TA BOY - Sentencia 15001-33-33-002-2021-00064-01 (25-03-2026)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - Sentencia 15001-33-33-002-2021-00064-01 (25-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN No. 6
MAGISTRADA PONENTE: ANGÉLICA ALEXANDRA SANDOVAL ÁVILA Tunja, veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Medio de control: Reparación Directa
Demandante: Corporación Autónoma Regional de Boyacá - Corpoboyacá
Demandados: Municipio de Briceño Expediente: 15001-33-33-002-2021-00064-01
OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2024, por el Juzgado Segundo Administrativo de Tunja, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda2
1. En ejercicio del medio de control de reparación directa, y por conducto de apoderado judicial, la Corporación Autónoma Regional de Boyacá - Corpoboyacá solicitó: i) Declarar administrativa y extracontractualmente responsable al Municipio de Briceño por los daños antijurídicos causados al demandante como consecuencia de la omisión de realizar oportunamente el cobro del impuesto predial unificado y complementario, la cual dio lugar a que en la vigencia 2019 se decretara la prescripción de la acción de cobro de este, dejando de transferir a la demandante los valores por concepto de sobretasa ambiental y porcentaje ambiental. ii) Como consecuencia de lo anterior, se condene al demandado a pagar las cifras indicadas en la demanda por concepto de perjuicios materiales.
2. En lo fáctico, como fundamento de sus pretensiones, manifestó que con
- Como consecuencia de lo anterior, se condene al demandado a pagar las cifras indicadas en la demanda por concepto de perjuicios materiales.
2. En lo fáctico, como fundamento de sus pretensiones, manifestó que con fundamento en los artículos 317 de la Constitución Política, 44 de la Ley 99 de 1993 y 1, 3, 4 y 9 del Decreto 1339 de 1994, los municipios tienen la obligación de recaudar el impuesto predial, recaudo del cual se reconoce un porcentaje a favor de las “Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción” 2 Índice 8 SAMAI, primera instancia.Expediente Nro. 15001-33-33-002-2021-00064-01
Medio de control: Reparación Directa
Demandante: Corpoboyacá
Demandados: Municipio de Briceño
2 Corporaciones Autónomas Regionales para la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables a título de sobretasa ambiental.
3. Afirmó que el 21 de julio de 2020, tuvo conocimiento de los actos administrativos de prescripción expedidos en 2019, cuando adelantó la revisión de las transferencias de sobretasas y/o porcentaje ambiental realizadas por el Municipio de Briceño, encontrando la omisión en las actuaciones de cobro a cargo del ente territorial, quien permitió la configuración de la prescripción de la acción de cobro que no fue ejercida dentro de los 5 años siguientes a la exigibilidad de la obligación.
la omisión en las actuaciones de cobro a cargo del ente territorial, quien permitió la configuración de la prescripción de la acción de cobro que no fue ejercida dentro de los 5 años siguientes a la exigibilidad de la obligación.
