TA BOY - Sentencia 15001-33-33-002-2021-00096-01 (25-03-2026)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - Sentencia 15001-33-33-002-2021-00096-01 (25-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN No. 6
MAGISTRADA PONENTE: ANGÉLICA ALEXANDRA SANDOVAL ÁVILA Tunja, veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Ángela Patricia López Soto
Demandado: Departamento de Boyacá Expediente: 15001-33-33-002-2021-00096-011
OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo de Tunja, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda2
1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Ángela Patricia López Soto solicitó la anulación del Oficio No. S-2020-002954UEDJD del 29 de diciembre de 2020, mediante el cual el departamento de Boyacá negó el reconocimiento de una relación laboral y el consecuente pago de prestaciones sociales.
2. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, pidió:
(i) declarar la existencia de una relación laboral entre las partes por el periodo comprendido entre el 4 de enero de 2016 y el 16 de mayo de 2020; (ii) condenar al demandado al reconocimiento y pago de las acreencias salariales y prestacionales derivadas del vínculo alegado 3; (iii) indexar las sumas que resultaran a su favor; (iv) ordenar el cumplimiento de la sentencia conforme al CPACA; y (v) condenar en costas al
derivadas del vínculo alegado 3; (iii) indexar las sumas que resultaran a su favor; (iv) ordenar el cumplimiento de la sentencia conforme al CPACA; y (v) condenar en costas al ente territorial demandado. 1 Link de consulta: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=150013333002202100096011500123 2 Índice 5 SAMAI, primera instancia, Archivo 003. 3 En particular de «i. Cesantías; ii. Intereses a las cesantías; iii. Vacaciones; iv. Primas de Vacaciones; v. Primas de servicio; vi. Dotaciones; vii. Aportes al sistema de seguridad social; viii. Indemnización moratoria por no consignación de cesantías en el fondo correspondiente».Expediente Nro. 15001-33-33-002-2021-00096-01
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Demandante: Ángela Patricia López Soto
Demandado: Departamento de Boyacá - Secretaría de Salud
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3. En lo fáctico, expuso que entre el 4 de enero de 2016 y el 16 de mayo de 2020 prestó sus servicios al departamento de Boyacá, en el Centro de Regulación de Urgencias (CRUEB), adscrito a la Secretaría de Salud departamental, mediante sucesivos contratos de prestación de servicios.
4. Señaló que, durante ese periodo, se desempeñó como técnica en radiooperación del CRUEB, «cubriendo la demanda de información, ubicación, de servicios en caso de urgencias y atención prehospitalaria en el departamento» . Además, que las actividades contratadas correspondían a la labor misional de la entidad; que cumplía horarios y
del CRUEB, «cubriendo la demanda de información, ubicación, de servicios en caso de urgencias y atención prehospitalaria en el departamento» . Además, que las actividades contratadas correspondían a la labor misional de la entidad; que cumplía horarios y jornadas previamente establecidos; que debía permanecer disponible las 24 horas del día, los 7 días de la semana; que desarrollaba las funciones de manera personal, directa e ininterrumpida, en las instalaciones del CRUEB y con los elementos y equipos suministrados por la entidad; y que acató en todo momento las órdenes impartidas por sus superiores.
5. Agregó que el 15 de diciembre de 2020 presentó ante la administración una solicitud formal para el reconocimiento de la relación laboral alegada y del pago de las prestaciones correspondientes, petición que fue negada mediante el Oficio S-2020-002954-UEDJD del 29 de diciembre de 2020.
6. En lo jurídico, manifestó que el acto acusado fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse 4, y afirmó que en su relación con el departamento concurrieron los elementos propios de una relación laboral, por lo que, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades, esta tuvo dicho carácter. 1.2. Contestación de la demanda5
7. Dentro de la oportunidad legal correspondiente, y por conducto de apoderado judicial, el departamento de Boyacá se opuso a las pretensiones, al considerar que carecían de sustento fáctico, jurídico y probatorio.
8. Sostuvo que entre las partes existió exclusivamente una relación contractual de prestación de servicios, sin efectos laborales ni prestacionales; que la demandante no
carecían de sustento fáctico, jurídico y probatorio.
