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TA BOY - Sentencia 15001-33-33-002-2024-00126-01 (25-03-2026)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - Sentencia 15001-33-33-002-2024-00126-01 (25-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

[1]

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN TERCERA

Magistrado Ponente (E): DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ

Tunja, veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandantes: Ángela Julieth Hernández Rátiva Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicación: 15001 33 33 002 2024 00126 01

Se decide la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de 30 de mayo de 20251, mediante la cual el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Tunja accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. Tesis de la parte demandante2

1. Ángela Julieth Hernández Rátiva, por conducto de apoderada judicial, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante el cual solicitó la inaplicación por inconstitucional de la expresión "constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud" , contenida en el artículo 1º del Decreto 382 de 2013 expedido por el Gobierno Nacional.

2. Asimismo, pidió que se declarara la nulidad de i) el Oficio No. GSAC 30860 de 4 de julio de 2024, proferido por la Fiscalía General de la Nación, mediante el cual se le negó el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial para

  1. el Oficio No. GSAC 30860 de 4 de julio de 2024, proferido por la Fiscalía General de la Nación, mediante el cual se le negó el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de todas sus prestaciones sociales a partir del año 2013 (sic); y ii) la Resolución No. 1091 de 22 de julio de 2024, confirmatoria de la primera decisión.

3. Como consecuencia de la declara ción anterior y a título de restablecimiento del derecho, pidió que se reliquidaran y pagaran todas sus prestaciones sociales, entre ellas, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados y demás emolumentos de carácter salarial que correspond ieran, aplicando la reliquidación desde el 1º de enero de 2013, así como las que se llegaran a causar, atendiendo el cargo que ostentaba des de la entrada en vigencia del Decreto 382 de 2013; que se pag aran las diferencias que resultaran de dicha reliquidación debidamente indexadas conforme con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 y la fórmula adoptada por el Honorable Consejo de Estado; que se reconocieran y cancelaran los intereses corrientes y/o moratorios sobre las sumas adeudadas por el no pago oportuno de las prestaciones sociales; así mismo, que se ordenara a la entidad demandada incluir la bonificación judicial creada por el Decreto 382 de 2013 como factor salarial en la nómina

1 Consecutivo de la actuación: 053 Sentencia de Primera Instancia 1 índice de Samai Juzgado Administrativo de Tunja 2 Consecutivo de la actuación: 002 EXPEDIENTE DIGITAL índice de Samai Juzgado Administrativo de Tunja2

1 Consecutivo de la actuación: 053 Sentencia de Primera Instancia 1 índice de Samai Juzgado Administrativo de Tunja 2 Consecutivo de la actuación: 002 EXPEDIENTE DIGITAL índice de Samai Juzgado Administrativo de Tunja2

de la actora para todos los efectos legales, en especial para la liquidación de sus prestaciones sociales; y, finalmente, que se condenara en costas y agencias en derecho a la parte demandada.

4. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, indicó que, laboró de manera continua e ininterrumpida al servicio de la Fiscalía General de la Nación desde el 6 de octubre de 2021 hasta la fecha de interposición de la demanda , desempeñando el cargo de Asistente de Fiscal II en la ciudad de Tunja , bajo el régimen salarial y prestacional previsto en el Decreto 53 de 1993, compilado y regulado por el Decreto 875 de 2012.

5. Señaló que, mediante el Decreto 382 del 6 de marzo de 2013 el Gobierno Nacional creó una bonificación judicial a favor de los servidores públicos, reconocida desde el 1 º de enero de 2013 y pagada mensualmente, no obstante, no fue tenida en cuenta por la entidad demandada como factor salarial para efectos de la liquidación y pago de prestaciones sociales y demás emolumentos.

