TA BOY - Sentencia 15001-33-33-004-2022-00262-01 (11-03-2026)
Tribunal Administrativo de Boyacá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA BOY - Sentencia 15001-33-33-004-2022-00262-01 (11-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN 1
MAGISTRADA PONENTE: LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO
Tunja, once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
RADICADO: 15001-33-33-004-2022-00262-01.
DEMANDANTE: PEDRO NEL LÓPEZ Y OTRO.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y
REGISTRO.
TEMA: NULIDAD NOTA DEVOLUTIVA – REGISTRO DE
INSTRUMENTOS PÚBLICOS.
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Se decide el recurso de apelación que interpuso la parte demanda da contra la sentencia proferida el 5 de abril de 2024, mediante la cual el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Tunja accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
DEMANDA1
Declaraciones y condenas
1. Los señores Rosa María Forero López y Pedro Nel Forero López , a través de apoderado judicial, presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Superintendencia de Notariado y Registro con el objeto de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) nota devolutiva del 11 de noviembre de 2016 radicado 2016 – 5031 vinculada al folio de matrícula inmobiliaria
(FMI) 072 – 86237, expedida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos
noviembre de 2016 radicado 2016 – 5031 vinculada al folio de matrícula inmobiliaria (FMI) 072 – 86237, expedida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (ORIP) de Chiquinquirá; ii) Resolución 032 del 23 de marzo de 2017 y iii) Resolución 03209 del 24 de marzo de 2022 , por las cuales se resolvi eron los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la anterior nota devolutiva.
2. A título de restablecimiento del derecho pidi eron que se condene a la demandada a registrar en el FMI 072 – 86237 la sentencia dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pauna dentro del proceso de pertenencia 2015 - 0008 que declaró su derecho de dominio sobre el inmueble registrado con esa matricula. Así mismo a que se les pague indemnización por los daños materiales y morales que dicen sufrieron por la decisión de la entidad.
1 Índice 2, archivo 2, documento «Demanda nulidad y restab. Supernotariado (...)» Samai (primera instancia).Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 15001-33-33-004-2022-00262-01 Sentencia de segunda instancia
2 Fundamentos fácticos
3. Los demandantes señalaron que su padre, Misael Forero Pineda, adquirió el derecho de dominio del inmueble identificado con FMI 072 – 86237 de la ORIP Chiquinquirá, mediante escritura pública No. 41 del 25 de febrero de 1967 de la
Notaria Única de Pauna.
4. Expusieron que, ante el fallecimiento de su padre en el año 2013, continuaron
Chiquinquirá, mediante escritura pública No. 41 del 25 de febrero de 1967 de la Notaria Única de Pauna.
4. Expusieron que, ante el fallecimiento de su padre en el año 2013, continuaron la posesión del inmueble ; para su adjudicación presentaron demanda de pertenencia. La demanda cursó en el Juzgado Promiscuo Municipal de Pauna bajo el radicado 2015 – 0008 y finalizó con sentencia del 22 de junio de 2016 en la que se declaró su derecho de dominio sobre el inmueble.
5. Indicaron que la sentencia se radicó ante la ORIP Chiquinquirá para el correspondiente registro con el turno 2016 – 5031. Sin embargo, la ORIP negó el registro mediante nota devolutiva del 11 de noviembre de 2016 en contra de la cual interpusieron los recursos de reposición y apelación que fueron resueltos desfavorablemente, actos que se impugnan.
6. Adujeron que la inscripción de la sentencia se negó bajo la determinación de que el inmueble en cuestión era baldío.
Fundamentos de derecho
7. Los demandantes argumentaron que el FMI 072-86237 nació con el registro de la escritura pública No. 41 del 25 de febrero de 1967 de la Notaria Única de Pauna en la que se adjudicaron los derechos del señor Salvador Forero Delgadillo a sus herederos, entre ellos, Misael Forero Pineda.
