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TA BOY - Sentencia 15001-33-33-003-2022-00258-01 (10-06-2026)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - Sentencia 15001-33-33-003-2022-00258-01 (10-06-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

DESPACHO No. 5

MAGISTRADA: ANGÉLICA ALEXANDRA SANDOVAL ÁVILA Tunja, diez (10) de junio de dos mil veintiséis (2026) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Carlos Alfonso Guerrero Huertas

Demandada: Municipio de Campohermoso Expediente: 150013333003-2022-00258-011

OBJETO DE LA DECISIÓN

1. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 9 de mayo de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Tunja, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda y subsanación2

2. Mediante demanda ordinaria laboral de primera instancia, el demandante solicitó se declarara la existencia de una relación laboral —propia de un trabajador oficial— con el

Municipio de Campohermoso, Boyacá.

3. Asimismo, solicitó se declarara que dicha relación laboral ocurrió entre el 11 de abril de 2016 y el 2 de octubre de 2017, que la entidad demandada actuó de la mala fe en razón a que sus actuaciones estuvieron dirigidas a menoscabar los derechos laborales y 1https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=150013333003202200258011500123 2 Índice 4 SAMAI - primera instanciaExpediente: 150013333003-2022-00258-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Carlos Alfonso Guerrero Huertas Demandado: Municipio de Campohermoso prestacionales del demandante.

4. A título de restablecimiento del derecho solicitó, los siguiente: «SEXTO: CONDENAR al MUNICIPIO DE CAMPOHERMOSO - BOYACÁ a cancelar a favor del señor CARLOS ALFONSO GUERRERO HUERTAS las sumas correspondientes a SALARIO de los días en que mi mandante laboró sin remuneración durante la relación laboral, estimados en la cifra relacionada en el acápite de cuantía.

SÉPTIMO: CONDENAR al MUNICIPIO DE CAMPOHERMOSO - BOYACÁ a cancelar a favor del señor CARLOS ALFONSO GUERRERO HUERTAS las sumas correspondientes a CESANTÍAS causadas y no percibidas, a razón de 30 días de salario por año de servicio y en proporción durante la relación laboral, estimados en la cifra relacionada en el acápite de cuantía.

OCTAVO: CONDENAR al MUNICIPIO DE CAMPOHERMOSO - BOYACÁ a cancelar a favor del señor CARLOS ALFONSO GUERRERO HUERTAS las sumas correspondientes a INTERESES A LAS CESANTÍAS causados y no percibidos durante la relación laboral, estimados en la cifra relacionada en el acápite de cuantía.

NOVENO: CONDENAR al MUNICIPIO DE CAMPOHERMOSO - BOYACÁ a cancelar a favor del señor CARLOS ALFONSO GUERRERO HUERTAS las sumas correspondientes a la COMPENSACIÓN EN DINERO DE VACACIONES causadas y no disfrutadas durante la

del señor CARLOS ALFONSO GUERRERO HUERTAS las sumas correspondientes a la COMPENSACIÓN EN DINERO DE VACACIONES causadas y no disfrutadas durante la relación laboral, a razón de 18 días (calendario) de salario por año de servicio y en proporción estimados en la cifra relacionada en el acápite de cuantía.

DÉCIMO: CONDENAR al MUNICIPIO DE CAMPOHERMOSO - BOYACÁ a cancelar a favor del señor CARLOS ALFONSO GUERRERO HUERTAS las sumas correspondientes a PRIMA DE VACACIONES causadas y no percibidas a razón de 15 días de salario por año durante la relación laboral, estimados en la cifra relacionada en el acápite de cuantía.

UNDÉCIMO: CONDENAR al MUNICIPIO DE CAMPOHERMOSO - BOYACÁ a cancelar a favor del señor CARLOS ALFONSO GUERRERO HUERTAS las sumas correspondientes a las PRIMAS DE NAVIDAD causadas y no percibidas, a razón de 30 días de salario por año de servicio y en proporción durante la relación laboral, estimados en la cifra relacionada en el acápite de cuantía.

