TA BOY - Sentencia 15001-33-33-004-2020-00044-01-(15-09-2026)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - Sentencia 15001-33-33-004-2020-00044-01-(15-09-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN TERCERA

Tunja, quince (15) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Magistrada Ponente: María del Tránsito Higuera Guío Radicación: 15001-33-33-004-2020-00044-01

Demandante: Oscar Gerardo Saavedra Saavedra y otros

Demandado: Departamento de Boyacá

Vinculados: Cámaras de Comercio de Tunja, Duitama y

Sogamoso

Providencia: Fallo No. MTHG-2026-054

ACCIÓN DE GRUPO

(sentencia de segunda instancia-confirma) Procede la Sala a resolver la apelación de la sentencia del 11 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, presentada por el Departamento de Boyacá.

ANTECEDENTES

Demanda1

1. María Fernanda Herrera Galindo, en calidad de apoderada judicial de Jhon Jairo Borda, Yuber Castellanos Prieto, Óscar Gerardo Saavedra Saavedra y Jorge Andrés Medina Sierra, promovió el medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo c ontra el Departamento de Boyacá. Indicó que actuaba en representación de los operadores turísticos que pagaron el impuesto de registro por la inscripción o renovación del Registro Nacional de Turismo — RNT ante las cámaras de comercio de Tunja, Duitama y Sogamoso, durante los años 2014 a 2018.

2. Señaló que el grupo afectado estaba compuesto por 1.507 personas naturales y jurídicas propietarias de establecimientos de comercio

Tunja, Duitama y Sogamoso, durante los años 2014 a 2018.

2. Señaló que el grupo afectado estaba compuesto por 1.507 personas naturales y jurídicas propietarias de establecimientos de comercio dedicados a la prestación de servicios turísticos, quienes reunían condiciones uniformes respecto de la causa del daño, cons istente en el cobro del referido tributo. Estimó los perjuicios causados al grupo en $443.413.300, correspondientes a los valores recaudados durante aquel periodo.

3. Como fundamento fáctico, manifestó que, desde 2013, las cámaras de comercio mencionadas recaudaron el impuesto de registro con destino al Departamento de Boyacá por la inscripción y renovación del RNT. Sin embargo, a partir de 2019 dejaron de efectuar dicho cobro. Sostuvo que los integrantes del grupo no estaban obligados a soportar esa carga, porque el RNT es un instrumento de información y un requisito habilitante para prestar

1 La demanda, sus anexos, las contestaciones y las providencias del Juzgado 004 Administrativo del Circuito Judicial de Tunja hasta el 26 de agosto de 2021 se encuentra en one drive, posteriormente se encuentra en

SAMAI.2

Referencia: 15001-33-33-004-2020-00044-01

Demandantes: Oscar Gerardo Saavedra Saavedra y otros

Demandado: Departamento de Boyacá

Vinculadas: Cámaras de Comercio de Tunja, Duitama y Sogamoso

Providencia: Fallo No. MTHG-2026-054

servicios turísticos, pero no constituye un acto, contrato o negocio jurídico documental ni incorpora un derecho apreciable pecuniariamente. Por ello,

Providencia: Fallo No. MTHG-2026-054

servicios turísticos, pero no constituye un acto, contrato o negocio jurídico documental ni incorpora un derecho apreciable pecuniariamente. Por ello, afirmó que no se configuraba el hecho generador previsto en el artículo 226 de la Ley 223 de 1995.

4. Expuso que el 4 de septiembre de 2019 solicitó al Departamento de Boyacá la devolución de las sumas pagadas por concepto de lo no debido.

La Dirección de Recaudo y Fiscalización negó la petición mediante comunicación del 26 de septiembre siguiente, al cons iderar que la inscripción en las cámaras de comercio constituía el hecho generador del impuesto y que la reclamación era extemporánea. Contra esa decisión se interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, resuelto desfavorablemente mediante la Resolución 000871 del 27 de noviembre de

2019. Esta determinación fue publicada el 6 de diciembre de 2019 en la cartelera de la Secretaría de Hacienda y en la página web de la

Gobernación de Boyacá.

