TA BOY - Sentencia 15001-33-33-003-2025-00183-01 (26-02-2026)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - Sentencia 15001-33-33-003-2025-00183-01 (26-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ - SALA DE DECISIÓN No. 5
MAGISTRADO PONENTE: LALO ENRIQUE OLARTE RINCÓN
Tunja, 26 de febrero de 2026;
MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
DEMANDANTE: MARÍA ALEJANDRA HERNÁNDEZ VANEGAS
ACCIONADO: MUNICIPIO DE ÚMBITA RADICADO: 150013333003-2025-00183-01
SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=15001333300320250018 3011500123
ASUNTO PARA RESOLVER
1. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte, contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Tunja el 30 de octubre de 2025 , en la cual se declaró improcedente la acción de cumplimiento.
ANTECEDENTES
Demanda1
2. La parte actora solicitó que se ordene al municipio de Úmbita dar cumplimiento al artículo 37 de la Ley 1551 de 2012, en relación con la asignación del aporte máximo que en salarios mínimos legales mensuales fija la ley para cada vigencia, con destino al presupuesto de la Personería Municipal para la vigencia 2025 y las sucesivas.
3. Como fundamentos fácticos la parte demandante indicó que el Concejo Municipal de Úmbita asignó en el presupuesto la suma de $195.000.000 como aporte para funcionamiento
Personería Municipal para la vigencia 2025 y las sucesivas.
3. Como fundamentos fácticos la parte demandante indicó que el Concejo Municipal de Úmbita asignó en el presupuesto la suma de $195.000.000 como aporte para funcionamiento de la Personería, para la vigencia fiscal 2025, y que en julio de ese año adicionó $10.000.000.
4. Adujo que lo anterior desconoce el artículo 37 de la Ley 1551 de 2012 que prevé que los gastos de las personerías de municipios de categorías tercera, cuarta, quinta y sexta, siempre se fijarán por el aporte máximo que en salarios mínimos legales mensuales fija la ley para cada vigencia, el cual ascendía 160 SMLMV para el año 2025.
1 Archivo “Acción de cumplimiento”, doc. 1 – índ. 2 del expediente de primera instancia.2
Sentencia de primera instancia2
5. Mediante sentencia proferida el 30 de octubre de 2025 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Tunja resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento formulada por María Alejandra Hernández Vanegas, en calidad de Personera Municipal de Úmbita contra el Municipio de Úmbita, por las razones expuestas en las motivaciones precedentes. (…)”
6. Como fundamento de su decisión, la Juez de primer grado sostuvo que el ajuste presupuestal solicitado implicaría la adición de recursos no previstos en la sección presupuestal correspondiente a la vigencia fiscal en curso, lo cual configura una orden de gasto prohibida por el parágrafo del artículo 9 de la Ley 393 de 1997 e impide su exigibilidad
presupuestal correspondiente a la vigencia fiscal en curso, lo cual configura una orden de gasto prohibida por el parágrafo del artículo 9 de la Ley 393 de 1997 e impide su exigibilidad a través de la acción de cumplimiento.
7. Indicó que el artículo 37 de la Ley 1551 d e 2012 no fija un monto específico exigible, sino que remite a los topes máximos legales, siendo aplicable para 2025 el artículo 3 de la Ley 2422 de 2024, del cual se desprende que dichos valores constituyen límites máximos y no mínimos obligatorios, además de prever un incremento progresivo que el municipio acreditó venir observando.
Recurso de apelación – parte demandante3
8. La parte actora sostuvo que la sentencia de primera instancia incurrió en un error de interpretación del artículo 37 de la Ley 1551 de 2012, al despojarlo de su carácter imperativo y entender el “aporte máximo” como un techo optativo y no como un mandato obligatorio de asignación presupuestal para el funcionamiento de las personerías municipales.
9. Afirmó que la Ley 2422 de 2024 no derogó ni modificó el alcance vinculante del citado artículo 37, sino que se limitó a actualizar los topes máximos en salarios mínimos legales mensuales y a introducir un esquema de incremento progresivo, el cual no autorizó asignaciones inferiores al máximo legal fijado para cada vigencia.
