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TA BOY - Sentencia 15001-33-33-002-2026-00046-01 (07-05-2026)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - Sentencia 15001-33-33-002-2026-00046-01 (07-05-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN TERCERA

Tunja, siete (7) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

ACCIÓN DE TUTELA

(Sentencia de segunda instanciaconfirma) La Sala procede a resolver la impugnación presentada por María Camila Gómez Henao y el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (en adelante ICETEX) contra la sentencia del 19 de marzo de 2026 , proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Tunja, mediante la cual se concedió el amparo a los derechos fundamentales de petición y debido proceso y se negaron las demás pretensiones de la acción. ANTECEDENTES La solicitud de tutela1

1. La accionante sustentó la acción en los siguientes hechos:

2. Fue beneficiaria de un crédito educativo otorgado por el ICETEX bajo la línea tradicional “Tú Eliges 25%”, el cual fue aprobado en la convocatoria 2017-1 para cursar el programa de Medicina. Dicha obligación se rigió por el reglamento vigente del año 2017, mismo que estableció el desarrollo del crédito en tres etapas: periodo de estudios, periodo de gracia y periodo de amortización.

3. Conforme con el mencionado reglamento, el periodo de gracia correspondió al tiempo posterior a la finalización de los estudios o al último desembolso, lapso durante el cual se postergó el inicio del pago para que la beneficiaria organizara su situación laboral.

4. El 17 de diciembre de 2024, la actora obtuvo su grado profesional como médica.

5. De acuerdo con las condiciones contractuales originales de 2017, le

la beneficiaria organizara su situación laboral.

4. El 17 de diciembre de 2024, la actora obtuvo su grado profesional como médica.

5. De acuerdo con las condiciones contractuales originales de 2017, le asistió el derecho a disfrutar del periodo de gracia antes de que la obligación ingresara a la etapa de amortización.

1 Expediente 15001 -33-33-002-2026-00046-00 archivo “ 2ED_RV_TUTELA00220260004(.zip) NroActua 3” índice 0003 Samái Magistrada Ponente: María del Tránsito Higuera Guío Radicación: 15001-33-33-002-2026-00046-01

Accionante: María Camila Gómez Henao Accionada: Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX)

Providencia: Sentencia No. MTHG-2026-00122

Radicación: 15001-33-33-002-2026-00046-01

Accionante: María Camila Gómez Henao Accionados: Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el

Exterior (ICETEX)

Providencia: Sentencia No. MTHG-2026-0012

6. No obstante, el ICETEX trasladó el crédito a la etapa de amortización de manera anticipada , para lo cual aplicó el Acuerdo 076 de 2021 — normativa expedida con posterioridad al otorgamiento del crédito —. La entidad justificó la pérdida del periodo de gracia en un supuesto incumplimiento en los pagos.

7. Al momento en que se produjo el traslado, la mora correspondió únicamente al periodo comprendido entre octubre y enero; es decir, no

entidad justificó la pérdida del periodo de gracia en un supuesto incumplimiento en los pagos.

7. Al momento en que se produjo el traslado, la mora correspondió únicamente al periodo comprendido entre octubre y enero; es decir, no superó los tres meses de retraso, situación que, bajo el reglamento de 2017, no facultó a la entidad para eliminar el derecho al periodo de gracia.

8. La entidad alegó posteriormente la existencia de 390 días de mora; empero, dicha cifra no correspondió al estado de cuenta al momento del traslado inicial, sino a un cálculo posterior. Lo anterior evidenció el desconocimiento de las reglas iniciales, toda vez que el reglamento de 2017 no estableció que la mora eliminara automáticamente el periodo de gracia, sino que previó consecuencias limitadas a la generación de intereses moratorios.

9. En agosto de 2025, la accionante radicó una solicitud ante la entidad para aclarar la situación del crédito. El 2 de octubre de 2025, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación contra la decisión administrativa. El primero de ellos fue resuelto el 18 de febrero de 2026, mientras que al recurso de apelación no se le dio el trámite legal respectivo.

