TA BOY - Sentencia 15001-33-33-003-2021-00044-03 (26-08-2025)
Detalles
- Título
- TA BOY - Sentencia 15001-33-33-003-2021-00044-03 (26-08-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN No. 6
MAGISTRADA PONENTE: ANGÉLICA ALEXANDRA SANDOVAL ÁVILA
Tunja, veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Medio de control: Reparación Directa
Demandante: Socorro Pérez Ruda
Demandados: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial Expediente: 15001-33-33-003-2021-00044-031
OBJETO DE LA DECISIÓN
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 30 de marzo de 2023, por el Juzgado Tercero Administrativo de Tunja, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda2
1. En ejercicio del medio de control de reparación directa , y por conducto de apoderado judicial, la señora Socorro Pérez Ruda solicitó:
- Declarar extracontractual y administrativamente responsable a la Nación – Rama Judicial por el daño antijurídico causado como consecuencia del error judicial en el que incurrió el Tribunal Administrativo de Boyacá en la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2018 al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado 15001 33 33 006 2016 00073 01.
- Como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada a pagar las cifras indicadas en el escrito introductorio por concepto de perjuicios materiales e inmateriales.
- Como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada a pagar las cifras indicadas en el escrito introductorio por concepto de perjuicios materiales e inmateriales.
2. En lo fáctico, como fundamento de sus pretensiones, manifestó que nació el 28 de julio de 1954 y para el 1° de abril de 1994 tenía con 39 años.
1 Link de consulta: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=150013333003202100044031500123 2 índice 19 SAMAI, primera instancia..Expediente Nro. 15001 33 33 003 2021 00044 03
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Demandante: Socorro Pérez Ruda
Demandados: Nación – Rama Judicial
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3. Señaló que se vinculó a la E.S.E. Hospital Andrés Girardot de Güicán como empleada pública desde el 1 de agosto de 1975 hasta el 31 de mayo de 2011 , es decir, para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 había laborado 17 años, 9 meses y 27 días, por lo que fue beneficiaria del régimen de transición allí previsto.
4. Afirmó que cumplió con un tiempo de servicios total de 35 años, 5 meses y 29 días, acreditando con ellos los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de jubilación establecida en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985.
5. Aseguró que p revia solicitud, el extinto Instituto de Seguros Sociales emitió la Resolución nro. 008660 en la que aplicó de manera parcial e irregular la Ley 33 de 1985,
5. Aseguró que p revia solicitud, el extinto Instituto de Seguros Sociales emitió la Resolución nro. 008660 en la que aplicó de manera parcial e irregular la Ley 33 de 1985, por cuanto condicionó el reconocimiento de la prestación al retiro definitivo del servicio.
Además, p ara la liquidación del derecho pensional tuvo en cuenta el promedio de cotizaciones de los últimos 10 años de servicios y un IBL del 75% resultante de aquel promedio, para una cuantía de la mesada de $ 684.865.
6. Explicó que en contra de la anterior decisión formuló recursos de reposición y apelación requiriendo la inclusión en nómina y la reliquidación de la mesada pensional.
Dichos medios de impugnación fueron resueltos en la Resolución nro. 029047 del 24 de agosto de 2011, en el sentido de reliquidar la pensión y “variando el régimen aplicable y determinando aplicación (Sic) del artículo 33 de Ley 100 de 1993, disponiendo su ingreso a nómina de pensionados desde el día 1 de junio de 2011 y fijando la cuantía de la mesada en $716.085”.
7. El 16 de octubre de 2014, la demandante presentó reclamación administrativa ante Colpensiones, solicitando la reliquidación de su pensión. Esta petición fue resuelta desfavorablemente mediante la Resolución N.º GNR 98898 del 7 de abril de 2015, la cual fue notificada el 14 del mismo m es y año. Contra dicha decisión se interpusieron los recursos de reposición y apelación, los cuales también fueron negados mediante las Resoluciones N.º GNR 379453 del 26 de noviembre de 2015 y VPB 73140 del 3 de
recursos de reposición y apelación, los cuales también fueron negados mediante las Resoluciones N.º GNR 379453 del 26 de noviembre de 2015 y VPB 73140 del 3 de diciembre de 2015, respectivamente.
