TA BOY - Sentencia 15001-33-33-002-2026-00010-01 (11-03-2026)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - Sentencia 15001-33-33-002-2026-00010-01 (11-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN 1
MAGISTRADA PONENTE: LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO
Tunja, once (11) de marzo de dos mil veintiseis (2026)
Decide la Sala la impugnación que formuló la accionante, contra el fallo de tutela proferido el 2 de febrero de 2026 , a través del cual el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Tunja negó por improcedente el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES
DEMANDA1
1. La señora Angela María Vega Rodríguez solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, la estabilidad, expectativa y confianza legitima, el acceso a la carrea administrativa por meritocracia, al desempeño de funciones y cargos públicos y al trabajo en condiciones dignas. Como consecuencia, se ordene lo siguiente:
«1. (…)
2. Ordenar a la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del fallo, identifique, consolide y reporte a la Comisión Nacional del Servicio CivilCNSC la totalidad de las vacantes definitivas existentes del empleo FACILITADOR II, Código 102, Grado 2, creadas con ocasión del Decreto 419 de 2023 y con posterioridad a la convocatoria DIAN 2022 , incluidas aquellas desocupadas o provistas mediante encargo o provisionalidad, para su provisión mediante la lista de elegibles vigente OPEC 198260, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.4 de la
convocatoria DIAN 2022 , incluidas aquellas desocupadas o provistas mediante encargo o provisionalidad, para su provisión mediante la lista de elegibles vigente OPEC 198260, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.4 de la Ley 1960 de 2019 y en armonía con la Sentencia C—197 de 2025.
a. Reconocer expresamente que, en virtud del artículo 36 del Decreto 927 de 2023, entre otras disposiciones, los 62 traslados internos realizados por la DIAN entre diver sas fichas técnicas internas (TP -AD 1016 y TP -DE-1016) y procesos, hacia vacantes de ampliación, constituyen vacantes del mismo empelo FACILITADOR II, Código 102, Grado 2 y que el hecho de que los primeros 59 elegibles de la OPEC 198260 hayan sido nombrados en diversos procesos misionales y de apoyo, evidencia la equivalencia funcional de dichas vacantes de ampliación , las cuales deben ser provistas con la lista de elegibles vigente, respetando el orden del mérito y los principios del mérito, debido proceso, igualdad y buena fe.
3.Ordenar a la DIAN que dicho reporte se realice sin segmentar, reclasificar ni excluir vacantes con fundamento en fichas internas (TP -AD-, TP -DE-1016 u
1 Índice 3 – SAMAI ( primera instancia)
ACCIONANTE: ANGELA MARÍA VEGA RODRÍGUEZ
ACCIONADOS: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES – DIAN y COMISIÓN NACIONAL DEL
SERVICIO CIVIL - CNSC REFERENCIA: 15001-33-33-002-2026-00010-01
ACCIÓN: TUTELA
NACIONALES – DIAN y COMISIÓN NACIONAL DEL
SERVICIO CIVIL - CNSC REFERENCIA: 15001-33-33-002-2026-00010-01
ACCIÓN: TUTELA ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAAcción de tutela Rad. 15001-33-33-002-2026-00010-01
Sentencia de segunda instancia
2 otras) atendiendo que se trata del mismo emp leo de carrera, administrado bajo una planta global y flexible, conforme al artículo 7 del Decreto Ley 927 de 2023 y el artículo 6.4 de la Ley 1960 de 2019.
4. Ordenar a la Dirección de Impuestos y Aduanas N acionalesDIAN actuar de manera coherente con sus propios actos administrativos, en observancia de los principios constitucionales de buena fe y confianza legitima, reconociendo como vacantes del mismo empleo aquellas que previamente ha tratado y continua tratando como funcionalmente equivalentes dentro de su planta global y flexible y absteniéndose de invocar con posterioridad criterios internos, fichas técnicas o estudios ex post para desconocer el mérito ya acreditado por los integrantes de la lista de elegibles vigente.
