TA BOY - Sentencia 15001-33-33-002-2023-00231-01 (28-05-2026)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - Sentencia 15001-33-33-002-2023-00231-01 (28-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN No. 2
1
Tunja, 28 de mayo de 2026
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Elsa Helodia Ospina Martínez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Departamento de
Boyacá Expediente: 15001-33-33-002-2023-00231-01
Magistrado ponente: Luís Ernesto Arciniegas Triana
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Nación – Ministerio de educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contra la sentencia proferida el 24 de junio de 2025 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
Elsa Helodia Ospina Martínez , mediante apoderad a judicial instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ; Departamento de Boyacá - Secretaría de Educación y Fiduciaria LA PREVISORA S.A. para que se acojan las siguientes pretensiones:
Que se declare la nulidad del acto ficto derivado de la petición presentada el 18 de agosto de 2023, que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la demandante.
Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del
agosto de 2023, que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la demandante.
Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho pidió se declaré que la demandante tiene derecho a que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconozca y pague sanción moratoria por elMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Elsa Helodia Ospina Martínez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioDepartamento de Boyacá Expediente: 15001-33-33-002-2023-00231-01
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no pago a tiempo de las cesantías definitivas, desde el 01 de febrero de 2023 al 27 de octubre de 2023.
Solicitó además se ordene la indexación correspondiente y al pago de intereses moratorios de acuerdo con los artículos 192, 193 y 195 numeral 3 del CPACA.
II. FUNDAMENTOS
1. De orden fáctico
Como hechos relevantes la demanda indicó los siguientes:
Que la demandante trabajó como docente en la Secretaría de Educación de Boyacá entre el 24 de julio de 1990 y el 31 de julio de 2022, fecha en la que se retiró del servicio tras la aceptación de su renuncia mediante la Resolución 004433 del 21 de julio de 2022.
Indicó que, con anterioridad, promovió demanda para el reconocimiento y pago de cesantías parciales bajo el régimen retroactivo, pretensión que fue acogida por el Tribunal Administrativo de Boyacá en sentencia del 11 de marzo de 2015, cuya
motivación, al no reconocer ni pagar la sanción moratoria pese a que, a su entender, el incumplimiento de los términos legales es evidente y no fue desvirtuado por la entidad.
2. Normas violadas
Como normas violadas citó los artículos 2, 6, 13, 25 y 58 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 10 del Código Civil, Leyes 57 de 1887, 244 de 1995 modificada por la ley 1071 de 2006, sentencias de la Corte Constitucional C -741 de 2012, Sentencia Unificada 336 de 2017, Sentencia Unificada del Consejo de Estado 580 de 2018 y demás normas concordantes.
Luego de trascribir amplios apartes de las normas mencionadas y de jurisprudencia, señala que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio incumplió los plazos legales para reconocer y pagar las cesantías definitivas, pues la Resolución BOYACD2023000022 (30/01/2023) se expidió fuera de término: a su juicio, debió emitirse a más tardar el 20 de noviembre 2022 y, en todo caso, el trámite completo (reconocimiento, firmeza y pago) no podía superar 70 días contados desde la radicación de la solicitud, que fue el 19 de octubre de 2022.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Elsa Helodia Ospina Martínez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioDepartamento de Boyacá Expediente: 15001-33-33-002-2023-00231-01
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Indicó que, con anterioridad, promovió demanda para el reconocimiento y pago de cesantías parciales bajo el régimen retroactivo, pretensión que fue acogida por el Tribunal Administrativo de Boyacá en sentencia del 11 de marzo de 2015, cuya ejecución dio lugar a la Resolución 002573 del 31 de marzo de 2017 expedida por el FOMAG.
Señaló que el 19 de octubre de 2022 radicó solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, las cuales fueron reconocidas mediante la Resolución BOYACD2023000022 del 30 de enero de 2023.
Añadió que el 31 de marzo de 2023 aportó a la Secretaría de Educación la sentencia del Tribunal para que se considerara en la liquidación, y que el 23 de mayo de 2023 requirió al Departamento de Boyacá el pago de dichas cesantías.