8. Señaló que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho tramitada bajo el radicado N.º 15001333300620160007300, la cual fue resuelta en primera instancia mediante sentencia favorable a sus pretensiones, disponiéndose la anulación del acto administrativo impugnado. A título de restablecimiento del derecho se ordenó la reliquidación de la pensión de vejez con inclusión de los factores salariales devengados durante el último año de prestación de servicios, entre ellos, la asignaciónExpediente Nro. 15001 33 33 003 2021 00044 03
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3 básica y la bonificación por servicios prestados reconocidos en la Resolución nro. 029047 del 24 de agosto de 2011, el subsidio de alimentación, la prima de servicios, la prima de vacaciones y la prima de navidad.
9. Argumentó que l as partes presentaron recurso de apelación y mediante sentencia del 11 de diciembre de 2018 , el Tribunal Administrativo de Boyacá revocó la decisión de primera instancia tomando como sustento la sentencia de unificación dictada el 28 de agosto de 2018 por el Consejo de Estado, en la que se estableció que “el IBL no hace parte del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, indicando allí que debía ser calculado con el promedio de los últimos 10 años de servicios
hace parte del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, indicando allí que debía ser calculado con el promedio de los últimos 10 años de servicios o el promedio que hiciera falta para adquirir el estatus de pensionado luego de la entrada en vigencia de Ley 100 de 1993 si fuera menor a 10 años”.
10. Con fundamento en lo anterior, expuso que el Tribunal concluyó que la demandante, en calidad de beneficiaria de l régimen de transición, conservaba los elementos esenciales de aquel en cuanto a edad, tiempo de servicios y monto de la prestación pensional, conforme a lo establecido en la Ley 33 de 1985. No obstante, se determinó que el Ingreso Base de Liquidación (IBL) debía regirse por la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, desconociendo así la jurisprudencia previa de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.
11. Finalmente, adujo que se omitió la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad respecto de la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de
2018.
1.2. Contestación de la demanda3
12. Dentro de la oportunidad legal correspondiente y por conducto de apoderado judicial, la Nación – Rama Judicial contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones , por cuan to, aseguró que no se configura su responsabilidad extracontractual.
13. Se refirió al contenido del artículo 90 Constitucional, a los presupuestos legales definidos en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 sobre el error judicial y lo expresado por la Corte Constitucional sobre el particular en la sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996,
definidos en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 sobre el error judicial y lo expresado por la Corte Constitucional sobre el particular en la sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, así como en decisiones del Consejo de Estado sobre la materia, especialmente aquella del 22 de noviembre de 2001 dentro del expediente 13164.
3 Índice 25 ibidem.Expediente Nro. 15001 33 33 003 2021 00044 03
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14. Con base en lo anterior, afirmó que:
(i) En el sub examine se presentaron los recursos de ley , los cuales fueron resueltos por el juez competente,
(ii) Las decisiones proferidas por el Juzgado Sexto Administrativo de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá se emitieron de acuerdo con la Constitución, la ley y, según las ritualidades y procedimientos reglamentarios como garantía del debido proceso. Además, teniendo en cuenta las pruebas recaudadas, por lo que el criterio jurídico expuesto en la decisión cuestionada correspondió al ejercicio de la autonomía que se ha reconocido constitucionalmente a las autoridades judiciales, descartándose así el alegado error judicial y,
(iii) No se encuentra demostrado el daño personal, cierto y antijurídico provocado a la accionante , pues la decisión de negar las pretensiones derivó del agotamiento de las etapas procesales y la garantía del derecho de defensa y acceso a la administración de justicia.
15. Propuso la excepción que denominó “FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR” y
agotamiento de las etapas procesales y la garantía del derecho de defensa y acceso a la administración de justicia.
15. Propuso la excepción que denominó “FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR” y con base en ello pidió negar las pretensiones.
1.3. Sentencia de primera instancia4
16. Mediante sentencia proferida el 30 de marzo de 202 3, el Juzgado Tercero
Administrativo de Tunja resolvió:
17. Como sustento de su determinación , explicó los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado prevista en el artículo 90 de la Constitución Política, los títulos de imputación desarrollados por la jurisprudencia y el error judicial como fundamento de aquella. En relación con este último, indicó que no se configura cuando la interpretación dada por el juez respecto de un hecho no coincide con la que el demandante considera
4 Índice 61 ibidem.Expediente Nro. 15001 33 33 003 2021 00044 03
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5 es la apropiada, pues al juez, en su independencia, le está permitido argumentar en debida forma el porqué de su interpretación.