10. Indicó que la sentencia confundió la prohibición de ordenar la creación de un gasto nuevo con la obligació n legal de corregir una asignación presupuestal insuficiente, pues la Personería ya contaba con una sección presupuestal propia y lo solicitado no era crear una
nuevo con la obligació n legal de corregir una asignación presupuestal insuficiente, pues la Personería ya contaba con una sección presupuestal propia y lo solicitado no era crear una nueva erogación, sino ajustar el monto asignado conforme a la ley.
11. Señaló que la decisión impugnada desconoció los principios de planeación presupuestal y jerarquía normativa, al privilegiar la autonomía fiscal del municipio sobre las disposiciones legales que regulan de manera obligatoria la estructura y financiación de las personerías municipales.
2 Doc. 24 – índ. 18 del expediente de primera instancia. 3 Doc. 28 – índ. 22 del expediente de primera instancia.3
12. Manifestó que la insuficiencia presupuestal afectó la garantía institucional del Ministerio Público en el nivel local, al impedir el funcionamiento real y efectivo de la Personería Municipal, especialmente en un municipio de sexta categoría con alta dispersión rural, lo que vació de contenido la acción de cumplimiento y debilitó el control preventivo asignado constitucional y legalmente a dichas entidades.
Memorial presentado en segunda instancia
13. Estando en trámite la segunda instancia, la parte actora allegó memorial el 11 de febrero de 20264 en el que manifestó que ocurrieron los siguientes hechos sobrevinientes:
- Durante la vigencia fiscal 2026 el municipio de Úmbita volvió a incurrir en la misma conducta que dio origen a la acción de cumplimiento, asignando a la Personería Municipal un presupuesto de funcionamiento de 122.79 SMLMV, el cual resulta notoriamente inferior al tope máximo legalmente establecido.
- La anterior asignación constituye una reducción injustificada y regresiva frente a la
Municipal un presupuesto de funcionamiento de 122.79 SMLMV, el cual resulta notoriamente inferior al tope máximo legalmente establecido.
- La anterior asignación constituye una reducción injustificada y regresiva frente a la vigencia inmediatamente anterior, la cual ascendió a 144.011 SMLMV, pese a que el Legislador ha previsto incrementos progres ivos en los topes de financiación de las personerías.
14. Señaló que el propio Estatuto Orgánico del Presupuesto del municipio de Úmbita reconoce y desarrolla el mandato legal cuya aplicación se reclama en esta acción, como quiera que establece que los gastos de funcionamiento de la Personería Municipal no podrán superar los límites legales fijados para la categoría del municipio, y deben ajustarse a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 1551 de 2012.
15. Agregó que los hechos ocurridos en la vigencia fiscal 2026 demuestran que el problema debatido en esta acción no es merament e interpretativo, sino que tiene efectos reales, actuales y continuados, los cuales se agravan cuando se acepta que una entidad territorial pueda reducir discrecionalmente el presupuesto de la Personería en contravía de normas legales.
CONSIDERACIONES
Competencia
16. El artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 prevé que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos5.
4 Doc. 5 – índ. 5 del expediente de primera instancia. 5 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos
los jueces administrativos5.
4 Doc. 5 – índ. 5 del expediente de primera instancia. 5 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.4
17. En consonancia con lo anterior, el artículo 328 del Código General del Proceso, establece que el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en sede de apelación, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio.
18. En ese contexto, procederá la Sala al análisis de los argumentos que sustentan el recurso de apelación presentado por la parte demandante, previo planteamiento del problema jurídico, como a continuación se indica.
Problemas jurídicos
19. Conforme a los argumentos que sustenta n el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si debe revocarse la sentencia de primera instancia, por cuanto al parecer la acción de cumplimiento es procedente, dado que el artículo 37 de la Ley 1551 de 2012 contiene un mandato preciso, claro y actual en cabeza de la parte accionada, que además no implica gastos. En caso afirmativo, deberá estudiarse si el municipio de Úmbita incumplió lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 1551 de 2012 al asignar el presupuesto de la Personería
Municipal.
legislativa o gubernamental de autorizar un gasto públ ico. Entonces, cuando un gasto fue ordenado en la norma y éste fue incorporado en el presupuesto por medio de una apropiación presupuestal, el cumplimiento de esas disposiciones puede hacerse exigible con la acción de cumplimiento , pues el juez no establec e directamente el gasto, sino que ordena la efectividad del derecho.