Asimismo, manifestó que el 26 de julio de 2023 el Banco BBVA expidió un extracto por pago de intereses de cesantías derivado de una orden de pago del FOMAG por $44.633.109, suma que no fue cobrada.
Posteriormente, mediante petición del 9 de agosto de 2023, reiteró la solicitud de pago ante la Secretaría de Educación. Finalmente, sostuvo que el FomagFiduprevisora,Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Elsa Helodia Ospina Martínez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioDepartamento de Boyacá Expediente: 15001-33-33-002-2023-00231-01
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corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto (en vigencia del CPACA); y iii) 45 días para efectuar el pago.
25 documento “anexos demanda Elsa HELDODIA OSPINA_compressed (1).pdf” contenido en el zip “1_ED_RV_RADICACIONDEMAN(.zip) NroActua 2” en la actuación 2 Samai.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Elsa Helodia Ospina Martínez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioDepartamento de Boyacá Expediente: 15001-33-33-002-2023-00231-01
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Entonces, los 70 días posteriores para el pago vencieron para la entidad el 31 de enero de 2023. Sin embargo, el pago se realizó el 27 de septiembre de 2023, lo que indica que la entidad estuvo en mora de pagar desde el 01 de febrero de 2023 hasta el 26 de septiembre de 2023.
Ahora bien, el salario base a tener en cuenta para el cálculo de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas, corresponde a la asignación básica devengada por la accionante en el año 2022, ya que le fue aceptada renuncia a partir del 31 de julio de dicha anualidad26.
Ahora, observa la Sala que en el fallo de primera instancia no se realizó la correspondiente liquidación de la sanción moratoria, por lo que se procederá a ello.
Se deberá tener en cuenta la asignación básica devengada por la demandante en el año 2022, por ser esta la última devengada por la accionante al haberle aceptado
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mediante oficio del 15 de agosto de 2023, informó que la solicitud de cesantías definitivas se encontraba en estudio para verificar la viabilidad del pago.
La parte actora expuso que el 18 de agosto de 2023 elevó solicitud para que se le reconociera la sanción moratoria, al considerar que las cesantías ya reconocidas no habían sido canceladas dentro del término legal. Frente a ello, la Secretaría de Educación, mediante oficio del 30 de agosto de 2023, informó que no podía materializar el pago porque resultaba indispensable emitir un acto adicional que precisara y ajustara la liquidación, en especial para descontar el valor previamente reconocido como anticipo.
En desarrollo de lo anterior, indicó que la Secretaría de Educación de Boyacá profirió la Resolución BOYACD202300241 del 4 de septiembre de 2023, mediante la cual se aclaró la Resolución BOYACD2023000022 del 30 de enero de 2023. Añadió que, posteriormente, por oficio del 11 de septiembre de 2023, la entidad señaló que el asunto se encontraba aún en trámite de aclaración con miras a efectuar el pago de las cesantías definitivas y, por esa razón, sostuvo que no era procedente dar curso a la petición de sanción moratoria.
La demandante también manifestó que la Fiduprevisora S.A., el 13 de octubre de 2023, le comunicó que el desembolso de las cesantías definitivas se realizaría a través
petición de sanción moratoria.
La demandante también manifestó que la Fiduprevisora S.A., el 13 de octubre de 2023, le comunicó que el desembolso de las cesantías definitivas se realizaría a través del Banco Davivienda, con fecha prevista de pago el 28 de septiembre de 2023; sin embargo, esa operación no se concretó porque la cuenta bancaria registrada no se encontraba activa, circunstancia que atribuyó a que ella esperaba que el giro se hiciera por el Banco BBVA. En consecuencia, el 25 de octubre de 2023 pidió que el pago se tramitara por Davivienda y allegó una nueva certificación bancaria; finalmente, señaló que la Fiduprevisora efectuó la transferencia el 27 de octubre de 2023.
Con fundamento en lo anterior, sostuvo que el plazo máximo para el pago de las cesantías vencía el 31 de enero de 2023, razón por la cual —a su juicio— la sanción moratoria debía reconocerse desde el 1 de febrero de 2023 y hasta el 27 de octubre de
2023. A firmó, además, que la entidad demandada no emitió respuesta frente a la solicitud de reconocimiento y pago de dicha sanción.
