TA BOY - Sentencia 15001-33-33-002-2025-00221-01 (23-01-2026)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - Sentencia 15001-33-33-002-2025-00221-01 (23-01-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
[1]
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN TERCERA
Magistrado Ponente: DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ (E)
Tunja, veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Acción de tutela
Demandante: Fanny López de Rincón
Demandados: Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración
Judicial de Tunja, Unión Temporal Clean Colombia y Society Services General – SOSEGE S.A.S Radicación: 15001 33 33 002 2025 00221 01
Se decide la impugnación interpuesta por la empresa Society Services General – SOSEGE S.A.S. contra la sentencia del 1 de diciembre de 2025, mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Tunja accedió al amparo deprecado.
I. ANTECEDENTES
1.1. Tesis de la parte demandante
1. Fanny López de Rincón instauró acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo, a la seguridad social, a no ser discriminada , a la dignidad humana y a la estabilidad laboral reforzada, teniendo en cuenta su condición de prepensionada. En consecuencia, solicitó que se ordene a las entidades accionadas reintegrarla de manera inmediata al cargo de operaria de aseo y cafetería que ocupaba, o a uno de igual o superior jerarquía, hasta tanto le sea reconocida la pensión de vejez; que se ordene a las demandada s pagar, de manera solidaria, todos los salarios y prestaciones
uno de igual o superior jerarquía, hasta tanto le sea reconocida la pensión de vejez; que se ordene a las demandada s pagar, de manera solidaria, todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir; y que se realice el pago de los aportes al Sistema Gener al de Seguridad Social, desde el momento en que fue retirada y hasta cuando se haga efectivo el reintegro laboral.
2. Como hechos en que se sustentaron las pretensiones, indicó contar en la actualidad con 68 años de edad y 1.169 semanas cotizadas en Colpensiones; haber trabajado para la Rama Judicial como auxiliar de servicios generales por más de 24 años, a través de diferente s empresas contratistas; y haber tenido como última vinculación un contrato por duración de obra o labor suscrito con la Unión Temporal Clean Colombia, el cual finalizó el 31 de octubre de 2025. Adujo que el día 5 de noviembre de 2025 la nueva empresa contratista , Society Services General – SOSEGE S.A.S. , le solicitó unos documentos dentro del proceso de selección para el cargo de auxiliar de servicios generales a favor de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Tunja, y que, ese mismo día, le fue informado por el seleccionador que no iba a ser contratada, dado su estado de prepensión.
3. Agregó que la labor que venía realizando en favor de la Rama Judicial constituía su única fuente de ingresos, de donde satisfacía necesidades básicas de alimentación, arriendo, servicios, vestuario y salud.
1.2. Tesis de la parte demandada
1.2.1. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja[2]
4. La entidad solicitó declarar improcedente la acción constitucional en su contra o, en su
1.2. Tesis de la parte demandada
1.2.1. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja[2]
4. La entidad solicitó declarar improcedente la acción constitucional en su contra o, en su defecto, su falta de legitimación por pasiva, afirmando no haber afectado los derechos invocados y no tener vínculo funcional ni material con los hechos que originaron la reclamación. Explicó que , al no disponer de personal de planta para la prestación de l servicio de aseo y mantenimiento de inmuebles, debía acudir a empresas especializadas y celebrar con estas los contratos u órdenes de compra requeridos para asegurar la prestación continua y eficaz de l servicio, anotando que, en tales eventos, el contratista asum ía las obligaciones relacionadas con la contratación del personal y el pago de salarios y prestaciones.
1.2.2. Society Services General – SOSEGE S.A.S.
5. La empresa solicitó negar por improcedente el amparo, indicando que dentro de su política precontractual realiza pruebas para la selección de los mejores aspirantes, sin que ninguna autoridad pudiese obligarla a contratar alguno en particular; ello en virtud de las condiciones de competitividad, eficiencia y organización que demandan el desarrollo empresarial, y de su libertad económica. Por otra parte, indicó que la última vinculación laboral de la accionante correspondía a un contrato por duración de obra o labor celebrado con la Unión Temporal Clean Colombia, por lo que sería este último el llamado a garantizar la estabilidad laboral de la prepensionada.
6. Explicó que el proceso de selección impone el cumplimiento ciertos requisitos, según la
con la Unión Temporal Clean Colombia, por lo que sería este último el llamado a garantizar la estabilidad laboral de la prepensionada.