10. Con base en lo anterior, pretendió: “1. Amparar de manera integral mis derechos fundamentales vulnerados.

2. Declarar que el ICETEX vulneró mi derecho fundamental al debido proceso administrativo.

3. Ordenar la suspensión inmediata del proceso de cobro jurídico adelantado por el ICETEX.

4. Ordenar el trámite y decisión integral del recurso de apelación subsidiaria presentado el 2 de octubre de 2025.

administrativo.

3. Ordenar la suspensión inmediata del proceso de cobro jurídico adelantado por el ICETEX.

4. Ordenar el trámite y decisión integral del recurso de apelación subsidiaria presentado el 2 de octubre de 2025.

5. Ordenar la reliquidación total del crédito conforme al reglamento vigente en el año 2017.

6. Ordenar el reconocimiento y restablecimiento del período de gracia correspondiente conforme a las condiciones contractuales originales del crédito educativo.

7. Ordenar la exclusión de intereses moratorios, recargos o cobros generados indebidamente durante el período en el cual debía aplicarse el período de gracia.

8. Ordenar la normalización del crédito educativo , permitiendo iniciar el pago de las cuotas conforme a la etapa de amortización correcta.

9. Ordenar al ICETEX abstenerse de realizar reportes negativos en centrales de riesgo mientras se resuelve la situación del crédito.

10. Ordenar la suspensión de cualquier medida cautelar, embargo o actuación ejecutiva.

11. Ordenar al ICETEX suministrar información clara y detallada sobre el estado actual del crédito.

12. Ordenar el respeto estricto a los principios de legalidad, confianza legítima y buena fe contractual.3

Radicación: 15001-33-33-002-2026-00046-01

Accionante: María Camila Gómez Henao Accionados: Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el

Exterior (ICETEX)

Providencia: Sentencia No. MTHG-2026-0012

13. Conceder como medida provisional la suspensión inmediata de todo proceso de cobro, embargo o reporte negativo mientras se decide la

Exterior (ICETEX)

Providencia: Sentencia No. MTHG-2026-0012

13. Conceder como medida provisional la suspensión inmediata de todo proceso de cobro, embargo o reporte negativo mientras se decide la presente acción.”

Trámite procesal Primera Instancia

11. A través de auto de l 10 de marzo de 202 62 el Juzgado Segundo Administrativo de Tunja admitió la acción de tutela, disponiendo requerir a la parte accionada para que allegara el informe de los hechos relacionados en la tutela, y las pruebas que considerara pertinentes.

12. Por medio del auto del 16 de marzo de 2026 3 el Juzgado Segundo Administrativo de Tunja vinculó al trámite a DATA CRÉDITO y TRANSUNIÓN , les solicitó rendir informe y aportar pruebas.

Informe presentado por la parte accionada

ICETEX4

13. Manifestó que la accionante presentó varias consultas entre septiembre y noviembre de 2025 sobre los periodos de gracia, las condonaciones de los intereses por graduación y la reliquidación de saldos de su crédito educativo y que todas fueron atendidas oportunamente a través de los canales digitales.

14. Narró que la accionante era beneficiaria del crédito educativo No.

IDE 3300343 en la modalidad “TU ELIGES 25% - MATRÍCULA”, que se realizaron 14 giros entre mayo de 2017 y septiembre de 2024, sumando un total de $194.820.000 en capital desembolsado.

15. Durante la época de estudios, la beneficiaria realizó pagos totales por $38.685.357, el crédito contó con 4 prórrogas de alivio por la emergencia del COVID-19 entre 2020 y 2021.

15. Durante la época de estudios, la beneficiaria realizó pagos totales por $38.685.357, el crédito contó con 4 prórrogas de alivio por la emergencia del COVID-19 entre 2020 y 2021.

16. Precisó que a 11 de marzo de 2026 la deuda tenía un saldo total para cancelación de $266.650.347 ,47, un saldo de mora de $43.195.745,34 reflejada desde febrero de 2025 , el capital base de amortización era de $227.436.414,24 que incluía la capitalización de intereses , la tasa de interés corriente fue de 14,59% y moratoria de 16,42%.

