TA BOY - Sentencia 15001-33-33-003-2024-00151-01 (27-05-2026)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - Sentencia 15001-33-33-003-2024-00151-01 (27-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN 1
MAGISTRADA PONENTE: LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO
Tunja, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y por la Nación – Ministerio de Educación, contra la sentencia proferida el 25 de junio de 2025, mediante la cual el Juzgado Tercero Administrativo de Tunja negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
DEMANDA1
Declaraciones y condenas
1. Clara Mercedes Coy Ávila instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que, previa inaplicación por ilegalidad del Decreto 284 de 2024 y de las normas que lo sustituyan o reproduzcan, se declare la nulidad de : i) el acto administrativo 2024-EE-076296 del 8 de marzo de 2024 , expedido por la Nación - Ministerio de Educación; y ii) el Oficio 1.8.3.1 -16.1 del 3 de abril de 2024, expedido por el Departamento de Boyacá, mediante los cuales se negó el pago de las diferencias en las acreencias laborales derivadas del incremento salarial diferencial decretado en el año 2009 para las categorías 2AE y 2CE del escalafón docente.
2. En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a las demandadas el reconocimiento y pago de las diferencias causadas por concepto de salari o, trabajo suplementario , prestaciones sociales ,
2. En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a las demandadas el reconocimiento y pago de las diferencias causadas por concepto de salari o, trabajo suplementario , prestaciones sociales , bonificaciones, primas específicas y demás emolumentos devengados, respecto de los períodos no prescritos y de los que se causen en el futuro.
1 Índices 2 y 8 de SAMAI (primera instancia).
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
REFERENCIA: 15001-33-33-003-2024-00151-01.
DEMANDANTE: CLARA MERCEDES COY ÁVILA.
DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y
DEPARTAMENTO DE BOYACÁ.
TEMAS: NIVELACIÓN SALARIAL / DIFERENCIA EN EL
INCREMENTO SALARIAL ENTRE LAS CATEGORÍAS 2AE Y 2CE.
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Rad. No. 15001-33-33-003-2024-00151-01 Sentencia de segunda instancia
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3. Finalmente, solicitó i) ajustar las sumas adeudadas desde el momento en que debió pagarse cada concepto pretendido y hasta la ejecutoria del fallo , ii) reconocer y pagar los intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de las acreencias reclamadas, iii) que se disponga el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, en adelante) y iv) que se condene en
el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, en adelante) y iv) que se condene en costas a las demandadas.
Fundamentos fácticos
4. Indicó que, mediante los decretos 702 y 1238 de 2009, el Gobierno Nacional incrementó de manera inequitativa los salarios de los docentes oficiales pertenecientes al escalafón previsto en el Decreto Ley 1278 de 2002, para la vigencia 2009. En particular, mientras a los docentes de la categoría 2AE se les aumentó la asignación salarial en un 15,61 %, aquellos de la 2CE, como la parte demandante, solo recibieron un incremento del 0,75 %, sin justificación.
5. Posteriormente, para las vigencias comprendidas entre 2010 y 2024, el Gobierno Nacional decretó incrementos salariales en porcentajes iguales, sin distinguir el grado en el escalafón. No obstante, la liquidación de las acreencias laborales de la parte demandante para dichos períodos resultó afectada, en la medida en que cada incremento anual se calcula sobre la base salarial del año anterior, lo que derivó, materialmente, en la continuidad de la diferencia establecida en los decretos referenciados.
6. Por lo anterior, elevó reclamación administrativa ante el Ministerio de Educación y el Departamento de B oyacá, respectivamente, solicitando el reconocimiento y pago de los conceptos pretendidos en la demanda . Las peticiones fueron resueltas desfavorablemente mediante los actos administrativos demandados.
Fundamentos de derecho
Educación y el Departamento de B oyacá, respectivamente, solicitando el reconocimiento y pago de los conceptos pretendidos en la demanda . Las peticiones fueron resueltas desfavorablemente mediante los actos administrativos demandados.
Fundamentos de derecho
7. Señaló como normas transgredidas los artículos 13 y 53 de la Constitución Política; 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4ª de 1992; 46 y 49 del Decreto Ley 1278 de 2002; así como el artículo 137 del CPACA . Manifestó que los actos demandados son nulos por falsa motivación, expedición irregular e infracción de las normas en que deberían fundarse.
