas en condición de discapacidad , y que había quedado demostrado que el Municipio tiene acceso a la plataforma SERVIR, la que además de ser eficiente en términos de gasto público, era útil para atender a la población con hipoacusia.
9. Por último, afirmó que, sin desconocer que eventual e hipotéticamente pudiese vulnerarse el derecho de una persona con doble discapacidad
(ceguera e hipoacusia), en tal evento estaría en juicio la violación de un derecho de carácter subjetivo y fundamental, pe ro no de uno abstracto y colectivo, por lo que esa persona, a quien no se le garantice la atención en el Municipio, podría demandar la protección de su derecho fundamental a través de la acción de tutela.
6. Actuación en segunda instancia
10. Mediante auto calendado el 25 de febrero de 20226, se admitió el recurso de apelación presentado por el municipio de Nuevo Colón en contra de la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Tunja. Cumplido el término de ejecutoria, el expediente ingresó al despacho sin más pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES
1. Asunto para resolver y decisión de la Sala
11. Teniendo en cuenta el recurso de apelación interpuesto, la Sala deberá determinar si procede revocar la sentencia condenatoria y exonerar de responsabilidad al recurrente, en la medida en que se logre verificar que las medidas adoptadas por el municipio de Nuevo Colón para atender y garantizar
determinar si procede revocar la sentencia condenatoria y exonerar de responsabilidad al recurrente, en la medida en que se logre verificar que las medidas adoptadas por el municipio de Nuevo Colón para atender y garantizar el acceso de la población sorda, sordociega e hipoacú sica a los servicios públicos de la administració n resultan suficientes garantizar el derecho colectivo de ese grupo poblacional.
12. Con el objeto de resolver el problema jurídico planteado por la Sala, se hará un breve recuento normativo y jurisprudencial sobre el tema objeto de
análisis bajo el siguiente entendido:
2. Objeto y finalidad el medio de control para la protección de los derechos e intereses colectivos.
13. El artículo 88 de la Constitución Política dispone:
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“Artículo 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella...”
14. En desarrollo de este precepto constitucional, se expidió la Ley 472 de 1998, cuyo artículo 2° define las acciones populares, de la siguiente manera:
“Artículo 2°. Las acciones populares son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos.
Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e
protección de los derechos e intereses colectivos.
Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible...”
15. De acuerdo con lo anterior, las acciones populares se ejercen, de dos maneras: para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos consagrados por la Constitución y la ley; o para restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. Excepcionalmente, revisten un carácter indemnizatorio, en la medida en que en aquellos casos en los cuales se ha probado el daño a un derecho o interés colectivo, el juez podrá condenar al pago de perjuicios en favor de la entidad pública no culpable, que tenga entre sus funciones la vigilancia o protección del derecho o interés colectivo vulnerado7.
16. Se trata pues, según lo dispuesto por el artículo 9º ibidem, de acciones que proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o particulares que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos.
17. De ese modo, la prosperidad de la acción popular no depende de que exista un daño o perjuicio, pues la posibilidad de que se amenace un derecho colectivo es razón suficiente para que el juez conceda la acción y adopte las medidas necesarias para evitar que la vulneración se presente8.
18. De otra parte, tratándose del alcance de las órdenes impartidas en una sentencia donde lo discutido es la protección de los derechos e intereses
medidas necesarias para evitar que la vulneración se presente8.
18. De otra parte, tratándose del alcance de las órdenes impartidas en una sentencia donde lo discutido es la protección de los derechos e intereses colectivos, es preciso destacar que el Consejo de Estado ha señalado:
“Es de recordarse que las órdenes emanadas del juez popular no obedecen a su capricho , sino a que con su oportuno cumplimiento se protejan los derechos colectivos que se encuentran amenazados o
7 Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 13 de febrero de 2018, Radicación: 25000231500020020270401, C.P: William Hernández Gómez 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera. Consejero Ponente: Guillermo Vargas Ayala. Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013). Radicación número: 15001 -23-31-000-2010-01166-01(AP). Actor: Jaime Asdrúbal Forero Guerrero. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN.15001-33-33-002-2020-00195-01 7
conculcados, siendo esta la única finalidad de esta acción constitucional, pues esta corporación ha sido clara en precisar que compete al juez popular impartir las ordenes adecuadas con el fin de proteger los derechos colectivos vulnerados.
[…] Conviene recordar que en tratándose de acciones constitucionales como la presente, al fallador le compete proferir la orden que, dentro de la razonabilidad fáctica, probatoria, constitucional y legal, resulte adecuada para
[…] Conviene recordar que en tratándose de acciones constitucionales como la presente, al fallador le compete proferir la orden que, dentro de la razonabilidad fáctica, probatoria, constitucional y legal, resulte adecuada para proteger el derecho o el interés colectivo amenazado o vulnerado (art. 34 Ley 472 de 1998), lo que en mod o alguno le impone la obligación invariable de proferir la propuesta por el demandante, aunque pueden resultar semejantes (…)”9 – Negrilla fuera del original –.
