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TA BOY - Sentencia 15001-33-33-003-2024-00173-01 (23-06-2026)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - Sentencia 15001-33-33-003-2024-00173-01 (23-06-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN 6

MAGISTRADA PONENTE: ANGÉLICA ALEXANDRA SANDOVAL ÁVILA Tunja, veintitrés (23) de junio de dos mil veintiséis (2026) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Claudia Maritza Pesca Ballesteros Demandada: Nación – Ministerio de Educación y Departamento de

Boyacá Expediente: 15001-33-33-003-2024-00173-01

OBJETO DE LA DECISIÓN

1. Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y por el Ministerio de Educación Nacional, en contra de la sentencia proferida en audiencia inicial del 25 de junio de 2025 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Tunja, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda y subsanación2

2. Solicitó la inaplicación por ilegalidad del Decreto Nacional 284 de 2024, así como la nulidad del acto administrativo 2024-EE-116133 del 17 de abril de 2024, expedido por la Nación – Ministerio de Educación Nacional, y la nulidad del acto administrativo 1.8.3.116.1 del 25 de abril de 2024, expedido por el Departamento de Boyacá, por cuanto negaron el reconocimiento de la diferencia en el incremento salarial del año 2009 para el “Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”

“Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción” 2 Índice 2 y 9 SAMAI - primera instancia.Expediente: 15001-33-33-003-2024-00173-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Claudia Maritza Pesca Ballesteros Demandado: Nación – Ministerio de Educación y Departamento de Boyacá grado 2C, frente al grado 2A, y del grado 2CE frente al grado 2AE con referencia a los Decretos 624, 714 y 1407 de 2008 y 702 y 1238 de 2009.

3. Asimismo, pretende que se condene a las accionadas al pago de las diferencias salariales, cuya liquidación se cuantifica en $30.964.280 para el período comprendido entre febrero de 2021 y febrero de 2024; además, reclama la reliquidación de la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación pedagógica, horas extras, demás emolumentos y las diferencias por cesantías anualizadas, los ajustes de valor por disminución del poder adquisitivo, los intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia, el cumplimiento del fallo y a la condena en costas.

1.2. Como fundamentos fácticos señaló:

4. Indicó que se encuentra vinculada al magisterio desde el año 2001 y que actualmente continúa prestando sus servicios en el municipio de Ventaquemada (Boyacá), adscrita a la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá.

4. Indicó que se encuentra vinculada al magisterio desde el año 2001 y que actualmente continúa prestando sus servicios en el municipio de Ventaquemada (Boyacá), adscrita a la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá.

5. Luego, afirmó que para los docentes con especialización ubicados en el escalafón 2 se establecieron incrementos salariales y que, para el año 2009, se dispuso un incremento del 0.75% para la categoría 2CE y del 15.61% para la categoría 2AE, de conformidad con los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009.

6. Asimismo, señaló que para las categorías 2C y 2A del escalafón docente se fijaron incrementos salariales diferenciados. En particular, indicó que la categoría 2C registró una disminución del -4.37% en 2008 y un incremento del 7.67% en 2009, mientras que la categoría 2A presentó un incremento del 14.11% en 2008 y del 15.61% en 2009, conforme a los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008 y 702 y 1238 de 2009.Expediente: 15001-33-33-003-2024-00173-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Claudia Maritza Pesca Ballesteros

Demandado: Nación – Ministerio de Educación y Departamento de Boyacá

7. Finalmente, manifestó que presentó reclamación administrativa ante el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Boyacá, la cual fue resuelta de forma desfavorable el 28 de febrero de 2024 y el 11 de abril de 2024, respectivamente.

Educación Nacional y el Departamento de Boyacá, la cual fue resuelta de forma desfavorable el 28 de febrero de 2024 y el 11 de abril de 2024, respectivamente. 1.3. Fundamentos jurídicos:

8. Señaló como transgredidos el artículo 137 del CPACA, los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, los artículos 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992 y los artículos 46 y 49 del Decreto Ley 1278 de 2002. Asimismo, indicó que los actos demandados incurrieron en causal de nulidad conforme al artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, por infracción de las normas en que debían fundarse y por expedición irregular, con afectación de derechos de la demandante.