4. Explicó que la prescripción mencionada fue declarada a través de las siguientes resoluciones respecto de las vigencias y predios que se detallan a continuación: Resoluciones Código catastral Vigencias de prescripción Res. 001 (01/04/2019) 000000030240000 2006-2011
Res. 002 (08/04/2019) 0000001200360000 2001-2011 Res. 003 (12/04/2019) 0010000090019000 2007-2013 Res. 004 (12/04/2019) 00000009006400 2010-2013 Res. 005 (12/04/2019) 0000000090039000 2010–2013 Res. 006 (12/04/2019) 010000120007000 2010–2013 Res. 007 (12/04/2019) 000000110062000 2010–2013 Res. 008 (29/04/2019) 000000010074000 2011–2013 Res. 008 (06/09/2019) 000000040050000 2010–2014 Res. 009 (30/04/2019) 000000130013000 2011–2012 Res. 010 (02/05/2019) 000000080014000 1987-2012
Res. 011 (22/08/2019) 010000030007000 2014 Res. 012 (06/09/2019) 00000040050000 2010-2014 Res. 013 (06/09/2019) 000000080057000 2011-2014 Res. 014 (13/09/2019) 000000100051000 2008-2014 Res. 015 (18/09/2019) 000000140001000 2014 Res. 016 (20/09/2019) 000000040139000 2006-2014 Res. 017 (23/09/2019) 000000050090000 1997-2014 Res. 018 (24/09/2019) 000000040038000 2011-2014 Res. 018 (11/10/2019) 000000090120000 2011-2014 Res. 019 (24/09/2019) 000000030103000 2011-2014 Res. 019 (11/10/2019) 000000090121000 2009-2014 Res. 020 (24/09/2019) 000000030184000 2011-2014 Res. 020 (11/10/2019) 000000090124000 2009-2014 Res. 021 (27/09/2019) 000000090079000 1987-2014 Res. 021 (27/09/2019) 00000000100007000 2012-2014 Res. 022 (27/09/2019) 0000000110056000 2010–2012 Res. 023 (04/10/2019) 000000010043000 2004-2014
Res. 028 (29/10/2019) 000000130077000 2011-2014 Res. 029 (30/10/2019) 000000130179000 2013-2014Expediente Nro. 15001-33-33-002-2021-00064-01
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5. Aseguró que por la actuación del municipio la Corporación dejó de percibir por concepto de sobretasa ambiental e intereses sobre la misma la suma de $3.229.490, que con el descuento del abono de $2.415.935 da un total de $ 814.095. Por porcentaje ambiental la suma de $ 3.672.232, para un total de $ 4.486.327.
6. En lo jurídico, afirmó que los artículos 66 de la Ley 383 de 1997 y 59 de la Ley 788 de 2022 establecen el deber de las entidades territoriales de aplicar los procedimientos tributarios nacionales para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, imposición de sanciones a los impuestos por ellos administrados, lo que significa que el municipio demandado contaba con herramientas jurídicas para realizar el cobro coactivo del impuesto predial a sus contribuyentes, pero como no lo hizo y dejó que la acción de cobro prescribiera y con ella el valor correspondiente a la autoridad ambiental por concepto de sobretasa ambiental, debe responder extracontractualmente por su omisión que ocasionó un daño antijurídico a título de falla del servicio. 1.2. Contestación de la demanda3
7. Dentro de la oportunidad legal correspondiente y por conducto de apoderado judicial, el municipio accionado contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las
1.2. Contestación de la demanda3
7. Dentro de la oportunidad legal correspondiente y por conducto de apoderado judicial, el municipio accionado contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.
8. Admitió que en el año 2019 expidió múltiples resoluciones declarando la prescripción de la acción de cobro del impuesto predial de algunas vigencias respecto de algunos predios del municipio y admite que existieron errores involuntarios en los cálculos y en la eliminación de deudas de los contribuyentes; sin embargo, sostuvo que la prescripción aplicó al impuesto predial y no a la sobretasa ambiental. Además, que los valores correspondientes a los años 2010, 2011 y 2012 se liquidaron en cero por aplicación de acuerdos municipales.
9. Descartó haber incurrido en alguna omisión administrativa en el recaudo, en razón a que no ha dejado de transferir recursos de la sobretasa ambiental. Así mismo, afirmó que su rol frente a estos valores no es el de contribuyente ni deudor, sino el de recaudador y transferente , actuando como “tenedor por cuenta ajena”, de ahí que las transferencias se realizan con base en lo efectivamente recaudado del impuesto predial y que, conforme al marco normativo, los intereses por mora y sanciones no hacen parte del monto que debe transferirse. 3 Índice 9 SAMAI, primera instancia.Expediente Nro. 15001-33-33-002-2021-00064-01
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10. Manifestó que el 21 de julio de 2020 se realizó una revisión conjunta con Corpoboyacá sobre las transferencias, en la cual se verificó que en la vigencia 2019 se transfirieron $2.415.395 por concepto de sobretasa ambiental e intereses como abono a prescripciones, por lo que no es comprensible que Corpoboyacá desconozca la actividad del municipio y exprese ausencia de gestión de cobro.
11. Explicó que la Constitución de 1991 introdujo un gravamen destinado al medio ambiente, el cual fue reglamentado posteriormente por la Ley 99 de 1993 y con base en esas normas, corresponde cada año al Concejo Municipal destinar a Corpoboyacá un porcentaje del impuesto predial, tal como lo dispuso el Concejo Municipal de Briceño en los Acuerdos 042 de 2005, 047 de 2009 y 023 de 2010.
