TA BOY - Sentencia 15001-33-33-003-2022-00134-01 (03-12-2025)
Detalles
- Título
- TA BOY - Sentencia 15001-33-33-003-2022-00134-01 (03-12-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DUAL DE DECISIÓN No. 6
MAGISTRADA PONENTE: ANGÉLICA ALEXANDRA
SANDOVAL ÁVILA
Tunja, tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos
Demandante: Yesid Figueroa García
Demandado: Municipio de Tunja Expediente: 15001-33-33-003-2022-00134-011
OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Tunja, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda2
1. El señor Yesid Figueroa García solicitó la protección de los derechos e intereses colectivos: (i) al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, y (ii) a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente ; presuntamente vulnerados por el municipio de Tunja. Para ello, requirió (transcripción literal con errores incluidos [sic] para toda la cita):
(…) 1. Ordene al Representante Legal del Municipio de Tunja lleve a cabo en un término preciso las evaluaciones, estudios técnicos, diseños y demás necesarios para la ejecución de las obras preventivas, rutinarias, estructurales y recuperación de los andenes públicos ubicados de la Carrera 7 entre Calles 19 y 20 del Centro Histórico de la ciudad.
de las obras preventivas, rutinarias, estructurales y recuperación de los andenes públicos ubicados de la Carrera 7 entre Calles 19 y 20 del Centro Histórico de la ciudad.
2. Ordene al Representante Legal del Municipio de Tunja lleve a cabo en un término preciso la asignación de los recursos públicos necesarios para la ejecución de las evaluaciones, estudios técnicos, diseños y demás necesarios, así como para la ejecución las obras preventivas, rutinarias, estructurales y recuperación de los andenes públicos ubicados de
la Carrera 7 entre Calles 19 y 20 del Centro Histórico de la ciudad.
3. Ordene al Representante Legal del Municipio de Tunja ejecute dentro de un término preciso las obras preventivas, rutinarias, estructurales y recuperación de los andenes
públicos ubicados de la Carrera 7 entre Calles 19 y 20 del Centro Histórico de la ciudad.
4. Confórmese un comité de verificación conforme lo señala el artículo 34 de la Ley 472 de
1998.
5. Condene en costas procesales conforme al artículo 38 de la Ley 472 de 1998.
1 Link de consulta: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=150013333003202200134011500123 2 Índice 2 SAMAI, primera instancia, Archivo «2_EXPEDIENTEDIGITAL_DEMANDADEACCIONPO(.pdf) NroActua 2».Expediente Nro. 15001-33-33-003-2022-00134-01
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6. Ordene la publicación de la parte resolutiva de la sentencia en medio de a mplia
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6. Ordene la publicación de la parte resolutiva de la sentencia en medio de a mplia circulación nacional. (…) – Negrilla y subraya del original –.
2. Como fundamento fáctico, manifestó que en la carrera 7, entre calles 19 y 20 del Centro Histórico de Tunja, los andenes en sentidos oriental y occidental eran discontinuos, intermitentes y presentaban daños (hundimientos, levantamiento de materiales, grietas y roturas, entre otros ), lo que generaba un alto riesgo de accidentalidad para los transeúntes.
3. Asimismo, resaltó que el municipio de Tunja, como propietario y administrador de dicha infraestructura, tenía la obligación de garantizar condiciones seguras para el tránsito peatonal mediante obras de recuperación, mantenimiento preventivo y arreglo integral de los andenes en estado crítico que representaban riesgos previsibles para la ciudadanía; sin embargo, no lo hizo.
1.2. Contestación de la demanda3
4. Dentro del término legal y por conducto de apoderado judicial, el demandado alegó la inexistencia de amenaza o vulneración de los derechos colectivos invocados y se opuso a las pretensiones , por considerar que carecían de soporte fáctico, jurídico y probatorio.
5. Señaló que, si bien el Estado t enía la obligación de garantizar a la población el acceso, uso y disfrute de los bienes de uso público, en primer lugar, debía tratarse efectivamente de bienes públicos, no privados, y en segundo lugar , debía existir
acceso, uso y disfrute de los bienes de uso público, en primer lugar, debía tratarse efectivamente de bienes públicos, no privados, y en segundo lugar , debía existir disponibilidad de recursos por parte de la Administración para su ejecución.