9. A continuación, adujo que los actos acusados vulneraron los derechos a la igualdad y al trabajo digno, al mantener diferencias en los incrementos salariales establecidos para las categorías 2A y 2C durante los años 2008 y 2009, así como para las categorías 2AE y

2CE en el año 2009.También afirmó que esa situación desconoció el principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Constitución Política.

10. Finalmente, expuso que los artículos 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992 y los artículos 46 y 49 del Decreto Ley 1278 de 2002 consagran criterios para la fijación del régimen salarial y la escala única nacional de salarios, con sujeción a los principios de igualdad,

49 del Decreto Ley 1278 de 2002 consagran criterios para la fijación del régimen salarial y la escala única nacional de salarios, con sujeción a los principios de igualdad, transparencia, objetividad, mérito y buen servicio. Con base en ello, afirmó que los actos administrativos demandados desconocieron esas disposiciones y solicitó su nulidad, así como la inaplicación del Decreto Nacional 284 de 2024. 1.4. Contestación de la demandaExpediente: 15001-33-33-003-2024-00173-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Claudia Maritza Pesca Ballesteros

Demandado: Nación – Ministerio de Educación y Departamento de Boyacá

11. La Nación – Ministerio de Educación3 negó que todos los docentes estuvieran en igualdad de condiciones, pues el Escalafón Docente atiende a la formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias.

12. Respecto de los incrementos de 2008 y 2009, sostuvo que no fueron indiscriminados ni causaron desmejora en los grados 2B, 2C y 2D. Expuso que el aumento del nivel 2A tuvo por objeto incentivar la movilidad en el escalafón y corregir la diferencia frente a niveles superiores, los cuales conservaron un salario mayor.

13. Además, afirmó que la demanda cuestiona en realidad los decretos de los años 2008 y 2009, pese a que los actos demandados son el Decreto Nacional 284 de 2024, el Decreto Nacional 887 de 2023, el Decreto Nacional 449 de 2022, el Decreto Nacional 965 de 2021 y

2009, pese a que los actos demandados son el Decreto Nacional 284 de 2024, el Decreto Nacional 887 de 2023, el Decreto Nacional 449 de 2022, el Decreto Nacional 965 de 2021 y el Decreto Nacional 319 de 2020. También negó que hubiera disminución de la base salarial y señaló que cada año existió aumento para los docentes.

14. Frente a la reclamación administrativa, indicó que mediante respuesta No. 2024EE-116133 resolvió desfavorablemente la solicitud presentada por la demandante. Precisó que el reconocimiento de salarios individuales corresponde a la entidad nominadora, en este caso el Departamento de Boyacá, y que la revisión pretendida se relaciona con decretos expedidos en los años 2008 y 2009.

15. En relación con las pretensiones, la entidad se opuso a la inaplicación del Decreto 284 de 2024, al pago de diferencias salariales, factores prestacionales, intereses e indexación.

Señaló que la demandante no formuló cargos contra dicho decreto, sino contra los actos de 2008 y 2009, y que los incrementos diferenciados respondieron al sistema escalafonado, a la equidad y a la profesionalización docente.

16. Finalmente, sustentó su defensa en la competencia del Congreso y del Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial docente, en los artículos 46 y 49 del Decreto Ley 1278 de 2002, en la evaluación de competencias y en la legalidad del gasto público. También

3 Índice 20 SAMAI - primera instanciaExpediente: 15001-33-33-003-2024-00173-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Claudia Maritza Pesca Ballesteros Demandado: Nación – Ministerio de Educación y Departamento de Boyacá propuso las excepciones de inexistencia de vulneración del derecho a la igualdad, inexistencia de los presupuestos legales de la demanda para la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad del Decreto 284 de 2024, inexistencia de norma violada, legalidad de los incrementos salariales reconocidos en los años 2008 y 2009, falta de causa para pedir, aplicación debida de los principios del derecho por parte del Gobierno Nacional, abuso del derecho, legalidad del gasto público, improcedencia del principio de favorabilidad, caducidad, presunción de legalidad, falta de legitimación en la causa por pasiva, seguridad jurídica, jurisprudencia horizontal y buena fe.