8. Sostuvo que entre las partes existió exclusivamente una relación contractual de prestación de servicios, sin efectos laborales ni prestacionales; que la demandante no recibió órdenes o directrices sobre la forma de ejecución de sus actividades, ni estuvo sometida al cumplimiento de horarios; que desarrolló las labores con autonomía técnica y 4 Concretamente el artículo 53 de la Constitución Política. 5 Índice 5 SAMAI, primera instancia, Archivo 011.Expediente Nro. 15001-33-33-002-2021-00096-01
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Demandado: Departamento de Boyacá - Secretaría de Salud 3 operativa; y que, en general, no se configuraron los elementos propios de una relación de subordinación.
9. Explicó que las obligaciones pactadas no correspondían a funciones misionales de la Secretaría de Salud; que la actora no ejerció funciones públicas propiamente dichas, sino actividades orientadas al cumplimiento del objeto de sus contratos; y que su vinculación obedeció al término pactado en estos, no al periodo que pretende se le reconozca como laboral. Además, que, dado el perfil y la experiencia de la demandante en el manejo autónomo de tecnologías de radiooperación del CRUEB, fue contratada para suplir necesidades temporales del servicio ante la falta de personal de planta.
10. Señaló que la ejecución personal del contrato no implicaba la existencia de una relación laboral, sino el cumplimiento de las obligaciones contractuales; que los informes de actividades respondían a exigencias del contrato; que la supervisión se limitó a
10. Señaló que la ejecución personal del contrato no implicaba la existencia de una relación laboral, sino el cumplimiento de las obligaciones contractuales; que los informes de actividades respondían a exigencias del contrato; que la supervisión se limitó a verificar el cumplimiento del objeto pactado; y que lo existente era una relación de coordinación, insuficiente para configurar subordinación.
11. Asimismo, que la asistencia de la contratista a las instalaciones de la Secretaría de Salud obedeció a un acuerdo entre las partes, pues los equipos requeridos para la operación se encontraban en la central del CRUEB. Por ello, que no derivó de turnos ni de instrucciones obligatorias impartidas por la entidad, máxime cuando «lo requerido era un servicio por resultado, más no por cumplimiento de horarios».
12. Para finalizar, afirmó que la actora aceptó libremente las condiciones contractuales en ejercicio de su autonomía de la voluntad, por lo cual no había lugar a acceder a sus pretensiones.
1.3. Trámite
13. Mediante auto del 20 de agosto de 2021 6 se admitió la demanda y se ordenó notificar personalmente al representante legal de la entidad demandada y al Agente del
Ministerio Público.
14. El 22 de junio de 20227 se realizó la audiencia de que trata el artículo 180 de la Ley 1437/11, en la que se surtieron las etapas de saneamiento, fijación del litigio, conciliación y decreto de pruebas. 6 Índice 8 SAMAI, primera instancia, Archivo «6_RECEPCIONMEMORIAL_NULIDADNUMERO2021(.PDF)». 7 Índice 16 SAMAI, primera instancia.Expediente Nro. 15001-33-33-002-2021-00096-01
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7 Índice 16 SAMAI, primera instancia.Expediente Nro. 15001-33-33-002-2021-00096-01
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Demandado: Departamento de Boyacá - Secretaría de Salud
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15. Por su parte, los días 18 y 23 de agosto de 2022 8 tuvo lugar la audiencia de pruebas, en la que se recibieron los testimonios de Carmen Nataly Avendaño, Luis
Ignacio Torres Torres, Nelson Eduardo Santos Estepa9.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
16. Mediante sentencia del 31 de octubre de 202310, el Juzgado Segundo Administrativo de Tunja resolvió: (…) PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas a ninguna de las partes.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, ARCHÍVENSE las diligencias previo las anotaciones de rigor. (…) - Negrilla del original -.
17. Al efecto, la a quo comenzó por examinar el valor probatorio de las capturas de pantalla aportadas (conversaciones de WhatsApp), así como el marco normativo y jurisprudencial del principio de primacía de la realidad sobre las formas y del contrato realidad, para a continuación, referirse a los medios de prueba recaudados.
18. En ese escenario, verificó la concurrencia efectiva de los elementos propios de la relación laboral y afirmó que, aunque se acreditaron la prestación personal del servicio y la remuneración, no ocurrió lo mismo con la subordinación.
18. En ese escenario, verificó la concurrencia efectiva de los elementos propios de la relación laboral y afirmó que, aunque se acreditaron la prestación personal del servicio y la remuneración, no ocurrió lo mismo con la subordinación.