6. Indicó que, según la inspección visual realizada, los andenes del costado oriental se encontraban en buenas condiciones, acorde con su uso y antigüedad , mientras que los del costado occidental requ erían una intervención parcial, dado que s e hallaron pequeños escombros que pudieron obedecer a un mal uso en el pasado. Por ello, consideró necesario contactar a los propietarios de los predios aledaños para verificar las actividades de mantenimiento requeridas y determinar si estas requerían la intervención de la Comisión de l Centro Histórico , dadas las particularidades de las edificaciones colindantes.
3 Índice 17 SAMAI , Archivo «1. CONTESTACION DE DEMANDA ACCION POPULAR 15001333300320220013400
YESID FIGUEROA andenes centro histórico».Expediente Nro. 15001-33-33-003-2022-00134-01
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7. Aseguró que, aunque se alegó que el municipio de Tunja tenía la titularidad de los tramos referidos en la demanda, no se aportaron títulos de propiedad ni folios de matrícula inmobiliaria que lo acredit aran. Por el contrario, que en la visita técnica se evidenció que eran predios de particulares.
8. Precisó que, por disposición legal, la administración no podía asignar recursos
matrícula inmobiliaria que lo acredit aran. Por el contrario, que en la visita técnica se evidenció que eran predios de particulares.
8. Precisó que, por disposición legal, la administración no podía asignar recursos públicos para obras en bienes privados, por lo que debía requerirse a los propietarios o poseedores para que realizaran las obras de mantenimiento correspondientes, o procedieran con la cesión obligatoria en favor del municipio de las áreas destinadas a uso público. En ese sentido, dijo que debía ordenarse la vinculación al proceso de todas las personas naturales y jurídicas que, según la base catastral IGAC 2017 y el POT, eran propietarios de los predios ubicados en el tramo objeto del proceso, por asistirles un interés legítimo y directo en las resultas de este4. Esto, para que tuvieran la oportunidad de asumir la defensa de sus intereses, ya que la sentencia podía afectarlos.
9. Aseveró que, a unque se alegó la amenaza o vulneración de los derechos colectivos invocados, no se demostró que estuvieran en riesgo o sufrieran un daño actual, ni que la entidad territorial hubiera incurrido en omisión alguna frente al mantenimiento o intervención de la infraestructura a su cargo.
10. Propuso como excepciones (transcripción literal, incluidos posibles errores): «falta de legitimación en la causa por pasiva» , «carencia de prueba de la vulneración o amenaza de los derechos e intereses colectivos», «falta de cumplimiento de la carga de la prueba como lo dispone el artículo 167 del CGP, por la actora», «improcedencia de la acción popular por inexistencia de acciones u omisiones del ente territorial que conlleven
amenaza de los derechos e intereses colectivos», «falta de cumplimiento de la carga de la prueba como lo dispone el artículo 167 del CGP, por la actora», «improcedencia de la acción popular por inexistencia de acciones u omisiones del ente territorial que conlleven a su responsabilidad y a declarar afec tación a los derechos colectivos invocados por el actor», «falta de integración de litis consorcio necesario» , «ausencia de violación por parte de la administración municipal de Tunja de los derechos que se alegan como vulnerados e improcedencia de la acción popular por no existir en el cumplimiento de las funciones de la entidad accionada», y «genérica e innominada».
1.3. Trámite procesal
4 Concretamente: Ministerio de Cultura, Curia Diocesana de Tunja, departamento de Boyacá, Arquidiócesis de Tunja, Colegio Coopteboy, Edna Costanza Salazar, Jorge Edilberto Puentes, Ana María Sánchez, Gilma Sánchez Rubio, Carlos Ortega Pérez, Ana Edilma Porras, entre otros.Expediente Nro. 15001-33-33-003-2022-00134-01
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11. La demanda se radicó el 10 de mayo de 2022 y correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo de Tunja5, cuya titular, mediante proveído del 12 de mayo siguiente6, declaró su impedimento para conocer del proceso con fundamento en la causal prevista en el artículo 130, numeral 3, del CPACA, y ordenó remitir el expediente al juez que seguía en turno.
siguiente6, declaró su impedimento para conocer del proceso con fundamento en la causal prevista en el artículo 130, numeral 3, del CPACA, y ordenó remitir el expediente al juez que seguía en turno.
12. Posteriormente, por auto de l 19 de mayo de 2022 , el Juzgado Cuarto Administrativo de Tunja aceptó el impedimento manifestado, avocó conocimiento del asunto, admitió la demanda y dispuso la notificación personal al municipio de Tunja7.
13. El 25 de septiembre de 2022 8 se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 27 de la Ley 472 /98, la cual se declaró fallida al no formularse proyecto de pacto de cumplimiento. Por auto del 20 de octubre de 20229 se decretaron las pruebas.