17. El Departamento de Boyacá4, contestó la demanda en la oportunidad procesal correspondiente en donde se opuso a las pretensiones declarativas y de condena, al señalar que carece de competencia para fijar, modificar o reconocer reajustes salariales de docentes y directivos docentes, por tratarse de una atribución del Gobierno Nacional –

Ministerio de Educación Nacional.

18. Asimismo, indicó que los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009 y el Decreto Nacional 284 de 2024 fueron expedidos por el

Ministerio de Educación Nacional.

18. Asimismo, indicó que los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009 y el Decreto Nacional 284 de 2024 fueron expedidos por el Gobierno Nacional, por lo cual solo debía cumplirlos bajo el principio de seguridad jurídica.

19. Frente a los hechos, la entidad aceptó algunos relacionados con la expedición de los decretos salariales, la reclamación administrativa, la respuesta negativa y el hecho de que la demandante continúa vinculada.

20. Finalmente, propuso las excepciones de caducidad de la acción, falta manifiesta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y prescripción, al estimar que la reclamación buscaba controvertir decretos de 2008 y 2009 cuyos efectos jurídicos y fiscales ya se encontraban consolidados.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4 Índice 23 SAMAI - primera instanciaExpediente: 15001-33-33-003-2024-00173-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Claudia Maritza Pesca Ballesteros

Demandado: Nación – Ministerio de Educación y Departamento de Boyacá

21. Mediante sentencia proferida en audiencia inicial el 25 de junio de 20255, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Tunja, declaró no probadas las excepciones de caducidad y de falta de legitimación en la causa por pasiva propuestas por el Ministerio de Educación y el Departamento de Boyacá, y negó las pretensiones de la demanda.

22. Para fundamentar su decisión, la primera instancia tuvo por acreditado que la

Educación y el Departamento de Boyacá, y negó las pretensiones de la demanda.

22. Para fundamentar su decisión, la primera instancia tuvo por acreditado que la

demandante se vinculó a la carrera docente y que fue reubicada progresivamente en los niveles salariales 2A, 2B y 2C, además de obtener el reconocimiento de asignación básica mensual por acreditación de título de especialización (2CE). Asimismo, constató que presentó solicitud de nivelación salarial respecto del grado 2C frente al 2A para el año 2008 y del grado 2CE frente al 2AE para el año 2009, petición que fue negada por el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Boyacá.

23. Asimismo, precisó que la inconformidad planteada se sustentaba en los incrementos salariales previstos en los años 2008 y 2009 para determinados grados y niveles del escalafón docente. No obstante, indicó que los decretos cuya inaplicación se solicitaba correspondían a vigencias posteriores y no eran los actos que establecieron las diferencias salariales alegadas por la demandante.

24. Además, señaló la accionante alegaba que la asignación salarial correspondiente a los grados 2C y 2CE resultó inferior a la de los grados 2A y 2AE en los años 2008 y 2009.

Sin embargo, advirtió que dichas diferencias obedecieron a medidas adoptadas dentro de la estructura del escalafón docente y a políticas salariales dirigidas a determinados niveles del sistema.

25. Luego, indicó que los incrementos especiales establecidos para algunos niveles del

Sin embargo, advirtió que dichas diferencias obedecieron a medidas adoptadas dentro de la estructura del escalafón docente y a políticas salariales dirigidas a determinados niveles del sistema.