6. Explicó que el proceso de selección impone el cumplimiento ciertos requisitos, según la conveniencia y objetivos del empresario, pudiendo incluso optar por no contratar, sin tener que informar sus motivos y sin que pueda exigírsele el cumplimiento de garantías constitucionales, en tanto no existiee relación laboral. Agregó que su conducta no implicó violación o amenaza de derechos fundamentales, ni discriminación, y que la decisión de no suscribir contrato con la demandante obedeció al seguimiento de sus políticas empresariales.
1.3. Decisión de primera instancia
7. En la sentencia impugnada se resolvió:
«PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales a la no discriminación, protección laboral reforzada de los adultos mayores, trabajo, mínimo vital y seguridad social de Fanny López de Rincón, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar a Society Services GeneralSosege S.A.S que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, suscriba contrato con la señora Fanny López de Rincón en el cargo de operaria de aseo y cafetería o en otro de superior categoría para cumplir con las funciones contratadas al interior de la orden de compra No. 154616 suscrita con la Rama Judicial - Dirección
Ejecutiva de Administración Judicial de Tunja.
La anterior decisión no debe afectar derechos laborales de ninguno de los trabajadores ya contratados por Society Services GeneralSosege S.A.S para desarrollar el objeto de la orden de compra suscrita con la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de
La anterior decisión no debe afectar derechos laborales de ninguno de los trabajadores ya contratados por Society Services GeneralSosege S.A.S para desarrollar el objeto de la orden de compra suscrita con la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Tunja.
TERCERO: Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, Society Services General - Sosege S.A.S deberá informar las diligencias y actuaciones que se adelanten en cumplimiento de la orden de tutela a efectos de vigilar su observancia, conforme las facultades del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Negar las demás pretensiones de la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: Notificar esta decisión a las partes por el medio más eficaz. Lo mismo que al Defensor del Pueblo por intermedio del Defensor Regional del Pueblo para Boyacá y a la delegada del Ministerio Público ante este Despacho al buzón de notificaciones[3]
judiciales que reposa en la Secretaría, conforme lo determina el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
SEXTO: Esta decisión puede ser objeto de impugnación ante el Honorable Tribunal
Administrativo de Boyacá.
(…).»
8. Al respecto, luego de referirse a la procedencia de la acción y a la protección de los derechos de las mujeres , la juez halló que la accionante ostentaba la calidad de prepensionada, como quiera que al momento de su desvinculación laboral contaba con 68 años de edad y 1.169 semanas cotizadas en el régimen de prima media, restándole 131 semanas para a lcanzar el mínimo de cotizaciones para pensión. A ñadió que los ingresos
años de edad y 1.169 semanas cotizadas en el régimen de prima media, restándole 131 semanas para a lcanzar el mínimo de cotizaciones para pensión. A ñadió que los ingresos que la misma percibía por sus servicios como auxiliar de aseo constituían el único sustento para cubrir sus necesidades básicas y para el sufragio de sus aportes en pensión y salud, lo que sumado a su edad y su condición de prepensión justificaba la intervención del juez constitucional para evitarle un perjuicio irremediable.
9. Adujo que la desvinculación laboral de una persona adulto mayor, sin consideración de su condición de prepensión y de vulnerabilidad económica, no solo comprometía su mínimo vital, sino que desconocía estándares internacionales que obligaban a los estados a reforzar la protección de ese grupo poblacional. En tal sentido, afirmó que la desvinculación laboral de la ac tora, derivada de la falta de celebración del respectivo contrato, constituía una vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, al trabajo, a la seguridad social y a la dignidad humana.
10. De otro lado, advirtió que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Tunja no había fungido como empleador de la accionante , en tanto solo había contratado los servicios de aseo y cafetería que ofrecían los otros accionados. En similar sentido, indicó que la orden de compra suscrita con la Unión Temporal Clean Colombia había finalizado en octubre de 2025, por lo que no podía endilgársele algún acto de discriminación o vulneración de derechos.
11. En ese orden, halló que la empresa Society Services General – SOSEGE S.A.S., actual
en octubre de 2025, por lo que no podía endilgársele algún acto de discriminación o vulneración de derechos.
11. En ese orden, halló que la empresa Society Services General – SOSEGE S.A.S., actual contratista a cargo del servicio de aseo y cafetería para la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Tunja, pese a gozar de discrecionalidad en la selección de sus trabajadores, tenía una potestad limitada por el deber de respeto a los derechos fundamentales de las personas que gozan de especial protección constitucional, entre estas la accionante, dada su condición de adulto mayor y por el hecho de encontrarse a menos de tres años de cumplir los requisitos para pensión.