DUODÉCIMO: CONDENAR al MUNICIPIO DE CAMPOHERMOSO - BOYACÁ a reintegrar o reembolsar a favor del señor CARLOS ALFONSO GUERRERO HUERTAS las sumas correspondientes al 68% de lo que éste canceló durante la relación laboral por concepto de APORTES A SALUD a la EPS MEDIMAS estimados en la cifra relacionada en el acápite de cuantía.

DECIMOTERCERO: CONDENAR al MUNICIPIO DE CAMPOHERMOSO - BOYACÁ a

APORTES A SALUD a la EPS MEDIMAS estimados en la cifra relacionada en el acápite de cuantía.

DECIMOTERCERO: CONDENAR al MUNICIPIO DE CAMPOHERMOSO - BOYACÁ a reintegrar o reembolsar a favor del señor CARLOS ALFONSO GUERRERO HUERTAS las sumas correspondientes al 75% de lo que éste canceló durante la relación laboral por concepto de APORTES AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES PORVENIR estimados enExpediente: 150013333003-2022-00258-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Carlos Alfonso Guerrero Huertas Demandado: Municipio de Campohermoso la cifra relacionada en el acápite de cuantía.

DECIMOCUARTO: CONDENAR al MUNICIPIO DE CAMPOHERMOSO - BOYACÁ a cancelar a favor del señor CARLOS ALFONSO GUERRERO HUERTAS las sumas correspondientes a la indemnización prevista en el artículo 99 numeral 3° de la Ley 50 de 1990 por concepto del no pago oportuno de las cesantías.

DECIMOQUINTO: CONDENAR al MUNICIPIO DE CAMPOHERMOSO - BOYACÁ a cancelar a favor del señor CARLOS ALFONSO GUERRERO HUERTAS las sumas correspondientes a la indemnización por el no pago de prestaciones sociales prevista en el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945 o en subsidio, la contenida en el Decreto 797 de 1949 compiladas en el Decreto

Único Reglamentario de la Función Pública.

DECIMOSEXTO: Que en ejercicio de la facultad extra y ultra petita se reconozca cualquier acreencia laboral y prestación que no se solicitó, pero que sea probada dentro del proceso.

Único Reglamentario de la Función Pública.

DECIMOSEXTO: Que en ejercicio de la facultad extra y ultra petita se reconozca cualquier acreencia laboral y prestación que no se solicitó, pero que sea probada dentro del proceso.

DECIMOSÉPTIMO: Que, en ejercicio del CONTROL CONSTITUCIONAL, y los CONVENIOS RATIFICADOS por Colombia y para evitar la violación de derechos constitucionales que emanan del art. 53 C.P, se reconozca cualquier acreencia laboral y prestación que no se haya solicitado y a la cual se tenga derecho.

DECIMOCTAVO: CONDENAR al MUNICIPIO DE CAMPOHERMOSO - BOYACÁ a reconocer y pagar a favor de mi mandante lo concerniente a las costas procesales y las agencias en derecho.

PRETENSIÓN SUBSIDIARIA: DECIMONOVENO: En caso de negarse la pretensión correspondiente a la sanción por el no pago oportuno de prestaciones sociales y por el no pago oportuno de cesantías, CONDENAR al MUNICIPIO DE CAMPOHERMOSO - BOYACÁ a que, sobre las sumas reconocidas por el despacho, se condene al pago de los intereses moratorios a que haya lugar”»

1.2. Como fundamentos fácticos señaló:

5. Que entre el señor Carlos Alfonso Guerrero Huertas y el Municipio de Campohermoso se celebraron sucesivos contratos de prestación de servicios durante el período comprendido entre el 11 de abril de 2016 y el 2 de octubre de 2017, a saber: contrato No.