18. Aclaró que es posible encontrar que sobre una misma situación se presenten diversas interpretaciones por parte de las autoridades judicial es, a quienes les corresponde fijar la postura que en su criterio resulte más ajustada a derecho, sin que por esa razón se pueda configurar un error judicial, el cual tiene lugar “si la tesis acogida por el operador judicial no contiene argumentos suficientes para sustentar la decisión. De
corresponde fijar la postura que en su criterio resulte más ajustada a derecho, sin que por esa razón se pueda configurar un error judicial, el cual tiene lugar “si la tesis acogida por el operador judicial no contiene argumentos suficientes para sustentar la decisión. De lo contrario, deberá respetarse la autonomía funcional del fallador, so pena de desconocer la garantía convencional relativa a la independencia judicial.”.
19. Agregó que la jurisprudencia señala que en los procesos de reparación directa por error jurisdiccional el análisis del juez no está limitado a la provid encia que en concreto se acusa como errada, sino que es posible valorar los actos procesales que le dieron origen, a fin de indagar en las bases y el marco fáctico y jurídico de la decisión.
20. Aseguró que la resolución del caso concreto debe estar enmarcad a en los presupuestos del artículo 67 de la Ley 270 de 1998. En ese sentido, precisó que la sentencia de primera instancia del 8 de mayo de 2017 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Tunja que accedió parcialmente a las pretensiones fue apelada por las partes y resueltos por el Tribunal Administrativo de Boyacá en sentencia del 11 de diciembre de 2018, lo que significa que cobró firmeza.
21. Respecto al daño antijurídico, manifestó que en la demanda se identificó este con la negativa por vía judicial de reliquidar la pensión de jubilación de la señora Pérez Ruda conforme con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
22. Enunció que el cambio jurisprudencial per se no genera responsabilidad
conforme con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
22. Enunció que el cambio jurisprudencial per se no genera responsabilidad patrimonial del Estado ni una trasgresión al principio de confianza legítima. Esta afirmación se respaldó señalando que tienen el carácter de precedente judicial y doctrina probable las sentencias que emiten las altas cortes; igualmente, que las sentencias de unificación que profiere el Consejo de Estado al tenor del art ículo 270 del CPACA son fuente formal del derecho.
23. Luego de rememorar las principales actuaciones del expediente 15001333300620160007301, concluyó que la negativa de la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante conforme con el 75% de todos los factores salarialesExpediente Nro. 15001 33 33 003 2021 00044 03
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6 devengados en el último año de servicios se expidió con ocasión a la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de fecha 28 de agosto de 2018, profer ida dentro del expediente 52001233300020120014301, que modificó el criterio que había expuesto en la sentencia del 4 de agosto de 2010, sobre el IBL.
24. Rememoró que en el año 2010 esa misma Corporación había unificado la postura en relación con los factores salariales que conformaban la base de liquidación pensional, en el sentido de que la ley no establecía en forma taxativa los factores salariales que conformaban dicha base, sino que simplemente era una enunciación que no impedía la
en relación con los factores salariales que conformaban la base de liquidación pensional, en el sentido de que la ley no establecía en forma taxativa los factores salariales que conformaban dicha base, sino que simplemente era una enunciación que no impedía la inclusión de otros conc eptos devengados que tuvieran la connotación de salario; con fundamento en ello “cobijó el argumento en el principio de inescindibilidad de la norma para fundamentar la inclusión de “todos los factores salariales” devengados en el último año de servicio.”.
25. Dijo que esa premisa sustentó múltiples decisiones judiciales en todos los niveles, hasta cuando la Corte Constitucional mediante las sentencias C -258 de 2013 y SU -230 de 2015 señaló que los factores y el tiempo debían atender lo preceptuado por la Ley 100 de 1993, interpretación que surgió del análisis de un régimen especial, esto es, el de los
Congresistas.