12. Añadió que según la Corte Constitucional, la sobretasa ambiental es una renta nacional recaudada por los municipios , destinada a la protección del ambiente y de los recursos naturales, lo que significa que su papel no es el de contribuyente ni responsable del pago, sino únicamente el de recaudador y transferente de los valores efectivamente obtenidos por concepto del impuesto predial, es decir, la transferencia depende solo del recaudo real del impuesto predial y que Corpoboyacá no tiene un derecho adquirido sobre un valor fijo o predeterminado, sino solo una expectativa en función de lo que recauden los municipios.
13. Como medio exceptivo propuso el de cobro de obligaciones inexistentes.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
un valor fijo o predeterminado, sino solo una expectativa en función de lo que recauden los municipios.
13. Como medio exceptivo propuso el de cobro de obligaciones inexistentes.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
14. Mediante sentencia proferida el 9 de septiembre de 2024 4, el Juzgado Segundo Administrativo de Tunja resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Declarar administrativa y patrimonialmente responsable al Municipio de Briceño, a título de falla del servicio, de los daños materiales causados a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá - Corpoboyacá, derivados de la falta de recaudo del porcentaje y/o sobretasa ambiental para los años 1995 a 2014 (inclusive) en veintinueve (29) predios de su jurisdicción, al declararse la respectiva prescripción de la acción de cobro del impuesto predial.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior, condenar al Municipio de Briceño a pagar a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá – Corpoboyacá las siguientes sumas: 2.1.- Dos millones ciento setenta y nueve mil trescientos setenta y cinco pesos ($2.179.375) por concepto de porcentaje ambiental de las vigencias 2010 a 2013. 4 Índice 47 SAMAI, primera instancia.Expediente Nro. 15001-33-33-002-2021-00064-01
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Demandante: Corpoboyacá
Demandados: Municipio de Briceño 5 2.2.- Dos millones noventa y siete mil quinientos siete pesos ($2.097.507), por concepto de sobretasa ambiental de las vigencias 1995 a 2009 y 2014.
Demandante: Corpoboyacá
Demandados: Municipio de Briceño 5 2.2.- Dos millones noventa y siete mil quinientos siete pesos ($2.097.507), por concepto de sobretasa ambiental de las vigencias 1995 a 2009 y 2014.
TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: Dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 192 y 195 del CPACA.
QUINTO: Sin condena en costas.”
15. Al efecto, tras exponer algunas consideraciones generales sobre la responsabilidad extracontractual del Estado estableció los hechos probados.
16. En relación con el daño antijurídico dijo que está dado por los recursos que no ingresaron al patrimonio de la autoridad ambiental –Corpoboyacá-, como consecuencia de una omisión en el cobro del impuesto predial que condujo a que se declarara la prescripción de la acción de cobro del impuesto predial unificado y complementarios de varios inmuebles de su jurisdicción en el año 2019 y respecto de las vigencias 1987 a 2014, generando con ello la pérdida del porcentaje ambiental y/o sobretasa ambiental que le correspondía para las referidas vigencias.
17. Respecto a la imputación del mismo, indicó que la controversia se resolvería bajo el título de falla del servicio y pasó a fijar el marco normativo de la sobretasa ambiental o porcentaje a favor de las Corporaciones Autónomas Regionales. Transcribió el artículo 317 de la Constitución, 44 de la Ley 99 de 1993 y 1° del Decreto 1339 de 1994, y citó los
porcentaje a favor de las Corporaciones Autónomas Regionales. Transcribió el artículo 317 de la Constitución, 44 de la Ley 99 de 1993 y 1° del Decreto 1339 de 1994, y citó los Acuerdos 002 de 1995, 020 de 1998, 047 de 2009, 023 de 2010 y 25 de 2013, expedidos por el Concejo Municipal de Briceño, para concluir que la sobretasa que se cobra sobre el impuesto predial tiene como finalidad la protección del medio ambiente y que los entes territoriales cumplen la función de recaudarla para luego trasladarla a las Corporaciones Autónomas Regionales de su jurisdicción, sin que estos recursos hagan parte de los ingresos de los municipios.
