TA BOY - Sentencia 15001-33-33-003-2026-00085-01 (12-06-2026)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - Sentencia 15001-33-33-003-2026-00085-01 (12-06-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ - SALA DE DECISIÓN No. 5
MAGISTRADO PONENTE: LALO ENRIQUE OLARTE RINCÓN
Tunja, 12 de junio de 2026;
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: CARLOS ARTURO GONZÁLEZ MARTÍNEZ
ACCIONADOS: DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE
TUNJA RADICACIÓN: 150013333003-2026-00085-01
SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1500133330032 02600085011500123
ASUNTO POR RESOLVER
1. Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de tutela de primera instancia de fecha 30 de abril de 2026 , proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Tunja , a través de la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
ANTECEDENTES
ESCRITO DE TUTELA1:
1. El señor Carlos Arturo González Martínez presentó acción de tutela contra la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Tunja, en la que solicitó lo siguiente:
“Primero: Tutelar el derecho fundamental de petición.
Segundo: Consecuentemente, se sirva ordenar a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE TUNJA , responder la petición de información radicada el día 20 de marzo de 2026.”
Segundo: Consecuentemente, se sirva ordenar a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE TUNJA , responder la petición de información radicada el día 20 de marzo de 2026.”
2. Como fundamentos fácticos, la parte actora señaló que el 23 de febrero de 2026
(sic) radicó petición ante la autoridad accionada en la que pidió, en síntesis, (i) copia de la declaración de renta objeto del mandamiento pago librado en su contra ; y, (ii) información sobre la fecha y medio de presentación de la declaración de renta y respecto a la persona que la suscribió.
3. Afirmó que, a la fecha de presentación de la acción, no había recibido respuesta de fondo.
1 Doc. 1 – índ. 3 del expediente de primera instancia.2
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA2:
4. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Tunja profirió sentencia el 30 de abril de 2026, en la que resolvió lo siguiente:
“PRIMERO.- DECLARAR que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)” (Negrilla del texto original)
5. Advirtió que, aunque el accionante afirmó haber radicado una petición el 23 de febrero de 2026, no aportó prueba de esa radicación, pese a que fue requerido para ello desde el auto admisorio.
6. Indicó que, pese a lo anterior, la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Tunja i nformó que el actor presentó una solicitud el 24 de febrero de 2026,
ello desde el auto admisorio.
6. Indicó que, pese a lo anterior, la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Tunja i nformó que el actor presentó una solicitud el 24 de febrero de 2026, identificada con radicado No. 1202026E001438, la cual fue r esuelta mediante oficio No. 120272555 -1602 del 22 de abril de 2026 , que fue no tificado ese mismo día al correo electrónico reportado por el accionante.
7. Concluyó que, aunque la respuesta de la entidad accionada fue extemporánea por haber excedido el término previsto en el artículo 14 del CPACA, modificado por la Ley 1755 de 2015, la resolución de fondo de la solicitud y su notificación al peticionario en el curso del trámite constitucional configuraron la carencia actual de objeto por hecho superado.
IMPUGNACIÓN3
8. El accionante señaló que, si bien el 24 de febrero de 2026 presentó ante la Dirección Seccional de Impuestos y Adunas de Tunja una petición con radicado número 1202026E001438, esta fue respondida el 27 de febrero de 2026 y no corresponde a la solicitud que dio origen a la acción de tutela.
9. Sostuvo que la respuesta enviada por la entidad accionada el 22 de abril de 2026, esto es, 1 día después de radicada la acc ión de tutela, se relaciona con el mismo radicado No. 1202026E001438 y no con la petición objeto del amparo.
10. En ese sentido, reprochó que tanto la entidad accionada como el Juzgado hubieran sustentado el hecho superado en una respuesta que, según afirmó, no
radicado No. 1202026E001438 y no con la petición objeto del amparo.
10. En ese sentido, reprochó que tanto la entidad accionada como el Juzgado hubieran sustentado el hecho superado en una respuesta que, según afirmó, no resolvió la solicitud por la cual acudió al mecanismo constitucional.