56 del 11 de abril de 2016; No. 89 del 12 de julio de 2016; No. 08 del 2 de enero de 2017; No. 54 del 3 de abril de 2017; No. 80 del 4 de julio de 2017; No. 95 del 1.° de agosto de 2017; y No. 112, cuya terminación, el 2 de octubre de 2017, puso fin a la relación contractual entre las partes.Expediente: 150013333003-2022-00258-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Carlos Alfonso Guerrero Huertas

Demandado: Municipio de Campohermoso

6. Con posterioridad, afirmó que fue contratado para desempeñar labores como operador de retroexcavadora de propiedad del municipio. Sus funciones incluyeron la remoción de derrumbes, el cargue y transporte de materiales para el mantenimiento de vías y obras públicas, actividades relacionadas con la misión de la Secretaría de Obras y Servicios Públicos del ente territorial.

7. Según su dicho, las funciones asignadas correspondieron a actividades permanentes del municipio. Además que, durante la relación, careció de autonomía técnica y administrativa, pues recibió órdenes sobre la forma, el tiempo y el lugar de ejecución de las labores. Asimismo, cumplió un horario de trabajo y permaneció disponible, incluso fuera de este, para atender necesidades del servicio.

8. También mencionó que la prestación del servicio se desarrolló de manera continua, permanente y subordinada frente al municipio. Para la ejecución de las labores, utilizó maquinaria, insumos y combustible suministrados por la entidad territorial.

9. Preciso que percibió una remuneración mensual durante la vigencia de los contratos;

permanente y subordinada frente al municipio. Para la ejecución de las labores, utilizó maquinaria, insumos y combustible suministrados por la entidad territorial.

9. Preciso que percibió una remuneración mensual durante la vigencia de los contratos; sin embargo, señala la existencia de periodos sin pago. Igualmente, que efectuó de manera directa aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión, sin que existiera reconocimiento por parte del municipio.

10. Además, manifestó que el municipio no reconoció ni pagó prestaciones sociales como cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de navidad, así como pago por estampillas, impuestos, entre otros.

11. Finalmente, aseguró que presentó reclamación administrativa el 26 de agosto de 2019 para el reconocimiento de tales derechos, la cual fue negada mediante Resolución No. 199 del 17 de octubre de 2019, bajo el argumento de que la relación se rigió por contratos de prestación de servicios sin carácter laboral. 1.3. Fundamentos jurídicos:Expediente: 150013333003-2022-00258-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Carlos Alfonso Guerrero Huertas

Demandado: Municipio de Campohermoso

12. En primer lugar, se expuso la naturaleza del contrato de prestación de servicios con fundamento en la jurisprudencia constitucional, en especial la sentencia C-154 de 1997.

Allí se establece que este tipo de contrato se caracteriza por su objeto temporal, la autonomía técnica del contratista y su carácter excepcional. Además, se diferencia del contrato de trabajo en la ausencia de subordinación, elemento que resulta determinante para establecer la existencia de una relación laboral.

13. En segundo lugar, se precisan las limitaciones legales para el uso del contrato de

contrato de trabajo en la ausencia de subordinación, elemento que resulta determinante para establecer la existencia de una relación laboral.

13. En segundo lugar, se precisan las limitaciones legales para el uso del contrato de prestación de servicios. Se indica que este no puede suplir funciones permanentes de la administración, de conformidad con la Constitución y la ley. Asimismo, se señala que el empleo público debe responder a funciones previamente definidas, por lo que la contratación de servicios para labores permanentes resulta improcedente y contraria al ordenamiento jurídico.

14. En tercer lugar, se desarrolla la presunción de existencia del contrato de trabajo prevista en la Ley 6 de 1945 y el Decreto 2127 de 1945. Así, cita jurisprudencia de acuerdo con la cual, cuando se acredita la prestación personal del servicio y la remuneración, se presume la existencia de una relación laboral, lo que impone al empleador la carga de desvirtuar dicha presunción.

15. Seguidamente, aborda la continuidad de la relación laboral. Se expone que, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, interrupciones de corta duración entre contratos no afectan la unidad del vínculo laboral. De igual forma, se explica el régimen de prescripción aplicable a los trabajadores oficiales, el cual inicia después de transcurridos noventa días desde la terminación de la relación laboral, momento en que las obligaciones se tornan exigibles.