8. Sostuvo que el incremento salarial diferenciado dispuesto en 2009 generó un trato desigual entre docentes del escalafón docente, sin justificación objetiva, afectando así el principio de igualdad y el derecho a una remuneración equitativa por el trabajo realizado.
9. Invocó la facultad del juez contencioso de aplicar el control por vía de excepción, conforme a lo previsto en el artículo 148 del CPACA, para solicitar la inaplicación del Decreto 284 de 2024, en tanto dicha disposición , para la fechaNulidad y Restablecimiento del Derecho
Rad. No. 15001-33-33-003-2024-00151-01 Sentencia de segunda instancia
3 de presentación de la demanda, reprodujo los efectos de la desigualdad salarial originada en 2009.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Nación – Ministerio de Educación2
10. La Nación – Ministerio de Educación se opuso a las pretensiones de la
originada en 2009.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Nación – Ministerio de Educación2
10. La Nación – Ministerio de Educación se opuso a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, propuso como excepciones de mérito, entre otras, las siguientes: «presunción de legalidad de los actos administrativos», «legalidad de los incrementos salariales reconocidos en los años 2008 y 2009» , «inexistencia de norma violada» e «improcedencia del principio de favorabilidad».
11. En su criterio, los supuestos de la demanda parten de una comprensión equivocada del sistema de escalafón docente, porque no es cierto que todos los docentes oficiales se encuentren en igualdad de condiciones, pues el escalafón fue concebido precisamente para distinguirlos según formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias, de modo que no es viable reclamar un trato idéntico entre niveles distintos.
12. Expuso que el reajuste diferenciado introducido para 2009 no fue indiscriminado ni arbitrario, sino que respondió a la decisión del Gobierno Nacional de incentivar a quienes se movilizaban en el escalafón, en especial dentro de la categoría 2A, cuyo ingreso era ostensiblemente menor que el de los demás niveles del mismo grado.
13. Explicó que el incremento mayor reconocido a la categoría 2AE no afectó ni desmejoró los ingresos de los docentes ubicados en 2DE, 2C o 2B, pues estos continuaron percibiendo salarios superiores y siguieron recibiendo aumentos anuales. En complemento, manifestó que la demanda pretende extraer de un
desmejoró los ingresos de los docentes ubicados en 2DE, 2C o 2B, pues estos continuaron percibiendo salarios superiores y siguieron recibiendo aumentos anuales. En complemento, manifestó que la demanda pretende extraer de un aumento especial concedido al grado 2 A, un derecho subjetivo inexistente en favor del grado 2CE.
14. Igualmente, p recisó que los artículos 46 y 47 del Decreto 1278 de 2002 facultan al Gobierno Nacional para fijar la escala salarial docente y establecer compensaciones económicas a los miembros del escalafón docente, razón por la que los incrementos diferenciados de 2008 y 2009 se justificaron en la política pública de profesionalización del magisterio, el estímulo a la movilidad dentro del escalafón y las restricciones derivadas del gasto público.
Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación3
15. En similares términos, la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá se opuso a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, propuso como excepciones de mérito, las siguientes: «caducidad de la acción» , «falta
2 Índice 19 de SAMAI (primera instancia). 3 Índice 21 de SAMAI (primera instancia).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 15001-33-33-003-2024-00151-01 Sentencia de segunda instancia
4 manifiesta de legitimación en la causa por pasiva» , «inexistencia de la obligación» y «prescripción».
16. Afirmó que los distintos grados y niveles del escalafón docente responden a diferencias reales de formación y profesionalización, de manera que los
obligación» y «prescripción».
16. Afirmó que los distintos grados y niveles del escalafón docente responden a diferencias reales de formación y profesionalización, de manera que los porcentajes de aumento asignados por los decretos nacionales obedecen a esa lógica de estímulo y progresión diferenciadas.
17. Explicó que los artículos 46 y 47 del Decreto 1278 de 2002 reservan al Gobierno Nacional la fijación de la escala única nacional de salarios y del régimen prestacional docente. Por ello, sostuvo que acceder a lo pedido supondría para la entidad territorial asumir competencias ajenas y efectuar pagos por fuera de la escala salarial definida.