8. Expusieron que cuando se abrió el citado folio se calificó con la especificación 0618 – Transferencia de posesión con antecedente registral. Sin embargo, el predio La Vega que se le adjudicó a Misael Forero , de acuerdo con el antecedente
8. Expusieron que cuando se abrió el citado folio se calificó con la especificación 0618 – Transferencia de posesión con antecedente registral. Sin embargo, el predio La Vega que se le adjudicó a Misael Forero , de acuerdo con el antecedente escritural y registral, fue adquirido por Salvador Forero Delgadillo por compra hecha a Joaquín Monroy G. como consta en la escritura No. 894 de 1950 otorgada por la Notaria Segunda del Círculo de Chiquinquirá, registrada en la ORIP de ese mismo circuito el 26 de diciembre de 1950. Además, el señor Joaquín Monroy adquirió el dominio de ese inmueble mediante escritura pública No. 5799 de 1945 de la Notaria Segunda de Bogotá registrada el 5 de febrero de 1946 en el tomo 1 impar del libro 1, partida 285.
9. Argumentó que el inmueble de matrícula 072 – 86237 no es baldío por los antecedentes registrales que presenta; procede que se declare la nulidad de los actos demandados y se registre la sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pauna.Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 15001-33-33-004-2022-00262-01
Sentencia de segunda instancia
3
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
10. La entidad demandada se opuso a las pretensiones por considerar que no existía causal de nulidad concreta ni concepto de violación que justificara la declaración de nulidad.
11. Expuso que el registrador de la ORIP Chiquinquirá justificó la decisión de no registrar la sentencia pretendida en cumplimiento de los principios que rigen la
declaración de nulidad.
11. Expuso que el registrador de la ORIP Chiquinquirá justificó la decisión de no registrar la sentencia pretendida en cumplimiento de los principios que rigen la actividad de registro en cuanto determinó que al señor Misael Forero le transfirieron la posesión del inmueble según s e observaba en el folio de matrícula inmobiliaria ; al tratarse de un bien con falsa tradición no era posible el registro.
12. Argumentó que no consta antecedente registral del inmueble y que los terrenos presuntamente baldíos o fiscales solo pueden a dquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por la Agencia Nacional de Tierras (ANT), antes Incoder, o por la entidad pública en la que se delegue esa competencia.
13. Expuso que la decisión de no registrar la sentencia se sustentó en la L ey 1579 de 2012 y la Instrucción Conjunta No. 251 y 13 del 13 de noviembre de 2014 Incoder – Superintendencia de Notariado y Registro, reiterada en la Instrucción 03 del 16 de mayo de 2016 de la citada superintendencia, referidas en los actos demandados.
14. Propuso las excepciones de inepta demanda3 y presunción de legalidad del acto administrativo atacado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4
15. El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, mediante sentencia proferida el 5 de abril de 2024, resolvió:
«PRIMERO. - Declarar no probada la excepción de “presunción de legalidad del acto administrativo atacado”.
SEGUNDO. - Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos:
«PRIMERO. - Declarar no probada la excepción de “presunción de legalidad del acto administrativo atacado”.
SEGUNDO. - Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Nota devolutiva de 11 de noviembre de 2016, radicación 2016 -5031, folio de matrícula inmobiliaria No. 072 -86237, expedida por el registrador de instrumentos públicos de Chiquinquirá.
- Resolución No. 032 de 23 de marzo de 2017 expedida por el registrador de instrumentos públicos de Chiquinquirá, por la cual resolvió el recurso de reposición y concedió la apelación.
- Resolución No. 03209 de 24 de marzo de 2022, que resolvió el recurso de apelación y confirmó el contenido de la nota devolutiva de fecha 11 de noviembre de 2016, con radicación 2016-5031, folio de matrícula inmobiliaria No. 072-86237, expedida por el subdirector de apoyo jurídico registral de la Superintendencia de Notariado y Registro.