16. Por otra parte, describe las prestaciones sociales y acreencias laborales que

noventa días desde la terminación de la relación laboral, momento en que las obligaciones se tornan exigibles.

16. Por otra parte, describe las prestaciones sociales y acreencias laborales que corresponden a los trabajadores oficiales, entre ellas cesantías, intereses sobreExpediente: 150013333003-2022-00258-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Carlos Alfonso Guerrero Huertas Demandado: Municipio de Campohermoso cesantías, vacaciones, primas y demás beneficios legales. Estas prestaciones se reconocen cuando se configura una relación laboral y se determinan conforme a las normas que regulan cada concepto.

17. Posteriormente, se analiza la mala fe del empleador en la utilización indebida de contratos de prestación de servicios. Se cita jurisprudencia según la cual la imposición de sanciones moratorias depende de la comprobación de una conducta contraria a la buena fe, especialmente cuando se utilizan contratos sucesivos para ocultar una relación laboral y evitar el reconocimiento de derechos laborales.

18. Finalmente, se identifican los elementos esenciales del contrato de trabajo, tales como la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación. En consecuencia, se sostiene que la relación existente corresponde a un vínculo laboral y no a una contratación independiente, por lo que procede el reconocimiento de las acreencias laborales derivadas. 1.4. Contestación de la demanda

19. El Municipio de Campohermoso3, contestó la demanda en la oportunidad procesal correspondiente en donde se pronunció frente a los hechos, indicando que el demandante

laborales derivadas. 1.4. Contestación de la demanda

19. El Municipio de Campohermoso3, contestó la demanda en la oportunidad procesal correspondiente en donde se pronunció frente a los hechos, indicando que el demandante celebró con el municipio contratos de prestación de servicios en distintas vigencias, especialmente en 2016 y 2017, bajo el marco de las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007 y el Decreto 1082 de 2015, los cuales correspondieron a servicios operativos con actividad puntual, acreditados mediante contratos, actas de inicio y actas de liquidación.

20. Seguidamente, el municipio sostuvo que no existió relación laboral, sino una relación contractual, caracterizada por la autonomía del contratista, la inexistencia de subordinación, la ausencia de horario, y la ejecución de actividades específicas bajo supervisión del 3 Índice 4 SAMAI - primera instanciaExpediente: 150013333003-2022-00258-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Carlos Alfonso Guerrero Huertas Demandado: Municipio de Campohermoso contrato, sin evidencia de funciones permanentes ni de obligaciones distintas a las pactadas.

21. En relación con las reclamaciones, negó la obligación de reconocer cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios, prima de navidad e indemnizaciones, al señalar que los pagos correspondieron exclusivamente a la contraprestación por servicios prestados, previa certificación del supervisor, en virtud de la naturaleza contractual del vínculo.

22. Asimismo, se expusieron fundamentos conforme al Estatuto General de Contratación de

señalar que los pagos correspondieron exclusivamente a la contraprestación por servicios prestados, previa certificación del supervisor, en virtud de la naturaleza contractual del vínculo.

22. Asimismo, se expusieron fundamentos conforme al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y a la Ley 80 de 1993, para indicar que el contrato de prestación de servicios se rige por la legislación civil y no por el Código Sustantivo del Trabajo, por lo cual no genera prestaciones sociales ni configura un contrato realidad, en ausencia de los elementos del artículo 23 del mismo código.

23. Finalmente, el municipio formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido y solicitó negar las pretensiones de la demanda.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

24. Mediante sentencia proferida el 9 de mayo de 20244, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Tunja, resolvió: «PRIMERO. - DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 199 del 17 de octubre de 2019, por medio de la cual se negó la existencia de una relación laboral entre el señor Carlos Alfonso Guerrero Huertas y el Municipio de Campohermoso, al igual que negó el reconocimiento de las acreencias laborales y prestacionales, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: En consecuencia, DECLARAR la existencia del contrato realidad entre el señor CARLOS ALFONSO GUERRERO HUERTAS y el MUNICIPIO DE CAMPOHERMOSO durante el periodo laborado del 11 de abril de 2016 al 02 de octubre de 2017, en que estuvo

CARLOS ALFONSO GUERRERO HUERTAS y el MUNICIPIO DE CAMPOHERMOSO durante el periodo laborado del 11 de abril de 2016 al 02 de octubre de 2017, en que estuvo 4 Índice 37 SAMAI primera instancia.Expediente: 150013333003-2022-00258-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Carlos Alfonso Guerrero Huertas Demandado: Municipio de Campohermoso vinculado por Contratos de Prestación de servicios sin solución de continuidad, conforme a la parte motiva.