5.Ordenar a la Comisión Nacional del Servicio CivilCNSC que, una vez la DIAN realice el reporte completo y correcto de las vacantes, adelante el Estudio Técnico de Procedencia del uso de las lista de elegibles respecto del empleo FACILITADOR II, Código 102, Grado 2 (OPEC 198260 ) con base exclusivamente en la información reportada por la entidad nominadora.
6. Ordenar a la DIAN que autorizada la utilización de la lista de elegibles por
FACILITADOR II, Código 102, Grado 2 (OPEC 198260 ) con base exclusivamente en la información reportada por la entidad nominadora.
6. Ordenar a la DIAN que autorizada la utilización de la lista de elegibles por parte de la CNSC proceda a proveer las vacantes reportadas en estricto orden descendente de mérito, utilizando la lista de elegibles contenida en la Resolución 7342 de 2024, hasta el agotamiento de la lista o de las vacantes existentes, según corresponda.
7. Ordenar a la DIAN abstenerse de realizar nuevos nombramientos en provisionalidad o encargo, así como de convocar nuevos procesos de selección para el empleo FACILITADOR II, Código 102, Grado 2 o sus equivalentes funcionales, mientras la lista de elegibles OPEC 198260 conserve su vigencia y no haya sido agotada, en observancia del principio constitucional del mérito y de la sentencia C-197 de 2025.
8. Adoptar las demás órdenes necesarias para el restablecimiento efectivo de los derechos fundamentales vulnerados, conforme al principio constitucional del mérito y a lo decidido en la sentencia C-197 de 2025.
9. Solicitar al Honorable Juez ordene a la DIAN y CNSC, garantizar la vinculación de los integrantes de la lista OPEC 198260, como medida de protección de los derechos al mérito, igualdad, trabajo y debido proceso.
10. Solicitar al Honorable Juez que ordene a la DIA N garantizar la vinculación de los funcionarios que actualmente se encuentren en encargo o provisionalidad en los cargos de Facilitador IICódigo 102 - Grado 02,
10. Solicitar al Honorable Juez que ordene a la DIA N garantizar la vinculación de los funcionarios que actualmente se encuentren en encargo o provisionalidad en los cargos de Facilitador IICódigo 102 - Grado 02, independientemente de su ficha técnica (TP-AD-1016, TP-DE-1016, u otras) a fin de garantizar el debido proceso, la publicidad de las decisiones adoptadas y la transparencia en el presente trámite.» (negrilla y subrayado del texto original)
Hechos
2. La accionante manifestó que participó en la convocatoria DIAN 2022, OPEC No. 198260, en la cual se ofertó el cargo de facilitador II, código 102, grado 02, nivel asistencial, y que una vez superadas las etapas del proceso concursal la Comisión Nacional del Servicio Civil expidió la Resolución N° 7342 del 12 de marzo de 2024 mediante la cual se conformó la lista de elegibles para proveer 59 vacantes definitivas en el empleo al que se postuló
3. Explicó que dicha lista tendría una vigencia de dos años , por lo que estará vigente hasta el 21 de marzo de 2026 y en ella la accionante ocupó el puesto número 134.Acción de tutela Rad. 15001-33-33-002-2026-00010-01
Sentencia de segunda instancia
3
4. Señaló que estando en curso el proceso concursal DIAN 2002, se expidió el Decreto 419 del 21 de marzo de 2023, el cual dispuso la ampliación de la planta de personal de la DIAN, creando 10.207 cargos, dentro de los cuales creó 179 empleos de facilitador II código 102 Grado 2 y dispuso que la provisión de dichos
de personal de la DIAN, creando 10.207 cargos, dentro de los cuales creó 179 empleos de facilitador II código 102 Grado 2 y dispuso que la provisión de dichos empleos se haría conforme al sistema específico de carrera de la DIAN
5. Indicó que la DIAN cuenta con una planta de personal global y flexible (art. 7, D. 927/2023) que incluye el empleo facilitador II, Código 102, Grado 02, desarrollado en cuatro fichas internas (TP -AD-1016, TP-DE-1016, IT-IT-1029 y AF-RA-1011), todas con igual denominación, código, grado y nivel , lo cual permite su administración mediante traslados y reubicaciones conforme al artículo 2.2.5.4.2 del Decreto 1083 de 2015, que autoriza movimientos únicamente entre empleos con funciones afines o de la misma naturaleza.