17. Expuso que no había lesionado derecho alguno de la accionante, porque el paso a cobro del crédito el 20 de enero de 2025 se debió al incumplimiento de pagos entre octubre de 2024 y enero de 2025.

2Expediente 15001-33-33-002-2026-00046-00 índice 005 3 Expediente 15001-33-33-002-2026-00046-00 índice 011 4Expediente 15001 -33-33-002-2026-00046-00, archivo “6_MemorialWeb_Respuesta1RTATUTELAMARIAGOMEZ(.pdf) NroActua 7” índice 007 Samái4

Radicación: 15001-33-33-002-2026-00046-01

Accionante: María Camila Gómez Henao Accionados: Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el

Exterior (ICETEX)

Providencia: Sentencia No. MTHG-2026-0012

Accionante: María Camila Gómez Henao Accionados: Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el

Exterior (ICETEX)

Providencia: Sentencia No. MTHG-2026-0012

18. Indicó que según el Acuerdo 076 de 2021, mantener la mora durante el periodo de gracia se entendía como una renuncia al mismo, trasladando la obligación a la etapa de amortización inmediata.

19. Se opuso a la reliquidación y la exclusión de los intereses moratorios, en la medida en que, la liquidación se ajustaba a las normas vigentes, es decir, a los Acuerdos Nos. 025 de 2017 y 076 de 2021.

20. Aclaró que el reporte a las centrales de riesgo era una obligación legal y fue autorizado legalmente por la titular del crédito.

21. Indicó que la obligación estaba en la etapa de cobro prejurídico , y que, como medida cautelar se solicitó al empleador de la accionante – ESE Moreno y Clavijo - la retención de los ingresos de la accionante, conforme con lo previsto en el artículo 16 del Decreto Ley 3155 de 1968 , medida que no requería orden judicial, porque lo que buscaba era el retorno de los recursos públicos.

22. Presentó 3 posibilidades de negociación para normalizar la deuda con la condonación de intereses: (i) extinción: a través del pago total de la obligación por $235.617.693 con una condonación del 80% de los intereses, equivalente a $31.125.115; (ii) refinanciación: pagando una cuota inicial de $4.279.900 y 96 cuotas mensuales de $ 4,120,190.54, con una condonación

equivalente a $31.125.115; (ii) refinanciación: pagando una cuota inicial de $4.279.900 y 96 cuotas mensuales de $ 4,120,190.54, con una condonación del 60% de los intereses; y (iii) normalización: pagando el saldo vencido y la cuota vigente de $20.904.551 con una condonación del 70% de los intereses moratorios.

23. Aclaró que el ICETEX era una entidad financiera estatal de carácter especial cuyos actos se regían por el derecho privado, razón por la cual, en contra de sus decisiones no procedían los recursos de reposición y apelación previstos en el C.P.A.C.A.

24. Agregó que frente al derecho de petición se había presentado hecho superado, porque se dio una respuesta de fondo y en oportunidad a la accionante sobre el estado de su crédito.

25. Consideró que la accionante no había aportado prueba alguna que demostrara la afectación de su mínimo vital o una condición de vulnerabilidad extrema.

26. Solicitó que se negara al amparo solicitado.

DATA CRÉDITO5

27. Recordó que la accionante manifestó que se le vulneró su derecho fundamental de habeas data por el registro negativo de una obligación vigente con el ICETEX, aseguró que el registro fue ilegitimo, porque se hizo sin

5 Expediente 15001-33-33-002-2026-00046-00 índice 0145

Radicación: 15001-33-33-002-2026-00046-01

Accionante: María Camila Gómez Henao Accionados: Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el

Exterior (ICETEX)

Radicación: 15001-33-33-002-2026-00046-01

Accionante: María Camila Gómez Henao Accionados: Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el

Exterior (ICETEX) Providencia: Sentencia No. MTHG-2026-0012 comunicación previa y sin su autorización, señaló que los reportes le impidieron acceder a servicios de crédito.

28. Argumentó que no e ra la entidad llamada a responder por la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, ya que la legitimación en la causa por pasiva recaía en quien los amenazaba.

29. Expuso que las fuentes de información, en este caso, el ICETEX , eran las responsables de garantizar la veracidad y exactitud de los datos.