26. Además, que en sentencia SU -395 de 2017 la Corte Constitucional unificó su criterio en el sentido de establecer que “si bien el inciso 3º de la Ley 100 de 1993 contemplaba el IBL, el monto se refería al porcentaje aplicable a esa base; en igual sentido los factores salariales, al no determinar el monto de la pensión sino parte de la base de liquidación, serían los señalados en el Decreto 1158 de 1994, pues se destacó la relación de correspondencia que existe entre los aportes que hace el empleado a lo largo de su vida laboral ante el sistema general de seguridad social y los principios de solidaridad y de sostenibilidad financiera del sist ema pensional. En consecuencia, la
la relación de correspondencia que existe entre los aportes que hace el empleado a lo largo de su vida laboral ante el sistema general de seguridad social y los principios de solidaridad y de sostenibilidad financiera del sist ema pensional. En consecuencia, la Corte Constitucional, extendió la ratio decidendi de la sentencia C -258 de 2013 a controversias suscitadas en torno a los reconocimientos pensionales de personas beneficiadas con el régimen de transición y a quienes se les aplicaba la Ley 33 de 1985. Tales sentencias fueron, entre otras, la SU-230 de 2015, la SU-395 de 2017 y la SU-023 de 2018. En estos casos, se consideró que el IBL del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 debía aplicarse frente a las pensiones cobijadas por la Ley 33 de 1985”.
27. Añadió que en el año 2018 el Consejo de Estado en sentencia de importa ncia jurídica cambió su postura en el sentido de acoger aquella de la Corte Constitucional.Expediente Nro. 15001 33 33 003 2021 00044 03
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28. Así las cosas, señaló que el nuevo criterio de interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es concordante con el artículo 21 ibidem, según el cual los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son única mente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones; interpretación que garantiza el denominado “deber de correspondencia” entre el ingreso base de cotización
públicos beneficiarios de la transición son única mente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones; interpretación que garantiza el denominado “deber de correspondencia” entre el ingreso base de cotización y el ingreso base de liquidación y así alcanzar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, conforme a lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con el artículo 48 Constitucional.
29. Arguyó que la nueva interpretación del régimen de transición resulta razonable en la medida que busca que las pensiones siempre se liquiden sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes, ya que se estaban presentando casos en los que se pagaban pensiones con cargo a recursos de naturaleza pública al liquidar sobre todos los factores salariales devengados en actividad, y sobre los cuales no se habían efectuado aportes o cotizaciones al sistema pensional , criterio que se encuentra ajustado con los principios que rigen la seguridad social. Además, ese cambio de postura quedó suficientemente explicado.
30. Dijo que d e manera expresa la autoridad judicial descartó la existencia del error judicial sosteniendo que “la sentencia del 28 de agosto de 2018 fue lo suficientemente amplia y profunda acerca de la necesidad de la adopción del nuevo precedente por parte del Consejo de Estado, lo cual justificaría plenamente el cambio, sin que pueda predicarse responsabilidad del Estado por defraudación de la confianza legítima” .
Además, se explicó que la s Secciones Segunda y Tercera del Consejo de Estado ha n definido que los efectos de los cambios jurisprudenciales pueden ser retroactivos , retrospectivos prospectivos.
Además, se explicó que la s Secciones Segunda y Tercera del Consejo de Estado ha n definido que los efectos de los cambios jurisprudenciales pueden ser retroactivos , retrospectivos prospectivos.
31. Manifestó que la decisión de unificación expresamente definió sus efectos retrospectivos, los cuales fueron acogidos por el Tribunal Administrativo de Boyacá, razón por la cual su actuación no puede calificarse de constitutiva de un error judicial o una violación a los derechos fundamentales de l as partes. Igualmente, respaldó la decisión judicial enjuiciada, argumentando que esa providencia de unificación era la que orientaba el quehacer de las autoridades judiciales de inferi or jerarquía, máxime cuando en ella misma se estableció que debía aplic arse inmediatamente y con carácter vinculante en todos los casos pendientes de solución por vía judicial y, además, el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia del 4 de agosto de 2010 no estaba vigente para el 11 de diciembre de 2018 cuando se dictó la sentencia de segunda instancia enjuiciada.Expediente Nro. 15001 33 33 003 2021 00044 03
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32. Agregó que el medio de control de reparación directa no es el escenario procesal para invocar cargos de nulidad contra actos administrativos, en este caso, para proponer el presunto desconocimiento de los principios de progresividad y prohibición de regresividad del derecho social, así como de favorabilidad e inescindibilidad normativa , pues ello constituiría convertirlo en una tercera instancia del debate judicial de legalidad
el presunto desconocimiento de los principios de progresividad y prohibición de regresividad del derecho social, así como de favorabilidad e inescindibilidad normativa , pues ello constituiría convertirlo en una tercera instancia del debate judicial de legalidad finalizado, lo cual no resulta procedente, cuando ellos fueron abordados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
33. Finalmente, concluyó que “el análisis normativo e interpretativo que abordó la Sala
de Decisión No. 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá, a propósito de definir la situación pensional de la señora Pérez Ruda fue apropiado. No se vislumbra actuación arbitraria, caprichosa o subjetiva en tal sentido. Por lo tanto, resulta evidente que la demandante, no sufrió un daño antijurídico, debido a que, la decisión acusada se ajustó a derecho y al precedente jurisprudencial vigente. Concordante con lo anterior, en el sub -lite no se encuentra determinado ningún error judicial en desarrollo de la actuación del proceso de nulidad y restablecimiento, ni se logró dilucidar alguna de las características del error judicial”.