TERCERO. – DECLARAR no probada la excepción de prescripción, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. CUARTO. - En consecuencia, ORDENAR, a título de restablecimiento del derecho, al MUNICIPIO DE CAMPOHERMOSO proceda a: 4.1. Reconocer, liquidar y pagar al señor CARLOS ALFONSO GUERRERO HUERTAS identificado con C.C. No. 7.168.301 de Tunja, el valor equivalente a las prestaciones sociales comunes y legales que devengan los trabajadores oficiales, esto es, la prima de vacaciones, prima de navidad, auxilio de cesantías, compensación en dinero de vacaciones e intereses de las cesantías49, teniendo como Ingreso Base de Liquidación el promedio mensual pactado en los respectivos contratos de prestación de servicios del periodo comprendido entre el 11 de abril de 2016 al 02 de octubre de 2017, debidamente indexadas. 4.2. Pagar los aportes para pensión, al Fondo de Pensiones -PORVENIR, tomando como ingreso base de cotización (IBC) pensional el monto mensual promedio pactado en cada

indexadas. 4.2. Pagar los aportes para pensión, al Fondo de Pensiones -PORVENIR, tomando como ingreso base de cotización (IBC) pensional el monto mensual promedio pactado en cada uno de los Contratos de Prestación de Servicios, mes a mes, durante el periodo del 11 de abril de 2016 al 02 de octubre de 2017 sin solución de continuidad, y si existen diferencias entre los aportes realizados por el contratista y los que se debieron efectuar, se deberá cotizar esta suma faltante, únicamente en el porcentaje que le corresponde como empleador. 4.3. El MUNICIPIO DE CAMPOHERMOSO actualizará las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber: […] Según la cual, el valor presente (R) se determinará al multiplicar el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la causación de la prestación) QUINTO. - La sentencia se cumplirá en los términos del artículo 192 y concordantes del CPACA y devengará intereses moratorios conforme al inciso 3º de esta disposición. Para lo anterior, se dispone a remitir las comunicaciones correspondientes, de conformidad con lo previsto en los incisos finales de los artículos 192 y 203 de la Ley 1437 de 2011.

anterior, se dispone a remitir las comunicaciones correspondientes, de conformidad con lo previsto en los incisos finales de los artículos 192 y 203 de la Ley 1437 de 2011. SEXTO. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. SÉPTIMO. - NO CONDENAR en costas a la parte demandada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia [...]».Expediente: 150013333003-2022-00258-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Carlos Alfonso Guerrero Huertas

Demandado: Municipio de Campohermoso

25. Para fundamentar su decisión, la primera instancia, en primer lugar, estableció que el señor Carlos Alfonso Guerrero Huertas fue vinculado mediante contratos de prestación de servicios con el Municipio de Campohermoso en el periodo comprendido entre el 11 de abril de 2016 y el 2 de octubre de 2017, a través de siete contratos sucesivos. Dichos contratos tuvieron como objeto la operación de retroexcavadora, orientada a actividades como la remoción de derrumbes, cargue y explotación de recebo, así como mantenimiento de vías del municipio.

26. En segundo lugar, se acreditó la prestación personal del servicio, en tanto el demandante ejecutó directamente las labores contratadas, sin facultad de delegación, bajo supervisión del Secretario de Obras y del encargado de maquinaria. Asimismo, se verificó que la retroexcavadora y los insumos eran de propiedad del Municipio de

bajo supervisión del Secretario de Obras y del encargado de maquinaria. Asimismo, se verificó que la retroexcavadora y los insumos eran de propiedad del Municipio de Campohermoso, y que las actividades fueron desarrolladas de manera directa por el actor conforme a lo pactado.