18. Argumentó que, en realidad lo que se pretende es cuestionar los Decretos 702 y 1238 de 2009, para alterar los incrementos salariales posteriormente reflejados en decretos más recientes, por lo que, en su criterio, aquellos debieron ser demandados en esa época dentro de la oportunidad legal.
19. Finalmente, precisó que, aun si se concluyera que existe algún derecho a reclamar diferencias salariales, este ya estaría afectado por la prescripción.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4
20. El Juzgado Tercero Administrativo de Tunja, mediante sentencia proferida en audiencia el 25 de junio de 202 5, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.
21. Respecto al fondo del asunto, estimó que los incrementos diferenciados tuvieron justificación constitucional y legal, derivada de las facultades del Gobierno Nacional para diseñar políticas salariales orientadas a la
21. Respecto al fondo del asunto, estimó que los incrementos diferenciados tuvieron justificación constitucional y legal, derivada de las facultades del Gobierno Nacional para diseñar políticas salariales orientadas a la profesionalización docente , así como a mejorar las expectativas salariales de ascenso y equiparar los salarios de ciertos niveles del nuevo estatuto docente frente al mercado laboral.
22. Concluyó que no existió transgresión del derecho fundamental a la igualdad, porque los docentes ubicados en distintos grados y niveles del escalafón no se encuentran en idénticas condiciones jurídicas ni fácticas, por lo que entre ellos se brindan tratamientos diferenciados asociados a criterios objetivos y razonables relacionados con experiencia, preparación académica, ascensos, entre otros.
23. Finalmente, sin perjuicio de que la parte demandante resultó vencida en el litigio, se abstuvo de condenarla en costas al considerar que no se configuraron los presupuestos del artículo 188 del CPACA.
4 Índice 38 de SAMAI (primera instancia).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 15001-33-33-003-2024-00151-01 Sentencia de segunda instancia
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RECURSO DE APELACIÓN
La Nación – Ministerio de Educación5
24. La demandada apeló lo relacionado con la negativa de condenar en costas a la parte demandante. Solicitó que, en su lugar, se imponga dicha condena.
25. Explicó que sí se causaron costas procesales, porque la contraparte fue vencida en el litigio y la entidad debió desplegar defensa técnica, así como ejercer
25. Explicó que sí se causaron costas procesales, porque la contraparte fue vencida en el litigio y la entidad debió desplegar defensa técnica, así como ejercer los actos procesales pertinentes, en el contexto de múltiples demandas similares que, en su criterio, carecen de fundamento legal.
26. Por ello, alegó que existen elementos suficientes para imponer la condena en costas, máxime atendiendo el criterio objetivo que impera en la materia.
Parte demandante6
27. La parte demandante interpuso recurso de apelación con el propósito de que se revoque la decisión y se acceda a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, reiteró los argumentos relativos a la transgresión del derecho fundamental a la igualdad, así como a los principios de progresividad y favorabilidad.
28. En su criterio, no se justificaron las razones del incremento diferenciado, pese a que entre los años 2005 y 2007, así como 2010 en adelante, los incrementos salariales para los docentes fueron uniformes. Al respecto, añadió que no basta con invocar la competencia del Gobierno Nacional para fijar diferencias salariales y que no se explicaron las razones por las que la diferencia no favoreció al grupo de docentes oficiales con mayores méritos, sino a la categoría más baja.
29. Solicitó tener en cuenta una decisión judicial adoptada por un juzgado administrativo del circuito judicial de Medellín sobre la materia e insistió en que la controversia no gira en torno a la existencia de salarios diferenciados por escalafón, sino en la inequidad en los porcentajes de incremento aplicados, sin justificación objetiva.
TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA
controversia no gira en torno a la existencia de salarios diferenciados por escalafón, sino en la inequidad en los porcentajes de incremento aplicados, sin justificación objetiva.
TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA
30. El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y por el Ministerio de Educación Nacional fue concedido mediante auto del 28 de agosto de 20257 y admitido por esta Corporación el 30 de enero de 20268.
5 Índice 38 de SAMAI (primera instancia). 6 Índice 39 de SAMAI (primera instancia). 7 Índice 49 de SAMAI (primera instancia). 8 Índice 4 de SAMAI (segunda instancia).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 15001-33-33-003-2024-00151-01 Sentencia de segunda instancia
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31. Dentro de la oportunidad legal, los sujetos procesales recurrentes allegaron el pronunciamiento del que trata el numeral 4° del artículo 2479 del CPACA ; reiteraron los argumentos ya enunciados en primera instancia.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO10
32. La delegada del Ministerio Público con funciones de intervención ante esta Corporación solicitó se confirme la decisión de primera instancia.