2 Índice 14, archivo 2 Samai (primera instancia). 3 Esta excepción se declaró no probada por auto del 21 de julio de 2023 - índice 17 Samai (primera) instancia. 4 Índice 99, archivo 121 – Samai (primera instancia).Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 15001-33-33-004-2022-00262-01 Sentencia de segunda instancia
4 TERCERO.- Como consecuencia de la anterior declaración, ordenar a la Superintendencia de Notariado y Registro, a través de la oficina de registro de
Rad. 15001-33-33-004-2022-00262-01 Sentencia de segunda instancia
4 TERCERO.- Como consecuencia de la anterior declaración, ordenar a la Superintendencia de Notariado y Registro, a través de la oficina de registro de instrumentos públicos de Chiquinquirá, que se inscriba la sentencia de fecha 22 de junio de 2016 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pauna en el proceso 2015-00008, que declaró que Rosa María Forero López, Luis Salvador Forero López y Pedro Nel Forero López adquirieron por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, el dominio pleno y absoluto del bien inmueble rural denominado “La Vega” o “Rincón de La Vega”, ubicado en la vereda pueblo viejo del municipio de Pauna, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 072 -86237 y código catastral No. 00-00-00-00-0020-0042-0-00-00-0000, con u na extensión de 14.640 m2 aproximadamente.
CUARTO. - Negar las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO. - Sin condena en costas.» (Sic del texto original).
16. El juzgado se refirió al marco normativo de la función de registro de las oficinas de instrumentos públicos y refirió la sentencia T-488 de 2014 que fijó unos criterios para el registro de sentencias judiciales en los folios de matrícula inmobiliaria , así como las sentencias T-554/92 y T-371/16.
17. Señaló que el presente medio de control no e ra el escenario para debatir la naturaleza del bien inmueble en cuestión, lo que correspondía al juez natural, sino
como las sentencias T-554/92 y T-371/16.
17. Señaló que el presente medio de control no e ra el escenario para debatir la naturaleza del bien inmueble en cuestión, lo que correspondía al juez natural, sino que su objeto era la decisión de la entidad demandada de no registrar la sentencia que determinó la propiedad de los demandantes . Que el juez promiscuo municipal de Pauna estableció, entre otros aspectos, la naturaleza del inmueble la Vega o Rincón de la Vega y si aquel podía ser objeto de pertenencia o no, con base en las pruebas allegadas al proceso verbal sumario 2015 –0008.
18. Dijo que en ese proceso se ofició al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural
(Incoder), entidad que no desvirtuó en ese escenario procesal la prescriptibilidad del bien inmueble.
19. Explicó que de forma excepcional la autoridad registral podía no acatar la decisión judicial o hacerlo par cialmente a efectos de asegurar el orden justo. No obstante, esa decisión debía implicar una autentica imposibilidad de cumplimiento por razones fácticas o jurídicas sustentada en criterios como la motivación, notoriedad grave, amenaza, facultad legal, oportunidad y contradicción, para lo que se definieron unos parámetros en la sentencia T -488/14 para la inscripción de sentencias que definieran e l derecho de dominio sobre un inmueble que pu diera presumirse baldío, en virtud de la cual se expidió la Instrucción Conjunta No. 13 del 13 de noviembre de 2014.
20. Indicó que tales presupuestos correspondían a que : (i) en los procesos relativos a la prescripción adquisitiva del dominio debía vincularse al Incoder, hoy
13 de noviembre de 2014.
20. Indicó que tales presupuestos correspondían a que : (i) en los procesos relativos a la prescripción adquisitiva del dominio debía vincularse al Incoder, hoy ANT; (iii) el registrador tiene la facultad y deber legal de oponerse al registro cuando se detecta una situación que puede derivar el desconocimiento del orden legal y constitucional, aunque esta facultad no es absoluta y debe soportarse en un estudio minucioso y acorde con la realidad del proceso que culminó con la sentencia que se pretende registrar, es decir, no se puede desconocer la actuación desplegad a porNulidad y restablecimiento del derecho Rad. 15001-33-33-004-2022-00262-01
Sentencia de segunda instancia
5 el funcionario judicial ; (iii) para determinar la naturaleza baldía del inmueble, la dirección territorial debe verificar en la base de datos si el predio tiene un procedimiento agrario en curso.
