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TA BOY - Sentencia 15001-33-33-002-2022-00121-01 (15-04-2026)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - Sentencia 15001-33-33-002-2022-00121-01 (15-04-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN CUARTA

Magistrado Ponente: DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ

Tunja, quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026)

Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Demandante: Leidy Alejandra Carranza Agudelo y otros Demandado: Departamento de Boyacá y municipio de Guateque Radicación: 15001 3333 002 2022 00121 01

Se decide los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas, contra la sentencia de 27 de junio de 202 4, mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo de Tunja amparó los derechos e intereses colectivos al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; a la infraestructura pública vial o de transporte terrestre en condiciones de seguridad; y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.

I. ANTECEDENTES

1.1. Tesis de la parte demandante

1. La parte actora sostiene que las administraciones municipal de Guateque y departamental de Boyacá, en el marco de sus respectivas competencias, han incurrido en una omisión prolongada en el mantenimiento de la infraestructura vial y en la adopción de medid as de gestión del riesgo, lo que ha generado una situación de peligro grave, actual e inminente de un desastre ecológico y geotécnico previsible y prevenible, con capacidad de afectar la vida, la integridad y los bienes de los habitantes del sector.

peligro grave, actual e inminente de un desastre ecológico y geotécnico previsible y prevenible, con capacidad de afectar la vida, la integridad y los bienes de los habitantes del sector.

2. Afirma que dicha omisión ha derivado en la vulneración de los derechos colectivos al acceso a los servicios públicos en condiciones de eficiencia y oportunidad, así como a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, en la medida en que las condiciones estructurales que ocasionaron un evento previo no han sido corregidas, manteniéndose el riesgo de una nueva ocurrencia con consecuencias potencialmente más gravosas.

1.2. Hechos relevantes

⎯ El 3 de noviembre de 2021 se presentó un deslizamiento de tierra en el tramo vial comprendido entre el municipio de Guateque y el río Súnuba, el cual ocasionó daños materiales en predios cercanos, particularmente en la finca denominada “La Esperanza”.[2] ⎯ Los accionantes señalan que dicho evento constituye un antecedente fáctico que evidencia la existencia de un riesgo actual, grave e inminente de un nuevo desastre, derivado de condiciones estructurales no intervenidas.

⎯ Indican que la vía en mención, por su naturaleza de corredor secundario, exige actuaciones concurrentes: por un lado, del municipio, en cuanto al monitoreo y mantenimiento rutinario; y por otro, del departamento, en relación con la ejecución de obras e inversión estructural.

⎯ Sostienen que las entidades accionadas han omitido realizar de manera adecuada y coordinada las labores de mantenimiento periódico y rutinario, así como las acciones necesarias de prevención del riesgo.

ejecución de obras e inversión estructural.

⎯ Sostienen que las entidades accionadas han omitido realizar de manera adecuada y coordinada las labores de mantenimiento periódico y rutinario, así como las acciones necesarias de prevención del riesgo.

⎯ Afirman que la falta de mantenimiento ha permitido la acumulación de sedimentos en cunetas y alcantarillas, especialmente en la alcantarilla identificada como KO+365, lo que ha afectado el drenaje de aguas lluvias.

⎯ Como consecuencia de lo anterior, se produjo el colapso de dicha alcantarilla, situación que generó el deslizamiento ocurrido en noviembre de 2021, con afectaciones materiales en viviendas y terrenos.

⎯ Señalan que las condiciones que dieron origen al evento persisten en la actualidad, por lo que el riesgo no solo subsiste, sino que se ha incrementado.

⎯ Alegan que durante años no se ha realizado mantenimiento periódico a la vía, lo que ha ocasionado deterioro progresivo de su estructura y la aparición de fisuras en el pavimento.

⎯ Indican que el tránsito constante de vehículos de carga pesada ha agravado el estado de la vía, contribuyendo a su deterioro.