12. De tal modo y tras destacar que la empresa había sido renuente en cuanto a informar los métodos y criterios para la selección de personal, así como las razones concretas por las que no había contratado a la accionante, la juez estimó configurado un indicio grave en su contra, concluyendo que la razón de dicha omisión habría sido la condición de mujer prepensionada, lo cual evidenciaba un acto de discriminación por razón de la edad y el género.
13. Así las cosas, anunció que ordenaría la vinculación de la accionante en el mismo cargo que desempeñaba para el anterior contratista , absteniéndose de pronunciarse sobre el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones dejados de percibir, los cuales adujo correspondían a controversias de naturaleza laboral que excedían el ámbito de la acción de tutela.
1.4. Recurso de impugnación[4]
14. La empresa Society Services General – SOSEGE S.A.S. recurrió la decisión ,
tutela.
1.4. Recurso de impugnación[4]
14. La empresa Society Services General – SOSEGE S.A.S. recurrió la decisión , insistiendo en que la vinculación contractual de la accionante había tenido lugar con la empresa Unión Temporal Clean Colombia, la cual le había comunicado la decisión de dar por terminado el contrato por finalización de la obra o labor , y a quien correspondía garantizar su estabilidad reforzada como prepensionada. Así mismo, aseguró no tener con la actora alguna relación laboral que le im pusiera el cumplimiento de garantías constitucionales, tales como la estabilidad laboral.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Alcance de la presente sentencia
15. Teniendo en cuenta los argumentos de la apelación , la Sala deberá determinar si la empresa Society Services General – SOSEGE S.A.S, actual contratista para el suministro de los servicios de aseo y cafetería a favor la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Tunja, tenía el deber de garantizar la estabilidad laboral reforzada de la actora , contratándola para que continuara en el ejercicio de sus funciones, teniendo en cuenta su condición de adulto mayor y el hecho de faltarle menos de 3 años para completar los requisitos para acceder a una pensión de vejez.
16. En tal virtud, el estudio en segunda instancia se restringirá a la revisión o análisis del fondo de la controversia, sin retomar el estudio de procedencia adelantado por el a-quo, no solo porque no haya sido objeto de la impugnación, sino po rque la Sala es del criterio de que la decisión de primer a instancia, en lo no recurrido, se encuentra razonablemente ajustada a derecho.
solo porque no haya sido objeto de la impugnación, sino po rque la Sala es del criterio de que la decisión de primer a instancia, en lo no recurrido, se encuentra razonablemente ajustada a derecho.
2.2. Planteamiento del problema jurídico
17. Corresponde a la Sala determinar lo siguiente:
- ¿Vulneró el recurrente los derechos fundamentales de la accionante al mínimo vital, al trabajo, a la seguridad social, a no ser discriminada, a la dignidad humana y a la estabilidad laboral reforzada, al omitir contratarla para continuar en ejercicio de sus labores, pese a su condición de prepensionada?
2.3. Tesis de la Sala
18. La Sala confirmará la sentencia impugnada, pues, acreditado como se encuentra el fuero de estabilidad laboral reforzada que ostenta la demandante , en los términos del artículo 12 de la Ley 790 de 2002, el hecho de no haber sido considerada para continuar en el ejercicio de la labor que venía desempeñando por más de 2 0 años a favor de la entidad contratante, como sí ocurrió con varios de sus similares, constituye un acto discriminatorio y vulnerador de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, dada su condición de mujer adulto mayor, ad portas de completar los requisitos para pensión.
2.4. La estabilidad laboral reforzada de las personas prepensionadas
19. La figura de los prepensionados tiene como antecedente directo el llamado retén social, es decir, la determinación contenida en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, que estableció que, en el marco del Programa de Renovación de la Administración Pública, tendrían una protección especial: (i) las madres cabeza de familia sin alternativa económica; (ii) las
que, en el marco del Programa de Renovación de la Administración Pública, tendrían una protección especial: (i) las madres cabeza de familia sin alternativa económica; (ii) las personas con limitación física, mental, visual o auditiva; y (iii) las personas que se encontrasen a menos de tres (3) años de cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas de cotización, para obtener el disfrute de la pensión de vejez. 1
1 Corte constitucional, Sentencia T-374 de 2024[5]
20. La Corte Constitucional ha consolidado una regla jurisprudencial respecto de los beneficiarios del fuero de estabilidad laboral reforzada en condición de prepensionables, el cual cobija a las personas vinculadas laboralmente al sector público y/o privado a l as que les falte el equivalente a tres años o menos para acreditar el requisito de semanas en el régimen de prima media o el capital necesario en el rég imen de ahorro individual con solidaridad, para acceder a la pensión de vejez 2. También habría establecido que cuando el único requisito faltante para acceder a la pensión es la edad, en caso de desvinculación no se frustra el derecho al acceso a la pensió n, dado que dicho requisito puede ser cumplido de manera posterior, con o sin vinculación laboral vigente.