5. La parte actora sostuvo que los actos cuestionados infringieron, entre otras disposiciones, el artículo 338 de la Constitución Política; los artículos 226, 227 y 230 de la Ley 223 de 1995; el Decreto 650 de 1996; el artículo 61 de la Ley 300 de 1996; el De creto 1074 de 2015; el Decreto 2063 de 2018; las ordenanzas 022 de 2012 y 030 de 2017, y la Circular Única 002 de 2016 de la

Superintendencia de Industria y Comercio.

ordenanzas 022 de 2012 y 030 de 2017, y la Circular Única 002 de 2016 de la Superintendencia de Industria y Comercio.

6. En particular, alegó que: (i) la inscripción o renovación del RNT no constituye un acto, contrato o negocio jurídico; (ii) no incorpora un derecho apreciable en dinero; (iii) no existía una disposición legal que sometiera expresamente ese trámite al impues to de registro; (iv) las cámaras de comercio carecían de delegación para efectuar el recaudo por ese concepto; y (v) el pago del tributo no estaba previsto como requisito para la inscripción o actualización del RNT. En consecuencia, atribuyó a los actos acusados infracción de las normas superiores y falsa motivación.

7. La parte demandante formuló textualmente las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Declárese la nulidad de los actos administrativos contenidos en la comunicación 023764, con numero de radicación S -2019-005152HACDRF, de 26 de septiembre de 2019, mediante el cual se le negó a los miembros del grupo accionante la devolución de lo pagado por concepto de impuesto de registro por la inscripción y renovación del Registro Nacional de Turismo, así como de la Resolución No. 00000871 de 27 de noviembre de 2019, por medio de la cual se resuelve los recursos de reposición y apelación (reconsideraci ón) interpuesto contra el citado oficio, confirmándolo en su integridad.3

Referencia: 15001-33-33-004-2020-00044-01

Demandantes: Oscar Gerardo Saavedra Saavedra y otros

Demandado: Departamento de Boyacá

oficio, confirmándolo en su integridad.3

Referencia: 15001-33-33-004-2020-00044-01

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Demandado: Departamento de Boyacá

Vinculadas: Cámaras de Comercio de Tunja, Duitama y Sogamoso

Providencia: Fallo No. MTHG-2026-054

SEGUNDA: A título de restablecimiento del derecho, reparación de perjuicios causados, condénese a la entidad demandada, DEPARTAMENTO DE BOYACÁ , a reintegrar a los propietarios de los establecimientos de comercio adscritos a las Cámaras de Comercio de Tunja, Duitama y Sogamoso, las sumas que pagaron por concepto de impuesto de registro, derivado de la inscripción y renovación del Registro Nacional de Turismo, desde el año 2014 en adelante, de acuerdo con lo que se acredite en el proceso.

TERCERA. Condenar a la entidad demandada a devolver a los interesados, en acogerse a los efectos de este fallo, el valor correspondiente por pago del impuesto de registro por la inscripción y renovación del Registro Nacional de Turismo, en la cuantía que resulte probada en el proceso, debidamente liquidada e indexada, junto con los intereses de mora de las sumas actualizadas, a partir de la fecha en que se efectúo el pago; y efectiva dentro de los veinte días siguientes a su publicación como lo permite el artículo 55 de la ley 472 de 1998. CUARTA. Ordenar que dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que ponga fin a esta demanda o del auto que apruebe

publicación como lo permite el artículo 55 de la ley 472 de 1998. CUARTA. Ordenar que dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que ponga fin a esta demanda o del auto que apruebe la liquidación de perjuicios, la entidad condenada entregue al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colect ivos, la suma que resulte de actualizar la cantidad demostrada en este proceso debidamente indexada, más lo que resulte de liquidar a los interesados en acogerse al fallo, los cuales serán administrados por el Defensor del Pueblo, para que proceda de conformidad con el numeral 3° del artículo 65 de la ley 472 de 1998. QUINTA. Ordenar la publicación por una sola vez, del extracto de esta sentencia, en un diario de amplia circulación nacional, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta sentencia y a costa de la parte demandada. SEXTA. Ordenar el pago y la liquidación de los honorarios del abogado coordinador en la forma prevista en el numeral sexto del artículo 65 la ley 472 de 1998, a cargo de del (sic) Departamento de Boyacá. SÉPTIMA. Condénese en costas a la parte vencida.” Contestación de la demanda Cámara de Comercio de Duitama2