⎯ Sostienen que las alcantarillas a lo largo del corredor vial presentan condiciones similares de deterioro, lo que incrementa la probabilidad de nuevos eventos de deslizamiento.

⎯ Afirman que las solicitudes realizadas por la comunidad ante la administración municipal no han sido atendidas de manera efectiva.

⎯ Señalan la existencia de infraestructura eléctrica en riesgo, consistente en postes y un transformador, cuya eventual afectación podría generar daños adicionales,

municipal no han sido atendidas de manera efectiva.

⎯ Señalan la existencia de infraestructura eléctrica en riesgo, consistente en postes y un transformador, cuya eventual afectación podría generar daños adicionales, incluso de mayor magnitud.

⎯ Indican que, conforme a concepto técnico emitido por autoridad competente, la zona presenta alta vulnerabilidad a deslizamientos por factores geológicos, climáticos y antrópicos.

⎯ Sostienen que las autoridades tenían conocimiento previo de dichas condiciones de riesgo y, pese a ello, no adoptaron medidas suficientes de mitigación.[3] ⎯ Concluyen que la combinación de fenómenos naturales y la omisión administrativa ha generado un daño antijurídico y mantiene una amenaza real sobre los derechos colectivos invocados.

3. Se solicita el amparo de los derechos colectivos al acceso a los servicios públicos en condiciones de eficiencia y oportunidad, así como a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; en consecuencia, se pretende que el Municipio de Gua teque y/o el Departamento de Boyacá, en el marco de sus competencias, adopten las medidas necesarias para eliminar la situación de riesgo y cesar la vulneración alegada, particularmente mediante la ejecución de obras de repavimentación de la vía Guateque – río Súnuba o, de manera subsidiaria, del tramo crítico comprendido entre el Colegio Enrique Olaya Herrera y el sector de la alcantarilla KO+365.

4. Así mismo, se solicita ordenar la reestructuración técnica de las alcantarillas a lo largo del corredor vial, con especial intervención en la alcantarilla KO+365, así

alcantarilla KO+365.

4. Así mismo, se solicita ordenar la reestructuración técnica de las alcantarillas a lo largo del corredor vial, con especial intervención en la alcantarilla KO+365, así como la realización de su mantenimiento rutinario; adicionalmente, se pide la suspensión del tránsito de vehículos de carga pesada hasta tanto se ejecuten las obras necesarias, todo ello con el propósito de eliminar el riesgo existente y prevenir la ocurrencia de un nuevo desastre que afecte a la comunidad.

5. Como normas violadas, la parte actora fundamenta la vulneración de los derechos colectivos en el artículo 88 de la Constitución Política, que consagra la acción popular como mecanismo de protección, así como en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998, particularmente en sus literales j) y l), relativos al acceso a los servicios públicos en condiciones de eficiencia y oportunidad, y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. Así mismo, invoca el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) , en cuanto permite prescindir del requisito de renuencia cuando exista un peligro inminente de perjuicio irremediable, con el fin de justificar la procedencia de la acción en el caso concreto.

6. De igual forma, se apoya en el artículo 5 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 4 de la Ley 1551 de 2012, para señalar la responsabilidad concurrente de las entidades territoriales en la adopción de medidas orientadas a garantizar condiciones a decuadas de vida, lo cual comprende el mantenimiento de la infraestructura vial y la gestión del riesgo; así mismo, cita jurisprudencia del Consejo

de las entidades territoriales en la adopción de medidas orientadas a garantizar condiciones a decuadas de vida, lo cual comprende el mantenimiento de la infraestructura vial y la gestión del riesgo; así mismo, cita jurisprudencia del Consejo de Estado que establece la responsabilidad estatal por omisión en el mantenimiento de vías cuando, existiendo un riesgo previsible, no se adoptan medidas para evitar la ocurrencia de daños.