6. Expuso que, el 25 de junio de 2024, por conducto de apoderada, presentó petición en la que solicitó la inaplicación del artículo 1º del citado decreto, en cuanto limitaba la bonificación como factor salarial únicamente para efectos de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y que se ordenara su reconocimiento integral como factor

solicitó la inaplicación del artículo 1º del citado decreto, en cuanto limitaba la bonificación como factor salarial únicamente para efectos de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y que se ordenara su reconocimiento integral como factor salarial y la consecuente reliquidación de todas las prestaciones sociales causadas desde 2013 y las futuras; petición que fue negada mediante Oficio No. GSA C-30860, radicado No. 20240250028881 de 4 de julio de 2024 , notificado el 15 de julio siguiente, decisión que fue recurrida en reposición y confirmada en todas sus partes a través de la Resolución 1 091 de 22 de julio de 2024. 1.1.2. Normas violadas y concepto de violación

7. Invocó como disposiciones vulneradas los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, al trasgredir el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, la remuneración mínima vital y móvil, la primacía de la realidad sobre las formalidades, la favorabilidad y la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

8. Alegó la infracción del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo , en cuanto este definía como salario toda contraprestación directa y habitual del servicio, cualquiera fuera su denominación.

9. Con fundamento en dichas disposiciones y en el principio in dubio pro operario, argumentó que la bonificación judicial creada por el Decreto 382 de 2013 , tenía naturaleza salarial por ser pagada de manera periódica como retribución directa del servicio, por lo que no p odía limitarse únicamente como factor para cotización al Sistema de Seguridad Social. De igual manera , citó

pagada de manera periódica como retribución directa del servicio, por lo que no p odía limitarse únicamente como factor para cotización al Sistema de Seguridad Social. De igual manera , citó diferentes pronunciamientos jurisprudenciales en los que de forma reiterada el Consejo de Estado estableció el carácter salarial de primas reconocidas en la Rama Judicial, para concluir que la exclusión de la bonificación como factor prestacional configura ba violación directa de la Constitución y la ley.

1.2. Tesis de la parte demandada3

10. La entidad demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda, por carecer de fundamento fáctico y jurídico.

11. Aseguró que, los actos administrativos acusados se limitaron a dar cumplimiento a un deber legal impuesto a la Fiscalía General de la Nación mediante el Decreto 382 de 2013, disposición

3 Consecutivo de la actuación: 030 RECIBE MEMORIALES ONLINE índice de Samai Juzgado Administrativo de Tunja 18_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-EK2584258FLOR(.pdf) NroActua 303

que se encontraba plenamente vigente, goza ba de presunción de legalidad y se ajusta ba a la Constitución y a la ley.

12. En cuanto a la solicitud de condena en costas y agencias en derecho, también formul ó oposición, bajo el entendido de que no había lugar al reconocimiento de suma alguna a favor de la parte actora. y que e n todo caso, las costas únicamente proced ían respecto de la parte vencida y siempre que en el expediente apareciera acreditada su causación y debida comprobación.

parte actora. y que e n todo caso, las costas únicamente proced ían respecto de la parte vencida y siempre que en el expediente apareciera acreditada su causación y debida comprobación.

13. Refirió que, e l ordenamiento jurídico nacional permit ía distinguir entre: i) La naturaleza salarial de un emolumento, derivada de su pago habitual y periódico como retribución directa del servicio; y ii) Su incidencia como factor para la liquidación de prestaciones sociales u otros conceptos salariales, la cual depende de disposición legal o convencional expresa. Dimensiones que resultaban autónomas e independientes. Y que el hecho de que un ingreso tuviera naturaleza salarial no implicaba, de manera automática, que debiera integrar la base de liquidación de todas las prestaciones sociales.

14. Adujo que, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional contaba con facultad para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, incluyendo la determinación de qué factores constituía base de liquidación para determinadas prestaciones. Potestad que había sido avalada por la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa, al reconocer la libertad de configuración normativa en materia salarial, dentro de los límites constitucionales.

15. En ese marco, el artículo 1 º del Decreto 382 de 2013 dispuso que la bonificación judicial “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” , previsión que era legítima, legal y constitucional, pues se inscribía dentro de la competencia normativa del Gobierno Nacional y no vulneraba derechos adquiridos ni desconocía garantías laborales.

y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” , previsión que era legítima, legal y constitucional, pues se inscribía dentro de la competencia normativa del Gobierno Nacional y no vulneraba derechos adquiridos ni desconocía garantías laborales.