8. La Cámara de Comercio de Duitama se opuso a las pretensiones de la demanda. Sin pronunciarse individualmente sobre cada uno de los hechos, explicó que las cámaras de comercio son entidades privadas que,

2 Contestación Cámara de Comercio Duitama, documento No. 15.4

Referencia: 15001-33-33-004-2020-00044-01

Demandantes: Oscar Gerardo Saavedra Saavedra y otros

2 Contestación Cámara de Comercio Duitama, documento No. 15.4

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Demandantes: Oscar Gerardo Saavedra Saavedra y otros

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Providencia: Fallo No. MTHG-2026-054

mediante la descentralización por colaboración, ejercen las funciones públicas de administración de los registros que integran el Registro Único Empresarial y Social — RUES, entre ellos el Registro Nacional de Turismo.

9. Sostuvo que, desde la expedición del Decreto Ley 019 de 2012, las cámaras de comercio asumieron la administración del RNT y debían cumplir las instrucciones impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.

Agregó que, antes de la entrada en vigo r del Decreto 2063 del 1.º de noviembre de 2018, la inscripción y renovación del RNT eran consideradas actos de registro y que el numeral 5.12 de la Circular 002 de 2016 y el Decreto 229 de 2017 exigían adjuntar el comprobante de pago del impuesto de registro. Por ello, afirmó que el recaudo efectuado entre 2014 y 2018 se ajustó a la normativa vigente para ese periodo.

10. Manifestó que, en virtud del Convenio Interinstitucional 1190 de 2013, suscrito con el Departamento de Boyacá, recaudó el impuesto correspondiente al RNT y consignó oportunamente la totalidad de esos recursos a favor del ente territorial. Añadió que presen tó los respectivos

suscrito con el Departamento de Boyacá, recaudó el impuesto correspondiente al RNT y consignó oportunamente la totalidad de esos recursos a favor del ente territorial. Añadió que presen tó los respectivos informes mensuales sin recibir objeciones y que la supervisión, vigilancia y control del convenio correspondían al director de Recaudo y Fiscalización del Departamento. En consecuencia, sostuvo que no conservó en su patrimonio las sumas reclamadas ni expidió los actos administrativos cuya nulidad se solicitó.

11. La entidad propuso como excepción de mérito la caducidad de la acción. Argumentó que el término no debía contabilizarse desde la publicación de la Resolución 871 del 27 de noviembre de 2019, como lo afirmó la parte actora, sino desde la fecha en que cada prestador turístico pagó el impuesto de registro. Asimismo, indicó que la Ordenanza 030 del 29 de diciembre de 2017 eximió del cobro a los establecimientos con actividades de operación turística durante 2018 y que ninguno de los demandantes individualizados acreditó haber pagado el tributo ante esa cámara de comercio durante dicha vigencia.

12. Con fundamento en lo anterior, solicitó declarar probada la excepción propuesta, declarar improcedente la acción de grupo, absolverla de cualquier responsabilidad y condenar en costas a la parte demandante.

13. Como pruebas aportó el Convenio Interinstitucional 1190 de 2013 y la relación de pagos y soportes de las consignaciones efectuadas al Departamento de Boyacá por concepto del impuesto de registro recaudado entre 2014 y 2018.

Cámara de Comercio de Sogamoso3

relación de pagos y soportes de las consignaciones efectuadas al Departamento de Boyacá por concepto del impuesto de registro recaudado entre 2014 y 2018. Cámara de Comercio de Sogamoso3

3 Contestación Cámara de Comercio de Sogamoso, documento No. 16.5

Referencia: 15001-33-33-004-2020-00044-01

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14. La Cámara de Comercio de Sogamoso se opuso a su vinculación y negó que pudiera atribuírsele responsabilidad por los perjuicios reclamados.

Explicó que, en virtud del Decreto Ley 019 de 2012, las cámaras de comercio asumieron la administración del Registro Nacional de Turismo como una función pública ejercida mediante descentralización por colaboración.