27. En tercer lugar, se constató la existencia de remuneración, toda vez que en cada contrato se definió un valor y forma de pago, efectuados mediante comprobantes de egreso, órdenes de pago y actas contractuales. Tales pagos correspondieron a sumas periódicas por la ejecución de las actividades, lo cual evidenció una contraprestación económica durante todo el vínculo contractual.

28. En cuarto lugar, respecto de la subordinación, se evidenció que el demandante recibía órdenes diarias por parte del jefe de maquinaria y otros funcionarios, debía cumplir instrucciones sobre modo, tiempo y lugar de trabajo, y requería autorización para ausentarse. Igualmente, se acreditó cumplimiento de horarios, disponibilidad para atender emergencias como derrumbes, y la imposibilidad de decidir autónomamente las labores asignadas.

29. En quinto lugar, se verificó que la actividad desarrollada fue permanente y continua, con interrupciones mínimas entre contratos, lo que evidenció la inexistencia de soluciónExpediente: 150013333003-2022-00258-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Carlos Alfonso Guerrero Huertas Demandado: Municipio de Campohermoso de continuidad. Además, las funciones ejecutadas correspondieron al mantenimiento y sostenimiento de obras públicas, propias del giro ordinario del Municipio de

Demandante: Carlos Alfonso Guerrero Huertas Demandado: Municipio de Campohermoso de continuidad. Además, las funciones ejecutadas correspondieron al mantenimiento y sostenimiento de obras públicas, propias del giro ordinario del Municipio de

Campohermoso.

30. Así, con base en las pruebas documentales y testimoniales, se tuvieron por acreditados los elementos de prestación personal, remuneración y subordinación, bajo la apariencia de contratos de prestación de servicios, en relación con la operación de retroexcavadora durante el periodo comprendido entre el 11 de abril de 2016 y el 02 de octubre de 2017.

31. En el acápite de restablecimiento del derecho, se dispuso que el Municipio de Campohermoso debía reconocer y pagar al demandante las prestaciones sociales propias de un trabajador oficial, conforme al periodo comprendido entre el 11 de abril de 2016 y el 2 de octubre de 2017. En consecuencia, se ordenó el pago de prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías, intereses a las cesantías y compensación de vacaciones, con base en los valores pactados en los contratos de prestación de servicios, debidamente actualizados. Sin embargo, no se reconocieron sumas por salarios presuntamente adeudados ni indemnizaciones, en razón a que no existió prueba suficiente y por tratarse de una sentencia de carácter constitutivo.

32. Con respecto a indemnización de que trata el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945 precisó que la misma no operaba teniendo en cuenta que no existe prueba de que la eternidad demanda hubiese actuado de mala fe. Esto porque el vínculo contractual se

32. Con respecto a indemnización de que trata el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945 precisó que la misma no operaba teniendo en cuenta que no existe prueba de que la eternidad demanda hubiese actuado de mala fe. Esto porque el vínculo contractual se prolongó durante 18 meses y, en consecuencia, no se probó abuso de la figura contractual por parte de la entidad.

33. Asimismo, que los efectos patrimoniales de la declaratoria del contrato realidad se contraen a reconocer el pago de la prestaciones sociales dejadas de percibir en el tiempo y no al reconocimiento de indemnizaciones. Para justificar lo anterior, refirió que, en criterio del Consejo de Estado, no aplica el criterio de reparación del daño para el caso de empleados públicos (vinculación legal y reglamentaria), siendo desigual e inequitativoExpediente: 150013333003-2022-00258-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Carlos Alfonso Guerrero Huertas Demandado: Municipio de Campohermoso reconocerlo para los trabajadores oficiales, pues ambos son servidores públicos del

Estado.

34. De otra parte, se ordenó al Municipio de Campohermoso efectuar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones únicamente en el porcentaje correspondiente al empleador, previa verificación de diferencias frente a los aportes realizados por el actor.