21. Adicionalmente, para que opere esta garantía no basta con acreditar la mera calidad de prepensionado, por contar con la edad y el rango de semanas, "ya que se requiere, además, que su desvinculación ponga en riesgo sus derechos fundamentales, como el mínimo vital, dada la edad en que se encuentra quien es retirado del mercado laboral, por las dificultades en que queda para obtener su sustento y el de su familia" 3.
que su desvinculación ponga en riesgo sus derechos fundamentales, como el mínimo vital, dada la edad en que se encuentra quien es retirado del mercado laboral, por las dificultades en que queda para obtener su sustento y el de su familia" 3.
22. En conclusión, la garantía de prepensión se orienta a amparar al trabajador ante un riesgo cierto, actual e inminente que impide la consolidación de su derecho pensional, al estar sujeto a la r ealización de cotizaciones adicionales (e inferiores a 150 semanas) al
Sistema de Seguridad Social en Pensiones.
23. Asimismo, ha señalado la Corte que el fundamento del reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada de los prepensionados tiene raigambre constitucional y no depende de un mandato legislativo particular. En ese sentido, “(…) dicha estabilidad opera como instrumento para la satisfacción de los derechos fundamentales de estos grupos poblacionales, que se verían gravemente interferidos por el retiro del empleo( …)”4 . Por tanto, la prepensión protege la expectativa del trabajador de obtener su pensión de vejez, ante su posible frustración como consecuencia de una pérdida intempestiva del empleo 5.
2.5. Situación de vulnerabilidad del adulto mayor y enfoque de género
24. De acuerdo con la Corte Constitucional, pese a que el derecho a la protección o asistencia social integral de los adultos mayores en situación de vulnerabilidad no está reconocido de forma expresa en la Constitución , normas como las leyes 1251 de 2008 y 1315 de 2009, así como la jurisprudencia constitucional, han reconocido su existencia como derecho fundamental autónomo. Tal derecho, según ha dicho, deriva de “(i) el derecho al
1315 de 2009, así como la jurisprudencia constitucional, han reconocido su existencia como derecho fundamental autónomo. Tal derecho, según ha dicho, deriva de “(i) el derecho al mínimo vital, (ii) el mandato de especial protección a los adultos mayores en situación de vulnerabilidad, derivado de la dimensión material del principio de igualdad (art. 13.3 de la CP) y (iii) el principio de solidaridad (arts. 1 y 46 de la CP) ”6. Preceptivas conforme los cuales corresponde al Estado garantizar unas condiciones mínimas de vida di gna, bien sea a través de la inversión en el gasto social, o adoptando medidas en favor de quienes por razones económicas, físicas o mentales se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.
25. Así mismo, en cuanto a la posibilidad de amparar por vía de tutela el mínimo vital del prepensionado, en caso de desvinculación laboral, ha dicho la Corte:
“Así, en principio, la Corporación ha estimado que la acción de tutela no procede cuando con su interposición se pretenda el reintegro laboral del actor pues para ello el legislador previó mecanismos específicos dirigidos a que el juez ordinario laboral o d e lo contencioso administrativo conociera de tales asuntos. Sin embargo, para el caso de quien alega tener la calidad de prepensionado, la Corte también ha sostenido que, de forma excepcional, la acción será procedente si logra demostrarse que con la desvinculación se pone en riesgo su mínimo
2 Corte Constitucional, SU-897 de 2012 3 Corte Constitucional, Sentencia T-638 de 2016 4 Corte Constitucional, Sentencia T-186 de 2013 5 Corte Constitucional, SU-003 de 2018
2 Corte Constitucional, SU-897 de 2012 3 Corte Constitucional, Sentencia T-638 de 2016 4 Corte Constitucional, Sentencia T-186 de 2013 5 Corte Constitucional, SU-003 de 2018 6 Corte Constitucional, Sentencia T-182 de 2024[6]
vital por las dificultades que le acarrearía obtener su sustento y el de su familia. Esta circunstancia, acompañada de otras como la edad del tutelante, las condiciones particulares de su núcleo familiar, su salud e, incluso, el tiempo que tardaría el medio de defensa judicial del que dispone en resolver sus pretensiones, permitirán evaluar su eficacia…”7
26. Además, tal garantía constitucional adquiere mayor relevancia en el caso de las mujeres, a quienes la Corte ha reco nocido la discriminación estructural a la que se han visto enfrentadas en el mercado laboral, así como en el sistema pensional. Recientemente , ha adoptado como precedente la Sentencia C -054 de 2024, proferida con ocasión de una demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 65 (parcial) de la Ley 100 de 19938, que equipara el número de cotizaciones para pensión en hombres y mujeres, y en donde como factores, escenarios y prácticas discriminatorias detectados en contra de estas últimas
sintetizó:
“1. Las mujeres afrontan una tasa de desempleo superior a la de los hombres. De acuerdo con el DANE, mientras la tasa de desempleo para las mujeres asciende al 13,6%, para los hombres equivale al 8,2%.