11. Explicó que la petición objeto de tutela fue la radicada el 20 de marzo de 2026 bajo el No. 1202026E002445, mediante la cual solicitó información sobre la declaración de renta que dio lugar al mandamiento de pago librado en su contra.
2 Doc. 14 – índ. 9 del expediente de primera instancia. 3 Doc. 18 – índ. 11 del expediente de primera instancia.3
Por ello, cuestionó que el fallo de primer grado hubiera declarado configurado el hecho superado con fundamento en una respuesta referida a una solicitud distinta, pese a que la constancia allegada con el escrito de tutela acreditaba cuál era el radicado cuya contestación reclamaba.
12. Solicitó que se revoque la decisión impugnada y, en su lugar, se tutele su derecho fundamental de petición, con el fin de ordenar a la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Tunja responder de inmediato la solicitud radicada el 20 de marzo de 2026 bajo el No. 1202026E002445.
CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
13. Este Tribunal es competente para decidir en segunda instancia la tutela de la referencia, con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19914.
PROBLEMA JURÍDICO
14. Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera
referencia, con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19914.
PROBLEMA JURÍDICO
14. Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia, como quiera que al parecer no se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
MARCO NORMATIVO
Del derecho fundamental de petición
15. El derecho de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política con carácter fundamental y ha sido desarrollado en la Ley 1755 de 2015, mediante la cual se sustituyeron los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011.
El artículo 13 de la norma en cuestión establece que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o pa rticular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma”.
16. El artículo 14 de la misma legislación señala los términos para dar contestación a las peticiones presentadas por los particulares así:
“Términos para resolver las distintas mod alidades de peticiones . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de
4 ARTICULO 32. TRAMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugna ción, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición
dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugna ción, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la re cepción del expediente . Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.4
los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva un a consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado,
siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.
17. La Corte Constitucional de tiempo atrás estableció en la sentencia T-661 de 2010 que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: i). ser pronta y oportuna; ii). resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; y, iii). finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualq uiera de estos requisitos conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático.
18. Lo anterior implica que para no considerar que se vulnera el derecho fundamental de petición, la solicitud debe ser contestada de fondo dentro de los términos previstos legalmente, de manera clara, precisa y congruente y, en todo caso, la respuesta dada debe ponerse en conocimiento del peticionario.
De la carencia actual de objeto por hecho superado
19. Conforme al criterio vigente de la Corte Constitucional, cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado. En ese sentido, en la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó
que:
de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado. En ese sentido, en la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que:
“(…) si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa de l derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser”.
20. En este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, al momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que dio lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.
21. De este modo, la carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando en el lapso comprendido entre la presentación de la demanda de tutela y5
el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado.
CASO CONCRETO
22. Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia, como quiera que al parecer no se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
23. En la sentencia de primer grado se concluyó que no existía certeza sobre la radicación de la petición que dio origen a la acción de tutela, dado que el actor no aclaró las inconsistencias en las fechas consignadas en el escrito inicial. Así mismo, que la entidad accionada informó que el tutelante radic ó una petición el 24 de
radicación de la petición que dio origen a la acción de tutela, dado que el actor no aclaró las inconsistencias en las fechas consignadas en el escrito inicial. Así mismo, que la entidad accionada informó que el tutelante radic ó una petición el 24 de febrero de 2026, la cual fue resuelta a través del oficio No. 120272555-1602 del 22 de abril de 2026, notificado en la misma fecha, lo que daba lugar a la carencia actual de objeto por hecho superado.
24. Mientras tanto, el actor afirm a que la solicitud respecto de la que pretende el amparo es la radicada el 20 de marzo de 2026 , que tiene un objeto diferente a la presentada el 24 de febrero de 2026.