1.4. El recurso de apelación5
34. La parte demandante c uestionó que contrario a lo considerado en la providencia recurrida, en el presente caso sí quedó demostrado que la parte demandada es administrativa y extracontractualmente responsable de los perjuicios reclamados y ocasionados con la decisión del 11 de diciembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Boyacá.
35. Alegó que el cambio de postura jurisprudencial quebrantó el principio constitucional a la igualdad y por ello está comprometida la responsabilidad de la demandada, pues “ante expectativas legítimas en cabeza de la ciudadanía que accede a
35. Alegó que el cambio de postura jurisprudencial quebrantó el principio constitucional a la igualdad y por ello está comprometida la responsabilidad de la demandada, pues “ante expectativas legítimas en cabeza de la ciudadanía que accede a la Administración de Justicia buscando la aplicación uniforme del derecho conforme se diera en casos análogos, se obtienen pronunciamientos que contradicen tales postulados y se basan en cambios jurisprudenciales irresponsables emanados de las Altas Cortes que apelan a criterios claramente regresivos y limitativos de prerrogativas fundamentales; en materialización del denominado error jurisdiccional, como especie de falla del servicio contemplado legalmente en el Artículo 66 de la Ley 270 de 1996.”.
5 Índice 64 ibidem.Expediente Nro. 15001 33 33 003 2021 00044 03
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36. Insistió que el cambio de posiciones jurisprudenciales bajo las cuales se resolvieron conflictos análogos desconoce las expectativas legítimas de los ciudadanos que acuden al aparato jurisdiccional a ventilar sus pretensiones y esperando que la decisión atienda el ordenamiento jurídico vigente , pero una decisión distinta vulnera el principio de igualdad ante la administración de justicia de quienes se encuentra n en idénticos supuestos fácticos.
37. Puso de presente que la providencia apelada desconoció la línea jurisprudencial uniforme que dirimió múltiples conflictos de manera favorable a los demandantes, lo que estructura el trato desigual que deriva en el daño antijurídico que se pide sea
37. Puso de presente que la providencia apelada desconoció la línea jurisprudencial uniforme que dirimió múltiples conflictos de manera favorable a los demandantes, lo que estructura el trato desigual que deriva en el daño antijurídico que se pide sea indemnizado. Lo anterior supone que “el error jurisdiccional por cambio de jurisprudencia sí genera la responsabilidad patrimonial del Estado al producir daños antijurídicos por el quebrantamiento del principio de igualdad, la necesidad de brindar un tratamiento igualitario a situaciones análogas y principios como el de no regresividad máxime cuando el derecho del trabajo y de la seguridad social se determinan bajo el principio constitucional que propugna porque no se puedan menoscabar ni por la Ley ni por la Convención ni mucho menos por cambios jurisprudenciales los derechos de los trabajadores”.
38. Tras explicar el alcance del error judicial como fundamento de la responsabilidad extracontractual del Estado con base en la sentencia del 10 de noviembre de 2021 dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá en el expediente 15001333301320160010701 y traer a colación una referencia doctrinal, aseveró que se estructura en aquellos eventos en que el cambio jurisprudencial no obedece a su rectificación sino a su regresión.