19. De suerte que, en sede popular, la autoridad judicial respectiva cuenta con la facultad para i mpartir órdenes a fin de lograr la protección efectiva de los derechos colectivos invocados, pero bajo criterios de razonabilidad fáctica, probatoria, constitucional y legal.
4. Caso concreto
20. El a quo amparó el derecho e interés colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, consecuencia de lo cual ordenó al municipio de Nuevo Colón vincular un guía intérprete oficial con las condiciones de idoneidad previstas en la Ley 982 de 2005, implementar un sistema que cumpla sus veces o capacitar para ello a algún funcionario de la administración. Así mismo, ordenó la instalación de avisos luminosos, sonoros y en lenguaje braille, que permitan a las personas sordociegas la interacción comunicativa para poder acceder a los servicios de la administración municipal.
21. El municipio de Nuevo Colón solicitó revocar la sentencia y despachar desfavorablemente las pretensiones, alegando la inexistencia de vulneración del derecho colectivo, por el hecho de no contar el municipio con personas
administración municipal.
21. El municipio de Nuevo Colón solicitó revocar la sentencia y despachar desfavorablemente las pretensiones, alegando la inexistencia de vulneración del derecho colectivo, por el hecho de no contar el municipio con personas sordociegas; la ausencia de quejas por desatención a la población objeto de amparo; y el hecho de encontrarse en operación una plataforma para la atención de la población con hipoacusia.
22. Así las cosas , se pasará a verificar las condiciones de atención que brinda la administración municipal a las personas con limitación auditiva y/o visual, según lo probado en el proceso y a la luz de las disposiciones de la Ley 982 de 1985 “Por la cual se establecen normas tendientes a la equiparación de oportunidades para las personas sordas y sordociegas y se dictan otras disposiciones”.
9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 16 de marzo de 2012. Radicación 88001-23-31-000-2010-00071 01. Actor: Jaime Miguel Torres Padilla15001-33-33-002-2020-00195-01 8
23. Es así como, mediante oficio radicado el 19 de mayo de 2021 10, el Personero Municipal de Nuevo Colón informó al juzgado que “[E]l despacho de la Personería de Nuevo Colon, en los últimos 5 años no se han recibo quejas por parte de personas sordas, sordo ciegas o con hipoacusia, en relación a la no prestación de serv icios por parte de las dependencias municipales.”
24. Por su parte , mediante oficio de fecha 21 de mayo de 2021 11 el municipio de Nuevo Colón allegó respuesta al requerimiento efectuado por el
relación a la no prestación de serv icios por parte de las dependencias municipales.”
24. Por su parte , mediante oficio de fecha 21 de mayo de 2021 11 el municipio de Nuevo Colón allegó respuesta al requerimiento efectuado por el despacho en auto de pruebas12, en los siguientes términos:
“- Respecto al numeral i del artículo segundo; Se cuenta con oficina de atención al discapacitado ubicada en la oficina de Secretaria de Gobierno y Desarrollo social la cual está conformado por diversos profesionales como lo son; Abogado, Psicóloga, Trabajado ra social entre otras profesiones. En cuanto a la atención a personas sordas, sordociegas, o con hipoacusia no se cuenta con el personal capacitado específicamente para estos casos.
- Respecto al numera ii; La entidad no cuenta con convenios o contratos para la capacitación de funcionarios en atención al cliente sordo, sordociego, o con hipoacusia, ni con la disposición de diagramación de señales, alarmas luminosas, ni timbres luminosos. Sin embargo estamos a la espera de poder suscribir convenio con la federación nacional de sordos de Colombia FENASCOL, y de esta forma también adquirí la plataforma servicio de interpretación virtual “SERVIR” . Este proceso de iniciativa para suscribir el convenio se está adelantando y con asistencia técnica por parte de l a secretaria de integración social de la gobernación de Boyacá.
- En cuanto al numeral iii; La entidad no ha suscrito convenios, ni existe disponibilidad presupuestal para garantizar el servicio de intérprete para la atención el ciudadano sordo, sordo cie go, o con hipoacusia . Estamos a la espera de indicación por parte de la gobernación de Boyacá, que como lo dije
disponibilidad presupuestal para garantizar el servicio de intérprete para la atención el ciudadano sordo, sordo cie go, o con hipoacusia . Estamos a la espera de indicación por parte de la gobernación de Boyacá, que como lo dije anteriormente está adelantado la intermediación para el proceso.”
25. Por auto de 18 de junio de 202113 el juzgado resolvió incorporar como prueba de oficio unos documentos 14 remitidos por el Director de Apropiación TIC del Departamento de Boyacá a la Procuraduría Judicial, según los cuales al municipio de Nuevo Colón se le hizo entrega de licencias de los programas informáticos JAWA y Zoom Text, “con el fin de fortalecer la i nclusión de Personas con Discapacidad a través del uso de las TIC” , así como que el 5 de mayo de 2021 se habría realizado una capacitación orientada a los líderes TIC de Boyacá, a la que asistió el Municipio.