21. Comparó el caso concreto con los anteriores presupuestos y estableció que al proceso de pertenencia fue llamado el Incoder y no se log ró demostrar que el inmueble figurara como baldío dentro de los predios de la Nación. También refirió que al calificar la sentencia el registrador de instrumentos públicos no tuvo en cuenta los antecedentes registrales contenidos en el certificado de libertad y tra dición donde figuraba la transferencia de derechos mediante escritura pública No. 41 de 25 de febrero de 1967. Resaltó que en los actos administrativos demandados figura la respuesta del Incoder que señala que no contaba con un inventario d e bienes baldíos nacionales que le permit iera certificar o declarar que el predio aludido era baldío.
una falsa tradición de derechos de posesión, lo que hacía imposible la inscripción de la sentencia de pertenencia. La decisión de primera instancia desconoció que la anotación registral anterior goza de presunción de legalidad.
26. Expuso que no hay razón jurídica para el argumento de la sentencia según el cual el procedimiento de los artículos 18 y 22 de la L ey 1579/12 ( Estatuto de Registro) no era aplicable en este caso , de tal manera que se pudiera determinar que la facultad estaba relevada ante la duda encontrada sobre los antecedentes registrales. La ley contempla la suspensión del trámite de registro a prevención si se encuentra que el documento a registrar no se ajusta a derecho.
5 Índice 32 Samai (primera instancia).Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 15001-33-33-004-2022-00262-01 Sentencia de segunda instancia
6
27. Manifestó que la sentencia no mencionó la situación jurídica del bien que aparece en el folio de matrícula inmobiliaria, según el cual se estaba ante una falsa tradición.
28. Argumentó que la sentencia no es congruente con lo solicitado por el actor, pues el alegato estuvo dirigido a advertir un supuesto error en la anotación existente en el folio de matrícula inmobiliaria, sin exponer alguna causal de nulidad frente a las resoluciones acusadas.
29. Dijo que no es cierto que los actos demandados no estén motivados . Como sustento citó expresamente un aparte de uno de los actos demandados según el cual la decisión se fundó en la Instrucción Conjunta No. 13 de 2014 , sentencia Tla respuesta del Incoder que señala que no contaba con un inventario d e bienes baldíos nacionales que le permit iera certificar o declarar que el predio aludido era baldío.
22. Argumentó que el registrador de instrumentos públicos debió registrar la sentencia judicial y no aplicar el procedimiento contemplado en el artículo 18 de la Ley 1579/12 que suspendió el trámite del registro.
23. Dijo que contrario a lo expuesto en los actos administrativos demandados no se demostró la calidad de bien baldío del inmuebl e y la sentencia hizo tránsito a cosa juzgada que impedía al registrador desacatar la orden judicial por una presunción desvirtuada por el juzgado que resolvió la controversia.
24. En cuanto a la reclamación de perjuicios materiales por daño emergente consideró que se reclaman por cuent a del proceso de pertenencia y no contemplaron gestiones relacionadas con la inscripción de la sentencia en el registro de instrumentos públicos o frente a este proceso, por lo que la gestión jurídica no era consecuencia de los actos administrativos demandados. Los perjuicios reclamados por supuesto daño moral no fueron acreditados.
RECURSO DE APELACIÓN5
25. La apoderada de la demandada señaló que los hechos fueron parcialmente probados en cuanto tiene que ver con la realidad jurídica del bien , pues el mismo FMI dispone que los derechos que le asistían al señor Misael Forero provenían de una falsa tradición de derechos de posesión, lo que hacía imposible la inscripción de la sentencia de pertenencia. La decisión de primera instancia desconoció que la anotación registral anterior goza de presunción de legalidad.
sustento citó expresamente un aparte de uno de los actos demandados según el cual la decisión se fundó en la Instrucción Conjunta No. 13 de 2014 , sentencia T488/14, el Estatuto de Registro y en que el predio a usucapir carecía de derecho real de dominio, lo que daba indicio de ser un baldío.
TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA
30. El juzgado concedió el anterior recurso mediante auto del 2 de mayo de 20246 y esta Corporación lo admitió con providencia del 24 de septiembre de 20247, sin que la parte demandante se haya pronunciado al respecto dentro de la oportunidad que prevé el artículo 247-4 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021).
CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO
31. El agente del Ministerio Público con funciones de intervención ante esta Corporación no emitió concepto.
II. CONSIDERACIONES
CONTROL DE LEGALIDAD
32. De conformidad con el artículo 207 del CPACA, la Sala de Decisión no encuentra que se haya configurado alguna causal de nulidad que pueda invalidar la actuación realizada dentro del proceso.
PROBLEMA JURÍDICO
33. En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandada, la Sala
de Decisión debe establecer:
¿La decisión de negar el registro de la sentencia de pertenencia emitida en favor de los demandantes estuvo debidamente sustentada bajo falsa tradición de derechos de posesión y presunción de bien baldío?
6 Índice 34 Samai (primera instancia). 7 Índice 4 Samai (segunda instancia).Nulidad y restablecimiento del derecho
tradición de derechos de posesión y presunción de bien baldío?
6 Índice 34 Samai (primera instancia). 7 Índice 4 Samai (segunda instancia).Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 15001-33-33-004-2022-00262-01 Sentencia de segunda instancia
7
34. La Sala de Decisión anuncia la posición que asumirá, así:
35. Se confirmará la decisión de primera instancia toda vez que los actos administrativos impugnados incurrieron en falta de motivación y falta de motivación, pues no dieron cuenta de la calificación de la sentencia objeto de registro . La demandada f undó su decisión en la información del FMI que no registraba antecedentes de titulares y registrales del bien sin atender que el juez del proceso de pertenencia informó al Incoder la existencia del proceso. En todo caso se puede advertir que el predio «La Vega» cuenta con antecedentes de titulares y registrales desde el año 1937.
ANALISIS DE LA SALA
De la inscripción en el registro de instrumentos públicos - inscripción de sentencias de pertenencia
36. El Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos adoptado mediante la L ey 1579/12 establece que el registro de la propiedad inmueble es un servicio público prestado por el Estado , por funcionarios denominados registradores de instrumentos públicos, en la forma, para los fines y con los efectos consagrados en la ley (art. 1). El proceso de registro de un título o documento se compone de la radicación, la calificación, la inscripción y la constancia de haberse ejecutado la inscripción (art. 13). La calificación en el proceso de registro consiste en el análisis
la ley (art. 1). El proceso de registro de un título o documento se compone de la radicación, la calificación, la inscripción y la constancia de haberse ejecutado la inscripción (art. 13). La calificación en el proceso de registro consiste en el análisis jurídico, examen y comprobación del cumplimiento de las exigencias previstas para acceder al registro (art. 16).
37. El trámite de registro se puede ver suspendido a prevención en los eventos en que al califica rse un documento proveniente de autoridad judicial o administrativa sujeto a registro se encuentre no ajustado a derecho. Suspendido el trámite se debe informar al funcionario que expidió el documento objeto de registro para que acepte lo expresado por la ORIP o se ra tifique en su decisión. La suspensión se hará mediante acto administrativo motivado y por el término de 30 días a partir de la fecha de remisión de la comunicación de suspensión, vencido el término sin respuesta se negará la inscripción con las justificaciones legales pertinentes. En el evento en que el funcionario se ratifique, el documento se registrará dejando la constancia pertinente (art. 18 Ley 1579/12).
38. Si en la calificación del título o documento no se dan los presupuestos legales para ordenar su inscripción se inadmitirá mediante una nota devolutiva que señalará claramente los hechos y fundamentos de derechos que dieron origen a la devolución y se informarán los recursos procedentes (art. 22 Ley 1579/12).