14. En audiencia de l 25 de noviembre de 2022 10 se re cibió el testimonio de Angie Catalina Súspes Páez y se aceptó el desistimiento del testimonio de la ingeniera Juanita
del Pilar Pedreros.
15. Finalmente, mediante proveídos de l 16 de febrero y 24 de agosto de 2023 11 se incorporaron pruebas documentales, y por auto de l 28 de septiembre siguiente12 se declaró cerrado el periodo probatorio y se corrió tra slado a las partes para alegar de conclusión.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
16. Mediante sentencia proferida el 14 de noviembre de 2023 13, el Juzgado Cuarto Administrativo de Tunja, resolvió (transcripción literal, con posibles errores incluidos):
(…) Primero. - Declarar no probadas las excepciones de: “i) Falta de legitimación en la
Administrativo de Tunja, resolvió (transcripción literal, con posibles errores incluidos):
(…) Primero. - Declarar no probadas las excepciones de: “i) Falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) carencia de prueba de la vulneración o amenaza de los derechos e intereses colectivos, iii) falta de cumplimiento de la carga de la prueba como lo dispone el artículo 167 del CGP, iv) improcedencia de la acción popular por inexistencia de acciones u omisiones del ente territorial que conlleven a su responsabilidad, v) falta de integración de litis consorcio necesario y vi) genérica o innominada” propuestas por el municipio de Tunja, por las razones expuestas la parte motiva de esta providencia.
5 Documento 2 SAMAI, primera instancia. 6 Índice 4 SAMAI, primera instancia. 7 Índice 12 SAMAI, primera instancia. 8 Índice 30 SAMAI, primera instancia. 9 Índice 32 SAMAI, primera instancia. 10 Índice 39 SAMAI, primera instancia. 11 Índice 44 y 59 SAMAI, primera instancia. 12 Índice 63 SAMAI, primera instancia. 13 Índice 70 SAMAI, primera instancia.Expediente Nro. 15001-33-33-003-2022-00134-01
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Segundo. - Declarar la vulneración de los derechos colectivos a la utilización y defensa de los bienes de uso público, así como a la seguridad y prevención de desastres previsibles de la comunidad que transita y hace uso del tramo que comprende la carrera 7, entre calles
los bienes de uso público, así como a la seguridad y prevención de desastres previsibles de la comunidad que transita y hace uso del tramo que comprende la carrera 7, entre calles 19 y 20 del Centro Histórico en los dos costados (oriental y occidental), por parte del municipio de Tunja, de acuerdo con lo expuesto en precedencia.
Tercero. - En consecuencia, para la protección de los derechos colectivos, el municipio de Tunja deberá realizar las siguientes acciones tendientes a superar la vulneración de los derechos e intereses colectivos, así:
a) En el té rmino de tres (3) meses contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión, deberá realizar un estudio de titularidad de los predios ubicados por la carrera 7, entre calles 19 y 20 del Centro Histórico de la ciudad de Tunja en los dos costados (oriental y occidental), con el fin de determinar las acciones administrativas y/o judiciales necesarias para la adquisición o declaratoria de espacio público de los predios o las franjas de terreno requeridas para la construcción y/o intervención de andenes que cuenten con la uniformidad y las dimensiones que permitan una circulación segura de los peatones, conforme a la normatividad técnica vigente; además, que cuenten con rampas de acceso a personas en condición de discapacidad.
b) Cumplido la anterior, en el término de seis (6) meses , deberá realizar las acciones administrativas y/o judiciales, contempladas en el estudio ordenado en el numeral anterior, para la adquisición o declaratoria de espacio público de los predios o las franjas de terreno requeridas para la construcción y/o intervención de andenes que cumplan con las dimensiones y disposiciones técnicas establecidas en la normatividad vigente, conservando el alineamiento y perfil existente respecto de la vía.
requeridas para la construcción y/o intervención de andenes que cumplan con las dimensiones y disposiciones técnicas establecidas en la normatividad vigente, conservando el alineamiento y perfil existente respecto de la vía.
c) Adquiridos o expropiados los terrenos o franjas de terreno relacionados en el literal a), el municipio, en el término de seis (6) meses , deberá apropiar los recursos y realizar la contratación y la elaboración de los estudios y diseños necesarios para el desarrollo de las siguientes actividades:
- El mantenimiento correctivo y preventivo de los andenes ubicados por los costados
oriental y occidental del sector de la carrera 7, entre calles 19 y 20 del Centro Histórico de la ciudad de Tunja, en los dos costados (oriental y occidental), con inclusión de rampas de acceso a personas en condición de discapacidad, que garantice la uniformidad y dimensiones para una cómoda circulación de los peatones.