1.3. Tesis de la parte demandada

1.3.1. Municipio de Guateque

7. El Municipio de Guateque sostiene que no ha vulnerado los derechos colectivos invocados, en tanto las pretensiones de la demanda recaen sobre actuaciones que exceden su ámbito competencial, dado que la vía objeto del litigio es de segundo orden y, por ende, su mantenimiento, intervención y adopción de medidas estructurales corresponden al Departamento de Boyacá. En consecuencia, afirma que no puede atribuírsele omisión alguna ni exigírsele la ejecución de obras o decisiones[4] que legalmente no le competen, por lo que propone la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

8. Así mismo, aduce que los hechos expuestos por los accionantes carecen de respaldo probatorio y corresponden a apreciaciones subjetivas, sin que se demuestre la existencia de un riesgo cierto o una afectación imputable al municipio; no obstante, afirma haber actuado conforme a sus competencias en materia de gestión del riesgo, realizando verificaciones y participando en instancias institucionales. Finalmente, se opone a las medidas solicitadas, en especial la restricción del tránsito vehicular, por considerar que no son de su resorte funcional.

realizando verificaciones y participando en instancias institucionales. Finalmente, se opone a las medidas solicitadas, en especial la restricción del tránsito vehicular, por considerar que no son de su resorte funcional.

1.3.2. Departamento de Boyacá

9. Sostiene, en primer lugar, que no se configuran los presupuestos materiales de procedencia de la acción popular, en tanto no existe acción u omisión atribuible a la entidad que haya generado una amenaza, vulneración o peligro real sobre los derechos colectivos invocados; así mismo, afirma que tampoco se acredita un daño contingente ni un riesgo cierto, actual e inminente, ni mucho menos una relación de causalidad entre su conducta y la situación alegada por la parte actora, razón por la cual solicita la negativa de las pretensiones.

10. En segundo lugar, el departamento argumenta que ha desplegado actuaciones administrativas, contractuales y operativas suficientes para el mantenimiento y rehabilitación del corredor vial, tales como la ejecución de contratos de pavimentación, construcción de cunetas, limpieza de alcantarillas y retiro de derrumbes, así como la solicitud de mantenimiento rutinario a través de la empresa correspondiente; en ese sentido, afirma que lejos de existir omisión, se ha evidenciado una actuación diligente orientada a la protección de los derechos colectivos.

11. Finalmente, el ente territorial sostiene que las causas del evento de remoción en masa obedecen a factores naturales y geotécnicos propios de la zona, tales como la alta pendiente, la composición del suelo y las precipitaciones, lo cual desvirtúa la imputación de responsabilidad estatal; adicionalmente, enfatiza que la carga de la

en masa obedecen a factores naturales y geotécnicos propios de la zona, tales como la alta pendiente, la composición del suelo y las precipitaciones, lo cual desvirtúa la imputación de responsabilidad estatal; adicionalmente, enfatiza que la carga de la prueba recae en la parte actora, quien no demostró de manera suficiente la existencia de una amenaza concreta ni la imputabilidad de los hechos al departamento.

1.4. Decisión de primera instancia

12. En la sentencia apelada se resolvió amparar los derechos e intereses

colectivos, señalando:

“PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y de falta de los supuestos sustanciales de una acción popular, propuestas por el Municipio de Guateque y el Departamento de Boyacá, respectivamente, por las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: Amparar los derechos e intereses colectivos a colectivos al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; a la infraestructura pública vial o de transporte terrestre en condiciones de seguridad; y a la seguridad y prevención de de sastres previsibles técnicamente, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.[5] TERCERO: Como consecuencia las accionadas deberán cumplir las siguientes órdenes: 1) El departamento de Boyacá, en el marco de sus competencias constitucionales,

legales y reglamentarias, deberá:

a. En el término máximo de doce (12) meses contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, deberá realizar y culminar a cabalidad

estudios técnicos para la solución definitiva de las afectaciones en los

trayecto de la vía y en caso que se encuentren en pel igro de colapsar, realizar las labores requeridas para evitar la concreción de dicho daño; y iv) llevar a cabo las actuaciones que se requieran para el adecuado funcionamiento de la alcantarilla KO+365, mientras se realizan los estudios y diseños que se ordenó efectuar.