30. Informó que recibió y administró la información, sin tener una relación contractual con la accionante.

31. Indicó que conforme con el historial financiero de la accionante tenía una obligación vigente con el ICETEX en estado de “ Dudoso recaudo ”, agregó que no podía eliminar el dato negativo porque, como operador, solo registró lo reportado por la fuente de información.

32. Precisó que de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 1266 de 2008 la comunicación previa recaía sobre el ICETEX , para que el titular pagara o controvirtiera la deuda antes del reporte negativo.

33. Solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela.

CIFIN S.A.S. (TransUnion ®)6

34. Manifestó que no hizo parte de la relación contractual existente entre el ICETEX y la accionante, pues su papel fue el de operador de información

33. Solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela.

CIFIN S.A.S. (TransUnion ®)6

34. Manifestó que no hizo parte de la relación contractual existente entre el ICETEX y la accionante, pues su papel fue el de operador de información conforme con lo dispuesto en la Ley 1266 de 2008, cuya función fue la de recibir, administrar y poner datos en conocimiento de los usuarios.

35. Dijo que, luego de consultar el historial crediticio de la accionante se encontró un reporte negativo del ICETEX e indicó que la obligación No. 2234 – 0 figuraba en estado “ EN MORA” superior a 360 días con corte a febrero de 2026.

36. Informó que no fue responsable de la veracidad o calidad de los datos reportados por las fuentes y que, por ello, desconocía el detalle de la relación de crédito entre la accionante y el ICETEX.

37. Sostuvo que la acción era improcedente, como quiera que, la accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial y que previo a la interposición de la tutela debió solicitar la corrección del dato.

La sentencia de primera instancia7

38. En la sentencia impugnada se resolvió:

6 Expediente 15001-33-33-002-2026-00046-00 índice 015 7 Expediente 15001-33-33-002-2026-00046-00 índice 0246

Radicación: 15001-33-33-002-2026-00046-01

Accionante: María Camila Gómez Henao Accionados: Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el

Exterior (ICETEX)

Providencia: Sentencia No. MTHG-2026-0012

Accionante: María Camila Gómez Henao Accionados: Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el

Exterior (ICETEX) Providencia: Sentencia No. MTHG-2026-0012 “PRIMERO: Declarar la improcedencia de la acción de tutela en lo relativo al derecho al hábeas data, conforme a lo expuesto en el análisis de subsidiariedad desarrollado en el numeral “2. Requisitos de procedencia de la acción de tutela” de esta providencia.

SEGUNDO: Amparar los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la señora María Camila Gómez Henao, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Ordenar al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior —ICETEX— que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, emita respuesta formal, completa, motivada y congruente a las pet iciones radicadas por la accionante el 9 de agosto de 2025 (reiterada el 16 de septiembre de 2025), el 2 de octubre de 2025 (recursos) y el 13 de noviembre de 2025, con su debida notificación a la interesada, en los siguientes términos: 3.1. Frente a la petición del 9 de agosto de 2025 (reiterada el 16 de septiembre de 2025): a) Precisar el reglamento y el contrato que rigen el periodo de gracia, con identificación de las normas aplicables y las cláusulas pertinentes. b) Responder de fondo la solicitud de separación de cuentas correspondientes al 25 % y al 75 % del crédito. c) Pronunciarse expresamente sobre la formalización de un acuerdo de

identificación de las normas aplicables y las cláusulas pertinentes. b) Responder de fondo la solicitud de separación de cuentas correspondientes al 25 % y al 75 % del crédito. c) Pronunciarse expresamente sobre la formalización de un acuerdo de pago en los términos solicitados por la accionante, esto es: que continúe cancelando únicamente el 25 % hasta su cancelación total y, posteriormente, una vez cumplido el plazo y finalizad o el año de gracia, inicie el pago del 75 % restante. 3.2. Respecto de la petición del 2 de octubre de 2025 (recursos): a) Decidir de manera expresa y motivada la procedencia o improcedencia del recurso de reposición y, en subsidio, del recurso de apelación, con fundamentación específica. b) En caso de proceder la impugnación, admitir, tramitar y resolver el recurso dentro del mismo término aquí fijado, o remitirlo de inmediato a la instancia superior cuando corresponda, dejando constancia de remisión y radicado. c) Responder de fondo sobre la suspensión de las obligaciones de amortización. 3.3. En relación con la petición del 13 de noviembre de 2025: a) Informar el estado actual y detallado del trámite del recurso radicado el 2 de octubre de 2025.7