15. Sostuvo que su intervención se limitó a ejecutar las disposiciones nacionales y departamentales que regulaban el cobro del impuesto de registro, así como el convenio celebrado en 2013 con el Departamento de Boyacá. En ese sentido, afirmó que actuó como simple recaudadora y que el cobro correspondió a un acto de ejecución de normas que gozaban de presunción de legalidad. Por ello, consideró improcedente su vinculación, pues la imposición y administración del tributo no dependían de su voluntad.

16. Agregó que, conforme a los artículos 6.º y 11 de la Ordenanza 022 de 2012, la administración, fiscalización, recaudo, cobro y devolución de los

pues la imposición y administración del tributo no dependían de su voluntad.

16. Agregó que, conforme a los artículos 6.º y 11 de la Ordenanza 022 de 2012, la administración, fiscalización, recaudo, cobro y devolución de los tributos departamentales correspondían al Departamento de Boyacá.

Además, indicó que el Decreto 229 de 2017 cont emplaba la falta del comprobante de pago del impuesto de registro como causal para abstenerse de efectuar la inscripción o renovación del RNT. Por tanto, sostuvo que durante la vigencia de esas normas existía fundamento jurídico para exigir el tributo.

17. Respecto de la devolución de lo pagado, manifestó que la reclamación correspondiente a las vigencias 2013 a 2017 fue presentada extemporáneamente, porque el término debía contabilizarse desde la ocurrencia del hecho generador o, a más tardar, desde la expedición de la Ordenanza 030 del 29 de diciembre de 2017, mientras que la demanda fue presentada el 9 de marzo de 2020.

18. En cuanto a la vigencia 2018, señaló que, aunque la Ordenanza 030 de 2017 excluyó la inscripción y renovación del RNT del impuesto de registro, esa disposición departamental no podía prevalecer sobre la Ley 223 de 1995 y el Decreto 229 de 2017. Según su po stura, el cobro mantuvo sustento jurídico hasta la expedición del Decreto 2063 de 2018, que precisó que el RNT no constituye un registro documental de actos, contratos o negocios jurídicos.

19. En síntesis, afirmó que: (i) su actuación fue meramente ejecutiva; (ii) las sumas fueron recaudadas en cumplimiento de normas vigentes y

RNT no constituye un registro documental de actos, contratos o negocios jurídicos.

19. En síntesis, afirmó que: (i) su actuación fue meramente ejecutiva; (ii) las sumas fueron recaudadas en cumplimiento de normas vigentes y entregadas al Departamento de Boyacá; (iii) no procedía la devolución de los valores correspondientes a 2013-2017 por haber sido reclamada fuera de término; y (iv) el cobro realizado durante 2018 conservó fundamento en las normas nacionales hasta la entrada en vigor del Decreto 2063 de 2018. En consecuencia, solicitó que no se le atribuyera responsabilidad por los perjuicios reclamados.6

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Departamento de Boyacá – Cámara de Comercio de Tunja

20. El Departamento de Boyacá y la Cámara de Comercio de Tunja dentro del término procesal previsto para ello no contestaron la demanda.

Trámite procesal en primera instancia

21. Mediante auto del 16 de julio de 2020 4, el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja ordenó adecuar la demanda. Para ello, requirió a la parte actora indicar los canales digitales de los sujetos procesales; aportar la demanda y sus anexos en medio electrónico; remitirlos al correo institucional del despacho, y acreditar su envío simultáneo a la entidad demandada. La subsanación fue presentada

de los sujetos procesales; aportar la demanda y sus anexos en medio electrónico; remitirlos al correo institucional del despacho, y acreditar su envío simultáneo a la entidad demandada. La subsanación fue presentada el 27 de julio siguiente.

22. Por auto del 3 de septiembre de 2020 5, el Juzgado admitió la demanda contra el Departamento de Boyacá y vinculó como integrantes de la parte pasiva a las cámaras de comercio de Tunja, Duitama y Sogamoso, por haber recaudado el impuesto de registro discutido. También ordenó comunicar la existencia del proceso a los operadores turísticos que hubieran pagado el tributo por la inscripción o renovación del RNT durante los años 2014 a 2018.