b. El Alcalde y el Gobernador deberán convocar a los Comités de Gestión del Riesgo Municipal de Guateque y Departamental de Boyacá dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, para: i) efectuar un análisis específico de los riesgos de desastres que representa para la[6] comunidad, los usuarios y bienes aledaños a la vía Guateque-Guayatá en el tramo comprendido entre el Colegio Enrique Olaya Herrera y hasta 500 metros delante de la alcantarilla KO+365 por la ruta que conduce al río Súnuba; e ii) implementar las medidas de reducción del riesgo y planes de emergencia y contingencia que se requiera para la atención de los puntos críticos en el referido corredor vial.

CUARTO: Para efectos de verificación de cumplimiento de lo ordenado en el ordinal anterior, integrar un Comité de Verificación de cumplimiento de la sentencia, el cual estará conformado por los actores populares, el Gobernador de Boyacá o su delegado, la Personería Municipal de Guateque, el Alcalde del Municipio de Guateque y el Agente del Ministerio Públ ico que actuó en el presente proceso, que deberán rendir informe del cumplimiento de las órdenes impuestas en esta sentencia dentro de los 2 meses siguientes a su ejecutoria y de manera sucesiva cada dos meses hasta cuando se cumpla a cabalidad con las

a. En el término máximo de doce (12) meses contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, deberá realizar y culminar a cabalidad

estudios técnicos para la solución definitiva de las afectaciones en los puntos críticos ubicados en el trayecto comprendido entre el Colegio Nacional Enrique Olaya Herrera y hasta 500 metros adelante de la alcantarilla KO+365, de la vía Guateque – Guayatá por la ruta que lleva al río Súnuba, en el cual se determinen: las afectaciones actuales del terreno y de la vía secundaria; así como las adecuaciones, intervenciones, obras, modificaciones, y demás actividades que deban realizarse para que la vía preste el servicio requerido según las necesidades de la comunidad, en condiciones de accesibilidad, eficiencia, oportunidad y seguridad. El estudio también deberá determinar las consecuencias a futuro para la vía y sectores aledaños a ésta, de no realizarse las obras correspondientes.

b. Dentro de los seis meses siguientes a la entrega de los estudios técnicos, el departamento de Boyacá, en el marco de sus competencias, debe adelantar los trámites para la contratación de las obras que se determinen en los mismos para dar solución definitiva a las afectaciones en p untos críticos ubicados el trayecto comprendido entre el Colegio Nacional Enrique Olaya Herrera y hasta 500 metros adelante de la alcantarilla KO+365, de la vía Guateque – Guayatá por la ruta que lleva al río Súnuba. Las obras deberán ejecutarse en los plazos establecidos en los estudios pre – contractuales, en el marco del principio de planeación.

c. Dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, el

Las obras deberán ejecutarse en los plazos establecidos en los estudios pre – contractuales, en el marco del principio de planeación.

c. Dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, el Departamento de Boyacá deberá realizar un estudio de tránsito y carga sobre la vía que permita establecer las condiciones en que deben transitar los vehículos tipo C sobre el corredor vial comprendido entr e el Colegio Nacional Enrique Olaya Herrera y hasta 500 metros adelante de la alcantarilla KO+365, de la vía Guateque – Guayatá por la ruta que lleva al río Súnuba. Una vez efectuado el estudio deberá remitir copia de sus conclusiones al Instituto de Tránsito de Boyacá ITBOY, para lo de su competencia.