19. Señaló que, se encontró acreditado que entre las partes se celebraron seis contratos de prestación de servicios; que la demandante prestó sus servicios como radioperadora en las instalaciones del CRUEB, ubicadas en la Secretaría de Salud de Boyacá, desde el 1º de febrero de 2016 hasta el 16 de mayo de 2020; que debía prestar el servicio de manera personal; y que no podía ceder ni subcontratar sin autorización previa y escrita del contratista.
20. Indicó que en cada contrato el departamento se obligó a supervisar el estricto cumplimiento de su objeto contractual; y que en los contratos suscritos entre 2016 y 2020, se estableció expresamente que el supervisor o interventor debía exigir el cumplimiento 8 Índices 21 y 23 SAMAI, primera instancia. 9 Asimismo, se aceptó el desistimiento del testimonio del señor Jorge Armando Álvarez Barahona. 10 Índice 33 SAMAI, primera instancia.Expediente Nro. 15001-33-33-002-2021-00096-01
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Demandado: Departamento de Boyacá - Secretaría de Salud 5 de las obligaciones pactadas y expedir el certificado de recibo a satisfacción como requisito para el pago.
21. Además, reforzó la existencia de la prestación personal del servicio con el testimonio de Carmen Nataly Avendaño y de Luis Ignacio Torres, quienes afirmaron
requisito para el pago.
21. Además, reforzó la existencia de la prestación personal del servicio con el testimonio de Carmen Nataly Avendaño y de Luis Ignacio Torres, quienes afirmaron haber prestado sus servicios en el CRUEB, compartiendo espacio físico con la actora en la Secretaría de Salud de Boyacá y cubriendo turnos de 12 horas.
22. De otra parte, aseguró que, por razón de las actividades desarrolladas, en cada contrato se pactó una remuneración mensual a título de honorarios, equivalente al valor total dividido entre su plazo de ejecución, pagadera previa presentación de informes de actividades, certificación de cumplimiento expedida por el supervisor y constancia de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral.
23. En cuanto al elemento subordinación, procedió a examinar los criterios establecidos en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 9 de septiembre de 2021 (Exp. 2013-01143-01), relativos a: (i) el lugar de trabajo, (ii) el horario de labores,
(iii) la dirección y control efectivo de las actividades y (iv) la similitud entre aquellas y las asignadas a los funcionarios de planta de la entidad.
24. Respecto al lugar de trabajo, concluyó, con base en los testimonios de Carmen Nataly Avendaño, Luis Ignacio Torres y Nelson Eduardo Santos, que las actividades de la contratista se desarrollaron en las instalaciones del CRUEB. Destacó que, dentro de sus obligaciones contractuales, estaban las de registrar las bitácoras en físico y en el software de la entidad, apoyar las actividades de organización del CRUEB, verificar el estado de los equipos (radio, telefax, teléfonos), y restringir el acceso a la central de personas
obligaciones contractuales, estaban las de registrar las bitácoras en físico y en el software de la entidad, apoyar las actividades de organización del CRUEB, verificar el estado de los equipos (radio, telefax, teléfonos), y restringir el acceso a la central de personas ajenas a esa dependencia; labores que, por obvias razones, debieron desarrollarse dentro de las instalaciones dispuestas por el departamento.
25. Además, que los testimonios coincidían en que la demandante utilizaba equipos del Centro Regulador que no podían retirarse del lugar por depender de antenas y moduladores, lo que hacía indispensable su permanencia en el CRUEB durante la ejecución de las funciones asignadas.
26. Sobre el cumplimiento de horario, determinó que los turnos no eran impuestos por el coordinador ni por el supervisor, sino concertados entre los radioperadores, como lo demostraron los testimonios y la grabación aportada. De ese modo, que la actora no cumplió un horario impuesto por la entidad, sino turnos acordados con sus compañeros,Expediente Nro. 15001-33-33-002-2021-00096-01
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Demandado: Departamento de Boyacá - Secretaría de Salud 6 lo cual, evidenciaba un margen de autonomía, siendo lo esencial asegurar la operación continua del CRUEB durante las 24 horas del día, los 7 días de la semana.
27. Posteriormente examinó la dirección y control efectivo de las actividades contratadas. Afirmó que no obraba prueba documental alguna que acreditara instrucciones impartidas por funcionarios de la Secretaría de Salud directamente a la
la grabación de audio allegada, con el argumento de que solo reflejaba coordinación de actividades y programación de turnos entre radioperadores.