39. Ahora bien, las sentencias ejecutoriadas son obligatorias para las autoridades públicas aunque en ocasiones resultan de imposible cumplimiento , como porNulidad y restablecimiento del derecho Rad. 15001-33-33-004-2022-00262-01
39. Ahora bien, las sentencias ejecutoriadas son obligatorias para las autoridades públicas aunque en ocasiones resultan de imposible cumplimiento , como porNulidad y restablecimiento del derecho Rad. 15001-33-33-004-2022-00262-01
Sentencia de segunda instancia
8 ejemplo cuando se trata de la adjudicación de baldíos mediante procedimientos distintos a los que establece la Ley 160 de 19948.
40. La Corte Constitucional en sentencia T-488 de 20149 precisó que la legitimidad del Estado se vería resquebrajada si los mismos órganos del poder público estimulan el desaca to de las decisiones judiciales , por lo que estos eventos son absolutamente excepcionales cuando se trata de asegurar un orden justo . No se trata de desacatar la decisión judicial ante cualquier inconformidad , sino de una autentica imposibilidad de cumplimiento, fáctica o jurídica, por lo que la valoración de la legitimidad del incumplimiento de una decisión judicial debe hacerse bajo los
siguientes criterios:
«iMotivación: El funcionario o entidad pública tiene que presentar los argumentos por los cuales considera que le es imposible dar cumplimiento a la decisión judicial. Su inconformidad no puede permanecer en el fuero interno, sino ser debidamente comunicada a las personas interesadas.
iiNotoriedad: La imposibilidad fáctica o jurídica de dar cumplimiento a la decisión judicial ha de ser notoria. Por ejemplo, porque la orden contradice manifiestamente una disposición constitucional.
iiiGrave amenaza: El servidor que objeta el cumplimiento de una providencia judicial debe explicar en qué medida la ejecución de la decisión acarrearía un
judicial ha de ser notoria. Por ejemplo, porque la orden contradice manifiestamente una disposición constitucional.
iiiGrave amenaza: El servidor que objeta el cumplimiento de una providencia judicial debe explicar en qué medida la ejecución de la decisión acarrearía un inminente y grave daño al ordenamiento jurídico o a algún derecho fundamental en particular. De este modo, el simple desacuerdo moral, técnico o administrativo no justifica el incumplimiento.
ivFacultad legal: El servidor debe canalizar su inconformidad a través de los recursos y mecanismos que la propia ley le ha otorgado. No es aceptable que los funcionarios públicos diseñen mecanismos ad -hoc para oponerse al cumplimiento de decisiones judiciales.
vOportunidad: La oposición al cumplimiento debe realizarse oportuna y ágilmente, de manera tal que no sirva como excusa para justificar la desidia o la mora en el acatamiento de la orden judicial.
viContradicción: El trámite de oposición debe respetar las garantías básicas del debido proceso, especialmente la participación de las personas o autoridades afectadas por el incumplimiento.»
41. Tales criterios fueron establecidos en la Instrucción Administrativa Conjunta No. 13 del 13 de noviembre de 2014, expedida por el Incoder y la Superintendencia de Notariado y Registro en cumplimiento de la anterior sentencia de tutela ; en la instrucción se establecieron obligaciones en cuanto a la clarificación de la propiedad respecto a las prescripciones adquisitivas de dominio frente a bienes bald íos de la
Nación.
8 Al respecto ver: T -488 de 2014 y C.E. Sec. Tercera, Subsecc. B, exp. 2011 -00051-00 (41946), auto jul.
Nación.