En el acápite de normas presuntamente vulneradas y concepto de violación, la parte demandante adujo transgresión del artículo 13 de la Constitución, así como de la Ley 244 de 1995, la Ley 1071 de 2006 (arts. 1 a 6), la Ley 962 de 2005, el Decreto 2831Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Elsa Helodia Ospina Martínez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioDemandante: Elsa Helodia Ospina Martínez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioDepartamento de Boyacá Expediente: 15001-33-33-002-2023-00231-01
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de 2005, y de los criterios fijados en la SU 336 de 2017 y la sentencia de unificación 00580 del 18 de julio de 2018.
En síntesis, afirmó que existió un retardo injustificado imputable a la administración, por desconocimiento de los plazos previstos para el reconocimiento y pago de cesantías (15 días hábiles para expedir el acto y 45 días hábiles para pagar una vez quede en firme), puesto que el pago solo se efectuó el 27 de octubre de 2023, pese a que —según su planteamiento — el término legal había expirado el 31 de enero de 2023.
Adicionalmente, alegó desconocimiento del principio de favorabilidad, al omitirse el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 (un día de salario por cada día de mora), lo que —en su criterio— coloca a los docentes, como empleados oficiales, en una situación menos favorable frente a otros servidores públicos, contrariando los principios de igualdad y equidad.
Finalmente, sostuvo que la actuación administrativa estaría afectada por falsa motivación, al no reconocer ni pagar la sanción moratoria pese a que, a su entender, el incumplimiento de los términos legales es evidente y no fue desvirtuado por la entidad.
2. Normas violadas
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Con base en ese retraso, sostiene que procede la sanción moratoria, que para la fecha de presentación de la demanda asciende a 267 días, y solicita que prosperen las pretensiones, incluida la nulidad del oficio del 11 de septiembre de 2023, por cuanto —según indica— la entidad no resolvió de fondo la petición de reconocimiento y pago de dicha sanción.
Relató que al expedirse la resolución de cesantías definitivas no se habría descontado ni referenciado el pago previo de cesantías parciales ordenado en 2017, pese a que — según la parte actora— al radicar la solicitud se aportaron todos los soportes, incluida la sen tencia del Tribunal y la resolución que dispuso ese anticipo; incluso, tales documentos se reiteraron en febrero y mayo de 2023, por lo que la entidad tenía conocimiento del pago parcial.
Adujo que posteriormente, la demandante solicitó la sanción moratoria, esto es, el 18 de agosto de 2023 y la Secretaría de Educación expidió una resolución aclaratoria el 04 de septiembre de 2023 para descontar el anticipo de $48.922.771, reduciendo el valor a pagar por cesantías definitivas y atribuyendo el “error” a la falta de observación de la docente.
Afirmó que la administración pretendía pagar solo intereses , esto es el giro a BBVA por $44.633.109 no cobrado y demoró el pago del capital, que finalmente se efectuó
observación de la docente.
Afirmó que la administración pretendía pagar solo intereses , esto es el giro a BBVA por $44.633.109 no cobrado y demoró el pago del capital, que finalmente se efectuó en octubre de 2023 , luego de a ctualizar la cuenta en Davivienda, razón por la cual insiste en que se adeuda la sanción moratoria desde el 01 de febrero al 27 de octubre de 2023.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
La demanda fue presentada el 11 de diciembre de 2023 y mediante Auto del 09 de mayo de 20241 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja fue admitida. Se ordenó notificar por estado electrónico al demandante conforme lo prevén los artículos 171 y 201 del CPACA y de manera personal al Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, según lo señalan los artí culos 171 y 199 del CPACA , modificado por el artículo 612 del CGP, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado de conformidad con lo previsto en los artículos 171 y 199 del CPACA modificado por el artículo 612 del C.G.P.