6. Mencionó que la DIAN, con la lista OPEC 198260 vigente, efectuó 62 traslados internos de servidores en provisionalidad hacia vacantes definitivas de ampliación, asignándolos a distintos procesos misionales y de apoyo , lo cual evidencia el carácter transversal del empleo facilitador II, código 102, grado 02, y que las vacantes de ampliación correspondían al mismo empleo convocado en el concurso. Dichos traslados se realizaron con fundamento en el Decreto 1083 de 2015 y atendiendo las fichas TP-AD-1016 y TP-DE-1016.
7. Precisó que la DIA N: i) antes del estudio técnico del 3 de junio de 2025, efectuó traslados y reubicaciones entre las fichas TP‑AD‑1016 y TP‑DE‑1016 del
7. Precisó que la DIA N: i) antes del estudio técnico del 3 de junio de 2025, efectuó traslados y reubicaciones entre las fichas TP‑AD‑1016 y TP‑DE‑1016 del empleo facilitador II hacia vacantes de ampliación creadas por el Decreto 419 de 2023; ii) luego nombró y posesionó en período de prueba a los primeros 59 elegibles de la OPEC 198260; iii) solo después invocó dicho estudio para afirmar que los empleos no son equivalentes; y iv) pese a ello, hoy continúa administrándolos como tales, con 36 servidores en la T P‑AD‑1016 y 23 en la
TP‑DE‑1016.
8. Adujo que pese a existir lista de elegibles vigente y no agotada para el empleo facilitador II, código 102, grado 2 (O pec 198260), la DIAN ha continuado nombrando en las vacantes mediante traslados internos y ha anunciado nuevos procesos de selección para el mismo empleo, sin agotar previamente la única lista vigente.
9. Finalmente, afirmó que tanto los 62 traslados hacia vacantes definitivas como el nombramiento de los primeros 59 meritorios en distintos procesos, evidencian que dichas vacantes debieron ser provistas con la lista OPEC 198260, y que la DIAN incumplió expresamente lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 927 de
2023.
TRÁMITE
10. Mediante auto del 21 de enero de 2026 2, el despacho de primera instancia admitió la acción de la referencia contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN y la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC,
TRÁMITE
10. Mediante auto del 21 de enero de 2026 2, el despacho de primera instancia admitió la acción de la referencia contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN y la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC, concediéndoles el término de 2 días para que ejercieran su derecho a la defensa.
11. Las notificaciones respectivas a las accionadas se surtieron el 21 de enero de 2026 por medio de mensaje de datos3.
2 Índice 05 SAMAI (primera instancia) 3 Índice 06 SAMAI (primera instancia)Acción de tutela Rad. 15001-33-33-002-2026-00010-01 Sentencia de segunda instancia
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12. Asimismo, ordenó la vinculación a esta acción de todas las personas que conforman la lista de elegibles, adoptada mediante Resolución No. 7342 del 12 de marzo de 2024 , para el empleo denominado facilitador II, código 102, grado 2, Opec No. 198260, proceso de selección DIAN 2022, modalidad de ingreso4.
INFORMES DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
DIAN5
13. La DIAN solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, argumentando que la acción constitucional no cumple con los requisitos de subsidiariedad y la inexistencia de perjuicio irremediable . Señaló que la entidad ofertó 59 vacantes del empleo denominado facilitador II, código 102, grado 2, Opec 198260, ficha de empleo «TP-AD-1016» y que conformó la lista de elegibles con la expedición de la Resolución N° 7342 del 12 de marzo de 2024, en la cual
Opec 198260, ficha de empleo «TP-AD-1016» y que conformó la lista de elegibles con la expedición de la Resolución N° 7342 del 12 de marzo de 2024, en la cual la accionante ocupó la posición 134.