25. Luego, indicó que los incrementos especiales establecidos para algunos niveles del escalafón tuvieron como finalidad fortalecer las competencias docentes, promover la profesionalización y estimular los procesos de ascenso y reubicación salarial previstos en el Decreto 1278 de 2002. Asimismo, destacó que el escalafón docente contempla 5 Índice 38 SAMAI primera instancia.Expediente: 15001-33-33-003-2024-00173-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Claudia Maritza Pesca Ballesteros Demandado: Nación – Ministerio de Educación y Departamento de Boyacá distintos grados y niveles asociados a requisitos de formación, experiencia y evaluación, los cuales fueron considerados para fijar las escalas salariales.

26. Finalmente, concluyó que las diferencias salariales cuestionadas respetaron la estructura del escalafón docente y respondieron a criterios objetivos definidos por la normativa aplicable. En consecuencia, determinó que los actos administrativos demandados no se encontraban viciados de nulidad, pues se fundamentaron en las reglas del Decreto 1278 de 2002 y en las políticas de ascenso, reubicación y profesionalización docente, razón por la cual negó las pretensiones de la demanda. 2.1. Recurso de apelación

27. Nación – Ministerio de Educación Nacional 6, hizo referencia a la finalidad de las

profesionalización docente, razón por la cual negó las pretensiones de la demanda. 2.1. Recurso de apelación

27. Nación – Ministerio de Educación Nacional 6, hizo referencia a la finalidad de las costas procesales y de las agencias en derecho dentro del proceso judicial.

28. Sostuvo que en el expediente sí existían elementos para reconocer agencias en derecho, pues esa entidad asumió gastos para ejercer la defensa técnica del proceso, mediante contratación de servicios jurídicos y realización de actuaciones procesales. En ese sentido, destacó que tales erogaciones constituyen costos del proceso y que su reconocimiento responde a un criterio objetivo valorativo.

29. Asimismo, afirmó que la ausencia de condena produce un impacto sobre el erario, desconoce la reparación integral de los costos procesales y debilita los fines de eficacia y economía procesal. Por ello, solicitó que, sobre ese punto, se revoque la sentencia y se condene a la parte vencida al pago de costas y agencias en derecho.

30. La parte demandante7 sostuvo que los Decretos 1313 de 2005, 596 de 2006 y 634 de 2007 fijaron incrementos porcentuales iguales para los docentes del Decreto Ley 1278 de 2002, sin distinción entre grados del escalafón. Afirmó que ese tratamiento evidenciaba 6 Índice 38 SAMAI primera instancia. 7 Índice 39 SAMAI, segunda Instancia.Expediente: 15001-33-33-003-2024-00173-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Claudia Maritza Pesca Ballesteros Demandado: Nación – Ministerio de Educación y Departamento de Boyacá un criterio uniforme de actualización salarial, acorde con la equivalencia funcional de los docentes oficiales.

Demandante: Claudia Maritza Pesca Ballesteros Demandado: Nación – Ministerio de Educación y Departamento de Boyacá un criterio uniforme de actualización salarial, acorde con la equivalencia funcional de los docentes oficiales.

31. Luego señaló que, en 2008 y 2009, dicho criterio fue modificado, pues al grado 2A se le aplicaron incrementos del 14,11% y 15,61%, mientras que al grado 2C se le asignaron porcentajes de -4,37% y 7,67%. Asimismo, indicó que al grado 2AE se le reconoció un incremento del 15,61 %, en tanto que al grado 2CE se le otorgó un aumento del 0,75 %.

Según el recurso, tales diferencias afectaron las bases salariales de los grados 2C y 2CE y generaron para el año 2024 diferencias mensuales de $1.399.827 y $828.347.

32. Asimismo, expuso que el acceso al nivel 2C y 2CE exige mayores requisitos que el nivel 2A o 2AE, pues requiere permanencia previa, procesos de reubicación y aprobación de la Evaluación con Carácter Diagnóstica Formativa (ECDF) con puntaje igual o superior al 80%. Por ello, adujo que los incrementos inferiores al nivel 2C y 2CE desconocieron la lógica del mérito, la progresividad y la remuneración proporcional.