25. En el presente caso está demostrado lo siguiente:
26. El señor Carlos Arturo González Martínez interpuso acción de tutela en la que pidió que se tutelara el derecho fundamental de petición y se ordenara a la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Tunja dar respuesta a la petición radicada el 20 de marzo de 2026.
27. Sin embargo, en el hecho tercero el accionante indicó lo siguiente:
“TERCERO. El 23 de febrero de 2026 radiqué mediante correo electrónico DERECHO DE PETICION dirigido a la DIRECCION SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE TUNJA , solicitando información fundamental en ejercicio de mi derecho al DEBIDO PROCESO, Derecho de Petición que no se me respondió de ninguna manera.” (Negrillas de texto original)
28. Igualmente, en el escrito de tutela el accionante trascribió el contenido de la petición que anunció que estaba fechada de 23 de febrero de 2026, así:6
original)
28. Igualmente, en el escrito de tutela el accionante trascribió el contenido de la petición que anunció que estaba fechada de 23 de febrero de 2026, así:6
(…)
29. Seguidamente, el actor insertó la siguiente constancia de radicación:
30. En el auto admisorio de 21 de abril de 2026 el Juzgado de primera instancia (i) requirió el informe previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 a la entidad accionada; y, (ii) requirió al accionante para lo siguiente: “aporte al expediente la constancia de radicación del derecho de petición que dice haber realizado por correo electrónico el 23 de febrero de 2026, ya que con la tutela se allegó fue una imagen de un mensaje de correo electrónico de fecha 30 de marzo de 2026, donde la DIAN le informa que su solicitud ha sido radicada y trasladada al buzón GIT Gestión7
Cobranzas de la Seccional Tunja, lo que impide tener certeza fre nte a la fecha de radicación del derecho de petición.”
31. El señor Carlos Arturo González Martínez guardó silencio frente al anterior requerimiento.
32. En la contestación de la acción de tutela, la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Tunja no se refirió expresamente a la fecha de radicación de la petición indicada por el accionante, sino que únicamente indicó lo siguiente frente al hecho
35:
“Al hecho 3. Es parcialmente cierto, no obstante la UAE - Dirección de Impuestos y
indicada por el accionante, sino que únicamente indicó lo siguiente frente al hecho 35:
“Al hecho 3. Es parcialmente cierto, no obstante la UAE - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, procede de manera inmediata a dar respuesta de fondo a la solicitud y a su debida notificación, satisfaciendo la solicitud de información impetrada por el accionante.” (Negrilla de texto original)
33. La Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Tunja aportó con la contestación informe rendido por la División de Recaudo y Cobranzas6, en la que se indicó que el hecho 3 de la tutela es parcialmente cierto, por cuanto “el señor CARLOS ARTURO GONZÁLEZ MARTÍNEZ radico petición en tal fecha, no obstante, se emitida (sic) respuesta el día de hoy 22 de abril de 2026, a las solicitudes elevadas
(…)”.
34. En el oficio No. 120272555-1602 de 22 de abril de 2026 7, notificado en la misma fecha al tutelante, la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Tunja anunció dar respuesta a la petición con radicado No. 1202026E001438 de 24 febrero de 2026,
en la cual se pretendía lo siguiente:
35. De lo anterior se desprende que, el escrito de tutela presentaba una imprecisión en cuanto a la fecha de radicación de la petición objeto de amparo. En efecto, aunque en las pretensiones se solicitó expresamente ordenar respuesta frente a la petición radicada el 20 de marzo de 2026 y se aportó una constancia de radicación
5 Doc. 8 – índ. 7 del expediente de primera instancia.
aunque en las pretensiones se solicitó expresamente ordenar respuesta frente a la petición radicada el 20 de marzo de 2026 y se aportó una constancia de radicación
5 Doc. 8 – índ. 7 del expediente de primera instancia. 6 Doc. 7 – índ. 7 del expediente de primera instancia. 7 Doc. 10 – índ. 7 del expediente de primera instancia.8
de dicha fecha , en el acápite de hechos se indicó que la solicitud había sido presentada el 23 de febrero de 2026 y, además, se transcribió una petición fechada con ese mismo día.