Radicación: 15001-33-33-002-2026-00046-01

Accionante: María Camila Gómez Henao Accionados: Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el

Exterior (ICETEX) Providencia: Sentencia No. MTHG-2026-0012 b) Indicar el nombre y la dependencia del funcionario responsable del trámite.

Accionados: Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el

Exterior (ICETEX) Providencia: Sentencia No. MTHG-2026-0012 b) Indicar el nombre y la dependencia del funcionario responsable del trámite. c) Pronunciarse sobre la suspensión de las obligaciones de amortización mientras se decide de fondo el recurso, señalando, en su caso, el fundamento jurídico para acceder o negar la medida. d) Indicar si, de no haberse emitido respuesta en los términos legales, se configuró silencio administrativo (positivo o negativo) o, en su defecto, disponer la resolución inmediata, con cómputo de términos conforme al régimen aplicable. En el mismo término, y en caso de no haberlo realizado, el ICETEX debe proceder a notificar a la accionante las respuestas del 4 de octubre y 25 de noviembre de 2025.

PARÁGRAFO: ADVERTIR que la protección aquí dispuesta no implica que el ICETEX deba acceder a las pretensiones materiales de la accionante; significa que la entidad debe realizar un estudio jurídico completo y resolver de fondo, en forma clara, motivada y congruente con lo solicitado, dentro del término fijado.

CUARTO: Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, el Instituto de Crédito Educativo Estudios Técnicos en el Exterior

(ICETEX) deberá informar las diligencias y actuaciones que se adelanten en cumplimiento de la orden de tutela a efectos de vigilar su observancia, conforme las facultades del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda constitucional, por

cumplimiento de la orden de tutela a efectos de vigilar su observancia, conforme las facultades del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)”

39. Para adoptar las anteriores determinaciones evaluó los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.

40. Sobre el particular, manifestó que las partes estuvieron legitimadas en la causa: por activa, María Camila Gómez Henao, quien actuó en nombre propio para defender sus derechos; y por pasiva, el ICETEX, como entidad que presuntamente vulneró las garantías invocadas, junto con Datacrédito y TransUnión, en su calidad de centrales de riesgo receptoras de los reportes.

El Despacho consideró satisfecho el requisito de inmediatez pues, aunque el cobro prejurídico inició en febrero de 2025 y la tutela se radicó en marzo de 2026, la presunta vulneración se mantuvo en el tiempo y resultó actual, lo que tornó razonable el plazo de interposición de la acción . Asimismo, se indicó que el asunto revistió trascendencia iusfundamental en la medida en que buscó la protección de derechos fundamentales. Finalmente, se expuso que la subsidiariedad se cumplió conforme a las sentencias T -537 de 2024 y T-286 de 2022 de la Corte Constitucional, las cuales avalaron la procedencia de la tutela contra el ICETEX; criterio que se justificó, además, por la especial8

Radicación: 15001-33-33-002-2026-00046-01

Accionante: María Camila Gómez Henao

de la tutela contra el ICETEX; criterio que se justificó, además, por la especial8

Radicación: 15001-33-33-002-2026-00046-01

Accionante: María Camila Gómez Henao Accionados: Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el

Exterior (ICETEX) Providencia: Sentencia No. MTHG-2026-0012 vulnerabilidad socioeconómica de la accionante, quien pertenecía al estrato 2 y se encontraba clasificada en el grupo C8 del SISBÉN.

41. Luego, analizó los derechos fundamentales a la educación, el debido proceso, a la defensa, petición, mínimo vital y el principio de confianza legítima.

42. Frente al caso concreto, hizo un recuento de las pruebas obrantes en el expediente, para determinar si la accionante tenía derecho al beneficio del periodo de gracia en su crédito educativo.