31. En esas condiciones, concluyó que no se demostró subordinación durante la ejecución de los contratos, dado que no existía prueba de órdenes, llamados de atención, imposición de reglamentos internos, horarios impuestos ni ejercicio de poder disciplinario.
Por ende, que la demandante desarrolló sus actividades con autonomía e independencia, bajo directrices generales de coordinación, en aras de prestar un buen servicio.
32. Agregó que no fue posible verificar la similitud entre las actividades de la contratista y las funciones asignadas a empleados de planta, debido a que no se allegó el manual de funciones que permitiera realizar dicha comparación. Con todo, que los estudios previos justificaron la contratación por prestación de servicios, al indicar que la Secretaría deExpediente Nro. 15001-33-33-002-2021-00096-01
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7 Salud no contaba con personal de planta para desempeñar las funciones de radioperador.
33. En suma, concluyó que, aunque se acreditaron la prestación personal del servicio, la remuneración y la ejecución de actividades asociadas al servicio público a cargo del departamento, no se demostró la subordinación necesaria para declarar la existencia de una relación laboral, por lo cual las pretensiones debían negarse.
34. En materia de costas, no impuso condena alguna. 2.1. Recurso de apelación11
contratadas. Afirmó que no obraba prueba documental alguna que acreditara instrucciones impartidas por funcionarios de la Secretaría de Salud directamente a la actora; pues, aunque la testigo Carmen Nataly Avendaño indicó que el señor Rodrigo Ortega impartía instrucciones generales sobre actividades propias del contrato, no mencionó órdenes específicas dirigidas a la demandante ni llamados de atención individualizados.
28. Asimismo, manifestó que el testigo Luis Ignacio Torres afirmó que los médicos daban instrucciones relacionadas con la atención de emergencias, pero que se trataba de directrices que hacían parte de la coordinación propia del servicio, y no de subordinación, en tanto, los médicos no eran superiores de los radioperadores, o por lo menos no había ningún medio probatorio que así lo acreditara. Además, que no se precisó el tipo de directrices, si alguna se dirigió específicamente a la actora, ni su alcance.
29. Y aclaró que el testigo Nelson Eduardo Santos relató problemas de convivencia, pero no órdenes ni llamados de atención dirigidos a la demandante.
30. Respecto de las capturas de pantalla de conversaciones de WhatsApp, indicó que no demostraban subordinación permanente, pues correspondían a un chat grupal en el que se coordinaban actividades durante un periodo aproximado de 16 días, pese a alegarse una relación laboral de más de cuatro años. Igual consideración expuso frente a la grabación de audio allegada, con el argumento de que solo reflejaba coordinación de actividades y programación de turnos entre radioperadores.
31. En esas condiciones, concluyó que no se demostró subordinación durante la
departamento, no se demostró la subordinación necesaria para declarar la existencia de una relación laboral, por lo cual las pretensiones debían negarse.
34. En materia de costas, no impuso condena alguna. 2.1. Recurso de apelación11
35. Inconforme con lo decidido, la parte demandante apeló al considerar que el elemento subordinativo propio de la relación laboral sí se acreditó.
36. Explicó que, para determinar la existencia de la relación de trabajo subordinada, acudió a la técnica del «haz de indicios»12 reconocida por la Corte Suprema de Justicia como el conjunto de criterios que reflejan los rasgos más comunes de un vínculo laboral dependiente, entre ellos: (1) la realización del trabajo en los lugares definidos por el beneficiario del servicio, (2) el suministro de herramientas y materiales, (3) el control y supervisión de otra persona, (4) la continuidad del trabajo, (5) la existencia de un único beneficiario de los servicios, (6) el horario, (7) los llamados de atención, y (8) el desempeño de un cargo dentro de la estructura empresarial.
37. Frente al primer indicio, sostuvo que no existía discusión respecto a que la demandante desarrolló sus actividades en las instalaciones del CRUEB, sin posibilidad de elegir libremente el lugar desde el cual desarrollaría el objeto contractual. Indicó que las obligaciones contractuales -gestionar bitácoras en físico y en el software existente en la entidad, apoyar actividades de organización del CRUEB, verificar el estado de los equipos (radio, telefax, teléfonos) y controlar el acceso a la centralcoincidían con la labor
la entidad, apoyar actividades de organización del CRUEB, verificar el estado de los equipos (radio, telefax, teléfonos) y controlar el acceso a la centralcoincidían con la labor misional del CRUEB definida en la Resolución 1220 de 2010 del Ministerio de Salud.