33. En su criterio, el Gobierno Nacional cuenta con competencia constitucional y legal para fijar el régimen salarial docente y establecer incrementos diferenciados, siempre que estos se encuentren debidamente justificados , producto de lo cual, sostuvo que no se configuró vulneración al derecho a la igualdad, porque las categorías 2AE y 2CE no son equiparables entre sí.
diferenciados, siempre que estos se encuentren debidamente justificados , producto de lo cual, sostuvo que no se configuró vulneración al derecho a la igualdad, porque las categorías 2AE y 2CE no son equiparables entre sí.
34. Finalmente, el Ministerio Público estimó que no había lugar a condenar en costas, porque estas deben encontrarse causadas y comprobadas, elemento que no concurre en este caso.
II. CONSIDERACIONES
CONTROL DE LEGALIDAD
35. De conformidad con lo establecido en el artículo 207 del CPACA, la Sala no encuentra causal de nulidad que pueda invalidar la actuación realizada dentro del proceso.
PROBLEMAS JURÍDICOS
36. Corresponde a la Sala establecer en este cas o y atendiendo los motivos de inconformidad planteados en los recursos de apelación:
37. ¿El incremento salarial diferenciado implementado en el 2009 para los docentes oficiales de los grados 2CE y 2AE del escalafón docente, que a su vez incidió en la base salarial aplicable a los reajustes siguientes , transgredió el derecho fundamental a la igualdad, así como los principios de progresividad y no regresividad?
38. ¿Procedía condenar en costas en primera instancia a la parte demandante?
39. A continuación, la Sala concreta la tesis argumentativa del caso, así:
9 «4. Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes».
9 «4. Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes». 10 Índice 11 de SAMAI (segunda instancia).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 15001-33-33-003-2024-00151-01 Sentencia de segunda instancia
7 Tesis argumentativa propuesta por la Sala
40. El incremento salarial implementado en 2009, aunque estableció un trato diferenciado entre las categorías 2AE y 2CE, no transgredió el derecho a la igualdad, en tanto no existe un criterio de comparación entre ellas, ni siquiera respecto del reajuste anual del salario. En todo caso, la medida obedeció a una acción positiva para los docentes de las categorías inferiores.
41. La medida tampoco fue regresiva, pues los docentes de la categoría 2CE, aunque recibieron un incremento porcentual inferior al asignado a la 2AE, no vieron disminuido su salario. Por el contrario, al pertenecer a un nivel salarial más alto dentro del escal afón, han percibido una remuneración superior y un incremento nominal total mayor respecto de los docentes 2AE.
42. Aunque la parte demandante resultó vencida, no se comprobó que se causaran costas y la demanda no careció de fundamento legal, por lo que no había motivo para condenarla en costas.
43. Por lo expuesto, se confirmará la sentencia de primera instancia.
ANÁLISIS DE LA SALA
Escalafón docente y régimen salarial vigente
había motivo para condenarla en costas.
43. Por lo expuesto, se confirmará la sentencia de primera instancia.
ANÁLISIS DE LA SALA
Escalafón docente y régimen salarial vigente
44. La Ley 715 de 2001 11, entre otros aspectos, organizó competencias y recursos en materia de educación . El numeral 2° del artículo 111 de esta ley 12, atendiendo la descentralización del sector educativo, así como las facultades del Gobierno Nacional en materia salarial y prestacional conforme a la Ley 4ª de 199213, le otorgó al presidente facultades extraordinarias para que se expidiera
un nuevo régimen de carrera docente y administrativa que se denominaría «Estatuto de Profesionalización Docente».
45. Dicho estatuto debería ser «acorde con la nueva distribución de recursos y competencias» y aplicable i) a todos los docentes oficiales que ingresaran al servicio a partir de la promulgación de la Ley 715 de 2001 14 y ii) aquellos que, aun habiéndose vinculado con anterioridad, decidieran asimilarse al nuevo régimen.