1 Actuación 11 SamaiMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Elsa Helodia Ospina Martínez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioDepartamento de Boyacá Expediente: 15001-33-33-002-2023-00231-01
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La notificación se llevó a cabo el 31 de julio de 2024 2, dentro de la oportunidad
el Departamento de Boyacá, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Declarar probada la excepción falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Declarar la existencia del acto ficto o presunto negativo con relación a la petición de reconocimiento de sanción moratoria presentada por la parte demandante el 23 de agosto de 2023, ante el Departamento de Boyacá, la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
CUARTO: Declarar la nulidad del acto ficto o presunto negativo con relación a la petición de reconocimiento de sanción moratoria presentada por la parte demandante el 23 de agosto de 2023, ante el Departamento de Boyacá, y la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
QUINTO: A título de restablecimiento del derecho, ordenar al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN que reconozca y pague a la señora ELSA HELODIA OSPINA MARTÍNEZ, la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a doscientos veintiséis (226) días de salario, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
La sanción se liquidará con la asignación básica que devengó la demandante en el año 2022
conforme a lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
La sanción se liquidará con la asignación básica que devengó la demandante en el año 2022 por ser el momento en el que se retiró del servicio la docente.
2 Actuación 15 Samai 3 Actuación 16 Samai 4 Actuación 20 Samai 5 Actuación 22 Samai 6 Actuación 26 Samai 7 Actuación 29 Samai 8 Actuación 35 SamaiMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Elsa Helodia Ospina Martínez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioDepartamento de Boyacá Expediente: 15001-33-33-002-2023-00231-01
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SEXTO: A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO reconozca y pague a la señora ELSA HELODIA OSPINA MARTÍNEZ la sanción moratoria de que trata la Ley 24 4 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a doce días (12) días de salario, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
La sanción se liquidará con la asignación básica que devengó la demandante en el año 2022 por ser el momento en el que se retiró del servicio la docente.
(…)
NOVENO: Sin condena en costas, según lo expuesto.”9
El problema jurídico planteado por el a quo se contrajo a analizar si existe falta de
Departamento de Boyacá Expediente: 15001-33-33-002-2023-00231-01
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La notificación se llevó a cabo el 31 de julio de 2024 2, dentro de la oportunidad correspondiente la demandada presentó contestación de la demanda3; a través de auto del 17 de enero de 2025 se declararon no probadas las excepciones previas propuestas4 y se vinculó como litis consorte necesario al Departamento de Boyacá y a la Fiduprevisora S.A.
Cuya notificación se surtió el 20 de enero de 2025 5 y el Departamento de Boyacá contestó en la oportunidad correspondiente6; por medio de providencia del 9 de mayo de 2025 se le imprimió trámite para sentencia anticipada 7 y mediante auto del 29 de mayo de 2025 se corrió traslado para alegar de conclusión8.
IV. FALLO RECURRIDO
El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja mediante fallo proferido el 24 de junio de 2025, accedió a las pretensiones de la demanda, así:
“PRIMERO: Declarar no probada las excepciones de inexistencia de fundamento factico y jurídico para reconocer y pagar la sanción moratoria; trámite y gestión a cargo de la Secretaría de Educación – fecha de radicación de la solicitud de las cesantías – valoración integral de las pruebas; y la ley como única fuente del derecho sancionador propuestas por el Departamento de Boyacá, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Declarar probada la excepción falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones
por ser el momento en el que se retiró del servicio la docente.
(…)
NOVENO: Sin condena en costas, según lo expuesto.”9
El problema jurídico planteado por el a quo se contrajo a analizar si existe falta de legitimación en la causa por pasiva en el caso de autos respecto de la NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en caso positivo, se determinará si hay lugar a declarar el silencio administrativo negativo por la supuesta falta de respuesta de la solicitud elevada el 18 de agosto de 2023.
En caso tal, consideró, se debe determinar si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria en los términos de la Ley 1071 de 2006, por la mora en el pago de las cesantías solicitadas, qué entidad debe asumir dicho pago, se d eterminará si procede la indexación sobre las sumas reconocidas y finalmente si existió prescripción de la sanción moratoria solicitada.
Luego de realizar un recuento normativo sobre las cesantías de los docentes oficiales, se refirió a las subreglas de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018, trascribió apartes de la sentencia del 26 de agosto de 2019 (1727-18) de la misma Co rporación y recordó que las leyes 1437 de 2011 y 1564 de 2012 establecieron la vinculatoriedad de las sentencias de unificación proferidas por las altas cortes.