Caso concreto
27. Corresponde a la Sala determinar si debe revocarse la sentencia de primera instancia, por cuanto al parecer la acción de cumplimiento es procedente, dado que el artículo 37 de la Ley 1551 de 2012 contiene un mandato preciso, claro y actual en cabeza de la parte accionada, que además no implica gastos . En caso afirmativo, deberá estudiarse si el municipio de Úmbita incumplió lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 1551 de 2012 al asignar el presupuesto de la Personería Municipal.
10 Ver sentencias de 24 de noviembre de 2022, radicación: 20001-23-33-000-2022-00257-01, C.P. Dr. Luis Alberto Álvarez Parra; y de 26 de enero de 2023, radicación: 25000-23-41-000-2022-01246-01, C.P. Dr. Luis Alberto Álvarez Parra. 11 Sentencia de 18 de diciembre de 2003. Radicación número: 25000–23–26–000–2003–1925-01(ACU). C.P. Darío Quiñones Pinilla.7
28. Para efectos de resolver lo atinente a la procedencia, la Sala memora que l a parte actora pretende que se ordene al municipio de Úmbita dar cumplimiento al artículo 37 de la
no implica gastos. En caso afirmativo, deberá estudiarse si el municipio de Úmbita incumplió lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 1551 de 2012 al asignar el presupuesto de la Personería Municipal.
MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
De la acción de cumplimiento
20. El artículo 87 de la Constitución Política dispone que “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo.
En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.”.
21. En desarrollo del mencionado artículo, se expidió la Ley 393 de 1997, en la que se plantearon las causales de procedibilidad e improcedibilidad en los siguientes términos:
“ARTICULO 8o. PROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.
<Aparte tachado INEXEQUIBLE> Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requer irá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad
deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.
También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0393_1997.html ARTICULO 9o. IMPROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela.5
Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo que, de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.
PARÁGRAFO. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.” (Negrillas fuera de texto).
22. Al respecto, el Consejo de Estado ha indicado que “las condiciones que debe tener la ley o el acto administrativo cuyo cumplimiento se impetre, deben ser semejantes a las del título ejecutivo, vale decir, contener una obligación clara, expresa y exigible. Ello debe ser así, precisamente para evitar que una acción como la de cumplimiento pueda convertirse
acreditarse en debates complejos: ver sentencia del 13 de diciembre de 1999, J. A. Polo, ACU1072, Martínez Vs. Cundinamarca. La Sección Cuarta precisó que esta vía constitucional no puede devenir en contenciosa, para discutir y establecer el eventual derecho del demandante: sentencia del 10 de abril de 2003, L. López, expediente 250002325000 -2002-02936-01, Mecánica JR Ltda. Vs. Ministerio de Trabajo. En sentencia de 13 de agosto de 2014, ponente Susana Buitrago Valencia, radicado 76001 -2333-000-2014-00011-01(ACU), se precisó que la norma que se cita como incumplida debe contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible, características que deben estar presentes para que prospere la acción de cumplimiento. 7 Consultar: Sentencia de 11 de abril de 2019 . Exp. 08001-23-33-000-2019-00092-01(ACU). C.P. Rocío Araújo Oñate; Sentencia de 25 de abril de 2019. Exp. 05001 -23-33-000-2019-00328-01(ACU). C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Sentencia de 2 de mayo de 2019. Exp. 73001 -23-33-000-2019-00031-01(ACU) C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; Sentencia de 9 de mayo de 2019. Exp. 25000-23-41-000-2019-00062-01(ACU). C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 8 Expediente No. 66001-23-33-000-2019-00124-01(ACU). C.P. Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio. 9 M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell.6
ley o el acto administrativo cuyo cumplimiento se impetre, deben ser semejantes a las del título ejecutivo, vale decir, contener una obligación clara, expresa y exigible. Ello debe ser así, precisamente para evitar que una acción como la de cumplimiento pueda convertirse en una de conocimiento para crear o establecer la obligación que la autoridad debe ejecutar”6.