46. La norma en mención también dispuso que, e ntre otros criterios, el régimen a implementar debía establecer una «[e]scala salarial única nacional y grados de
11 Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros. 12 «Se conceden facultades extraordinarias al Presidente de la República, por el término de seis (6) meses contados a
prestación de los servicios de educación y salud, entre otros. 12 «Se conceden facultades extraordinarias al Presidente de la República, por el término de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente ley para expedir un nuevo régimen de carrera docente y administrativa para los docentes, directivos docentes, y administrativos, que ingresen a partir de la promulgación de la presente ley, que sea acorde con la nueva distribución de recursos y competencias y con los recursos». 13 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fija ción de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. 14 El 21 de diciembre de 2001 mediante publicación en el Diario Oficial No. 44.654.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 15001-33-33-003-2024-00151-01 Sentencia de segunda instancia
8 escalafón», «[i]ncentivos a mejoramiento profesional (…)», «ascensos», así como «[o]portunidades de mejoramiento académico y profesional de los docentes».
47. En cumplimiento de lo anterior, se expidió el Decreto Ley 1278 de 2002 15, que reguló el escalafón docente y lo definió en su artículo 19 como «el sistema de clasificación de los docentes y directivos docentes estatales de acuerdo con su formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias (…)».
que reguló el escalafón docente y lo definió en su artículo 19 como «el sistema de clasificación de los docentes y directivos docentes estatales de acuerdo con su formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias (…)».
48. El Decreto Ley 1278 de 2002 , en su artículo 20, estructuró el escalafón docente en tres grados (1, 2 y 3), determinados principalmente por la formación académica del educador. Cada grado está compuesto por cuatro niveles salariales (A, B, C y D ), de manera que la ubicación del docente dentro del escalafón depende de la combinación entre el grado alcanzado y el nivel salarial
correspondiente, como se ilustra a continuación:
Grado del escalafón16 Criterio principal de ubicación Nivel A Nivel B Nivel C Nivel D Grado 1 Normalista superior. 1A 1B 1C 1D Grado 2 Licenciado en educación, profesional con programa de pedagogía o especialización en educación
2A 2B 2C 2D
Grado 3 Licenciado o profesional con maestría o doctorado en área afín o relevante para la enseñanza.
3A 3B 3C 3D
49. Los docentes oficiales que superan el período de prueba se ubican inicialmente en el nivel salarial A del grado que corresponda al título académico acreditado. A partir de allí, la movilidad en el escalafón puede producirse mediante la reubicación salarial dentro del mismo grado o mediante el ascenso de un grado a otro.
50. Para acceder a la reubicación salarial entre niveles, el docente debe acreditar
mediante la reubicación salarial dentro del mismo grado o mediante el ascenso de un grado a otro.
50. Para acceder a la reubicación salarial entre niveles, el docente debe acreditar tres años de servicio y obtener el puntaje exigido en la respectiva evaluación de competencias. En el caso específico del ascenso de grado, además del tiempo de servicio y la evaluación, debe cumplir los requisitos de formación académica propios del nuevo grado.
51. Además, d e conformidad con el artículo 12 de la norma bajo análisis , el
docente solo adquiere derechos de carrera y se inscribe en el escalafón docente, una vez «[a]probado el período de prueba por obtener calificación satisfactoria en las evaluaciones », razón por la cual, i) aquellos educadores vinculados en período de prueba y ii) los designados en provisionalidad , no forman parte del escalafón docente, ni ostentan derechos de carrera.
15 Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente. 16 Los requisitos generales para ingresar a cada grado, adicionales al requisito de formación académica, están establecidos en el artículo 21 del Decreto Ley 1278 de 2002.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 15001-33-33-003-2024-00151-01 Sentencia de segunda instancia
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52. Ahora, en lo que respecta al régimen salarial y prestacional, así como a los incentivos, estímulos y compensaciones, el artículo 46 del Decreto Ley 1278 de 200217 reprodujo el numeral 2° del artículo 111 de la Ley 715 de 2001 sobre el particular, razón por la que asignó al Gobierno Nacional la obligación de establecer la escala salarial y el régimen prestacional de los docentes oficiales
200217 reprodujo el numeral 2° del artículo 111 de la Ley 715 de 2001 sobre el particular, razón por la que asignó al Gobierno Nacional la obligación de establecer la escala salarial y el régimen prestacional de los docentes oficiales del escalafón docente con arreglo a los criterios previstos en la Ley 4ª de 1992.