33. Además, invocó una providencia del Juzgado Veintitrés Administrativo Oral del Circuito de Medellín, sentencia No. 021 del 25 de marzo de 2025, para sostener que una diferenciación similar entre niveles del escalafón desconoció el principio de a trabajo igual, salario igual. También afirmó que la sentencia apelada omitió pronunciarse de

diferenciación similar entre niveles del escalafón desconoció el principio de a trabajo igual, salario igual. También afirmó que la sentencia apelada omitió pronunciarse de forma suficiente sobre la ausencia de justificación objetiva y técnica de los incrementos diferenciados.

34. Finalmente, precisó que no controvierte la existencia de diferentes salarios dentro del escalafón docente, sino que cuestiona la falta de homogeneidad en los incrementos de 2008, 2009 y 2011, por su efecto sobre las bases salariales vigentes. Con base en ello, solicitó la inaplicación del Decreto Nacional 284 de 2024 y la nulidad del acto particular expedido por la Secretaría de Educación, al estimar que la irregularidad se proyectó hasta la actualidad. 2.2. Trámite de segunda instanciaExpediente: 15001-33-33-003-2024-00173-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Claudia Maritza Pesca Ballesteros

Demandado: Nación – Ministerio de Educación y Departamento de Boyacá

35. El Despacho sustanciador, mediante auto de 10 de octubre de 20258, admitió los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y el Ministerio de Educación, y ordenó notificar personalmente al Ministerio Público.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

36. Esta Corporación es competente para resolver el recurso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 y 247 del CPACA. 3.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se vulneró el derecho fundamental a la igualdad y los principios de progresividad y no regresividad, en razón de que en los años

dispuesto en el artículo 153 y 247 del CPACA. 3.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se vulneró el derecho fundamental a la igualdad y los principios de progresividad y no regresividad, en razón de que en los años 2008 y 2009 se reajustó, de manera diferencial, los salarios de los docentes del sector oficial pertenecientes a los grados 2A, 2C, 2AE y 2CE del escalafón docente, teniendo en cuenta que dicho reajuste condicionó la base sobre la cual se calcularon los incrementos subsiguientes. 3.3. Marco jurídico 3.3.1. Evolución y Estructura del Régimen Salarial y Escalafón de los Docentes Oficiales

37. La organización actual del sector educativo en Colombia, en cuanto a competencias y recursos, se fundamentó en la Ley 715 de 2001. En el marco de la descentralización de este sector y basándose en las directrices salariales fijadas por la Ley 4ª de 1992, dicha 8 Índice 5 SAMAI, segunda Instancia.Expediente: 15001-33-33-003-2024-00173-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Claudia Maritza Pesca Ballesteros Demandado: Nación – Ministerio de Educación y Departamento de Boyacá norma otorgó facultades extraordinarias al Presidente de la República para dar vida al «Estatuto de Profesionalización Docente»9.

38. Así, se diseñó un nuevo régimen de carrera en consonancia con la nueva distribución presupuestal y se definió como obligatorio para dos grupos: (i) todos los educadores estatales que ingresaran al servicio público a partir de la vigencia de la Ley 715 de 2001, y

presupuestal y se definió como obligatorio para dos grupos: (i) todos los educadores estatales que ingresaran al servicio público a partir de la vigencia de la Ley 715 de 2001, y (ii) aquellos vinculados con anterioridad que optaran voluntariamente por migrar a este sistema. La ley también determinó parámetros clave para su desarrollo, entre ellos, una escala salarial única en todo el país, un sistema de grados de escalafón, incentivos al mérito profesional, mecanismos de ascenso y alternativas para el desarrollo académico de los docentes.

39. En desarrollo de ese mandato se promulgó el Decreto Ley 1278 de 2002, cuyo artículo 19 definió al escalafón docente como el mecanismo oficial de clasificación para los profesores y directivos de instituciones del Estado. Este sistema evalúa e integra factores como la preparación académica, la experiencia, el nivel de responsabilidad, el desempeño y las competencias profesionales.