14. Explicó que el Decreto 419 del 2023 creó 179 cargos para el empleo facilitador II, código 102, grado 2, sin determinar funciones específicas y tampoco la Opec, sólo determinó que el director general de la entidad debía realizar la distribución y provisión de los empleos creados atendiendo las necesidades del servicio, disponibilidad presu puestal y las metas sustentadas en los planes de choque de lucha contra la evasión.
15. Adujo que la sentencia C-197 de 2025, proferida por la Corte Constitucional, no estableció una subregla que permitiera usar listas de elegibles de manera
indiscriminada en el Sistema Específico de Carrera de la DIAN; por el contrario, dijo que su ratio decidendi es coherente con el parágrafo transitorio del artículo 36 del Decreto Ley 927 de 2023, que limita su aplicación a empleos con los mismos requisitos y funciones iguales o equivalentes.
16. Indicó que la CNSC es la entidad competente para realizar los estudios técnicos de equivalencia entre empleos y que, mediante el oficio No. 100151185‑4128 del 3 de diciembre de 2025, la DIAN reportó a dicha Comisión todas las vacantes existentes para el empleo Facilitador II, Código 102, Grado 2, sin distinguir si provenían del Decreto 419 de 2023 o de movimientos internos de la planta de personal.
17. Señaló que actualmente la D IAN cuenta con un total de 466 perfiles de
sin distinguir si provenían del Decreto 419 de 2023 o de movimientos internos de la planta de personal.
17. Señaló que actualmente la D IAN cuenta con un total de 466 perfiles de empleos, de los cuales 4 pertenecen al empleo facilitador II, código 102, grado 2,
así:
4 Índice 07 SAMAI (primera instancia) 5 Índice 034 SAMAI (primera instancia)Acción de tutela Rad. 15001-33-33-002-2026-00010-01 Sentencia de segunda instancia
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18. Expuso que la DIAN reportó a la CNSC la totalidad de las vacantes definitivas del empleo facilitador II, código 102, grado 2. Asimismo, respecto del cargo pretendido por el accionante —facilitador II, código 102, grado 2, con ficha TP-AD-1016—, la entidad certificó en el Oficio DIAN No. 100151185 -4139 del 4 de diciembre de 2025 que no existen vacantes definitivas susceptibles de ser reportadas ante la Comisión Nacional del Servicio Civil.
19. Igualmente, refirió que mediante oficio No. 1001511854128 del 3 de diciembre de 2025, la entidad reportó a la CNSC la totalidad de las vacantes definitivas existentes en la planta global para el empleo facilitador II, código 102, grado 2. En ese mismo oficio se certificó íntegramente el estado de provisión del cargo con ficha TPAD1016, en los siguientes términos:
20. Consideró que la DIAN reportó a la CNSC la totalidad de las vacantes definitivas del empleo facilitador II, Código 102, Grado 2, y que, respecto del
cargo con ficha TPAD1016, en los siguientes términos:
20. Consideró que la DIAN reportó a la CNSC la totalidad de las vacantes definitivas del empleo facilitador II, Código 102, Grado 2, y que, respecto del cargo ofertado mediante la OPEC No. 198260 , no existen vacantes definitivas susceptibles de ser reportadas ante la Comisión Nacional del Servicio Civil.
21. Finalmente, solicitó se declare la improcedencia de la acción constitucional, en tanto la accionante no cuenta con derecho adquirido sino una mera expectativa y tampoco se demuestra el acaecimiento de un perjuicio irremediable.
CNSC6
22. El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad se opuso a la acción de tutela y solicitó su declaratoria de improcedencia, argumentando la falta de legitimación en la causa por pasiva. Señaló que la accionante ocupó la posición número 1 48, después de desempates, en la lista de elegibles conformada mediante la Resolución No. 7342 del 12 de marzo de 2024 , para el cargo de facilitador II, código 102, grado 2, correspondiente a la O pec No. 198260. Dado que en dicha convocatoria se ofertaron únicamente 59 vacantes, la accionante no alcanzó una posición de mérito, por lo que no cuenta con un derecho adquirido, sino con una expectativa de nombramiento.