26. Por otra parte , junto con sus alegatos de con clusión, el municipio de
10 Expediente digital, índice 33 SAMAI primera instancia (archivo 25) 11 Índice 29 SAMAI primera instancia 12 Índice 24 SAMAI primera instancia 13 Expediente digital, índice 33 SAMAI primera instancia (archivo 31) 14 Expediente digital, índice 33 SAMAI primera instancia (archivo 26)15001-33-33-002-2020-00195-01 9
Nuevo Colón allegó oficio de 12 de julio de 2021 15 suscrito por el Secretario de Contratación del departamento de Boyacá, referenciado “Aceptación de oferta invitación: SMC GB 035/2021” , por el cual indica a la Federación
Nuevo Colón allegó oficio de 12 de julio de 2021 15 suscrito por el Secretario de Contratación del departamento de Boyacá, referenciado “Aceptación de oferta invitación: SMC GB 035/2021” , por el cual indica a la Federación Nacional de Sordos de Colombia - FENASCOL que ha quedado celebrado el contrato de mínima cuantía con objeto “SERVICIO DE ACCESO Y USO EN LINEA A UNA HERRAMIENTA TECNOLÓGICA DE LENGUAJE DE SEÑAS”, según el cual el contratista debía permitir, durante un año, el acceso y uso de la herramienta a los 123 municipios del departamento de Boyacá. En la misma comunicación obra acta de iniciación del contrato , con fecha 19 de julio de 2021.
27. De tal forma, se encontraría acreditado: i) que pese tener habilitada una oficina para atención al discapacitado, el municipio de Nuevo Colón no cuenta con personal apto para la atención a personas sordas, sordociegas o con hipoacusia, ni con contratos o convenios suscritos para la capacitación de sus servidores en la atención a ese tipo de usuarios; ii) que la entidad no cuenta con diagramación de señales, alarmas ni timbres luminosos; iii) que al momento del fallo se estaría gestionando con la Federación Nacional de Sordos de Colombia – FENASCOL la adquisición de la plataforma del Servicio de Interpretación Virtual “SERVIR” ; y vi) que un delegado del ente territorial asistió a una capacitación virtual para el uso e instalación de unos programas informáticos, diseñados con el fin de fortalecer la inclusión de personas con discapacidad.
28. Con ese panorama , resulta patente el desconocimiento por parte del
asistió a una capacitación virtual para el uso e instalación de unos programas informáticos, diseñados con el fin de fortalecer la inclusión de personas con discapacidad.
28. Con ese panorama , resulta patente el desconocimiento por parte del Municipio de varias disposiciones de la Ley 982 de 1985, entre estas el artículo
4, según el cual:
“Artículo 4°. El Estado garantizará y proveerá la ayuda de intérpretes y guías intérpretes idóneos para que sea este un medio a través del cual las personas sordas y sordociegas puedan acceder a todos los servicios que como ciudadanos colombianos les confiere la Consti tución. Para ello el Estado organizará a través de entidades oficiales y a través de convenios con asociaciones de intérpretes y asociaciones de sordos la presencia de intérpretes y guías intérpretes, para el acceso a los servicios mencionados...”
29. De donde, siendo clara la norma, en el sentido de disponer la provisión por parte del estado de intérpretes y guías intérpretes, de manera conjuntiva, habría que precisar que la diferenciación que hace el artículo 1 de la misma ley, entre el “intérprete para sordos” y el “guía intérprete”, radica en que el segundo realiza una labor de transmisión de información visual, comunicación y guía en la movilidad de la persona sordociega16. De allí que, como o anotara
15 Índice 39 SAMAI primera instancia 16 Artículo 1°. Para efectos de la presente ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos. (…)15001-33-33-002-2020-00195-01 10
16 Artículo 1°. Para efectos de la presente ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos. (…)15001-33-33-002-2020-00195-01 10
el a quo, aún en el evento de contar con una herramienta eficiente para la atención de usuarios con condición de sordera o hipoacusia, seguiría siendo indispensable, para predicar el cumplimiento de la norma, contar con un guía intérprete, pues lo contrario implicaría excluir del amparo del derecho a la persona sordociega.
30. En adición, no tendría asidero legal el alegato del recurrente, relacionado con la ausencia de quejas respecto de la atención suministrada a la población con limitación visual y/o auditiva y con la inexistencia de personas con esa doble condición de discapacidad, para justificar lo innecesario o ineficaz de la medida, sencillamente porque la norma ampara por igual a las personas sordas y sordociegas, y no de manera prioritaria , sucesiva o excluyente, así como por el hecho de que, para el Consejo de Estado 17, el solo hecho de no tener la disponibilidad del servicio de intérprete y no cont ar con señalización en sistema braille constituye una transgresión al derecho colectivo de acceso a los servicios públicos, en los términos de los literales j y n del artículo 4 de la Ley 472 de 1998.
31. Ahora bien, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 982 de 2005, todo establecimiento o dependencia del Estado y de los entes territoriales con acceso al público, deberá contar con señalización, avisos, información visual y sistemas de alarmas luminosas aptos para su reconocimiento por personas
todo establecimiento o dependencia
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