23. Mediante providencia del 29 de octubre de 2020 6, el Juzgado tuvo por no contestada la demanda por parte del Departamento de Boyacá y la Cámara de Comercio de Tunja. Asimismo, inadmitió las contestaciones presentadas por las cámaras de comercio de Duitama y Sogamoso, porque no acreditaron debidamente la representación legal de las entidades ni la calidad de abogados de quienes suscribieron los escritos, y les concedió diez días para subsanar esas deficiencias.

24. A través de auto del 10 de diciembre de 2020 7, el Juzgado tuvo por no contestada la demanda por parte de la Cámara de Comercio de Duitama, al considerar que no subsanó íntegramente las falencias advertidas. En contraste, tuvo por contestada la demanda por la Cámara de Comercio de Sogamoso, debido a que aportó oportunamente el poder y los documentos que acreditaban la calidad de abogada de su

advertidas. En contraste, tuvo por contestada la demanda por la Cámara de Comercio de Sogamoso, debido a que aportó oportunamente el poder y los documentos que acreditaban la calidad de abogada de su apoderada.

25. Mediante auto del 11 de febrero de 2021 8, el Juzgado repuso parcialmente la providencia anterior y, en consecuencia, tuvo por contestada la demanda por parte de la Cámara de Comercio de Duitama, al considerar que podía comparecer al proceso por conducto de su

4 Auto que ordena adecuar la demanda, visible en el documento 15001333300420200004400. 5 Auto admite demanda, visible en el documento No. 7 del One Drive. 6 Auto 29 de octubre de 2020, visible en el documento No. 21 del One Drive. 7 Auto del 10 de diciembre de 2020, visible en el documento No. 27 del One Drive. 8 Auto 11 de febrero de 2021, visible en el documento No. 33 del One Drive.7

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representante legal. Además, mantuvo incólume la decisión en lo restante, tuvo por constituido el grupo con los demandantes existentes hasta ese momento, sin perjuicio de las adhesiones posteriores , y fijó el 26 de febrero de 2021 para celebrar la audiencia de conciliación prevista en el artículo 61 de la Ley 472 de 1998.

momento, sin perjuicio de las adhesiones posteriores , y fijó el 26 de febrero de 2021 para celebrar la audiencia de conciliación prevista en el artículo 61 de la Ley 472 de 1998.

26. La audiencia de conciliación se instaló el 26 de febrero de 2021 9. No obstante, a petición del Departamento de Boyacá, fue aplazada debido a que su Comité de Conciliación aún no había definido la posición institucional de la entidad. Por ello, se dispuso a continuarla el 5 de marzo siguiente.

27. Reanudada la audiencia el 5 de marzo de 2021 10, el Departamento de Boyacá y las cámaras de comercio de Tunja, Duitama y Sogamoso manifestaron que no presentarían fórmula de arreglo. En consecuencia, el Juzgado declaró fracasada la etapa de conciliación y ordenó continuar con el trámite probatorio.

28. Por auto del 25 de marzo de 202111, se abrió el periodo probatorio por veinte días. El Juzgado incorporó las pruebas documentales aportadas por las partes; ofició al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para que certificara la existencia del acto de delegación que habría facultado a las cámaras de comercio para recaudar el impuesto; y requirió al Departamento de Boyacá y a las cámaras de comercio de Tunja, Duitama y Sogamoso para que suministraran información sobre los operadores turísticos que pagaron el tributo, los valores recaudados y las fechas de pago durante los años 2014 a 2018.

29. Mediante providencia del 6 de mayo de 2021 12, el Juzgado prorrogó

turísticos que pagaron el tributo, los valores recaudados y las fechas de pago durante los años 2014 a 2018.

29. Mediante providencia del 6 de mayo de 2021 12, el Juzgado prorrogó el periodo probatorio por veinte días y requirió al Departamento de Boyacá para que, dentro de los diez días siguientes, aportara la documentación que aún se encontraba pendiente, relacionada con los montos recaudados, la identificación de los contribuyentes, los pagos efectuados y el expediente administrativo correspondiente a la solicitud de devolución.