- Cumplido lo anterior, el municipio de Tunja dentro del término de seis (6) meses deberá realizar la contratación y elaboración de los referidos estudios y diseños.
- Una vez se elaboren los estudios y diseños, el municipio de Tunja dentro del término de un (1) mes, deberá remitirlos a la Comisión del Centro Histórico para que sean avalados y posteriormente ser presentados ante el Ministerio de Cultura, para su aprobación.
d) Cumplido lo anterior, en el término de un (1) año, el municipio de Tunja deberá adelantar los trámites administrativos, presupuestales y contractuales necesarios a fin de materializar las conclusiones y/o recomendaciones de los estudios señalados en el literal anterior.
los trámites administrativos, presupuestales y contractuales necesarios a fin de materializar las conclusiones y/o recomendaciones de los estudios señalados en el literal anterior.
e) Cumplido lo anterior, en el marco de sus competencias legales, sin superar el término de dos (2) años, la entidad demandada deberá culminar las acciones derivadas de las conclusiones y/o recomendaciones de los estudios señalados en el numeral anterior, a fin de realizar la intervención de los andenes ubicados por la carrera 7, entre calles 19 y 20 del Centro Histórico de la ciudad de Tunja en los dos costados (oriental y occidental).
Cuarto. - Para la vigilancia y cumplimiento de las decisiones contenidas en esta providencia, por disposición del artículo 34 de la ley 472 de 1998, conformar el comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia por el defensor regional del pueblo, o su delegado; el procurador judicial que ha actuado dentro del presente proceso, el alcalde municipal de Tunja, o su delegado, y el actor popular.Expediente Nro. 15001-33-33-003-2022-00134-01
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Quinto. - Condenar en costas al municipio de Tunja. Las agencias en derecho serán fijadas por el Despacho una vez en firme esta providencia. Cumplido lo anterior, por Secretaría practicar la liquidación de costas según lo señalado en el artículo 366 del CGP.
Sexto. - Ordenar que el municipio Tunja publique la parte resolutiva de esta sentencia en un diario de amplia circulación nacional y remita prueba de su publicación a este Despacho.
Sexto. - Ordenar que el municipio Tunja publique la parte resolutiva de esta sentencia en un diario de amplia circulación nacional y remita prueba de su publicación a este Despacho.
Séptimo. - Remitir copia de esta decisión a la Defensoría del Pueblo - Regional Boyacá, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998. (…) - Negrilla del original17. Al efecto, luego de referirse a los presupuestos formales del medio de control y al marco normativo y jurisprudencial de las acciones populares y de los derechos e intereses colectivos invocados, la a quo examinó el caso concreto.
18. Enunció los medios de prueba legal y oportunamente aportados al proceso, e
indicó que se acreditó que en la carrera 7, entre calles 19 y 20 del Centro Histórico de Tunja, existían andenes en los costados oriental y occidental, los cuales se encontraban en regular estado de conservación y requ erían un estudio técnico para determinar la necesidad de obras de mantenimiento preventivo y/o correctivo, junto con su ejecución, en tanto representaban riesgos para los habitantes del sector.
19. Precisó que «por hacer parte [dicho sector] del centro histórico de la ciudad, el cual, a su vez es patrimonio nacional», el estudio debía contar con el aval de la Comisión del Centro Histórico y, posteriormente, ser presentado ante el Ministerio de Cultura para su aprobación.
20. Indicó que, aunque el demandado sostuvo q ue la construcción de andenes correspondía a los propietarios de los inmuebles adyacentes, dado que no se ha bían cedido los predios a la entidad territorial , lo cierto e ra que, por disposición legal, a los
correspondía a los propietarios de los inmuebles adyacentes, dado que no se ha bían cedido los predios a la entidad territorial , lo cierto e ra que, por disposición legal, a los municipios les correspondía el mantenimiento y cuidado del espacio público, incluidas las vías, los andenes y las zonas de cesión gratuita en beneficio de la movilidad.
21. Por tanto, consideró que no era procedente trasladar esa responsabilidad a los particulares, máxime cuando era deber del Estado garantizar la integridad del espacio público y su destinación al uso común, conforme al artículo 82 de la Constitución Política, lo cual prevalecía sobre cualquier interés particular.