53. Por su parte, los artículos 47 a 49 del Decreto Ley 1278 de 2002 prevén que, además de los estímulos establecidos en la ley, el Gobierno Nacional puede contemplar estímulos orientados a fortalecer la especialización, la investigación y la innovación educat iva. En particular, permite apoyar procesos de profesionalización o especialización en áreas donde exista carencia de docentes especializados; aquellos deben ser regulados con sujeción a criterios de igualdad, transparencia, objetividad, mérito y buen servicio.
54. En cumplimiento de lo anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4181 de 2004 mediante el cual estableció por primera vez la remuneración de los docentes oficiales regidos por el entonces nuevo estatuto docente y dictó disposiciones relacionadas con el régimen salarial y prestacional de aquellos.
55. Igualmente, empezó a realizar los ajustes anuales mediante la expedición de los decretos correspondientes , siendo relevante destacar que, a partir del Decreto 1313 de 2005, mediante el cual se fijó el régimen salarial y prestacional docente para esa anualidad, se introdujo una diferenciación específica dentro del grado 3 del escalafón docente, atendiendo al nivel de formación posgradual acreditado por el educador.
56. Así, aunque dicho grado comprende en general a los docentes licenciados o
grado 3 del escalafón docente, atendiendo al nivel de formación posgradual acreditado por el educador.
56. Así, aunque dicho grado comprende en general a los docentes licenciados o profesionales que cuentan con título de maestría o doctorado, la asignación salarial empezó a distinguir no solo el nivel salarial ordinario (A, B, C o D ), sino también si el docente acreditaba alguno de dichos posgrados, reconociendo una remuneración superior para quienes tuvieran doctorado.
57. De esta manera, dentro del grado 3 se configuró una clasificación salarial interna, en la cual la primera letra identifica el nivel salarial alcanzado en el escalafón (A, B, C o D ), mientras que la segunda distingue la formación posgradual del docente (M para maestría y D para doctorado).
58. En consecuencia, los docentes del grado 3 no solo se diferencian por el nivel salarial obtenido, sino también por el título de posgrado que justifica una asignación salarial distinta, como a continuación se ilustra:
17 «Artículo 46. Salarios y prestaciones. El Gobierno Nacional, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, establecerá la escala única nacional de salarios y el régimen prestacional para los docentes escalafonados, de acuerdo con el grado y nivel que acrediten en el Escalafón Docente de conformidad con el presente decreto; y según el título que acrediten, para los docentes nombrados en provisionalidad o en periodo de prueba; lo mismo que las remuneraciones adicionales para los directivos docentes, de acuerdo con los niveles educativos y el tamaño de la institución educativa que dirijan. El salario de ingreso a la carrera docente debe ser superior al que devengan actualmente los educadores regidos por el Decretodirectivos docentes, de acuerdo con los niveles educativos y el tamaño de la institución educativa que dirijan. El salario de ingreso a la carrera docente debe ser superior al que devengan actualmente los educadores regidos por el Decretoley 2277 de 1979».Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 15001-33-33-003-2024-00151-01 Sentencia de segunda instancia
10 Grado 3 del escalafón Nivel salarial Docente con maestría Docente con doctorado Grado 3 A 3AM 3AD Grado 3 B 3BM 3BD Grado 3 C 3CM 3CD Grado 3 D 3DM 3DD
59. Una distinción semejante se presentó en 2008 respecto de los docentes oficiales ubicados en el grado 2 del escalafón, en el marco del régimen salarial previsto por el Decreto 624 de 2008, modificado por el Decreto 714 de la misma anualidad.
60. El grado en mención comprende tanto a licenciados o profesionales, como a quienes, además de dicha formación, acreditan una especialización, por lo que el Gobierno Nacional introdujo una diferenciación interna entre los docentes que cuentan con formación posgradual de especialización y aquellos que no:
Grado 2 del escalafón Nivel salarial Sin especialización Con especialización Grado 2 A 2A 2AE Grado 2 B 2B 2BE Grado 2 C 2C 2CE Grado 2 D 2D 2DE
61. De esta manera, dentro del grado 2 se configuró una clasificación salarial interna. En ella, la primera letra identifica el nivel salarial del docente (A, B, C o
Grado 2 D 2D 2DE