38. En relación con el suministro de herramientas y materiales , señaló que, como lo reconoció la primera instancia, estaba probado que los elementos necesarios para la labor de radioperadora eran suministrados por la Secretaría de Salud de Boyacá y debían 11 Índice 35 SAMAI, primera instancia. 12 Relacionados en la recomendación 198 de la OIT.Expediente Nro. 15001-33-33-002-2021-00096-01
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Demandado: Departamento de Boyacá - Secretaría de Salud 8 utilizarse exclusivamente en las instalaciones del CRUEB, lo que a su juicio reforzaba la subordinación.
39. Sobre el control y supervisión de otra persona, manifestó que el CRUEB estaba bajo la dirección del médico coordinador, quien impartía instrucciones al personal adscrito, y que la actora debía, además, rendir cuentas al supervisor del contrato, por lo que se encontraba sujeta a directrices de ambos.
40. Precisó que los testigos confirmaron que las instrucciones provenían del coordinador de la época, Rodrigo Ortega, e incluían actividades como recibir llamadas, direccionar pacientes a la red de salud y elaborar informes sobre la condición de los pacientes o casos de accidentalidad. Agregó que la exigencia de reportes diarios y semanales excedía lo natural en un contrato de prestación de servicios y reflejaba un
direccionar pacientes a la red de salud y elaborar informes sobre la condición de los pacientes o casos de accidentalidad. Agregó que la exigencia de reportes diarios y semanales excedía lo natural en un contrato de prestación de servicios y reflejaba un control directo sobre la forma, intensidad y resultado del trabajo.
41. Y afirmó que dicho control resultaba aún más evidente en situaciones de emergencia, pues la determinación del centro asistencial al que debía remitirse un paciente correspondía exclusivamente al coordinador y no a los radioperadores, lo que demostraba su falta de autonomía en decisiones propias del servicio.
42. Respecto a la continuidad del trabajo , expuso que la actora prestó servicios sin solución de continuidad durante más de cinco años, a órdenes de la Secretaría de Salud de Boyacá y desempeñando funciones inherentes a la misión del CRUEB.
43. Explicó que, además de que ello resultaba incompatible con la temporalidad propia de los contratos de prestación de servicios, daba cuenta de que la demandante tampoco tenía autonomía para contratar con terceros, pues existía un único beneficiario de sus labores y no disponía de su tiempo para asumir otros compromisos, lo que descartaba la independencia contractual.
44. En cuanto al horario, dijo que la Secretaría de Salud justificó la contratación de auxiliares de radiooperación para garantizar la prestación del servicio de manera ininterrumpida durante las 24 horas del día, los 365 días del año, lo que evidenciaba la naturaleza permanente y necesaria de las funciones desempeñadas.
45. También, que la coordinación de turnos no desvirtuaba la existencia de un horario impuesto, pues era necesario cubrir la necesidad del servicio, las 24 horas del día.
naturaleza permanente y necesaria de las funciones desempeñadas.
45. También, que la coordinación de turnos no desvirtuaba la existencia de un horario impuesto, pues era necesario cubrir la necesidad del servicio, las 24 horas del día.
Resaltó que, de acuerdo con el testimonio de Carmen Nataly Avendaño, los turnos debíanExpediente Nro. 15001-33-33-002-2021-00096-01
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Demandado: Departamento de Boyacá - Secretaría de Salud 9 ser presentados al coordinador médico para su aprobación y los radioperadores debían llegar con anticipación para el empalme, bajo riesgo de recibir llamados de atención.
46. En ese sentido, sostuvo que la primera instancia confundió los conceptos de turno, horario y jornada. Explicó que, aunque los turnos podían acordarse entre los radioperadores, la jornada diaria -de 12 horas, en turno diurno o nocturnoera fija e inmodificable, lo cual evidenciaba subordinación. Además, que la actora no podía ausentarse durante su jornada, pues incluso debía llevar su almuerzo al CRUEB y permanecer siempre disponible, sin libertad para realizar pausas personales, lo que a su juicio evidenciaba control directo sobre su tiempo.