39. De otro lado, mencionó que la p rovidencia que se recurre no consideró que el Tribunal Administrativo de Boyacá modificó criterios de interpretación expuestos incluso en sus propias decisiones del pasado, para aducir ahora que los beneficios de la normatividad anterior se circunscriben a la edad , semanas de cotización y monto o cuantía de la liquidación y dejando de lado lo referente al ingreso base de liquidación
en sus propias decisiones del pasado, para aducir ahora que los beneficios de la normatividad anterior se circunscriben a la edad , semanas de cotización y monto o cuantía de la liquidación y dejando de lado lo referente al ingreso base de liquidación como si se tratara de un elemento distinto y divisible a la cuantificación del derecho a la pensión, es decir, que el monto o cuantía de liquidación es un presupuesto que cobr a vigencia de manera aislada al denominado IBL.
40. Tal aproximación, dijo, representa una vulneración de los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución, que prevén el derecho a la igualdad y los principios de progresividad y de no regresividad, favorabilidad, irrenunciabilidad a beneficios laborales mínimos.Expediente Nro. 15001 33 33 003 2021 00044 03
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41. Añadió que el a quo tampoco tomó en consideración el principio de inescindibilidad, por lo que vulneró por indebida interpretación los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , en razón a que “resultó aplicándose a un todo único denominado pensión, normatividad diversa que para el caso se advierte en aquella que resulta aplicable para cada caso concreto por regir destinos pensionales antes del 01 de abril de 1994 en cuanto a edad; semanas de cotización y Monto o cuantía de la liquidación, frente a aquella prevista precisamente en el inciso 3º en cuanto a la determinación del Ingreso Base de Liquidación, lo que resultó a todas luces desproporcionado, máxime cuando comprometió derechos de la clase débil de la relación
liquidación, frente a aquella prevista precisamente en el inciso 3º en cuanto a la determinación del Ingreso Base de Liquidación, lo que resultó a todas luces desproporcionado, máxime cuando comprometió derechos de la clase débil de la relación de trabajo”.
42. Aseguró que el anterior e scenario representa un desconocimiento de la línea jurisprudencial reiterada de la Corte Constitucional 6, conforme a la cual se vulneran los derechos pensionales cuando no se aplica en su integridad el régimen especial en el que se encuentra el beneficiario del régimen de transición , y en los eventos en que se desconoce que el monto y la base de liquidación de la pensión forman una unidad inescindible al que no le es aplicable lo consagrado en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
43. Mencionó que la postura de la Corte Constitucional fue acogida por el Consejo de Estado para definir la aplicación íntegra de tal normatividad para aquellas personas que estando en transición se hacen destinatarias de la misma, en cuanto a edad, semanas de cotización, monto o cuantía y por supuesto IBL.
44. En esa línea, alegó desconocidos los parámetros de interpretación que motivaron la sentencia C -258 de 2013 en lo relativo al IBL, debido a que la decisión apelada manifestó que lo considerado en esa providencia de constitucionalidad no podía extenderse a las demás pensiones que como el ca so de la demandante no tienen el carácter de privilegiada , por lo que “La Sentencia debió tener en cuenta que con la posición asumida por parte del Tribunal Administrativo de Boyacá, propiciada e inducida
extenderse a las demás pensiones que como el ca so de la demandante no tienen el carácter de privilegiada , por lo que “La Sentencia debió tener en cuenta que con la posición asumida por parte del Tribunal Administrativo de Boyacá, propiciada e inducida por la inconstitucional; incoherente, regresiva; in humana y desleal (respecto del precedente especializado de más de veinticinco años) decisión de Corte Constitucional frente a nueva integración de la misma (Sic) y del Consejo de Estado calendada 28 de agosto de 2018 se comprometieron claramente el artículo 230 de la Constitución Política de Colombia y su rango de alcance en cuanto al precedente judicial vinculante ” y los
6 Citó T-711 de 2007, T-651 de 2004, T-621 de 2006, T-625 de 2004, T-147 de 2006, T-631 de 2002, T-251 de 2007, T-235 de 2002, T-180 de 2008, C-754 de 2004, T-910 de 2006, T-830 de 2004, T-529 de 2007, T-386 de 2005, T-143 de 2008, T-101 de 2008, T-910 de 2006, T-1160 de 2005, C-177 de 2005, T-472 de 2000, T-1122 de 2000, T, 248 de 2008, T-1087 de 2006.Expediente Nro. 15001 33 33 003 2021 00044 03
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