23. Adujo que la acción constitucional es improcedente, primero, por falta de inmediatez, señalando que la accionante conocía su posición en la lista de elegibles desde el 12 de marzo de 2024 y, aun así, solo presentó la tutela en
23. Adujo que la acción constitucional es improcedente, primero, por falta de inmediatez, señalando que la accionante conocía su posición en la lista de elegibles desde el 12 de marzo de 2024 y, aun así, solo presentó la tutela en enero de 2026, sin que hubiese una vulneración actual de sus derechos. En segundo lugar, afirmó que tampoco se cumple el requisito de subsidiariedad, pues el inconformismo de la accionante se dirige contra normas que regulan el concurso y el uso de listas de elegibles, las cuales constituyen actos administrativos de carácter general previstos en el acuerdo de convocatoria y en criterios institucionales como el Criterio Unificado del 16 de enero de 2020.
6 Índice 017 SAMAI (primer instancia)Acción de tutela Rad. 15001-33-33-002-2026-00010-01 Sentencia de segunda instancia
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24. Y, en tercer lugar, indicó que no se demostró un perjuicio irremediable , en tanto no se acreditó la urgencia o gravedad más aun cuando la accionante no ocupa una posición meritoria en la lista de elegibles.
25. Explicó que, una vez el nominador reporta las vacantes definitivas en SIMO, la Comisión realiza un estudio técnico para verificar si los empleos cumplen los criterios del Criterio Unificado del 16 de enero de 2020 (“mismos empleos”) o del Criterio Unificad o del 22 de septiembre de 2020 (“empleos equivalentes”). Si existe correspondencia, autoriza el uso de la lista de elegibles en estricto orden de mérito; de lo contrario, la entidad debe proveer los cargos mediante encargo
Criterio Unificad o del 22 de septiembre de 2020 (“empleos equivalentes”). Si existe correspondencia, autoriza el uso de la lista de elegibles en estricto orden de mérito; de lo contrario, la entidad debe proveer los cargos mediante encargo o provisionalidad, conforme al a rtículo 24 de la Ley 909 de 2004. Una vez consolida la información reportada en SIMO, la CNSC emite la autorización en el Banco Nacional de Listas de Elegibles o comunica las razones por las cuales esta no procede.
26. Asimismo, señaló que con la expedición del Decreto 419 de 2023 la DIAN amplió su planta de personal y específicamente en el empleo Opec 198260 se reporta solicitud de autorización para el uso de lista de elegibles o por movilidad como se advierte en el Banco Nacional de lista de elegibles , pero no para la posición de la accionante.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7
27. El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Tunja, mediante sentencia proferida el 2 de febrero de 2026, resolvió:
«PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia respecto de las pretensiones primera a sexta, por cuanto la accionante dispone de un mecanismo judicial idóneo, expedito y eficaz, consistente en el incidente de desacato dentro de las acciones de tutela referidas en la parte motiva de esta providencia, en las cuales fue debidamente vinculada en su calidad de integrante de la lista de elegibles conformada y adoptada mediante la Resolución No. 7342 del 12 de marzo de 2024, expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil.
SEGUNDO: NEGAR la pretensión séptima de la demanda constitucional, por las
de la lista de elegibles conformada y adoptada mediante la Resolución No. 7342 del 12 de marzo de 2024, expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil.
SEGUNDO: NEGAR la pretensión séptima de la demanda constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)»
28. Para adoptar la decisión anterior, el juzgado de instancia consideró cumplido el requisito de procedencia de inmediatez. En cuanto al requisito de subsidiariedad, consideró que, si bien el caso se origina en el contexto de un concurso de méritos, la accionante no cuestiona la legalidad de los actos administrativos, sino que solicita que la lista de elegibles se utilice para proveer vacantes del empleo facilitador II código 102, grado 02, en tanto se encuentra vigente y próxima a expirar.