22. En ese orden, concluyó que se evidenció la vulneración de los derechos colectivos
invocados, dado que se constató que los andenes de la carrera 7, entre calles 19 y 20,Expediente Nro. 15001-33-33-003-2022-00134-01
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7 «se enc [ontraban] en regular estado de mantenimiento, con varias losas o losetas fisuradas o fracturadas; no c[ontaban] tampoco con rampas que posibilit[aran] el tránsito de personas con movilidad reducida por el sector e inclusive en un tramo del costado occidental, frente a un lote en aparente estado de abandono, no ha [bía] presencia de andenes».
23. Agregó que los andenes construidos no cumplían con las medidas y/o dimensiones señaladas por la norma de planeación nacional. Sin embargo, que como ya estaban
andenes».
23. Agregó que los andenes construidos no cumplían con las medidas y/o dimensiones señaladas por la norma de planeación nacional. Sin embargo, que como ya estaban construidos y ten ían un perfil definido, debía conservarse el alineamiento existente, siendo aplicable la normatividad reseñada únicamente cuando los elementos viales no estuvieran construidos.
24. Con base en lo anterior, declaró no probadas las excepciones propuestas e impartió las órdenes de protección previamente transcritas para hacer cesar la vulneración. En materia de costas, indicó que, conforme a lo precisado por el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 6 de agosto de 2019 (Exp. 2017-00036-01), había lugar a condenar al demandado en favor del actor popular.
2.1. Recurso de apelación14
25. El municipio de Tunja apeló la decisión, al advertir que no se habían tenido en cuenta las disposiciones normativas sobre el espacio público y, en particular, sobre los andenes.
26. Alegó que, si bien era deber del Estado mantener y cuidar el espacio público cuando se trataba de bienes de uso público , esta obligación no aplicaba a bienes privados, salvo que hubieran sido cedidos a la entidad territorial, lo cual no ocurrió en el caso concreto. Además, que debía tratarse efectivamente de bienes públicos y existir disponibilidad de recursos por parte de la Administración para su ejecución.
27. Precisó que los andenes de la carrera 7, entre calles 19 y 20 del Centro Histórico de Tunja, «correspond[dían] a predios de propiedad privada y las personas jurídicas y su
27. Precisó que los andenes de la carrera 7, entre calles 19 y 20 del Centro Histórico de Tunja, «correspond[dían] a predios de propiedad privada y las personas jurídicas y su responsabilidad correspond[ía] a sus dueños, no al Municipio de Tunja». Por ello, afirmó que era necesario vincular como litisconsor tes necesarios a las personas naturales y
14 Índice 72 SAMAI, primera instancia.Expediente Nro. 15001-33-33-003-2022-00134-01
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8 jurídicas identificadas como propietarias o poseedoras de dichos predios15, por asistirles un interés legítimo y directo en las resultas del proceso, a fin de que pudieran asumir la defensa de sus intereses, pues la sentencia podía afectarlos.
28. Indicó que esta circunstancia se advirtió oportunamente en la contestación de la demanda, en la que se solicitó vincular al presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio San Ignacio , con el propósito de gestionar un acercamiento con los propietarios mencionados.
29. Argumentó que, dada la natu raleza de los andenes, el interés cultural de orden nacional conforme a la Ley 163 /59 sobre el Centro Histórico de Tunja y la regulación urbanística relativa a las cesiones gratuitas obligatorias, debía brindarse a los propietarios la oportunidad de repara r directamente los tramos o, en su defecto, informarles que el municipio podía repetir contra ellos. No obstante, que el fallo no contempló dichas posibilidades.
la oportunidad de repara r directamente los tramos o, en su defecto, informarles que el municipio podía repetir contra ellos. No obstante, que el fallo no contempló dichas posibilidades.
30. Agregó que estas áreas, diseñadas para la circulación exclusiva de peatones , databan del año 1572, por lo que nunca habían sido cedidas y no podía desconocerse su titularidad. Por ende, dijo que la intervención debía ser asumida por los propietarios de los inmuebles adyacentes, previo trámite ante el Ministerio de Cultura.
31. En consecuencia, solicitó que se revocara la sentencia apelada y se desestimaran las pretensiones de la demanda.
2.2. Trámite en segunda instancia
32. Por auto de l 28 de febrero de 2024 16 se admitió el recurso de apelación interpuesto y se ordenó la notificación al Ministerio Público delegado ante esta
Corporación.