18. Señaló que el Municipio de Briceño actúa como administrador de los tributos sobre los inmuebles de su jurisdicción y en virtud de ello está en la obligación de recaudar y transferir a la autoridad ambiental demandante un porcentaje del gravamen de la propiedad, por lo que al no realizar actuaciones administrativas o judiciales tendientes a cobrar el impuesto predial de 29 predios de su jurisdicción dejó de recaudar y trasferir a Corpoboyacá el porcentaje y/o sobretasa ambiental establecida en los distintos acuerdos municipales, configurándose una falla del servicio.Expediente Nro. 15001-33-33-002-2021-00064-01
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Demandante: Corpoboyacá
Demandados: Municipio de Briceño 6 2.1. Recurso de apelación5
19. El apoderado judicial del municipio demandado apeló. Los motivos de
Demandante: Corpoboyacá
Demandados: Municipio de Briceño 6 2.1. Recurso de apelación5
19. El apoderado judicial del municipio demandado apeló. Los motivos de inconformidad de la recurrente se centran en que: (i) la Corte Constitucional ha establecido que la sobretasa ambiental se considera como una renta nacional, recaudada por los municipios con destino a la protección del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, (ii) el Municipio de Briceño actuó como "tenedor por cuenta ajena" y en este sentido realizó las trasferencias a la Corporación, con el producto del impuesto predial que recaudó en cada vigencia, cumpliendo con su obligación legal, (iii) para las vigencias comprendidas entre 1987 a 1994 no existía la sobretasa ambiental para el municipio, por cuanto esta fue creada con el Acuerdo 02 del 13 de febrero de 1995, (iv) la declaratoria de prescripción se hizo en cumplimiento de los mandatos del artículo 817 del Estatuto Tributario ante la inactividad del sujeto activo, (vi) el municipio realizó la actividad de cobro y transfirió a Corpoboyacá el porcentaje que le correspondía y (vii) la autoridad ambiental debía instar o requerir al municipio advirtiéndole la configuración del fenómeno prescriptivo. 2.2. Trámite en segunda instancia
20. Mediante auto del 24 de enero de 2025 6 se admitió el recurso de apelación
interpuesto por los demandantes, y se ordenó la notificación al Ministerio Público. 2.3. Concepto del Ministerio Público
21. El Procurador delegado ante esta Corporación rindió concepto el 20 de febrero de
2025. En esa actuación solicitó revocar la sentenciade primera instancia y negar las pretensiones de la demanda, debido a que los actos administrativos con base en los cuales el juzgador de primera instancia encontró acreditada la responsabilidad extracontractual del Estado por sí solos no evidencian que la falta de recaudo de los recursos obedezca a la negligencia de la administración del municipio accionado. Esto debido a que la prescripción que se declaró simplemente supone la extinción de la obligación para el contribuyente por vencimiento del término que la ley prevé para su pago, de lo cual no puede deducirse, necesariamente, que dicha prescripción o falta de cobro se debieron a la desidia de la administración municipal, máxime si se tiene en cuenta que los actos administrativos que declararon la prescripción carecen de una motivación, más allá del paso del tiempo y la configuración del fenómeno prescriptivo 5 Índice 49 SAMAI, primera instancia. 6 Índice 04 SAMAI, segunda instancia.Expediente Nro. 15001-33-33-002-2021-00064-01
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III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
22. Esta Corporación es competente para resolver el recurso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del CGP, la Sala se ocupará únicamente de los argumentos expuestos por el recurrente.
22. Esta Corporación es competente para resolver el recurso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del CGP, la Sala se ocupará únicamente de los argumentos expuestos por el recurrente.
23. Además, se pone de presente que de conformidad con el artículo 187 del CPACA el juzgador en segunda instancia se encuentra facultado para declarar de manera oficiosa la excepción que considere probada8.
3.2. Cuestión previa
24. La magistrada Laura Patricia Alba Calixto manifestó su impedimento para conocer del proceso de la referencia, por configurarse la causal prevista en el numeral 2 del artículo 141 del CGP. Afirmó que «conoció el proceso en instancia anterior».