  1. El departamento de Boyacá y el municipio de Guateque de manera conjunta, coordinada y armónica, dentro del marco de sus competencias, deberán realizar

las siguientes acciones:

a. De manera inmediata y como medida urgente deberán: i) realizar la limpieza de alcantarillas, remoción de sedimentos vegetales y basuras o cualquier otro que se determine con el fin de garantizar que las aguas no afecten la vía; ii) si aún no lo han hecho, ubicar señales de peligro y de prevención sobre la vía que de Guateque conduce al río Súnuba que cumplan con las especificaciones indicadas en la Ley 769 de 2002; iii) realizar inspección sobre los postes de electricidad que se encuentran en el trayecto de la vía y en caso que se encuentren en pel igro de colapsar, realizar las labores requeridas para evitar la concreción de dicho daño; y iv) llevar a cabo las actuaciones que se requieran para el adecuado

presente proceso, que deberán rendir informe del cumplimiento de las órdenes impuestas en esta sentencia dentro de los 2 meses siguientes a su ejecutoria y de manera sucesiva cada dos meses hasta cuando se cumpla a cabalidad con las órdenes dispuestas en esta sentencia.

QUINTO: Condenar en costas y agencias en derecho al departamento de Boyacá y al municipio de Guateque conforme a lo expuesto en la parte motiva.

Las agencias en derecho se fijarán mediante auto, la liquidación de costas se realizará por Secretaría en los términos señalados en el artículo 366 del Código General del Proceso.

SEXTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: Dentro de los 5 días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia, el departamento de Boyacá y el Municipio de Guateque publicará de forma conjunta en un diario de amplia circulación departamental y local la parte resolutiva respectiva, de conformidad con lo expuesto.

OCTAVO: Para los efectos del registro público de acciones populares y de grupo, enviar copia auténtica de esta providencia con destino a la Defensoría

Regional del Pueblo.

NOVENO: Advertir a las partes que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 y el artículo 322 -3 del Código General del Proceso, contra la presente decisión procede el recurso de apelación, el cual podrá ser presentado dentro de los 3 días sigu ientes a la notificación de esta providencia.”

13. El Despacho partió de la naturaleza y finalidad de la acción popular, destacando su carácter preventivo, autónomo y principal, orientado a evitar la

providencia.”

13. El Despacho partió de la naturaleza y finalidad de la acción popular, destacando su carácter preventivo, autónomo y principal, orientado a evitar la concreción de un daño contingente o a hacer cesar una situación de amenaza o vulneración de derechos colectivos, sin que resulte necesario que el daño ya se haya materializado, siendo suficiente la acreditación de un riesgo real, concreto e inminente.

14. Seguidamente, delimitó el problema jurídico en torno a establecer si las entidades demandadas vulneraron los derechos colectivos al acceso eficiente a los servicios públicos y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, por la omisió n en las labores de mantenimiento y conservación de la vía secundaria, especialmente en el tramo crítico cercano a la alcantarilla KO+365.

15. Precisó el alcance de los derechos colectivos invocados, resaltando que el derecho a la prevención de desastres se rige por el principio de prevención, lo que impone a las autoridades el deber de adoptar medidas anticipadas frente a riesgos[7] conocidos, particularmente cuando existe una vulnerabilidad geográfica y técnica demostrada en la zona.

16. A partir del acervo probatorio, especialmente de los informes técnicos, el Despacho tuvo por acreditada la existencia de condiciones de riesgo en el sector, evidenciadas en la inadecuada canalización de aguas, la falta de un sistema eficiente de drenaje, la inestabilidad del terreno y la incidencia del tráfico pesado, factores que contribuyen a la ocurrencia de procesos de remoción en masa y deterioro de la infraestructura vial.

de drenaje, la inestabilidad del terreno y la incidencia del tráfico pesado, factores que contribuyen a la ocurrencia de procesos de remoción en masa y deterioro de la infraestructura vial.

17. Así mismo, consideró que, si bien en la ocurrencia de los deslizamientos intervienen factores naturales, estos no excluyen la responsabilidad de las entidades estatales cuando concurren con deficiencias en la infraestructura y ausencia de medidas adecuadas de mitigación, lo que permite calificar el riesgo como previsible y técnicamente evitable.