40. La estructura base quedó organizada en el artículo 20 de la norma en comento en tres grados distintos (1, 2 y 3), los cuales se asignan primordialmente según los títulos de estudio del docente, y cada grado se subdivide a su vez en cuatro niveles de salariales denominados con las letras A, B, C y D. Por lo tanto, la posición de un educador dentro del escalafón se define según grado académico y su nivel salarial actual.

41. Lo anterior puede ilustrarse de la siguiente forma:

9 numeral 2° del artículo 111 de la Ley 715 de 2001Expediente: 15001-33-33-003-2024-00173-01

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Demandante: Claudia Maritza Pesca Ballesteros

Demandado: Nación – Ministerio de Educación y Departamento de Boyacá

42. El ingreso formal y la permanencia en esta carrera docente están condicionados estrictamente a criterios de evaluación y servicio. Cuando un docente supera el período de prueba y obtiene una calificación aprobatoria, adquiere por primera vez los derechos

de carrera y se inscribe de manera oficial en el nivel A del grado que le corresponda según sus estudios. A de ese momento, la movilidad en el escalafón puede producirse mediante la reubicación salarial dentro del mismo grado o mediante el ascenso de un grado a otro.

43. De acuerdo con el artículo 12 de la norma, los educadores que aún están en período de prueba o aquellos nombrados bajo la figura de provisionalidad no cuentan con

derechos de carrera ni forman parte del escalafón docente. Una vez inscritos, los docentes pueden progresar en el escalafón a través de dos vías: la reubicación salarial (avanzar horizontalmente entre los niveles A, B, C o D dentro de un mismo grado), para lo cual se requieren tres años de servicio continuo y un puntaje aprobatorio en la evaluación de competencias; o el ascenso (avanzar verticalmente de un grado a otro), un proceso que además del tiempo y la evaluación exige acreditar formalmente un nuevo título educativo compatible con las exigencias del grado superior.

44. En lo relativo al régimen prestacional, salarial y a las asignaciones e incentivos, el

que además del tiempo y la evaluación exige acreditar formalmente un nuevo título educativo compatible con las exigencias del grado superior.

44. En lo relativo al régimen prestacional, salarial y a las asignaciones e incentivos, el artículo 46 del Decreto Ley 1278 de 2002 delegó en el Gobierno Nacional la tarea de fijarExpediente: 15001-33-33-003-2024-00173-01

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Demandante: Claudia Maritza Pesca Ballesteros Demandado: Nación – Ministerio de Educación y Departamento de Boyacá anualmente la escala salarial de los docentes del sector estatal con base en la Ley 4ª de

1992. De igual forma, los artículos 47 al 49 contemplaron la creación de estímulos específicos encaminados a promover la investigación especialización, la investigación y la innovación educativa. Estos apoyos para la profesionalización se enfocan en cubrir áreas con déficit de docentes especializados y deben otorgarse bajo principios de transparencia, mérito, igualdad, objetividad y buen el servicio.

45. Bajo estas directrices, mediante el Decreto 4181 del 2004, se estableció la primera escala de sueldos para este estatuto, dando inicio a un proceso de nivelaciones anuales mediante sucesivos decretos.

46. A partir del año 2005, con la expedición del Decreto 1313, el esquema salarial comenzó a incorporar subdivisiones para reconocer la formación de posgrado de manera interna dentro de los mismos grados. La primera modificación se dio en el Grado 3; aunque este ya exigía estudios de posgrado se empezó a diferenciar el pago según el tipo de título, asignando una remuneración más alta a quienes poseían un doctorado frente a

interna dentro de los mismos grados. La primera modificación se dio en el Grado 3; aunque este ya exigía estudios de posgrado se empezó a diferenciar el pago según el tipo de título, asignando una remuneración más alta a quienes poseían un doctorado frente a quienes tenían una maestría. Esto dio origen a una nomenclatura de dos letras en el nivel salarial: la primera indica el nivel salarial (A, B, C o D) y la segunda el nivel de estudios, donde la letra "M" designa maestría (ej. 3AM) y la "D" representa doctorado (ej. 3AD) como a continuación se ilustra:Expediente: 15001-33-33-003-2024-00173-01