47. Por último, agregó que la labor de radioperadora era inherente al funcionamiento de la Secretaría de Salud en materia de urgencias y emergencias, y que el secretario podía requerir información a los radioperadores para atender necesidades institucionales, lo cual evidenciaba dirección y control efectivo, así como el desempeño de un rol dentro de la estructura organizacional.
requerir información a los radioperadores para atender necesidades institucionales, lo cual evidenciaba dirección y control efectivo, así como el desempeño de un rol dentro de la estructura organizacional.
48. En ese contexto, consideró acreditado el elemento subordinativo y pidió revocar la sentencia impugnada para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. 2.2. Trámite en segunda instancia
49. El 20 de junio de 2024 13, dentro de la oportunidad prevista en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, el departamento se pronunció sobre el recurso de apelación.
50. En términos generales, sostuvo que, contrario a lo expuesto por la apelante, en su calidad de contratista podía disponer de su tiempo y lugar de trabajo. Así que, según el testimonio del señor Nelson Eduardo Santos, durante turnos previamente coordinados entre los radioperadores, se desplazaba con él por diferentes zonas de la ciudad desde donde ejecutaba sus actividades. Agregó que contaba con amplio margen de discrecionalidad en la ejecución contractual y que la exigencia de informes mensuales constituía una obligación propia de todo contrato de prestación de servicios, destinada a verificar el cumplimiento del objeto pactado, sin que implicara subordinación.
51. Indicó que el control y vigilancia propios de la supervisión contractual no configuraban subordinación, pues las entidades estatales están obligadas a verificar la correcta ejecución de los contratos. Afirmó que lo demostrado en el proceso era una 13 Índice 4 SAMAI, segunda instancia.Expediente Nro. 15001-33-33-002-2021-00096-01
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13 Índice 4 SAMAI, segunda instancia.Expediente Nro. 15001-33-33-002-2021-00096-01
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Demandado: Departamento de Boyacá - Secretaría de Salud 10 coordinación de actividades inherente a la modalidad contractual, y que las instrucciones impartidas por los médicos reguladores se limitaban al direccionamiento de urgencias y emergencias, como parte del funcionamiento del CRUEB.
52. También señaló que ninguno de los contratos suscritos imponía exclusividad ni prohibía celebrar contratos con terceros; que, aunque el servicio del CRUEB era permanente e ininterrumpido, en ningún contrato se estableció un horario obligatorio; que no se acreditaron llamados de atención ni sometimiento a reglamentos internos; y que en la planta de personal del departamento no existía el cargo de radioperador, razón por la cual la función se atendía mediante contratos de prestación de servicios.
53. Así las cosas, consideró que la primera instancia no incurrió en error alguno en la valoración probatoria, actuó conforme al ordenamiento jurídico y adoptó una decisión ajustada a derecho. Por ello pidió negar la apelación y confirmar la sentencia.
54. Finalmente, mediante auto del 23 de agosto de 2024 14 se admitió el recurso interpuesto y se ordenó notificar al Ministerio Público delegado ante esta Corporación.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
55. Esta Corporación es competente para resolver el recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA. Y de acuerdo con el artículo 328 del CGP, la Sala se ocupará únicamente de los argumentos expuestos por la recurrente.
3.1. Competencia
55. Esta Corporación es competente para resolver el recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA. Y de acuerdo con el artículo 328 del CGP, la Sala se ocupará únicamente de los argumentos expuestos por la recurrente. 3.2. Cuestión previa: Impedimento
56. La magistrada Laura Patricia Alba Calixto manifestó su impedimento para conocer del proceso de la referencia, por configurarse la causal prevista en el numeral 2 del artículo 141 del CGP. Afirmó que «conoció el proceso en instancia anterior y dictó la providencia impugnada».
57. El artículo 141 ídem prevé, entre otras causales de impedimento:
(…) 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente (…) - Se destaca -. 14 Índice 6 SAMAI, segunda instancia.Expediente Nro. 15001-33-33-002-2021-00096-01
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58. Verificada la sentencia de primera instancia, la Sala constató la configuración de la causal invocada. En consecuencia, se aceptará el impedimento y se separará a la magistrada del conocimiento del proceso. 3.3. Problema jurídico
59. Corresponde a la Sala determinar si, contrario a lo concluido por la primera instancia, entre la demandante y el departamento de Boyacá existió una verdadera relación laboral subordinada durante el periodo en que estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios como radioperadora del CRUEB.
instancia, entre la demandante y el departamento de Boyacá existió una verdadera relación laboral subordinada durante el periodo en que estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios como radioperadora del CRUEB.