29. No obstante , indicó que la accionante dispone de un medio de defensa judicial idóneo y aún más expedito que la acción de tutela, por cuanto se encuentra legitimada en la causa para promover incidente de desacato respecto de la sentencia de tutela proferida el 21 de agosto de 2025, p or la Sala Tercera
7 Anotación 21 - Samai.Acción de tutela Rad. 15001-33-33-002-2026-00010-01 Sentencia de segunda instancia
7 de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (rad. 08001-31-05-002-2025-10037-02); decisión que impartió ordenes claras a las accionadas en relación con el reporte, autorización y uso de la lista de elegibles Opec 198260.
30. Explicó que la sentencia de la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior de
accionadas en relación con el reporte, autorización y uso de la lista de elegibles Opec 198260.
30. Explicó que la sentencia de la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla ya impartió las órdenes que la accionante p ersigue en el presente trámite constitucional : el reporte de las vacantes definitivas creadas por el Decreto 419 de 2023, la solicitud de autorización para usar la lista OPEC 198260 y la aplicación del principio de mérito mediante nombramientos en estricto orden descendente, obligaciones que recaen en la DIAN y la CNSC.
31. Igualmente, precisó que la accionante podía acudir a un incidente de desacato en el marco de la sentencia de tutela proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga (680013110009-202500252-01), por cuanto se vincularon los participantes del proceso de selección DIAN N° 2497 de 2022 que conforman la lista de elegibles para el cargo de facilitador II, código 102, grado 02, Opec No, 198260, nivel asistencial.
32. La sentencia ordenó a la DIAN y a la CNSC que, en un plazo de 10 días hábiles, realizaran conjuntamente el estudio de equivalencia entre los cargos creados por el Decreto 419 de 2023 y el empleo Facilitador II, Código 102, Grado 02, OPEC 198260, y que report aran a la CNSC las vacantes con funciones iguales o equivalentes. A su vez, dispuso que la CNSC, efectuara las verificaciones necesarias y, remitiera la lista de elegibles que la DIAN debía utilizar para proveer las vacantes definitivas en estricto orden descendente.
iguales o equivalentes. A su vez, dispuso que la CNSC, efectuara las verificaciones necesarias y, remitiera la lista de elegibles que la DIAN debía utilizar para proveer las vacantes definitivas en estricto orden descendente.
33. Concluyó que como la accionante podía acudir a un incidente de desacato en el marco de las decisiones de tutela referidas, declaró improcedente la acción constitucional respecto de las pretensiones 1 a 6, incoadas por la accionante.
34. Respecto de la pretensión dirigida a ordena r a la DIAN que se abstenga de realizar nuevos nombramiento en provisionalidad o encargo, así como convocar nuevos procesos de selección para el empleo facilitador II, código 102, grado 02, Opec 198260, concluyó que el juez constitucional no puede prohibir de manera absoluta que la entidad realice nombramientos en provisionalidad o encargo, pues estas figuras siguen siendo válidas y necesarias para garantizar la continuidad del servicio público mientras se proveen los empleos de forma definitiva mediante listas de elegibles.
35. Y adujo que tampoco puede impedirse a la DIAN convocar nuevos concursos de mérito, ya que estas convocatorias responden al mandato constitucional del artículo 125, que establece el concurso como regla general de ingreso al empleo público y constituye una potestad legítima de la administración.
IMPUGNACIÓN8
8 Anotación 23 - Samai.Acción de tutela Rad. 15001-33-33-002-2026-00010-01 Sentencia de segunda instancia
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36. La accionante impugnó oportunamente la sentencia de primera instancia,
8 Anotación 23 - Samai.Acción de tutela Rad. 15001-33-33-002-2026-00010-01 Sentencia de segunda instancia
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36. La accionante impugnó oportunamente la sentencia de primera instancia, solicitando su revocatoria. Sostuvo que la decisión de improcedencia es errada porque no existe cosa juzgada sobre el tema central, esto es, la equivalencia funcional entre las fichas TPAD1016 y TPDE1016 del empleo facilitador II y su impacto en el uso de la lista OPEC 198260.