30. A través de auto del 24 de junio de 2021 13, el Juzgado requirió por segunda vez al Departamento de Boyacá para que allegara la certificación de los valores recaudados por concepto del impuesto de registro sobre la renovación del RNT entre 2014 y 2018, así como la información acerca de la continuidad o terminación de ese cobro a partir de 2019.

9 Acta de audiencia de conciliación del 26 de febrero de 2021, documento No. 39 del One Drive. 10 Acta de reanudación de la audiencia del 5 de marzo de 2021, documento No. 43 del One Drive. 11 Auto del 25 de marzo de 2021, documento No. 45 del One Drive. 12 Auto 6 de mayo de 2021, documento No. 58 del One Drive. 13 Auto 24 de junio de 2021, documento No. 63 del One Drive.8

Referencia: 15001-33-33-004-2020-00044-01

Demandantes: Oscar Gerardo Saavedra Saavedra y otros

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31. Mediante auto del 5 de agosto de 2021 14, el Juzgado incorporó las pruebas documentales allegadas por las cámaras de comercio de Tunja, Duitama y Sogamoso, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el Departamento de Boyacá, y corrió traslado de ellas por tres días. Durante ese término, las partes guardaron silencio.

32. Por providencia del 26 de agosto de 2021 15, al no existir pruebas pendientes de práctica o incorporación, el Juzgado corrió traslado a las partes por cinco días para presentar alegatos de conclusión y facultó al Ministerio Público para rendir concepto.

33. Mediante auto del 21 de octubre de 2021 16, el Juzgado aclaró los ordinales sexto y séptimo de la sentencia, en el sentido de precisar que los honorarios del abogado coordinador, equivalentes al 10 % de la indemnización, se liquidarían únicamente respecto de los miembros del grupo que no hubieran sido representados judicialmente.

34. Finalmente, mediante auto del 4 de noviembre de 202117, el Juzgado concedió, en el efecto suspensivo y ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, el recurso de apelación interpuesto por el Departamento de Boyacá contra la sentencia de primera instancia y ordenó remitir el expediente.

Sentencia de primera instancia18

35. Mediante sentencia del 11 de octubre de 2021, el Juzgado Cuarto

Boyacá contra la sentencia de primera instancia y ordenó remitir el expediente. Sentencia de primera instancia18

35. Mediante sentencia del 11 de octubre de 2021, el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

36. En primer lugar, desestimó la excepción de caducidad propuesta por la Cámara de Comercio de Duitama. Consideró que, como el daño invocado provenía de los actos administrativos que negaron la devolución y se solicitó su nulidad, resultaba aplicable el térmi no de cuatro meses previsto en el literal h) del numeral 2.º del artículo 164 del CPACA. Este plazo comenzó el 13 de diciembre de 2019, día siguiente a la notificación de la Resolución 000871 de 2019, y vencía el 13 de abril de 2020. Por tanto, la demanda presentada el 9 de marzo de 2020 fue oportuna.

37. El Juzgado distinguió la caducidad del medio de control del término para solicitar la devolución del pago de lo no debido. Frente a este último aspecto, aplicó el plazo de prescripción de cinco años previsto para la acción ejecutiva, contado desde la reali zación de cada pago. Concluyó que la petición presentada el 4 de septiembre de 2019 fue oportuna

14 Auto del 5 de agosto de 2021, documento No. 67 del One Drive. 15 Auto del 26 de agosto de 2021, documento No. 72 del One Drive. 16 Auto aclara sentencia. 17 Auto concede apelación. 18 Sentencia de Primera Instancia.9

Referencia: 15001-33-33-004-2020-00044-01

16 Auto aclara sentencia. 17 Auto concede apelación. 18 Sentencia de Primera Instancia.9

Referencia: 15001-33-33-004-2020-00044-01

Demandantes: Oscar Gerardo Saavedra Saavedra y otros

Demandado: Departamento de Boyacá

Vinculadas: Cámaras de Comercio de Tunja, Duitama y Sogamoso

Providencia: Fallo No. MTHG-2026-054

respecto de las vigencias 2015 a 2018, pero extemporánea frente a 2014, pues los pagos correspondientes a ese año se efectuaron durante los primeros cuatro meses y el término había vencido antes de formularse la reclamación.