36. Ahora, pese a que el Juzgado de primera instancia requirió al accionante para que aclarara la situación, este guardó silencio , de manera que no contribuyó oportunamente a esclarecer cuál era la petición cuya falta de respuesta alegaba.
37. Bajo ese contexto, resultaba comprensible que el Juzgado de primera instancia y la entidad accionada hubieran tomado como referencia la solicitud radicada el 24 de febrero de 2026 bajo el No. 1202026E001438, especialmente si se tiene en cuenta que el propio escrito de tutela contenía referenci as contradictorias sobre la fecha de presentación de la petición.
38. Sin embargo, la Sala no pasa por alto que con la impugnación el actor precisó que la petición objeto de tutela no era la radicada el 24 de febrero de 2026, sino la presentada el 20 de marzo de 2026 bajo el No. 1202026E002445. Además, explicó que esta última tenía por objeto obtener copia de la declaración de renta que dio lugar al mandamiento de pago, así como información sobre la fecha y medio de presentación, la persona que la suscribió, l a eventual autorización de firma virtual y
esta última tenía por objeto obtener copia de la declaración de renta que dio lugar al mandamiento de pago, así como información sobre la fecha y medio de presentación, la persona que la suscribió, l a eventual autorización de firma virtual y el correo desde el cual se habría presentado el documento.
39. Al contrastar dicha aclaración con los documentos obrantes en el expediente, la Sala advierte que, en efecto, la respuesta emitida por la Dirección Secci onal de Impuestos y Aduanas de Tunja mediante oficio No. 120272555-1602 del 22 de abril de 2026 se refirió al radicado No. 1202026E001438 de 24 de febrero de 2026, cuyo contenido era distinto al de la solicitud transcrita por el accionante en el escrito de tutela.
40. En ese orden, aunque la confusión inicial fue atribuible en buena medida a la falta de precisión del accionante y a su silencio frente al requerimiento efectuado por el Juzgado de primera instancia, lo cierto es que, una vez aclarado el punto en sede de im pugnación, no obra prueba de que la entidad accionada haya dado respuesta de fondo, clara, completa y congruente a la solicitud radicada el 20 de marzo de 2026 bajo el No. 1202026E002445, lo que se traduce en una vulneración del derecho fundamental del señor Carlos Arturo González Martínez.
41. Así las cosas, hay lugar a revocar la sentencia impugnada para amparar la precitada garantía fundamental y ordenar a la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Tunja que, si aún no lo ha hecho, responda de fondo l a solicitud radicada el 20 de marzo de 2026 bajo el No. 1202026E002445 y notifique
precitada garantía fundamental y ordenar a la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Tunja que, si aún no lo ha hecho, responda de fondo l a solicitud radicada el 20 de marzo de 2026 bajo el No. 1202026E002445 y notifique debidamente la decisión al peticionario.9
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 5 del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley;
FALLA:
PRIMERO: Revocar la sentencia de tutela del 30 de abril de 2026 , proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, conforme a lo expuesto.
SEGUNDO: Amparar el derecho fundamental de petición del señor Carlos Arturo González Martínez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Ordenar a la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Tunja que, dentro del término máximo de 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, si aún no lo ha hecho , emita y notifique respuesta de fondo, clara, completa y congruente frente a la petición radicada el 20 de marzo de 2026 bajo el No.
1202026E002445, relacionada con la información solicitada sobre la declaración de renta que dio lugar al mandamiento de pago librado en contra del accionante.
CUARTO: Notificar esta decisión a las partes por el medio más expedito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,
conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia y enviar copia al Juzgado de origen.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá, en sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Firma electrónica
LALO ENRIQUE OLARTE RINCÓN
Magistrado Ponente
Firma electrónica
LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO
Magistrada
Firma electrónica
ANGÉLICA ALEXANDRA SANDOVAL ÁVILA
Magistrada