16. En consecuencia, los actos administrativos demandados, al negar que la bonificación judicial tuviera efectos salariales distintos a los expresamente previstos en el Decreto 382 de 2013, se ajustaba estrictamente a la normatividad vigente y no podían reputarse nulos.

17. Precisó que, la restricción del carácter salarial no implica ba desmejora alguna, pues desde su creación la bonificación había sido concebida exclusivamente con efectos para aportes en salud y pensión, sin que se hubieran generado derechos adquiridos respecto de otros emolumentos.

18. Argumentó que, e l Decreto 382 de 2013 respond ía al mandato constitucional de sostenibilidad fiscal y a la necesidad de preservar el equilibrio del sistema financiero y del Sistema General de Seguridad Social . Así la determinación de otorgar a la bonificación judicial efectos salariales limitados había sido una decisión adoptada considerando el impacto presupuestal y la obligación estatal de armonizar el reconocimiento de beneficios laborales con la estabilidad macroeconómica y el interés general.

19. Añadió que el Decreto 382 de 2013, había sido expedido en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, dentro de la órbita de competencia del Gobierno Nacional para regular el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos. Norma que no había sido declarada nula ni inexequible, por lo que gozaba de presunción de legalidad y producía plenos efectos jurídicos. En consecuencia,

prestacional de los servidores públicos. Norma que no había sido declarada nula ni inexequible, por lo que gozaba de presunción de legalidad y producía plenos efectos jurídicos. En consecuencia, no e ra procedente desconocerla por vía de actos administrativos individuales ni mediante su inaplicación en sede judicial, salvo que mediara declaración expresa del órgano competente.

20. Reseñó que l os actos administrativos cuestionados no introducían una interpretación extensiva ni restrictiva distinta a la prevista en el Decreto 382 de 2013, sino que se limita ban a aplicarlo en sus precisos términos. Por tanto, no podía predicarse ilegalidad de una actuación que constituía ejecución directa de un mandato legal expreso.4

21. Expuso que la bonificación judicial tuvo su origen en un proceso de negociación colectiva adelantado entre el Gobierno Nacional y las organizaciones sindicales de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, y que en las actas de negociación - en particular el Acta de Acuerdo de 6 de noviembre de 2012 y el Acta No. 25 del 8 de enero de 2013 - se había dejado consignado que el reconocimiento tendría carácter mensual y naturaleza salarial únicamente para efectos de cotización en salud y pensiones. Así, la fórmula finalmente adoptada en el Decreto 382 de 2013 , había sido producto de concertación y respondió a criterios de equidad, gradualidad, proporcionalidad y sostenibilidad fiscal. Luego, no resultaba jurídicamente viable desconocer, por vías distintas al control abstracto de constitucionalidad, un acuerdo plasmado en norma vigente.

descontarán las canceladas en su oportunidad por dichos conceptos QUINTO: ORDENAR a la demandada a pagar la indexación de las sumas resultantes de las condenas, conforme lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará

4 Consecutivo de la actuación: 00028 Sentencia de Primera Instancia 1 índice de Samai Juzgados Administrativos de Tunja.5

separadamente mes por mes, para cada asignación salarial mensual, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la acusación (sic) de cada uno de ellos, para lo cual se aplicará la siguiente formula: R= Rh X Índice final Índice inicial SEXTO: Denegar las demás pretensiones.

SÉPTIMO: Sin condena en costas.

26. En la sentencia proferida el 30 de mayo de 2025 el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Tunja, abordó las pretensiones encaminadas a la declaratoria de nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se negó el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial, así com o la consecuente reliquidación de las prestaciones sociales de la demandante.

27. Como problema jurídico, el juzgado planteó determinar si los actos acusados desconocieron el ordenamiento jurídico al negar el carácter salarial de la bonificación judicial prevista en el Decreto 382 de 2013, y si, en consecuencia, procedía su inclusión en la base de liquidación de las prestaciones sociales.

28. Concluyó que la bonificación judicial constitu ía un factor salarial, al tratarse de un pago

proporcionalidad y sostenibilidad fiscal. Luego, no resultaba jurídicamente viable desconocer, por vías distintas al control abstracto de constitucionalidad, un acuerdo plasmado en norma vigente.