23. En consonancia con lo anterior, d icha Corporación ha recogido los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento, entre otras7, en la sentencia proferida el 16 de
mayo de 20198, así:
“De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta corporación, la prosperidad de esta acción está sujeta a la observancia de los siguientes presupuestos: (i) que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual; (iii) que la norma esté vigente; (iv) que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; (v) que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamien to pretende la demanda y (vi) que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento, ni persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos."
24. En lo que tiene que ver con el último requisito, esto es, que la acción de cumplimiento no debe perseguir el acatamiento de normas que establezcan gastos, es pertinente traer a
ni persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos."
24. En lo que tiene que ver con el último requisito, esto es, que la acción de cumplimiento no debe perseguir el acatamiento de normas que establezcan gastos, es pertinente traer a colación que, en sentencia C-157 de 19989 la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del parágrafo del artículo 9 de la Le y 393 de 1997 , con fundamento en lo siguiente que
conviene citar en extenso:
“Las órdenes de gasto contenidas en las leyes, por sí mismas, no generan constitucionalmente a cargo del Congreso o de la administración, correlativos deberes de gasto. No puede, en consecuencia, extenderse a este componente de las normas legales, la acción de cumplimiento. La aprobación legislativa de un gasto es condición necesaria, pero no suficiente para poder llevarlo a cabo . En efecto, según el artículo 345 de la CP., no puede hacerse erogación alguna con cargo al Tesoro que no se halle incluida en la ley de presupuesto. Igualmente, corresponde al Gobierno decidir libremente qué gastos ordenados por las leyes se incluyen en el respectivo proyecto de presupuesto (artículo 346 CP.).
6 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 30 de julio de 1998, N. Pájaro, ACU-367, Quiceno Vs. Sevilla. La Sección Primera recalcó que el deber omitido ha de ser absoluto, exento de condiciones cuyos presupuestos fácticos deban acreditarse en debates complejos: ver sentencia del 13 de diciembre de 1999, J. A. Polo, ACU1072, Martínez Vs. Cundinamarca.
8 Expediente No. 66001-23-33-000-2019-00124-01(ACU). C.P. Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio. 9 M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell.6
Finalmente, las partidas incorporadas en la ley anual de presupuesto, no corresponden a gastos que "inevitablemente" deban efectuarse por la administración, puesto que ese carácter es el de constituir "autorizaciones máximas de gasto". El artículo 347 de la Carta Política, en punto a las apropiaciones del presupuesto precisa que en ellas se contiene "la totalidad de los gastos que el Estado pretenda realizar durante la vigencia fiscal respectiva". De ninguna manera se deriva de la Constitución el deber o la obligación de gastar, aún respecto de las apropiaciones presupuestales aprobadas por el Congreso. En el marco de la acción de cumplimiento, facultar al juez para que el gasto previsto en una ley se incorpore en la ley de presupuesto o que la partida que en ésta se contempla se ejecute, quebranta el sistema presupuestal diseñad o por el Constituyente, lo mismo que el orden de competencias y procedimientos que lo sustentan. La acción de cumplimiento tiene un campo propio en el que ampliamente puede desplegar su virtualidad. La eficacia del novedoso mecanismo debe garantizarse y promoverse por la ley. Sin embargo, ello no puede perseguirse a costa de alterar las restantes instituciones y mecanismos constitucionales. Por lo demás, resulta insólita la pretensión que se expresa con la fórmula según la cual "todo gasto ordenado por las normas legales habrá de ejecutarse", que pretende erigir un sistema presupuestal inflexible, apto para servir de escarmiento al abuso o ligereza de la democracia que ordena
por las normas legales habrá de ejecutarse", que pretende erigir un sistema presupuestal inflexible, apto para servir de escarmiento al abuso o ligereza de la democracia que ordena gastos que a la postre no se realizan. Los recursos del erario provienen de los impuestos de los ciudadanos. De su manejo desordenado y descuidado no puede surgir la receta para curar el mal que con razón se censura.” (Negrillas de la Sala)
25. Sobre este punto, el Consejo de Estado también ha señalado que la causal de improcedencia del gas to puede ser superada cuando aquel está debidamente presupuestado10, es decir, una vez elaborado un presupuesto o apropiado, toda vez que debe ser efectivamente destinado a la satisfacción de la función para el cual fue concebido, y será en estos casos, en los cuales, la pretensión de cumplimiento devendrá procedente.