43. Al respecto advirtió que para conservar el referido beneficio era necesario culminar exitosamente el programa académico, solicitar el beneficio de manera expresa y estar totalmente al día con los pagos al momento de la petición, porque el reglamento estipulaba que el incumplimiento de 2 o más cuotas generaba la pérdida del beneficio y el paso a cobro definitivo.

44. Encontró demostrado que, la accionante presentó un comportamiento moroso reiterado durante la época de estudios , porque registró mora en diversos meses de los años 2017, 2018, 2019, 2020, 2022, 2023 y 2024, su último pago registrado fue el 5 de septiembre de 2024 y desde

registró mora en diversos meses de los años 2017, 2018, 2019, 2020, 2022, 2023 y 2024, su último pago registrado fue el 5 de septiembre de 2024 y desde octubre de 2024 hasta la fecha de la sentencia la mora persistía.

45. Indicó que el Acuerdo 076 de 2021 era plenamente aplicable , dado que era la norma vigente cuando se configuró la mora en 2024, coincidía con la regulación anterior en lo que se refería al incumplimiento durante el periodo de gracia o después del otorgamiento del crédito y obligaba al paso a cobro definitivo.

46. Refirió que el ICETEX contaba con facultades para adelantar las gestiones de cobro y recuperación de cartera , a través de la retención de ingresos de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 076 de 2021 y no constituía un embargo o un proceso judicial. Por lo tanto, era improcedente la suspensión de cobro pretendida.

47. Coligió que la accionante incumplió su deber reglamentario de pago mensual, además con la firma del pagaré No. 116804646 aceptó expresamente las consecuencias de la mora y la posibilidad de la terminación anticipada del plazo del crédito, por lo tanto, el ICETEX actuó conforme con la ley al negar el periodo de gracia, razón por la cual, no quebrantó el debido proceso ni la confianza legítima , por lo que no era procedente acceder a la reliquidación del crédito y tampoco ordenar la exclusión de los intereses.

48. Respecto al derecho de petición, indicó que la accionante pidió restablecer la separación de las cuentas del 25% y 75%, aplicar el año de

exclusión de los intereses.

48. Respecto al derecho de petición, indicó que la accionante pidió restablecer la separación de las cuentas del 25% y 75%, aplicar el año de gracia reglamentario y formalizar un acuerdo de pago para cancelar9

Radicación: 15001-33-33-002-2026-00046-01

Accionante: María Camila Gómez Henao Accionados: Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el

Exterior (ICETEX) Providencia: Sentencia No. MTHG-2026-0012 primero el 25% y, luego del año de gracia el 75% restante. El 23 de septiembre de 2025 la entidad se limitó a explicar que el periodo de gracia era de un año, pero qu e en su caso el be neficio se perdió por incurrir en mora. Consideró que la respuesta fue parcial e incompleta , porque no se especificó el reglamento aplicado y se guardó silencio sobre la separación de las cuentas y la propuesta de acuerdo de pago.

49. Ante la respuesta anterior, la demandante interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación en el que solicitó: (i) revocar la decisión y reconocer el año de gracia, (ii) conceder la apelación en subsidio y (iii) suspender la amortización mientras se decidía el fondo.

50. El 4 de octubre el ICETEX no resolvió el recurso. En su lugar, ofreció fórmulas genéricas de negociación (extinción, normalización o refinanciación) bajo el Acuerdo 076 de 2021.

51. El Despacho consideró que s e configuró una vulneración al debido

fórmulas genéricas de negociación (extinción, normalización o refinanciación) bajo el Acuerdo 076 de 2021.

51. El Despacho consideró que s e configuró una vulneración al debido proceso y al derecho de petición , pues l a entidad eludió decidir sobre la revocatoria, no se pronunció sobre la suspensión de la obligación ni explicó por qué no dio trámite a la apelación.