25. El artículo 141 ídem prevé, entre otras causales de impedimento:
(…) 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente (…) - Se destaca -.
26. Verificado el expediente, la Sala constató la configuración de la causal invocada.
En consecuencia, se aceptará el impedimento y se separará a la magistrada del conocimiento del proceso. 3.3. Problema jurídico
27. Conforme a lo anterior, la Sala verificará en primer lugar si en el presente caso se configuró o no la caducidad del medio de control de reparación directa. 7 Artículo 187. Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada. (…) En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá
7 Artículo 187. Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada. (…) En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. 8 Al respecto, ver: 1. Sentencia del 19 de octubre de 2025, Sección Tercera, expediente 18001-23-40-000-2017-0031101 (71182), 2. Sentencia del 10 de octubre de 2018, Sección Segunda, expediente 08001-23-33-000-2013-0008201(3808-15) y 3. Fallo de tutela del 25 de enero de 2018, Sección Primera, expediente nro. 11001-03-15-000-201702551-01(AC).Expediente Nro. 15001-33-33-002-2021-00064-01
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28. En caso negativo, de acuerdo con los argumentos del recurso de apelación, deberá establecerse si se configuran los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, esto es, un daño antijurídico y si este es fáctica y jurídicamente imputable al municipio convocado, con ocasión de la presunta omisión de realizar el cobro del impuesto predial y transferir los valores de la sobretasa y/o porcentaje ambiental con sus intereses a Corpoboyacá. 3.4. Tesis de la Sala
29. La Sala declarará la caducidad del medio de control de reparación directa respecto
realizar el cobro del impuesto predial y transferir los valores de la sobretasa y/o porcentaje ambiental con sus intereses a Corpoboyacá. 3.4. Tesis de la Sala
29. La Sala declarará la caducidad del medio de control de reparación directa respecto de las vigencias 1987 a 2013. Como consecuencia de ello, modificará la condena impuesta en primera instancia para condenar en abstracto en los términos del artículo 193 del CPACA, en razón a que si bien se demostró la responsabilidad extracontractual del Municipio de Briceño – Boyacá por la falla del servicio en la que incurrió como consecuencia de la omisión de recaudar y transferir la sobretasa ambiental y sus intereses moratorios a través del impuesto predial causado frente a unos predios de su jurisdicción, que condujo a la posterior declaratoria de prescripción de la acción de cobro, no existen elementos de juicio para establecer la tarifa de la sobretasa ambiental de ese año. 3.5. Marco legal y jurisprudencial
30. Desde el punto de vista procesal la caducidad es una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, que se traduce en una sanción ipso iure9 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia 10, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. 9 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas
9 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 10 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá
expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”.Expediente Nro. 15001-33-33-002-2021-00064-01
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31. De este modo, en cuanto al término para interponer de forma oportuna el medio de control de reparación directa, el literal I del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, señala: “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (…)”
32. Así, se colige que quien pretenda acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través del medio de control de reparación directa con el fin de obtener una reparación de perjuicios derivada de un daño antijurídico causado por Estado cuenta con un término de dos (2) años, cuya contabilización ocurre, a voces de la norma transcrita: (i) a partir del día siguiente de la ocurrencia del hecho que generó el daño, o (ii) cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño, so pena de que opere la caducidad del medio de control, perdiendo así la oportunidad de ejercer su derecho en el término dispuesto para ello.
33. El Consejo de Estado ha precisado que “En algunos eventos se ha establecido
la caducidad del medio de control, perdiendo así la oportunidad de ejercer su derecho en el término dispuesto para ello.
33. El Consejo de Estado ha precisado que “En algunos eventos se ha establecido que el término de dos años previsto en la ley deberá contabilizarse a partir del momento en que el daño adquiere notoriedad cuando esta última no coincide con la causación de aquel, es decir, cuando a pesar de haberse producido, la víctima se encuentra en la imposibilidad de conocerlo, o cuando aquel se entiende consolidado –en los eventos en que el daño se produce de manera paulatina y no en un solo momento, circunstancias que se analizan teniendo en cuenta las particularidades de cada caso”.”11
34. Conforme a lo anterior, en los supuestos en que el conocimiento del daño constituye el parámetro temporal para iniciar el conteo del término de presentación oportuna de la demanda de reparación directa, el legislador ha sido claro en imponerle el deber a quien demanda de demostrar ante la autoridad judicial esa imposibilidad de conocimiento que justifica que se contabilice ese plazo no desde su ocurrencia sino desde que se enteró.