22. Insistió que, el Decreto 382 de 2013 no había sido objeto de declaratoria de inexequibilidad ni de nulidad. Su contenido se ajusta ba a los parámetros constitucionales de sostenibilidad fiscal, prevalencia del interés general, fines esenciales del Estado y a los criterios de la Ley 4ª de 1992.

23. Afirmó que no se configuraba una contradicción palmaria y manifiesta con la Constitución que habilit ara la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, razón por la cual su inaplicación resultaba improcedente.

24. Propuso como excepciones, las que denominó como constitucionalidad de la restricción del carácter salarial , aplicación del mandato de sostenibilidad fiscal en el Decreto 0382 de 2013 , legalidad del fundamento normativo particular , cumplimiento de un deber legal , cobro de lo no debido, prescripción de los derechos laborales, buena fe y la genérica.

1.3.- Decisión de primera instancia4

25. En la sentencia apelada se resolvió

PRIMERO: INAPLICAR por inconstitucionalidad, para el caso concreto, la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud" contenida en el artículo 1° del Decreto 382 de 2013, y en los demás decretos reglamentarios posteriores que reprodujeron el contenido de la mencionada norma, que sean aplicables a la parte demandante.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones denominadas

reglamentarios posteriores que reprodujeron el contenido de la mencionada norma, que sean aplicables a la parte demandante.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones denominadas “Constitucionalidad de la restricción de carácter laboral; aplicación del mandato de sostenibilidad fiscal en el Decreto 0382 de 2013; legalidad del fundamento normativo particular; cumplimiento de un deber legal; co bro de lo no debido; prescripción de los derechos laborales y buena fe”, propuesta por la parte demandada.

TERCERO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios No. GSAC 30860 bajo el radicado 20240250028881 del 04 de julio de 2024 y la Resolución 1091 del 22 de julio de 2024, según las razones expuestas en la parte considerativa.

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la entidad demandada, a reliquidar y pagar en favor de la parte demandante, aplicando los reajustes de ley, todas las prestaciones sociales y demás emolumentos legales que por todo concepto haya devengado, debiendo incluir como factor salarial la bonificación judicial de que trata el artículo 1° del Decreto 382 de 2013, a partir del 06 de octubre de 2021, y mientras continúe laborando para la Fiscalía General de la Nación y sea beneficiaria del me ncionado decreto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. De las sumas que resulten se descontarán las canceladas en su oportunidad por dichos conceptos QUINTO: ORDENAR a la demandada a pagar la indexación de las sumas resultantes de las condenas, conforme lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 1437

Decreto 382 de 2013, y si, en consecuencia, procedía su inclusión en la base de liquidación de las prestaciones sociales.

28. Concluyó que la bonificación judicial constitu ía un factor salarial, al tratarse de un pago habitual y periódico recibido como contraprestación directa del servicio, por lo que no resultaba ajustado a la Constitución limitar sus efectos únicamente para la base de cotización al sistema de seguridad social. En ese sentido, consideró que la restricción contenida en el artículo 1º del Decreto 382 de 2013 vulneraba los principios constitucionales del trabajo, especialmente la primacía de la realidad sobre las formalidades.

29. En consecuencia, inaplicó por vía de excepción de inconstitucionalidad la expresión normativa que restringía el carácter salarial de la bonificación judicial, al encontrarla contraria a los artículos 25 y 53 de la Constitución Política.

30. Así mismo, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la entidad demandada reliquidar y pagar las prestaciones sociales de la actora incluyendo la bonificación judicial como factor salar ial, a partir del 6 de octubre de 2021 y mientras subsistiera la relación laboral.

31. Advirtió que, la vinculación de la demandante como empleada al servicio de la entidad accionada, se dio el 6 de octubre de 2021; no obstante la reclamación administrativa vía derecho de petición se surtió el 25 de junio de 2024, como encontró probado en el proceso, por lo que en el caso que analizó que no se evidenciaba la configuración del fenómeno de la prescripción extintiva de los derechos laborales.

de petición se surtió el 25 de junio de 2024, como encontró probado en el proceso, por lo que en el caso que analizó que no se evidenciaba la configuración del fenómeno de la prescripción extintiva de los derechos laborales.