18. Analizó el marco normativo aplicable y concluyó que tanto el municipio como el departamento tienen competencias en materia de gestión del riesgo y de infraestructura vial, bajo los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, por lo que ningun a de las entidades podía sustraerse de su responsabilidad alegando la titularidad exclusiva de la vía.

19. De igual forma, estableció que, aunque las entidades accionadas acreditaron la ejecución de algunas intervenciones, estas resultaban insuficientes frente a la magnitud del riesgo identificado, lo que evidenciaba una actuación administrativa incompleta que no garantizaba la protección efectiva de los derechos colectivos comprometidos.

20. Finalmente, concluyó que se configuraba una amenaza real y actual sobre los derechos colectivos invocados, derivada de la persistencia de las condiciones de riesgo en el corredor vial, razón por la cual resultaba procedente impartir órdenes orientadas a la mitigación del riesgo, la intervención de la infraestructura y la adopción de medidas preventivas, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1.5. Recursos de apelación

orientadas a la mitigación del riesgo, la intervención de la infraestructura y la adopción de medidas preventivas, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1.5. Recursos de apelación

1.5.1. Departamento de Boyacá

21. El recurso de apelación reprocha la valoración probatoria efectuada por el juzgado, al sostener que la sentencia no tuvo en cuenta adecuadamente las gestiones e intervenciones adelantadas por la entidad para el mantenimiento y adecuación de la vía objeto d el litigio. En ese sentido, afirma que obran elementos recientes —en particular, informes de visita de campo de mayo de 2024 y el informe del Consorcio Vías Guateque de abril de 2024 — que demostrarían que la administración departamental sí desplegó actuaci ones concretas orientadas a mejorar el estado del corredor vial.

22. Insiste en que la situación de deterioro de la vía no puede examinarse desconectada del contexto material en el que se presenta, pues la ola invernal habría agravado considerablemente el estado de la red vial y convertido su atención en una[8] labor particularmente compleja desde el punto de vista técnico, operativo y financiero. Bajo esa lógica, el apelante pretende mostrar que el estado actual del corredor no obedece a desidia administrativa, sino a circunstancias externas y sobrevinientes que han dificultado mantener la infraestructura en condiciones óptimas.

23. Retoma la excepción propuesta desde la contestación de la demanda, relativa a la falta de los supuestos sustanciales de la acción popular. Con base en el artículo 14 de la Ley 472 de 1998, el departamento argumenta que no se acreditan los tres

23. Retoma la excepción propuesta desde la contestación de la demanda, relativa a la falta de los supuestos sustanciales de la acción popular. Con base en el artículo 14 de la Ley 472 de 1998, el departamento argumenta que no se acreditan los tres elementos estructurales para su procedencia, esto es: una acción u omisión atribuible a la entidad demandada, un daño contingente o amenaza real a derechos colectivos, y la relación de causalidad entre esa conducta y la afectación alegada. Desde su perspectiva, ninguno de esos presupuestos se configura frente a la Gobernación.

24. Desarrolla una línea defensiva orientada a demostrar que, lejos de haber incurrido en omisión, el Departamento de Boyacá ha venido ejecutando una actuación administrativa sostenida sobre la vía Guateque –Guayatá. Para ello invoca los contratos 2193 de 2015 y 1795 de 2019, las labores de pavimentación, construcción de cunetas, limpieza de alcantarillas, el retiro de derrumbes con maquinaria departamental y la solicitud de mantenimiento rutinario a ASDETBOY S.A.S., aduciendo que tales intervenciones evidencian diligencia institucional y desvirtúan cualquier imputación por abandono de la infraestructura.