38. Al estudiar la legalidad del cobro, señaló que el hecho generador del impuesto de registro, conforme al artículo 226 de la Ley 223 de 1995, recae sobre la inscripción de actos, contratos o negocios jurídicos documentales en los que sean parte o beneficiari os los particulares y que, por disposición legal, deban registrarse. Sin embargo, estimó que la inscripción y actualización del RNT no correspondían a ninguna de esas categorías, sino a un requisito habilitante y a un instrumento de información del sector turístico.

39. Para sustentar esa conclusión, indicó que el artículo 28 del Código de Comercio no incluyó el RNT entre los actos sujetos a registro mercantil; que el Decreto 650 de 1996 excluyó del concepto de actos, contratos o negocios jurídicos documentales otros registros integrados posteriormente al RUES; que la Ordenanza 030 de 2017 dispuso expresamente que la inscripción y renovación del RNT no tenían esa naturaleza, y que el Decreto 2063 de 2018

jurídicos documentales otros registros integrados posteriormente al RUES; que la Ordenanza 030 de 2017 dispuso expresamente que la inscripción y renovación del RNT no tenían esa naturaleza, y que el Decreto 2063 de 2018 aclaró que este constituía un sistema de información y no un registro documental de actos, contratos o negocios jurídicos. En consecuencia, concluyó que el cobro carecía de causa legal y configuraba un pago de lo no debido.

40. Con base en lo anterior, declaró la nulidad del oficio 023764, radicado S-2019-005152-HACDRF del 26 de septiembre de 2019, y de la Resolución 000871 del 27 de noviembre siguiente, al considerar que estaban falsamente motivados e infringían las normas en qu e debían fundarse. Asimismo, declaró patrimonialmente responsable al Departamento de Boyacá, debido a que los actos que negaron la devolución fueron expedidos por su director de Recaudo y Fiscalización y la administración tributaria departamental tenía la obligación de reintegrar los valores pagados indebidamente. En contraste, descartó la responsabilidad de las cámaras de comercio de Tunja, Duitama y Sogamoso, pues estas actuaron como recaudadoras y no expidieron los actos causantes del daño.

41. El Juzgado fijó la indemnización colectiva en $270.750.400, correspondiente a los valores recaudados durante las vigencias 2015 a 2018: $41.489.700 en 2015; $55.967.100 en 2016; $74.095.200 en 2017, y $99.198.400 en 2018. Dispuso que esa suma se distribuye ra entre los prestadores de servicios turísticos de acuerdo con el valor efectivamente pagado en cada

en 2018. Dispuso que esa suma se distribuye ra entre los prestadores de servicios turísticos de acuerdo con el valor efectivamente pagado en cada vigencia y con la información suministrada por las cámaras de comercio.

42. Además, ordenó reconocer intereses corrientes desde el 13 de diciembre de 2019 hasta la ejecutoria de la sentencia e intereses moratorios desde el día siguiente a su ejecutoria hasta el reintegro efectivo de las10

Referencia: 15001-33-33-004-2020-00044-01

Demandantes: Oscar Gerardo Saavedra Saavedra y otros

Demandado: Departamento de Boyacá

Vinculadas: Cámaras de Comercio de Tunja, Duitama y Sogamoso

Providencia: Fallo No. MTHG-2026-054

sumas. Negó la indexación solicitada por considerarla incompatible con el reconocimiento de esos intereses.

43. Finalmente, ordenó al Departamento de Boyacá entregar la indemnización colectiva y sus intereses al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria. Precisó que únicamente tendrían derecho al pago quienes aparecieran en las relaciones aportadas por las cámaras de comercio respecto de las vigencias 2015 a 2018 y acreditaran su identidad. También dispuso publicar un extracto de la sentencia en un diario de amplia circulación nacional para permiti r la adhesión de otros integrantes del grupo, devolver al Departamento los remanentes no reclamados y liquidar los honorarios del abogado coordinador en el 10 % de la indemnización obtenida por los miembros no representados judicialmente, conforme a la

grupo, devolver al Departamento los remanentes no reclamados y liquidar los honorarios del abogado co

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