32. Adicionalmente, dispuso el pago de la indexación de las sumas resultantes, negó las demás pretensiones y se abstuvo de condenar en costas. 1.4.- Recurso de apelación5

33. Dentro del término legal, el apoderado judicial de la Nación – Fiscalía General de la Nación interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Tun ja, solicitando su revocatoria integral y, en su lugar, la negación de las pretensiones de la demanda.

34. En sustento de la impugnación, la entidad demandada señaló, en primer lugar, que la providencia recurrida omitió el estudio integral de los argumentos de defensa expuestos en la

5 Consecutivo de la actuación: 31 RECIBE MEMORIALES ONLINE índice Samai Juzgado Administrativo de Tunja6

contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión, lo cual, a su juicio, afectaba la validez de la decisión adoptada.

35. Reiteró su oposición a las pretensiones, al considerar que los actos administrativos demandados se ajustaban al ordenamiento jurídico, en tanto se limitaron a aplicar el Decreto 382 de 2013, norma que, gozaba de plena vigencia, validez y presunción de legalidad, sin que hubiera sido declarada inexequible o anulada por la jurisdicción competente.

de 2013, norma que, gozaba de plena vigencia, validez y presunción de legalidad, sin que hubiera sido declarada inexequible o anulada por la jurisdicción competente.

36. Sostuvo que el Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 150 de la Constitución Política y la Ley 4ª de 1992, tenía la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, incluyendo la posibilidad de determinar qué emolumentos constituían factor salarial y cuáles no. En ese sentido, defendió la legalidad de la restricción prevista en el Decreto 382 de 2013, conforme con la cual la bonificación judicial solo tenía efectos salariales para la base de cotización al sistema de seguridad social.

37. Agregó que no existía disposición normativa que obligara a que todos los pagos percibidos por un trabajador deb ían integrar la base de liquidación de prestaciones sociales, y que tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado ha bían reconocido la facultad del legislador para limitar el alcance salarial de determinados emolumentos.

38. Así mismo, cuestionó la interpretación adoptada por el a quo respecto del concepto de salario, al estimar que el hecho de que un pago fuera habitual no implicaba automáticamente que debiera ser considerado como factor para la liquidación de todas las prestaciones sociales, pues dicha determinación dependía de la regulación normativa vigente.

39. Indicó que, la bonificación judicial había sido producto de un proceso de negociación colectiva, en el cual se acordó expresamente su carácter salarial restringido, como una forma de reconocimiento económico adicional, sin que ello implicara desconocimiento de derechos laborales

39. Indicó que, la bonificación judicial había sido producto de un proceso de negociación colectiva, en el cual se acordó expresamente su carácter salarial restringido, como una forma de reconocimiento económico adicional, sin que ello implicara desconocimiento de derechos laborales ni vulneración de principios constitucionales como la progresividad o la favorabilidad.

40. También advirtió que la ampliación del carácter salarial de dicha bonificación generaría impactos fiscales no previstos, en contravía del principio de sostenibilidad fiscal, y afectaría el equilibrio presupuestal del Estado.

41. Sostuvo que la entidad actuó en cumplimiento de un deber legal al aplicar estrictamente la normativa vigente, y cuestionó la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad realizada por el juez de primera instancia, al considerar que no se evidenció una contradicción clara y manifiesta entre la norma reglamentaria y la Constitución.

42. Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la sentencia apelada y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. Y que, en caso de que no se revocara el fallo se hiciera referencia específica respecto de la jurisprudencia que esa defensa había citado en la contestación de la demanda.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

43. De acuerdo con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sala es competente para conocer de las apelaciones y sentencias dictadas por los jueces administrativos.

2.2. Control de legalidad7

44. Según el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

apelaciones y sentencias dictadas por los jueces administrativos.

2.2. Control de legalidad7

44. Según el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sala no observa causal de nulidad que pueda invalidar la actuación adelantada en este proceso.

2.3. Caducidad del medio de control

45. El literal d) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 6 -en adelante CPACAconsagra como término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuatro (4) meses contados i) a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales.