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Demandante: Claudia Maritza Pesca Ballesteros

Demandado: Nación – Ministerio de Educación y Departamento de Boyacá

47. Una situación similar de diferenciación económica interna se aplicó en el Grado 2 mediante los Decretos 624 y 714 de 2008. Dado que en este grado conviven los licenciados o profesionales con y sin especialización, el Gobierno Nacional implementó un incentivo salarial para destacar a quienes sí contaban con este posgrado, añadiendo la letra "E" a su nivel correspondiente (ej. 2AE), de modo que reciben un salario superior en comparación con quienes solo acreditan el título profesional básico, Así:

48. La última de estas actualizaciones salariales estructuradas se introdujo a través del Decreto 171 de 2014 (modificado por el Decreto 742 del mismo año). Esta reforma permitió que los docentes ubicados en el Grado 2 que obtuvieran títulos de maestría o doctorado —pero que carecieran del tiempo de servicio exigido para ascender

permitió que los docentes ubicados en el Grado 2 que obtuvieran títulos de maestría o doctorado —pero que carecieran del tiempo de servicio exigido para ascender verticalmente al Grado 3— pudieran recibir una remuneración diferenciada y proporcional a sus estudios. En consecuencia, la escala del Grado 2 se amplió para albergar cuatro subcategorías salariales internas. Así:

49. Actualmente, en este grado la primera letra identifica el nivel salarial (A, B, C o D) y la nomenclatura restante define la formación académica del docente: sin letras adicionalesExpediente: 15001-33-33-003-2024-00173-01

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Demandante: Claudia Maritza Pesca Ballesteros Demandado: Nación – Ministerio de Educación y Departamento de Boyacá para el profesional básico, la letra "E" para quien tiene especialización, la letra "M" para el título de maestría y la letra "D" para el doctorado. Con este modelo, la escala de compensación premia progresivamente el nivel académico, garantizando que un doctorado reciba más que una maestría, esta última más que una especialización, y todos ellos una asignación superior frente al docente que solo posee su título profesional o de licenciatura.

4. Caso concreto

50. Analizado el material probatorio obrante dentro del expediente, se encuentra probado

lo siguiente:

51. La demandante es beneficiaria del régimen establecido en el Decreto Ley 1278 de 2002 habida cuenta que se vinculó con posterioridad a su vigencia y a la de la Ley 715 de

2001. En efecto, se observa que fue nombrada en provisionalidad, mediante el Decreto

2002 habida cuenta que se vinculó con posterioridad a su vigencia y a la de la Ley 715 de

2001. En efecto, se observa que fue nombrada en provisionalidad, mediante el Decreto 294 del 14 de febrero de 2006 10. La vinculación en esos términos se mantuvo hasta cuando fue nombrada en periodo de prueba mediante la Resolución 001080 del 25 de mayo de 201011. A continuación, por medio del Decreto 00227 del 24 de marzo de 201112

fue nombrada en propiedad adquiriendo derechos de carrera.

52. Ahora bien, cabe precisar que, de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, no es posible establecer cuál era el escalafón de la demandante durante el año 2006. No obstante, según lo consignado en Certificado de Salarios y Devengados13, durante el tiempo en que estuvo vinculada en provisionalidad, en particular desde enero de 2007, devengó su salario conforme a lo establecido para la categoría 2A. 10 Índice 23 SAMAI. Archivo ‘17_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-PRUEBASYANEXOS(.pdf)’. Págs. 47 11 Índice 2 SAMAI – Primera Instancia-. Archivo ‘1ED_DDA_RV_SOLICITUDRADICACI(.zip) NroActua 2’. Págs. 72 12 Ibidem. Pág. 73 13 Índice 23 SAMAI. Archivo ‘17_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-PRUEBASYANEXOS(.pdf)’. Págs. 22-46Expediente: 15001-33-

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