35. En el presente caso la Corporación Autónoma Regional alegó haber tenido conocimiento del daño el 21 de julio de 2020, “a través de la Subdirección Administrativa y Financiera, previas las citaciones del caso, adelantó revisión a las transferencias de 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A sentencia del 23 de
septiembre de 2022, expediente 15001-23-31-000-2005-00513-01. Consejera Ponente: María Adriana Marín radicado interno 53929.Expediente Nro. 15001-33-33-002-2021-00064-01
Medio de control: Reparación Directa
Demandante: Corpoboyacá
Demandados: Municipio de Briceño 10 sobretasa y/o porcentaje ambiental, realizadas por el Municipio de Briceño, en donde se evidencio (Sic) la ausencia de actuaciones de cobro por parte del ente territorial, dejando operar la figura de la prescripción de las obligaciones, al no materializar ninguna acción durante los cinco (5) años subsiguientes a la fecha en que se hizo exigible la obligación y que dio como resultado la emisión de los actos administrativos reseñados. En consecuencia, solo hasta el 21 de julio de 2020 mi representada conoció de la omisión en las obligaciones del Municipio de Briceño.”; sin embargo, no demostró la imposibilidad del conocimiento del daño con anterioridad, cuando el recaudo del impuesto predial al cual está asociado el porcentaje ambiental de participación a favor de la autoridad ambiental es anual.
36. Ahora, el artículo 44 de la Ley 99 de 1993 en relación con la oportunidad con la que cuentan las entidades territoriales para transferir a las Corporaciones Autónomas Regionales el porcentaje ambiental dispone: “ARTÍCULO 44. Porcentaje Ambiental de los Gravámenes a la Propiedad Inmueble. (…) Los recursos que transferirán los municipios y distritos a las
“ARTÍCULO 44. Porcentaje Ambiental de los Gravámenes a la Propiedad Inmueble. (…) Los recursos que transferirán los municipios y distritos a las Corporaciones Autónomas Regionales por concepto de dichos porcentajes ambientales y en los términos de que trata el numeral 1o. del artículo 46, deberán ser pagados a éstas por trimestres, a medida que la entidad territorial efectúe el recaudo y, excepcionalmente, por anualidades antes del 30 de marzo de cada año subsiguiente al período de recaudación.”
37. Siendo ello así, si las transferencias se deben realizar trimestralmente o, de manera excepcional, anualmente, la gestión de la autoridad ambiental sobre verificación de las transferencias a su favor debe partir de esa temporalidad, razón por la cual no estima la Sala que exista una imposibilidad para conocer el daño cuya reparación pretende, si éste como lo dijo el a quo, consiste en el valor que por concepto de sobretasa o porcentaje ambiental ha dejado de percibir Corpoboyacá.
38. Bajo tales premisas, no es admisible tomar como fecha inicial para contabilizar el término de presentación de la demanda el 21 de julio de 2020, pues Corpoboyacá contaba con las herramientas para verificar con anterioridad a esa fecha la supuesta omisión administrativa que se identifica como la causa del daño. Esta ha sido la postura de la Corporación en casos similares al aquí estudiado.
39. En providencia del 25 de mayo de 2025, la Sala de Decisión nro. 5 de este Tribunal señaló: “40. Revisado el expediente, la Sala considera que al interior del presente proceso no se
39. En providencia del 25 de mayo de 2025, la Sala de Decisión nro. 5 de este Tribunal señaló: “40. Revisado el expediente, la Sala considera que al interior del presente proceso no se encuentra acreditada la imposibilidad de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá de conocer la ocurrencia del daño con anterioridad al 4 de agosto de 2020.Expediente Nro. 15001-33-33-002-2021-00064-01
Medio de control: Reparación Directa
Demandante: Corpoboyacá
Demandados: Municipio de Briceño
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