8 Al respecto ver: T -488 de 2014 y C.E. Sec. Tercera, Subsecc. B, exp. 2011 -00051-00 (41946), auto jul. 10/2019, C.P. Ramiro de Jesús Pasos Guerrero. 9 En esta sentencia se revisó una acción de tutela en l que un ciudadano solicitó la protección de los derechos al acceso a la administración de justicia, la seguridad jurídica y confianza legitima porque, aunque el Juzgado Promiscuo Municipal de Orocué declaró en su favor la prescripción adquisitiva del dominio de un predio y ordenó su registro, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Paz de Ariporo se negó a la inscripción de la providencia por considerar que la propiedad de los terrenos baldíos adjudicables solo puede adquirirse mediante título otorgado por el Incoder.Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 15001-33-33-004-2022-00262-01 Sentencia de segunda instancia
9
42. La sentencia de tutela también advirtió la necesidad de que, en los procesos adelantados en la jurisdicción ordinaria tendientes a la prescripción adquisitiva de dominio se vinculara al Incoder, hoy Agencia Nacional de Tierras, a fin de verificar la naturaleza de los bienes objeto de prescripción. Por su parte, la Instrucción contempló que cuando «el juez, sin conocer certificación especial de pertenencia o habiéndose presentado certificado de la carencia de antecedente registral, o antecedente registral sobre mejoras plantadas en terrenos presuntamente baldíos de la Nación, allegue para registro la sentencia de declaración de pertenencia sobre predios que no poseen titular
habiéndose presentado certificado de la carencia de antecedente registral, o antecedente registral sobre mejoras plantadas en terrenos presuntamente baldíos de la Nación, allegue para registro la sentencia de declaración de pertenencia sobre predios que no poseen titular de derechos reales inscritos en las ORIP, y/o tampoco se evidencie que se haya vinculado a Incoder para que se pronuncie sobre la naturaleza jurídica del inmueble , se sugiere dar aplicación al artículo 18 de la Ley 1579 de 2012 », esto es, el procedimiento de suspensión del trámite registral.
43. En sentencia SU -288 de 2022, la Corte Constitucional estableció unas reglas de interpretación frente a aspectos relativos al régimen de baldíos. Lo anterior se dio ante la disparidad advertida en la interpretación de la legislación aplicable a los casos en que se pretende la prescripción adquisitiva del dominio de bienes cuya naturaleza jurídica se presume baldía, especialmente en cuanto a la presunción delNulidad y restablecimiento del derecho Rad. 15001-33-33-004-2022-00262-01
Sentencia de segunda instancia
10 art. 110 de la L ey 200 de 1936 y el art. 48 11 de la Ley 160 de 1994 12 relativo a la clarificación de la propiedad, deslinde y recuperación de baldíos. Tales reglas de decisión y criterios orientadores 13 aplicarían para los procesos de pertenencia iniciados con posterioridad a la sentencia.
10 ARTÍCULO 1°.- Modificado por el artículo 2 de la Ley 4 de 1973 . Se presume que no son baldíos, sino de
iniciados con posterioridad a la sentencia.
10 ARTÍCULO 1°.- Modificado por el artículo 2 de la Ley 4 de 1973 . Se presume que no son baldíos, sino de propiedad privada, los fundos poseídos por particulares, entendiéndose que dicha posesión consiste en la explotación económica del suelo por medio de hechos positivos propios de dueño, como las plantaciones o sementeras, la ocupación con ganados y otros de igual significación económica. El cerramiento y la construcción de edificios no constituyen por sí solos pruebas de explotación económica pero sí pueden considerarse como elementos complementarios de ella. La presunción que establece este Artículo se extiende también a las porciones incultas cuya existencia se demuestre como necesaria para la explotación económica del predio, o como complemento para el mejor aprovechamiento de este, aunque en los terrenos de que se trate no haya continuidad o para el ensanche de la misma explotación. Tal es porciones pueden ser conjuntamente hasta una extensión igual a la mitad de la explotada y se reputan poseídas conforme a este Artículo.
11«ARTÍCULO 48. De conformidad y para efectos de lo establecido en los numerales 14, 15 y 16 del artículo 12 de la presente Ley, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, previa obtención de la información necesaria, adelantará los procedimientos tendientes a:
1. Clarificar la situación de las tierras desde el punto de vista de la propiedad, con el fin de determinar si han salido o no del dominio del Estado.
A partir de la vigencia de la presente Ley, para acreditar propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial, se requiere como prueba el título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia
salido o no del dominio del Estado.
A partir de la vigencia de la presente Ley, para acreditar propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial, se requiere como prueba el título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, o los títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria.
Lo dispuesto en el inciso anterior sobre prueba de la propiedad privada por medio de títulos debidamente inscritos con anterioridad a la presente Ley,