25. Resalta que también desplegó actuaciones en materia de gestión del riesgo, mediante asistencia técnica, visitas de verificación y requerimientos al municipio para que informara las medidas emprendidas para mitigar el riesgo en la vía. Con ello busca reforzar la idea de que no solo actuó en el componente de infraestructura vial, sino también en el de prevención y manejo del riesgo, de manera que no sería jurídicamente admisible atribuirle una amenaza o vulneración de derechos colectivos

busca reforzar la idea de que no solo actuó en el componente de infraestructura vial, sino también en el de prevención y manejo del riesgo, de manera que no sería jurídicamente admisible atribuirle una amenaza o vulneración de derechos colectivos cuando, según afirma, ha intervenido dentro del marco de sus competencias para atender la problemática.

26. Finalmente, concluye que la sentencia debe revocarse en su integridad porque, a juicio del apelante, las pruebas recaudadas demuestran que el departamento no ha generado por acción u omisión la afectación alegada por los actores, ni ha puesto en peligro los derechos colectivos invocados; por el contrario, sostiene que ha ejecutado las actuaciones que legalmente le correspondían y que, en consecuencia, no resulta jurídicamente viable mantener una condena fundada en una supuesta inactividad administrativa que, según su tesis, no existió.

1.5.2. Municipio de Guateque

27. Realiza un cuestionamiento directo a la conclusión del juzgado relativa a su legitimación en la causa por pasiva. El municipio sostiene que la sentencia de primera instancia no delimitó correctamente el ámbito de sus competencias, pues las órdenes impartidas y la vulneración declarada respecto de los derechos colectivos al acceso a los servicios públicos y a la infraestructura vial segura recaen sobre una vía de segundo orden, cuya administración, mantenimiento, conservación e intervención corresponden al Departamento de Boyacá y no al ente municipal.[9]

28. Bajo esa línea, el apelante desarrolla una tesis de estricta delimitación funcional, apoyada en la Ley 1228 de 2008, en la Ley 105 de 1993 y en la

28. Bajo esa línea, el apelante desarrolla una tesis de estricta delimitación funcional, apoyada en la Ley 1228 de 2008, en la Ley 105 de 1993 y en la categorización técnica de la red vial nacional, para insistir en que la ruta Guateque – Guayatá, identificada c omo vía departamental de segundo orden, es de resorte exclusivo del departamento. A partir de ello, argumenta que el municipio no puede asumir actividades materiales sobre la vía —tales como obras de mantenimiento, adecuación del drenaje, restauración de l a capa asfáltica, señalización estructural o intervención de taludes— sin desbordar las funciones que el ordenamiento jurídico le asigna.

29. Sostiene que incluso si se aceptan las conclusiones del informe técnico del INVIAS sobre el mal estado de la vía, esas mismas conclusiones conducen a afirmar la falta de competencia municipal para ejecutar las medidas correctivas recomendadas. Es decir, reconoce que existen deficiencias en el corredor vial, como problemas de drenaje, inestabilidad de taludes, colmatación de cunetas y alcantarillas, invasión vegetal y baja señalización, pero afirma que la sola constatación de esas falencias no autoriza a trasladar al municipio una responsabilidad que jurídicamente corresponde al administrador departamental de la infraestructura.

30. Controvierte la decisión de primera instancia en cuanto tuvo por configurada una vulneración del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente por parte del municipio. Frente a ello, argumenta que, dentro del ámbito de sus competencias en gestión del riesgo, sí desplegó actuaciones

una vulneración del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente por parte del municipio. Frente a ello, argumenta que, dentro del ámbito de sus competencias en gestión del riesgo, sí desplegó actuaciones concretas y responsables, por conducto de su Secretaría de Planeación e Infraestructura y del Comité de Gestión del Riesgo, lo que demostraría que no incurrió en omisión alguna en este frente.

31. Con ese propósito, el apelante invoca como soporte documental el Plan de Emergencia y Contingencia de 2 de noviembre de 2022, el acta de visita de la Unidad de Gestión del Riesgo Municipal de 7 de junio de 2023 y el informe de actividades de limpieza rendido por la Dir

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