46. En el caso de marras, al tratarse el acto acusado de un acto que niega prestaciones periódicas, en los términos del artículo 164 numeral 1º literal c), la demanda podrá presentarse en cualquier tiempo, con lo cual la caducidad no es un criterio para tener en cuenta dentro del presente asunto.

2.4. Planteamiento del problema jurídico

47. En el marco de los requisitos de procedibilidad de la acción, a la Sala le corresponde

determinar:

  • ¿La motivación de la sentencia de primera instancia corresponde a los postulados legales y jurisprudenciales relativos a la bonificación judicial, por lo tanto, era viable declarar la nulidad de los actos enjuiciados e incluir tal emolumento como factor salarial y prestacional?

48. También se analizará si:

  • ¿Procedía declarar la excepción de inconstitucionalidad del artículo 1 º del

factor salarial y prestacional?

48. También se analizará si:

  • ¿Procedía declarar la excepción de inconstitucionalidad del artículo 1 º del Decreto 382 de 2013?

2.5. Tesis de la Sala

49. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, en la medida en que, la bonificación judicial tiene una naturaleza salarial intrínseca, debido a que se percibe de manera habitual y periódica como contraprestación directa por sus servicios. Asimismo, restringir el carácter salarial de tal emolumento desconoce el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades.

50. Además, es viable aplicar la excepción de inconstitucionalidad respecto del artículo 1º del Decreto 382 de 2013 el cual limita el alcance salarial de la bonificación judicial, ya que dicha restricción es contraria a la Constitución Política y desconoce los tratados internacionales sobre la materia.

51. Por otra parte, dentro del expediente se acreditó que la demandante tuvo una vinculación activa con la Fiscalía General de la Nación, percibi ó la bonificación judicial y agot ó la sede administrativa para obtener la reliquidación de sus prestaciones, tomando como base los efectos salariales plenos de dicha prestación.8

52. Conforme con lo expuesto, es viable declarar la nulidad de los actos enjuiciados, y ordenar la liquidación de las prestaciones sociales devengadas, tomando en consideración el término prescriptivo.

2.3. Marco normativo de la bonificación judicial y el concepto de salario

53. El artículo 150 de la Constitución Política establece que le corresponde al Congreso de la

prescriptivo.

2.3. Marco normativo de la bonificación judicial y el concepto de salario

53. El artículo 150 de la Constitución Política establece que le corresponde al Congreso de la República hacer las leyes y por medio de ellas ejercer algunas de sus funciones, entre las que se destaca, la establecida en el número 19 de tal artículo que estipula “[d]ictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes efectos:” y el literal e) de tal numeral, prevé “[f]ijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública”.

54. En orden a acatar los lineamientos señalados por la Constitución Política de 1991, sobre la determinación del salario de los servidores del Estado, el Congreso de la República expidió la Ley 4 de 19927, la cual definió los criterios y objetivos de la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados a los que alude su artículo 1º, dentro de los cuales se encuentran quienes hacen parte de la Rama Judicial.

55. En cumplimiento de tal norma y con la orientación de nivelar los ingresos de los empleados de la Rama Judicial, se expidió el Decreto 382 de 2013, que instituyó la bonificación judicial para los servidores de la Fiscalía General de la Nación acogidos al ré gimen del Decreto 53 de 1993, la cual se disfruta desde el 1º de enero de 2013. No obstante, el artículo 1º del decreto en cuestión introdujo una restricción material, al señalar que este rubro mensual no tendría carácter salarial

cual se disfruta desde el 1º de enero de 2013. No obstante, el artículo 1º del decreto en cuestión introdujo una restricción material, al señalar que este rubro mensual no tendría carácter salarial para todos los efectos, s ino solo para el cálculo de los aportes a salud y pensiones, excluyéndolo de la base para liquidar otras prestaciones sociales.

56. De manera que, para determinar si la restricción en comento e s válida es necesario acudir al concepto de salario.

57. Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia C-521 de 1995 precisó:

“Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación o retribución directa y onerosa del servicio, y que ingresan real y efectivamente a su patrimonio, es decir, no a título gratuito o por mera liberalidad del empleador, ni lo que recibe en dinero en especie no para su beneficio ni para enriquecer su patrimonio, sin

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