35. A su vez, se negó la devolución de aportes a salud y pensión, al considerarse de naturaleza parafiscal. Finalmente, se dispuso la nulidad de la Resolución No. 199 del 17 de octubre de 2019 y se ordenó el restablecimiento del derecho en los términos

naturaleza parafiscal. Finalmente, se dispuso la nulidad de la Resolución No. 199 del 17 de octubre de 2019 y se ordenó el restablecimiento del derecho en los términos señalados, sin reconocimiento de sanciones ni devolución de aportes reclamados. 2.1. Recurso de apelación

36. La parte demandante5, cuestionó la negativa de la sanción moratoria por el no pago de prestaciones, en primer lugar, porque la juez de primera instancia omitió aplicar la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que define estas decisiones como sentencias declarativas con efectos ex tunc. La recurrente indicó que el Despacho aplicó criterios restrictivos ajenos al caso, pese a reconocer la aplicabilidad del régimen de trabajadores oficiales conforme al Decreto 2127 de 1945, y que no cumplió con las cargas argumentativas exigidas para apartarse del precedente.

37. En segundo lugar, se planteó la inexistencia de igualdad entre empleados públicos y trabajadores oficiales, lo cual a su vez implicó una violación del principio de progresividad.

Se sostuvo que la sanción moratoria se encuentra prevista en normas especiales como el Decreto 797 de 1949, y que su reconocimiento ha sido reiterado por la Corte Suprema de Justicia, por lo que no resulta procedente negar este derecho bajo criterios aplicables a relaciones legales y reglamentarias. 5 Índice 41 Samai primera instanciaExpediente: 150013333003-2022-00258-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Carlos Alfonso Guerrero Huertas

Demandado: Municipio de Campohermoso

38. En tercer lugar, se alegó que la entidad actuó con mala fe, debido a la celebración de múltiples contratos de prestación de servicios con objeto abierto, continuidad en el tiempo y condiciones que evidenciaron subordinación. Se indicó que dicha contratación encubrió una verdadera relación laboral y que la ausencia de creación de cargos permanentes y la continuidad de estas prácticas demuestran el incumplimiento de obligaciones legales, lo cual no constituye causa válida para exonerar la sanción moratoria.

39. Adicionalmente, se cuestionó la negativa de reembolso de aportes al Sistema Integral de Seguridad Social, al invocar el desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, que ordena la devolución del porcentaje correspondiente al empleador, conforme a decisiones como la CSJ SL2584-2019. La parte actora sostuvo que la cotización fue asumida en su totalidad por el trabajador sin estar obligado a ello.

40. Finalmente, se invocó el principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Constitución, para solicitar la aplicación de la norma más favorable, en este caso el Decreto 2127 de 1945, y la consecuente modificación de la sentencia recurrida, a efectos de reconocer la indemnización moratoria y el reembolso de aportes, junto con la

confirmación de los demás aspectos decididos. 2.2. Trámite de segunda instancia

41. El Despacho sustanciador, mediante auto de 30 de septiembre de 2024 6, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y ordenó notificar personalmente al Ministerio Público.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 6 Índice 05 Samai - segunda instanciaExpediente: 150013333003-2022-00258-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Carlos Alfonso Guerrero Huertas

Demandado: Municipio de Campohermoso

42. Esta Corporación es competente para resolver el recurso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 y 247 del CPACA.

43. El proceso fue radicado, inicialmente, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores7, donde se declaró la falta de jurisdicción y competencia, ordenándose la remisión del expediente a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa 8, que por reparto correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Tunja 9. Ese Despacho, mediante auto del 15 de septiembre de 202210 propuso conflicto negativo de competencia el cual fue resuelto por la Corte Constitucional mediante auto del 8 de junio de 2023 11 dirimiendo el conflicto propuesto y asignado la competencia al Juzgado Tercero

Administrativo del Circuito de Tunja.

44. Dentro del auto en comento, la Corte Constitucional indicó que el presente asunto correspon

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