26. Para el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa 11, para un correcto entendimiento de la norma deben diferenciarse dos conceptos. De un lado, el de establecimiento o creación de un gasto y, de otro, el de ejecución del mismo. Así, mientras el primero no puede ser objeto de una acción de cumplimiento, en tanto qu e es un asunto ajeno a la competencia judicial, el segundo sí puede ser exigido por medio de esta acción constitucional, pues en sentido estricto el juez simplemente exige la efectividad de la decisión legislativa o gubernamental de autorizar un gasto públ ico. Entonces, cuando un gasto fue ordenado en la norma y éste fue incorporado en el presupuesto por medio de una apropiación presupuestal, el cumplimiento de esas disposiciones puede hacerse exigible
28. Para efectos de resolver lo atinente a la procedencia, la Sala memora que l a parte actora pretende que se ordene al municipio de Úmbita dar cumplimiento al artículo 37 de la Ley 1551 de 2012 y que, en consecuencia, se asigne como presupuesto de funcionamiento de la Personería Municipal para la vigencia 2025, el aporte máximo en SMLMV que fija la Ley.
La norma en cuestión prevé que “Los gastos de las personerías de municipios de categorías tercera (3a), cuarta (4a), quinta (5a) y sexta (6a), siempre se fijarán por el aporte máximo que en salarios mínimos legales mensuales que fija la ley para cada vigencia.”
29. Para el Juzgado de primera instancia, la norma en cita no contiene un mandato en los términos pretendidos por la parte actora, como quiera que remite a los topes previstos en el artículo 3 de la Ley 2422 de 2024, los cuales constituyen máximos, pero no mínimos obligatorios. Mientras tanto, para la accionante, el artículo 37 de la Ley 1551 de 2012 sí implica un mandato obligatorio de asignación presupuestal para el funcionamiento de las personerías municipales en un monto igual a los topes máximos, sin que en ningún momento se autoricen valores inferiores a los definidos por la Ley 2422 de 2024.
30. Entonces, la discusión sobre el requisito de la existencia de un mandato claro, preciso y actual se centra en el parámetro de cuantificación que establece la norma que se invoca como incumplida. Específicamente sobre el alcance de la expresión “siempre se fijarán por el aporte máximo que en salarios mínimos legales mensuales q ue fija la ley para cada vigencia”.
como incumplida. Específicamente sobre el alcance de la expresión “siempre se fijarán por el aporte máximo que en salarios mínimos legales mensuales q ue fija la ley para cada vigencia”.
31. Como se observa, la disposición remite a los aportes máximos que la ley establezca para cada vigencia fiscal, expresado en salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo cual introduce un criterio objetivo para determinar el monto de la asignación. Sin embargo, la Sala coincide con el Juzgado de primera instancia en cuanto a que no puede entenderse que esa remisión es una imposición de un monto invariable y obligatorio equivalente al tope legal, sino que se trata de un parámetro legal de referencia dentro del cual las autoridades municipales deben ordenar su presupuesto en el componente de gastos de las personerías.
32. Dicha interpretación es la que más se acompasa con el modelo de autonomía territorial y con el esquema de distribución de competencias presupuestales previstos en los artículos 287, 313 y 315 de la Constitución Política, conforme a los cuales las entidades territoriales tienen la facultad de administrar sus recursos dentro de los límites de la Constitución y la ley.
33. Según la Corte Constitucional 12, el contenido esencial de la autonomía se lig a a la gestión de los propios intereses, y por ello ha sido entendido como el derecho a participar a través de órganos propios, en la administración y el gobierno de los asuntos de interés local.
De este modo, al conferirse a las autoridades locales la gestión de sus propios asuntos se está reservando al poder central las cuestiones que atañen con un interés nacional, por lo cual, en aras de salvaguardar este último y de proteger el principio unitario, le compete al
De este modo, al conferirse a las autoridades locales la gestión de sus propios asuntos se está reservando al poder central las cuestiones que atañen con un interés nacional, por lo cual, en aras de salvaguardar este último y de proteger el principio unitario, le compete al legislador la regulación de las condiciones básicas de la autonomía local.