2. Existe poca demanda de la mano de obra de las mujeres en el mercado del trabajo, a pesar de
DANE, mientras la tasa de desempleo para las mujeres asciende al 13,6%, para los hombres equivale al 8,2%.
2. Existe poca demanda de la mano de obra de las mujeres en el mercado del trabajo, a pesar de su alta calificación. En efecto, la tasa de participación de las mujeres en la fuerza de trabajo nacional equivale a un 58,8%; mientras que la de los hombres corresponde a un 82,6%.
3. Las mujeres acceden al mercado laboral en escenarios de informalidad y segregación. Según el DANE, en Colombia existen sesgos de género muy marcados en determinadas posiciones laborales.
Por ejemplo, las mujeres representan el 94,1% del total de las personas que se ocupan del trabajo doméstico. Además, suman el 63,3% de las personas que no reciben una remuneración.
4. Las mujeres se ven avocadas a participar de un mercado laboral masculinizado, al tiempo que asumen mayoritariamente las cargas de la economía del cui dado. Las barreras que afronta la población femenina para acceder al mercado del trabajo resultan profundizadas por la cantidad de horas que las mujeres dedican al trabajo doméstico y del cuidado no remunerado. En Colombia, la mujer aun es asociada con el papel de cuidadora que la sociedad le asigna, lo que está vinculado con “creencias o estereotipos sobre el rol tradicional de sumisión de la mujer a las tareas de la casa y crianza”. Según el DANE, el 85% de las mujeres realizan al menos una actividad doméstica o de cuidado no remunerada. Y, en promedio, dedican 7:14 horas a este tipo de labores y 7:35 horas a los trabajos remunerados. Por el contrario, los hombres dedican 3:25 horas a las labores
o de cuidado no remunerada. Y, en promedio, dedican 7:14 horas a este tipo de labores y 7:35 horas a los trabajos remunerados. Por el contrario, los hombres dedican 3:25 horas a las labores domésticas y 9:14 horas a las actividades remuneradas. Eso s ignifica que el 49% del tiempo de trabajo de las mujeres no genera un ingreso.
5. Existe una brecha salarial y las mujeres se enfrentan a “techos de cristal ” en el escenario laboral. De acuerdo con estudios de la OIT, las mujeres reciben 6,3% menos salario mensual que los hombres[174]. Además, se enfrentan a barreras que les impiden participar de altos cargos en el escenario del trabajo.
27. Allí mismo, la Corporación recordó que la igualdad de derechos entre mujeres y hombres, y la prohibición de discriminación por razón del sexo, son principios básicos de las sociedades democráticas, desarrollados en disposiciones como los artículos 13 y 43 de nuestra Carta Política y en múltiples instrumentos internacionales, tales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDE SC) y la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW ), postulados según los cuales el Estado tiene la obligación de adoptar medidas afirmativas para reducir o eliminar las condiciones, escenarios o prácticas de discriminación que afectan el goce y ejercicio de los derechos y libertades de las mujeres en condiciones de igualdad real y material.
2.6. Caso concreto
7 Corte Constitucional, Sentencia T-055 de 2020 8 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones ”
libertades de las mujeres en condiciones de igualdad real y material.