33. A su turno, mediante proveído del 28 de febrero de 202517, se resolvió no vincular al proceso a los presuntos propietarios de los predios adyacentes a los andenes, debido
15 Enunció concretamente a: «MINISTERIO DE CULTURA, CURIA DIOCESANA DE TUNJA, DEPARTAMENTO DE BOYACA, ARQUIDIOCESIS DE TUNJA, COLEGIO COOPTEBOY, DEPARTAMENTO DE BOYACA, EDNA COSTANZA SALAZAR SUEZCUN, JORGE EDILBERTO PUENTES GONZALEZ, ANA MARIA SANCHEZ, GILMA
SANCHEZ RUBIO, CARLOS ORTEGA PEREZ, ANA EDILMA PORRAS BALAGUERA, entre otros». 16 Índice 4 SAMAI, segunda instancia. 17 Índice 11 SAMAI, segunda instancia.Expediente Nro. 15001-33-33-003-2022-00134-01
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9 a la naturaleza de estos elementos y a que no se demostró que el municipio hubiera gestionado un estudio de los títulos que acreditaran su propiedad.
34. Posteriormente, por proveído del 14 de julio de 202518 se recompuso la Sala con
el integrante de la Sala de Decisión No. 1, magistrado Dayán Alberto Blanco Leguízamo, y se conformó la Sala Dual de Decisión No. 6.
35. Finalmente, mediante auto de la fecha19, esta última declaró fundados los impedimentos manifestados por los magistrados Laura Patricia Alba Calixto y Luis Ernesto Arciniegas Triana y los separó del conocimiento del proceso , asumiéndolo directamente.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
36. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 de la Ley 1437/11 y 16 de la Ley 472/98, compete a la Sala conocer el recurso de apelación interpuesto.
3.2. Problema jurídico
37. Corresponde a la Sala determinar s i debe modificarse o revocarse el fallo impugnado, por haberse omitido la vinculación al proceso de los propietarios de los
3.2. Problema jurídico
37. Corresponde a la Sala determinar s i debe modificarse o revocarse el fallo impugnado, por haberse omitido la vinculación al proceso de los propietarios de los
predios adyacentes a los andenes de la carrera 7, entre calles 19 y 20 del Centro Histórico de Tunja, en s us costados oriental y occidental ; comparecencia que, conforme a la naturaleza jurídica de los andenes y a la regulación urbanística en materia de espacio público, resultaba necesaria para integrar debidamente el contradictorio.
3.3. Generalidades del m edio de control para la protección de los derechos e intereses colectivos
38. El artículo 88 de la Constitución Política dispone que las acciones populares son un mecanismo para «la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral
18 Índice 17 SAMAI, segunda instancia. 19 Índice 24 SAMAI, segunda instancia.Expediente Nro. 15001-33-33-003-2022-00134-01
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10 administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella».
39. En desarrollo de este precepto, se expidió la Ley 472 /98, cuyo artículo 2° define las acciones populares como «los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos», y precisa que se ejercen para «evitar el daño contingente, hacer
las acciones populares como «los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos», y precisa que se ejercen para «evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible».
40. De ese modo, esta acción tiene por objeto que toda persona natural o jurídica pueda disponer de un mecanismo judicial para la protección efectiva de los derechos e intereses colectivos, cuya amenaza o vulneración debe acreditarse en el trámite del proceso, con miras a la procedencia del amparo pretendido.
41. Su prosperidad no depende entonces, de que exista un daño o perjuicio, pues la posibilidad de que se amenace un derecho colectivo es razón suficiente para que el juez conceda la acción y adopte las medidas necesarias para evitar que la vulneración se presente. Esta, se supedita, según lo establece la jurisprudencia del Consejo de Estado, a la verificación de los siguientes supuestos sustanciales en el caso concreto: a) una acción u omisión de la parte demandada; b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, distinto de aquél que proviene de todo riesgo normal generado por la actividad humana; y, c) una relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses20.
42. De otra parte, tratándose del alcance de las órdenes impartidas en una sentencia donde lo discutido es la protección de los derechos e intereses colectivos, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo precisó21:
42. De otra parte, tratándose del alcance de las órdenes impartidas en una sentencia donde lo discutido es la protección de los derechos e intereses colectivos, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo precisó21:
(…) Es de recordarse que las órdenes emanadas del juez popular no obedecen a su capricho, sino a que con su oportuno cumplimiento se protejan los derechos colectivos que se encuentran amenazados o conculcados, siendo esta la única finalidad de esta acción constitucional, pues esta corporación ha sido clara en precisar que compete al juez popular impartir las órdenes adecuadas con el fin
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