Señaló que como lo ha aclarado el Tribunal Administrativo de Boyacá, las leyes 244 de 1994 y 1071 de 2006, son aplicables a los docentes del régimen retroactivo, como
altas cortes.
Señaló que como lo ha aclarado el Tribunal Administrativo de Boyacá, las leyes 244 de 1994 y 1071 de 2006, son aplicables a los docentes del régimen retroactivo, como a los docentes del régimen anualizado , de acuerdo con las sentencias de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018 del Consejo de Estado y SU -332 del 25 de julio de 2019 de la Corte Constitucional, pues en dichas providencias no se hizo distinción alguna para la procedencia de la sanción moratoria.
9 Actuación 42 SamaiMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Elsa Helodia Ospina Martínez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioDepartamento de Boyacá Expediente: 15001-33-33-002-2023-00231-01
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Concluyó que en el caso de estudio el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tiene falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que los documentos de reconocimiento de cesantías de la accionante fueron remitidos a la Fiduprevisora en el año 2023, por lo que cualquier eventual mora en el pago de dicha prestación se habría causado en dicha anualidad.
Concluyó que, de acuerdo con lo anterior, no resulta aplicable el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, pues dicha disposición tenía un carácter transitorio y su vigencia se limitaba a las sanciones moratorias causadas hasta el 31 de diciembre de 2022; por lo que declaró probada la exc epción de falta de legitimación en la causa por pasiva
limitaba a las sanciones moratorias causadas hasta el 31 de diciembre de 2022; por lo que declaró probada la exc epción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el FOMAG.
Adujo que en el plenario se configuró el silencio administrativo negativo solicitado por la parte accionante, respecto de la petición radicada el 18 de agosto de 2023, toda vez que trascurridos tres meses al momento de presentación de la demanda no se había emitido respuesta alguna.
Relacionó el material probatorio allegado al plenario, indicando que si bien es cierto no existe claridad acerca de la fecha en la que se radicó la solicitud de reconocimiento de cesantías, aplicando las reglas de la sana crítica, concluyó que lo fue el 19 de octubre de 2022, pues el hecho de que el sistema “Humano en línea” condiciones la radicación efectiva de la solicitud de cesantías al trámite previo de certificación de historia laboral , no puede ser oponible al solicitante para efectos del cómputo del término legal previsto en la Ley 1071 de 2006.
Expuso que teniendo en cuenta la fecha mencionada, el plazo máximo para expedir el acto de reconocimiento de las cesantías, era el 10 de noviembre de 2022, sin embargo, la Resolución BOYACD2023000022, lo fue hasta el 30 de enero de 2023, siendo notificado el día siguiente.
Realizó los cálculos correspondientes, explicando que el término máximo para resolver la solicitud de cesantías de la accionante venció el 10 de noviembre de 2022, los 10 días de ejecutoria se cumplieron el 25 de noviembre de 2022 y los 45 días para realizar el pago el 31 de enero de 2023.
los 10 días de ejecutoria se cumplieron el 25 de noviembre de 2022 y los 45 días para realizar el pago el 31 de enero de 2023.
Afirmó que se tendrá como fecha del pago de las cesantías el 27 de septiembre de 2023, pues en dicha data la parte demandada realizó el pago, pero la transacción fueMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Elsa Helodia Ospina Martínez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioDepartamento de Boyacá Expediente: 15001-33-33-002-2023-00231-01
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rechazada pues la cuenta aportada por la accionante se encontraba inactiva y fue rechazada, esta circunstancia excluye cualquier responsabilidad atribuible a la entidad demandada, en tanto cumplió con su obligación de efectuar el pago dentro del procedimiento establecido.
Indicó que en el caso de autos se presentó mora de 238 días, esto es, desde el 01 de febrero de 2023, día siguiente al vencimiento del término para pagar, hasta el 26 de septiembre de 2023, día anterior pago de la cesantía.