2.6. Caso concreto
7 Corte Constitucional, Sentencia T-055 de 2020 8 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones ” (…) Artículo 65. GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA DE VEJEZ. Los afiliados que a los sesenta y dos (62) años de edad si son hombres y cincuenta y siete (57) si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la presente Ley, y hubiesen cotizado p or lo menos mil ciento cincuenta semanas (1.150) , tendrán derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión.[7]
28. El a-quo amparó los derechos fundamentales a la no discriminación, protección laboral reforzada de los adultos mayores, trabajo, mínimo vital y seguridad social de la accionante, consecuencia de lo cual ordenó a Society Services General – SOSEGE S.A.S. contratarla en el cargo de operaria de aseo y cafetería, o en otro de superior jerarquía, para cumplir con las funciones contratadas al interior de la orden de compra No. 154616 , suscrita con la
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Tunja.
29. El recurrente solicitó revocar la sentencia y denegar el amparo deprecado, argumentando que la decisión de no suscribir contrato de trabajo con la accionante no constituyó violación o amenaza de sus derechos fundamentales, ni discriminación por su condición de prepensionada, sino que había obedecido a políticas empresariales previamente establecidas. Además, alegó que el hecho de no tener relación laboral con la
constituyó violación o amenaza de sus derechos fundamentales, ni discriminación por su condición de prepensionada, sino que había obedecido a políticas empresariales previamente establecidas. Además, alegó que el hecho de no tener relación laboral con la actora le relevaba del deber de garantizar su estabilidad laboral.
30. Ahora, conforme las pruebas del proceso , se encuentra acreditado que la demandante Fanny López de Rincón nació el 20 de marzo de 1957, por lo que para la fecha de terminación del contrato de prestación de servicio de aseo y cafetería suscrito con la Unión Temporal Clean Colombia (31 de octubre de 2025) contaba con 68 años de edad; y, según reporte expedido por Colpensiones, actualizado a 17 de noviembre de 2025, tiene 1.169 semanas cotizadas en pensiones.9 Ello, en voces del artículo 12 de la Ley 790 de 2002 , la ubica como trabajador de especial protección, por el hecho de encontrarse a menos de 3 años de completar los requisitos de edad y tiempo de servicio para acceder a una pensión de jubilación o vejez, ya que, como se refirió, la misma previsión se extiende a las personas vinculadas laboralmente tanto en el sector público como en el privado.
31. Lo anterior, por demás, justifica la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio ante la inminencia de un perjuicio irremediable, más, teniendo en cuenta las circunstancias de vulnerabilidad a las que se ven abocados muchos adultos mayores, para quienes la cesación en el trabajo afecta su mínimo vital y quienes, por su edad, difícilmente van a poder acceder a un nuevo empleo con miras a obtener el beneficio de la pensión. En
circunstancias de vulnerabilidad a las que se ven abocados muchos adultos mayores, para quienes la cesación en el trabajo afecta su mínimo vital y quienes, por su edad, difícilmente van a poder acceder a un nuevo empleo con miras a obtener el beneficio de la pensión. En el caso particular, cabe anotar que la accionante, quien lleva ba más de 20 años ejecutando la misma labor en favor de la Rama Judicial , a través de diferentes empresas contratistas, tendría una expectativa legítima de continuar laborando en las mismas condiciones hasta alcanzar su estatus pensional.
32. Con ese panorama , procede establecer si, como lo conjeturó el a -quo, la decisión del recurrente de no seleccionar a la demandante para integrar la planta de personal con la que prestaría los servicios de aseo y cafetería, contratados por DESAJ Tunja mediante orden de compra No. 154616 de 4 de noviembre de 2025, envolvió un acto discriminatorio en relación con otros trabajadores que continuaron desempeñando sus labores con el nuevo empleador.
33. Al respecto, se memora que, mediante oficio de 18 de noviembre de 2025, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Tunja informó a la interesada no tener injerencia en la selección y contratación del personal ejecutaría las labores de limpieza ; que tales labores eran competencia exclusiva del contratista Society Services General - SOSEGE S.A.S.; y que, como contratante, había suministrado al contratista el listado de los puestos de trabajo necesarios para la ejecución de actividades, con indicación de quiénes ejecutaban la labor en cada uno de estos.10 De otro lado, ante el requerimiento efectuado por la actora a Society Services General – SOSEGE S.A.S., en el sentido de informarle el motivo por el
de trabajo necesarios para la ejecución de actividades, con indicación de quiénes ejecutaban la labor en cada uno de estos.10 De otro lado, ante el requerimiento efectuado por la actora a Society Services General – SOSEGE S.A.S., en el sentido de informarle el motivo por el cual no había sido contratada y de indicarle qué trabajadores, de los que venían laborando con el anterior contratista, habían sido nuevamente contratados, la empresa guardó silencio.
9 Expediente digital, índice 3 SAMA