12 Sentencia C-579 de 2001. M.P. Dr. Eduardo Montealegre Lynett.8
34. Esto implica que, aun cuando el legislador puede fijar parámetros y restricciones, subsiste un margen de configuración que corresponde a las autoridades locales , como quiera que el sistema presupuestal territorial supone un ejercicio de planeación y programación financiera acorde con la realidad fiscal del municipio, sus ingresos disponibles y sus prioridades de gasto.
35. En efecto, según el Decreto 111 de 199613, el presupuesto debe guardar concordancia con los instrumentos de planificación financiera (art. 13) ; debe existir una programación integral, según la cual los programas presupuestales deben prever los gastos de funcionamiento e inversión necesarios para su e jecución (art. 17); el crecimiento del gasto debe ser acorde con la evolución de los ingresos y con los principios de sostenibilidad y estabilidad fiscal (art. 21) ; y, la determinación de los gastos debe atender la disponibilidad real de recursos (art. 47). Igualmente, dicho Decreto dispone que, para el caso específico de la programación, preparación, elaboración, presentación, aprobación, modificación y ejecución de las apropiaciones de las contralorías y personerías distritales y municipales , dichas actividades deben regirse por las disposiciones contenidas en las normas orgánicas del presupuesto de los distritos y municipios (art. 107).
ejecución de las apropiaciones de las contralorías y personerías distritales y municipales , dichas actividades deben regirse por las disposiciones contenidas en las normas orgánicas del presupuesto de los distritos y municipios (art. 107).
36. En este contexto, la fijación del presupuesto municipal que se destina para las personerías no constituye una oper ación automática derivada de un valor legal predeterminado, sino de un ejercicio de planeación financiera que debe armonizar los parámetros legales con la disponibilidad de recursos, la estructura del gasto y las prioridades institucionales al nivel local.
37. Adicionalmente, conviene traer a colación el artículo 3 de la Ley 2422 de 202414, la cual establece los aportes a que hace referencia el artículo 37 de la Ley 1551 de 2012:
“ARTÍCULO 3o. Modifíquese el artículo 10 de la Ley 617 de 2000 el cual quedará de la siguiente forma: Artículo 10. Valor máximo de los gastos de los concejos, personerías, distritales y municipales. Durante cada vigencia fiscal, los gastos de los concejos no podrán superar el valor correspondiente al total de los honorarios que se causen por el número de sesiones autorizado en el artículo 66 de la Ley 136 de 1994, más el uno punto cinco por ciento (1.5%) de los ingresos corrientes de libre destinación. Los gastos de personerías, distritales y municipales, donde las hubiere, no podrán su perar los siguientes límites: PERSONERÍAS Aportes en la vigencia Porcentaje de los Ingresos Corrientes de Libre Destinación.
CATEGORÍA
Especial 1.6% Primera 1.7% Segunda 2.2%
siguientes límites: PERSONERÍAS Aportes en la vigencia Porcentaje de los Ingresos Corrientes de Libre Destinación.
CATEGORÍA
Especial 1.6% Primera 1.7% Segunda 2.2% Aportes máximos en la vigencia en Salarios Mínimos Legales Mensuales Tercera 400 SMML Cuarta 330 SMML Quinta 240 SMML Sexta 200 SMML (…)” (Negrilla de la Sala)
38. Como se observa, d icha norma es clara en señalar que los gastos de las personerías municipales no podrán superar los límites allí establecidos, lo que evidencia que la intención
13 Estatuto Orgánico de Presupuesto. 14 Por medio de la cual se dictan di sposiciones para fortalecer el funcionamiento de las personerías en Colombia.9
del Legislador fue la de fijar un tope máximo de gasto para los munici pios de categorías tercera a sexta, pero no impone de manera expresa la obligación de asignar exactamente el valor máximo permitido.
39. Entonces, el hecho de que el artículo 37 de la Ley 1551 de 2012 indique que los gastos de las personerías municipales siempre se fijarán por el aporte máximo previsto en la ley , constituye una delimitación a la discrecionalidad presupuestal de las entidades territoriales a fin de garantizar la racionalidad del gasto , sin sustituir el ejercicio de planeación presupuestal que les corresponde.
40. En suma, el artículo 37 de la Ley 1551 de 2012 sí contiene un mandato preciso, claro y actual aplicable al municipio de Úmbita, consistente en acudir a los aportes máximos que
presupuestal que les corresponde.