Explicó que en el caso analizado la Secretaría de Educación de Boyacá expidió de manera tardía la Resolución BOYACD2023000022 del 30 de enero de 2023, que reconocía y ordenaba pagar una cesantía definitiva, la que quedó ejecutoriada pues se renunció a térm inos y el 31 de enero de 2023 se remitieron los documentos a la Fiduprevisora S.A. para su aprobación, el 03 de febrero siguiente se aprobó el acto
renunció a térm inos y el 31 de enero de 2023 se remitieron los documentos a la Fiduprevisora S.A. para su aprobación, el 03 de febrero siguiente se aprobó el acto administrativo, pero el 14 de febrero de 2023 devolvió la solicitud a la Secretaria por cuanto no se descontó un pago de cesantías parciales que se había realizado.
Relató que teniendo en cuenta dicha situación, el 04 de septiembre de 2023 la Secretaría de Educación expidió la Resolución BOYACD2023000 341, la que fue notificada el 05 de septiembre de 2023 y quedó ejecutoriada el 20 de septiembre de 2023, fecha en la que se remitieron los documentos a la Fiduprevisora, quién aprobó el pago el 21 del mismo mes y año y el 27 siguiente realizó el pago, por lo que cumplió con el término respectivo.
El a quo consideró que la Fiduprevisora debe responder por 12 días de mora, esto es los trascurridos entre el 03 de febrero de 2023, cuando inicialmente aprobó la Resolución BOYACD2023000022 del 30 de enero de 2023 y el 14 de febrero de 2023 cuando devolvió los documentos a la Secretaría de Educación de Boyacá para revisar y corregir el error que se presentó al no tener en cuenta el pago parcial de cesantía que se había realizado a la demandante en la Resolución 002573 de 2017.
Finalmente, dispuso que los 226 días de mora, restantes deben ser asumidos por la Secretaría de Educación de Boyacá, debido a la tardanza en expedir y notificar el acto administrativo de reconocimiento de la cesantía, y en el tiempo que tardó en hacer la
Finalmente, dispuso que los 226 días de mora, restantes deben ser asumidos por la Secretaría de Educación de Boyacá, debido a la tardanza en expedir y notificar el acto administrativo de reconocimiento de la cesantía, y en el tiempo que tardó en hacer la aclaración de la Resolución BOYACD2023000022 del 30 de enero de 2023.
V. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓNMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Elsa Helodia Ospina Martínez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioDepartamento de Boyacá Expediente: 15001-33-33-002-2023-00231-01
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EL apoderado de la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora presentó recurso de apelación (actuación 44 Samai) contra la sentencia del 24 de junio de 202 5, solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia , en lo que respecta a la condena por sanción moratoria en el pago de cesantías de 12 días de su representada , al estimar que si bien, la demandante solicitó las cesantías el 16 de enero de 2023 , la Secretaría de Educación contaba con 15 días para expedir el acto administrativo, pero lo expidió hasta el 04 de septiembre de 2023 y sólo lo remitió a la Fiduprevisora hasta el 20 de septiembre de 2023, por lo que es el ente territorial el q ue debe responder por la totalidad de la mora generada en el caso de autos.
septiembre de 2023, por lo que es el ente territorial el q ue debe responder por la totalidad de la mora generada en el caso de autos.
Señaló que en el caso analizado solamente se configuraron 152 días de mora, teniendo en cuenta que la solicitud de cesantías fue presentada el 16 de enero de 2023 y que los mismos están a cargo de la Secretaría de Educación de Boyacá.
Adujo que no procede la indexación de las sumas reconocidas, ya que la sanción moratoria no tiene el propósito de proteger el poder adquisitivo del trabajador, sino de castigar la mora del empleador.
Finalmente, se refirió a la prescripción de manera genérica sin formular cargo alguno frente al análisis realizado por el fallador de primera instancia y de la improcedencia de la condena en costas señalando que el Despacho no presentó pruebas o fundamento alguno, sobre la ocurrencia de alguna actuación por parte de la Fiduprevisora que desvirtuara la presunción de buena fe, por lo que, ante la falta del cumplimiento de este requisito, considera que no procede la condena en costas.
VI. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 02 de febrero de 2026 (Actuación 4 Samai Segunda instancia) se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFiduprevisora contra la sentencia del 24 de junio de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja en los términos establecidos en el artículo 247 numeral 3 del CPACA, modificado por el artículo 67
Fiduprevisora contra la sentencia del 24 de junio de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja en los términos establecidos en el artículo 247 numeral 3 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.Medio de control