37. Precisó que, el incidente de desacato es un mecanismo lento, formalista y sin verificación real, por lo que exigirlo como único medio desconoce la efectividad de la tutela.
38. Indicó que, respecto de la equivalencia funcional, existen pruebas tales como los nombramientos de los primeros 59 elegibles de la Opec 198260, los traslados internos entre TP-AD-1016 y TP-DE-1016 y los reportes cruzados ante la CNSC, de lo cual se puede concluir que corresponde al mismo empleo funcional.
39. Señaló que, con el recurso de apelación adjunto dos sentencias dictadas en el marco de la acción de tutela, las cuales reconocen la equivalencia y ordenan el uso de la lista O pec 198260, evidenciando incluso un trato desigual frente a otros elegibles en situaciones idénticas.
40. Finalmente solicitó decidir de fondo la equivalencia funcional y ordenar el uso efectivo e inmediato de la lista Opec 198260, cuya inminente expiración configura un perjuicio irremediable.
II. CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
efectivo e inmediato de la lista Opec 198260, cuya inminente expiración configura un perjuicio irremediable.
II. CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
41. Corresponde a la Sala establecer i) la procedencia de la presente acción de tutela; ii) de resultar procedente la acción, se determinará si se vulne raron los derechos fundamentales invocados por la accionante en cuanto alega que la DIAN no ha reportado ante la CNSC la totalidad de los empleos de facilitador II, código 102, grado 02, Opec 198260, creados mediante el Decreto 419 de 2023 y que la CNSC de forma contradictoria ha señalado que no existe equivalencias funcionales previstas en las fichas técnicas TP-AD-1016, TP -DE-1016, IT -IT1029, AF-RA-1011, respecto del empleo provisto en la Opec 198260, lo cual ha impedido la utilización de la lista de legibles contenida en la Resolución N° 7342 del 12 de marzo de 2024.
ANÁLISIS DE LA SALA
Primer problema jurídico: procedencia de la acción de tutela
42. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».Acción de tutela Rad. 15001-33-33-002-2026-00010-01
Sentencia de segunda instancia
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43. Cuando se trata de controvertir actuaciones surgidas en el marco de un concurso de méritos, la Corte Constitucional señaló en sentencia SU-913 de 2009
Sentencia de segunda instancia
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43. Cuando se trata de controvertir actuaciones surgidas en el marco de un concurso de méritos, la Corte Constitucional señaló en sentencia SU-913 de 2009 que, para excluir la acción de tutela como mecanismo de protección en estos casos, el medio judicial ordi nario dispuesto para el efecto debe ser eficaz y conducente, pues no tendría sentido desechar el mecanismo constitucional para ejercer otro que, aunque previsto en el ordenamiento legal, no garantice la supremacía de la Constitución y los derechos fundamen tales que contempla debido a su complejidad y duración.
44. En el caso objeto de estudio, la primera instancia consideró que la accionante disponía de otro mecanismo de defensa judicial. Lo anterior, por cuanto se encuentra legitimada en la causa para promover el incidente de desacato respecto de las sentencias de tutela proferidas el 21 de agosto de 2025 por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (rad. 08001-31-05-002-2025-10037-02), y el 20 de junio de 2025 por la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga
(rad. 680013110009-2025-00252-01). En dichas decisiones fueron vinculados los participantes del proceso de selección DIAN 2022 que integran la lista de elegibles para el cargo de facilitador II, código 102, grado 02, Opec No. 198260, nivel asistencial, lista de la cual hace parte la accionante.
45. Las decisiones de tutela mencionadas ordenaron, entre otras medidas, que la DIAN y la CNSC realizaran de manera conjunta el estudio de equivalencia entre
nivel asistencial, lista de la cual hace parte la accionante.