52. El 3 de noviembre de 2025 la accionante pidió conocer el estado de sus recursos, una respuesta de fondo, el nombre del funcionario responsable y si había operado el silencio administrativo positivo . El 25 de noviembre de 2025 el ICETEX emitió una respuesta evasiva indicando que el trámite estaba en curso y que el tiempo estimado era de 60 días hábile s y el 18 de febrero de 2026 explicó que, según el artículo 7 del Acuerdo 076 de 2021, la mora superior a 390 días en etapa de estudio obliga ba al paso inmediat o a amortización.

53. El a quo consideró que, a unque el ICETEX emitió una respuesta en febrero de 2026 en la que postuló una razón jurídica sobre el periodo de gracia, siguió siendo insuficiente , pues n o resolvió expresamente cada pretensión del recurso interpuesto en octubre de 2025 ni precisó el estado del trámite administrativo de dicha impugnación.

54. Por lo expuesto, consideró que el ICETEX violó los derechos de petición y debido proceso, pues las respuestas no fueron congruentes, no resolvieron el fondo de la propuesta de pago de la accionante ni tramitaron debidamente los recursos de ley.

55. Por otra parte, no se encontró vulneración al derecho a la educación,

y debido proceso, pues las respuestas no fueron congruentes, no resolvieron el fondo de la propuesta de pago de la accionante ni tramitaron debidamente los recursos de ley.

55. Por otra parte, no se encontró vulneración al derecho a la educación,

ya que se probó que el ICETEX realizó todos los desembolsos para la carrera de Medicina hasta la graduación de la accionante.10

Radicación: 15001-33-33-002-2026-00046-01

Accionante: María Camila Gómez Henao Accionados: Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el

Exterior (ICETEX)

Providencia: Sentencia No. MTHG-2026-0012

La impugnación

ICETEX

56. Consideró que en el caso concreto no se presentó una vulneración al derecho fundamental de petición, debido a que, las solicitudes presentadas por la accionante fueron resueltas de fondo y en oportunidad.

57. Sostuvo que las respuestas no fue ron deficientes, sino sustancial es, claras y congruentes, ya que resolvieron de fondo la petición al explicar que la mora registrada durante la etapa de estudios imposibilita ba legalmente el acceso al periodo de gracia. La entidad argument ó que existió una correspondencia directa entre cada solicitud y la información proporcionada sobre el estado del crédito y la normativa aplicable, permitiendo que la accionante comprendiera sin ambigüedades las razones de la negativa.

58. Arguyó que el fallo de primera instancia partió de un supuesto erróneo al aplicar el régimen del CPACA a sus actuaciones, dado que, según la Ley 1002 de 2005, la entidad operaba bajo las reglas del derecho privado y sus

58. Arguyó que el fallo de primera instancia partió de un supuesto erróneo al aplicar el régimen del CPACA a sus actuaciones, dado que, según la Ley 1002 de 2005, la entidad operaba bajo las reglas del derecho privado y sus créditos educativos constitu ían contratos de mutuo y no actos administrativos. En consecuencia, la entidad argumentó que los recursos de reposición y apelación eran improcedentes en este ámbito contractual, por lo cual no estaba obligada a tramitarlos ni a reconocer figuras como el silencio administrativo, habiendo cumplido con su deber constitucional al emitir una respuesta de fondo que aclara que cualquier controversia debía ventilarse ante la jurisdicción ordinaria y no a través de la vía gubernativa.

59. Impugnó la orden de emitir una nueva respuesta argumentando que el derecho de petición ya había sido plenamente satisfecho mediante su contestación previa, la cual expuso con claridad las razones de la negativa.

Indicó que el fallo carec ía de fundamento al no identificar deficiencias específicas y basarse en una apreciación general, lo que desnaturalizaba la finalidad de la acción de tutela al pretender convertirla en un instrumento para forzar una decisión favorable, desconociendo así la validez y suficiencia de la actuación administrativa original. María Camila Gómez Henao

60. La accionante manifestó que carecía de ingresos fijos y estables para cumplir con las condiciones de pago impuestas por la entidad. También que estaba clasificada como población vulnerable según el SISBÉN, lo que acreditaba su incapacidad económica para garantizar su subsistencia y la de su familia. Indicó que no se le había o torgado la condonación del 25%

estaba clasificada como población vulnerable según el SISBÉN, lo que acreditaba su incapacidad eco

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